RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Decreto y práctica de pruebas / RECHAZO IN LIMINE / En cuanto al decreto y práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión, el artículo 254 de la Ley 1437, únicamente dispone que “Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”.
(…) No obstante, el artículo 211 ejusdem señala que los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en dicho estatuto, se deberá dar aplicación, en materia probatoria, a las normas del Código General del Proceso y, por tanto, se deberán tener en cuenta, también, sus disposiciones en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración. (…) De este modo, el artículo 168 del Código General del Proceso estableció que el juez debe rechazar in limine las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
(…) Lo anterior impone al juez la obligación de analizar las solicitudes probatorias que eleven las partes y considerar si cumplen o no, con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para proceder así a su decreto o, por el contrario, denegar su práctica. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1568 DE 2012 – ARTÍCULO 168 CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN / PRUEBA RECOBRADA – Debe ser documental / CAUSAL PRIMERA – No puede estructurarse con prueba no documental / EXISTENCIA PREVIA DEL DOCUMENTO – Como elemento estructural de la causal de revisión invocada / NO APORTAR LA PRUEBA DOCUMENTAL DURANTE EL PROCESO – Debe ser por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria La causal de prueba recobrada, que se invoca en la demanda, está prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De esa disposición, se han extraído tradicionalmente los siguientes presupuestos de la causal: (i) la prueba debe ser documental, de modo que, queda excluida la posibilidad de estructurar la causal con fundamento en otros medios de probatorios; (ii) La prueba documental debe ser recobrada después de la sentencia objeto de revisión, es decir, que la prueba existía al tiempo de dictarse el fallo, pero no se pudo aportar oportunamente por las razones definidas en la ley y, luego de terminado el proceso, se logró conseguir.
(…) (iii) Como tercer presupuesto, se tiene que las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso, son expresamente las que dice la ley (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria) y deben acreditarse en el recurso. (…) (iv) Finalmente, la prueba documental debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada.
El artículo 250-1 es claro en señalar que, con la prueba recobrada, el juez hubiera podido proferir una decisión diferente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de que el documento exista de manera previa a que se dictara el fallo ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 12 de julio de 2005, Rad. 1997- 00143-02, sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 12 de julio de 2005, rad. 2000-00236 (REV) PRUEBA CON LA QUE CONTABA EL ACTOR ANTES DE QUE SE DICTARA SENTENCIA – No se decretará pues no se trata de documento decisivo recobrado o encontrado después de dictar sentencia [E]l documento consistente en la contestación de la demanda en un proceso de repetición (relacionado en el numeral 5.1.10 del acápite de pruebas), que se adelantó entre las mismas partes –departamento de Cundinamarca y Pablo Ardila Sierra– en el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (distinto al que originó la sentencia objeto de recurso), es una prueba a todas luces impertinente para este proceso.
En el escrito inicial, el apoderado del actor adujo que con dicha contestación se pretende demostrar que el departamento de Cundinamarca conocía que él era el apoderado de confianza del señor Ardila Sierra, pues fue quien lo representó en aquel proceso y, a pesar de esto, omitió informarle sobre el proceso del cual se solicita revisión. Como se observa, el documento y los argumentos esgrimidos frente a esta prueba, no encuadran en la causal de revisión que se invoca, ya que no se trata de un documento decisivo encontrado o recobrado después de dictada la sentencia, pues tanto el actor como el apoderado contaban con dicha prueba desde el 2016, año en que se adelantó aquel proceso y, en consecuencia, no será decretada.
(…) Asimismo, se tiene que la providencia aquí cuestionada data del 13 de noviembre de 2018 y los derechos de petición allegados por el actor (pruebas documentales, numerales 5.1.5. y 5.1.6) fueron radicados ante la Secretaría de la Función Pública de la Gobernación de Cundinamarca y la Secretaría de Salud de ese departamento el 6 y el 19 de septiembre de 2019, respectivamente, es decir, que no existían al tiempo de dictarse la sentencia, requisito necesario para que proceda el decreto de pruebas por la causal referida.
