ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL / QUEJA DE ACOSO LABORAL / ARCHIVO DE QUEJA DISCIPLINARIA / INDEBIDA NOTIFICACIÓN – Del auto de archivo / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DEL QUEJOSO [S]e estudiará el defecto procedimental en el que incurrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual se configuró con la falta de notificación del auto de 29 de marzo de 2017.
Esta Sala de decisión realizó la verificación de la documentación obrante en el expediente ordinario con el fin de comprobar si, como lo expuso el actor, la decisión del recurso de reposición dentro del proceso disciplinario no se notificó en debida forma; y pudo evidenciar que a folio 424 del mismo se encuentra el oficio de notificación de 5 de diciembre de 2016 dirigido al señor [C.A.] no a la dirección suministrada por el actor para surtir las notificaciones, sino a la dirección “BLOQUE 1 APTO 132 SORRENTO ARMENIA-QUINDIO”.
Todo lo contrario, sucede con la notificación personal en folio 403 del expediente, comunicación mediante la cual le notifican al actor la providencia que resuelve la terminación y el archivo de las diligencias disciplinarias y en las demás actuaciones disciplinarias, a la dirección de su lugar de trabajo como secretario del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, la cual figura como “PALACIO DE JUSTICIA, PISO 4 TORRE CENTRAL ARMENIA- QUINDIO “.
Así mismo, en el escrito a través del cual instauró la queja se adujo como dirección de notificación la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por lo que es indiscutible que el señor [C.A.] no fue notificado de la decisión que resolvía el recurso de reposición por él interpuesto ante la decisión de terminación y archivo de las diligencias disciplinarias, pese a que desde un comienzo se identificó como secretario del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y todas las comunicaciones en el transcurso del trámite fueron dirigidas a su lugar de trabajo.
(…) la Sala encuentra configurado el referido defecto, máxime si se tiene en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no logró comprobar la entrega de la comunicación mediante la cual se realizó la notificación personal de la providencia de 29 de marzo de 2017, faltando así al principio de publicidad que deben tener las decisiones que se profieran dentro de un proceso disciplinario, y por ende vulnerando el derecho al debido proceso del quejoso que no fue informado de la decisión que la ley le da la facultad de recurrir conforme al artículo 90 de la Ley 734 de 2002.
CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / FACULTADES DEL QUEJOSO DENTRO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA / FACULTAD DEL QUEJOSO PARA RECURRIR LA DECISIÓN DE ARCHIVO Y FALLO ABSOLUTORIO / RECHAZO POR IMPROCEDENTE DEL RECURSO REPOSICIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE ARCHIVO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – Se debe garantizar [E]l siguiente reparo del actor, está relacionado con el defecto sustantivo en el que incurre la autoridad judicial demandada en el sentido de argumentar que no se analizó de fondo la queja presentada pues se archivó sin resolver su recurso de alzada contra el auto de 29 de marzo de 2017, que rechazó por improcedente la reposición interpuesto por el actor contra el auto de terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida contra el señor [A.L.O.M.] al considerar que tal determinación no es susceptible de recursos según lo establecido en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002 (…) Al respecto la Sala considera que dicha decisión quebranta el artículo 90 parágrafo de la Ley 734 de 2002, en el que se consagran las facultades otorgadas al quejoso (…) Para la Sección, es evidente, que conforme a la normatividad anterior, al quejoso se le da la facultad para recurrir la decisión de archivo y fallo absolutorio (…) Es así como, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada debió resolver los argumentos expuestos por el actor en su recurso de reposición y no declarar su improcedencia, pues lo cierto es que las decisiones que, por su naturaleza, culminan la actuación disciplinaria, son susceptibles de ser recurridas, en consecuencia, la autoridad demandada debía estudiar de fondo dicho los argumentos y no solo rechazarlo por improcedente.
De los párrafos anteriores se puede concluir, que la autoridad judicial demandada al no resolver de fondo su solicitud siendo este uno de los pocos escenarios que en su calidad como quejoso puede intervenir y controvertir vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso como quiera que priva al usuario de la administración de justicia ejercer la contradicción y defensa respecto de la providencia con la cual no está de acuerdo.
(…) el criterio de los jueces específicamente en la interpretación de las normas siempre debe defender al administrado bajo el principio de la favorabilidad, siendo este un principio rector de las normas disciplinarias, por lo que la ley favorable se aplicara de preferencia a la restrictiva. Teniendo en cuenta lo anterior, si en el artículo 113 de la Ley 734 de 2003 no se establece que contra el auto que termina y archiva las diligencias proceda recurso de reposición, ante una interpretación más favorable, y conforme al parágrafo del articulo 90 del mismo Código, en procesos de única instancia puede proceder el mencionado recurso ante decisiones que de igual manera van a terminar y archivar las diligencias disciplinarias, pues no se puede dejar sin herramientas a quienes ostenten la calidad de quejosos en un proceso de esas características como es el caso del señor [C.A.].
De igual forma, es necesario garantizar al administrado una tutela judicial efectiva y un recurso efectivo, pues la justicia formal como en el caso que nos ocupa, no siempre es efectiva CALIDAD DE SUJETO PROCESAL O QUEJOSO CUALIFICADO – Corresponderá resolver al juez de conocimiento del asunto disciplinario que conozca del recurso de reposición Por otro lado, en lo relacionado con lo alegado por el demandante respecto a que no se le informaron las razones por las cuales a su caso no le fue aplicada la ley 1010 del 2006, y en ese sentido no se le otorgó la calidad de sujeto procesal, la Sala ordenará al juez de conocimiento del asunto disciplinario que le corresponda resolver de fondo el recurso de reposición presentado por el accionante que verifique el agotamiento de todos los requisitos que exige dicha normatividad para otorgarle la calidad de sujeto procesal o quejoso cualificado.
