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11001-03-15-000-2021-00308-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-02-04

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Jairo Mosquera Reyes·Demandado: Sentencia Del 3 De Octubre, Proferida Por El Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección A

AUTO QUE ADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Requisitos o presupuestos sustanciales / ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos o presupuestos de trámite / ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos formales En relación con el recurso extraordinario de revisión, el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA) en su artículo 248 y siguientes consagra las presupuestos procesales que dan viabilidad a este medio de control extraordinario, unos sustanciales, a saber: que recaiga contra sentencia ejecutoriada proferida por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos y que la situación alegada encuadre en las causales taxativas contenidas en el artículo 250 de dicho ordenamiento; otros, de trámite, como la competencia, que para el caso de incoar el recurso contra fallos del Consejo de Estado, está a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de sus Salas Especiales de Decisión, con la previsión de no excluir a la sección que profirió la decisión y el término preclusivo o de caducidad, que impone, para la generalidad de los casos, presentar el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, con las siguientes excepciones: i) Para las causales 3ª, sentencia dictada con base en experticia de peritos condenados penalmente por ilícitos en su expedición, y 4ª, sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el fallo recurrido, el año se cuenta desde la ejecutoria, pero de la sentencia penal. ii) Para la causal 7ª, no tener derecho a la prestación periódica o haber perdido el derecho, ese año se cuenta desde la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

De esa generalidad también se excluyen los recursos de revisión que se incoan con base en la Ley 797 de 2003, pues para ellos, el legislador determinó: iii) Para los casos de dicha ley, el período de caducidad es diferente al indicado antes, por cuanto se cuenta cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.

Otros, finalmente, los requisitos formales, a saber: i) La designación de las partes y sus representantes. ii) Nombre y domicilio del recurrente. iii) Hechos u omisiones que sirven de fundamento. iv) Indicación precisa y razonada de la causal invocada. v) Las pruebas que se adjuntan o que se solicitan. (…) [E]n atención a que el recurso extraordinario fue interpuesto en término y se cumplen las exigencias de los artículos 248 y siguientes del CPACA, principalmente, las previstas en el artículo 252 idem, se concluye, entonces, que cumple los parámetros fijados por el legislador para su interposición lo que impone que este Despacho disponga su admisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 797 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00308-00(A) Actor: JAIRO MOSQUERA REYES Demandado: SENTENCIA DEL 3 DE OCTUBRE, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Admite el recurso extraordinario de revisión AUTO Procede el Despacho a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, interpuesto[1], mediante apoderado judicial, por el señor JAIRO MOSQUERA REYES, contra la providencia proferida el 3 de octubre de 2019, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 68001-23-33-000-2015-00626-01, mediante la cual se revocó, para denegar, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda y se había ordenado a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES) reliquidar la pensión de vejez.

I.

ANTECEDENTES 1) El señor MOSQUERA REYES presentó recurso extraordinario de revisión, el 25 de noviembre de 2019, contra la sentencia de 3 de octubre de ese mismo año, proferida en segunda instancia, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar que incurrió en la causal de nulidad originada en la sentencia, prevista en el artículo 250 numeral 5° del CPACA, porque al revocar el fallo de primera instancia, y negar la reliquidación de la pensión, violó la Ley 33 de 1985 y los artículos 13, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, dado que se trata de un derecho adquirido y de acuerdo a la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional cuando se violan derechos adquiridos, consecuencialmente se afecta el debido proceso, tal como expresamente se señala: «Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida por violación al debido proceso».

En el presente caso, el recurrente extraordinario señor MOSQUERA REYES adquirió el estatus de pensionado el 5 de julio de 2013, en calidad de servidor público de la Universidad Industrial de Santander – UIS, por lo que le era aplicable el régimen de transición, al haber laborado entre el 1º de septiembre de 1978 y el 9 de abril de 2006. Sostuvo que la tesis aplicada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para revocar el fallo de primera instancia que le fue favorable a sus pretensiones «es manifiestamente ilegal e inconstitucional», en cuanto excluyó los factores salariales que tiempo atrás habían sido unificados mediante sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010[2], ratificada el 25 de febrero de 2016[3], y haber fallado la segunda instancia con fundamento en la sentencia de SU-230 del 2015 de la Corte Constitucional y en la sentencia unificación de Sala Plena del 28 de agosto de 2019 del Consejo de Estado.

