ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO Y DE MANERA RAZONADA / VALORACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL - No fue suficiente para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA – No implica automáticamente la responsabilidad extracontractual del Estado / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO – No se desconoció / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Corresponde a la parte demandante probar que la medida de privación resulta ilegal, irrazonable o desproporcionada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Omisión de allegar la providencia que contiene las razones de su imposición para determinar si fue o no injusta / PRINCIPIO ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [L]a Sala estima, al igual que el a quo, que la providencia objeto de reproche constitucional no incurrió en defecto alguno pues revisado el expediente que contiene el medio de control de reparación directa se constató que efectivamente no se aportaron las providencias mediante las cuales la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento y dictó la resolución de acusación en su contra.
Es más, dichas pruebas no fueron solicitadas por el actor durante la etapa procesal correspondiente y por tanto no fueron decretas por el Tribunal Administrativo del Tolima. En este sentido, se advierte que la providencia demandada valoró de manera conjunta y razonada las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, ya que, en efecto, desestimó el daño antijurídico, luego de analizar las decisiones absolutorias.
Sin embargo, contrario a lo que entiende el demandante, aun cuando la decisión del juez penal hubiese sido absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, ello no implica que la medida de privación de la libertad resultara ilegal, irrazonable o desproporcionada en el momento en que se dictó y, por tanto, resultaba razonable que la autoridad judicial demandada decidiera que dicha prueba (fallo absolutorio), no era suficiente para determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el actor había sido ilegal, en tanto las razones no se encontraban allí explicitadas.
Sobre este particular, cabe resaltar que esta Sala ha reiterado que las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable. En cambio, en el contencioso, en los casos de privación de la libertad se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, al punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado.
Para esta Sala, la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado “constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.
Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal”. Por lo anterior, resulta plenamente justificado que la autoridad judicial accionada resolviera negar las pretensiones de la demanda al no encontrar pruebas distintas a la decisión de absolución del proceso penal, la cual, si bien es cierto resulta relevante para resolver el caso, no fue suficiente para establecer los hechos que rodearon la privación de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento, pues de allí no podían evidenciarse las razones que llevaron a la Fiscalía General de la Nación a imponer la medida.
Además, si el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia de primera instancia falló a favor del actor, con base únicamente en la decisión de absolución, esto se explica en que la decisión obedeció al criterio jurisprudencial anterior correspondiente al régimen de responsabilidad objetiva (sentencia de unificación de 4 de diciembre de 2006 ), según el cual la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo implicaba la responsabilidad extracontractual por la deficiencia en la labor probatoria adelantada por el Estado y por tanto constituía la base por si sóla para exigir el derecho a la reparación. Sin embargo, a partir de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, no se aplica de manera mecánica, sino que se debe analizar caso a caso, a partir del principio iura novit curia, debiendo entonces probarse de manera suficiente la antijuridicidad del daño, es decir, que la medida de privación de la libertad haya sido ilegal, irrazonable o desproporcionada.
Por otro lado, en cuanto a la carga de la prueba, si bien el artículo 175 del CCA, establece que “con la contestación [de la demanda] se acompañarán los documentos que se pretendan hacer valer como prueba y que se encuentren en su poder”, dicho mandato no implica que sea la entidad demandada la que deba probar los hechos que sirvieron de fundamento de la demanda, pues en virtud del principio onus probandi incumbit actori, la carga de la prueba frente a las decisiones que ordenaron la privación de la libertad le correspondía a la parte demandante, pues como lo advirtió la autoridad judicial demandada, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C, la carga de la prueba está en cabeza de la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte.
Así mismo, tampoco es dable afirmar que el juez natural debió ordenar dicha prueba oficiosamente, máxime se tiene en cuenta que el demandante no la solicitó en el momento procesal idóneo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03761-01(AC) Actor: WILLINTON VANEGAS AVILEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa por privación injusta de la libertad. Carga de la prueba. Confirma decisión que niega las pretensiones de la acción SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el actor, mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario se tienen como hechos relevantes los siguientes: El 23 de julio de 1997, la Fiscalía Cuarenta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Lérida (Tolima) le impuso al agente de la Policía Nacional Willinton Vanegas Avilez medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, al considerar que existía indicio grave de responsabilidad en su contra por la comisión de los delitos de homicidio y de porte ilegal de armas.
