ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Que dejó sin efectos sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Constituye criterio auxiliar de interpretación no crean reglas de derecho vinculantes / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ausencia de postura unificada / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Estudio de necesidad razonabilidad y proporcionalidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso concreto, los tutelantes afirmaron que la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01, quedando vigente el precedente fijado en sentencia del 17 de octubre de 2013, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso de reparación directa con radicado 52001-23-31-000-1996-07459- 01 en relación con la presunción de inocencia, la cual debió ser aplicada, de cara al principio de in dubio pro reo, casos en los cuales el título de imputación es el objetivo a efectos de determinar la responsabilidad del Estado.
En primera medida, la Sala advierte que no es de recibo el reclamo de la parte actora referido a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estaba en la obligación de acoger la tesis adoptadas por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 15 de noviembre de 2019, comoquiera que esta fue dictada por una Subsección de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en el marco de una acción de tutela, luego entonces, no tiene la entidad suficiente para crear una nueva regla de derecho vinculante, asimismo, se reitera que esta clase de providencias constituyen un criterio auxiliar de interpretación para el juez constitucional, debido a que no son dictadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
(…) Sumado a lo anterior, esta Sala considera importante poner de presente que en la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 68 del “proyecto de ley No.58 de 1994 Senado, 264 de 1995 Cámara "Estatutaria de la Administración de Justicia”, indicó: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. Esta posición fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 (…) Dicho precedente constitucional fue tenido en cuenta por la autoridad judicial accionada a la hora de resolver el caso concreto, pues en efecto, de la lectura de la providencia del 25 de junio de 2020, objeto de tutela, se desprende que, como lo indicó la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la existencia de una sentencia absolutoria, o de la ausencia de responsabilidad penal, no implica que el Estado deba responder por la privación de la libertad de los sindicados, máxime cuando en el caso concreto, se evidenciaba que existían razones suficientes para adelantar el proceso penal y ordenar la privación de la libertad del señor [J.L.L.L.] razón por la cual, la misma no era injusta.
Por último, es oportuno indicar que, no se desconoce que el precedente aplicable por los operadores jurídicos es aquel que se encuentra vigente al momento de la expedición de la sentencia, en el presente caso 25 de junio de 2020, y que, para esa fecha, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, ya había dejado sin efectos la providencia de unificación 078 de 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, sin embargo, esto no conlleva ipso facto la aplicación de las reglas de imputación objetiva plasmadas en la sentencia del 17 de octubre de 2013, pues como se explicó el líneas que anteceden, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha venido replanteando su postura sin poder afirmar que existe una regla aplicable de obligatorio cumplimiento sobre la materia.
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Necesaria razonable y proporcionada / PRINCIPIO DEL IN DUBIO POR REO – No se desconoció / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL PROCESADO – Para determinar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo y con ello dio lugar a la apertura del proceso penal con independencia del régimen de responsabilidad Para decidir sobre este cargo se tiene que, diferente a lo manifestado por los tutelantes, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada además de las pruebas que aducen como valoradas inadecuadamente, tomó en consideración otras que le permitieron llegar a la conclusión de que existían elementos probatorios y evidencia física, recolectados por el ente instructor en la fase preliminar del proceso investigativo, que permitieron al juez de Control de Garantías inferir razonablemente que la conducta del sindicado era constitutiva de un delito, y que por tanto la medida de aseguramiento con efecto intramural, resultaba necesaria, proporcional y adecuada (…) Nótese como en la sentencia atacada se estudió la proporcionalidad y procedencia de la medida de aseguramiento bajo el análisis de todas las pruebas allegadas al plenario, luego entonces, diferente a lo afirmado por los tutelantes no solo devinó por la existencia de antecedentes judiciales en su contra y de una declaración juramentada.
