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08001-23-31-701-2010-00880-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL ASUNTO / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REGLAS DE COMPETENCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 71 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 72 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 74 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO JUDICIAL / ENTREGA DE TÍTULO JUDICIAL - A persona distinta / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DENUNCIA PENAL / PÉRDIDA DEL TÍTULO JUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / BARRANQUILLA DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

En el presente caso, el Distrito de Barranquilla solicitó la indemnización de los perjuicios causados por un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia producto de la entrega de unos títulos judiciales de su propiedad a una persona ajena a esa entidad, lo que en su opinión le causó un desmedro patrimonial, debido a que se le privó de las sumas incorporadas en los documentos mencionados.

(…) En el caso concreto fue acreditado que, para el 10 de noviembre de 2009, el señor Modesto Augusto Aguilera Vides, en calidad de jefe de la oficina jurídica del Distrito de Barranquilla, interpuso denuncia penal por la pérdida de los títulos judiciales, de ahí que al menos para esa fecha ya conocía el menoscabo alegado, por lo que la caducidad debe contabilizarse desde ese momento.

Así pues, el término de caducidad comenzó a correr a partir del 11 de noviembre de 2009 y hasta el 11 de noviembre de 2011, motivo por el cual la Sala concluye que el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad prevista para ello, pues el trámite de conciliación se surtió entre el 6 de julio de 2010, momento para el cual faltaban más de 1 año y 4 meses para que operara la caducidad, y el 22 de septiembre de 2010, y la demanda fue presentada el 4 de octubre de 2010, fecha para la cual se contaba con 1 año y 3 meses para radicar el escrito inicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO JUDICIAL / ENTREGA DE TÍTULO JUDICIAL - A persona distinta / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RAMA JUDICAL / PROCESO EJECUTIVO / PARTES DEL PROCESO EJECUTIVO De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa de hecho del Distrito de Barranquilla, toda vez que fue el que promovió el proceso de la referencia, debido a la entrega de los títulos judiciales de su propiedad al señor ( ), por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, en el marco del proceso ejecutivo con número de radicado 2006-00215 de que fue parte.

(…) En el caso bajo estudio, las actuaciones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se colige que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si tuvo o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.

RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO JUDICIAL / ENTREGA DE TÍTULO JUDICIAL - A persona distinta / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RAMA JUDICAL / PROCESO EJECUTIVO / EXPEDIENTE EXTRAVIADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El recurso de apelación formulado por el Distrito de Barranquilla se encaminó a cuestionar la decisión de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, bajo el argumento según el cual se demostró la existencia de un daño antijurídico imputable a la Rama Judicial.

El apelante indicó que el juzgado no le permitió acceder al expediente del proceso ejecutivo por estar extraviado; que no obra en ese asunto ninguna decisión del juez reconociendo personería adjetiva al reclamante de los títulos u ordenando su entrega; que tales determinaciones nunca le fueron notificadas y que los poderes otorgados por quien recibió los remanentes no cumplían los requisitos de forma, circunstancias con base en las cuales concluyó que el juez obró de manera negligente y que ello trajo como consecuencia que los títulos de propiedad del Distrito de Barranquilla cayeron en manos de una persona ajena al caso.

En ese orden de ideas, la Sala procederá a analizar los medios de convicción que, en debida forma, se recaudaron en el proceso, para determinar si se configuró un daño antijurídico imputable a la parte demandada, por las actuaciones del proceso ejecutivo número 2006-00215. DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / DAÑO REAL / DAÑO DETERMINABLE / DAÑO DETERMINADO El primer elemento que se debe observar en el caso concreto, teniendo en cuenta los cargos del recurso de apelación, es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama (…). NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, rad. 16.516 C.P. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, rad. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.

Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO JUDICIAL / ENTREGA DE TÍTULO JUDICIAL - A persona distinta / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RAMA JUDICAL / PROCESO EJECUTIVO / EXPEDIENTE EXTRAVIADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO [E]l Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla resolvió entregar los títulos respectivos al señor ( ), quien procedió a cobrar los remanentes contenidos en tales documentos en el Banco Agrario de Colombia.

(…) se acreditó que el Distrito de Barranquilla no le otorgó ningún poder al señor ( ) y que tal sujeto nunca hizo parte de la planta de personal de esa entidad, por lo que los títulos judiciales fueron entregados a una persona ajena a la parte ejecutada. (…) la Sala considera que se causó un daño cierto, real y determinado a la parte actora, debido a que se entregaron los títulos de su propiedad, obrantes en el proceso ejecutivo número 2006- 00215, al señor ( ), sin que se le hubiera facultado para reclamar los remanentes en cuestión. Lo anterior, por cuanto se privó a la demandante de las sumas de dinero que le correspondían como remanentes, tras el pago de la deuda del contrato de transacción celebrado.

(…) el daño es antijurídico, dado que el Distrito de Barranquilla no estaba en el deber jurídico de soportar la pérdida de sus títulos en el proceso ejecutivo número 2006-00215, en tanto tenía el derecho de recuperar los remanentes de los dineros embargados en ese asunto. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar dos esferas: el ámbito fáctico y la imputación jurídica.

En lo que tiene que ver con el primer aspecto, se debe determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como su fuente. En la imputación jurídica se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico, según lo que se encuentre demostrado en el proceso. NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, radicado 19001-23-31-000-1999-00815-01 (21.515), consejero ponente Hernán Andrade Rincón. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO JUDICIAL / ENTREGA DE TÍTULO JUDICIAL - A persona distinta / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RAMA JUDICAL / PROCESO EJECUTIVO / EXPEDIENTE EXTRAVIADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALSEDAD DE DOCUMENTO - Poder falsificado en el proceso / ENTREGA DEL TÍTULO JUDICIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXTRAVÍO DE EXPEDIENTE - No guarda relación con el daño acreditado / ENTREGA DE TÍTULO JUDICIAL - Con fundamento en poder entregado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se analiza a partir del extravío sino de la entrega con base en poder allegado [E]l Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla entregó varios títulos de propiedad del distrito homónimo al señor ( ), luego de que hubiera presentado varios poderes aparentemente otorgados por esa entidad territorial, pero que, según la aquí demandante, fueron falsificados para hurtar los remanentes.

De entrada, la Sala concluye que el daño no le es atribuible a la entidad demandada, pues no se demostró que el menoscabo padecido por el Distrito de Barranquilla hubiera sido ocasionado por la Rama Judicial, (…) la pérdida parcial del expediente invocada por la parte actora no guarda relación con el daño acreditado, ya que los títulos pasaron a manos del señor ( ) en virtud de su entrega por el Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, dada la presentación de varios poderes, pero no como consecuencia del extravío de parte de los cuadernos del asunto en cuestión. Así pues, no hay lugar a analizar la imputación del daño con fundamento en tal cargo, sino sobre la base de la entrega de los títulos por el funcionario, la falta de notificación de ese proceder, la ausencia de reconocimiento de personería adjetiva y la supuesta falta de autorización para revisar el expediente.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO JUDICIAL / ENTREGA DE TÍTULO JUDICIAL - A persona distinta / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RAMA JUDICAL / PROCESO EJECUTIVO / EXPEDIENTE EXTRAVIADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALSEDAD DE DOCUMENTO - Poder falsificado en el proceso / ENTREGA DEL TÍTULO JUDICIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXTRAVÍO DE EXPEDIENTE - No guarda relación con el daño acreditado / ENTREGA DE TÍTULO JUDICIAL - Con fundamento en poder entregado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se analiza a partir del extravío sino de la entrega con base en poder allegado / PODER ESPECIAL / PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / PRESENTACIÓN DEL PODER ESPECIAL / REQUISITOS DEL PODER ESPECIAL / SUSCRIPCIÓN DEL PODER ESPECIAL / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD / DEBERES DEL JUEZ / AUTENTICIDAD DEL PODER [L]a normativa aplicable al proceso ejecutivo en cuestión exigía que el poder, cuando se otorgaba ante notario, contara al menos con la firma del poderdante debidamente autenticada, por lo que la labor del juez en esos eventos consistía en revisar que tales requisitos se cumplieran en los anexos presentados, sin que tuviera la obligación de comprobar su veracidad, pues, en concordancia con lo previsto en el artículo 252 del CPC, tal documento se entendía auténtico si había sido reconocido ante notario.