DEFECTO FÁCTICO – Juez de tutela se releva de su estudio / RECURSO DE REPOSICIÓN – Corresponderá al juez de conocimiento resolver los argumentos en el interpuestos / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO - A cargo del juez de conocimiento de la actuación disciplinaria [E]l accionante manifestó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en un defecto fáctico por cuanto omitió el decreto y análisis de los testimonios que para el actor acreditaban el acoso laboral del cual sus compañeros de trabajo y él eran víctimas por parte del investigado.
De igual manera, mantuvo su posición de inconformidad respecto a la terminación y archivo de las diligencias por considerar que no se había realizado una investigación integral de los hechos objeto de debate. Del mismo modo, como se explicó en el anterior cargo, la Sala resalta que es un asunto que hace parte del debate interno del proceso disciplinario, que son argumentos que fueron expuestos en el recurso de reposición, y teniendo en cuenta que nunca hubo un juicio valorativo respecto a los testimonios, se relevara de su estudio ya que es una controversia a cargo del juez de conocimiento de la actuación disciplinaria, en este caso le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que ahora está a cargo de la función disciplinaria sobre los empleados, funcionarios judiciales y sobre los abogados, y por ende se le ordenará bajo este proveído emitir un pronunciamiento respecto de los medios de prueba solicitados por el accionante.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 73 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 109 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 210 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04762-01(AC) Actor: GERMÁN CALDERON AROCA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca la declaratoria de improcedencia y en su lugar, ampara.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de enero de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 10 de noviembre del 2020 al correo electrónico dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para recibir tutelas en línea[1] el señor Germán Calderón Aroca, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y confianza legitima. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las providencias del 1 de julio de 2016 y 29 de marzo de 2017, a través de las cuales la autoridad judicial demandada resolvió dar por terminadas las diligencias disciplinarias y decidió el recurso de reposición interpuesto por el tutelante, decisión que no le fue debidamente notificada, así mismo, aludió que tampoco se le notificó el contenido del auto de apertura de indagación preliminar de 5 de agosto de 2015, dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 11001-01-02-000-2015-00812-00, promovido por el señor Germán Calderón Aroca, para que se investigará la posible comisión de falta disciplinaria del Doctor Alvaro León Obando Moncayo. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “2.1. Tutelar a favor del señor GERMÁN CALDERÓN AROCA los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y confianza legítima, vulnerados por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 11001010200020150081200, tal como se indicará precedentemente. 2.2.
Ordenar a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que proceda dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, a rehacer la actuación disciplinaria radicada bajo el No. 11001010200020150081200, con total observancia de las garantías que le asisten al señor GERMÁN CALDERÓN AROCA como sujeto pasivo del Acoso Laboral al que fuera sometido por el entonces magistrado Álvaro León Obando Moncayo, conforme a lo reseñado precedentemente.”[2]. 2.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 24 de marzo de 2015, el señor Germán Calderón Aroca, quien se desempeña como secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío presentó una queja por acoso laboral, según lo establece la Ley 1010 de 2006, contra el entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del mismo Consejo Seccional, Álvaro León Obando Moncayo, lo anterior, por cuanto el quejoso consideró que el investigado comenzó a hacer cambios de sus funciones y los procedimientos en su Secretaría, lo que generó demora y falencias en el desarrollo de sus labores, del mismo modo, consideró que no era admisible que el disciplinado decidiera retirar su firma como secretario de las decisiones que profería la Sala, situación que antes se acostumbraba. 5.
El proceso le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial que por medio de providencia del 1 de julio de 2016 resolvió terminar las diligencias disciplinarias a favor del Doctor Álvaro León Obando Moncayo, conforme a lo previsto a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 6.
Lo anterior, toda vez que, si bien el quejoso manifestó que el investigado comenzó a hacer cambios en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura- Sala Disciplinaria, y no le permitió continuar con la proyección de autos de trámite, lo cual venía haciendo como secretario para colaborar con el Despacho, la Sala no advirtió que el magistrado pudiese estar incurso en una falta disciplinaria, pues es potestad del investigado y de cualquier otro funcionario utilizar a un empleado en otras funciones diferentes en las asignadas en el manual de funciones así como replantear dichas labores conforme a las necesidades de la oficina. 7.
El 6 de octubre de 2016, el señor Calderón Aroca interpuso un recurso de reposición contra la anterior decisión, al considerar que se omitió recaudar las pruebas testimoniales por el solicitadas[3], mediante la cual se afianzaban los hechos que lo llevaron a presentar la queja disciplinaria por acoso laboral, de igual manera, indicó que no existió una investigación integral en el caso. 8.
Mediante el auto de 29 de marzo de 2017, la autoridad judicial accionada resolvió “En el presente caso la Sala con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dictó auto por el cual ordenó la terminación de la indagación preliminar y por ende el archivo de las diligencias, el cual no se encuentra contemplado dentro de las providencias susceptibles de recurso de reposición, y en tal evento el recurso se hace improcedente, por tanto, se habrá de rechazar.” 3.
Fundamentos de la vulneración La parte actora no identificó concretamente los defectos que presentaban las providencias atacadas, no obstante, de sus argumentos se puede determinar que el asunto se enmarca en los defectos sustantivo, procedimental y fáctico por las siguientes razones: 9. Sostuvo, que la prueba testimonial solicitada dentro del trámite disciplinario no fue practicada, a pesar de que elevó un escrito el 24 de septiembre del 2015 para que se le escuchara en una ampliación de queja con el objetivo de que se recaudaran dichos medios de convicción, pues a través de los mismos pretendía establecer el acoso laboral del que fue víctima por parte del investigado Álvaro León Obando Moncayo, sin embargo, la autoridad demandada accedió a la ampliación de la queja incoada, pero guardó silencio sobre el decreto y práctica de los referidos testimonios. 10.
