ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / ANTECEDENTE Y PRECEDENTE – Diferencias / ANTECEDENTE – Criterio interpretativo en casos similares sin ser obligatorio / PROCESO DISCIPLINARIO / DESTITUCIÓN E INHABILIDAD POR RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA En primer término, el señor [H.M.G.I.] sostiene que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, debido a que la providencia de 30 de julio de 2020 pretermitió la aplicación de las reglas fijadas por esta Sala en sentencia de 20 de septiembre de 2018, (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez); no obstante, revisado el libelo demandatorio, no se evidencia una argumentación de la parte actora en aras de acreditar los elementos de esa sentencia que estima contrariados.
Sin perjuicio de lo anterior, se encuentra que visto el contenido de la providencia indicada, esta no corresponde a un criterio de unificación proferido por la Sala Plena de la Corporación, o por la Sección Segunda del Consejo de Estado; contrario a ello, únicamente es un fallo proferido por esta Sala, circunstancia que hace del pronunciamiento un antecedente.
Valga aclarar que no todo pronunciamiento de las altas cortes puede ser entendido como un criterio unificador; en efecto, dentro de las providencias de los órganos de cierre se distinguen entre antecedentes, los cuales hacen referencia a providencias que dada su similitud fáctica o jurídica con un caso en específico, pudieran resultar aplicables, sin que ello repercuta en una obligación del operador jurídico de hacerlo y los precedentes, sentencias de unificación expedidas en este caso, por el Consejo de Estado, que buscan definir una tema en concreto, o bien, por su importancia jurídica, deben ser observados por las demás autoridades judiciales al momento de decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento.
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - En su dimensión negativa / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL – En cuanto al objeto de estudio / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - Argumentación genérica contra el análisis del acervo probatorio realizado por la autoridad judicial accionada / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es una instancia adicional del proceso ordinario / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Por desatender las obligaciones propias del cargo Por otra parte, el señor [H.M.G.I.] señala que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa, puesto que no valoró en su integridad el expediente disciplinario seguido contra él y dentro del cual se dictó la sanción controvertida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De igual manera, asevera que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuando resolvió la causa penal seguida en su contra, con fundamento en los mismos supuestos fácticos en que se sustentó el proceso disciplinario. En ese orden de ideas, es preciso advertir que aun cuando el proceso penal y el contencioso administrativo guarden relación, pues están fundamentados en los mismos supuestos fácticos, no es menos cierto que difieren completamente en el objeto de estudio (…) Así las cosas, el hecho de que una acción no sea contraria a la Ley penal, no resulta determinante para que el Juez de lo Contencioso Administrativo efectúe una valoración respecto de si ella comporta una causa eficiente con el fin de que se configure una eventual responsabilidad estatal.
Por lo demás, la Sala estima necesario aclarar que revisado el escrito de tutela, no ese evidencia un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, se avizora que el actor centra su argumentación en criticar en forma genérica el análisis del acervo realizado por la autoridad judicial accionada. En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario.
(…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del proceso, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que la decisión resulte contraria a sus intereses. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, allegar los elementos de convencimiento a que hubiere lugar, con el fin de brindar un soporte probatorio a la decisión tomada por el operador judicial.
En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, en razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.
Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que lo llevaron a la convicción de la aplicación correcta de la sanción al aquí actor, en la medida que desatendió obligaciones propias de su cargo, hecho que en los términos de la Ley 1015 de 2006, son objeto de sanción disciplinaria.
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 34 - NUMERAL 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04918-00(AC) Actor: HEBERTO MANUEL GAMARRA IRIARTE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Heberto Manuel Gamarra Iriarte, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Heberto Manuel Gamarra Iriarte, actuando en causa propia, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la igualdad, que estimó lesionados por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Antioquia, como consecuencia de los presuntos defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que incurrieron al dictar las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “De manera respetuosa solicito al H. (sic) Consejero de Estado, que una vez analizados los hechos que originan la presente acción, así como la normatividad aplicable al caso, la jurisprudencia transcrita y las pruebas aportadas al proceso, se sirva dictar fallo mediante el cual se protejan mis derechos fundamentales, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Decisión Oral, como el consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda (sic), con el fin de que se me tutelan (sic) los siguientes derechos fundamentales: debido proceso – garantías judiciales, derecho a la defensa, queme han sido violados por dichas autoridades judiciales, con ocasión de la emisión de i) la sentencia de primera instancia de fecha (sic) dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y ii) la sentencia de segunda instancia del treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. (sic) 05001-23-33-000-2013-00080-00 y 05001-23-33-000-2013-00080-01 (3883-2017), respectivamente, actor;
Heberto Manuel Gamarra Iriarte, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía (sic), y en consecuencia se sirva ordenar lo siguiente: Primero. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), proferidos (sic) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. (sic) 05 001 23 33 (sic) 05001-23-33-000-2013-00080-01 (3883-2017), respectivamente, (sic) actor.