Por lo anterior, deprecó como pretensiones, las siguientes: «Primero: Declarar la nulidad total de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, en el proceso de acción de nulidad y de restablecimiento del derecho a que aluden los hechos de esta demanda, fechada el 3 de octubre de 2019, por haberse originado en ella causal de nulidad, consistente, en haber desconocido los derechos adquiridos de mi poderdante correspondiente al régimen aplicable en transición, en su calidad de servidor público, atendiendo que los factores salariales devengados en el último año de servicios para establecer el monto de la pensión de jubilación o vejez son de orden Convencional Internacional y Constitucional, que gozan de la garantía y aplicación por parte… del Estado frente al solicitante de la pensión, como es el caso de mi poderdante, que solamente tiene derecho a la simple solicitud y no escoge el respectivo régimen, siendo clara la nulidad comprendida en el Artículo 29 de la Constitución Política, que señala: “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

Segundo: Disponer que antes de proferir fallo de segundo grado, resuelva el Honorable ODNSEJO DE ESTADO revocar totalmente la sentencia proferida 3 de octubre de 2019, que revocó la sentencia de primera instancia»[4]. II. CONSIDERACIONES En relación con el recurso extraordinario de revisión, el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA) en su artículo 248 y siguientes consagra las presupuestos procesales que dan viabilidad a este medio de control extraordinario, unos sustanciales, a saber: que recaiga contra sentencia ejecutoriada proferida por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos y que la situación alegada encuadre en las causales taxativas contenidas en el artículo 250 de dicho ordenamiento; otros, de trámite, como la competencia, que para el caso de incoar el recurso contra fallos del Consejo de Estado, está a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de sus Salas Especiales de Decisión[5], con la previsión de no excluir a la sección que profirió la decisión y el término preclusivo o de caducidad, que impone, para la generalidad de los casos, presentar el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia[6], con las siguientes excepciones: i) Para las causales 3ª, sentencia dictada con base en experticia de peritos condenados penalmente por ilícitos en su expedición, y 4ª, sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el fallo recurrido, el año se cuenta desde la ejecutoria, pero de la sentencia penal. ii) Para la causal 7ª, no tener derecho a la prestación periódica o haber perdido el derecho, ese año se cuenta desde la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

De esa generalidad también se excluyen los recursos de revisión que se incoan con base en la Ley 797 de 2003[7], pues para ellos, el legislador determinó: iii) Para los casos de dicha ley, el período de caducidad es diferente al indicado antes, por cuanto se cuenta cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.

Otros, finalmente, los requisitos formales, a saber: i) La designación de las partes y sus representantes. ii) Nombre y domicilio del recurrente. iii) Hechos u omisiones que sirven de fundamento. iv) Indicación precisa y razonada de la causal invocada. v) Las pruebas que se adjuntan o que se solicitan. Con base en lo anterior se concluye que el recurso interpuesto por el apoderado judicial del recurrente señor MOSQUERA REYES, resulta procedente, comoquiera que: i) La sentencia objeto de revisión se encuentra ejecutoriada pues se conoció en segunda instancia. ii) Proviene de una de las Secciones del Consejo de Estado, concretamente de su Subsección A de la Sección Segunda. iii) Se incoó en oportunidad, por cuanto la fecha de presentación de la demanda de revisión es de 25 de noviembre de 2019[8] y la decisión objeto de impugnación, es la sentencia de 3 de octubre del mismo año, dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor MOSQUERA REYES contra COLPENSIONES, con envió de notificación el 5 de noviembre de 2019[9].

El recurso fue presentado de forma física ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado. El Despacho sustanciador, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 68001-23-33-000-2015-00626-01, casi un año después, con auto del 19 de octubre de 2020[10], ordenó el desglose del recurso extraordinario de revisión, junto con sus anexos, para remitirlo a la Secretaría General, a fin de que se efectuara el respectivo reparto, de acuerdo con las competencias fijadas por la ley y el reglamento interno de la Corporación y dispuso devolver el proceso ordinario al Tribunal de origen.

Así que la demanda de revisión extraordinaria cumple con el requisito de oportunidad, ya que entre la ejecutoria del fallo objeto de censura y la presentación de la revisión, ha transcurrido menos de un año (1) año, término de caducidad que impuso el legislador en el artículo 251[11] del CPACA. v) Por otra parte, la demanda de revisión reúne los requisitos formales, en atención a que: a) Designó las partes e indicó las direcciones de notificaciones. b) Se encuentra determinado el recurrente por su nombre e identificación y el poder para obrar de su representante judicial. c) Se relacionaron los hechos que le sirven de fundamento a la revisión, que en términos generales recaen sobre la negativa de reliquidación pensional solicitada por señor JAIRO MOSQUERA REYES. d) Se indicó la causal de revisión invocada, correspondiente a la quinta del artículo 250 del CAPCA, esto es, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». e) Fueron anexados con la demanda de revisión, los documentos respectivos, y realizó la solicitud de probanzas sustento de la misma.

Sobre la legitimación de la parte recurrente, este fue la parte activa dentro medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 68001-23-33-000-2015-00626-01, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones y su apoderado judicial cuenta con el poder expreso para interponer el recurso extraordinario de revisión, por lo que a legitimación ad processum está acreditada.