Ahora, en relación con la aseveración según la cual se desconoció el principio del in dubio por reo es pertinente aclarar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en ningún momento afirmó que el señor [J.L.L.L.] cometió los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y hurto calificado, lo que hizo fue analizar su conducta para concluir razonablemente que su comportamiento dio lugar a que la Fiscalía General de la Nación lo investigara y se le impusiera medida de aseguramiento CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00325-00(AC) Actor: JOSÉ LUIS LÓPEZ LIBREROS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Desconocimiento del precedente y defecto fáctico FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores José Luis López Libreros, Marisol Libreros López, José Hiulder López Barreto, Hernán Libreros Hernández, Bertha Cecilia López de Libreros, Claudia Marcela Torres Libreros y Alejandra López Libreros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Los señores José Luis López Libreros, Marisol Libreros López, José Hiulder López Barreto, Hernán Libreros Hernández, Bertha Cecilia López de Libreros, Claudia Marcela Torres Libreros y Alejandra López Libreros, en nombre propio, mediante escrito enviado vía correo electrónico el 22 de enero de 2021, a la Secretaría General de esta Corporación, presentaron acción de tutela, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la libertad, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso.
Tales garantías constitucionales las consideraron vulneradas, con ocasión de la sentencia de 25 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral de Cali, que había accedido a las pretensiones de la demanda que presentaron en ejercicio del medio de control de reparación directa, proceso identificado con el No. 76001-33-40- 020-2017-00022-00. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Relatan que el señor José Luis López Libreros fue capturado el 19 de junio de 2013 por la Fiscalía 121 Seccional de Palmira (Valle), por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y hurto calificado.
Narran que, al día siguiente el Juez Cuarto Penal Municipal de Palmira (Valle) con Funciones de Control de Garantías legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento y, en consecuencia, fue conducido al establecimiento penitenciario y carcelario de Palmira (Valle). Afirmaron que el proceso penal se adelantó por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, autoridad judicial que, en audiencia de 22 de septiembre de 2015 indicó el sentido del fallo, el cual fue absolutorio; asimismo, refirieron que la lectura de la decisión se llevó a cabo después de 13 meses y 11 días.
Expresaron que con ocasión del retardo en la lectura del fallo definitivo y de la privación de la libertad del señor José Luis López Libreros instauraron[1] demanda de acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, que se identificó con el radicado No. 76001-33-40-020-2017-00022-00 con el propósito de obtener indemnización por los perjuicios materiales y morales ocasionados.
Que el asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral de Cali, autoridad judicial que, mediante sentencia del 24 de enero de 2018 accedió a las pretensiones, bajo el argumento de que la absolución del implicado en el proceso penal permitía concluir que su privación fue injusta. Se precisa que condenó únicamente a la Rama Judicial al considerar que finalmente fue Juez de Control de Garantías quien resolvió sobre la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento detención intramural al imputado en el sentido de decretarla.
Contra la anterior decisión la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con sentencia del 25 de junio de 2020, en la cual revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por considerar que la privación de la libertad cumplió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad “acorde a las exigencias del artículo 310 del C.P.P, comoquiera que los delitos imputados en contra del señor José Luís López Libreros, por su número y naturaleza, constituían una afrenta grave contra el bien jurídico tutelado de la seguridad pública”. 3.
Fundamentos de la solicitud La parte actora en primer lugar señaló que se cumplen con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; acto seguido, manifestó que la autoridad demandada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Desconocimiento del precedente Argumentaron los tutelantes que el tribunal accionado aplicó al caso sub examine la tesis adoptada en la sentencia de unificación 078 de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente No. 66001-23-31-000-2010-00235-01, la cual no era la vigente al momento en que se profirió la decisión de segunda instancia. Para sustentar su dicho explicaron que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019[2], dejo sin efectos la mentda providencia en la cual estableció un régimen subjetivo de responsabilidad y, en su criterio, fue aplicada de manera errónea por la autoridad judicial accionada.
En sentir de los tutelantes, lo lógico es que, como consecuencia de lo anterior, para el análisis de casos sobre privación injusta de la libertad, se debía acudir a los criterios que se fijaron en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013[3], en la cual se determinó que en relación con el título de imputación aplicable por daños ocasionados contra persona a quien se le profirió medida de aseguramiento, pero a quien se le exoneró en aplicación al principio in dubio pro reo, le es aplicable el título de imputación objetivo por daño especial.
Resaltó que, si bien es cierto los jueces de conformidad con lo contemplado en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, en las decisiones de su competencia deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, también es cierto que, se pueden apartar de estos criterios, pero argumentando con suficiencia las razones por las cuales deciden hacerlo.