Mediante Resolución Nº 2430 de 15 de agosto de 1997, la Dirección General de la Policía Nacional lo suspendió en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. El 21 de octubre de 1997, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a su favor. Sin embargo, dicha decisión fue revocada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, que resolvió proferir resolución de acusación e imponer de nuevo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. El 21 de diciembre de 1998, el Juzgado Penal de Circuito de Lérida le otorgó el beneficio de la libertad provisional y el 21 de julio de 2003 lo absolvió de los delitos imputados.
La decisión fue confirmada el 27 de noviembre de 2007, por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal. Por lo anterior, Willinton Vanegas Avilez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Santiago Vanegas Delgado y Jhojan Sebastián Vanegas Manrique y Gladis Vanessa Montoya, junto con Gladys Avilez Vanegas, Luz Angela Vanegas Avilez, Janneth Vanegas Avilez, Armando Vanegas Avilez y Adriana del Pilar Delgado instauraron demanda de reparación directa, en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con la privación de la libertad.
La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Tolima, que mediante sentencia de 26 de junio de 2013, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación al considerar que la privación sufrida por el actor fue injusta porque tanto en primera como en segunda instancia el actor fue absuelto de todo cargo.
La decisión fue revocada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, a través de providencia de 6 de febrero de 2020, bajo el argumento de que “si bien se acreditó que el señor Willinton Vanegas Avilez fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, en el proceso no obran las providencias mediante las cuales se le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y se le dictó resolución de acusación, las cuales hubieran permitido conocer en detalle las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscalía para limitar su derecho a la libertad (…)”.
En este sentido, aseguró que no se probó que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante fuera contraria a derecho o que comportara arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de la Fiscalía, de modo que no se acreditó la antijuridicidad del daño alegado. 2. Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela en contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y al buen nombre, con la emisión de la sentencia de 6 de febrero de 2020, en la que revocó la decisión de 26 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que había declarado la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Willinton Vanegas Avilez.
Aseguró que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en tanto (i) goza de relevancia constitucional porque lo que se discute es la violación de los derechos fundamentales antes invocados; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judiciales para la defensa de sus intereses; (ii) fue interpuesta dentro de un plazo razonable;
(iii) no se trata de una irregularidad de tipo procesal; (iv) los hechos y los fundamentos que sustentan la afectación de los derechos fundamentales fueron expuestos con claridad y, por último, (v) no se controvierte una sentencia proferida en el marco de la acción de tutela. Manifestó que la decisión demandada incurrió en defecto sustantivo, “ya que el juez acogió como fundamento de su decisión la posibilidad de interpretación más adversa a los intereses del accionante y que vulnera los preceptos constitucionales aun teniendo otras opciones razonables”.
Lo anterior, dado que negó las pretensiones de la demanda por no haber allegado al expediente las providencias mediante las cuales la Fiscalía General de la Nación dictó la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, a pesar de que (i) dichas pruebas debieron ser aportadas por la Fiscalía General de la Nación o (ii) recaudadas de oficio, con el fin de establecer la verdad real dentro del proceso, en virtud del principio iura novit curia.
En efecto, afirmó que según el parágrafo del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo (CCA) “Con la contestación [de la demanda] se acompañarán los documentos que se pretendan hacer valer como prueba y que se encuentren en su poder”, lo que, en su sentir, significa que como los documentos que echó de menos la autoridad judicial demandada estaban en poder de la Fiscalía General de la Nación fue ésta quien debió aportarlos y no la parte demandante.
Además, sostuvo que la sentencia SU-768 de 2014, proferida por la Corte Constitucional establece que en “relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas”.
En este orden de ideas, señaló que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, al no haber solicitado dichas pruebas, aun cuando las consideró necesarias para determinar la antijuridicidad de la conducta, profirió fallo inhibitorio bajo la excusa de la inactividad probatoria del accionante, pues ante la ausencia de las providencias mediante las cuales se impuso la medida de aseguramiento y se dictó acusación, dejó de pronunciarse sobre el fondo del asunto (la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad).
