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11001-03-15-000-2021-00179-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-03-11

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: José Cayetano Hernández Castro Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA / PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD – Ausencia de desconocimiento de condición / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - De las normas relativas al procedimiento de liquidación forzosa administrativa y de las funciones de las entidades demandadas no se acredita el daño antijurídico alegado / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Del Ministerio y Superintendencia de Salud por los perjuicios causados como consecuencia del no pago de una sentencia condenatoria / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA – De entidad prestadora de salud de conformidad con las normas / ACTOS DEL LIQUIDADOR – Gozan de presunción de legalidad y se enmarcan en el cumplimiento de los deberes legales / CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS – Inconformidad debe alegarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]n su escrito de tutela el accionante indicó que el referido defecto sustantivo se configuró ya que la autoridad judicial accionada dio una aplicación exegética y académica de las normas que exoneran al Ministerio y Superintendencia de Salud de pagar los perjuicios que se le ocasionaron.

En ese sentido, si bien es cierto que la autoridad judicial accionada hizo un análisis detallado de todas las disposiciones legales que rigen la materia, como se evidenció anteriormente, en el escrito de tutela el actor no identificó ninguna norma como desconocida o indebidamente interpretada para sustentar el defecto sustantivo, ni tampoco explicó las razones consistentes en la supuesta vulneración en la que incurrió el Tribunal accionado, no cumpliendo así con la carga mínima requerida para proceder a su estudio, motivo por el cual el yerro será negado.

Por otro lado y contrario a lo afirmado por accionante, no se desconoció su condición de discapacidad pues frente al punto en la sentencia acusada se expuso que, se encontraba probado que mediante sentencia del 1° de abril de 2011 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo condenó a la sociedad Humana Vivir S.A. EPS y a la IPS Previmedic S.A. a pagar solidariamente al señor [J.C.H.] la suma de $232.319.123.75, por concepto de indemnización de los perjuicios que le fueron causados en una intervención quirúrgica, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta el 30 de abril de 2013.

No obstante lo anterior, el Tribunal accionado manifestó que no era posible conceder las pretensiones de la demanda ya que no se encontraba probado el daño antijuridico alegado por las siguientes razones que se sintetizan a continuación: i) de conformidad con las normativas que gobiernan el proceso de liquidación, la Superintendencia Nacional de Salud está facultada para administrar y liquidar las entidades vigiladas, bajo el procedimiento del artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993, ii) los actos administrativos del liquidador que decidan lo relativo a la calificación o graduación de créditos, gozan de presunción de legalidad, y su inconformidad frente a los mismos debe ser dirimida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, iii) el liquidador tiene el deber de establecer si es procedente realizar el pago parcial o total de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, y para ello debe acatar la prelación de pagos establecida por la ley y declarar el desequilibrio financiero del proceso de liquidación forzosa administrativa; iv) de conformidad con las normas que regulan las funciones tanto del Ministerio como de la Superintendencia de Salud no está la de asumir el pago de las acreencias que son presentadas en los procesos liquidatorios: v) el demandante contó con la posibilidad de exigir la totalidad de la obligación a la sociedad Previmedic IPS, “sin embargo, tampoco existe en elemento probatorio que permita conocer si ello ocurrió.” Por lo expuesto el referido yerro no tiene la vocación de prosperar pues tal y como se explicó, la autoridad judicial accionada no descoció la condición de discapacidad del actor, simplemente del estudio de las normas relativas al procedimiento de liquidación y el marco normativo de las funciones de las entidades demandadas, concluyó que no se logró acreditar el daño antijuridico alegado.

Por último, se considera que si bien el señor [J.C.H.] aduce ser sujeto de especial protección, lo cierto es que ello no constituye una circunstancia suficiente a efectos de otorgar el amparo deprecado, toda vez que, como se explicó, la sentencia cuestionada no incurrió en ninguno de los yerros alegados por el mismo, aunado al hecho de que no se allegó prueba alguna sobre la afectación de su mínimo vital o una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable.