Afirmó que el desconocimiento del precedente judicial se configuró teniendo en cuenta que la notificación del fallo objeto de reproche se hizo el 24 de julio de 2020, es decir, posterior a la fecha en que se dejo sin efectos la SU-078 de 2018; para demostrar lo anterior transcribió el siguiente aparte de la sentencia acusada. “De otro lado, se debe señalar por la Sala que teniendo en cuenta que en la etapa de juicio oral, la Fiscalía no logró recaudar el material probatorio suficiente para tener por acreditada la responsabilidad del señor José Luís López por los delitos imputados y, que en aplicación del principio de in dubio pro reo se dictó fallo absolutorio en su favor, ello no permite la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, sino uno subjetivo, dentro del cual, podría concluirse que ante los hallazgos encontrados por dicho órgano instructor durante la etapa investigativa, resultaba obligatoria la vinculación del actor, así como la imposición de la medida cautelar de privación de su libertad, a fin de que se pudiera determinar dentro de la misma, y con la certeza requerida para la emisión de un fallo definitivo, si había sido o no autor del ilícito por el que fue acusado”. 1.3.2.
Desconocimiento fáctico Afirmaron que dicho defecto se estructura por la valoración inadecuada por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sobre el comportamiento de la Fiscalía y del juzgado de Control de Garanías al momento de solicitar e imponer la medida privativa de la libertad, respectivamente, yerro que deviene en un desconocimiento del principio del in dubio pro reo.
Explicaron que con el precario material probatorio allegado por el ente investigador no era dable concluir que la medida intramural que se le impuso era necesaria, razonable y proporcional, ya que solo la sustentaron en el hecho de que el señor José Luis López Libreros tenía antecedentes judiciales y en una declaración juramentada de una persona que afirmó haberlo visto en el lugar de los hechos.
Frente a lo anterior reconocieron que si bien es cierto que sobre el señor López Libreros se reportaron antecedentes judiciales por el delito de lesiones personales agravada en servidor público, y que, además, fue sindicado en otro proceso penal iniciado por la Fiscalía 20 de Cali por el delito de hurto calificado agravado, condena que ya fue cumplida, tambien lo es que, estos sucesos “no deberían ser si quiera tenidos como fundamento para una decisión, pues la mera investigación no constituye prueba de culpabilidad teniendo en cuenta que toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”.
En cuanto a la condena extinguida por el delito de hurto calificado agravado, reflexionaron en el sentido de que “cuando una persona es condenada y cumple su condena a cabalidad, ya es reintegrada a la sociedad y por ende no debe de ser discriminada o reprochada por un delito que ya fue juzgado”. Sostuvieron que la Fiscalía tuvo el tiempo suficiente para recaudar un amplio caudal probatorio pues la captura fue el 19 de junio de 2013 y los hechos que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento ocurrieron el 20 de octubre de 2011.
En este punto recalcaron que solo dentro de la etapa probatoria del proceso penal, se llevó a cabo un levantamiento topográfico a petición de la Defensoría del Pueblo, actuación que pudo ser de iniciativa del ente investigador. 4. Petición de amparo constitucional “PRIMERA: Que se tutelen los Derechos Fundamentales al Acceso a la Administración de Justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, a la vida digna, al mínimo vital, entre otros vulnerados del señor José Luis López Libreros y su familia, vulnerados con la expedición de la sentencia de fecha 25 de junio de 2020 y notificada el 24 de Julio de 2020, por parte del TCAV - SALA DE ORALIDAD, con ponencia de la honorable Magistrada LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, mediante el cual se dispuso revocar la Sentencia No. 02 del 24 de enero de 2018, proferida por el JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDA: Que se ordene dejar sin efectos la Sentencia de fecha 25 de junio de 2020, por parte del TCAV - SALA DE ORALIDAD, con ponencia de la honorable Magistrada LUZ ELENA SIERRA VALENCIA. TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENE AL TCAV - Magistrada LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, profiera una nueva sentencia de reemplazo teniendo en cuenta el precedente judicial trazado en estos casos, y en especial la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 radicado interno 23354 con ponencia del HONORABLE MAGISTRADO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ y por ende confirmar la sentencia proferida por el JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, en todo caso que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia” (sic para toda la cita). 5.