A diferencia del juez de primera instancia, que accedió a las pretensiones, a pesar de no contar con dichos elementos probatorios. 3. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, LA PRESUNCION DE INOCENCIA, EL BUEN NOMBRE Y LOS DEMAS QUE DE OFICIO PRECISE Y ADVIERTA LA HONORABLE CORPORACIÓN, y en consecuencia se decrete lo pertinente a fin de que se restablezcan los derechos y garantías fundamentales vulnerados a los demandantes en la acción de reparación directa.
SEGUNDA: Que se declare que la sentencia emitida por la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION A- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- DEL CONSEJO DE ESTADO fechada el 06 de febrero de 2020 dentro del expediente con radicado 73001-23-31-000-2010-00104-01 (49.137), violo los artículos 15 y 29 de la Constitución Política de Colombia y los demás que el despacho considere.
TERCERA: Que se deje sin valor y efectos la sentencia emitida por la SECCION TERCERA, SUBSECCION A- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO proferida en segunda instancia el pasado 06 de febrero de 2020 bajo radicado 73001-23-31-000-2010-00104-01 (49.137). CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se sirvan ordenar al H. Consejo de Estado, que emita la providencia de remplazo y que en derecho corresponda en el Medio de Control de Reparación Directa, referenciado con el número 73001-23-31-000-2010- 00104-01 (49.137), en la que funge como demandante el señor WILINTON VANEGAS AVILEZ Y OTROS y como demandados la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO; sentencia que no puede ser otra que la providencia que reconozca la responsabilidad de dicha entidad frente a la privación injusta de la libertad y sus consecuentes indemnizaciones, y que si bien lo considere se soliciten incluso de forma oficiosa las pruebas que estime pertinentes estudiar para tomar una decisión de fondo ajustada a derecho.
QUINTA: Que se hagan las demás declaraciones y condenas que la Honorable Corporación de oficio precise y advierta el Honorable Consejo de Estado”. 4. Pruebas relevantes Mediante oficio Nº 135 de 20 de octubre de 2020, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima remitió en calidad de préstamo el expediente de reparación directa Nº 73001233100020100010401.
Actores: Willinton Vanegas Avilez y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 25 de agosto de 2020, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a la autoridad judicial accionada, así como a las señoras Gladis Vanessa Vanegas Montoya, Gladys Avilez de Vanegas, Luz Angela Vanegas Avilez, Janneth Vanegas Avilez, Adriana del Pilar Delgado Rodríguez, y el señor Armando Vanegas Avilez, así como a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 62127 a 62132 de 2 de septiembre de 2020, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia. Así mismo, ante la imposibilidad de obtener la dirección de notificación de las señoras Gladis Vanessa Vanegas Montoya, Gladys Avilez de Vanegas, Luz Ángela Vanegas Avilez, Janneth Vanegas Avilez, Adriana del Pilar Delgado Rodríguez, y el señor Armando Vanegas Avilez, se notificaron mediante aviso de 7 de octubre de 2020, publicado en la página web del Consejo de Estado y en un lugar visible de dicha dependencia. También se publicó un aviso en la página web y en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Mediante memorial de 4 de septiembre de 2020, el Consejero a cargo del despacho solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la decisión demandada se profirió con estricto apego a la jurisprudencia aplicable al caso y con fundamento en el ordenamiento jurídico por el que debía regularse y decidirse, cuyos fundamentos quedaron consignados de manera clara y precisa en su parte motiva.
Manifestó que la decisión de revocar la sentencia de 26 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima se sustentó en que el señor Willinton Vanegas Avilez no aportó las resoluciones interlocutorias mediante las cuales se le impuso medida de aseguramiento y se le dictó resolución de acusación por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, de tal suerte que los documentos que obraban en el expediente no fueron suficientes por sí solos para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por el accionante, puesto que al no contar con las referidas providencias, no se pudo conocer las razones que tuvo la Fiscalía General de la Nación para dictar la medida de aseguramiento en su contra, lo cual resultaba necesario en aras de determinar si la detención del demandante había sido injusta o no. Manifestó que aun cuando el proceso penal iniciado en contra del demandante culminó con sentencia absolutoria, ese solo hecho no tuvo la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al accionante con la privación de su libertad, pues no se probó que existiera una conducta antijurídica.
