Micelio
11001-03-15-000-2020-04852-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-01-28

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Delfi Gasca Vega, Quien Actúa En Nombre Propio Y En Representación De Los. Menores Yolanda Gasca Vega Y Ramiro Gasca Vega Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Huila

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / ANTECEDENTE Y PRECEDENTE – Diferencias / ANTECEDENTE – Criterio interpretativo en casos similares / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / HISTORIA CLÍNICA – De su valoración no se extrae que los procedimientos médicos fueran contrarios al deber ser en la ciencia médica / MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO ANTIJURÍDICO - No fue generado por la mala praxis sino por la pérdida de oportunidad / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Por la tardanza injustificada en el traslado a centro asistencial de mayor nivel / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En ese orden, sostuvieron que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fáctico en su dimensión negativa y en desconocimiento del precedente judicial.

Sobre el particular, señalaron que el Tribunal Administrativo de Huila desconoció lo dispuesto en las siguientes providencias: (i) sentencia de 1º de marzo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico); (ii) sentencia de 13 de noviembre de 2014 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B (C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero) y (iii) sentencia de 14 de mayo de 2014 expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C (C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz).

Pues bien, revisadas las providencias referidas, la Sala encuentra que no son pronunciamientos de unificación, que obliguen al operador jurídico a su aplicación, sino son únicamente antecedentes, que pueden ser utilizados como criterios interpretativos en casos similares. (…) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra que revisados los antecedentes traídos por los actores, estos se circunscriben a determinar la validez de la historia clínica para acreditar falla médica; sin embargo, en forma alguna corresponden a una directriz de aplicación irrestricta, en el sentido de indicar al juez del asunto, que ese es el título de imputación que debe aplicarse en todos los casos.

En ese orden, corresponde al juez natural del asunto valorar el documento, en aplicación de principios de sana crítica y con base en la autonomía judicial, en aras de determinar la existencia o no de responsabilidad estatal y en tal caso, de los perjuicios que está llamada a resarcir. De igual manera, la Sala advierte, que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, de la lectura de sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, se avizora el estudio de la historia clínica, de cuyo contenido no se pudo extraer que el tratamiento del cual fue objeto del señor [P.L.] hubiese sido los causante directos de su fallecimiento y, de forma contraria, se reprochó la tardanza injustificada en el traslado a otro centro asistencial; situación esta, que en tal caso se advierte, no podía ser entendida como determinante en cuanto a la sobrevivencia del causante.

(…) El contenido de la providencia en cita permite evidenciar que las consideraciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Huila, no comportan una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales de los actores, pues realiza una verificación de los procedimientos a los que fue sometido el señor [P.L.] desde el punto de vista de la lex artis y además, corrobora la negligencia de las actuaciones administrativas desplegadas por las demandadas, hecho del cual devino la condena.

En ese orden, la Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la situación del proceso, la cual no hacía posible atender a sus intereses en el proceso en los términos por ellos esperados. (…) Así las cosas, aun cuando de la historia clínica se puede hacer un juicio de legalidad, en relación a las actuaciones administrativas desplegadas por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva, que redundó en la remisión tardía del señor [P.L.] a una entidad de mayor nivel; de su lectura no se puede extraer per se que los cuidados médicos suministrados fueran contrarios al deber ser en la ciencia médica.