Lo anterior si se tiene en cuenta que la autoridad judicial accionada aplicó la normativa y la jurisprudencia que rigen la materia para concluir que, en el caso concreto no se logró demostrar el daño antijuridico alegado pues todas las actuaciones del agente liquidador se enmarcaron en el cumplimiento de sus deberes legales, aunado a que sus actos administrativos se encuentran amparados por la presunción de legalidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 234 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1568 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1571 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2509 / DECRETO 663 DE 1993 - ARTÍCULO 116 / DECRETO 663 DE 1993 – ARTÍCULO 295 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00179-00(AC) Actor: JOSÉ CAYETANO HERNÁNDEZ CASTRO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 12 de enero del 2021 al correo electrónico “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, el señor José Cayetano Hernández Castro, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad María José Hernández Benítez, Blanca Paola Hernández Benítez y Greys Patricia Hernández Benítez, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales “de protección especial de las personas con discapacidad, al mínimo vital de los menores de edad, a la seguridad social de las personas discapacitadas, al principio de unidad de ordenamiento jurídico de la posición de garante del Estado frente al incumplimiento de las obligaciones de las entidades encargadas de prestar los servicios de seguridad social.” 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 27 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por medio de la cual se confirmó la decisión del 6 de noviembre de 2019 del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa, con radicado N° 11001-33-43- 063-2018-00378-02, instaurado contra la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud. 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de lo anterior, reclamó lo siguiente: “(…) se declare que: (i) El Estado nunca se ha desprendido de su responsabilidad por los hechos dolosos o culposos que las EPS o IPS causen a sus afiliados y que, en caso de que éstos no asuman efectivamente tal responsabilidad, ésta recae nuevamente en cabeza del Estado.

(ii) En consecuencia se declare que; La Nación, Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Salud, son solidariamente responsables en el pago de las condenas derivadas de las sentencias que resultaron impagadas por liquidación tanto de EPS como de IPS; y (iii) Se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso identificado en la referencia, por las cuales se resolvió desfavorablemente mi reclamación para que dichas entidades asumieran el pago de las condenas contenidas en la reclamación que legítimamente adelanté y gané ante la Jurisdicción Laboral.” 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 1° de abril de 2011 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia en la demanda ordinaria laboral radicada No. “2008-00216”, en la que condenó a la sociedad Humana Vivir S.A. EPS y a la IPS Previmedic S.A. a pagar solidariamente al señor José Cayetano Hernández la suma de $232.319.123.75, por concepto de indemnización de los perjuicios que le fueron causados en una intervención quirúrgica, decisión que fue impugnada. 5.

El 30 de abril de 2013, el Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta confirmó la decisión el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo. 6. La Superintendencia Nacional de Salud con la Resolución No. 806 del 14 de mayo de 2013 ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa administrativa para liquidar de Humana Vivir S.A. EPS.

En ese trámite, el agente liquidador designado ordenó la publicación de los avisos de emplazamiento para que todas las personas que se consideraran con derecho hicieran valer sus acreencias. El señor Hernández Castro presentó sus acreencias oportunamente por un valor de ($243.047.265.00). 7. Posteriormente, el agente liquidador profirió la Resolución No. 007 del 13 de abril de 2015 por medio de la que: i) reconoció el valor de $93.027.649.00 del valor total de la reclamación presentada por el señor Hernández, ii) rechazó el valor de $150.019.616.00 y iii) calificó su crédito como de quinta categoría. 8.

Así mismo, expidió la Resolución No. 015 del 11 de abril de 2016 por medio de la cual declaró el desequilibrio financiero de la sociedad Humana Vivir S.A.S. en Liquidación, lo que de conformidad con la ley supone que el agente liquidador estableció que no se justificaba la continuidad del proceso de realización de los activos y el pago de acreencias, de manera que era imposible efectuar el pago de lo adeudado al demandante con la masa liquidatoria. 9.

El señor José Cayetano Hernández Castro y otros[1] demandaron en ejercicio del medio de control de reparación directa a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados como consecuencia del no pago de la sentencia condenatoria que fue proferida dentro del proceso ordinario laboral en mención. 10.

Conoció de la demanda en primera instancia, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., autoridad judicial que a través de providencia del 6 de noviembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda al considerar que si bien se adelantó la intervención forzada de la EPS Humana Vivir S.A. por orden de la Superintendencia Nacional de Salud, ese trámite no tuvo ninguna injerencia con la falta de pago de las condenas, “pues estos solo fueron de carácter administrativo, más no frente al manejo de recursos que componían la masa liquidatoria y las acreencias de la liquidada.” 11.