Por otra parte, manifestó que nunca le fue notificado el auto de indagación preliminar proferido el 5 de agosto de 2015, donde no le fue reconocida la calidad de parte pese a que el artículo 17 de la Ley 1010 de 2006[4] establece que el sujeto pasivo del acoso laboral es sujeto procesal. 11. Señaló, que no estuvo conforme con la decisión que dio por terminadas las diligencias disciplinarias iniciadas contra el señor Obando Moncayo, motivo por el cual interpuso el 4 de octubre de 2016 un recurso de reposición, donde presentó los argumentos encaminados a revocar dicha providencia y en el que expuso la falta de la práctica de la prueba testimonial con la que se hubiera demostrado de manera fehaciente las conductas constitutivas de acoso, y daría una visión integral a la investigación. 12.
Precisó que, no obstante lo anterior, la autoridad accionada omitió notificarle el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto por él, por lo que solicitó por escrito dirigido a la Secretaría Judicial de la autoridad demandada las copias del proceso 2015-00812-00, siendo requerido para que consignara el valor de las mismas, lo cual realizó el 12 de febrero del 2020, sin que fueran remitidas, razón por la cual acudió a la acción de tutela, la misma fue asignada al Juzgado Segundo de Familia de Armenia. 13.
Luego, estando en trámite la acción constitucional mencionada, le fueron remitidas finalmente las copias del proceso el 3 de noviembre del 2020, al ver el expediente se percató que el recurso de reposición fue resuelto por auto de 29 de marzo de 2017, sin que a la fecha le haya sido comunicado, pues inexplicablemente observa como consta en el cuaderno del proceso disciplinario, que remitieron el 5 de diciembre de 2017 dicha comunicación al “Bloque 1 Apto 102 Sorrento de Armenia, Quindío”, tratándose de una dirección donde dejó de residir luego de ocurrir el terremoto en el eje cafetero el 25 de enero de 1999, y no le notificaron como lo habían hecho anteriormente, a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío, lugar donde labora. 14.
Adicionalmente, alegó que “…la Corporación accionada no dio aplicación a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1010 de 2006, que le impone reconocer la calidad de sujeto procesal al sujeto pasivo del Acoso Laboral, para que de esta forma pudiera ejercer a cabalidad sus derechos. De igual manera, no realizó una investigación integral como se impone en este tipo de asuntos, cercenando así los derechos de quien fue víctima de tal conducta y que tuvo el suficiente valor en denunciarla…”. 4.
Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 15. Con auto del 19 de noviembre de 2020[5], el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “A” admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la parte actora y como demandada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 16. Así mismo, dispuso la vinculación del señor Alvaro León Obando, como tercero con interés en el resultado del proceso. 17.
Por Secretaría requirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que enviara en calidad de préstamo el expediente del proceso disciplinario con radicado No. 11001-01-02-000-2015- 00812-00. 4.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias[6] que obran en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1.
La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 18. La secretaría judicial solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues manifestó que la presente acción de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la providencia ahora cuestionada es de 29 de marzo de 2017 y la demanda de tutela fue presentada el 10 de noviembre de 2020, esto es, más de 3 años después. 19.
Expresó que, que después de analizar cada una de las órdenes impartidas por el magistrado ponente y la Sala, se evidenció que las actuaciones realizadas por la Secretaría se adelantaron con respeto a los derechos fundamentales de cada uno de los sujetos procesales y los principios rectores de la ley disciplinaria 1123 de 2007[7]. 4.2.2. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 20.
La autoridad judicial accionada señaló que la actuación disciplinaria terminó el 1 de julio de 2016, en favor del querellado Obando Moncayo, en atención a que los hechos denunciados no constituían acoso laboral, en virtud de lo establecido por la Ley 1010 de 2006. Decisión contra la cual, el señor Calderón Aroca interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante providencia del 29 de marzo de 2017, en la que se resolvió rechazar por improcedente la impugnación[8]. 4.2.3.
El señor Alvaro León Obando Moncayo, a pesar de haber sido notificado en debida forma[9], guardó silencio. 4.3. Auto que requiere 21. Mediante auto de 4 de diciembre de 2020[10] se requirió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que allegara en copia o PDF, sin ninguna clave de acceso, el expediente radicado No. 11001-01-02-000-2015-00812-00, cuyo quejoso es el señor Germán Calderón Aroca.
Mediante correo electrónico del 18 de diciembre de 2020, la secretaria judicial de la autoridad demandada explicó que la copia del expediente fue allegada mediante el correo electrónico de 27 de noviembre de 2020, no obstante, nuevamente envió los documentos verificando que no existiera problema para abrir los archivos. 5. Sentencia de primera instancia 22.
En providencia del 28 de enero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, declaró improcedente la acción de tutela presentada. 23. Como fundamento de su decisión, argumentó que el accionante, en el escrito de tutela, hace referencia a irregularidades en las que la parte accionada incurrió durante el trámite del proceso disciplinario.
Por consiguiente, la fecha para contabilizar el término establecido como prudencial para presentar la acción de tutela era a partir de la última decisión proferida en el proceso disciplinario, esto es, del proveído del 29 de marzo de 2017 que resolvió el recurso de reposición contra el auto que dio por terminado el proceso disciplinario. 24.
En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 30 de marzo de 2017[11] y venció el 30 de septiembre de 2017. Al respecto, se denota que la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 10 de noviembre de 2020, esto es, por fuera del término de los seis meses previsto jurisprudencialmente, por lo que no cumple con el requisito de la inmediatez. 25.
De igual manera expresó: “(…) sí eventualmente la parte impugnante no fue debidamente notificada del auto que resolvió el recurso de reposición contra la decisión del 1 ° de julio de 2016, lo cierto es que estaba en la obligación de actuar diligentemente y acudir ante la autoridad accionada a fin de conocer qué había sucedido con su recurso de reposición. Sin embargo, las gestiones adelantadas por el accionante a efectos de informarse sobre lo decidido respecto del medio de alzada que interpuso, sólo se advierten a partir de que solicitó copia del proceso disciplinario, esto es, pasados más de 3 años desde que radicó el referido recurso.”[12]. 26.
