ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Respecto de los defectos orgánico, procedimental absoluto y violación directa de la constitución / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Fundamento de los defectos orgánico, procedimental absoluto y violación directa de la constitución / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra todos aquellos autos que profiera el juez respecto de los cuales no proceda el recurso de alzada / AUTO QUE DISPONE CONSULTA DE LA SENTENCIA – Omisión de interposición del recurso de reposición / INCIDENTE DE NULIDAD – Procedencia / CAUSALES DE NULIDAD / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ [S]e tiene que la parte actora planteó sobre la base de la falta de competencia del juez del grado jurisdiccional de consulta, los defectos orgánico y procedimental, tal como acertadamente lo analizó la primera instancia, no obstante, en esta sede, la Sala advierte que el cargo por violación directa de la Constitución se fundamenta en igual reparo, al señalar que se desconocieron los principios del juez natural, de la cosa juzgada y de presunción de inocencia, pues, a su juicio, con la sentencia de 20 de abril de 2020, la autoridad reprochada invadió la esfera del juez penal al analizar la conducta del señor [M.P.], y por cuanto no se limitó a analizar la legalidad de la condena contenida en providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Corolario, es preciso resaltar que, para este cuerpo colegiado los tres yerros, esto es, el orgánico, procedimental y violación directa de la Constitución, convergen en la ausencia de competencia de la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado para analizar lo decidido la primera instancia del proceso ordinario, razón por la cual serán estudiados en conjunto, en este acápite.
Ahora bien, se tiene que contra al auto de 28 de diciembre de 2018, por el cual se dispuso el trámite de consulta de la sentencia de 30 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, es necesario resaltar que, tal como lo señaló el juez a quo de tutela, procedía el recurso de reposición conforme al artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, marco jurídico aplicable al caso ordinario, como quiera que la presentación de la demanda ocurrió en el año 2008.
Lo anterior encuentra fundamento en la regla procesal general consistente en que, serán objeto del mecanismo de reposición todos aquellos autos que profiera el juez, respecto de los cuales no proceda el recurso de alzada, el cual estaba previsto en el artículo 181 del referido estatuto y, en efecto, no contemplaba esta providencia. Ahora bien, esta Sala de Decisión también concuerda con la sentencia impugnada, respecto a que, una vez notificadas los extremos de la providencia de 28 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la que se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, los accionantes fueron enterados de que se surtiría el trámite de consulta y, contaron con la oportunidad de poner de presente la supuesta irregularidad contenida en el literal 2º del artículo 140 del CPC, esto es, que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando el juez carece de competencia. En consonancia con la decisión de primera instancia, los interesados tenían a su disposición el incidente de nulidad, en virtud de lo previsto en los artículos 166 y 167 del Decreto 1º de 1984, los cuales establecieron dicho trámite para las cuestiones accesorias que se presentaran dentro del proceso, sujeto a lo dispuesto en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplicaba en virtud de la remisión expresa del artículo 267 del CCA.
En este orden de ideas, esta Colegiatura arriba a igual conclusión del juez de tutela de primera instancia, en el sentido de señalar que la acción de la referencia no supera el requisito de la subsidiariedad respecto de los defectos orgánico, procedimental, así como el de violación directa de la Constitución ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS POR EL CONSEJO DE ESTADO - Criterio auxiliar de interpretación que no establecen reglas jurisprudenciales vinculantes para las autoridades judiciales Los demandantes señalaron que con la decisión reprochada se incurrió en el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) esta Sala de decisión encuentra que este yerro no tiene vocación de prosperidad, dado que las sentencias proferidas en trámites de acciones de tutela si bien constituyen un criterio auxiliar de interpretación, lo cierto es que no establecen reglas jurisprudenciales vinculantes para las autoridades judiciales, comoquiera que no fueron proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional sino por sus salas de revisión, razón por la cual no se puede predicar un presunto desconocimiento del fallo invocado por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO135 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04616-01(AC) Actor: YENNY AUTRY MORALES PÉREZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos orgánico y procedimental, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por los señores Yenny Autry Morales Pérez y otros, contra la sentencia de 5 de febrero de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción frente a los defectos orgánico y procedimental absoluto, y negó el amparo respecto a los cargos por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado a través de mensaje de datos de 28 de octubre de 2020, los señores Yenny Autry Morales Pérez, Clara Rosa Pérez Rocha, Francy Smith Morales Pérez, Jefferson Morales Pérez y Cecilia Sarria García, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Eliana Yesaira Morales Sierra, presentaron acción de tutela contra la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia de 20 de abril de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada, en grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión de 30 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la parte actora contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en el marco del medio de control de reparación directa, proceso que se identificó con el radicado No. 18001-23-31-000-2010-00303-01, para, en su lugar, denegarlas. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • Yenny Autry Morales Pérez, con domicilio en el municipio de Florencia – Caquetá, el 2 de junio de 2006 se encontraba en la tienda del sector en donde tenía su residencia, en el barrio Los Alpes, cuando fue abordado por agentes de la Policía Nacional, quienes le solicitaron su documento de identidad y, luego de verificar en sus bases de datos, le detuvieron por cuanto en su contra existía una orden de captura por el delito de homicidio y lesiones personales, proferida por la Fiscalía de la Seccional de Neiva – Huila. • El actor fue trasladado finalmente a la cárcel de Florencia y se dejó a disposición de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los jueces penales del circuito de Neiva. • Con fecha de 4 de octubre de 2006 se profirió resolución de acusación contra el señor Morales Pérez por las conductas punibles referidas. • El 31 de enero de 2007 el accionante fue trasladado a la cárcel del municipio de Neiva, en donde estuvo recluido hasta el 5 de junio de la misma anualidad, luego de que el Juzgado 4º Penal del Circuito del referido municipio dictara sentencia absolutoria de 4 de junio de 2007 por in dubio pro reo, comoquiera que la única prueba que obraba en su contra consistía en un testimonio que no ofrecía certeza de la responsabilidad penal del demandante. • Mediante escrito radicado el 14 de abril de 2008[1], los ciudadanos Yenny Autry Morales Pérez, Clara Rosa Pérez Rocha, Francy Smith Morales Pérez, Jefferson Morales Pérez y Cecilia Sarria García, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Eliana Yesaira Morales Sierra, demandaron en ejercicio del medio de control de reparación directa a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios materiales y morales causados por la privación “injusta” de la libertad que soportó la accionante principal desde el 2 de junio de 2006 hasta el 5 de junio de 2007. • Mediante sentencia de 30 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a las pretensiones de la demanda únicamente respecto de la Fiscalía General de la Nación, entidad que es autónoma administrativa y patrimonialmente, por cuanto fue esta la que determinó la privación de la libertad del señor Morales Pérez y, en ese orden, consideró que “(…) de la evolución normativa y jurisprudencial del tema de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, puede extraerse la siguiente regla de derecho o premisa normativa: el Estado debe responder patrimonialmente por los perjuicios causados siempre que el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), sin que resulte relevante cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. ” • Inconformes con la anterior decisión, los demandantes y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación; sin embargo, en relación con el extremo activo, fue aceptado el desistimiento, mientras que el último de los mencionados se rechazó por extemporáneo. • Ante la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se tramitó el grado jurisdiccional de consulta[2] de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, debido a que resultó condenada una entidad de naturaleza pública y no se surtieron recursos de apelación contra esta.
Dicha etapa fue resuelta con el fallo del 20 de abril de 2020 en el sentido de revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las súplicas de la demanda al encontrar que la medida privativa cumplió con lo estipulado en “(…) los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000”[3]. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de los tutelantes, la autoridad censurada vulneró sus derechos fundamentales con la sentencia de 20 de abril de 2020, al incurrir en los siguientes defectos: 1.3.1.
Desconocimiento orgánico y procedimental absoluto, al considerar que no debió tramitarse el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera instancia, por cuanto su procedencia se sujeta a que se profiera un fallo condenatorio contra una entidad del Estado, y que este no hubiera sido apelado por las partes; aspecto que no se cumple en este caso, ya que los demandantes y la Fiscalía General de la Nación cuestionaron dicha providencia, sin perjuicio de que los recursos no se estudiaran de fondo.
Agregó que su desistimiento se manifestó con el fin de evitar la dilación del proceso, teniendo en cuenta que el recurso interpuesto por la demandada fue declarado extemporáneo, razón por la cual, a su juicio, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no estaba facultado para aplicar lo previsto en el artículo 184[4] del Código Contencioso Administrativo. 1.3.2.