Heberto Manuel Gamarra Iriarte, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía (sic). Segundo. Ordenar al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda (sic), dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta lo dispuesto en la sentencia 2500023420002015015101 (35102017), sep 20/18 (sic), de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la necesidad de motivar las decisiones que afectan los Derechos Humanos y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda”. 2.
Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El actor, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la que solicitó la nulidad de las decisiones de 29 de marzo de 2012 y 14 de mayo de 2012, expedidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y la Inspección Delegada Regional 6 de la Policía Nacional, mediante las cuales se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años, por haber sido encontrado responsable de la conducta contenida en el numeral 9º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho pidió ser reintegrado al puesto que venía ocupando en la institución, además del pago de los salarios no percibidos por la decisión atacada y de los demás perjuicios que pudieran probarse. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que con sentencia de 2 de mayo de 2017 denegó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, mediante providencia de 30 de julio de 2020 confirmó la decisión del a quo, al encontrar ajustada a Derecho la sanción de la cual fue objeto el demandante. El accionante afirmó que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en defecto fáctico en su dimensión negativa y en desconocimiento del precedente judicial.
Resaltó que la decisión censurada se abstuvo de analizar la totalidad del acervo probatorio arrimado al proceso. En ese sentido, puntualizó que los juzgadores de primera y de segunda instancia pretermitieron valorar en su integridad el expediente disciplinario allegado, en el que constan las actuaciones, a su juicio irregulares, llevadas a cabo dentro del proceso sancionatorio.
Asimismo, informó que las decisiones censuradas no tuvieron en cuenta la sentencia penal proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, providencia en la que se le declara inocente, debido a las imputaciones realizadas con fundamento en los mismos hechos en que se sustentó el procedimiento disciplinario. Por lo demás, aseveró que los entes judiciales tutelados, desconocieron las reglas contenidas en la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez)[1], sin que a ese efecto hiciera mención sobre las reglas que estimaba como desatendidas. 3.
Trámite Mediante auto de 30 de noviembre de 2020 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A se opuso a las pretensiones de la demanda.
Expuso que el escrito de tutela está fundamentado en meras discrepancias presentadas por el actor, respecto del análisis probatorio contenido en la providencia censurada. Argumentó que la sentencia acusada con apego las pruebas recaudadas en el proceso, las cuales no fueron controvertidas oportunamente por el ente accionante, razón por la que contaban con valor pleno. Refirió que el señor Gamarra Iriarte no realizó una fundamentación adecuada a fin de acreditar la existencia de desconocimiento del precedente judicial; sin embargo, sostuvo que la providencia tiene como sustento precedentes aplicables al caso en concreto.
Concluyó que la sentencia juzgada no tiene la vocación de producir los daños alegados, comoquiera que se profirió conforme a Derecho. La Policía Nacional pidió que la tutela se declarara improcedente la tutela, debido a que en su concepto, el asunto es pasible de controvertirse a través del recurso extraordinario de revisión, por lo que no satisface el requisito de inmediatez.
El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2]. 2.
Problema jurídico La Sala debe resolver si las entidades accionadas incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la igualdad, o por el contrario negar las pretensiones. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[6].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[7]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[8], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [9].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [10]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[11].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[12].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[13].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la igualdad, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, se dictó el 30 de julio de 2020; por su parte la acción de tutela se presentó el 26 de noviembre de 2020, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir que la Sala estudiará los yerros alegados en la demanda en forma conjunta, comoquiera que estos están relacionados; por lo demás, el pronunciamiento de esta providencia se limitará a la sentencia de segunda instancia, comoquiera que fue la actuación con la que finalizó el proceso ordinario.