Lo mismo sucede con la respuesta a tales peticiones, que fue dada mediante oficio SDAF-677 del 27 del mismo mes y año (numeral 5.1.7), por lo que es evidente que es de fecha posterior al fallo y, por tal motivo, esas pruebas no pueden ser decretadas. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 IMPEDIMENTOS ESBOZADOS PARA APORTAR PRUEBAS – No delimitan en las causales expresamente reguladas en la ley / CASO FORTUITO / FUERZA MAYOR / OBRA DE LA PARTE CONTRARIA [R]esulta importante destacar que, si bien el recurrente afirma que le fue imposible allegar al proceso de repetición las pruebas aquí aportadas, lo cierto es que los argumentos que aduce para soportar tal impedimento no delimitan en las causales expresamente reguladas en la ley, pues el hecho de que desde el año 2010 haya cambiado de domicilio, se trasladara a distintos países y no haya contado con “una defensa técnica”, no configura una fuerza mayor, un caso fortuito u obra de la parte contraria; máxime cuando el departamento de Cundinamarca, en aquel proceso, intentó notificarle el auto admisorio de la demanda –con la información que contaba–, realizó el debido emplazamiento y se le designó un curador ad litem, en cumplimiento de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa, sin que se observe otra circunstancia que se ajuste a los supuestos de la causal invocada para decretar las pruebas solicitadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05053-00(B) Actor: PABLO ARDILA SIERRA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - AUTO DE PRUEBAS De conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011, procede el despacho a pronunciarse sobre las solicitudes de prueba elevadas por las partes.
I.
ANTECEDENTES Y SOLICITUDES PROBATORIAS 1.1. Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2019, el señor Pablo Ardila Sierra, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018 por la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado, con fundamento en la causal 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”[1]. 1.2.
Como sustento de la causal invocada, el actor adujo que debido a la ausencia de defensa técnica en el proceso de repetición que se adelantó en su contra y en el cual el Consejo de Estado lo declaró, a título de culpa grave, responsable por la expedición del Decreto 237 de 2004[2] y lo condenó a pagar a la Gobernación de Cundinamarca la suma de $473.113.618.56, no pudo aportar unos documentos que conducían a que se dictara fallo en otro sentido. 1.3.
En el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, la parte actora solicitó que se decretaran y tuvieran en cuenta las siguientes pruebas (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “5.1. DOCUMENTALES “5.1.1. Copia de la Sentencia del 13 de noviembre de 2018 proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A… “5.1.2.
Constancia de Ejecutoria de la Sentencia del 13 de noviembre de 2018… “5.1.3. Copia del Acta de Audiencia Inicial y Sentencia Oral del proceso de repetición 25000233600020150052000 del 10 de mayo de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera –Subsección A…. “5.1.4. Copia del Decreto 237 de 2004, a través del cual se declaró insubsistente al señor VICTOR MANUEL HERNANDO VÉLEZ ABELLO, como Gerente de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ZIPAQUIRÁ “5.1.5.
Original del Derecho de Petición que dirige el suscrito abogado a la SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DIRECTORA DE TALENTO HUMANO DE LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, tendiente a solicitar documentos para fines probatorios dentro del presente recurso de revisión. Radicado el 6 de septiembre de 2019 bajo el No. 2019177218… “5.1.6. Original del Derecho de Petición que dirige el suscrito abogado a la SECRETARÍA DE SALUD DE LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, tendiente a solicitar documentos de la liquidada HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ZIPAQUIRÁ, para fines probatorios dentro del presente recurso.
Radicado el 19 de septiembre de 2019 bajo el No. 2019186435… “5.1.7. Copia de la respuesta dada frente a los Derechos de petición Radicados 2019186435 y 2019177218 que dirige la DIRECTORA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA S.S. YURANY TRIANA GONZÁLEZ… “5.1.8. Copia del Decreto 03428 del 19 de diciembre de 2000 por medio de cual el Gobernador de Cundinamarca nombra para un periodo de 3 años al señor VICTOR MANUEL HERNANDO VÉLEZ ABELLO como Gerente de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ZIPAQUIRÁ “5.1.9.