Agregó que, en todo caso y de conformidad con la Resolución 007 de 2015, las acreencias reclamadas por el señor Hernández fueron catalogadas como de quinta categoría, respecto de las cuales el artículo 2509 del Código Civil, ordena que no gozan de prelación o preferencia, por ello solo podrían cubrirse con los sobrantes de la masa liquidatoria sin que exista una fecha cierta para su pago;

“lo que necesariamente implica que al haberse declarado el déficit o desequilibrio financiero, hacía imposible el pago de la condena impuesta dentro del proceso ordinario laboral.” 12. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el cual mediante sentencia del 27 de noviembre de 2020 confirmó en su integridad la decisión del a quo.

Como fundamento de su decisión argumentó que: i) De conformidad con las normas que regulan las funciones tanto del Ministerio de Salud como de la Superintendencia de Salud no está la de asumir el pago de las acreencias que son presentadas en los procesos liquidatorios. ii) El daño alegado no resultaba antijurídico porque los actos administrativos del liquidador que decidieron lo relativo a la calificación o graduación de créditos gozan de presunción de legalidad y su impugnación debe ser dirimida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “impugnación que, según los elementos probatorios aportados, no se formuló, por lo que se presumen legales.” iii) El Decreto 2555 de 2010 establece que el liquidador tiene el deber no solo de establecer si es procedente realizar el pago parcial o total de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, sino también de declarar el desequilibrio financiero del proceso de liquidación forzosa administrativa cuando determine que no justifica la continuidad del proceso de realización de los activos y el pago de acreencias, tal y como lo hizo con la Resolución No. 015 de 11 de abril de 2016. iv) Las Resoluciones N° 007 de 2015 y 015 de 2016, contentivas de los actos administrativos mediante los cuales el agente liquidador i) aceptó una porción de las acreencias del demandante, ii) rechazó otra acreencia, iii) calificó su crédito como de 5° clase y iv) declaró el desequilibrio financiero de la sociedad Humana Vivir SAS en Liquidación, fueron expedidas en el marco de ese procedimiento especial y preferente, encontrándose amparadas por la presunción de legalidad, “por ello esas decisiones cobraron firmeza y sus efectos son de obligatorio cumplimiento.” v) Concluyó que, los actos administrativos en mención no eran la fuente de un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, sino que eran la materialización del cumplimiento de los deberes legales del cargo del agente liquidador. 1.3.

Fundamentos de la vulneración 13. La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 27 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por medio de la cual se confirmó la decisión del 6 de noviembre de 2019 del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Lo anterior, porque a su juicio, se configuraron las siguientes irregularidades: 14. Afirmó que, el 25 de julio de 2005 fue sometido a una intervención quirúrgica en la Clínica Santa María de Sincelejo para corregirle una fisura anal, sin embargo, al suministrarle anestesia por vía epidural se le causó una lesión consistente en “mielopatía del cono medular”.

Esa lesión le dejó como secuelas la pérdida de la movilidad y sensibilidad de los miembros inferiores, pérdida del control de esfínteres anal, incontinencia urinaria y disfunción eréctil; además psiquiátrica como “trastorno Depresivo Mayor 2 secuelas de su vida (laboral, social, de pareja, familiar) que amerita tratamiento psicoterapéutico y farmacológico indefinido con pronóstico malo.” 15.

Defecto sustantivo: Recalcó que, instauró demanda administrativa contra la Nación – Ministerio de Salud y Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que el Estado asumiera su obligación de garante y le cancelara lo adeudado. No obstante, las sentencias acusadas se limitaron a desarrollar un estudio académico y exegético de las disposiciones legales que, según el criterio de los funcionarios de instancia, exoneran al Estado de pagar los perjuicios que se le ocasionaron por el Sistema de Seguridad Social de Colombia, “con el argumento de que ni la Superintendencia ni el Ministerio de Salud tienen la obligación de pagar las sentencias judiciales que no son pagadas por las EPS e IPS liquidadas”. 16.

Agregó que dichas providencias “me sirven para tres cosas, como se dice popularmente: para nada, para nada y para nada, puesto que nunca se cubrió el monto de la indemnización por la liquidación…” 17. Expresó que, aunado a lo anterior se le condenó a pagar costas procesales, añadiendo que “el Estado colombiano se ensañó conmigo: Me lisió, me quebró, arruinó mi vida y pretende rematarme cobrándome un dinero por perder el proceso.