En primer término, el señor Heberto Manuel Gamarra Iriarte sostiene que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, debido a que la providencia de 30 de julio de 2020 pretermitió la aplicación de las reglas fijadas por esta Sala en sentencia de 20 de septiembre de 2018, (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez)[14]; no obstante, revisado el libelo demandatorio, no se evidencia una argumentación de la parte actora en aras de acreditar los elementos de esa sentencia que estima contrariados.
Sin perjuicio de lo anterior, se encuentra que visto el contenido de la providencia indicada, esta no corresponde a un criterio de unificación proferido por la Sala Plena de la Corporación, o por la Sección Segunda del Consejo de Estado; contrario a ello, únicamente es un fallo proferido por esta Sala, circunstancia que hace del pronunciamiento un antecedente.
Valga aclarar que no todo pronunciamiento de las altas cortes puede ser entendido como un criterio unificador; en efecto, dentro de las providencias de los órganos de cierre se distinguen entre antecedentes, los cuales hacen referencia a providencias que dada su similitud fáctica o jurídica con un caso en específico, pudieran resultar aplicables, sin que ello repercuta en una obligación del operador jurídico de hacerlo y los precedentes, sentencias de unificación expedidas en este caso, por el Consejo de Estado, que buscan definir una tema en concreto, o bien, por su importancia jurídica, deben ser observados por las demás autoridades judiciales al momento de decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento.
La Corte Constitucional en sentencia T-102 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), abordó ese tema en los siguientes términos: “(…) El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
(…)”. En ese orden, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; esto es aquellas proferidas por la Sala Plena de la Corporación, o bien por la Sala de las respectivas Secciones en las que se especifique el tema objeto de unificación. Corolario de lo anterior, resulta que lo contenido en la providencia traída por el actor, no corresponde a un criterio de obligatoria observancia para el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, elemento que hace que el cargo alegado no resulte procedente.
Por otra parte, el señor Gamarra Iriarte señala que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa, puesto que no valoró en su integridad el expediente disciplinario seguido contra él y dentro del cual se dictó la sanción controvertida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De igual manera, asevera que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuando resolvió la causa penal seguida en su contra, con fundamento en los mismos supuestos fácticos en que se sustentó el proceso disciplinario. En ese orden de ideas, es preciso advertir que aun cuando el proceso penal y el contencioso administrativo guarden relación, pues están fundamentados en los mismos supuestos fácticos, no es menos cierto que difieren completamente en el objeto de estudio; toda vez que la causa penal se centra en determinar si una conducta resulta reprochable y por tanto castigable, en virtud del ius puniendi en cabeza del Estado; por su parte, el proceso Contencioso Administrativo controla la legalidad de las actuaciones de este con los administrados; así dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se busca establecer la existencia de la responsabilidad del aparato Estatal, debido a posibles acciones u omisiones, que sean contrarias a la normativa en que debieran fundarse.
Así las cosas, el hecho de que una acción no sea contraria a la Ley penal, no resulta determinante para que el Juez de lo Contencioso Administrativo efectúe una valoración respecto de si ella comporta una causa eficiente con el fin de que se configure una eventual responsabilidad estatal. Por lo demás, la Sala estima necesario aclarar que revisado el escrito de tutela, no ese evidencia un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, se avizora que el actor centra su argumentación en criticar en forma genérica el análisis del acervo realizado por la autoridad judicial accionada.
En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. Se observa que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A efectuó un estudio de los elementos de prueba allegados, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Heberto Manuel Gamarra Iriarte, en los siguientes términos: “(…) En efecto, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá sancionó disciplinariamente al demandante porque lo encontró responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en: «Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo».
Esta disposición se complementó con el artículo 414 del Código Penal que consagra el delito de prevaricato por omisión, de la siguiente manera: «El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones […]». Para tal efecto, la autoridad disciplinaria sustentó su decisión con fundamento en los siguientes medios probatorios. - Informe del 2 de septiembre de 2011, suscrito por el teniente Edwin Miguel Arbeláez Alvis[15], jefe del Grupo de Contrainteligencia de la SIPOL, en el que puso de presente que, por información de una fuente humana, se conoció que el patrullero Haminton Palacio Palacios, el 30 de agosto del mismo año, al parecer se había apropiado de varios kilos de cocaína.