Violación directa de la Constitución, con ocasión de la vulneración de los artículos 2º, 29, 228 y 229, relacionados con los principios de presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, toda vez que concluyó que la víctima directa del daño con su conducta dio lugar a la privación de la libertad, sin tener en cuenta que el juez del proceso penal dictó sentencia absolutoria.
Expresó que la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación excedió su competencia funcional cuando resolvió el grado jurisdiccional de consulta, dado que no se limitó a revisar la legalidad de la sentencia de primera instancia, sino que analizó la conducta del señor Yenny Autry Morales Pérez. Al respecto resaltó: “(…) La determinación de absolver a YENNY AUTRY MORALES PÉREZ declarando que su conducta no constituía delito, que fue adoptada por el Juez competente para establecer la responsabilidad penal, tiene fuerza de cosa juzgada y no puede ser desconocida por el juez de la responsabilidad, pues al hacerlo se viola el derecho fundamental a la presunción de inocencia. (…) Los Jueces Administrativos no pueden convertirse en una tercera instancia del proceso penal, pues como aquí ha ocurrido, lo que hizo en el fondo fue nuevamente revisar la decisión de absolución proferida en favor de YENNY AUTRY MORALES PÉREZ, para concluir de manera contraria a lo decidido por el Tribunal Administrativo del Caquetá.” 1.3.3.
Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 dentro del expediente identificado con el radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se amparó el derecho al debido proceso de la parte actora que había sido vulnerado con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el 15 de agosto de 2018.
Adujo que no se tuvo en cuenta lo sostenido por la Corte Constitucional, referente a que los funcionarios judiciales que consideren que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las Altas Cortes, en asuntos en los cuales se hubieren controvertido los mismos hechos y pretensiones, solo pueden hacerlo si justifican de manera suficiente y adecuada su decisión, pues no hacerlo vulnera el derecho fundamental a la igualdad de los ciudadanos. 1.4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1.- Sean tutelados nuestros derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, y reparación integral. 2.- Se deje sin efecto la sentencia del 20 de abril de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección C, que revocó en grado de consulta la sentencia ordinaria de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 3.- Que en su lugar se confirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el pasado 30 de junio de 2016. 4.- Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de nuestros derechos fundamentales.” 1.5.
Trámite de la acción en primera instancia Mediante auto de 6 de noviembre de 2020, la magistrada ponente del primer grado admitió la acción de tutela de la referencia; ordenó notificar a la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado como autoridad judicial accionada, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE – en virtud del artículo 610 del CGP; dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés del Tribunal Administrativo del Caquetá, la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, para que, una vez notificada la providencia, rindieran informe y ejercieran su derecho de defensa y contradicción, dentro del término de dos (2) días. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Con mensaje de datos de 13 de julio de 2020, el ponente de la providencia censurada solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto la decisión cuestionada se dictó con fundamento en las normas aplicables al caso objeto de estudio y en la valoración razonada de las pruebas aportadas al expediente, de tal forma que existe en ella vicio alguno que justifique acceder a las pretensiones de la parte actora.
Resaltó que, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra el fallo del 30 de junio de 2016 no fue concedido por extemporáneo, y que se aceptó el desistimiento de la parte actora, lo correspondiente era tramitar el grado jurisdiccional de consulta, decisión que no fue objeto de reparo.
Aclaró que, contrario a lo dicho por los accionantes, quienes sostuvieron categóricamente que la decisión reprochada se dictó con fundamento en que el daño se produjo por la culpa exclusiva de la víctima, el estudio de la responsabilidad del Estado se centró en determinar si se configuró un daño antijurídico con la imposición de la medida sin el cumplimiento de los requisitos legales, tales como la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, conforme con la jurisprudencia constitucional e interamericana.
Asimismo, destacó que, en virtud del principio de autonomía judicial, al juez de lo contencioso administrativo le compete juzgar la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades públicas, por tanto, no está atado al juicio sobre la valoración probatoria que se hubiera efectuado en la jurisdicción penal. Finalmente, indicó que no desconoció el precedente alegado, debido a que la sentencia de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no era vinculante por ser un fallo de tutela, que además no presenta identidad fáctica con este caso, pues en este asunto el demandante fue absuelto porque existía duda sobre la autoría del ilícito, y no por la atipicidad de la conducta, como ocurrió en el proveído señalado como desconocido, ello aunado al hecho de que en el sub lite no se evaluó la culpa exclusiva de la víctima. 1.6.2.
Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Con memorial enviado por vía electrónica el 13 de julio de 2020, por conducto de apoderado judicial, la entidad solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la expedición de la sentencia cuestionada y la radicación de la presente demanda trascurrieron casi siete meses, lo cual supera el término que esta Corporación ha adoptado como razonable para tal fin.
Señaló que, la providencia aludida por los accionantes no constituye precedente vinculante ni guarda relación con las sentencias de unificación sobre las reglas de privación injusta de la libertad que ha adoptado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Refirió que, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado en múltiples oportunidades que para exista responsabilidad del Estado no solo debe demostrarse la ocurrencia del daño, sino que se debe probar la relación directa e inmediata entre la conducta activa u omisiva de la parte demandada y el daño causado, es decir, el nexo causal, elemento que no se acreditó en este evento.
Agregó que, mediante la sentencia de unificación SU-072 de 2018, la Corte Constitucional estableció que no es dable aplicar de manera automática un régimen objetivo de responsabilidad cuando se trata de la privación de la libertad, por cuanto se desconocía el deber de análisis a cargo del operador judicial para determinar si la medida privativa fue necesaria, razonable, proporcionada y legal. 1.6.3.
Fiscalía General de la Nación Con memorial de 11 de noviembre de 2020, afirmó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la parte accionante no justificó las razones por las cuales no agotó los mecanismos judiciales idóneos para ventilar los aspectos objeto de esta controversia.[5] Indició que, en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que cita como desatendido, se ordenó que se dictara una nueva sentencia, según las consideraciones expuestas respecto a la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, en ese orden, dicho fallo no constituye una providencia de unificación jurisprudencial, razón por la cual no puede considerarse como precedente vinculante.
Advirtió que, en todo caso, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de reemplazo dictada el 6 de agosto de 2020, dentro del expediente 46.947, después de verificar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, insistió en revocar la sentencia del 29 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, negar las pretensiones, una vez descartó la falla del servicio de la entidad demandada en ese proceso.
Finalmente, arguyó que el estudio de responsabilidad del Estado realizado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 20 de abril de 2020 se encuentra conforme con la jurisprudencia vigente. 1.7. Fallo impugnado[6] Mediante providencia de 5 de febrero de 2021, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, resolvió: (i) Declarar la improcedencia de la acción frente a los defectos orgánico y procedimental absoluto, consistentes en que la judicatura reprochada carecía de competencia para conocer el grado de consulta, toda vez que contra la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá dictada en primera instancia, a través de la cual se condenó a una entidad pública demandada, fueron presentados 2 recursos de apelación. Lo anterior obedeció a que, a juicio del a quo, la parte actora tuvo a su disposición dos mecanismos judiciales para controvertir la providencia de 28 de diciembre de 2018, a través de la cual se decidió tramitar el grado de consulta, esto es, la solicitud de nulidad y el recurso de reposición de conformidad con los artículos 140 numeral 2º, 180 y 181 del Código Contencioso Administrativo, marco jurídico vigente para tal época.
(ii) Negar el amparo respecto a los cargos por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. En cuanto al primer reparo, señaló que el fundamento sobre el cual el juez natural edificó el estudio de la privación de la libertad no fue el de la culpa exclusiva de la víctima como equivocadamente se sostuvo en el escrito de tutela, pues el motivo por el cual revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, derivó del análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento, y no de un nuevo estudio sobre la responsabilidad del ciudadano privado de la libertad, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
Agregó que conforme a la jurisprudencia de la Corporación, en el grado jurisdiccional de consulta que consiste en la revisión de un fallo mediante el cual se condena una entidad pública, se estudian sin restricciones los aspectos desfavorables a la administración, siempre que la providencia no hubiese sido apelada. Finalmente, frente al desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, señaló que esta no constituye precedente “(…) por los efectos inter partes que ostenta esa decisión y, además, porque no guarda identidad fáctica y jurídica con el sub lite, puesto que las causales de absolución de responsabilidad penal fueron distintas y en el aludido proveído se analizó la culpa procesal que había sido declarada, lo cual aquí no ocurrió.”. 1.8.
Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 16 de febrero de 2021, la parte accionante impugnó la decisión del a quo por considerar que: (i) La acción de tutela de la referencia sí cumple con el requisito de la subsidiariedad en relación con los defectos orgánico y procedimental absoluto, en atención a que estos se configuraron hasta el momento en que fue desatado el grado jurisdiccional de consulta, “(…) pues es con esta providencia, que la parte accionante se percató del yerro procedimental en el que había incurrido el Consejo de Estado, no antes como lo analiza la sala (sic)”.
Agregó que contra la referida decisión no procedían solicitudes de nulidades ni recursos de reposición, e insistió en que la judicatura accionada únicamente estaba facultada para analizar la legalidad de la condena impuesta a la entidad pública conforme lo disponía el artículo 184 del CCA, aspecto que solo fue reflejado con la expedición de la decisión cuestionada.
Iteró la violación de los principios de cosa juzgada, presunción de inocencia y juez natural, por cuanto la judicatura demandada abordó el análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la imposición de la medida privativa, pese a que ello es del resorte del juez penal, como también lo es el estudio de la conducta del ciudadano. Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia de 5 de febrero de 2021 y, que se deje sin efectos el fallo proferido por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 20 de abril de 2020, para que, en su lugar, de deje en firme lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Caquetá de 30 de junio de 2016.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 5 de febrero de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2° del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 5 de febrero de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción frente a los defectos orgánico y procedimental absoluto, y negó el amparo respecto a los cargos por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción y, de encontrarse superados; y (iii) el análisis del caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[7] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías constitucionales alegadas por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos orgánico y procedimental absoluto, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, por lo que se evidencia que la controversia versa sobre un asunto constitucional y trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en sede del grado jurisdiccional de consulta, respecto de una sentencia proferida en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 18001-23-31-000-2010-00303- 01, promovido por la parte accionante contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. 2.4.3.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la decisión cuestionada, mediante la cual la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones, fue proferida el 20 de abril de 2020, se notificó a través de “edicto electrónico” fijado el 17 de septiembre de 2020 en la página web de la Corporación, así como también fue enviado en la fecha a los correos registrados en el expediente[12], de manera que sin necesidad de determinar la fecha de su ejecutoria, se tiene que el mecanismo constitucional fue ejercido antes de transcurridos 6 meses, comoquiera que la solicitud de amparo fue radicada el 28 de octubre de 2020, lo cual resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable. 2.4.4.
Respecto de la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidas sus garantías, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[13].
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.4.4.1. Al aterrizar al caso concreto, se tiene que la parte actora planteó sobre la base de la falta de competencia del juez del grado jurisdiccional de consulta, los defectos orgánico y procedimental, tal como acertadamente lo analizó la primera instancia, no obstante, en esta sede, la Sala advierte que el cargo por violación directa de la Constitución se fundamenta en igual reparo, al señalar que se desconocieron los principios del juez natural, de la cosa juzgada y de presunción de inocencia, pues, a su juicio, con la sentencia de 20 de abril de 2020, la autoridad reprochada invadió la esfera del juez penal al analizar la conducta del señor Morales Pérez, y por cuanto no se limitó a analizar la legalidad de la condena contenida en providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Corolario, es preciso resaltar que, para este cuerpo colegiado los tres yerros, esto es, el orgánico, procedimental y violación directa de la Constitución, convergen en la ausencia de competencia de la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado para analizar lo decidido la primera instancia del proceso ordinario, razón por la cual serán estudiados en conjunto, en este acápite. 2.4.4.2.
Ahora bien, se tiene que contra al auto de 28 de diciembre de 2018, por el cual se dispuso el trámite de consulta de la sentencia de 30 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, es necesario resaltar que, tal como lo señaló el juez a quo de tutela, procedía el recurso de reposición conforme al artículo 180[14] del Código Contencioso Administrativo, marco jurídico aplicable al caso ordinario, como quiera que la presentación de la demanda ocurrió en el año 2008.