Había escuchado que la justicia era ciega, pero nunca creí que además de todo fuera sádica.” 18. Indicó que al ser un sujeto de especial protección por su condición de discapacidad tal y como se establece en varias sentencias de la Corte Constitucional[2], el Estado no puede desconocer “olímpicamente” su posición de garante, de conformidad con lo establecido artículo 2° de la Constitución Política. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 19. Mediante auto del 16 de febrero de 2021, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., como autoridades judiciales accionadas. 20.

Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la señora Shirley María Benítez, esposa del señor Hernández Castro, sujetos procesales que hicieron parte del proceso ordinario. 21. Por ultimo, solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia para que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso de expediente de reparación directa con radicado N° 11001-33-43-063-2018-00378- 02. 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 22. La titular del Despacho mediante escrito enviado el 18 de febrero de 2021, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda toda vez que, las actuaciones surtidas se realizaron conforme al trámite procesal pertinente, a saber, la Ley 1437 y de acuerdo con cada una de las pruebas aportadas al expediente. 23.

Advirtió que, el expediente solicitado en calidad de préstamo fue remitido desde el pasado 21 de enero de 2020 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca “y a la fecha el mismo no ha sido devuelto a esta instancia, como se puede verificar en el Sistema de Consulta Siglo XXI.” 1.5.2. Los demás sujetos vinculados, a pesar de haber sido notificados en debida forma de manera electrónica, no rindieron informe alguno. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por el señor José Cayetano Hernández Castro y otros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículos 32 y 37[3] del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.[4] del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, y por tanto debe aplicarse el numeral 5° de dicha norma. 2.2. Cuestión previa 25. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[5], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.

Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 27. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B los derechos fundamentales de protección especial de las personas con discapacidad, al mínimo vital de los menores de edad, a la seguridad social de las personas discapacitadas, al principio de unidad de ordenamiento jurídico de la posición de garante del Estado frente al incumplimiento de las obligaciones de las entidades encargadas de prestar los servicios de seguridad social por presuntamente incurrir en un defecto sustantivo al proferir la sentencia del 27 de noviembre de 2020 y decidir negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró daño antijuridico? 28.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; (iv) sujetos de especial protección y; (v) análisis del caso concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 29. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7] y declaró su procedencia.[8] 30.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 31. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 32.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional[9] 33. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 27 de noviembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, pues en su sentir, incurrió en un defecto sustantivo. 34.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulneradas sus garantías constitucionales, por cuanto la autoridad judicial accionada, al confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, analizó de manera exegética las normas que regulan el caso concreto, condenándolo además a pagar costas procesales. 35.

En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la sociedad tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, a su parecer, nunca fueron analizados por la autoridad judicial accionada, desconociendo sus garantías constitucionales “de protección especial de las personas con discapacidad, al mínimo vital de los menores de edad, a la seguridad social de las personas discapacitadas, al principio de unidad de ordenamiento jurídico de la posición de garante del Estado frente al incumplimiento de las obligaciones de las entidades encargadas de prestar los servicios de seguridad social.” 36.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, al desconocer interpretar de manera errada las normas en que debería fundarse, que podrían vulnerar sus derechos fundamentales. 37. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 38.

No obstante, frente a la controversia planteada por la accionante respecto de la condena en costas procesales, esta Sala advierte que al no ser un derecho fundamental ni encontrarse ligada a la satisfacción de una garantía de tal naturaleza, la tutela se torna improcedente. Lo anterior en la medida en que, en realidad, la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la condena en costas versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. 39.

En ese sentido el requisito de relevancia constitucional no se encuentra superado frente a este punto, toda vez que el accionante pretende que se revise la pertinencia de la condena en costas sin poner de presente las razones por las cuales considera que con ellas se vulneraron sus derechos fundamentales, pues es claro que el debate lo centra en que, a su juicio, la condena fue injusta sin desvirtuar de manera alguna el presupuesto normativo que las rige. 40.

Así las cosas, al tratarse de una controversia eminentemente patrimonial y económica, la Corte Constitucional, en la reciente sentencia de unificación SU-573 de 2019, señaló que se tiene como una cuestión de evidente relevancia legal, más no constitucional “por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. 41.