Recalcó que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo que resultaba indispensable demostrar los hechos que sirvieron de fundamento en la demanda. En este orden de ideas, aseguró que no le asiste razón al accionante en cuanto asegura que el juez de segunda instancia debió decretar de oficio las pruebas necesarias para acreditar la antijuridicidad del daño, pues esa era una carga que le correspondía precisamente a él, quien, además, en ningún momento manifestó que se encontraba en imposibilidad de aportarlas. 6.2.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación A través de correo electrónico de 4 de septiembre de 2020, la Coordinadora de la Sección de lo Contencioso Administrativo de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, pidió que se declare improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: Aseveró que con la acción de tutela la parte accionante pretende retrotraer actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional.
En cuanto al requisito de la inmediatez sostuvo que no se respetó en tanto la acción de tutela fue interpuesta trascurridos seis (6) meses y dos (2) días, desde que se notificó la providencia demandada (18 de febrero de 2020). Por último, señaló que los funcionarios judiciales que tramitaron el proceso de reparación directa respetaron los derechos fundamentales del demandante, por lo que no puede predicarse que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, haya incurrido en un defecto procedimental o en violación directa de la Constitución, ya que goza de una amplia potestad para valorar el material probatorio recaudado, con base en el cual concluyó que no se acreditó que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante fue contraria a derecho o que comportara arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de la Fiscalía General de la Nación. 7.
Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la solicitud de amparo. Sostuvo que aun cuando el actor no enunció de manera acertada los defectos en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada, de conformidad con los argumentos esbozados en el escrito de tutela, efectuó el estudio constitucional a la luz de las causales correspondientes a la violación directa de la Constitución, al defecto sustantivo y al defecto fáctico.
Indicó que contrario a lo afirmado por el actor, la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta la presunción de inocencia del señor Willinton Vanegas Avilez en materia penal, como quiera que el fallo absolutorio fue debidamente abordado, sin embargo, ello no conlleva automáticamente concluir que estaba probada la antijuridicidad del daño. Por lo anterior, señaló que el demandante “no logró brindar la certeza a la autoridad judicial de que le fue causada una lesión a un derecho que no estaba obligado a soportar, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, lo cual en modo alguno implica una vulneración a la garantía de la presunción de inocencia como parte integrante del debido proceso, pues en ningún momento en la sentencia controvertida se aseveró que la persona privada de la libertad hubiera cometido el delito por el cual fue investigado, sino que, por el contrario, se admitió que fue absuelto.
Sin embargo, ello no era suficiente, como se explicó, para condenar a las demandadas”. De este modo, advirtió que no se incurrió en violación directa de la Constitución. En segundo lugar, sostuvo que era al demandante y no a la Fiscalía General de la Nación a quien le correspondía probar que la privación de la libertad fue injusta, es decir, que constituyó un daño antijurídico y que esta ocurrió por una acción imputable a las demandadas.
Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien el artículo 144, parágrafo 1º de la Ley 1437 de 2011, establece que con la contestación de la demanda se acompañarán los documentos que se pretendan hacer valer, dicha disposición hace referencia a que se alleguen las pruebas que pretende que sean apreciadas conforme a sus intereses, más no para apoyar las pretensiones del demandante.
De este modo, indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 266 del CCA, le corresponde a la parte demandante en un proceso de reparación directa “probar los tres elementos de la responsabilidad, (…), esto es: la acción u omisión imputable a la autoridad pública, el daño antijurídico y el nexo causal entre estos dos mientras que a la entidad estatal corresponde probar o bien la ausencia de daño, que este no fue antijurídico, la falta de nexo causal, desde el punto de vista fáctico, la existencia de una causa extraña para eximirse de la responsabilidad o la ausencia de falla en el servicio, esto último tratándose de un régimen subjetivo”.
Por otro lado, en cuanto que la autoridad judicial demandada estaba en la obligación de decretar de oficio las pruebas faltantes, advirtió que si bien el juez del proceso cuenta con esa potestad, de acuerdo con los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, también lo es que su finalidad es esclarecer los hechos objeto de la controversia, pero no suplir la carga probatoria que recae en las partes.
En este orden de ideas, concluyó que la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, tampoco incurrió en defecto sustantivo ni en defecto fáctico, en tanto fue emitida de conformidad con las reglas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad extracontractual del Estado y de conformidad con las pruebas allegadas al expediente. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante, mediante apoderado judicial, impugnó la decisión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, señaló que contrario a lo resuelto por el a quo, el daño producido estaba plenamente demostrado porque permaneció once (11) meses privado de la libertad a pesar de no haber cometido delito alguno, lo cual fue plenamente demostrado en la decisión absolutoria proferida en el proceso penal.