Escrito de la contestación de la demanda de repetición presentado por parte del Curador Adlitem DILFREDO SEGURA BALDIVIA… “5.1.10. Copia del radicado del escrito de contestación de demanda presentado por el curador-adlitem el 22 de Noviembre de 2016, en la demanda de Repetición que curso en el Juzgado 33 administrativo Oral del Circuito No. 110013336020150025500 [es un proceso diferente al que dio origen a la sentencia recurrida, pero que se adelantó entre las mismas partes]… “5.1.11.
Copia de la certificación expedida por el Departamento de Cundinamarca, en la que se señala la persona que desempeñaba el cargo de Secretario de Salud de Cundinamarca, así como sus funciones para la época de la expedición del Decreto 237 de 2004” 5.2. OFICIOS “(…) “5.2.1. Migración Colombia para que certifique la fecha de salida del País Colombia hacia Argentina del señor PABLO ARDILA SIERRA… en el periodo comprendido entre el 1 de Enero de 2010 y el 31 de Enero de 2013, así mismo desde cuando no ingresa al país. “5.2.2.
Se oficie a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TALENTO HUMANO con el fin de que certifique cual era el procedimiento implementado en la SECRETARÍA DE SALUD DE CUNDINAMARCA entre los años 2003 y 2004 para la expedición de actos administrativos (Decretos), antes de ser firmados por el Gobernador de Cundinamarca.
“5.2.3. Se oficie a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TALENTO HUMANO con el fin de que certifique las funciones del Secretario de Salud para la época de los hechos que dieron origen a la condena en contra del Departamento de Cundinamarca… “5.2.4. Se oficie a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA – COMITÉ DE CONCILIACIÓN, para que remita copia íntegra del acta del Comité de Conciliación del 12 de Agosto de 2014 y la ficha técnica preparada por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación para dicha acta, en relación con la decisión de iniciar la acción de repetición en contra de PABLO ARDILA SIERRA, como consecuencia de la sentencia del 8 de marzo de 2012 Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró la nulidad del Decreto 327 del 24 de septiembre de 2004 y se condenó a la Gobernación de Cundinamarca a pagar a VICTOR MANUEL HERNANDO VÈLEZ BELLO”[3] (negrillas del original). 1.4.
El recurso extraordinario de revisión fue admitido a través de proveído del 28 de septiembre de 2020 y, notificado al departamento de Cundinamarca, al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4]. 1.5.
El departamento de Cundinamarca, mediante correo electrónico del 13 de enero del año en curso, contestó la demanda. Señaló que el recurso extraordinario de revisión no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el recurrente está alegando una justificación, esto es, la falta de defensa técnica en el proceso de repetición, para encuadrar la causal que invoca -numeral 1 del art. 250 del CPACA-, la cual no se ajusta a los presupuestos de taxatividad del recurso extraordinario de revisión. 1.5.1.
Añadió que la causal invocada no es procedente, en tanto que se está aduciendo que, por la falta de defensa técnica, el señor Pablo Ardila Sierra no pudo aportar unos documentos en el mencionado proceso de repetición, lo cual no corresponde a la realidad, pues en ese proceso fue designado el respectivo curador ad litem, sumado a otras circunstancias fácticas y jurídicas que impiden que el presente recurso prospere. 1.5.2.
Adicionalmente, solicitó que se decretaran las siguientes pruebas documentales (se transcribe conforme obra): “1. Certificado No.0363 expedido el 06 de octubre de 2014 por la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca. “2. Memorial radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera el 8 de julio de 2015 allegando devolución del citatorio elaborado por la empresa de mensajería Inter Rapidísimo en el proceso con número de radicado 25000233600020150052000.
“3. Memorial radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera el 6 de agosto de 2015 donde se aporta el emplazamiento realizado al accionante en el proceso con número de radicado 25000233600020150052000. “4. Auto del 28 de septiembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en el proceso con número de radicado 25000233600020150052000 donde se designa Curador Ad Litem.