En mérito de lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a la controversia de la condena en costas procesales[10]. 2.5.2. Tutela contra tutela[11] 42. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de reparación directa con radicado Nº 11001-33-43-063-2018-00378-02 que promovió la parte actora contra la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud. 2.5.3.

Inmediatez[12] 43. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B fue proferida el 27 de noviembre de 2020 y, sin que sea necesario establecer la fecha de su ejecutoria, se advierte que la acción de tutela se instauró en un término razonable para la Sala, a saber, 12 de enero de 2021. 44.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[13], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[14], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Subsidiariedad[15] 45. En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.   46. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011.  47.

Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, respecto de los mencionados cargos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.6. Generalidades del defecto alegado 2.6.1. Defecto sustantivo[16] 48. La Corte Constitucional[17], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[18]. 49.

Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: 50. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[19] o porque ha sido derogada[20], es inexistente[21], inexequible[22] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[23]. a) No se hace una interpretación razonable de la norma[24]. b) La disposición aplicada es regresiva[25] o contraria a la Constitución[26]. c) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[27]. d) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[28]. e) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 51.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.7. Sujetos de especial protección constitucional 52. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional lo ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 53.

En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados[29]”.   54.

Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados. 2.8. Caso concreto 55. Pues bien, se tiene que la parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales de protección especial de las personas con discapacidad, al mínimo vital de los menores de edad, a la seguridad social de las personas discapacitadas, al principio de unidad de ordenamiento jurídico de la posición de garante del Estado frente al incumplimiento de las obligaciones de las entidades encargadas de prestar los servicios de seguridad social con ocasión a la sentencia del 27 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por medio de la cual se confirmó la providencia del a quo, que negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se configuró daño antijuridico. 56.

El accionante invocó la configuración de un defecto sustantivo, el cual será analizado a continuación: 58. Defecto sustantivo 57. Para efectos metodológicos, esta Sala hará un breve recuento de lo consignado en la sentencia acusada y posteriormente, estudiará el yerro alegado por el actor. 58. En análisis efectuado fue el siguiente: - En primer lugar, advirtió que de conformidad con las normas que regulan lo atinente a los procesos de liquidación la Superintendencia Nacional de Salud, como órgano de inspección y vigilancia, está facultado para administrar y liquidar empresas promotoras de salud EPS e Instituciones Prestadoras de Salud IPS, bajo el procedimiento del artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993, “por virtud del cual todos los acreedores quedan sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión.” - Paso seguido, indicó que de conformidad con el Decreto 2555 de 2020 el liquidador tiene el deber de establecer si es procedente realizar el pago parcial o total de los créditos a cargo de la masa de la liquidación y para ello debe acatar la prelación de pagos establecida por la ley, así como declarar el desequilibrio financiero del proceso de liquidación forzosa administrativa cuando determine que no justifica la continuidad del proceso de realización de los activos y el pago de acreencias, “caso en el que deberá proceder de manera inmediata a aplicar las reglas sobre activos remanentes y situaciones jurídicas, como ocurrió con la Resolución No. 015 de 11 de abril de 2016.”.” Agregó que, el numeral 2° del artículo 295 del Decreto Ley 663 de 1993 estableció que los actos administrativos del liquidador, que decidan lo relativo a la calificación o graduación de créditos, gozan de presunción de legalidad y su impugnación debe ser dirimida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. - Frente al punto, estimó que aunque el señor Hernández Castro presentó su acreencia en el trámite de la liquidación forzosa de Humana Vivir S.A. EPS, el agente liquidador tenía el deber de surtir todos los procedimientos y trámites previstos en la ley para efectuar dicha liquidación, entre ellos calificar los créditos y pagarlos de conformidad con los órdenes de prevalencia establecidos por el legislador, que para el caso de los créditos de 5° clase como el del demandante, “este se cubrirá a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada y en la medida de las disponibilidades”, tal y como lo indica el artículo 2509 del Código Civil - Manifestó que, el rechazo de un porcentaje de las acreencias y la imposibilidad del pago de la totalidad de las presentadas por el demandante no era la fuente de un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, sino que constituía la materialización del cumplimiento de los deberes legales a cargo del agente liquidador. - Así mismo, recordó que entre las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud contempladas en los numerales 25 y 26 del artículo 6° del Decreto 2462 de 2013, modificado por el artículo 1° del Decreto 1765 de 2019, no están la de proferir esos actos, cuestionar su legalidad, garantizar ni asumir el pago de la totalidad de las acreencias presentadas en el proceso de liquidación ni ejercer una tutela frente a las actuaciones del agente liquidador, contrario a lo afirmado por el demandante. - En punto de lo anterior adujo que, según el Decreto 4107 de 2011 el Ministerio de Salud y Protección Social tiene la función de formular la política pública en materia de salud y su promoción, dirigir el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Riesgos Profesionales, en lo de su competencia; y en cuanto a las funciones de control administrativo sobre la Superintendencia de Nacional de Salud, (artículos 103, 104 y 105 de la Ley 489 de 1998) este se ejerce con la finalidad de que sus actividades se desarrollen en armonía con las políticas que en materia de promoción de salud pública formule el Gobierno Nacional. - De lo anterior concluyó que, entre las funciones de las entidades demandas no está el de garantizar ni asumir el pago de la totalidad de las acreencias presentadas en el proceso de liquidación ni ejercer una tutela frente a las actuaciones del agente liquidador. - Por otro lado, arguyó que no estaba probada la ocurrencia del daño pues en el proceso ordinario laboral se condenó de manera solidaria tanto a Humana Vivir S.A. E.P.S en Liquidación como a Previmedic IPS por los perjuicios que le ocasionaron y, por lo tanto, el señor Hernández Castro, de conformidad con los artículos 1568, 234 y 1571 del Código Civil, podía exigir la totalidad de la obligación contenida en la sentencia a cualquier de estas.