Estableció que revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el expediente del proceso disciplinario se evidencia que lo pretendido en la presente acción de amparo se pudo plantear por el accionante solicitando ante el Consejo Superior de la Judicatura la nulidad del proceso disciplinario ahora cuestionado, bajo la causal de existencia de irregularidades sustanciales que afectaran el debido proceso, de conformidad con los artículos 143 y posteriores de la Ley 734 de 2002. 27.
Añadió, que el escenario para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados del accionante era el mismo proceso disciplinario, donde tuvo la oportunidad de alegar las aparentes irregularidades, razón por la cual determinó que no cumplió con el requisito de subsidiariedad. 28. Finalmente, concluyó que, una vez revisado el escrito de tutela, se observa que el accionante no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.
Igualmente, advirtió que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 6. Impugnación 29. Con escrito enviado por correo electrónico el 10 de febrero de 2021, la parte actora impugnó la decisión del 28 de enero de 2021, notificada por ese mismo medio el 9 de febrero del mismo año. 30.
El accionante alegó que se cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues contrario a lo expuesto en la providencia recurrida, al examinar el actuar de la autoridad judicial accionada en lo relacionado con el envío de la notificación a la dirección “BLOQUE 15 APTO 102 CIUDADELA SORRENTO DE ARMENIA, QUINDÍO”, dirección donde el señor Germán Calderón Aroca dejó de residir luego del acaecer el terremoto en el eje cafetero en enero 25 del 1999, el término debería ser contado desde una fecha posterior, por cuanto llama poderosamente la atención que las anteriores comunicaciones se le hubieran dirigido a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío, lugar donde trabaja e indicó que las recibiría, y no a una dirección donde ya no debía notificársele. 31.
Insistió, en que se enteró que el proceso disciplinario estaba archivado y que el recurso de reposición había sido rechazado porque tuvo acceso al proceso disciplinario 20150081200 solo cuando presentó otra tutela que le permitió obtener una copia del expediente, siendo la única forma de lograrlo. Así las cosas, el juez de primera instancia constitucional pasó por alto éstas circunstancias para decir que no se honra el presupuesto de la inmediatez. 32.
Explicó, que por tratarse de un proceso de única instancia donde no se le reconoció la calidad de sujeto procesal en los términos del artículo 17 de la Ley 1010 de 2006, simplemente la autoridad accionada lo tuvo como quejoso con las facultades mínimas contenidas en al parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 33. Finalmente, reiteró que plantear la mencionada nulidad a la que refiere la primera instancia de tutela no le era posible, teniendo en cuenta que la única opción para que ello fuera así es que se le hubiese reconocido la calidad de parte en los términos del artículo 17 de la Ley 1010 de 2006, pero que al no hacerlo carecía de dicha facultad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Germán Calderón Aroca contra la sentencia del 28 de enero de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 35. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[13], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.
Problema jurídico 36. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 37. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior: • ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados por la parte actora al haber incurrido en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental en las providencias aquí cuestionadas? 38.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[14] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[15] y declaró su procedencia.[16] 40.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 41. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 42.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional[17] 43. Para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra plenamente superado, lo anterior, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como la aplicación de “los principios de buena fe y confianza legitima” y alega que la indebida notificación de las providencias, específicamente en la que se refiere a la que resolvió el recurso de reposición interpuesto por él y el archivo de la investigación en el proceso disciplinario que inició contra el entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Álvaro León Obando Moncayo no le permitió ser escuchado y probar el acoso laboral del que estaba siendo víctima por el investigado. 44.
Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia, “principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas” que subyacen en el sublite, por ser aquellos cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 228 y 229 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 45.
Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus garantías constitucionales ante el juez de asuntos disciplinarios, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en preservador de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, salvaguardando la dignidad humana. 46.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie, resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a un derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 47. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela sea de importancia para la interpretación de la Carta Política, su aplicación, su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.5.2.
Tutela contra tutela[18] 48. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este juicio de procedibilidad, toda vez que, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues los autos de 5 de agosto de 2015, 1 de julio de 2016 y 29 de marzo de 2017 proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fueron actuaciones procesales surtidas al interior del proceso disciplinario iniciado por el señor Germán Calderón Aroca contra el entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Álvaro León Obando Moncayo. 2.5.3.
Inmediatez[19] 49. En relación con el acatamiento de este requisito, no se advierte ningún reproche, toda vez que contrario a lo resuelto por el juez constitucional de primera instancia, el señor Germán Calderón Aroca conoció la providencia del 29 de marzo de 2017, que rechazó el recurso de reposición y puso fin a las diligencias disciplinarias contra el señor Álvaro León Obando Moncayo, únicamente hasta el 3 de noviembre de 2020, fecha en la cual le fueron entregadas las copias del expediente disciplinario, en el transcurso de la tutela[20] iniciada por el actor ante el Juzgado Segundo de Familia de Armenia con ese objetivo. 50.
Precisamente el actor alega y se advierte del material probatorio allegado que dicho proveído fue notificado a una dirección que no fue la suministrada por el accionante para tal fin[21], por su parte la acción de tutela de la referencia fue radicada el 10 de noviembre de 2020, lo que implica un ejercicio oportuno de la acción constitucional. 51.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[22], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[23], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 52.
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela en cada caso concreto, además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición 53.
En cuanto a la notificación de las decisiones disciplinarias, en el caso que nos ocupa, es aplicable el titulo V, Capitulo II de la Ley 734 de 2002, específicamente en su artículo 109, indica: “Artículo 109.Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo.
Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente.” 54. De lo anterior, se entiende que la comunicación que se envía en este caso específico al accionante, para que conozca la decisión de archivo de las diligencias disciplinarias, es con el objetivo de que el mismo acuda a notificarse personalmente dentro de los términos establecidos para tal efecto, por lo que, se garantiza el principio de publicidad y el debido proceso del quejoso dentro de la actuación, en consecuencia, las disposiciones disciplinarias dado su carácter garantista, permiten que se tenga la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. 55.