Trámite de la acción Mediante auto de 3 de febrero de 2020, el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En calidad de terceros con interés, ordenó la vinculación de la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral de Cali. 6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes[4] se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Fiscalía General de la Nación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 9 de febrero de 2020, la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que en el caso objeto de estudio debe declararse la improcedencia de la acción por cuanto la parte accionante no sustentó la configuración de los defectos en los que habría incurrido la autoridad judicial cuestionada.
Asimismo, señaló que la el tribunal accionado falló de conformidad al precedente sentado por el Consejo de Estado y que valoró las pruebas que fueron allegadas al proceso penal relacionadas con aquellas que generaban indicios de la autoría del delito por parte del señor José Luis López Libreros y que condujeron a que se librara orden de captura y se legalizara la misma, en sintesís que, en el caso concreto la privación de la libertad fue producto de una valoración de los elementos de prueba recaudados al inicio de la investigación. Agregó que en la providencia censurada se aplicó de manera acertada el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-037 de 1996, en la que se estableció que para efectos de obtener una indemnización en los asuntos relacionados con privación injusta de la libertad es necesario acreditar que la decisión que conllevó a la detención fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto. 1.6.2.
Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca A través de escrito de 15 de febrero de 2020, el abogado de División de Procesos de la Corporación solicitó negar las pretensiones de la tutela comoquiera que la sentencia de segunda instancia reprochada, “no solo corrigió en derecho un equivocado pronunciamiento del Juez 20 Administrativo, sino que además fundamentó su fallo en tres presupuestos: 1.
La sujeción a los lineamientos de Sentencia de Unificación en Materia de Privación injusta de la libertad, 2. la inexistencia de daño antijuridico por legitimidad de la medida de aseguramiento, y 3. La presencia de causal eximente de responsabilidad en razón de las conductas, peligrosidad y proclividad del delito por parte del demandante”.
Agregó que el señor José Luis López Libreros, tenía antecedentes penales para la época de los hechos objeto de investigación dentro del proceso penal, quien además contaba con dos indagaciones y una culminada por extinción de acción penal mas no por prueba de su inocencia, asimismo, cuenta con “un prontuario de delitos que van desde lesiones personales agravadas hasta hurto agravado tal como se señaló en la audiencia preliminar”.
Indicó que la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996 fijó los alcances del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de precisar que la privación de la libertad solo deviene injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada, inapropiada, desproporcionada, irrazonable y transgresora los procedimientos establecidos por el legislador, es decir, solo en esos eventos el daño se torna antijurídico.
Y, en ese sentido una tesis jurisprudencial que respalde la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por daño especial en privación injusta de la libertad iría en abierto desconocimiento de la regla jurisprudencial allí contenida e implicaría una condena automática para el Estado por el solo hecho de la absolución del acusado. Hizo hincapié en que la postura jurisprudencial adoptada en las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, así como, en varias sentencias del Consejo de Estado coinciden en afirmar que, en todos los casos en los cuales se analice la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se debe (i) establecer si la misma resulta ser injusta y antijurídica, producto de una actuación desconocedora de los presupuestos constitucionales y legales que legitiman la restricción de la libertad, (ii) definir el régimen de imputación aplicable, estimando que la falla del servicio (subjetivo) es el general y preponderante aplicable, pues los demás de carácter objetivo son residuales o excepcionales y solo aplican cuando el primero sea insuficiente; y (iii) evaluar, incluso de oficio, si concurre la culpa exclusiva de la víctima o cualquier otro eximente de responsabilidad, y si la respuesta es negativa, entonces, debe determinarse qué autoridad debe responder. 1.6.3.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral de Cali pese a ser debidamente notificados guardaron silencio.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 25 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, frente a la cual alega el desconocimiento del precedente y un defecto fáctico.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[6].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la libertad, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente y defecto fáctico, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, pues la providencia judicial que se censura fue proferida en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 76001-33-40-020- 2017-00022-00 que promovieron los tutelantes contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. 2.4.3.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia censurada y que puso fin al proceso ordinario reprochado fue proferida el 25 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, notificada el 24 de julio siguientes, cobrando ejecutoria el 29 de los mismos mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 22 de enero del 2021, de manera que, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.4.4.
Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión les pudiera irrogar a sus derechos fundamentales. Esto teniendo en cuenta que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no procede ningún recurso, y que los cargos alegados por los actores no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superado lo anterior corresponde a la Sección analizar los cargos propuestos en la tutela. 2.5.
Caso concreto A juicio de la parte actora, sus garantías constitucionales fueron transgredidas con ocasión de la providencia de 25 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual revocó la de primer grado, que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, para, en su lugar negar.
Lo anterior por cuanto el tribunal accionado por un lado, aplicó al caso sub examine la tesis adoptada en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 que determina el título de imputación subjetivo de responsabilidad, que no era vigente al momento en que se profirió la decisión de segunda instancia y, por otra parte, incurrió en una valoración inadecuada respecto del comportamiento de la Fiscalía y del juzgado de Control de Garantías al momento de solicitar e imponer la medida privativa de la libertad, respectivamente, de modo que la Sala realizará el análisis de los defectos por desconocimiento del precedente y fáctico como pasa a exponerse: 2.5.1.
Desconocimiento del precedente La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, dictadas por la Corte Constitucional y, en relación con las del Consejo de Estado, cualquier providencia proferida por el órgano especializado en la que se establezca una regla de derecho.
Sin embargo, resulta necesario advertir que “(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez[9]”. En el caso concreto, los tutelantes afirmaron que la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01, quedando vigente el precedente fijado en sentencia del 17 de octubre de de 2013, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso de reparación directa con radicado 52001-23-31-000-1996-07459- 01 en relación con la presunción de inocencia, la cual debió ser aplicada, de cara al principio de in dubio pro reo, casos en los cuales el título de imputación es el objetivo a efectos de determinar la responsabilidad del Estado.
En primera medida, la Sala advierte que no es de recibo el reclamo de la parte actora referido a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estaba en la obligación de acoger la tesis adoptadas por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 15 de noviembre de 2019, comoquiera que esta fue dictada por una Subsección de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en el marco de una acción de tutela, luego entonces, no tiene la entidad suficiente para crear una nueva regla de derecho vinculante, asimismo, se reitera que esta clase de providencias constituyen un criterio auxiliar de interpretación para el juez constitucional, debido a que no son dictadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Sumado a lo anterior, esta Sala considera importante poner de presente que en la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 68 del “proyecto de ley No.58 de 1994 Senado, 264 de 1995 Cámara "Estatutaria de la Administración de Justicia”, indicó: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. Esta posición fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 072 de 2018, en la cual se estableció: “17.
La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C- 037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.
Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.” Dicho precedente constitucional fue tenido en cuenta por la autoridad judicial accionada a la hora de resolver el caso concreto, pues en efecto, de la lectura de la providencia del 25 de junio de 2020, objeto de tutela, se desprende que, como lo indicó la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la existencia de una sentencia absolutoria, o de la ausencia de responsabilidad penal, no implica que el Estado deba responder por la privación de la libertad de los sindicados, máxime cuando en el caso concreto, se evidenciaba que existían razones suficientes para adelantar el proceso penal y ordenar la privación de la libertad del señor José́ Luis López Libreros, razón por la cual, la misma no era injusta[10].
Por último, es oportuno indicar que, no se desconoce que el precedente aplicable por los operadores jurídicos es aquel que se encuentra vigente al momento de la expedición de la sentencia, en el presente caso 25 de junio de 2020, y que, para esa fecha, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019[11], ya había dejado sin efectos la providencia de unificación 078 de 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación[12], sin embargo, esto no conlleva ipso facto la aplicación de las reglas de imputación objetiva plasmadas en la sentencia del 17 de octubre de 2013[13], pues como se explicó el líneas que anteceden, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha venido replanteando su postura sin poder afirmar que existe una regla aplicable de obligatorio cumplimiento sobre la materia.