Añadió que, no se argumentó razón alguna ni se aportó elemento probatorio que permitiera suponer la imposibilidad para haber presentado la cuenta de cobro la IPS en mención. - Frente al punto, recordó que si bien el 11 de abril de 2016 Previmedic IPS solicitó a la Superintendencia de Sociedades el inicio del trámite de su liquidación voluntaria y la sentencia condenatoria se profirió el 30 de abril de 2013, el demandante contó con 3 años para “exigir la totalidad de la indemnización que le fue reconocida también a la sociedad Previmedic IPS que fue condenada solidariamente y se desconoce si lo hizo.” - Adicionalmente, indicó que, según la información publicada por la Superintendencia de Sociedades, dicho proceso de liquidación voluntaria actualmente se encuentra en trámite, por ello el demandante, incluso posteriormente al 11 de abril de 2016 y podía haber presentado su crédito para que su acreencia fuera reconocida y pagada con la masa liquidatoria como lo ordena la ley;

“sin embargo, tampoco existe en elemento probatorio que permita conocer si ello ocurrió.” 59. Ahora bien, en su escrito de tutela el accionante indicó que el referido defecto sustantivo se configuró ya que la autoridad judicial accionada dio una aplicación exegética y académica de las normas que exoneran al Ministerio y Superintendencia de Salud de pagar los perjuicios que se le ocasionaron. 60.

En ese sentido, si bien es cierto que la autoridad judicial accionada hizo un análisis detallado de todas las disposiciones legales que rigen la materia, como se evidenció anteriormente, en el escrito de tutela el actor no identificó ninguna norma como desconocida o indebidamente interpretada para sustentar el defecto sustantivo, ni tampoco explicó las razones consistentes en la supuesta vulneración en la que incurrió el Tribunal accionado, no cumpliendo así con la carga mínima requerida para proceder a su estudio, motivo por el cual el yerro será negado. 61.

Por otro lado y contrario a lo afirmado por accionante, no se desconoció su condición de discapacidad pues frente al punto en la sentencia acusada se expuso que, se encontraba probado que mediante sentencia del 1° de abril de 2011 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo condenó a la sociedad Humana Vivir S.A. EPS y a la IPS Previmedic S.A. a pagar solidariamente al señor José Cayetano Hernández la suma de $232.319.123.75, por concepto de indemnización de los perjuicios que le fueron causados en una intervención quirúrgica, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta el 30 de abril de 2013.