(…) Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que lo llevaron a la convicción de disminuir la disminución de la indemnización otorgada, debido a que la fuente del daño no fue el deceso del señor [P.L.]; sino la tardanza injustificada en la remisión a un hospital de mayor nivel, que supuso la pérdida de oportunidad de ser valorado en ese centro asistencial.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04852-00(AC) Actor: DELFI GASCA VEGA, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE LOS. MENORES YOLANDA GASCA VEGA Y RAMIRO GASCA VEGA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores María Delfi Gasca Vega, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Yolanda Gasca Vega y Ramiro Gasca Vega, Yesica Paola Gasca Vega, María Luisa Gasca Vega, Angie Estefanía Gasca, Cristian Camilo Pérez Ruiz, Wendy Vanesa Pérez Ruiz, Angie Paola Ruiz Rodríguez, Yolanda Losada de Pérez, Ramiro Pérez, Yaneicy Pérez Lozada y Arsenio Pérez Lozada, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Huila.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores María Delfi Gasca Vega, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Yolanda Gasca Vega y Ramiro Gasca Vega, Yesica Paola Gasca Vega, María Luisa Gasca Vega, Angie Estefanía Gasca, Cristian Camilo Pérez Ruiz, Wendy Vanesa Pérez Ruiz, Angie Paola Ruiz Rodríguez, Yolanda Losada de Pérez, Ramiro Pérez, Yaneicy Pérez Lozada y Arsenio Pérez Lozada, quienes actúan a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Huila, como consecuencia de los presuntos errores sustantivo y fáctico, en que incurrió al momento de dictar la sentencia de 22 de mayo de 2020, dentro del trámite del proceso de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicitaron: “Es por todo lo anterior que muy respetuosamente ruego del honorable Presidente del Consejo de Estado y demás Honorables Magistrados, se dignen tutelar el derecho fundamental al debido proceso y demás derechos fundamentales concordantes, que le han sido vulnerados a mis representados María Delfi Gasca Vega, Yesica Paola Gasca Vega, María Luisa Gasca Vega, Angie Estefanía Gasca Vega, Yolanda Gasca Vega, Ramiro Gasca Vega, Cristian Camilo Pérez Ruiz, Wendy Vanesa Pérez Ruiz, Angie Paola Ruiz Rodríguez, Yolanda Lozada de Pérez, Ramiro Pérez, Yaneicy Pérez Losada y Arsenio Pérez Losada, al igual que al suscrito como su apoderado judicial, por las vías de hecho en que incurrió el honorable Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de la decisión tomada mediante sentencia de fecha (sic) 22 de mayo de 2020, pero notificada el 21 de agosto de 2020, dentro del proceso radicado bajo el No. (sic) 410013331705-2012-000040-03, seguido por la señora María Delfi Gasca Vega y otros, contra la ESE – Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y otros.

Como consecuencia de esta declaración, se sirva amparar el derecho vulnerado a mis representados, ordenando la nulidad de la decisión judicial atacada y de las actuaciones judiciales posteriores a la misma, y que le ordene al H. (sic) Tribunal Administrativo del Huila que dentro de un plazo máximo de 48 horas subsiguientes a la sentencia, profiera decisión judicial en la que se atempere lo dispuesto por el derecho positivo Colombiano, específicamente por lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 88, 89, 93, 93, 95-7, 228 y 230 de la Constitución Política, al igual que los artículos 1, 2 y 3 del C.P.A.C.A., para que se profiera sentencia de fondo atendiendo al caudal probatorio allegado al plenario y los lineamientos constitucionales y legales del derecho positivo, conforme han sido definidos en casos similares por el precedente judicial del H. Consejo de Estado”. 2.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora María Delfi Gasca Vega y su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la ESE Hernando Moncaleano Perdomo, la ESE Carmen Emilia Ospina y la Caja de Compensación Familiar de Huila – COMFAMILIAR Huila, en la que solicitaron que las declararan extracontractualmente a título de falla del servicio y en consecuencia ordenaran la reparación del daño causado por el fallecimiento del señor Ramiro Pérez Losada, debido a una presunta negligencia médica.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Neiva que mediante sentencia de 30 de enero de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, al no advertir irregularidades en los procedimientos médicos de los cuales fue objeto el señor Pérez Losada. Inconforme con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Huila, mediante providencia de 22 de mayo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; sin embargo aclaró que no existía un nexo de causalidad claro entre el tratamiento médico brindado al señor Ramiro Pérez Losada y su deceso; no obstante reprochó que este no fue remitido oportunamente a un centro asistencial de mayor nivel para tratar sus patologías.

Asimismo, sentenció que no existía prueba científica idónea, en aras de demostrar que de continuar con el tratamiento, no se hubiese producido el deceso del señor Pérez Losada. Por lo demás, arguyó que la historia clínica no fue aportada en forma idónea, motivo por el que no se explicaba la razón de la excesiva tardanza de la remisión del causante al Hospital Hernando Moncaleano Perdomo.

En ese orden, dispuso que la ESE Carmen Emilia Ospina, la Caja de Compensación Familiar de Huila y la Fiduciaria la Previsora S.A. (entidad llamada en garantía), deberían indemnizar al núcleo familiar del causante con suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a titulo de pérdida de la oportunidad, por haber perdido el chance de que su ser querido fuese tratado en un centro de salud idóneo.

Los accionantes alegaron que el Tribunal Administrativo de Huila incurrió en defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. En ese entendido repusieron que la autoridad judicial accionada no valoró adecuadamente la historia clínica aportada, documento en el que se evidenciaba que el deceso del señor Pérez Losada se produjo como producto de una mala praxis médica y no únicamente por el retraso de su remisión a un centro médico de mayor nivel asistencial.