Visto lo anterior, en atención a que el recurso extraordinario fue interpuesto en término y se cumplen las exigencias de los artículos 248 y siguientes del CPACA, principalmente, las previstas en el artículo 252 idem, se concluye, entonces, que cumple los parámetros fijados por el legislador para su interposición lo que impone que este Despacho disponga su admisión. Por lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO. Por reunir los requisitos de oportunidad, legitimación y de forma SE ADMITE el recurso extraordinario de revisión interpuesto, a través de apoderado judicial, por el señor JAIRO MOSQUERA REYES, en cuanto hace a la causal de revisión del numeral 5° del artículo 250 del CAPACA, dictada en segunda instancia, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 68001-23-33-000-2015-00626-01, con la que revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que había accedido a las súplicas de la demanda y ordenado la reliquidación de la pensión de vejez del señor MOSQUERA REYES.

En consecuencia, se dispone:

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE, personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de la admisión de este recurso extraordinario de revisión a COLPENSIONES, por tener interés en el resultado de la actuación, garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 del CPACA –modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021-, a efectos de que en el término de diez (10) días contados a partir de esta notificación lo conteste, si a bien lo tiene, y pida pruebas, según lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA –modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021-, en armonía con los artículos 8[12], 2[13] y 3[14] del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 y con la Ley 2080 de 2021, artículos 48 y 46.

TERCERO

NOTIFÍQUESE este auto personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado al MINISTERIO PÚBLICO, en los términos del artículo 198 numeral 3° del CPACA, también garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 idem e INFÓRMESELE que en el término de diez (10) días puede contestar el recurso, si a bien lo tiene, y pedir pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 idem.

CUARTO

NOTIFÍQUESE este auto, personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, de conformidad con el artículo 199 del CPACA –modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021-, también teniendo en cuenta los medios electrónicos disponibles, garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 del CPACA.

QUINTO. Las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, a disposición de los notificados, y el traslado o los términos que conceda este auto sólo comenzarán a correr dos (2) días después de la notificación de esta providencia, conforme lo dispuso el inciso 3°[15] del artículo 8° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 y 48 de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO. REQUERIR a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que remita en forma digital, calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento radicado con el número 68001- 23-33-000-2015-00626-01, que promovió el señor MOSQUERA REYES contra COLPENSIONES; pues revisado el sistema de gestión judicial SAMAI[16] la Secretaría de la Sección Segunda remitió aquella el mencionado proceso, con el oficio No. 0603 del 25 de enero del presente año. En dado caso, que al momento o en el interregno del cumplimiento de esta orden, el expediente se haya enviado al Tribunal Administrativo de Santander, se deberá oficiar a éste para el mismo trámite del inciso anterior.

Para tal efecto, la información o documentación solicitada podrá ser remitida en copia electrónica al correo institucional de la Secretaría General del Consejo de Estado secgeneral@consejodeestado.gov.co, conforme las voces del artículo 4° del Decreto Legislativo 806 de 2020.

SÉPTIMO. RECONÓCESE PERSONERÍA al abogado OMAR BARROSO PLATA, identificado con la cédula de ciudadanía N°. 91.204.082 de Bucaramanga y portador de la tarjeta profesional No. 115.099 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del JAIRO MOSQUERA REYES, conforme a los términos y facultades contenidas en el poder obrante en el expediente.

OCTAVO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás, con ocasión del presente trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Índice 2 Samai, expediente digital. [2] M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [3] M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [4] Énfasis del original. [5] El artículo 107 del CPACA determinó la viabilidad de crear al interior del Consejo de Estado, Salas Especiales de Decisión necesarias para resolver aquellos procesos de conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que ésta les asignara, con ciertas restricciones.

En efecto, se dio génesis a las mismas mediante Acuerdo 321 de 2 de diciembre de 2014 “Por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión” y que luego fueron recogidas por el último Reglamento que regenta a dicha Corporación, esto es, el Acuerdo 080 de 2019, en el artículo 29, numeral 1°, cuyo tenor dispone: “Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. [6] Ese término presenta algunos matices o excepciones, a saber: i) para las causales 3 (sentencia dictada con base en experticia de peritos condenados penalmente por ilícitos en su expedición) y 4 (sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el fallo recurrido) el año se cuenta desde la ejecutoria pero de la sentencia penal; ii) para la causal 7 (no tener derecho a la prestación periódica o haber perdido el derecho) ese año se cuenta desde la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso; iii) para los casos de la Ley 797 de 2003, el período de caducidad es diferente al indicado antes, por cuanto se tiene 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. [7] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. [8] Índice 2 Samai. [9] Índice 22 Samai del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 68001-23-33-000-2015-00626-01. [10] Índice 27 Samai, Idem. [11] «El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. // En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. // En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. // En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio».

Énfasis del Despacho. [12] Notificaciones personales. [13] Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. [14] Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. [15] En su literalidad esta norma dispuso: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”. [16] Índice 31 Samai del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 68001-23-33-000-2015-00626-01.