Aun, en el escenario donde se demuestre que la comunicación enviada a través del correo nunca llegó a su destinatario o lo fue mucho después de los términos preestablecidos, eso no significa que del alcance de la norma se deduzca que no haya lugar a revisar la situación y proceder a efectuar la respectiva notificación, con el fin de garantizar el debido proceso[24]. 56.
En el caso concreto, resulta evidente que el actor en esta oportunidad tuvo un motivo válido y razonable para no haber presentado la acción de tutela desde la ejecutoria del auto que resolvía el recurso de reposición, ya que en la comunicación que le fue notificada de manera personal como lo indica la normatividad aplicable la decisión que finalizaba la actuación, se dirigió a una dirección en la que no residía desde el año 1995, la cual nunca proporcionó para el efecto, y tuvo conocimiento de la existencia de la decisión que rechazaba por improcedente el recurso presentado hasta el 3 de noviembre de 2020, día en que le fueron entregadas las copias del expediente disciplinario, por lo que el haber presentado el escrito de tutela el 10 de noviembre de 2020, lo ubica en un tiempo razonable. 2.5.4.
Subsidiariedad[25] 57. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de la providencia del 29 de marzo de 2017 que termina las diligencias disciplinarias, a favor del entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Álvaro León Obando Moncayo, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios,[26], y que no existe otro mecanismo de defensa. 58.
Lo anterior, por cuanto en sentir de esta Sección y contrario a lo expuesto por el a quo el actor no podía actuar conforme a lo señalado por la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, en su artículo 143[27] y siguientes, y alegar las irregularidades sustanciales que afectaran su derecho al debido proceso, pues no era dable que pudiera alegar la nulidad por indebida notificación, toda vez que en su calidad de quejoso, conforme al artículo 90 parágrafo de la misma normativa, solo le es factible recurrir contra la decisión de terminación o archivo de las diligencias como en el caso de que existiese un fallo absolutorio. 59.
En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 60. Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se procederá a realizar el estudio a profundidad del caso concreto. 2.6.
Defecto procedimental 61. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha considerado que el defecto procedimental, se presenta, cuando la autoridad judicial en el desarrollo del proceso: (i) sigue un trámite completamente ajeno al establecido en la ley o (ii) porque pretermite etapas sustanciales del procedimiento, lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes[28]. 62.
Asimismo, la mencionada Corporación ha admitido que, de forma excepcional éste pueda configurarse debido a un exceso de ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el operador judicial arguye razones formales a manera de impedimento, que traen como consecuencia una denegación de justicia. 63. Por otra parte, para que el defecto procedimental se configure es necesario tener en cuenta que debe ser: i) un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, ii) una deficiencia no atribuible al afectado[29]. 2.7.
Del defecto sustantivo 64. La Corte Constitucional[30], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[31]. 65. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[32] o porque ha sido derogada[33], es inexistente[34], inexequible[35] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[36]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[37]. c) La disposición aplicada es regresiva[38] o contraria a la Constitución[39]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[40]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[41]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 66.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.8. Análisis del caso concreto 67. En el sub judice la parte actora alega que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con la providencia del 1 de julio de 2016 y las actuaciones procesales de indebida notificación y falta de análisis probatorio que finalizaron con la decisión de 29 de marzo de 2017 se impidió la obtención de una investigación disciplinaria integral e incurrió en los defectos: i) procedimental, ii) sustantivo y iii) fáctico. 68.
En este orden de ideas el tutelante, por medio de su apoderada, presentó los siguientes argumentos que sustentan los defectos alegados que eleva en su escrito de impugnación: “1.3. Inconforme con la precitada decisión (providencia de 4 de julio de 2016) de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, mi poderdante interpuso y sustentó el recurso de reposición mediante escrito del 4 de octubre del 2016, donde presentó los argumentos encaminados a derruir dicha decisión judicial y cuestionó la falta de práctica de la prueba testimonial con la que se hubiera demostrado de manera fehaciente las conductas constitutivas de Acoso Laboral por parte del entonces jefe Álvaro León Obando Moncayo, por tanto, solicitó reponer el mentado proveído y que se recaudara los testimonios peticionados en su queja para que de esta forma existiera una investigación integral, hallándose a la espera del respectivo pronunciamiento, pues ninguna comunicación al respecto se le ha dirigido a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío donde labora. 1.4.
Con ocasión del silencio de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en razón de la resolución del referido recurso de reposición, el señor GERMÁN CALDERÓN AROCA solicitó por escrito dirigido a la Secretaria Judicial de dicha Corporación copias del proceso 11001010200020150081200, siendo requerido para que consignara el valor de las mismas, lo cual realizó en febrero 12 del presente año, sin que las hubiese remitido, por lo que tuvo que accionar por vía de tutela con tal finalidad, la cual inicialmente fuera asignada a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, luego se asumió su conocimiento por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Q., siéndole remitidas finalmente el 3 de noviembre del 2020, estando en trámite la tutela. 1.5.
Con las copias del proceso en formato pdf el señor GERMÁN CALDERÓN AROCA se percató que el recurso de reposición fue resuelto por auto del 29 de marzo de 2017, sin que a la fecha le haya sido comunicado, pues inexplicablemente observa que consta en el expediente disciplinario que remitieron el día 5 de diciembre de 2017 dicha comunicación al Bloque 1 Apto 102 Sorrento de Armenia, Quindío (VER FOLIO 364 FTE.), tratándose de una dirección donde dejó de residir luego de acaecer el terremoto en el eje cafetero en enero 25 del 1999, SIENDO ALGO EXTRAÑO DADO QUE LAS ANTERIORES COMUNICACIONES LE FUERON DIRIGIDAS A LA SECRETARÍA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL QUINDÍO DONDE LABORA, MÁXIME CUANDO FUE LA DIRECCIÓN QUE HABÍA INDICADO PARA RECIBIR CUALQUIER NOTIFICACIÓN, TAL COMO LO SEÑALARA EN LA RESPECTIVA QUEJA.”(SIC para toda la cita) 69.