Con sustento en los hechos probados, es claro que los poderes presentados por ( ), para el momento en que fueron recibidos por el Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, cumplían todos los requisitos de forma, puesto que contaban con las firmas del poderdante y el apoderado, así como con el sello de “comparecencia personal y autenticación de firma” y firma del notario.

Los documentos también tenían la huella dactilar del poderdante. Igualmente, se adjuntaron las resoluciones de nombramiento del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del alcalde de esa ciudad y la decisión que delegó la representación en ese estamento. Como consecuencia, no le era exigible al Juez Sexto Civil Municipal del Circuito de Barranquilla que procediera a indagar sobre la autenticidad de los poderes, dado que para ese entonces cumplían los requisitos de ley y no tenían enmendaduras y/o tachaduras, por lo que, a simple vista, la información contenida en estos no parecía estar falsificada o adulterada.

Entonces, el juez no estaba obligado a establecer si los poderes eran auténticos o no, ante la presentación de unos documentos que parecían verídicos, por cumplir las exigencias de ley. (…) el hecho de que se hubieran falsificado los poderes resultó ser una circunstancia que trasciende del actuar del juez, quien, obrando de buena fe, entregó los títulos judiciales del Distrito de Barranquilla, pues los documentos presentados aparentaban ser originales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 65 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 84 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 NUMERAL 1 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO JUDICIAL / ENTREGA DE TÍTULO JUDICIAL - A persona distinta / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RAMA JUDICAL / PROCESO EJECUTIVO / EXPEDIENTE EXTRAVIADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALSEDAD DE DOCUMENTO - Poder falsificado en el proceso / ENTREGA DEL TÍTULO JUDICIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXTRAVÍO DE EXPEDIENTE - No guarda relación con el daño acreditado / ENTREGA DE TÍTULO JUDICIAL - Con fundamento en poder entregado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se analiza a partir del extravío sino de la entrega con base en poder allegado / PODER ESPECIAL / PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / PRESENTACIÓN DEL PODER ESPECIAL / REQUISITOS DEL PODER ESPECIAL / SUSCRIPCIÓN DEL PODER ESPECIAL / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD / DEBERES DEL JUEZ / AUTENTICIDAD DEL PODER / AUTO DE CÚMPLASE - No requiere notificación [S]i bien el Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla no reconoció personería adjetiva al señor ( ), lo cierto es que un actuar opuesto no hubiera impedido la entrega de los títulos, pues, como ya se indicó, los poderes presentados cumplían los requisitos de ley y la labor del juez estaba reducida a reconocer el mandato otorgado ante el notario, de ahí que no se observa que tal circunstancia tuviera incidencia en el menoscabo en cuestión, o que el reconocimiento de personería adjetiva hubiera frustrado la entrega de los títulos judiciales al solicitante.

(…) para la entrega de los títulos judiciales bastaba con dictar una providencia en ese sentido, la que debía ser comunicada al banco correspondiente por oficio, en los términos del Acuerdo número 1676 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, sin que se tuviera que notificarse per se, pues, según lo dispuesto en el artículo 328 del CPC (…). las providencias mediante la cuales se accedió a la entrega de los títulos ordenaron a la Secretaría realizar la orden de pago correspondiente, por lo que eran de aquellas que no requerían hacerse saber a las partes, al contener únicamente ordenes dirigidas a tal dependencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 328 / ACUERDO 1676 DE 2002 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos del poder autenticado allegado al proceso, ver Corte Constitucional.

Sentencia T 348 del 9 de julio de 1998. Magistrado ponente Alfredo Beltrán Sierra. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO EJECUTIVO / FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO - Poder / PODER ESPECIAL / PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / PRESENTACIÓN DEL PODER ESPECIAL / REQUISITOS DEL PODER ESPECIAL / SUSCRIPCIÓN DEL PODER ESPECIAL / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD / DEBERES DEL JUEZ / AUTENTICIDAD DEL PODER / AUTO DE CÚMPLASE - No requiere notificación / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO / HECHO DEL TERCERO [L]a causa real del daño padecido por la parte actora fue un supuesto actuar delictuoso frente al cual cursa un proceso penal, un aspecto que trasciende del asunto de conocimiento, en tanto no fue demostrado que el Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla hubiera entregado los títulos del distrito homónimo con el conocimiento de que los poderes otorgados para tal efecto eran fraudulentos, ni que los documentos aportados por ( ) hubieran incumplido los requisitos de ley para el momento en que fueron conocidos por el despacho en cuestión o que presentaran signos evidentes de adulteración que llevaran a denegar la solicitud y adoptar las medidas pertinentes.

Entonces, es claro que el daño fue producido por el hecho de un tercero, pues la entrega de poderes fraudulentos al Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla fue la causa determinante del menoscabo padecido por la parte demandante, en tanto era imprevisible para el togado conocer si los documentos eran originales o no, por cumplir a simple vista los requisitos de ley, de ahí que el suceso también resultó ser irresistible, pues ante ese panorama no se tenía otra opción que entregar los títulos judiciales al solicitante.

Finalmente, al no haberse comprobado en el sub lite que el juez autorizó la entrega de los títulos en conocimiento de que la solicitud en cuestión no fue radicada por el Distrito de Barranquilla, el hecho también resultó externo para la demandada, quien obró en ejercicio de los requisitos de ley aplicables para tal efecto. En suma, el daño antijurídico alegado por la parte actora no es imputable a la Rama Judicial, pues no fue quien ocasionó la pérdida de los títulos del Distrito de Barranquilla, dado que tal circunstancia se originó en el hecho de un tercero. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal excluyente de responsabilidad del estado del hecho de un tercero, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 6 de noviembre de 2020.

Radicado 25000-23-26-000-2010- 00252-02(51011). Consejero ponente José Roberto Sáchica Méndez. CONDENA EN COSTAS / CRITETIO SUBJETIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN CUASTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-701-2010-00880-01 (61177) Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (CCA) Temas: DAÑO - a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado, por lo que debe ser debidamente demostrado.

Debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable. IMPUTACIÓN - exige analizar el ámbito fáctico y la imputación jurídica. En la imputación fáctica se debe determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como su fuente. En la imputación jurídica se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico.

PODERES EN EL C.P.C. - cuando se otorgaban ante notario, el juez debía revisar que se cumplieran los requisitos de ley, sin que estuviera obligado a verificar su veracidad, pues, en virtud del artículo 252 del CPC se entendían auténticos. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2017, por medio de la cual la Sala Mixta del Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla demandó a la Rama Judicial por la existencia de un supuesto daño antijurídico originado en el proceso ejecutivo número 2006-00215, en el que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla autorizó la entrega de varios títulos judiciales al señor Gustavo Enrique González Iglesias, lo que, en su opinión, le generó una afectación patrimonial, dado que tal persona nunca fue autorizada para tal fin; empero, se le proporcionaron los remanentes que le correspondían a la parte ejecutada en ese asunto.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 4 de octubre de 2010[1], el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por medio de apoderado, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados con las actuaciones del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla en un proceso ejecutivo en el cual se entregaron unos títulos judiciales de propiedad del Distrito de Barranquilla, cuantificados en la suma de $294’654.000, a una persona ajena a tal entidad.

Por lo anterior, solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, $294’654.000, por concepto de las sumas contenidas en los títulos extraviados, así como la actualización y los intereses comerciales de los emolumentos solicitados. 2. Los hechos La Sociedad De Moya Mugno Ltda. e Inversiones Médicas Limitada interpusieron demanda ejecutiva en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla -en adelante Distrito de Barranquilla-, en la cual se pretendía el pago de las obligaciones dinerarias contenidas en 44 facturas cambiarias de compraventa, asunto que fue asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 2006-00215[2].

El 25 de junio de 2007[3], el Distrito de Barranquilla suscribió un contrato de transacción con la parte demandante del proceso ejecutivo, en el que acordó el pago de $950’702.183 al acreedor, suma que, según expuso, se encontraba cubierta por los dineros embargados. En auto del 4 de julio de 2007[4], el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla aprobó la transacción celebrada entre las partes y ordenó la entrega de los títulos al acreedor hasta la suma acordada y de los remanentes al Distrito, así como la terminación del proceso.