“5. Comunicación No. CI-2016318560 del 10 de junio de 2016 expedido por la Dirección de Talento Humano del Departamento y el memorial mediante el cual se allegó el 15 de junio de 2016 tal comunicación al expediente del proceso No.2015-00255”. II. CONSIDERACIONES Sobre los medios de prueba 2. En cuanto al decreto y práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión, el artículo 254 de la Ley 1437, únicamente dispone que “Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 3.
No obstante, el artículo 211 ejusdem señala que los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en dicho estatuto, se deberá dar aplicación, en materia probatoria, a las normas del Código General del Proceso y, por tanto, se deberán tener en cuenta, también, sus disposiciones en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración. 4.
De este modo, el artículo 168 del Código General del Proceso estableció que el juez debe rechazar in limine las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 5. Lo anterior impone al juez la obligación de analizar las solicitudes probatorias que eleven las partes y considerar si cumplen o no, con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para proceder así a su decreto o, por el contrario, denegar su práctica.
Caso concreto 6. En cuanto a los documentos aportados por la parte actora y relacionados en los numerales 5.1.1., 5.1.2, 5.1.3 y 5.1.9 (acápite de pruebas - documentales), referentes a la sentencia recurrida, a la constancia de ejecutoria de la misma y a algunas piezas procesales del expediente de repetición (contestación de la demanda, acta de la audiencia inicial y sentencia oral de primera instancia), serán incorporados como pruebas al proceso, en la medida en que resultan imprescindibles para dictar una decisión de fondo en el sub examine, pues se trata del fallo objeto de impugnación y de algunas actuaciones que se surtieron durante el proceso ordinario[5], el cual se cuestiona ahora en sede de revisión; por tanto, estos documentos resultan útiles para desatar el recurso. 7.
Respecto de las demás pruebas documentales allegadas y de las que pidió oficiar el demandante, enunciadas en el acápite de pruebas, numerales 5.1.4, 5.1.5, 5.1.6, 5.1.7, 5.1.8, 5.1.10, 5.1.11 –documentales– y 5.2.1 al 5.2.4. –oficios–, advierte el despacho que no se decretarán, por cuanto resultan impertinentes e inconducentes para resolver el sub júdice, toda vez que no guardan relación con la causal de revisión alegada, por las siguientes razones: 8.
La causal de prueba recobrada, que se invoca en la demanda, está prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De esa disposición, se han extraído tradicionalmente los siguientes presupuestos de la causal: (i) la prueba debe ser documental, de modo que, queda excluida la posibilidad de estructurar la causal con fundamento en otros medios de probatorios;
(ii) La prueba documental debe ser recobrada después de la sentencia objeto de revisión, es decir, que la prueba existía al tiempo de dictarse el fallo, pero no se pudo aportar oportunamente por las razones definidas en la ley y, luego de terminado el proceso, se logró conseguir. La existencia previa del documento exhibido como requisito de la revisión, fue destacada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en los siguientes términos: “la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello”[6] (se subraya). 9.
De conformidad con las líneas transcritas, son inadmisibles en este recurso extraordinario, los documentos fechados con posterioridad al fallo[7]. Tampoco es válido edificar la causal con documentos que, aun siendo anteriores a esa providencia, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no puede aprovecharse para subsanar errores o actitudes omisivas de las partes respecto de la participación en el proceso y de la carga probatoria.
(iii) Como tercer presupuesto, se tiene que las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso, son expresamente las que dice la ley (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria) y deben acreditarse en el recurso. En este punto, conviene traer a colación lo dicho por esta Corporación, en relación con la fuerza mayor, el caso fortuito y la obra de la parte contraria: “En cuanto a la primera circunstancia, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, es preciso anotar que para la legislación colombiana se trata de expresiones sinónimas, conforme al artículo 1 de la Ley 95 de 1890, norma según la cual es ‘el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.’.
La segunda causa -obra de la parte contraria- ha de entenderse como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba”[8].