De otra parte adujeron que la decisión censurada desconoció injustificadamente el precedente trazado por la Sección Tercera de esta Corporación, en la que en casos similares corresponde el pago de una indemnización con base en los máximos permitidos por la jurisprudencia. En ese sentido, aseguró que el Tribunal Administrativo de Huila desconoció lo dispuesto en las siguientes providencias: (i) sentencia de 1º de marzo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico)[1];

(ii) sentencia de 13 de noviembre de 2014 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B (C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero)[2] y (iii) sentencia de 14 de mayo de 2014 expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C (C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz)[3]. 3. Trámite Mediante auto de 25 de noviembre de 2020 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Neiva, a la E.S.E. Hernando Moncaleano Perdomo, a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina y a la Fiduciaria la Previsora – FIDUPREVISORA S.A.., por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Huila se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.

Señaló que la providencia acusada se profirió con arreglo a las pruebas allegadas al plenario y de conformidad a la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso. Adujo que los precedentes traídos a colación no son aplicables al caso en concreto, en la medida que difieren de lo probado. En ese contexto, aseveró que las referidas providencias refieren a responsabilidad por mala praxis médica; mientras lo probado en el asunto de la referencia es que no existió una demostración clara de la impertinencia del tratamiento del cual fue objeto el causante; contrario a ello, lo llamado a indemnizar fue la perdida de la oportunidad, derivada de la remisión tardía de este al Hospital Hernando Moncaleano de Neiva.

Concluyó que el quantum por la indemnización a pagar, si bien tiene algunas referencias jurisprudenciales, está mayormente reservada al arbitrio judicial. El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Neiva pidió que la declaratoria de improcedencia del amparo de la referencia. Adujo que la sentencia cuestionada se dictó con observancia de las normas sustanciales y procesales del recurso extraordinario de revisión. Aseguró que la providencia proferida en el trámite del proceso de reparación directa interpuesto por el actor respetaba las normas jurídicas y procesales.

La Caja de Compensación Familiar de Huila – Comfamiliar Huila manifestó que la tutela devenía improcedente. En tal virtud, resaltó que los accionantes pretenden utilizar la tutela para obtener una revisión de instancia por parte del juez constitucional, evento que resulta contradictorio con la institución del amparo. La E.S.E. Hernando Moncaleano Perdomo se opuso al amparo solicitado.

Refirió que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Huila se profirió conforme a Derecho, por lo que no es pasible de causar los daños alegados. A ese efecto, expuso que la indemnización otorgada a los actores se compadece con la pérdida de la oportunidad sufrida, la cual fue el daño a indemnizar y no por el deceso del causante.

La E.S.E. Carmen Emilia Ospina pidió negar el amparo solicitado. Argumentó que los elementos de la responsabilidad estatal fueron debatidos en curso del proceso ordinario y sobre ellos, se dictó la sentencia ahora cuestionada. Informó que la providencia cuestionada satisface los requerimientos de reparación de la parte actora. La Fiduciaria la Previsora – FIDUPREVISORA S.A. solicitó declarar la improcedencia de la acción, toda vez que no satisface el requisito de subsidiariedad, pues los actores cuentan con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, como herramienta idónea para lograr lo pretendido en el amparo.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[4]. 2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Huila, incurrió en defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, y en consecuencia, vulneró los derechos invocados por los actores, y si es del caso amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[5] y el Consejo de Estado[6] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[7]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[8].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[9]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[10], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [11].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [12]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[13].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[14].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[15].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.

No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme y no se encuentra que sobre la misma puede interponerse un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que el Tribunal Administrativo de Huila, dictó la sentencia acusada el 22 de mayo de 2020; por su parte la acción de tutela se presentó el 22 de noviembre de 2020, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir que con el fin de agotar el problema jurídico, la Sala abordará en forma conjunta los yerros alegados por el actor, en la medida que se encuentran estrechamente relacionados.

Los señores María Delfi Gasca Vega, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Yolanda Gasca Vega y Ramiro Gasca Vega, Yesica Paola Gasca Vega, María Luisa Gasca Vega, Angie Estefanía Gasca, Cristian Camilo Pérez Ruiz, Wendy Vanesa Pérez Ruiz, Angie Paola Ruiz Rodríguez, Yolanda Losada de Pérez, Ramiro Pérez, Yaneicy Pérez Lozada y Arsenio Pérez Lozada, señalaron que el Tribunal Administrativo de Huila, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 22 de mayo de 2020, que declaró las responsabilidad de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina y la Caja de Compensación de Huila – Comfamiliar Huila, pero otorgaron una indemnización inferior a la solicitado.