Lo anterior encuentra fundamento en la regla procesal general consistente en que, serán objeto del mecanismo de reposición todos aquellos autos que profiera el juez, respecto de los cuales no proceda el recurso de alzada, el cual estaba previsto en el artículo 181[15] del referido estatuto y, en efecto, no contemplaba esta providencia. Ahora bien, esta Sala de Decisión también concuerda con la sentencia impugnada, respecto a que, una vez notificadas los extremos de la providencia de 28 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la que se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, los accionantes fueron enterados de que se surtiría el trámite de consulta y, contaron con la oportunidad de poner de presente la supuesta irregularidad contenida en el literal 2º del artículo 140 del CPC, esto es, que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando el juez carece de competencia. En consonancia con la decisión de primera instancia, los interesados tenían a su disposición el incidente de nulidad, en virtud de lo previsto en los artículos 166 y 167 del Decreto 1º de 1984, los cuales establecieron dicho trámite para las cuestiones accesorias que se presentaran dentro del proceso, sujeto a lo dispuesto en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplicaba en virtud de la remisión expresa del artículo 267[16] del CCA.
En este orden de ideas, esta Colegiatura arriba a igual conclusión del juez de tutela de primera instancia, en el sentido de señalar que la acción de la referencia no supera el requisito de la subsidiariedad respecto de los defectos orgánico, procedimental, así como el de violación directa de la Constitución, como quiera que los tres reparos se dirigen a reprochar la competencia del juez del grado jurisdiccional de consulta, por cuanto no se acreditó el ejercicio del derecho de defensa mediante el uso de todos los mecanismos judiciales procedentes, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en consecuencia, confirmará en este sentido el fallo impugnado.
Finalmente, no le asiste razón a la parte accionante en cuanto hace referencia a que únicamente con la expedición de la providencia de 20 de abril de 2020 se percataron de la irregularidad ante la falta de competencia del superior, habida cuenta que, como se expuso en líneas previas, el auto por medio del cual se dispuso dar trámite de la consulta fue notificada y se corrió traslado a las partes para que, de considerarlo pertinente, intervinieran y, en ese sentido, desde aquel momento pudieron manifestar su inconformidad. 2.4.4.3.
Comoquiera que el defecto por desconocimiento del precedente superó el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará en el estudio del caso concreto. 2.5. Caso concreto Los demandantes señalaron que con la decisión reprochada se incurrió en el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En cuanto a este defecto, la Sala ha establecido que es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. Se constituye también por las sentencias de constitucionalidad y de unificación, proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.
Sin embargo, resulta necesario advertir que “[…] debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez [ ]”.[17] De las líneas anteriores, esta Sala de decisión encuentra que este yerro no tiene vocación de prosperidad, dado que las sentencias proferidas en trámites de acciones de tutela si bien constituyen un criterio auxiliar de interpretación, lo cierto es que no establecen reglas jurisprudenciales vinculantes para las autoridades judiciales, comoquiera que no fueron proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional sino por sus salas de revisión, razón por la cual no se puede predicar un presunto desconocimiento del fallo invocado por la parte demandante.
En consecuencia, este reparo será denegado. 2.6. Conclusión La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia de 5 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el entendido de declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a los defectos orgánico, procedimental y violación directa de la constitución por no superar el análisis adjetivo de la subsidiariedad y, negar el amparo respecto al cargo por desconocimiento del precedente. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de febrero de 2021, por medio de la cual, la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a los defectos orgánico, procedimental y violación directa de la constitución, y negó el amparo respecto al cargo por desconocimiento del precedente, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012. ----------------------- [1] Adicionado el 10 de junio de 2008. [2] Mediante auto de 28 de diciembre de 2018 se dispuso el trámite de consulta de la sentencia de 30 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, del cual se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones. [3] Referentes a los requisitos y procedencia de la detención preventiva. [4] “ARTICULO 184.
CONSULTA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.
Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.
La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado.” [5] No se hizo referencia a cuáles son esos mecanismos judiciales. [6] La decisión fue notificada electrónicamente el 11 de febrero de 2021. [7] Requisitos que fueron analizados en primera instancia y, frente a los cuales se señaló que se encontraban superados. [8] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [10] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [11] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Conforme a la constancia electrónica que obra en el aplicativo SAMAI, expedida por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado. [13] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [14] “ARTICULO 180.
REPOSICION. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348 incisos 2o. y 3o., y 349 del Código de Procedimiento Civil.” [15] “ARTICULO 181.
APELACION. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales administrativos y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus salas, según el caso: 1. El inadmisorio de demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso, y 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo.” [16] “Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.” [17] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01.