(iv) Finalmente, la prueba documental debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada. El artículo 250-1 es claro en señalar que, con la prueba recobrada, el juez hubiera podido proferir una decisión diferente. 10. Precisado lo anterior, se tiene que el documento consistente en la contestación de la demanda en un proceso de repetición (relacionado en el numeral 5.1.10 del acápite de pruebas), que se adelantó entre las mismas partes –departamento de Cundinamarca y Pablo Ardila Sierra– en el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (distinto al que originó la sentencia objeto de recurso), es una prueba a todas luces impertinente para este proceso.
En el escrito inicial, el apoderado del actor adujo que con dicha contestación se pretende demostrar que el departamento de Cundinamarca conocía que él era el apoderado de confianza del señor Ardila Sierra, pues fue quien lo representó en aquel proceso y, a pesar de esto, omitió informarle sobre el proceso del cual se solicita revisión. Como se observa, el documento y los argumentos esgrimidos frente a esta prueba, no encuadran en la causal de revisión que se invoca, ya que no se trata de un documento decisivo encontrado o recobrado después de dictada la sentencia, pues tanto el actor como el apoderado contaban con dicha prueba desde el 2016, año en que se adelantó aquel proceso y, en consecuencia, no será decretada. 11.
Asimismo, se tiene que la providencia aquí cuestionada data del 13 de noviembre de 2018 y los derechos de petición allegados por el actor (pruebas documentales, numerales 5.1.5. y 5.1.6) fueron radicados ante la Secretaría de la Función Pública de la Gobernación de Cundinamarca y la Secretaría de Salud de ese departamento el 6 y el 19 de septiembre de 2019, respectivamente, es decir, que no existían al tiempo de dictarse la sentencia, requisito necesario para que proceda el decreto de pruebas por la causal referida.
Lo mismo sucede con la respuesta a tales peticiones, que fue dada mediante oficio SDAF-677 del 27 del mismo mes y año (numeral 5.1.7), por lo que es evidente que es de fecha posterior al fallo y, por tal motivo, esas pruebas no pueden ser decretadas. 12. En lo atiente a los medios de prueba enunciados por el demandante en los numerales 5.1.4 y 5.1.8., se advierte que no serán decretados, por cuanto no encuentra el despacho su utilidad respecto del aporte concreto frente al objeto del recurso extraordinario de revisión, dado que: i) el Decreto 237 de 2004 (5.1.4.) fue aportado por el departamento de Cundinamarca y valorado por el operador judicial en el proceso ordinario de repetición. Así quedó plasmado en la sentencia del 13 de noviembre de 2018: “De igual forma, obra en el plenario el acto administrativo 237 del 2004, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Víctor Manuel Hernando Vélez Abello, el cual fue suscrito por el señor Pablo Ardila Sierra en su calidad de Gobernador del departamento”.
“(…) “(…) La Sala destaca los siguientes hechos probados: “-De acuerdo con el Decreto 237 de 2007 el Gobernador del departamento de Cundinamarca declaró insubsistente el nombramiento de Víctor Manuel Hernando Vélez Abello, quien se desempeñaba en el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá”[9] (negrilla fuera del texto). ii) Respecto del Decreto 03428 del 19 de diciembre de 2000, por medio de cual el Gobernador de Cundinamarca nombró para un período de 3 años al señor Víctor Manuel Hernando Vélez Abello como gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá (acápite de pruebas – numeral 5.1.8), tampoco resulta procedente incorporarlo como prueba al proceso, dado que este acto administrativo era conocido por las partes desde que se adelantó el proceso mediante el cual se declaró la nulidad del Decreto 237 de 2004 y, de ello, quedó evidencia en la ya citada sentencia del 13 de noviembre de 2018, en la que se dijo: “La Sala transcribirá algunos apartes de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a efectos de contextualizar la situación fáctica acaecida, en relación con el acto administrativo expedido por el aquí demandado, quien en ejercicio de la facultad que ostentaba, declaró insubsistente el nombramiento del señor Víctor Manuel Hernando Vélez Abello… “‘[L]as pruebas legal y oportunamente aportadas al expediente informan que el demandante Víctor Manuel Hernando Vélez Abello, fue nombrado por el Gobernador de Cundinamarca, en el cargo de Gerente Código 085 de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá – Cundinamarca, por un período fijo de tres años, mediante Decreto No. 03428 del 19 de diciembre de 2000…’”[10] (negrilla fuera del texto). 13.