El Distrito de Barranquilla afirmó que no se le comunicó la decisión precedente a las empresas Atunec y Metrotel, a las que se les había ordenado remitir al proceso ejecutivo los dineros que debían pagar a la entidad territorial por concepto del impuesto de industria y comercio, por lo que ambas siguieron depositándolos a orden del despacho[5].

La parte actora también indicó que nunca se le notificó la terminación del proceso y que desde el 2008 solicitó acceso físico al expediente, pero que el juzgado se rehusó a proceder en ese sentido, bajo el argumento de que “se encontraba extraviado”. Igualmente, adujo que presentó “cinco solicitudes” exigiendo que se le indicaran las sumas que le fueron retenidas por concepto de embargo, le informaran si quedaban saldos pendientes y se le expidiera copia completa del expediente, sin haber obtenido respuesta[6].

El 18 de febrero de 2009[7], el demandante insistió en la petición precedente, la que fue respondida por el juzgado, en el sentido de que había aparecido parte del expediente, sin que se hubiera encontrado el cuaderno de medidas previas. Ante el panorama anterior, el Distrito de Barranquilla procedió a buscar información sobre los títulos del proceso ejecutivo en el Banco Agrario y encontró que varios de ellos ya habían sido cobrados entre 2008 y parte del 2009, período en el cual “el juzgado dio por perdido el expediente”[8].

La circunstancia anterior fue revisada por la Oficina Jurídica de la parte demandante, que comprobó que los títulos fueron cobrados, “por orden del juzgado”, por el señor Gustavo Enrique González Iglesias, persona ajena a la entidad[9]. La parte actora manifestó que el despacho judicial en comento propició dolosamente la entrega de los títulos judiciales a un desconocido, aunque eran de su propiedad. 3.

Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda mediante providencia del 3 de febrero de 2011[10], decisión que le fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 3.1. Contestación de la demanda El 6 de julio de 2011[11], la Rama Judicial contestó la demanda y formuló las excepciones de inexistencia del daño antijurídico y la innominada.

Como sustento de lo anterior, indicó que no se configuró ningún error por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, pues, a su juicio, se obró acorde con la normativa aplicable, por lo que no se configuró la responsabilidad patrimonial del Estado. La demandada indicó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla conoció el proceso ejecutivo en el que el Distrito de Barranquilla fungió como ejecutado y que, luego de haberse resuelto el pleito por un contrato de transacción celebrado por las partes, se entregaron los títulos al acreedor y sobraron $294’654.000 de remanentes.

Posteriormente, afirmó que el señor Gustavo Enrique González Iglesias aportó poderes debidamente autenticados y otorgados por el Distrito de Barranquilla y solicitó la entrega de los títulos de los remanentes, por manera que no se actuó de manera irregular, ya que no había forma de conocer que los documentos habían sido falsificados, como en efecto ocurrió. De ese modo, adujo que los días 21 de febrero, 29 de abril, 20 de junio, 15 de agosto y 21 de octubre de 2008, el señor Gustavo González solicitó la entrega de los depósitos judiciales, sin que los apoderados del Distrito se hubieran percatado de lo sucedido, lo que calificó como “una omisión y abandono por parte de este en la vigilancia y seguimiento de los procesos” a su cargo y, por ende, una culpa de la víctima.

En suma, la parte demandada afirmó que el daño no se configuró y que no fue probado por el demandante, ni ocasionado por la Rama Judicial. Como consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 3.2. Llamamiento en garantía En la misma fecha de la contestación de la demanda, la Rama Judicial llamó en garantía al señor José Ignacio Calderón Hernández, quien fungió como Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso ejecutivo número 2006-00215, objeto de la presente controversia.

Lo anterior, con el fin de que, en el evento hipotético de que se dictara sentencia condenatoria, se estableciera su incidencia en la responsabilidad patrimonial, teniendo en cuenta que el funcionario debía velar por el buen manejo del expediente. El 22 de agosto de 2011[12], el Tribunal Administrativo del Atlántico aceptó el llamamiento en garantía presentado por la parte demandada.

En escrito del 29 de noviembre de 2011[13], el señor José Ignacio Calderón Hernández contestó el llamamiento en garantía por el cual se lo vinculó al proceso, se opuso a que en caso de que se dictara una sentencia condenatoria tuviera que reembolsar alguna suma de dinero por ese concepto y formuló las excepciones de ausencia de culpa, inexistencia del daño antijurídico, culpa exclusiva de un tercero, improcedencia del llamamiento y la innominada.

Como sustento de lo anterior, indicó que, en calidad de juez del proceso frente al cual se alegó un daño antijurídico, actuó conforme a derecho, pues en vista de que los poderes aportados por el señor Gustavo Enrique González Iglesias, quien se presentó como apoderado del Distrito de Barranquilla, fueron presentados con sus debidos sellos y anexos, se tenía la suficiente convicción de estar frente a actos válidos.

De ese modo, el llamado manifestó que, como se acreditó el derecho de representación, no tenía una salida distinta a entregar los títulos, pues la litis se había zanjado en virtud de un contrato de transacción y los remanentes que reposaban en el proceso eran del Distrito de Barranquilla. Por lo expuesto, manifestó que el Distrito de Barranquilla padeció un detrimento patrimonial, pero no por una causa que fuera imputable al operador judicial, sino por el hecho de un tercero, quien obró criminalmente y se apoderó, con poderes falsificados, de los títulos de la aquí demandante. 3.3.

Etapa probatoria y alegatos de conclusión El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de providencia del 28 de marzo de 2012[14], abrió a pruebas el proceso y, posteriormente, en auto del 29 de septiembre de 2014[15], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandante, la Rama Judicial y el llamado en garantía presentaron alegatos de conclusión, en los que reiteraron los argumentos de la demanda y de la contestación al escrito inicial y al llamamiento en garantía. El Ministerio Público guardó silencio. 4.

Sentencia de primera instancia La Sala Mixta del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 19 de diciembre de 2017[16], negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó el nexo de causalidad entre las actuaciones de la parte demandada y el daño antijurídico. En lo que tiene que ver con la oportunidad de la acción, el a quo afirmó que el daño fue conocido en el 2009, por lo que la demanda fue interpuesta en término, dado que se presentó en octubre de 2010.

Posteriormente, manifestó que la decisión por la cual el Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla autorizó la entrega de los títulos judiciales del distrito homónimo se basó en los documentos presentados por el señor Gustavo Enrique González Iglesias, entre los cuales se aportaron varias solicitudes de entrega de los títulos, acompañadas de poderes en los que obraban las firmas del solicitante y del jefe jurídico de la entidad territorial, debidamente autenticados.

En ese orden de ideas, adujo que no era posible exigir al juez un resultado diferente a la entrega de los títulos judiciales, debido a que tales determinaciones se basaron en los documentos aportados por el solicitante, los que gozaban de absoluta credibilidad, sin que a la fecha de esa decisión existiera una providencia que desvirtuara lo contrario.

El a quo advirtió que el hecho de que se hubiera extraviado el expediente no guarda relación con el daño que se alega, puesto que lo que se reclamó fue una indebida entrega de los títulos, por lo que, al no haber un nexo con lo solicitado, ello no podía ser tenido en cuenta a efectos del juicio de responsabilidad. También arguyó que, si bien el Distrito presentó un memorial solicitando que solo se entregaran los títulos del proceso al Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad, la petición fue radicada hasta el 17 de febrero de 2009, fecha para la cual ya había sido autorizada la entrega de los títulos.

Finalmente, adujo que, para la fecha de la decisión, no se habían dictado decisiones de fondo con respecto a los procesos penales producto de la entrega de los títulos, de manera que, en su opinión, no había lugar a estudiar la posible concurrencia del llamado en garantía en la comisión del daño antijurídico. Con sustento en las consideraciones precedentes, el a quo concluyó que el daño antijurídico alegado tuvo origen en la conducta de un tercero, ajeno a la parte demandada y al llamado en garantía, pues fue el actuar del señor Gustavo Enrique González Iglesias, “quien demostró tener las cualidades necesarias para hacerse con los títulos judiciales”, la causa eficiente del menoscabo padecido por la parte actora, de manera que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, motivo por el cual desestimó las pretensiones contenidas en el libelo introductorio. 5.