En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión[14] concluye que el cargo por desconocimiento del precedente no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, será denegado. 2.5.2. Frente al defecto fáctico En criterio de la Sala[15] este defecto se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
Esta Sección precisó que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora “indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.” Lo anterior aplicado al caso concreto, permite a la Sala concluir que se cumplió, comoquiera que, los tutelantes para sustentar el defecto aducen que se incurrió en una indebida valoración porque el tribunal accionado al momento de adoptar su decisión le otorgó un peso probatorio exagerado, que dosborda la razonabilidad, a los antecedentes judiciales del señor José Luis López Libreros y una declaración juramentada de quien afirmó haberlo visto en el lugar de los hechos, para, a partir de estos, concluir que la medida intramural que se le impuso era necesaria y proporcional.
Para decidir sobre este cargo se tiene que, diferente a lo manifestado por los tutelantes, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada además de las pruebas que aducen como valoradas inadecuadamente, tomó en consideración otras que le permitieron llegar a la conclusión de que existían elementos probatorios y evidencia física, recolectados por el ente instructor en la fase preliminar del proceso investigativo, que permitieron al juez de Control de Garantías inferir razonablemente que la conducta del sindicado era constitutiva de un delito, y que por tanto la medida de aseguramiento con efecto intramural, resultaba necesaria, proporcional y adecuada.
Valga extraer de la providencia acusada dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el siguiente aparte: “En este caso, de las pruebas aportadas al plenario se logró establecer que la Fiscalía Seccional 121 de Palmira, adelantó investigación penal contra el señor José Luís López por el delito de homicidio agravado en concurso con los delitos de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y hurto calificado-agravado, perpetrados contra el señor Carlos Alberto Quintero (q.e.p.d), en hechos ocurridos el día 20 de octubre de 2011 en la vía que conduce del Municipio de Palmira a la ciudad de Cali.
Se acreditó igualmente que, el ente instructor agotó las actuaciones urgentes conforme indica la ley penal para efectos de recolectar los elementos materiales probatorios y evidencia física que permitieran esclarecer el homicidio del señor Carlos Alberto Quintero. Entre ellos, se encontró: 1) la inspección técnica a cadáver de fecha 20 de octubre de 2011 e informe de necropsia del señor Carlos Quintero (q.e.p.d), en el cual se registró que su muerte fue generada de manera violenta por arma de fuego, 2) entrevista del señor Alfaro Pino Castillo quien indicó al ente instructor que al pasar por la carrera 42 en la vía que de Palmira conduce a Cali, escuchó dos detonaciones de arma de fuego y observó a dos sujetos que salían de ese lugar, sin embargo no los reconoció, 3) declaración jurada rendida por el señor Argemiro Osorio Cotacio quien aseguró ante la Fiscalía que el señor José Luís López, en compañía de Miguel Ángel Giraldo Plaza, fueron las personas que asesinaron al señor Carlos Quintero en la vía Palmira- Cali, como quiera que fue testigo presencial de los hechos ocurridos el 20 de octubre de 2011, 4), tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía del señor José Luís López Libreros, elaborada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, 5) reconocimiento fotográfico positivo de José Luís López Libreros, realizado por el señor Osorio Cotasio ante el ente investigador y, 5) plano topográfico del lugar de los hechos elaborado por la Policía Judicial con la participación del señor Argemiro Osorio Cotacio”.
Nótese como en la sentencia atacada se estudió la proporcionalidad y procedencia de la medida de aseguramiento bajo el análisis de todas las pruebas allegadas al plenario, luego entonces, diferente a lo afirmado por los tutelantes no solo devinó por la existencia de antecedentes judiciales en su contra y de una declaración juramentada. Ahora, en relación con la aseveración según la cual se desconoció el principio del in dubio por reo es pertinente aclarar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en ningún momento afirmó que el señor López Libreros cometió los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y hurto calificado, lo que hizo fue analizar su conducta para concluir razonablemente que su comportamiento dio lugar a que la Fiscalía General de la Nación lo investigara y se le impusiera medida de aseguramiento, así lo expresó: “…En el presente caso, la medida de aseguramiento de detención preventiva, dictada contra el señor José Luís López Libreros cumplió con los presupuestos subjetivos establecidos en el artículo 308 del CPP, pues conforme quedó demostrado en el plenario, para la fecha de su imposición existían elementos materiales probatorios y evidencia física que permitían al Juez de Control de Garantías, inferir razonablemente que el imputado podía ser coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas o municiones y hurto agravado en grado de tentativa.