Según lo indicado por el teniente Arbeláez, el personal de contrainteligencia se dispuso a verificar la información con la fuente, quien, al observar al patrullero Palacio Palacios salir de la universidad Remigton, lo señaló como el policial que junto con otras personas había hurtado la droga el 30 de agosto de 2011. Explicó que el mencionado patrullero fue requerido ese mismo día 2 de septiembre de 2011 para que se presentara en las instalaciones de la Seccional y, en presencia del teniente coronel Julián Crisóstomo Caballero, el intendente Álvaro Ernesto Gutiérrez y el patrullero Juan Andrés López, de manera espontánea aceptó que, para el 30 de agosto de 2011, en compañía del subintendente Aglael Berrio Macea, se dirigió al Hotel Bolerama donde, según información recibida por una fuente, se estaba negociando la compra de alucinógenos. Agregó que estando allí le quitaron la droga a una de las personas que la estaba vendiendo, sin que la hubieran dejado a disposición de la autoridad competente.
De igual forma, en el informe se puso de presente que el patrullero Palacio Palacios afirmó que para esa fecha se encontraba acompañado de los patrulleros Gamarra Iriarte y Ríos Agudelo, quienes individualizaron a las personas que se encontraban comercializando el estupefaciente. Al respecto, se obtuvo la declaración juramentada del teniente Arbeláez Alvis[16], quien ratificó la situación expuesta en el informe y, además, corroboró el hecho de que el patrullero Haminton Palacio Palacios, el 2 de septiembre de 2011, al ser preguntado por la actuación realizada, manifestó que, para el 30 de agosto de 2011, se llevó a cabo dicho procedimiento en el que también participaron el subintendente Berrio Macea y los patrulleros Gamarra y Ríos, dando a entender que ellos tenían conocimiento.
En relación con la misma situación, el patrullero de la Seccional de Inteligencia MEVAL, Juan Andrés López Arango, bajo juramento manifestó que junto con el teniente Edwin Miguel Arbeláez escuchó cuando la fuente humana que se acercó al complejo judicial de la SIPOL expuso que «el día 30 de agosto, él se encontraba por el sector del Estadio sirviendo de intermediario para comercializar unos estupefacientes y que en ese momento habían llegado dos policías de civil, de los cuales uno de ellos era de tez negra y se habían apropiado de esos alucinógenos y que ellos estaban acompañados por otros dos uniformados […]»[17].
Este deponente explicó que después de conocer que el informante se refería al patrullero Haminton Palacio se le requirió asistir a la oficina del coronel Caballero Bernal, quien le preguntó por el procedimiento realizado, frente a lo cual el patrullero aceptó los hechos narrados por el informante: […] ya Palacio le dice a mi coronel que le colabore que él sí estuvo realizando ese procedimiento donde habían obtenido 14 kilos de coca de los cuales la mitad era para el informante suyo y la otra mitad para realizar un positivo en días posteriores, mi coronel le pregunta quiénes estuvieron en ese procedimiento […] contestando Palacio que él había estado […] con el subintendente Berrio Macea y los patrulleros Gamarra y Ríos, eso fue lo que yo escuché [Negrilla de la Sala].
A su turno, el intendente Álvaro Ernesto León Gutiérrez, quien también se encontraba presente en el momento en que se le indagó al patrullero Palacio por el procedimiento efectuado el 30 de agosto de 2011, manifestó: Dijo que días antes había estado por el sector del Estadio junto con el subintendente Berrio y que habían conocido un caso de una droga y confesó ya que esa droga la había obtenido por información de un informante de él y que para pagarle la información le había dado la mitad de la droga al informante […] mencionó que había estado con Gamarra, con el patrullero Ríos y con el de la SIJIN que era Berrio Macea […] Palacios dijo que sí, que ellos sabían [negrilla de la Sala].
Por su parte, el jefe de la Seccional de Inteligencia de la Policía MEVAL, teniente coronel Julián Crisóstomo Caballero Bernal, el 2 de septiembre de 2011 rindió un informe ante el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá en el que dio cuenta de la misma situación dada a conocer por los anteriores policiales[18]. El coronel rindió su testimonio en el que aseveró que cuando le indagó al patrullero Palacio Palacios por los hechos dados a conocer por el teniente Edwin Miguel Arbeláez Alvis, este «aceptó que efectivamente había participado en el procedimiento y que habían incautado un morral con una sustancia al parecer estupefaciente […] que los tenían guardados para dar un caso positivo más adelante, hablando en términos de tiempo»[19].