En este orden de ideas, la Sala abordará la configuración de los defectos frente al auto de 29 de marzo de 2017, pues es su deber precisar que, que es esta la providencia que finaliza la actuación disciplinaria. 70. En el caso concreto, el actor insistió en la configuración del defecto procedimental que en su sentir se materializó porque no se le notificó el auto que resolvió el recurso de reposición por él interpuesto a la dirección que proporcionó para tal fin si no a una dirección en la cual no residía desde el año 1995. 71.
Por lo anterior, se estudiará el defecto procedimental en el que incurrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual se configuró con la falta de notificación del auto de 29 de marzo de 2017. 72. Esta Sala de decisión realizó la verificación de la documentación obrante en el expediente ordinario con el fin de comprobar si, como lo expuso el actor, la decisión del recurso de reposición dentro del proceso disciplinario no se notificó en debida forma; y pudo evidenciar que a folio 424 del mismo se encuentra el oficio de notificación de 5 de diciembre de 2016 dirigido al señor German Calderón Aroca, no a la dirección suministrada por el actor para surtir las notificaciones, sino a la dirección “BLOQUE 1 APTO 132 SORRENTO ARMENIA-QUINDIO”. 73.
Todo lo contrario, sucede con la notificación personal en folio 403 del expediente, comunicación mediante la cual le notifican al actor la providencia que resuelve la terminación y el archivo de las diligencias disciplinarias y en las demás actuaciones disciplinarias, a la dirección de su lugar de trabajo como secretario del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, la cual figura como “PALACIO DE JUSTICIA, PISO 4 TORRE CENTRAL ARMENIA- QUINDIO “. 74.
Así mismo, en el escrito a través del cual instauró la queja se adujo como dirección de notificación la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por lo que es indiscutible que el señor Calderón Aroca no fue notificado de la decisión que resolvía el recurso de reposición por él interpuesto ante la decisión de terminación y archivo de las diligencias disciplinarias, pese a que desde un comienzo se identificó como secretario del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y todas las comunicaciones en el transcurso del trámite fueron dirigidas a su lugar de trabajo. 75.
En virtud de lo anterior, dicha providencia solo fue de su conocimiento, hasta el momento en que le fueron entregadas las copias del proceso por su insistencia ante la renuencia de la autoridad judicial en entregárselas. 76. Es así como, la Ley 734 de 2002 prevé en su articulo 109 lo siguiente: “Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. (…) Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente.” 77. En ese sentido, la Sala encuentra configurado el referido defecto, máxime si se tiene en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no logró comprobar la entrega de la comunicación mediante la cual se realizó la notificación personal de la providencia de 29 de marzo de 2017, faltando así al principio de publicidad que deben tener las decisiones que se profieran dentro de un proceso disciplinario, y por ende vulnerando el derecho al debido proceso del quejoso que no fue informado de la decisión que la ley le da la facultad de recurrir conforme al artículo 90 de la Ley 734 de 2002. 78.
Ahora bien, el siguiente reparo del actor, está relacionado con el defecto sustantivo en el que incurre la autoridad judicial demandada en el sentido de argumentar que no se analizó de fondo la queja presentada pues se archivó sin resolver su recurso de alzada contra el auto de 29 de marzo de 2017, que rechazó por improcedente la reposición interpuesto por el actor contra el auto de terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida contra el señor Álvaro León Obando Moncayo, al considerar que tal determinación no es susceptible de recursos según lo establecido en el artículo 113[42] de la Ley 734 de 2002, dicha decisión se adoptó bajo la siguiente postura: “En el presente caso la Sala con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dictó auto por el cual ordenó la terminación de la indagación preliminar y por ende el archivo de las diligencias, el cual no se encuentra contemplado dentro de las providencias susceptibles de recurso de reposición, y en tal evento el recurso se hace improcedente, por tanto se habrá de rechazar”. 79.
Al respecto la Sala considera que dicha decisión quebranta el artículo 90 parágrafo de la Ley 734 de 2002, en el que se consagran las facultades otorgadas al quejoso. Expresamente refería: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. “ 80. Para la Sección, es evidente, que conforme a la normatividad anterior, al quejoso se le da la facultad para recurrir la decisión de archivo y fallo absolutorio, según lo señala la Corte Constitucional[43]: “Así las cosas, la facultad de recurrir las decisiones disciplinarias de archivo o absolutoria, en cabeza del quejoso, son expresiones de la búsqueda de la justicia y la verdad material, la garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes; y la vigencia de un orden justo; todos éstos de origen.
(…) 25. En este orden de ideas, es claro que la constitución ha establecido dentro de los fines del Estado, proveer lo necesario para que los ciudadanos participen en las decisiones que los afectan, que dicho objetivo constitucional referido presupone de parte del Estado la publicidad de sus actuaciones con el propósito de que los ciudadanos conozcan y participen en el desarrollo de la vida estatal.
Así mismo nuestro Estado toma el debido proceso constitucional como principio fundante de nuestro Estado social de derecho, exige que su contenido normativo sea aplicado tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas y toma como parte integrante de éste derecho fundamental el principio de publicidad. (…) No obstante, el principio de publicidad trae de suyo la vigencia, oponibilidad y controversia a las actuaciones de la administración por parte de los ciudadanos. Por consiguiente, si bien el legislador posee la prerrogativa mencionada en el numérico antecedente cuenta éste con limitantes constitucionales que le requieren para que el conocimiento de dichas actuaciones respete el ejercicio del derecho de defensa. 26.
En consecuencia, y con base en lo expresado en la parte motiva de esta providencia y en el numeral anterior, para ésta Corporación la comunicación de que trata el artículo acusado goza de la influencia del principio de publicidad que trae consigo la vigencia, oponibilidad y controversia a las actuaciones de la administración por parte del quejoso (numeral 24).