En efecto, en este caso el Juez de Control de Garantías consideró que la medida resultaba, necesaria, razonable y proporcionada, pues el imputado no solo podía obstruir con la investigación penal adelantada (numeral 1 Art. 308 C.P.P), sino que además representaba un peligro para la comunidad, la familia de la víctima y para los testigos (numeral 2 Art. 308 C.P.P).
Dichos presupuestos fueron valorados por el Juez, acorde a las exigencias del artículo 310 del C.P.P, como quiera que los delitos imputados en contra del señor José Luís López, por su número y naturaleza, constituían una afrenta grave contra el bien jurídico tutelado de la seguridad pública, en razón a que fueron perpetrados con violencia y utilización de un arma de fuego.
Además, el Juez también tuvo en cuenta las reiteradas infracciones del imputado a la ley penal, pues la Fiscalía informó en la respectiva audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, que en su contra existía indagación por el delito de lesiones personales agravada en servidor público, así como también que se encontraba indiciado en otro proceso penal a cargo de la fiscalía 20 de Cali y que tenía una condena extinguida por el delito de hurto calificado agravado…” De lo anterior, no se evidencia que la decisión se haya centrado en el análisis de la comisión o no del delito por parte del señor López Libreros, sino que se basó en la gravedad de las conductas endilgadas y, además, la existencia de otras investigaciones, mas no en la condena que ya había sido cumplida, se itera, la autoridad judicial accionada consideró que la imposición de la medida de aseguramiento fue apropiada comoquiera que atendió a criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, y que, para el momento en que fue adoptada, la Fiscalía contó con pruebas que comprometían su responsabilidad, sin que esto significara que se le vulneró la presunción de inocencia. En ese sentido, no se comparte el argumento de los actores en relación con que la autoridad judicial no podía fundamentar su decisión únicamente en los antecedentes judiciales y un testimonio, pues como se evidenció en líneas que anteceden la decisión de restringir la libertad del señor José Luis López Libreros no se basó solo en estos.
Así las cosas, se concluye que el defecto fáctico planteado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad. 2.6. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión negará la solicitud de amparo interpuesta por los accionantes contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que se evidenció que la providencia cuestionada de 25 de junio de 2020 que puso fin al proceso de reparación directa no incurrió en desconocimiento del precedente ni en defecto fáctico. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por los señores José Luis López Libreros, Marisol Libreros López, José Hiulder López Barreto, Hernán Libreros Hernández, Bertha Cecilia López de Libreros, Claudia Marcela Torres Libreros y Alejandra López Libreros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012. ----------------------- [1] En las siguientes calidades: el señor José Luis López Libreros (afectado directo), Marisol Libreros López (Madre) quien actuó en nombre propio y en representación de Claudia Marcela Torres Libreros (hermana menor de edad durante el trámite de proceso ordinario), José Hiulder López Barreto (Padre);
Hernán Libreros Hernández (Abuelo), Bertha Cecilia López Burbano (Abuela) y Alejandra López Libreros (Hermana). [2] M.P. Marti[pic]ncilia López Burbano (Abuela) y Alejandra López Libreros (Hermana). [3] M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Expediente: 11001-03-15-000-2019-00169-01. [4] M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado interno 23354. [5] Efectuadas por la Secretaria General del Consejo de Estado vía electrónica el 5 de febrero de 2020 como sda cuenta el aplicativo SAMAI [6] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [9] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015. Exp: No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [11] Ver al respecto las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta del 28.03.19.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-15-000- 2018-03935-01 y del 6.06.19. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000- 2019-01805-00 [12] Expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01 [13] Proferida en el proceso 66001-23-31-000-2010-00235-01. [14] Dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso de reparación directa con radicado 52001-23-31-000-1996- 07459-01. [15] En casos similares ha llegado a la misma conclusión. Ver al respecto las sentencias del 28 de marzo de 2019.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-15-000-2018-03935-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rads. 11001-03-15-000-2020-04129-00 y 11001-03-15-000-2020-02701-01. [16] Sentencia de 26 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001- 03-15-000-2015-02017-01.