En ese orden, sostuvieron que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fáctico en su dimensión negativa y en desconocimiento del precedente judicial. Sobre el particular, señalaron que el Tribunal Administrativo de Huila desconoció lo dispuesto en las siguientes providencias: (i) sentencia de 1º de marzo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico)[16];

(ii) sentencia de 13 de noviembre de 2014 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B (C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero)[17] y (iii) sentencia de 14 de mayo de 2014 expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C (C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz)[18]. Pues bien, revisadas las providencias referidas, la Sala encuentra que no son pronunciamientos de unificación, que obliguen al operador jurídico a su aplicación, sino son únicamente antecedentes, que pueden ser utilizados como criterios interpretativos en casos similares.

Valga aclarar que no todo pronunciamiento de las altas cortes puede ser entendido como un criterio unificador; en efecto, dentro de las providencias de los órganos de cierre se distinguen entre antecedentes, los cuales hacen referencia a providencias que dada su similitud fáctica o jurídica con un caso en específico, pudieran resultar aplicables, sin que ello repercuta en una obligación del operador jurídico de hacerlo y los precedentes, sentencias de unificación expedidas en este caso, por el Consejo de Estado, que buscan definir una tema en concreto, o bien, por su importancia jurídica, deben ser observados por las demás autoridades judiciales al momento de decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento.

La Corte Constitucional en sentencia T-102 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), abordó ese tema en los siguientes términos: “(…) El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

(…)”. En ese orden, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; esto es aquellas proferidas por la Sala Plena de la Corporación, o bien por la Sala de las respectivas Secciones en las que se especifique el tema objeto de unificación. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra que revisados los antecedentes traídos por los actores, estos se circunscriben a determinar la validez de la historia clínica para acreditar falla médica; sin embargo, en forma alguna corresponden a una directriz de aplicación irrestricta, en el sentido de indicar al juez del asunto, que ese es el título de imputación que debe aplicarse en todos los casos.

En ese orden, corresponde al juez natural del asunto valorar el documento, en aplicación de principios de sana crítica y con base en la autonomía judicial, en aras de determinar la existencia o no de responsabilidad estatal y en tal caso, de los perjuicios que está llamada a resarcir. De igual manera, la Sala advierte, que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, de la lectura de sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, se avizora el estudio de la historia clínica, de cuyo contenido no se pudo extraer que el tratamiento del cual fue objeto del señor Pérez Losada hubiese sido los causante directos de su fallecimiento y, de forma contraria, se reprochó la tardanza injustificada en el traslado a otro centro asistencial; situación esta, que en tal caso se advierte, no podía ser entendida como determinante en cuanto a la sobrevivencia del causante.

En efecto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Huila se pronunció sobre el tema que los actores señala como obviado, en los siguientes términos: “En la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha concebido la pérdida de la oportunidad, bien como una modalidad autónoma de daño, o bien como una técnica de facilitación probatoria en los casos de incertidumbre causal, en los cuales resulte para la víctima una carga excesiva la demostración del nexo entre el daño que padece y la actuación de la entidad a la que se lo imputa y solo logre demostrar que dicha relación es probable, pero no cierta o segura.

Con relación a esta discusión, ha indicado la misma jurisprudencia que su inclinación ha sido frente a la primera tesis, es decir, la de adoptar el criterio conforme al cual la pérdida de oportunidad no es una herramienta para facilitar la prueba del nexo causal, sino un daño autónomo, con identidad propia e independiente, que consiste en el quebrantamiento de un bien jurídico tutelado de recibir un beneficio o evitar un riesgo, señalamiento al que arriba con fundamento en la jurisprudencia de la citada Corporación. En efecto, en casos como el presente en el que la falla en el servicio se encuentra acreditada, pero no puede inferirse el nexo causal entre la misma y el daño antijurídico, surge la pérdida de oportunidad como un daño autónomo que debe ser indemnizado.