No obstante lo anterior, el Tribunal accionado manifestó que no era posible conceder las pretensiones de la demanda ya que no se encontraba probado el daño antijuridico alegado por las siguientes razones que se sintetizan a continuación: i) de conformidad con las normativas que gobiernan el proceso de liquidación, la Superintendencia Nacional de Salud está facultada para administrar y liquidar las entidades vigiladas, bajo el procedimiento del artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993, ii) los actos administrativos del liquidador que decidan lo relativo a la calificación o graduación de créditos, gozan de presunción de legalidad, y su inconformidad frente a los mismos debe ser dirimida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, iii) el liquidador tiene el deber de establecer si es procedente realizar el pago parcial o total de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, y para ello debe acatar la prelación de pagos establecida por la ley y declarar el desequilibrio financiero del proceso de liquidación forzosa administrativa; iv) de conformidad con las normas que regulan las funciones tanto del Ministerio como de la Superintendencia de Salud no está la de asumir el pago de las acreencias que son presentadas en los procesos liquidatorios: v) el demandante contó con la posibilidad de exigir la totalidad de la obligación a la sociedad Previmedic IPS, “sin embargo, tampoco existe en elemento probatorio que permita conocer si ello ocurrió.” 62.

Por lo expuesto el referido yerro no tiene la vocación de prosperar pues tal y como se explicó, la autoridad judicial accionada no descoció la condición de discapacidad del actor, simplemente del estudio de las normas relativas al procedimiento de liquidación y el marco normativo de las funciones de las entidades demandadas, concluyó que no se logró acreditar el daño antijuridico alegado. 63.

Por último, se considera que si bien el señor Hernández Castro aduce ser sujeto de especial protección, lo cierto es que ello no constituye una circunstancia suficiente a efectos de otorgar el amparo deprecado, toda vez que, como se explicó, la sentencia cuestionada no incurrió en ninguno de los yerros alegados por el mismo, aunado al hecho de que no se allegó prueba alguna sobre la afectación de su mínimo vital o una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable.

Lo anterior si se tiene en cuenta que la autoridad judicial accionada aplicó la normativa y la jurisprudencia que rigen la materia para concluir que, en el caso concreto no se logró demostrar el daño antijuridico alegado pues todas las actuaciones del agente liquidador se enmarcaron en el cumplimiento de sus deberes legales, aunado a que sus actos administrativos se encuentran amparados por la presunción de legalidad. 64.

Lo anterior se encuentra en consonancia, con la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado[30] que al resolver un asunto similar, en el que negó las pretensiones porque no se acreditó la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada por el hecho de no haber pagado unas acreencias presentadas en el trámite de la liquidación forzosa de esa EPS, concluyó lo siguiente: i) los actos del liquidador contentivos de la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, se constituyen en verdaderos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad, impugnables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ii) los acreedores de la entidad sometida a la liquidación forzosa administrativa deben hacer valer sus reclamaciones dentro del procedimiento y bajo la normatividad especial que rige como consecuencia de esa medida, teniendo en cuenta el carácter imperativo y preferente de dicha legislación, razón por la cual el pago de los pasivos reconocidos se debe efectuar, “en la medida de las disponibilidades” 65.

En punto de lo anterior, la Corte Constitucional[31] igualmente se ha referido al tema, dejando por sentadas las siguientes conclusiones: i) que la finalidad la prelación del crédito es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor, “en el orden de preferencia establecido por la ley y hasta que el patrimonio del deudor lo permita”; ii) que el proceso de liquidación forzosa administrativo es concursal y universal, por lo que tiene por objetivo principal la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, “también ha advertido que el procedimiento liquidatorio se funda en un principio básico de justicia conforme al cual se debe garantizar la igualdad de los acreedores sin perjuicio de las disposiciones que confieren privilegios de exclusión y preferencia respecto a determinada clase de créditos”[32] 2.9.

Conclusión 66. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al proferir la sentencia del 27 de noviembre de 2020, no incurrió en el defecto sustantivo alegado y en consecuencia, no vulneró las garantías constitucionales solicitadas toda vez que, de conformidad con lo expuesto resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda al considerar, entre otras cosas, que el daño, consistente en el impago de una sentencia condenatoria proferida en un proceso ordinario laboral, no era antijuridico, aunado que tampoco le era imputable al Ministerio de Salud y Protección Social ni a la Superintendencia Nacional de Salud. 67.