El recurso de apelación Inconforme con la sentencia proferida en primera instancia, el 5 de febrero de 2018[17] la parte demandante interpuso recurso de apelación e indicó que se demostró la existencia de un daño antijurídico imputable a la Rama Judicial. En desarrollo de lo anterior, manifestó que la pérdida de los títulos fue producto de una actuación anómala de la administración de justicia y que la Rama Judicial debe responder, no por la pérdida del expediente, sino por el apoderamiento de la suma de dinero contenida en los documentos entregados.

Empero, indicó que fue comprobado que presentó una petición debido al “extravío” de varios cuadernos sin que se le hubieran dado explicaciones sobre tal circunstancia y que el juzgado no le permitió tener acceso al proceso ejecutivo para la época en que se cometió el ilícito. Igualmente, afirmó que fue demostrado que el comportamiento del jefe de la oficina jurídica del Distrito de Barranquilla frente al “actuar irregular del juzgado civil del circuito” fue diligente, tan así que fue él quien descubrió el hurto.

En ese orden de ideas, adujo que los títulos judiciales fueron cobrados “con la anuencia del despacho civil del circuito” en distintas fechas, sin que se les hubieran notificado esas decisiones y el reconocimiento de personería adjetiva a las partes, de manera que, a su juicio, el extravío del proceso y el silencio procesal fueron claves para el acaecimiento de lo sucedido.

También indicó que en el expediente del proceso ejecutivo no obra ninguna decisión del juez ordenando la entrega de los títulos, ni reconociéndole personería adjetiva a quien los reclamó. Por lo expuesto, expresó que el juez José Calderón Hernández dispuso la entrega de los títulos de manera ligera, pasiva y negligente, pues, en su opinión, de haber sido diligente en cada una de las órdenes que firmó para entregarlos, hubiera identificado que los apoderados del Distrito no tenían facultades para recibir títulos judiciales, con el fin de evitar maniobras fraudulentas como la sucedida. 6.

Trámite de segunda instancia El 23 de febrero de 2018[18] se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, como consecuencia, el a quo ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado. El 18 de junio de 2018[19], esta Corporación admitió el recurso de apelación y ordenó notificar personalmente la decisión. Igualmente, el 6 de septiembre de la misma anualidad[20] se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[21], en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[22], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984[23] cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[24].

Como en el caso concreto se pretende la revocatoria del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda con sustento en la inexistencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se concluye que la Sala es competente para conocer el asunto. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

En el presente caso, el Distrito de Barranquilla solicitó la indemnización de los perjuicios causados por un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia producto de la entrega de unos títulos judiciales de su propiedad a una persona ajena a esa entidad, lo que en su opinión le causó un desmedro patrimonial, debido a que se le privó de las sumas incorporadas en los documentos mencionados.

La parte actora se limitó a señalar que conoció el daño después del 18 de febrero de 2009, pues luego de esa fecha procedió a indagar en la Oficina de títulos de los juzgados y en el Banco Agrario sobre los títulos judiciales de su propiedad, tras lo cual se le informó que estos habían sido entregados y pagados al señor Gustavo Enrique González Iglesias.

En el caso concreto fue acreditado que, para el 10 de noviembre de 2009[25], el señor Modesto Augusto Aguilera Vides, en calidad de jefe de la oficina jurídica del Distrito de Barranquilla, interpuso denuncia penal por la pérdida de los títulos judiciales, de ahí que al menos para esa fecha ya conocía el menoscabo alegado, por lo que la caducidad debe contabilizarse desde ese momento.

Así pues, el término de caducidad comenzó a correr a partir del 11 de noviembre de 2009 y hasta el 11 de noviembre de 2011, motivo por el cual la Sala concluye que el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad prevista para ello, pues el trámite de conciliación se surtió entre el 6 de julio de 2010, momento para el cual faltaban más de 1 año y 4 meses para que operara la caducidad, y el 22 de septiembre de 2010, y la demanda fue presentada el 4 de octubre de 2010, fecha para la cual se contaba con 1 año y 3 meses para radicar el escrito inicial. 3.

Legitimación en la causa 3.1. Legitimación en la causa de la parte demandante De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa de hecho del Distrito de Barranquilla, toda vez que fue el que promovió el proceso de la referencia, debido a la entrega de los títulos judiciales de su propiedad al señor Gustavo Enrique González Iglesias, por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, en el marco del proceso ejecutivo con número de radicado 2006-00215 de que fue parte.

La legitimación material de la parte demandante será estudiada al resolver de fondo el recurso de apelación. 3.2. Legitimación en la causa de la parte demandada En el caso bajo estudio, las actuaciones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se colige que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.

En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si tuvo o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4. Alcance del recurso de apelación El recurso de apelación formulado por el Distrito de Barranquilla se encaminó a cuestionar la decisión de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, bajo el argumento según el cual se demostró la existencia de un daño antijurídico imputable a la Rama Judicial.

El apelante indicó que el juzgado no le permitió acceder al expediente del proceso ejecutivo por estar extraviado; que no obra en ese asunto ninguna decisión del juez reconociendo personería adjetiva al reclamante de los títulos u ordenando su entrega; que tales determinaciones nunca le fueron notificadas y que los poderes otorgados por quien recibió los remanentes no cumplían los requisitos de forma, circunstancias con base en las cuales concluyó que el juez obró de manera negligente y que ello trajo como consecuencia que los títulos de propiedad del Distrito de Barranquilla cayeron en manos de una persona ajena al caso.

En ese orden de ideas, la Sala procederá a analizar los medios de convicción que, en debida forma, se recaudaron en el proceso, para determinar si se configuró un daño antijurídico imputable a la parte demandada, por las actuaciones del proceso ejecutivo número 2006-00215. 5. Hechos probados Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos[26]: 5.1.

Hechos relacionados con el proceso ejecutivo número 2006-00215 5.1.1. El 22 de septiembre de 2006[27], las sociedades De Moya Mugno y Compañía Ltda., y Sociedad de Inversión médica SIM Ltda., las que conformaron la unión temporal Medicina de Alta Tecnología U.T., presentaron demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra del Distrito de Barranquilla, con el fin de que se librara mandamiento de pago en relación con 44 facturas cambiarias de compraventa, por un valor total de $648’342.459. 5.1.2.

El 4 de octubre de 2006[28], el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago por las sumas contenidas en los títulos ejecutivos presentados con la demanda. 5.1.3. El 18 de octubre de 2006[29], el Juzgado Sexto Civil del Distrito de Barranquilla decretó el embargo de las sumas de dinero depositadas en las cuentas de ahorro del Banco de Bogotá número 392-20011-9 y 392-20014-3, así como de los bienes que se llegaren a desembargar en el proceso ejecutivo de radicado 2006-00160. 5.1.4.

El 20 de noviembre de 2006[30], el Juzgado Sexto Civil del Distrito de Barranquilla decretó el embargo del crédito que, por concepto de impuesto de industria y comercio, le adeuden al Distrito de Barranquilla las empresas Cartón de Colombia S.A.; Cementos del Caribe S.A. y/o Cementos Argos; Cervecería Águila S.A.; Almacenes Vivero S.A.; Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A.;

Atunes y Enlatados del Caribe S.A.; Cummins de Colombia S.A.; Dupont de Colombia S.A.; Empaques Industriales Colombianos S.A.; Eternit Atlántico S.A.; Griffin de Colombia S.A.; Metrotel S.A.; Monómeros Colombo Venezolanos S.A.; Naviera Fluvial Colombiana S.A.; Organización Clínica General del Norte S.A.; Plásticos Vandux de Colombia S.A.;

Serfinanza S.A.; Procaps S.A.; Promigas S.A.; Sempertex de Colombia S.A.; Siemens S.A.; Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo S.A.; Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A.; y Super-Brix S.A. 5.1.5. El 5 de noviembre de 2006[31], el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla decretó el embargo de los dineros del Distrito de Barranquilla en la cuenta número 800-55712-6 del Banco de Occidente, así como de los dineros que se le giraran por transferencias para la salud. 5.1.6.

El 13 de diciembre de 2006[32], el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla decretó el embargo de los dineros del Distrito de Barranquilla que constituyeran renta y que fueran administrados por la Fiduprevisora. 5.1.7. El 16 de marzo de 2007[33], el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla ordenó que se practicara la liquidación del crédito. 5.1.8.