(…). 28. En consecuencia, dos son las interpretaciones que podrían desprenderse del contenido normativo acusado. Una primera, donde la referida comunicación se entendería simplemente cumplida cuando hayan transcurrido cinco días después de la fecha de su entrega a la oficina de correo, interpretación ésta que atenta contra los presupuestos constitucionales expuestos en la presente providencia, por cuanto los actos de la administración a que hace referencia el artículo 109 de la ley 734 de 2002, solo deben ser controvertibles por el quejoso a partir de su conocimiento y no cuando hayan transcurrido cinco días después de la fecha de la entrega de la comunicación a la oficina de correo.
Concepción como la anotada iría en contra de la realidad y de la jurisprudencia constitucional. Así entonces, la interpretación sujeta a estudio comporta de suyo una carga gravosa y exorbitante, sin justificación constitucional, a la posibilidad de controvertir - estructura del principio de publicidad - como facultad del quejoso; lo anterior por cuanto menoscaba la facultad del quejoso de recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, sea en uso de la regla general establecida en la ley o en la excepción señalada por vía jurisprudencial.” 81.
Es así como, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada debió resolver los argumentos expuestos por el actor en su recurso de reposición y no declarar su improcedencia, pues lo cierto es que las decisiones que, por su naturaleza, culminan la actuación disciplinaria, son susceptibles de ser recurridas, en consecuencia, la autoridad demandada debía estudiar de fondo dicho los argumentos y no solo rechazarlo por improcedente. 82.
De los párrafos anteriores se puede concluir, que la autoridad judicial demandada al no resolver de fondo su solicitud siendo este uno de los pocos escenarios que en su calidad como quejoso puede intervenir y controvertir vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso como quiera que priva al usuario de la administración de justicia ejercer la contradicción y defensa respecto de la providencia con la cual no está de acuerdo. 83.
Así mismo, el criterio de los jueces específicamente en la interpretación de las normas siempre debe defender al administrado bajo el principio de la favorabilidad, siendo este un principio rector de las normas disciplinarias, por lo que la ley favorable se aplicara de preferencia a la restrictiva. 84. Teniendo en cuenta lo anterior, si en el artículo 113 de la Ley 734 de 2003 no se establece que contra el auto que termina y archiva las diligencias proceda recurso de reposición, ante una interpretación más favorable, y conforme al parágrafo del articulo 90 del mismo Código, en procesos de única instancia puede proceder el mencionado recurso ante decisiones que de igual manera van a terminar y archivar las diligencias disciplinarias, pues no se puede dejar sin herramientas a quienes ostenten la calidad de quejosos en un proceso de esas características como es el caso del señor Calderón Aroca[44]. 85.
De igual forma, es necesario garantizar al administrado una tutela judicial efectiva y un recurso efectivo[45], pues la justicia formal como en el caso que nos ocupa, no siempre es efectiva, en especial cuando no se han previsto recursos judiciales idóneos y suficientes que faciliten la solución pacífica de los conflictos, o cuando la complejidad de los procedimientos o de las condiciones de tiempo, modo y lugar exigidas por el legislador restringen la capacidad de alcanzar el goce efectivo de los derechos cuya protección se busca al acudir a las instancias judiciales, por lo cual es deber del Estado garantizar la suficiencia y efectividad de los instrumentos procesales que redunden en la protección jurídica de los ciudadanos[46]. 86.
Por otro lado, en lo relacionado con lo alegado por el demandante respecto a que no se le informaron las razones por las cuales a su caso no le fue aplicada la ley 1010 del 2006, y en ese sentido no se le otorgó la calidad de sujeto procesal, la Sala ordenará al juez de conocimiento del asunto disciplinario que le corresponda resolver de fondo el recurso de reposición presentado por el accionante que verifique el agotamiento de todos los requisitos que exige dicha normatividad para otorgarle la calidad de sujeto procesal o quejoso cualificado. 87.
Así mismo, el accionante manifestó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en un defecto fáctico por cuanto omitió el decreto y análisis de los testimonios que para el actor acreditaban el acoso laboral del cual sus compañeros de trabajo y él eran víctimas por parte del investigado. De igual manera, mantuvo su posición de inconformidad respecto a la terminación y archivo de las diligencias por considerar que no se había realizado una investigación integral de los hechos objeto de debate. 88.
Del mismo modo, como se explicó en el anterior cargo, la Sala resalta que es un asunto que hace parte del debate interno del proceso disciplinario, que son argumentos que fueron expuestos en el recurso de reposición, y teniendo en cuenta que nunca hubo un juicio valorativo respecto a los testimonios, se relevara de su estudio ya que es una controversia a cargo del juez de conocimiento de la actuación disciplinaria, en este caso le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[47] que ahora está a cargo de la función disciplinaria sobre los empleados, funcionarios judiciales y sobre los abogados, y por ende se le ordenará bajo este proveído emitir un pronunciamiento respecto de los medios de prueba solicitados por el accionante. 2.9.
Conclusión: 89. Por lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia, adoptada por el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A de 28 de enero de 2021, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor German Calderón Aroca, para en su lugar amparar los derechos fundamentales suplicados en el escrito de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de enero de 2021 proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A que declaró improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Germán Calderón Aroca, y, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiente al auto de 29 de marzo de 2017.
TERCERO: ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que en el perentorio término de quince (15) días, computados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor para garantizar los derechos fundamentales del señor Germán Calderón Aroca, dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 20001-33-33-002-2016-00316- 00, en el que además emita un pronunciamiento respecto de los medios de prueba solicitados por el accionante.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [2] Folio 1 del escrito de tutela. [3]“ Como prueba testimonial solicito se reciba declaración al Dr. Álvaro Fernán García Marín, en su condición de Presidente de la Sala, su Auxiliar Judicial el Dr. Simón Eduardo Rengifo Collazos, la Dra. Magnolia del Rocío Mosos Vallejo (quien puede ser citada a través del Dr. Simón Eduardo Rengifo), la Dra. Jafiza Cáceres Marín (Oficial Mayor), la señora Alicia María García Herrera (Escribiente) y el señor Francisco Javier Osario Quintero (Citador), quienes podrán dar cuenta de los hechos puestos en conocimiento a través de la presente queja.