En ese orden de ideas, resulta evidente que no se trata de pruebas encontradas o recobradas después de dictada la sentencia objeto de revisión; además, el recurso extraordinario no se puede utilizar para plantear una nueva visión de las pruebas o de la controversia ya resuelta por el juez de instancia y, por ende, no hay lugar a decretarlas. 14.
Frente a la “Copia de la certificación expedida por el Departamento de Cundinamarca, en la que se señala la persona que desempeñaba el cargo de Secretario de Salud de Cundinamarca, así como sus funciones para la época de la expedición del Decreto 237 de 2004” (numeral 5.1.11) y los documentos que pidió oficiar el actor, relacionados en el acápite de pruebas numerales 5.2.1 a 5.2.4, se estiman igualmente impertinentes e inconducentes, puesto que, como se expuso previamente, no es válido edificar la causal invocada con documentos que tienen fechas posteriores al fallo (lo que sucedería con los que se oficie) y, tampoco, con los que aun siendo anteriores a la providencia cuestionada, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues, se le recuerda al actor que el recurso extraordinario de revisión no puede aprovecharse para subsanar errores o actitudes omisivas respecto de la participación en el proceso y de la carga probatoria. 15.
En este punto, resulta importante destacar que, si bien el recurrente afirma que le fue imposible allegar al proceso de repetición las pruebas aquí aportadas, lo cierto es que los argumentos que aduce para soportar tal impedimento no delimitan en las causales expresamente reguladas en la ley, pues el hecho de que desde el año 2010 haya cambiado de domicilio, se trasladara a distintos países y no haya contado con “una defensa técnica”, no configura una fuerza mayor, un caso fortuito u obra de la parte contraria; máxime cuando el departamento de Cundinamarca, en aquel proceso, intentó notificarle el auto admisorio de la demanda –con la información que contaba–, realizó el debido emplazamiento y se le designó un curador ad litem[11], en cumplimiento de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa, sin que se observe otra circunstancia que se ajuste a los supuestos de la causal invocada para decretar las pruebas solicitadas. 16.
Pues bien, al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso –fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria–, “el simple olvido, incuria o abandono de la parte”[12] que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para aportarlas en sede de revisión. Además, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente…”[13]. 17.
Se anota, igualmente, que el objeto y fin que se persigue con el recurso extraordinario de revisión, se proyecta, a partir de la causal aducida, sobre la actividad probatoria de quien impulsa el citado mecanismo. Así, en principio, el despacho encuentra que las reglas de conducencia se vinculan de manera íntima a la causal que se aduce, en este caso la primera del artículo 250 del CPACA, sea para acreditar haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos o la ocurrencia de una fuerza mayor o, caso fortuito o una conducta de la parte contraria capaz de impedir que se trajeran documentos decisivos en tiempo al proceso, entre otras circunstancias. 18.
En este contexto, el contenido que revelan las aportadas por el recurrente, no son medios probatorios conducentes para acreditar supuestos como los indicados, lo que refuerza la exigencia directa y material que hace la ley, en relación con documentos que no pudieron ser aportados por las circunstancias anotadas. 19. Adicionalmente, respecto de las pruebas que pidió oficiar el actor, es menester tener presente que, de conformidad con las disposiciones del C.G. del P., al juez se le permite librar oficio para obtener documentos, cuando la parte no haya logrado conseguirlos directamente y allegue copia del correspondiente derecho de petición; en ese sentido, el numeral 4 del artículo 43 dispone que: “El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción… 4.
Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso…” (se resalta); asimismo, el artículo 173 prevé: “(…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. 20.