El 28 de junio de 2007[34], las partes del proceso ejecutivo celebraron contrato de transacción, en el que el Distrito de Barranquilla se comprometió a pagar la suma de $950’702.183 al acreedor, por concepto de los créditos contenidos en las facturas objeto del proceso ejecutivo. 5.1.9. El 4 de julio de 2007[35], el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla aprobó la transacción en comento y declaró terminado el proceso ejecutivo.

Igualmente, se ordenó el desembargo de los créditos frente a los cuales habían recaído medidas cautelares. 5.1.10. El 31 de agosto de 2007[36], el señor Edilberto Escobar Cortés, en calidad de apoderado del Distrito de Barranquilla, solicitó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad que ordenara el desembargo de dineros públicos que “ascienden a más de $4’800.000.000 (sic)” por concepto de remanentes, resultantes de la terminación anticipada del proceso por transacción. 5.1.11.

El 20 de febrero de 2008[37], el señor Gustavo Enrique González Iglesias presentó poder especial conferido por el señor Modesto Enrique Aguilera Vides, para que “retire y reciba en su nombre, los títulos judiciales que se encuentran en su despacho” que se relacionaron así: 416010000950240, 416010000950275, 416010000950276 y 416010000959603.

El poder en comento contaba con un sello de “comparecencia personal y autenticación de firma” de la Notaría Quinta de Barranquilla, con la firma del notario y del otorgante y con la huella dactilar del segundo de ellos. Junto con dicho documento se adjuntó el Decreto 0006 de 2008, mediante el cual se nombró al señor Modesto Enrique Aguilera Vides en el cargo de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del despacho del Alcalde y el acta de posesión. Asimismo, se allegó el decreto en el que se delegaron las funciones de representación en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica.

Los documentos aparecen autenticados por la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla. 5.1.12. El 21 de febrero de 2008[38], el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla resolvió ordenar la entrega de los títulos referenciados al señor Gustavo Enrique González Iglesias. 5.1.13. El 22 de abril de 2008[39], el señor Gustavo Enrique González Iglesias presentó poder especial conferido por el señor Modesto Enrique Aguilera Vides, para que “retire y reciba en su nombre, los títulos judiciales que se encuentran en su despacho” que se relacionaron así: 416010000987110, 416010000980048 y 416010000762412.

El poder en comento contaba con un sello de “comparecencia personal y autenticación de firma” de la Notaría Quinta de Barranquilla, con la firma del notario y del otorgante y con la huella dactilar del segundo de ellos. Igualmente, aportó el Decreto 0054 de 2008, mediante el cual el alcalde de Barranquilla delegó la función de representación en la Oficina Asesora Jurídica del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, autenticado por la Notaría Quinta del Círculo de esa ciudad. 5.1.14.

El 29 de abril de 2008[40], el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla ordenó entregar los títulos identificados en la solicitud al señor Gustavo Enrique González Iglesias. 5.1.15. El 19 de junio de 2008[41], el señor Gustavo Enrique González Iglesias presentó poder especial conferido por el señor Modesto Enrique Aguilera Vides, para que “retire y reciba en su nombre, los títulos judiciales que se encuentran en su despacho” que se relacionaron así: 416010001018515, 416010000762412 y 416010001011920.

El poder en comento contaba con un sello de “comparecencia personal y autenticación de firma” de la Notaría Quinta de Barranquilla, con la firma del notario y del otorgante y con la huella dactilar del segundo de ellos. Entretanto, aportó el Decreto 0054 de 2008, por el cual el alcalde de Barranquilla delegó la función de representación en la Oficina Asesora Jurídica del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, autenticado por la Notaría Quinta del Círculo de esa ciudad. 5.1.16.

El 20 de junio de 2008[42], el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla ordenó la entrega de los títulos solicitados. 5.1.17. El 14 de agosto de 2008[43], el señor Gustavo Enrique González Iglesias presentó poder especial conferido por el señor Modesto Enrique Aguilera Vides, para que “retire y reciba en su nombre, los títulos judiciales que se encuentran en su despacho” que se relacionaron así: 416010001049729 y 416010001042183.

El poder en comento contaba con un sello de “comparecencia personal y autenticación de firma” de la Notaría Quinta de Barranquilla, con la firma del notario y del otorgante y con la huella dactilar del segundo de ellos. Junto con la solicitud precedente, se adjuntó el Decreto 0054 del 2008, en el que el alcalde de Barranquilla delegó las funciones de representación en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, autenticado por la Notaría Quinta del Círculo de esa ciudad. 5.1.18.

El 15 de agosto de 2008[44], el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla resolvió entregar los títulos relacionados en la solicitud del señor Gustavo Enrique González Iglesias. 5.1.19. El 20 de octubre de 2008[45], el señor Gustavo Enrique González Iglesias presentó poder especial conferido por el señor Modesto Enrique Aguilera Vides, para que “retire y reciba en su nombre, todos los títulos judiciales que se encuentran en su despacho”, incluyendo los Títulos número 416010001073471 y 416010001080775.

El poder en comento contaba con un sello de “comparecencia personal y autenticación de firma” de la Notaría Quinta de Barranquilla, con la firma del notario y del otorgante y con la huella dactilar del segundo de ellos. El solicitante anexó el Decreto 0054 de 2008, por medio del cual el Alcalde de Barranquilla delegó la representación del Distrito homónimo en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. 5.1.20.

El 21 de octubre de 2008[46], el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla ordenó que los títulos solicitados fueran entregados al solicitante. 5.1.21. El 2 de diciembre de 2008[47], el señor Rodolfo Pérez Vásquez, en calidad de apoderado del Distrito de Barranquilla, solicitó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad que limitara las medidas cautelares del caso y que se le entregaran a la entidad ejecutada los remanentes que le hubieren sobrado. 5.1.22.

El 16 de febrero de 2009[48], el señor Dinier Sandoval Cardona, en calidad de apoderado del Distrito de Barranquilla, solicitó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad que se le certificara el número de títulos pagados en dicho proceso, quién los cobró, y que se expidiera copia de la orden judicial en la que se autoriza el respectivo pago de cada uno de los remanentes.

También solicitó que se ordenara el desembargo de los dineros depositados en el Banco Agrario por la firma Atunec S.A. 5.1.23. El 17 de febrero de 2009[49], el señor Modesto Enrique Aguilera Vides, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Distrito de Barranquilla, manifestó que la facultad de recibir títulos judiciales en los procesos adelantados ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla se encontraba únicamente delegada a él, por lo que cualquier declaración que señalara que se le otorgaron facultades para recibir títulos debía ser rechazada. 5.1.24.

El 18 de febrero de 2009[50], el señor Modesto Enrique Aguilera Vides solicitó certificación en la que constara el estado actual del proceso y afirmó que desde 2008 se pidió conocer el expediente sin que se obtuviera respuesta por estar “extraviado”. Igualmente, exigió que se relacionaran todos los títulos consignados en el Banco Agrario a favor del Distrito de Barranquilla y copias auténticas de todos los que ya fueron pagados, así como a quienes les fueron entregados. 5.1.25.

El 2 de marzo de 2009[51], el señor Dinier Sandoval Cardona solicitó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla que ordenara a la empresa Atunes y Enlatados del Caribe S.A. que dejara de consignar el impuesto de industria y comercio a nombre del proceso de la referencia, debido a que ya se había terminado. 5.1.26. El 9 de marzo de 2009[52], el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla ordenó expedir oficio de desembargo a la empresa Atunec y Enlatados del Caribe S.A., por la terminación del proceso.

Igualmente, expidió la certificación solicitada, en la que se enunciaron los títulos entregados y ordenó la entrega de los remanentes restantes a la parte ejecutada. 5.1.27. El 17 de abril de 2009[53], la señora Ana María Aljure Reales, en calidad de apoderada del Distrito de Barranquilla, solicitó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad que desembargara los créditos a cargo de Metrotel, pues seguía consignando a órdenes de ese despacho el impuesto de industria y comercio. 5.1.28.

El 22 de abril de 2009[54], el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla ordenó que se expidiera oficio de desembargo a la empresa Metrotel, para que no siguiera consignando los dineros embargados, dada la terminación del proceso. 5.1.29. El 2 de mayo de 2009[55], el señor Dinier Sandoval solicitó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla que se limitara la medida cautelar del proceso ejecutivo, debido a que se seguían consignando activos en favor del Distrito de Barranquilla a raíz de la medida cautelar. 5.1.30.