Por último, el cargo referente a la condena en costas impuesta en la providencia cuestionada carece de relevancia constitucional, en atención a la misma tiene connotaciones particulares o privadas que no representan un interés general. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a los cuestionamientos presentados en relación de la condena en costas procesales, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de protección especial de las personas con discapacidad, al mínimo vital de los menores de edad, a la seguridad social de las personas discapacitadas, al principio de unidad de ordenamiento jurídico de la posición de garante del Estado frente al incumplimiento de las obligaciones de las entidades encargadas de prestar los servicios de seguridad social deprecados por el señor José Cayetano Hernández y otros frente a los demás cargos, conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara voto ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, debo manifestar que aun cuando comparto la decisión consignada en la sentencia del 11 de febrero de 2021, en el sentido de negar el amparo deprecado respecto de la vulneración de los derechos fundamentales alegados como violados, debo aclarar mi voto con base en las siguientes consideraciones: En criterio del actor, respecto de la sentencia del 27 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se configuró el defecto sustantivo en razón a que solo se realizó un estudio académico y exegético de las disposiciones legales que, en criterio del juez, exoneran al Estado de pagar los perjuicios que le fueron ocasionados por la intervención forzosa administrativa con fines de liquidación de la empresa Humana Vivir EPS, por parte de la Superintendencia de Salud, y como resultado de aquella, se calificó su crédito como de quinta categoría dentro del orden de prelación. No obstante la ausencia absoluta de las razones para sustentar el defecto alegado, en la providencia se realizó un recuento pormenorizado de cada una de las razones por las cuales la autoridad judicial demandada determinó que en el sub lite no existió un daño antijurídico, situación que pone de manifiesto una contradicción en la argumentación expuesta, pues, por un lado, se afirmó que el actor no cumplió con la carga argumentativa respecto del defecto sustantivo y, por otro, se hizo una relación extensa de los argumentos del juez de instancia para afirmar que no se configuró el primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado.

La Sección Quinta de esta Corporación ha señalado en reiterada jurisprudencia, que si bien la acción de tutela es un mecanismo informal y que su interposición está desprovista de ritualismos, lo cierto es que debe contener una carga razonable mínima de cara a conciliar la protección eficaz de las garantías constitucionales que se consideran quebrantadas con los principios y valores que están en juego al controvertir una providencia judicial y, por contera, evitar que se realice un indebido control oficioso de las decisiones del juez natural de la causa.

En ese contexto, se tiene que la manifestación abstracta y genérica del demandante no cumplió con el requisito de señalar la carga argumentativa requerida para el análisis del defecto invocado, razón por la cual el fundamento de la sentencia debió estar en consonancia con la precariedad de la sustentación. Así las cosas, en mi criterio, al tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial en la cual el actor no cumplió con la carga de desarrollar los argumentos que soportaban el defecto sustantivo en el que basó su petición, la decisión debió haber sido negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por falta de carga argumentativa, sin entrar a hacer el análisis oficioso que se hizo en la providencia. En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto.

Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La demanda fue impetrada por el señor José Cayetano y Shirley María Benítez Villalobos Hernández Castro, actuando en representación de sus hijas María José Hernández Benítez, Blanca Paola Hernández Benítez y Greys Patricia Hernández Benítez. [2] Sentencia T-933 del 2013;

T-575 de 2007; T-310 de 2016;. [3] “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. [4] “ARTÍCULO  2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. [5] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [8] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [9] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [10] En igual sentido resolvió el Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de agosto de 2020, Ex: 11001-03-15-000-2020-03080-00. [11] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [12] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [15] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [16] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [17] Corte Constitucional, Sentencia SU-195, 12.03.12, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [18] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU.159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

Sentencia T-043, 27.01.05, M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-295, 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-657, 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T- 686, 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-743, 24.07.06, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-033, 01.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-792, 01.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-189, 03.03.05, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-205, 04.03.04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-800, 22.09.06, M.P. Jaime Araújo Rentería. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [23] Corte Constitucional, Sentencia SU-159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [24] Corte Constitucional, Sentencias T-051, 30.01.09, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101, 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-018, 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-086, 08,02,07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-231, 13.04.94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [28] Corte Constitucional, Sentencia T-807, 26.08.04, M.P. Clara Inés Vargas [29] Corte Constitucional, Sentencia T-495 del 16.06.2010, M.P.Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25.06.2014.

Rad: 25000232600020050174201, C.P. Hernán Andrade Rincón; [31] Sentencia C-089 del 26.09.2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; Sentencia C- 429 del 12.04.2000, M.P: Fabio Morón Díaz. [32] Sentencia T-176 de 1999.