En cuanto a la participación de los demás policiales, el coronel aseveró que le solicitó un informe al patrullero Gamarra sobre su participación en dicha actuación, teniendo en cuenta que, además, se había alejado de la jurisdicción de la seccional de inteligencia donde debería realizar los patrullajes de seguridad, a lo que este policial le manifestó que Palacio les había pedido colaboración en el procedimiento.
Finalmente, el deponente indicó que después del encuentro con el patrullero Haminton se le informó acerca de un reporte realizado a la SIJIN por parte de este policial, en relación con el hallazgo de una cantidad determinada de droga. En efecto, en un informe del 3 de septiembre de 2011, el teniente Walther Alejandro Cárdenas, en su condición de jefe del Grupo Investigativo de Delitos Especiales de la SIJIN MEVAL, dio a conocer al comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá la incautación de cocaína por parte del patrullero Haminton Palacio Palacios el día 2 de septiembre de 2011[20].
Según se expresó por el teniente Cárdenas, el patrullero Palacio Palacios manifestó que en la fecha señalada «[…] se entrevistó con una fuente humana, vía telefónica a eso de las 18:00 horas, quien le indicó que tenía una información, pero que se la suministraba de forma personal, por lo cual acuerdan una cita […]», donde la fuente le mostró a una persona que posiblemente portaba una sustancia estupefaciente, quien al verse sorprendido emprendió la huida dejando tirada una bolsa en cuyo contenido se hallaron nueve paquetes con aspecto similar a la base de coca.
El teniente Cárdenas aseveró que el patrullero Palacio «no informó en ningún momento ante la jefatura de delitos especiales de esta Seccional de Investigación Criminal, de las actividades realizadas». En el mismo sentido en el que se expuso en el informe, el teniente Walther Alejandro Cárdenas[21] rindió su testimonio en el que manifestó: […] a eso de las 23:00 horas del día 02 de septiembre de 2011 mediante vía Avantel me reporta el señor mayor Irner Edison Alfonso Pinto, jefe de la Seccional de Investigación Criminal encargado y me solicita un perito PIPH para apoyar un procedimiento de la incautación de sustancia estupefaciente al parecer base de coca, dicho procedimiento adelantado por el señor Patrullero Haminton Palacio Palacios […] procedo a tomar contacto por radio de comunicaciones con el señor suboficial encargado […] solicitando establecer comunicación directa por radio con el señor patrullero Palacio Palacios para que me reportara por eso medio de comunicación los resultados del caso conocido por él mismo, el cual no me dio respuesta oportuna clara y coherente sobre el procedimiento […] posterior a esto tomo contacto con el señor patrullero Haminton Palacio Palacios al cual le digo que me explique ese procedimiento y él me manifiesta que ya mi general y mi coronel Caballero tienen conocimiento […] realizamos la prueba PIPH la cual arrojó positivo para cocaína.
Al respecto, las autoridades disciplinarias desestimaron que la droga entregada por el patrullero Haminton el 2 de septiembre de 2011 hubiera sido incautada para esa misma fecha en las condiciones informadas por este patrullero. Por el contrario, las pruebas recaudadas evidenciaron que la sustancia correspondía a la que, según la fuente humana, se incautó por dicho policial el 30 de agosto de 2011.
Además, llama la atención de la Sala que el estupefaciente se entregó justo en la misma fecha en que se le pidió una explicación frente a la información suministrada por la fuente. De la misma manera, pese a las afirmaciones realizadas por este policial en cuanto a la forma en la que supuestamente un sujeto abandonó una bolsa con la sustancia el 2 de septiembre de 2011, resulta extraño que precisamente el peso que arrojo el estupefaciente al realizarle la prueba de identificación preliminar homologada fue de 7 kilogramos, cantidad que es coincidente con los 14 kilogramos que según el testimonio del policial Juan Andrés López, el patrullero Haminton aseguró haber obtenido en el procedimiento efectuado el 30 de agosto de 2011, de lo cual la mitad sería para el informante y la otra mitad para el patrullero.
