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11001-03-15-000-2020-03230-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAuto2021-03-08

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: María Fanny Hernández Silva

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Decreto de pruebas / UTILIDAD / PERTINENCIA Teniendo en cuenta que los documentos allegados por la parte actora reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, respecto de la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión, pues permiten verificar si mediante las providencias recurridas, que accedieron al reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora María Fanny Hernández Silva, se reconoció o no una prestación periódica “con violación al debido proceso”, el despacho decretará e incorporará como pruebas los documentos allegados por la parte actora.

(…) Asimismo, estima el despacho que la prueba solicitada en el numeral 2.1 (oficios) -requerir el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho- es necesaria y pertinente para acreditar la causal invocada con el recurso extraordinario de revisión, pues allí reposan todas las pruebas aportadas al proceso que dio origen a la sentencia impugnada, los argumentos esbozados tanto por los magistrados de ambas instancias para acceder a las pretensiones como de las partes para defender sus intereses.

Por tanto, se ordenará oficiar al Tribunal Administrativo de Caldas para que remita, a través de los medios virtuales, la totalidad del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por María Fanny Hernández Silva contra la UGPP, con número de radicación 17001233300020140029600, para lo cual se le otorga un término de 10 días.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03230-00(B) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: MARÍA FANNY HERNÁNDEZ SILVA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – AUTO DE PRUEBAS De conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011, procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por la parte actora.

I.

ANTECEDENTES Y SOLICITUD DE PRUEBAS 1.1. Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2020[1], la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP-, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, con fundamento en la causal contemplada en el artículo 20, literal b, de la Ley 797 de 2003, esto es, “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. 1.2.

Como sustento fáctico del recurso, se expuso básicamente que la señora María Fanny Hernández Silva, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la UGPP, con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 009393 del 19 de marzo de 2014 y RDP 016281 del 23 de mayo siguiente, que negaron el reconocimiento de su pensión de gracia. El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de sentencia del 23 de noviembre de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por parte de la UGPP y confirmada por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de junio de 2018. 1.3.

En el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, la parte actora solicitó que se decretaran y tuvieran en cuenta las siguientes pruebas (se transcribe de forma literal): “1. Documentales: “1.1. Copia en medio digital en formato PDF del expediente prestacional de la señora María Fanny Hernández Silva (clave de acceso 1m2g3n3sugpp).

“1.2. Copia en medio digital en formato PDF de las sentencias proferidas por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B del 21 de junio de 2018, que confirmó con modificación la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas del 23 de noviembre de 2015, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora María Fanny Hernández Silva contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social- UGPP, radicado con el No. 17001233300020140029600.

“2. Oficios: “2.1. Solicito se libre oficio con destino al Tribunal Administrativo de Caldas, para que remita en préstamo, la totalidad del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora María Fanny Hernández Silva contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social- UGPP, radicado con el No. 17001233300020140029600”. 1.4.

El recurso extraordinario de revisión fue admitido a través de proveído del 22 de octubre de 2020 y, notificado a la señora María Fanny Hernández Silva y al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dichos sujetos procesales guardaron silencio. 1.5.

Ante la evidencia de que se surtieron los traslados de ley, le corresponde al despacho resolver sobre la práctica de pruebas en este asunto. II. CONSIDERACIONES Sobre los medios de prueba 2. En cuanto al decreto y práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión, el artículo 254 de la Ley 1437, únicamente dispone que “Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 3.

No obstante, el artículo 211 ejusdem señala que los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en dicho estatuto, se deberá dar aplicación, en materia probatoria, a las normas del Código General del Proceso y, por tanto, se deberán tener en cuenta, también, sus disposiciones en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración. 4.

De este modo, el artículo 168 del Código General del Proceso estableció que el juez debe rechazar in limine las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 5. Lo anterior impone al juez la obligación de analizar las solicitudes probatorias que eleven las partes y considerar si cumplen o no, con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para proceder así a su decreto o, por el contrario, denegar su práctica.

Petición probatoria 6. En virtud de lo dispuesto en el artículo 254[2] de la Ley 1437 de 2011, en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión resulta procedente la práctica de pruebas, bien sea de oficio o a solicitud de parte. 7. En ese sentido, el recurso extraordinario de revisión no se encuentra instituido para volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el marco del proceso ordinario, sino que corresponde a un proceso distinto que busca la modificación de la decisión proferida dentro de este último, de ahí que las pruebas a practicar durante su trámite no puedan estar orientadas a la reapertura del debate inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada.

Caso concreto 8. En el presente asunto, la parte actora allegó copia de los siguientes documentos: i) copia del expediente prestacional de la señora María Fanny Hernández Silva, ii) la sentencia del 23 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y iii) la sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado. 9.

Adicionalmente, solicitó oficiar al Tribunal Administrativo de Caldas para que remitiera, en calidad de préstamo, la totalidad del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora María Fanny Hernández Silva contra la UGPP, radicado bajo número 17001233300020140029600. 10. Teniendo en cuenta que los documentos allegados por la parte actora reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, respecto de la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión, pues permiten verificar si mediante las providencias recurridas, que accedieron al reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora María Fanny Hernández Silva, se reconoció o no una prestación periódica “con violación al debido proceso”, el despacho decretará e incorporará como pruebas los documentos allegados por la parte actora. 11.

Asimismo, estima el despacho que la prueba solicitada en el numeral 2.1 (oficios) -requerir el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho- es necesaria y pertinente para acreditar la causal invocada con el recurso extraordinario de revisión, pues allí reposan todas las pruebas aportadas al proceso que dio origen a la sentencia impugnada, los argumentos esbozados tanto por los magistrados de ambas instancias para acceder a las pretensiones como de las partes para defender sus intereses.

Por tanto, se ordenará oficiar al Tribunal Administrativo de Caldas para que remita, a través de los medios virtuales, la totalidad del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por María Fanny Hernández Silva contra la UGPP, con número de radicación 17001233300020140029600, para lo cual se le otorga un término de 10 días.

En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR E INCORPORAR como pruebas los documentos allegados por la parte actora.

SEGUNDO: Por Secretaría General, OFICIAR al Tribunal Administrativo de Caldas, para que, en el término máximo de 10 días, remita en calidad de préstamo el expediente con radicación 17001233300020140029600, actor: María Fanny Hernández Silva, demandado: UGPP.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, ténganse en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: parte demandante: wlozano@ugpp.gov.co, parte demandada: hna.dianalucia@hotmail.com

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace  http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador VBA/RB ----------------------- [1] Acta individual de reparto, visible en expediente digital 2020032300 – reparto y radicación. [2] “Artículo 254.

Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”.