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11001-03-15-000-2019-05219-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-03-04

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Luz María Neira Gualtero·Demandado: Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección B Y Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales U.A.E. (Dian)

AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Por no haberse subsanado las falencias advertidas en el auto inadmisorio del recurso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto Este medio de impugnación es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 del CPACA.

El objeto del recurso extraordinario de revisión, es procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada.

No es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. Es decir, el recurso extraordinario de revisión fue consagrado para discutir hechos de tipo procesal específico que incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el correspondiente litigio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05219-00(A) Actor: LUZ MARÍA NEIRA GUALTERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES U.A.E. (DIAN) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Rechaza recurso extraordinario de revisión AUTO Luz María Neira Gualtero, mediante apoderado judicial[1], ejerció el recurso extraordinario de revisión, previsto en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], contra la sentencia del 07 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por la cual se revocó la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

En auto del 29 de enero de 2020[2], se inadmitió el recurso extraordinario de revisión toda vez que el mismo no se encontraba acorde con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA[3]. Dicho esto, se le concedió a la parte actora, un término de diez (10) días para que subsanara el mismo. El apoderado de la parte demandante radicó el 12 de febrero del año en curso la correspondiente subsanación[4].

CONSIDERACIONES Este medio de impugnación es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 del CPACA. El objeto del recurso extraordinario de revisión, es procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada.

No es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. Es decir, el recurso extraordinario de revisión fue consagrado para discutir hechos de tipo procesal específico que incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el correspondiente litigio.

Ahora bien, en auto del 29 de enero del año en curso, este Despacho inadmitió la presente demanda, solicitándole a la parte actora que de conformidad con el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, aportara y precisara con claridad los documentos encontrados o recobrados después de la decisión adoptada el 07 de febrero de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Pero analizada la correspondiente subsanación, este Despacho considera que es idéntica a la demanda inicial, y por tanto de ambos escritos se puede concluir que no se encuentra planteada, desarrollada y debidamente sustentada la causal impetrada.

La prueba encontrada o recobrada por la parte demandante[5] eje central del recurso extraordinario de revisión, fue aportada por la parte actora[6], desde la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y por tanto, no se configuró una posible fuerza mayor o caso fortuito.

En los anteriores términos, queda demostrado que no se subsanaron las falencias advertidas en el auto inadmisorio del recurso, motivo suficiente para que proceda el rechazo por no cumplir con los requisitos para su admisión. Por lo anteriormente expuesto, S E R E S U E L V E: 1. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 07 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2.

Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA ----------------------- [1] Folio 1 c p. [2] Folio 21 c p. [3] Art. 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. [4] Folios 23 a 43 c p. [5] Folios 34 a 42.

Certificación de experiencia suscrita por el Subdirector de Gestión de Personal de la DIAN. [6] Folios 8 y 29 c p. Numerales 3.3.1 y 3.3.2.