Es así como las autoridades disciplinarias dieron por cierto que para el 30 de agosto de 2011 se llevó a cabo un procedimiento que involucró la incautación de un estupefaciente y en el cual se pudo establecer la participación del aquí demandante. Al respecto, tanto la declaración de los distintos policiales que conocieron la situación narrada por la fuente humana como de aquellos que estuvieron presentes cuando se le indagó al patrullero Haminton por lo sucedido, dieron cuenta de las afirmaciones que este efectuó en cuanto a los policiales que estuvieron con él el día de los hechos.
El mismo informe que rindió el patrullero Michael Ríos Agudelo[22], el 2 de septiembre de 2011, por solicitud que le hiciera el coronel Julián Crisóstomo Caballero, dio cuenta de la participación del patrullero Gamarra en el procedimiento realizado el 30 de agosto de 2011. Al respecto, en el informe se reportó la novedad de la siguiente manera: Respetuosamente me dirijo a mi coronel con el fin de informarle la novedad ocurrida el día martes 30 de agosto de 2011, cuando el señor Palacios Haminton, a eso de las 7:30 horas aproximadamente, pasada la formación en la oficina del grupo de operaciones, donde me pide el favor que lo apoye más tarde para realizar una verificación, como es costumbre, que más tarde él me avisaba donde era el lugar de dicha verificación. Siendo las 10:30 horas aproximadamente cuando nos encontrábamos en el barrio Alfonso López, sector de Castilla realizando verificaciones de un caso que adelanta el señor patrullero Gamarra, el cual se encontraba conmigo uniformado, recibí una llamada del señor patrullero Palacios Haminton, donde me dice que lleguemos a la carrera 70 con calle 51 sector del Estadio […] nos dirigimos a esa dirección, al llegar al lugar y no observar al patrullero Palacios decidimos realizar una ronda por la dirección antes mencionada […] minutos después se nos acercó manifestándonos que la verificación iba a ser dos cuadras hacia arriba, por la acera izquierda donde funciona un local, con sillas amarillas en la parte de afuera […] pasados veinte minutos aproximadamente, recibí una llamada donde me decía que llegáramos al lugar descrito […] observamos en la parte externa del local al patrullero Palacios con unos documentos en la mano y hablando con dos sujetos a los cuales a uno de ellos le estaba diciendo los derechos del capturado, de manera inmediata sale del establecimiento el señor subintendente Berrio Macea Aglael, funcionario de la SIJIN, el cual nos señala a dos sujetos que están sentados dentro del local y nos dice que no los dejemos ir, que les tomemos los datos y que nos quedemos allá con ellos, por lo que nos dirigimos a la parte interna del local a hacer lo ordenado, por lo cual procedimos a efectuarles una requisa y solicitarle su identificación, yo le tomé los datos de la cédula y cuando les estaba preguntando a cada uno de ellos los generales de ley, el patrullero Palacios se nos acercó manifestando que ese caso era de un señor teniente de la SIJIN y que ya venía para ese lugar, a lo que el patrullero Palacios no nos había informado que se trataba de un caso, yo seguí tomándole los datos a los dos sujetos y posteriormente patrullero Gamarra les solicitó antecedentes a la Central, la cual informó que no les figuraba ningún antecedente, al observar hacia afuera nos percatamos de que arrancó un taxi que se encontraba parqueado al otro lado de la vía frente al local, por lo que salimos de este y notamos que nos habían dejado solos con los dos sujetos. […] le marqué al patrullero Palacios y este me dijo que esperara que ya venía […] los sujetos manifiestan que se tienen que ir y que les devolvamos los celulares, por lo que le vuelo a marcar a Palacios y le pregunto por los celulares de los señores, a lo que él me vuelve a decir que espere que ya los lleva […] igualmente el patrullero Gamarra le marca al señor subintendente Berrio, quien le manifiesta que está en la SIJIN porque un señor teniente se los había llevado […] tiempo después siendo las 13:00 horas aproximadamente llegó un señor desconocido a pie y nos entrega los celulares […] yo procedo a pedirles el número de teléfono con el ánimo de reclutarlos como fuente, a lo que él me manifestó que le diéramos un número que él nos marcaba, fue cuando el patrullero Gamarra le da su número de celular […].
Conocieron el caso, patrullero Gamarra Iriarte Heberto y el suscrito. Nótese que es el propio patrullero Ríos, quien dio cuenta de haberse presentado al lugar de los hechos con el patrullero Gamarra, para apoyar un procedimiento en el que el Haminton Palacio le estaba leyendo los derechos del capturado a una de las personas que allí se encontraban.