Por último, indicó que el juez constitucional “está vulnerando el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre las formas, puesto que el objetivo principal del juez es llegar a la verdad a fin de emitir una decisión basada en la justicia, sin embargo los argumentos de la no obligación del demandado de allegar todas las pruebas que estén en su poder o del despacho para decretar pruebas de oficio lo único que logran es que se configure la vulneración de los derechos de mi representado quien por formalidades debe ver como no son resarcidos los daños de los que fue víctima como consecuencia de la acción del Estado”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, establecer si la sentencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado fue acertada o, si por el contrario, debe revocarse en tanto la providencia demandada vulneró los derechos fundamentales invocados al negar las pretensiones de reparación directa por no contar con las providencias mediante las cuales se le impuso la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, aun cuando la obligación de aportar dichas pruebas estaba en cabeza de la Fiscalía General de la Nación o del juez, en el marco de su potestad oficiosa. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[2], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[3], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[5]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[6];
(ii) Defecto procedimental absoluto[7]; (iii) Defecto fáctico[8]; (iv) Defecto material o sustantivo[9]; (v) Error inducido[10]; (vi) Decisión sin motivación[11]; (vii) Desconocimiento del precedente[12] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[13] y de la Corte Constitucional[14]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, el actor presentó acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la providencia proferida el 6 de febrero de 2020, por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual, en su sentir, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre y el principio de presunción de inocencia, al negar las pretensiones de la acción de reparación directa, bajo el argumento de que no se aportaron las providencias mediante las cuales la Fiscalía General de la Nación dictó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y la resolución de acusación. El juez constitucional de primera instancia negó las pretensiones de la acción, al encontrar que la providencia demandada no incurrió en violación directa de la Constitución, defecto sustantivo y defecto fáctico, en tanto tuvo en cuenta que la presunción de inocencia no fue desestimada durante el proceso penal, sin embargo, dicha circunstancia no resulta suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, pues era necesario establecer que la medida hubiese sido desproporcionada e injusta.
A lo que agregó, que le correspondía a la parte demandante y no a la Fiscalía General de la Nación ni a la autoridad judicial accionada, aportar las pruebas necesarias para demostrar que la privación de la libertad realmente fue injusta. El actor impugnó la providencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Agregó que el a quo no tuvo en cuenta que el daño producido estaba plenamente demostrado, en tanto permaneció once (11) meses privado de la libertad y que los motivos para negar el amparo de sus derechos fundamentales dan prevalencia a las formalidades sobre lo sustancial, pues lo relevante en este caso es la reparación de los daños de los que fue víctima por cuenta de una acción del Estado. 4.2.
De manera previa a resolver la impugnación, la Sala estima necesario hacer referencia el análisis del caso concreto efectuado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, para que decidiera revocar el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, que había declarado la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Willinton Vanegas Avilez.
En primer lugar, realizó el recuento de los hechos de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, en particular, las sentencias de 21 de julio de 2003 y de 27 de noviembre de 2007, proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida y por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante las cuales se absolvió de responsabilidad penal al demandante por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Hizo referencia al proceso disciplinario que se le adelantó al demandante por estar inmerso en la citada investigación penal, durante el cual fue suspendido de su cargo en la Policía Nacional entre el 12 de mayo de 1998 y el 22 de julio de 2003. Encontró que de conformidad con los certificados y documentos elaborados por la Policía Nacional, el señor Willinton Vanegas Avilez permaneció detenido en las instalaciones del Comando del Departamento de Policía del Tolima del 18 de junio hasta el 22 de diciembre de 1998, a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Lérida.
Enseguida, señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política debía constatarse si el daño que sufrió el señor Willinton Vanegas Avilez, esto es, la privación de su libertad, fue antijurídico o no, por lo que debía demostrarse que la medida que le fue impuesta “devino de una actuación judicial que es desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable[15]”.