El 20 de mayo de 2009[56], el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla citó a las partes del proceso para llevar a cabo diligencia de reconstrucción parcial del expediente, la que se realizó el 5 de junio del mismo año[57], y en la cual se solicitó que se estableciera quién recibió los títulos restantes del proceso y su estado. 5.1.31.

El 10 de agosto de 2010[58], la señora Zurisadday Fonseca Fontalvo, en calidad de Abogada de la Oficina de Asistencia Legal de la Dirección Seccional del Distrito de Barranquilla, solicitó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad que se le informara lo acontecido con los títulos judiciales del proceso, cobrados de forma irregular por la suma de $295’654.000 y que se encontraban bajo la custodia del despacho. 5.1.32.

El 23 de agosto de 2010[59], el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla indicó que no contaba con más información al respecto, ya que el juez y secretario eran empleados nuevos, de manera que exhortaron a la parte ejecutada a revisar el expediente. 5.1.33. El 20 de agosto de 2010[60], la señora Zurisadday Fonseca Fontalvo solicitó, “por segunda vez, bajo los apremios de ley”, que se le informara lo acontecido con los títulos judiciales del proceso, los que al parecer fueron cobrados de forma irregular, por el valor de $294’654.000. 5.1.34.

El 7 de mayo de 2012[61], el Banco Agrario de Colombia certificó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla ordenó pagar varios títulos judiciales en favor del señor Gustavo Enrique González Iglesias. 5.1.35. El 21 de junio de 2012[62], el señor Dinier Sandoval Cardona declaró que inicialmente no se le permitió revisar el expediente bajo el argumento de que estaba perdido, que procedió a realizar averiguaciones sobre órdenes de pago de remanentes ante la oficina judicial y el Banco Agrario y que así descubrió que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla ordenó la entrega de los títulos a una persona ajena. 5.1.36.

El 30 de agosto de 2013[63], el señor José Ignacio Calderón Hernández, quien fungió como juez para la fecha de los hechos, rindió declaración en la que indicó que los remanentes del Distrito de Barranquilla fueron cobrados mediante cinco memoriales presentados junto con varios poderes que fueron otorgados ante la Notaría Quinta de Barranquilla, los que contaban con “sello de presentación personal […] suscrito por el doctor Modesto Aguilera, dando poder al señor Gustavo Enrique González Iglesias”.

Como consecuencia, afirmó que ordenó el pago, porque los documentos aportados cumplieron todos los requisitos de ley. También adujo que no indagó sobre la autenticidad de los poderes otorgados, pues contenían los sellos y firmas respectivas y desconocía que tales documentos se habían originado en un actuar ilícito. 5.1.37. El 11 de septiembre de 2013[64], el Tribunal Administrativo del Atlántico llevó a cabo una inspección judicial frente al proceso con radicado 2006-00215 y de los poderes supuestamente otorgados al señor Gustavo Enrique González Iglesias y constató que estos últimos contaban con los sellos de presentación personal y autenticación de firmas de la Notaría Quinta de Barranquilla, con varias firmas y huellas dactilares sin que, en todo caso, se hubiera hecho algún juicio de valor sobre su originalidad. 5.1.38.

El 18 de septiembre de 2014[65], el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla certificó que los títulos del Distrito de Barranquilla en el proceso número 2006-00215 fueron entregados al señor Gustavo Enrique González Iglesias, previa presentación de varios poderes que aparecían otorgados por el señor Modesto Enrique Aguilera. 5.1.39.

El 29 de febrero de 2016[66], el Banco Agrario envió constancia del estado de 11 títulos del Distrito de Barranquilla en el proceso 2006-00215, en el que obra que todos fueron pagados al señor Gustavo Enrique González Iglesias. 5.1.40. El 19 de octubre de 2016[67], la Alcaldía de Barranquilla manifestó que no encontró ninguna información en sus archivos sobre el señor Gustavo Enrique González Iglesias. 5.2.

Hechos relacionados con el proceso penal por la pérdida de los títulos 5.2.1. El 10 de noviembre de 2009[68], el señor Modesto Enrique Aguilera Vides interpuso denuncia penal en contra del señor José Ignacio Calderón Hernández por la pérdida de los títulos de propiedad del Distrito de Barranquilla en el proceso 2006-00215, al considerar que nunca se le otorgó poder a quien cobró los remanentes en cuestión. 5.2.2.

El 24 de noviembre de 2010[69], el señor José Ignacio Calderón Hernández interpuso denuncia penal en contra del señor Gustavo Enrique González Iglesias, para que se estableciera su responsabilidad penal por el “fraude procesal” originado en una falsedad documental por la cual se lo engañó cuando fungía como juez. 5.2.3. El 25 de agosto de 2016[70], el Fiscal Quinto delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla indicó que el proceso penal en contra del señor José Ignacio Calderón Hernández se encontraba en etapa de indagación, a la espera de los resultados de las órdenes a la Policía Judicial. 6.

Caso concreto 6.1. El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el caso concreto, teniendo en cuenta los cargos del recurso de apelación, es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado[71].

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[72] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[73]. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.

Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético[74]. En el caso concreto, el Distrito de Barranquilla demandó a la Rama Judicial por el yerro en que supuestamente incurrió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso ejecutivo número 2006-00215, al haber entregado varios títulos de su propiedad al señor Gustavo Enrique González Iglesias, quien presentó varios documentos en los que aparecía que se le habían otorgado poderes para reclamarlos.

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que, en el marco del proceso ejecutivo iniciado por las sociedades De Moya Mugno y Compañía Ltda. y Sociedad de Inversión médica SIM Ltda. en contra del Distrito de Barranquilla, se decretó el embargo de varias sumas de dinero de propiedad de la parte ejecutada y entre ellas el crédito que por concepto de impuesto de industria y comercio le adeudaban varias sociedades.

El 28 de junio de 2007 las partes del proceso ejecutivo celebraron contrato de transacción, el que fue aprobado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, luego de lo cual se procedió al pago de la deuda con los dineros embargados. Posteriormente, el señor Gustavo Enrique González Iglesias aportó cinco poderes, los que aparecían debidamente firmados por el poderdante y el apoderado, con el sello y firma de “comparecencia personal y autenticación de firma” del notario, con el decreto de nombramiento del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del despacho del Alcalde, el acta de posesión y la decisión mediante la cual se le delegó a esa dependencia la representación legal del Distrito de Barranquilla.

Junto con los anexos en comento se aportaron escritos en los que se solicitó el retiro de varios títulos judiciales de la parte ejecutada. Como consecuencia, el Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla resolvió entregar los títulos respectivos al señor Gustavo Enrique González Iglesias, quien procedió a cobrar los remanentes contenidos en tales documentos en el Banco Agrario de Colombia.

Finalmente, se acreditó que el Distrito de Barranquilla no le otorgó ningún poder al señor Gustavo Enrique González Iglesias y que tal sujeto nunca hizo parte de la planta de personal de esa entidad, por lo que los títulos judiciales fueron entregados a una persona ajena a la parte ejecutada. En esos términos, la Sala considera que se causó un daño cierto, real y determinado a la parte actora, debido a que se entregaron los títulos de su propiedad, obrantes en el proceso ejecutivo número 2006-00215, al señor Gustavo Enrique González Iglesias, sin que se le hubiera facultado para reclamar los remanentes en cuestión. Lo anterior, por cuanto se privó a la demandante de las sumas de dinero que le correspondían como remanentes, tras el pago de la deuda del contrato de transacción celebrado.

Igualmente, el daño es antijurídico, dado que el Distrito de Barranquilla no estaba en el deber jurídico de soportar la pérdida de sus títulos en el proceso ejecutivo número 2006-00215, en tanto tenía el derecho de recuperar los remanentes de los dineros embargados en ese asunto. Luego de lo expuesto, se procederá a analizar si el daño irrogado le es imputable a la entidad demandada, de ahí que resulte imperioso examinar las circunstancias que rodearon la entrega de los títulos, en orden a constatar si le asiste o no responsabilidad patrimonial. 6.2.

Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si es imputable o no a la entidad demandada. Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar dos esferas: el ámbito fáctico y la imputación jurídica. En lo que tiene que ver con el primer aspecto, se debe determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como su fuente.

En la imputación jurídica se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico, según lo que se encuentre demostrado en el proceso[75]. En el sub examine fue probado que el Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla entregó varios títulos de propiedad del distrito homónimo al señor Gustavo Enrique González Iglesias, luego de que hubiera presentado varios poderes aparentemente otorgados por esa entidad territorial, pero que, según la aquí demandante, fueron falsificados para hurtar los remanentes.

De entrada, la Sala concluye que el daño no le es atribuible a la entidad demandada, pues no se demostró que el menoscabo padecido por el Distrito de Barranquilla hubiera sido ocasionado por la Rama Judicial, como pasa a exponerse. Se precisa que, tal y como lo indicó el a quo, la pérdida parcial del expediente invocada por la parte actora no guarda relación con el daño acreditado, ya que los títulos pasaron a manos del señor Gustavo Enrique González Iglesias en virtud de su entrega por el Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, dada la presentación de varios poderes, pero no como consecuencia del extravío de parte de los cuadernos del asunto en cuestión. Así pues, no hay lugar a analizar la imputación del daño con fundamento en tal cargo, sino sobre la base de la entrega de los títulos por el funcionario, la falta de notificación de ese proceder, la ausencia de reconocimiento de personería adjetiva y la supuesta falta de autorización para revisar el expediente.

Para la época de los hechos, en virtud del artículo 65 del CPC[76], el poder especial se podía conferir por escritura pública o por memorial dirigido al juez, presentado como se disponía para la demanda, la que, en concordancia con el artículo 84[77] del mismo estatuto debía contar con la autenticación de las firmas de quienes la suscribieran ante el secretario de cualquier despacho judicial o ante notario.

En esos términos, la normativa aplicable al proceso ejecutivo en cuestión exigía que el poder, cuando se otorgaba ante notario, contara al menos con la firma del poderdante debidamente autenticada, por lo que la labor del juez en esos eventos consistía en revisar que tales requisitos se cumplieran en los anexos presentados, sin que tuviera la obligación de comprobar su veracidad, pues, en concordancia con lo previsto en el artículo 252[78] del CPC, tal documento se entendía auténtico si había sido reconocido ante notario.

Con sustento en los hechos probados, es claro que los poderes presentados por Gustavo Enrique González Iglesias, para el momento en que fueron recibidos por el Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, cumplían todos los requisitos de forma, puesto que contaban con las firmas del poderdante y el apoderado, así como con el sello de “comparecencia personal y autenticación de firma” y firma del notario.

Los documentos también tenían la huella dactilar del poderdante. Igualmente, se adjuntaron las resoluciones de nombramiento del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del alcalde de esa ciudad y la decisión que delegó la representación en ese estamento. Como consecuencia, no le era exigible al Juez Sexto Civil Municipal del Circuito de Barranquilla que procediera a indagar sobre la autenticidad de los poderes, dado que para ese entonces cumplían los requisitos de ley y no tenían enmendaduras y/o tachaduras, por lo que, a simple vista, la información contenida en estos no parecía estar falsificada o adulterada.

Entonces, el juez no estaba obligado a establecer si los poderes eran auténticos o no, ante la presentación de unos documentos que parecían verídicos, por cumplir las exigencias de ley. De ese modo, el hecho de que se hubieran falsificado los poderes resultó ser una circunstancia que trasciende del actuar del juez, quien, obrando de buena fe, entregó los títulos judiciales del Distrito de Barranquilla, pues los documentos presentados aparentaban ser originales.

Entretanto, si bien el Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla no reconoció personería adjetiva al señor Gustavo Enrique González Iglesias, lo cierto es que un actuar opuesto no hubiera impedido la entrega de los títulos, pues, como ya se indicó, los poderes presentados cumplían los requisitos de ley y la labor del juez estaba reducida a reconocer el mandato otorgado ante el notario[79], de ahí que no se observa que tal circunstancia tuviera incidencia en el menoscabo en cuestión, o que el reconocimiento de personería adjetiva hubiera frustrado la entrega de los títulos judiciales al solicitante.

Por otra parte, para la entrega de los títulos judiciales bastaba con dictar una providencia en ese sentido, la que debía ser comunicada al banco correspondiente por oficio, en los términos del Acuerdo número 1676 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura[80], sin que se tuviera que notificarse per se, pues, según lo dispuesto en el artículo 328[81] del CPC, los autos que “contengan órdenes dirigidas exclusivamente al secretario” no requerían ser notificados.

En el sub examine, las providencias mediante la cuales se accedió a la entrega de los títulos ordenaron a la Secretaría realizar la orden de pago correspondiente, por lo que eran de aquellas que no requerían hacerse saber a las partes, al contener únicamente ordenes dirigidas a tal dependencia. Tampoco se demostró que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla le hubiera impedido revisar el expediente a la parte actora como fue mencionado en la demanda y en la impugnación, ya que no obra prueba que permita acreditar que la demandante se acercó a revisar el proceso durante las fechas de entrega de los títulos en cuestión o que solicitó formalmente conocer el estado en que se encontraba el asunto.

Se resalta que el Distrito de Barranquilla no advirtió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad sobre el supuesto delito en cuestión, sino hasta después de que culminó la entrega de los títulos al señor Gustavo Enrique González Iglesias, pese a que conocía sobre la terminación del proceso, pues participó como parte en el contrato de transacción que culminó la controversia.

Tampoco se demostró que tal despacho hubiera conocido el fraude alegado de manera previa o que la parte ejecutada de ese proceso hubiera radicado memoriales solicitando conocer el estado de los remanentes. De ese modo, la causa real del daño padecido por la parte actora fue un supuesto actuar delictuoso frente al cual cursa un proceso penal, un aspecto que trasciende del asunto de conocimiento, en tanto no fue demostrado que el Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla hubiera entregado los títulos del distrito homónimo con el conocimiento de que los poderes otorgados para tal efecto eran fraudulentos, ni que los documentos aportados por Gustavo Enrique González Iglesias hubieran incumplido los requisitos de ley para el momento en que fueron conocidos por el despacho en cuestión o que presentaran signos evidentes de adulteración que llevaran a denegar la solicitud y adoptar las medidas pertinentes.

Entonces, es claro que el daño fue producido por el hecho de un tercero[82], pues la entrega de poderes fraudulentos al Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla fue la causa determinante del menoscabo padecido por la parte demandante, en tanto era imprevisible para el togado conocer si los documentos eran originales o no, por cumplir a simple vista los requisitos de ley, de ahí que el suceso también resultó ser irresistible, pues ante ese panorama no se tenía otra opción que entregar los títulos judiciales al solicitante.

Finalmente, al no haberse comprobado en el sub lite que el juez autorizó la entrega de los títulos en conocimiento de que la solicitud en cuestión no fue radicada por el Distrito de Barranquilla, el hecho también resultó externo para la demandada, quien obró en ejercicio de los requisitos de ley aplicables para tal efecto. En suma, el daño antijurídico alegado por la parte actora no es imputable a la Rama Judicial, pues no fue quien ocasionó la pérdida de los títulos del Distrito de Barranquilla, dado que tal circunstancia se originó en el hecho de un tercero. Por último, la Sala considera que es pertinente ordenar la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, para las investigaciones correspondientes, en lo que les corresponda, teniendo en cuenta que, aunque el daño no le sea imputable a la Rama Judicial, se extraviaron unos títulos del Distrito de Barranquilla por cuenta de un supuesto actuar fraudulento.

En las condiciones descritas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque i) si bien se probó la configuración del daño, debido a la pérdida de los títulos de propiedad del Distrito de Barranquilla, ii) no se acreditó que el menoscabo le fuera imputable a la Rama Judicial, dado que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla entregó tales documentos en virtud de varias solicitudes realizadas por el señor Gustavo Enrique González Iglesias, junto con las cuales se aportaron múltiples poderes que cumplían para ese momento con los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, sin que el juez hubiera conocido o pudiera percibir que tales anexos fueron producto de un supuesto actuar delictivo, de ahí que el menoscabo se originó en el hecho de un tercero. 7.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia dictada por la Sala Mixta del Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de diciembre de 2017.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Compulsar copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que se inicien o se adelanten las investigaciones a que haya lugar, en relación con la pérdida de los títulos judiciales del Distrito de Barranquilla, de conformidad con los hechos ventilados en este proceso.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 1 a 14 del cuaderno 1. [2] Folios 2 y 3 del cuaderno 1. [3] Folio 3 del cuaderno 1. [4] Ibíd. [5] Folios 3 y 4 del cuaderno 1. [6] Folio 4 del cuaderno 1. [7] Folio 5 del cuaderno 1. [8] Ibíd. [9] Ibíd. [10] Folio 31 del cuaderno 1. [11] Folios 36 a 45 del cuaderno 1. [12] Folios 50 a 52 del cuaderno 1. [13] Folios 91 a 99 del cuaderno 1. [14] Folios 111 a 114 del cuaderno 1. [15] Folios 137 a 138 del cuaderno 1. [16] Folios 274 a 285 del cuaderno 4. [17] Folios 287 a 291 del cuaderno 4. [18] Folios 293 a 294 del cuaderno 4. [19] Folio 298 del cuaderno 4. [20] Folio 301 del cuaderno 4. [21] “Artículo 73.

Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. [22] Compilado en el Acuerdo No. 080 del 12 de marzo del 2019, el que en su artículo 7 prescribe que la Sección Tercera conocerá “7.

Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. [23] Normativa aplicable para la fecha de presentación de la demanda, el 4 de octubre de 2010. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00. [25] Folios 5 a 10 del cuaderno 2. [26] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (folio 25 del cuaderno 1); en los anexos presentados por el Banco Agrario de Colombia, varias declaraciones, una denuncia penal, una inspección judicial y varias certificaciones (folios 122 a 203 y 248 a 272 del cuaderno 1); en las copias auténticas y parte del expediente original del proceso ejecutivo (folios 1 a 522 del cuaderno 3, 1 a 267 del cuaderno 5 y 1 a 283 del cuaderno 6) y en el expediente original del proceso penal iniciado por la pérdida de los títulos judiciales (folios 1 a 79 del cuaderno 2), anexos que fueron decretados como pruebas por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto del 28 de marzo de 2012 y por el Consejo Estado en decisión del 19 de junio de 2020. [27] Como obra en la copia de la demanda de folios 2 a 15 del cuaderno 3. [28] Como obra en la copia del auto de folios 74 a 75 del cuaderno 3. [29] Como obra en la copia del auto del folio 249 del cuaderno 3. [30] Como obra en la copia del auto del folio 258 del cuaderno 3. [31] Como obra en la copia del auto del folio 320 del cuaderno 3. [32] Como obra en la copia del auto del folio 323 del cuaderno 3. [33] Como obra en la copia del auto de folios 110 a 111 del cuaderno 3. [34] Como obra en la copia del contrato de folios 165 a 167 del cuaderno 3. [35] Como obra en la copia del auto de folios 174 a 175 del cuaderno 3. [36] Como obra en el memorial de folios 434 a 435 del cuaderno 3. [37] Como obra en el poder original y sus anexos, presentados por el señor Gustavo Enrique González Iglesias, de folios 493 a 499 del cuaderno 3 y 248 a 256 del cuaderno de medidas previas. [38] Como obra en la copia del auto del folio 500 del cuaderno 3. [39] Como obra en el poder original y sus anexos, presentados por el señor Gustavo Enrique González Iglesias, de folios 501 a 504 del cuaderno 3 y 258 a 261 del cuaderno de medidas previas. [40] Como obra en la copia del auto del folio 505 del cuaderno 3. [41] Como obra en el poder original y sus anexos, presentados por el señor Gustavo Enrique González Iglesias, de folios 506 a 509 del cuaderno 3 y 263 a 266 del cuaderno de medidas previas. [42] Como obra en la copia del auto del folio 510 del cuaderno 3. [43] Como obra en el poder original y sus anexos, presentados por el señor Gustavo Enrique González Iglesias, de folios 511 a 514 del cuaderno 3 y 268 a 271 del cuaderno de medidas previas. [44] Como obra en la copia del auto del folio 515 del cuaderno 3. [45] Como obra en el poder original y sus anexos, presentados por el señor Gustavo Enrique González Iglesias, de folios 516 a 519 del cuaderno 3 y 273 a 276 del cuaderno de medidas previas. [46] Como obra en el auto del folio 277 del cuaderno de medidas previas. [47] Como obra en la copia del memorial del folio 205 del cuaderno 3. [48] Como obra en la copia del memorial de folios 178 a 179 del cuaderno 3. [49] Como obra en la copia del memorial del folio 180 del cuaderno 3. [50] Como obra en la copia del memorial del folio 205 del cuaderno 3. [51] Como obra en la copia del memorial del folio 176 del cuaderno 3. [52] Como obra en la copia del auto del folio 232 del cuaderno 3. [53] Como obra en la copia del memorial del folio 208 del cuaderno 3. [54] Como obra en la copia del auto de folios 215 a 216 del cuaderno 3. [55] Como obra en la copia del memorial del folio 177 del cuaderno 3. [56] Como obra en la copia del auto del folio 220 del cuaderno 3. [57] Como obra en la copia del auto del folio 221 del cuaderno 3. [58] Como obra en la copia del memorial del folio 268 del cuaderno 3. [59] Como obra en la copia de la respuesta del folio 234 del cuaderno 3. [60] Como obra en la copia del memorial del folio 235 del cuaderno 3. [61] Como obra en escrito de folios 122 a 123 del cuaderno 1. [62] Como obra en la declaración practicada como prueba en el presente asunto, visible de folios 127 a 131 del cuaderno 1. [63] Como obra en la declaración practicada como prueba en el presente asunto de folios 148 a 153 del cuaderno 1. [64] Como obra en la inspección judicial de folios 164 a 166 del cuaderno 1. [65] Como obra en el certificado de folios 201 a 202 del cuaderno 1. [66] Como obra en la constancia de folios 248 a 259 del cuaderno 1. [67] Como obra en el certificado del folio 270 del cuaderno 1. [68] Como obra en la denuncia penal de folios 5 a 10 del cuaderno 2. [69] Como obra en la denuncia penal de folios 155 a 157 del cuaderno 1. [70] Como obra en el oficio de folios 267 a 268 del cuaderno 1. [71] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, rad. 16.516 C.P. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, rad. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [72] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [73] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.

Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [74] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.

Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). [75] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, radicado 19001-23-31-000-1999-00815-01 (21.515), consejero ponente Hernán Andrade Rincón. [76] Aplicable para la fecha de los hechos.

“Artículo 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. “El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda”. [77] “Artículo 84.

Presentación de la demanda. Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo; para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino”. [78] “Artículo 252.

Documento auténtico Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. “El documento privado es auténtico en los siguientes casos: “1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido”. [79] Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que la labor del juez cuando se le presenta un poder otorgado ante notario se reduce al reconocimiento de que el apoderado efectivamente lo es, “sin que sea necesario el auto de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del poder”.

Corte Constitucional. Sentencia T-348 del 9 de julio de 1998. Magistrado ponente Alfredo Beltrán Sierra. [80] “Sexto. Orden de pago. Únicamente podrá disponerse de los depósitos judiciales en virtud de providencia judicial, comunicada al Banco por medio de oficio. “El oficio será suscrito con la firma completa, antefirma, huella del magistrado o juez y del secretario, en los términos de los artículos 103 y 111 del C.P.C, y elaborado según el Formato DJ04, que hace parte del presente Reglamento, el cual se entregará al interesado o a su apoderado, quienes firmarán las copias en señal de recibo.

“Cuando hubiere título o títulos, éstos se anexarán al oficio que ordene el pago, sin diligenciamiento alguno”. [81] “Artículo 328. Autos que no requieren notificación. No requieren notificación los autos que contengan órdenes dirigidas exclusivamente al secretario, y los demás que expresamente señala este Código. Al final de ellos se incluirá la orden "cúmplase"”. [82] Eximente de responsabilidad que requiere para su configuración que la conducta que causó el daño antijurídico sea i) irresistible, ii) imprevisible y iii) ajena a la parte demandada.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 6 de noviembre de 2020. Radicado 25000- 23-26-000-2010-00252-02(51011). Consejero ponente José Roberto Sáchica Méndez.