De esta manera, en criterio de la Sala no existe una justificación para que los uniformados permitieran que los sujetos abandonaran el lugar sin hacer alguna clase de registro y menos existe una explicación lógica para que Gamarra y Ríos permanecieran durante varias horas allí sin saber por qué se había dado la retención de estas personas.
Para esta Subsección no es lógico que ante la omisión de los procedimientos que deben surtirse cuando se da una captura o incautación de alguna sustancia, los cuales se encuentran reglados, el demandante nunca hubiera dado algún aviso a sus superiores, pues quien suscribió el informe de novedad fue el patrullero Michael Ríos, precisamente porque así lo solicitó el coronel Caballero Al respecto, la Sala observa una serie de hechos que permiten inferir que la actuación del patrullero Heberto Manuel Gamarra Iriarte no se enmarcó dentro de sus funciones, por omisión de los procedimientos previstos para este tipo de actuaciones como lo era poner a disposición de las autoridades competentes a las personas y evidencias halladas en un hecho irregular.
En efecto el demandante y su compañero: i) acudieron al llamado del patrullero Palacio a un sitio que según el coronel Julián Crisóstomo Caballero Bernal, era alejado de la jurisdicción de la seccional de inteligencia; ii) tomaron los datos, verificaron los antecedentes y retuvieron a dos sujetos porque el patrullero Palacio les dijo inicialmente que «no los dejaran ir», pero tiempo después se les permitió abandonar el lugar sin dejar algún registro o anotación, cuando además, a uno de ellos dicho patrullero le había leído los derechos del capturado; iii) le recibieron los celulares de las personas retenidas a una persona desconocida y ajena a la institución, aunque se suponía que tales elementos se encontraban en poder de los policiales Haminton Palacio y Aglael Berrio Macea.
Esta serie de actos anómalos en el procedimiento que se llevó a cabo, y en el que se demostró la participación del demandante dan cuenta de la existencia de la conducta disciplinaria imputada. En efecto, el patrullero Gamarra, en virtud del cargo que ocupaba en la Policía Nacional, debía ejecutar sus funciones según los procedimientos legalmente establecidos y no permitir esa cadena de irregularidades que bajo ninguna circunstancia pueden ser aceptadas al interior de la institución. Lo anterior, sumado a la declaración de los policiales que afirmaron haber escuchado cuando el patrullero Haminton Palacio Palacios afirmó que Gamarra y Ríos sabían del procedimiento efectuado el 30 de agosto de 2011, en el que este patrullero se había quedado con un estupefaciente que incautó a unos sujetos que lo estaban comercializando, permite inferir que ciertamente el demandante conoció de una ilegalidad, que no informó a las autoridades competentes, con lo cual omitió un acto propio de sus funciones como miembro activo de la Policía Nacional.
(…)”. La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del proceso, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que la decisión resulte contraria a sus intereses. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, allegar los elementos de convencimiento a que hubiere lugar, con el fin de brindar un soporte probatorio a la decisión tomada por el operador judicial.
En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, en razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.
Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que lo llevaron a la convicción de la aplicación correcta de la sanción al aquí actor, en la medida que desatendió obligaciones propias de su cargo, hecho que en los términos de la Ley 1015 de 2006, son objeto de sanción disciplinaria.
En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por los accionantes.
En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probados los yerros señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia error fático, ni desconocimiento del precedente judicial, que pudiere ser lesivos de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Heberto Manuel Gamarra Iriarte, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Heberto Manuel Gamarra Iriarte, en atención a que no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en defecto fáctico, ni en desconocimiento del precedente judicial al proferir el fallo censurado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Heberto Manuel Gamarra Iriarte, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Radicado: 25000-23-42-000-2015-01551-01 (3510-2017); demandante: Juan Carlos Saavedra Vargas; Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. [2] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [7] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Sentencia T-538 de 1994. [9] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [10] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [11] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [12] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [13] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [14] Radicado: 25000-23-42-000-2015-01551-01 (3510-2017); demandante: Juan Carlos Saavedra Vargas; Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. [15] Folios 29-30 del expediente. [16] Folios 152-163 del expediente. [17] Folios 107-111, ibidem [18] Folio 31, ibidem. [19] Folios 126-135, ibidem [20] Folios 35-36 del expediente. [21] Folios 151-155, ibidem [22] Folio 32, ibidem