Señaló que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto[16] y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan. Asimismo, aseguró que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018[17], en estos eventos es necesario, “demostrar el daño antijurídico imputable al Estado, consistente en la privación injusta de la libertad, la cual lo será siempre que se acredite que el afectado no tenía porqué soportar la medida que le fue impuesta, dado que devino de una actuación judicial que es desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable.
Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, situación en la cual el Estado quedará exonerado de responsabilidad”. Agregó que “la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación[18], es la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado[19]; sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, ‘es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre[20]’”.
Por lo anterior, advirtió que en el caso bajo estudio: “Si bien se acreditó que el señor Wilinton Vanegas Avilez fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, en el proceso no obran las providencias mediante las cuales se le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y se le dictó resolución de acusación, las cuales hubieran permitido conocer en detalle las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscalía para limitar su derecho a la libertad, pues únicamente los actores aportaron los documentos mencionados en el acápite de hechos probados.
Así las cosas, es claro que los documentos que obran en el proceso no son suficientes, por sí mismos, para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, puesto que en ellos no se observa de forma clara y pormenorizada el fundamento del ente acusador para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Wilinton Vanegas Avilez y para acusarlo posteriormente, lo cual resulta necesario en aras de determinar si su detención fue injusta o no. De conformidad con lo expuesto, resulta claro que no se probó que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante fue contraria a derecho o que comportara arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de la Fiscalía, pues, aunque se acreditó que el señor Wilinton Vanegas Avilez fue privado de su libertad del 18 de junio hasta el 22 de diciembre de 1998, se ignora por completo si las razones invocadas por la Fiscalía para imponerla fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la medida fue idónea o no. Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.[21], la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.
Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad[22], situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada su responsabilidad por los hechos que le fueron endilgados” (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, resolvió revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 4.3. Al respecto, la Sala estima, al igual que el a quo, que la providencia objeto de reproche constitucional no incurrió en defecto alguno pues revisado el expediente que contiene el medio de control de reparación directa se constató que efectivamente no se aportaron las providencias mediante las cuales la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento y dictó la resolución de acusación en su contra.
Es más, dichas pruebas no fueron solicitadas por el actor durante la etapa procesal correspondiente[23] y por tanto no fueron decretas por el Tribunal Administrativo del Tolima. En este sentido, se advierte que la providencia demandada valoró de manera conjunta y razonada las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, ya que, en efecto, desestimó el daño antijurídico, luego de analizar las decisiones absolutorias.
Sin embargo, contrario a lo que entiende el demandante, aun cuando la decisión del juez penal hubiese sido absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, ello no implica que la medida de privación de la libertad resultara ilegal, irrazonable o desproporcionada en el momento en que se dictó y, por tanto, resultaba razonable que la autoridad judicial demandada decidiera que dicha prueba (fallo absolutorio), no era suficiente para determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el actor había sido ilegal, en tanto las razones no se encontraban allí explicitadas.
Sobre este particular, cabe resaltar que esta Sala[24] ha reiterado que las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable. En cambio, en el contencioso, en los casos de privación de la libertad se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, al punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado.
Para esta Sala, la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado “constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.
Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal”[25]. Por lo anterior, resulta plenamente justificado que la autoridad judicial accionada resolviera negar las pretensiones de la demanda al no encontrar pruebas distintas a la decisión de absolución del proceso penal, la cual, si bien es cierto resulta relevante para resolver el caso, no fue suficiente para establecer los hechos que rodearon la privación de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento, pues de allí no podían evidenciarse las razones que llevaron a la Fiscalía General de la Nación a imponer la medida.
Además, si el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia de primera instancia falló a favor del actor, con base únicamente en la decisión de absolución, esto se explica en que la decisión obedeció al criterio jurisprudencial anterior correspondiente al régimen de responsabilidad objetiva (sentencia de unificación de 4 de diciembre de 2006[26]), según el cual la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo implicaba la responsabilidad extracontractual por la deficiencia en la labor probatoria adelantada por el Estado y por tanto constituía la base por si sóla para exigir el derecho a la reparación. Sin embargo, a partir de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, no se aplica de manera mecánica, sino que se debe analizar caso a caso, a partir del principio iura novit curia, debiendo entonces probarse de manera suficiente la antijuridicidad del daño, es decir, que la medida de privación de la libertad haya sido ilegal, irrazonable o desproporcionada.