Por otra parte, el artículo 78 ejusdem, en relación con los deberes de los abogados, en su numeral 10 consagra que éstos deben: “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”, razón adicional para no decretar las pruebas que la parte actora solicitó oficiar. 21.
Ahora, en cuanto al material probatorio allegado por la parte demandada con la contestación del recurso, encuentra el despacho que de los 5 documentos, 4 corresponden a actuaciones que se surtieron y obran en el expediente del proceso de repetición (las relacionadas en el acápite de pruebas – numerales 2 al 5[14]); sin embargo, como dicho expediente no se allegó y tales piezas procesales resultan útiles para orientar al operador judicial en cuanto al proceso que se cuestiona, el despacho los incorporará como prueba. 22.
Finalmente, no se decretará como prueba el certificado 0363 del 6 de octubre de 2014, expedido por la Secretaría de la Función Pública del departamento de Cundinamarca, en la que se suministró la dirección del domicilio del señor Ardila Sierra (acápite de pruebas – numeral 1), puesto que es improcedente para resolver el sub examine, por cuanto no tienen ninguna relación con la causal alegada por el demandante y, además, se pudo aportar en las oportunidades procesales correspondientes en el proceso ordinario.
Al respecto, debe recordarse que el recurso extraordinario de revisión no puede utilizarse para reabrir la etapa probatoria que se surtió dentro del proceso que concluyó con la sentencia objeto del mismo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: TENER como pruebas, con el valor que la ley les asigne, la sentencia que se pide revisar, la constancia de su ejecutoria, la contestación de la demanda, el acta de audiencia inicial y la sentencia oral de primera instancia, éstas del proceso ordinario de repetición, relacionadas en el numeral 6 de esta providencia y allegadas con el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión; asimismo, el memorial del 8 de julio de 2015, el auto del 28 de septiembre de 2015, el memorial del 6 de agosto de 2015 y el memorial del 15 de junio de 2016 (piezas procesales del expediente de repetición), aportadas con la contestación de la demanda y relacionadas en el numeral 21 de este proveído.
SEGUNDO: NEGAR el decreto de las demás pruebas solicitadas con el recurso y su contestación, por los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, ténganse en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: parte demandante: alexander.medellin@medellinab.com.co, parte demandada: myriam.caldas@cundinamarca.gov.co y myriamcaldasabogada@gmail.com
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador VBA/RB ----------------------- [1]Samai: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?guid =110010315000201905053001100103, EXPEDIENTE DIGITAL-1-CUADERNO PRINCIPAL.pdf, páginas 1 a la 19. [2] Por medio del cual se declaró insubsistente al señor Víctor Manuel Hernando Vélez Abello. [3][4] Ibídem pie de página 1: páginas 15 a 18. [5] Samai, expediente digital: AUTO ADMITIENDO RECURSO, 13POR ESTADO_d1100103150002019 05053001autoadmitiendorecurso2 02092921714.doc. [6] No se aportó ni se solicitó oficiar el expediente del proceso ordinario de repetición. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02. [8] Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 12 de julio de 2005, rad. 2000-00236 (REV). [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, rad. 1999-00218. [10]Samai: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?guid =110010315000201905053001100103, EXPEDIENTE DIGITAL-1-CUADERNO PRINCIPAL.pdf, páginas 51 y 55. [11] Ibídem páginas 55 y 56. [12] Ibídem página 35. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, rad. 2597-07. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV). [15] i) Memorial del 8 de julio de 2015 que presentó el departamento de Cundinamarca en el proceso de repetición, en el que se aportó la devolución del citatorio emitido por una empresa de mensajería; ii) memorial donde se aporta el emplazamiento realizado al señor Ardila Sierra; iii) el auto del 28 de septiembre de 2015, a través del cual se designó el Curador Ad Litem para la defensa de Pablo Ardila Sierra; y iv) la comunicación CI-2016318560 del 10 de junio de 2016, en la que se suministran las direcciones en que se podía ubicar al señor Ardila Sierra, con el respectivo memorial mediante el cual se allegó el 15 de junio de 2016 tal comunicación al expediente.