Igualmente, a fin de desvirtuar cualquier manto de duda en torno a mi honestidad, rectitud y transparencia como servidor judicial solicito que se llamen a declarar a los doctores Flor María Bustamante Vera (Reside en Medellín -celular 3173009990-), Antonio Suárez Niño (Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Secciona! de la Judicatura de Bogotá, D.C.), María lsbelia Fonseca González (Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior de Tunja), Jaime Humberto Moreno Acero (Magistrado Sala Penal del Tribunal Superior de Buga) y Gerardo Julián Velasco Ordóñez (Reside en Popayán), entre muchos otros.” Folio 17 Expediente Disciplinario ubicado en el aplicativo SAMAI. [4] Artículo 17.Sujetos procesales.
Podrán intervenir en la actuación disciplinaria que se adelante por acoso laboral, el investigado y su defensor, el sujeto pasivo o su representante, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Nacional. [5] Índice 9 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. [6] De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 10, Oficio No. 87849, 87821 y 87822 del 25 de noviembre de 2020. [7] Escrito enviado a través de correo electrónico el 27 de noviembre de 2020, consta de 9 folios. [8] Escrito enviado a través de correo electrónico el 27 de noviembre de 2020, consta de 9 folios. [9] De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 10, Oficio No. 87849 del 25 de noviembre de 2020. [10] Índice 23 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. [11] Término contado a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia cuestionada. [12] Folio 12 Índice 30 del expediente digital que reposa en Samai. [13] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [14]Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [15] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [16] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [17] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [18] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00092-00ejecutoria, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00141-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03- 15-000-2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [19] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Sentencia del 23 de enero del 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01; [20]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx ?EntryId=RuDwKYppd1AbBiXIuDylXHWBdD0%3d https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=MLDvQBkPiwfgSvvWUCDRPgK4zSI%3d [21] Desde el escrito inicial el actor indico como dirección de notificación la sede judicial donde presta sus servicios, esto es la “secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria- Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío- Palacio de Justicia Piso 4 Torre Central, Armenia – Quindío” Disciplinaria, dirección a la que le fueron remitidas las primeras actuaciones en el trámite disciplinario.
La providencia fue notificada de manera personal el 5 de diciembre de 2017 por la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Índice 28 Folios 17, 65, 124, 141, 195 y 403 del expediente digital del aplicativo SAMAI. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [23] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [24] Corte Constitucional, Sentencia C-293 de 2008.
M.P. Jaime Araujo Rentería. [25] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05025-00; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01 [26] Artículo 90.
Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4.
Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado. Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. (Resaltas fuera del texto) [27] Artículo 143.Causales de nulidad.
Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento. [28] Sentencia T- 1049/2012. [29] Sentencia T781/ 2011 [30] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.3.2012.
M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [31] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6.3.2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.1.2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.3.2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.8.2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.7.2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.7.2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.2.2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [32] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.3.2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.3.2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [34] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.9.2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. [35] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [36] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.3.2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [37] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.1.2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [38] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.1.2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [39] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.2.2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [40] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.5.1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [41] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.8.2004. M.P. Clara Inés Vargas. [42] Artículo 113.Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia. [43] Corte Constitucional, Sentencia C-293 de 2008.
M.P. Jaime Araujo Rentería. [44] Salvamento de voto presentado por la Doctora Maira Lourdes Hernández Mindiola, Actuación Disciplinaria Expediente No. 110010102000201500812-00 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. [45] Araujo- Oñate, Rocio Mercedes. “Acceso a la Justicia y Tutela Judicial Efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa.
Visión de derecho comparado”, Revista Estudios Socio-jurídicos, 2011, 13 (1), pp, 247 – 291. Universidad del Rosario, Bogotá D.C., Colombia. Citando a la Corte Constitucional, Sentencia C-355 del 10 de mayo del 2006, magistrados ponentes Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández. “En esta medida, los recursos judiciales deben existir no solo formalmente, sino que deben ser efectivos y adecuados, lo cual comprende su idoneidad para proteger la situación jurídica infringida.
El diseño del recurso debe brindar la posibilidad a la víctima de plantear la vulneración de un derecho humano, de lograr la protección y solución efectiva y adecuada frente a esas violaciones, y de reparar el daño causado y permitir el castigo de los responsables. Finalmente, si el recurso no resulta sencillo y rápido, ello debe justi[pic]ûcarse en la medida de la existencia de situaciones complejas desde el punto de vista fáctico o probatorio y de situaciones que requieren una solución compleja.
Además de la idonebe justificarse en la medida de la existencia de situaciones complejas desde el punto de vista fáctico o probatorio y de situaciones que requieren una solución compleja. Además de la idoneidad, el derecho a la tutela judicial efectiva debe cumplir con condicionamientos de tipo empírico, que se refieren a las exigencias políticas e institucionales que permiten que un recurso previsto sea capaz de cumplir con su objeto y obtener el resultado para el cual fue previsto.
Por ello, un recurso no es efectivo cuando es ilusorio por las circunstancias y condiciones generales del país que toleran la impunidad de manera sistemática, y existe ineficacia judicial o imposibilidad de obtener una reparación de la víctima o del caso mismo, demasiado gravoso para la víctima o cuando el Estado no ha asegurado su debida aplicación por parte de las autoridades judiciales, aspectos que pueden ocurrir cuando el ejercicio práctico de la controversia demuestre que el recurso es inútil para satisfacer el derecho, o cuando el juez o los tribunales no son independientes ni autónomos ni imparciales, o cuando faltan los recursos para ejecutar la sentencia o los proveídos, o cuando simplemente hay denegación de justicia, lo cual puede acontecer por el retardo injustificado de la decisión …” [46] Araujo- Oñate, Rocio Mercedes.
“Acceso a la Justicia y Tutela Judicial Efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa. Visión de derecho comparado”, Revista Estudios Socio-jurídicos, 2011, 13 (1), pp, 247 – 291. [47] El artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015