Por otro lado, en cuanto a la carga de la prueba, si bien el artículo 175 del CCA, establece que “con la contestación [de la demanda] se acompañarán los documentos que se pretendan hacer valer como prueba y que se encuentren en su poder”, dicho mandato no implica que sea la entidad demandada la que deba probar los hechos que sirvieron de fundamento de la demanda, pues en virtud del principio onus probandi incumbit actori, la carga de la prueba frente a las decisiones que ordenaron la privación de la libertad le correspondía a la parte demandante, pues como lo advirtió la autoridad judicial demandada, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C, la carga de la prueba está en cabeza de la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte.
Así mismo, tampoco es dable afirmar que el juez natural debió ordenar dicha prueba oficiosamente, máxime se tiene en cuenta que el demandante no la solicitó en el momento procesal idóneo. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el principio iura novit curia, significa que “el juez conoce el derecho”, por lo que le corresponde “discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”[27].
Para la Sala, dicho principio opera para asuntos de derecho pero no para asuntos de tipo probatorio, en los cuales si bien es cierto el juez tiene la obligación de decretar pruebas oficiosamente cuando lo considere necesario, dicha potestad no puede suplir la inactividad de las partes. En este orden de ideas, se descarta la inconformidad formulada por el accionante en contra de la decisión de tutela de primera instancia, en tanto la ilegalidad de la medida de privación de la libertad no se demuestra únicamente con la decisión absolutoria en el proceso penal, sino que debe acudirse a otros medios probatorios, en particular la providencia que ordena la medida de aseguramiento y la que dictó resolución de acusación. Lo anterior, no significa que se esté dando primacía a lo formal sobre sustancial, sino por el contrario, se atiende a la necesidad de establecer con certeza los elementos de la responsabilidad: el daño antijurídico, la conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y el nexo de causalidad.
Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia objeto de impugnación al encontrar que la providencia demandada no incurrió en violación directa de la Constitución, pues (i) no desconoció el principio de in dubio pro reo, ya que tuvo en cuenta que el actor fue absuelto en el proceso penal, sin embargo, dicha circunstancia no conlleva que automáticamente se considere que la privación de la libertad fue injusta, (ii) a lo que se agrega que tampoco se configuró el defecto sustantivo como quiera que aplicó e interpretó de forma correcta las normas relacionadas con la carga de la prueba y, por último, (iii) no incurrió en defecto fáctico ya que analizó cada una de las pruebas allegadas oportunamente al expediente, encontrando que las mismas no resultaban suficientes para comprobar la antijuridicidad del daño. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] Aprobada Por Medio de la Ley 16 de 1972. [2] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [3] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [4] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [6] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [7] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [8] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [9] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [10] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [11] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [12] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [13] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [14] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [15] Al respecto, ver sentencia SU-072-18 de la Corte Constitucional. [16] “En efecto (…) considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse.
Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. “Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros;
(2) que todos los poderes del Estado, (sic) deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, (sic) lo único que podría hacer el poder legislativo, (sic) sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado.
En efecto, de ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los 'derechos absolutos' tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador (sic) del derecho” (Corte Constitucional, sentencia C-475 de 1997). [17] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [18] “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.
Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (Hinestrosa, Fernando: “Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa”, citado por HENAO, Juan Carlos: “El daño”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 36). [19] Respecto del daño como presupuesto para declarar la responsabilidad del Estado y como primer elemento a estudiar en los procesos de reparación directa, ver, entre otras, sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 10 de septiembre de 1993 (expediente 6144), del 2 de marzo de 2000 (expediente 11135), del 9 de marzo de 2000 (expediente 11005), del 16 de marzo de 2000 (expediente 11890), del 18 de mayo de 2000 (expediente 12129), del 4 de diciembre de 2002 (expediente 12625), del 4 de diciembre de 2007 (expediente 16241) y del 1 de diciembre de 2008 (expediente 16472). [20] HENAO, Juan Carlos: Op. Cit., p. 38. [21] “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, expediente 16.079. [23] Folio 119 del cuaderno Nº 1 del expediente ordinario. [24] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 27 de agosto de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-02585-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 22 de mayo de 2019, exp.
Nº 11001-03-15-000-2018-04479- 00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [25] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, exp.
Nº 25000-23-26-000-1994-09817- 01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [27] Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa, reiterada en: Auto 070 de 2019.