Lo anterior porque si bien no se demostró que la falta de atención médica integral y oportuna del señor Ramiro Pérez Losada fuera causa determinante y exclusiva de su fallecimiento, no es menos cierto que dicha omisión excluye la diligencia y cuidado con que debieron actuar las entidades para dispensar una eficaz prestación del servicio médico asistencial y, aunque tampoco existe certeza de que si la Administración hubiere actuado con la mencionada diligencia el paciente hubiere recuperada su salud, si resulta ajustado concluir que si las entidades hubiesen obrado de esa manera, no le habrían hecho perder al paciente el chance de recibir una atención integral que llevara a establecer la enfermedad asociada al dolor lumbar y de ser sometido con más prontitud al tratamiento indicado en procura de su reparación. Es así que para la Sala la E.S.E. Carmen Emilia Ospina y a Comfamiliar EPS, deben responder por la pérdida de oportunidad al haber incurrido en una falta de prestación de servicios de salud integral y oportuno al señor Ramiro Pérez Losada (…)”.

El contenido de la providencia en cita permite evidenciar que las consideraciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Huila, no comportan una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales de los actores, pues realiza una verificación de los procedimientos a los que fue sometido el señor Pérez Losada desde el punto de vista de la lex artis y además, corrobora la negligencia de las actuaciones administrativas desplegadas por las demandadas, hecho del cual devino la condena.

En ese orden, la Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la situación del proceso, la cual no hacía posible atender a sus intereses en el proceso en los términos por ellos esperados. En igual sentido, se advierte que no es dable a la parte actora, que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio fáctico e interpretación del precedente efectuado por el Tribunal Administrativo de Huila.

Por lo demás, la Sala advierte que en virtud del principio de comunidad de la prueba, una vez aportada esta al proceso, corresponde al juez del mismo valorarla teniendo en cuenta lo favorable, como lo adverso a quien la incorporó al proceso. Así las cosas, aun cuando de la historia clínica se puede hacer un juicio de legalidad, en relación a las actuaciones administrativas desplegadas por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva, que redundó en la remisión tardía del señor Ramiro Pérez Lozada a una entidad de mayor nivel; de su lectura no se puede extraer per se que los cuidados médicos suministrados fueran contrarios al deber ser en la ciencia médica.

La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, en razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.

Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que lo llevaron a la convicción de disminuir la disminución de la indemnización otorgada, debido a que la fuente del daño no fue el deceso del señor Ramiro Pérez Lozada; sino la tardanza injustificada en la remisión a un hospital de mayor nivel, que supuso la pérdida de oportunidad de ser valorado en ese centro asistencial.

En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Huila cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por los accionantes.

En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probado los errores señalados en el escrito de tutela, puesto que no evidencia error fático o desconocimiento del precedente judicial que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de reparación directa que dio origen al sub examine. III.

DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos invocados por los señores María Delfi Gasca Vega, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Yolanda Gasca Vega y Ramiro Gasca Vega, Yesica Paola Gasca Vega, María Luisa Gasca Vega, Angie Estefanía Gasca, Cristian Camilo Pérez Ruiz, Wendy Vanesa Pérez Ruiz, Angie Paola Ruiz Rodríguez, Yolanda Losada de Pérez, Ramiro Pérez, Yaneicy Pérez Lozada y Arsenio Pérez Lozada, en atención a que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Huila hubiese incurrido en defectos fáctico o desconocimiento del precedente judicial, cuando dictó la providencia atacada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NEGAR la acción de amparo interpuesta por los señores María Delfi Gasca Vega, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Yolanda Gasca Vega y Ramiro Gasca Vega, Yesica Paola Gasca Vega, María Luisa Gasca Vega, Angie Estefanía Gasca, Cristian Camilo Pérez Ruiz, Wendy Vanesa Pérez Ruiz, Angie Paola Ruiz Rodríguez, Yolanda Losada de Pérez, Ramiro Pérez, Yaneicy Pérez Lozada y Arsenio Pérez Lozada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Radicado: 05001-23-31-000-2006-02696-01 (43269); Demandante: César Antonio Ramírez Rico; Demandado: Metrosalud EPS. [2] Radicado: 05001-23-31-000-1999-03218-01;

Demandante: Carlos Andrés Rojas Londoño; Demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS. [3] Radicado: 41001-23-31-000-2003-01165-02 (30724); Demandante: Jesús Méndez Martínez; Demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS. [4] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [5] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [6] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [7] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [9] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [10] Sentencia T-538 de 1994. [11] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [12] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [13] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [14] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [15] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [16] Radicado: 05001-23-31-000-2006-02696-01 (43269); Demandante: César Antonio Ramírez Rico; Demandado: Metrosalud EPS. [17] Radicado: 05001-23-31-000-1999-03218-01; Demandante: Carlos Andrés Rojas Londoño; Demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS. [18] Radicado: 41001-23-31-000-2003-01165-02 (30724);

Demandante: Jesús Méndez Martínez; Demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS.