Micelio
11001-03-15-000-2020-04887-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-03-11

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Asociación Empresarial Agroecológicos Chipaque·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Terminación del proceso ordinario por la existencia de una cláusula compromisoria / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ESTATAL / INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD – Al no promover el proceso arbitral dentro de los 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso / PROCESO ARBITRAL – Presentación por fuera del término legal para que no operara la caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]n el medio de control de controversias contractuales con radicado N° 25000-23-26-000-2012-00793-01, que fue el primero que se promovió, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al advertir que existía cláusula compromisoria en el contrato (…) La sentencia del 3 de diciembre de 2015 se notificó por edicto que se desfijó el 13 de enero de 2016, razón por la cual quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2016.

En ese orden de ideas, el término de 20 días hábiles con los que contaba la Unión Temporal Agroredes la Despensa de Oriente de Cundinamarca, para promover el proceso arbitral, feneció el 15 de febrero de 2016. Sin embargo, sólo hasta el 1° de abril de 2016 el apoderado de la Unión Temporal Agroredes la Despensa de Oriente de Cundinamarca se presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para adelantar el correspondiente procedimiento arbitral.

Lo anterior, por cuanto, a juicio de la parte actora, no era posible que “se radicara una demanda sin el respectivo expediente” y, por ello, esperó hasta que un funcionario de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado se lo entregara. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B en el auto del 23 de julio de 2020, citó el numeral 4° del artículo 95 del Código General del Proceso y advirtió que “en el presente caso se rompió la continuidad del trámite al haberse superado el término legal para que no operara la caducidad, pese a expresa advertencia efectuada por el Consejo de Estado en la providencia de 3 de diciembre de 2015”.

(…) resulta claro que con la expedición del Código General del Proceso, el legislador estableció de manera concreta un término, esto es, el de 20 días hábiles establecido en el numeral 4° del artículo 95 del Código General del Proceso, como un plazo prudencial para que se promoviera el trámite arbitral cuando un juez declaraba la terminación del proceso ordinario por la existencia de una cláusula compromisoria.

En efecto, de conformidad con el numeral 4º del artículo 95 del Código General del Proceso, cuando el proceso ordinario termina por haber prosperado la excepción de compromiso o la cláusula compromisoria, evento que ocurrió en el sub lite, las partes cuentan con 20 días hábiles para radicar la solicitud de arbitraje en el respectivo centro.

De no hacerlo, la prescripción no se entiende interrumpida y opera la caducidad. En otras palabras, únicamente cuando se presenta la demanda arbitral dentro del plazo de los 20 días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que declaró probada la excepción mencionada, el demandante puede esperar que se mantengan los efectos beneficiosos de la presentación del documento que contiene sus pretensiones ante los jueces y su notificación, es decir, que los términos de prescripción y caducidad se interrumpen.

Por ello, cuando la demanda arbitral es presentada fuera de dicho término, como en efecto ocurrió en el caso que ocupa a la Sala, la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la caducidad se rigen exclusivamente por la fecha de radicación de la demanda arbitral. En ese orden de ideas, la razón de la decisión de la autoridad judicial accionada para declarar la caducidad del medio de control por haber operado el fenómeno de la caducidad es apropiada, porque, en efecto, se perdió la continuidad en el trámite por no haberse promovido el proceso arbitral dentro de los 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia del 3 de diciembre de 2015.

Por otra parte, se advierte que nada impedía que el apoderado de la Unión Temporal Agroredes de la Despensa de Oriente de Cundinamarca promoviera el proceso arbitral, por cuanto pudo haber presentado una copia de la demanda y acompañar esta con el contrato estatal, en donde consta que entre las partes se suscribió una cláusula compromisoria para que los litigios que se presentaran fueran resueltos por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 95 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04887-00(AC) Actor: ASOCIACIÓN EMPRESARIAL AGROECOLÓGICOS CHIPAQUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto procedimental por exceso ritual manifiesto – medio de control de controversias contractuales – término de 20 días hábiles para promover el proceso arbitral de conformidad con el numeral 4° del artículo 95 del Código General del Proceso SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la Asociación Empresarial Agroecológicos Chipaque contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 24 de noviembre de 2020[1] al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[2], el señor Luis Guillermo Socha Sánchez, en calidad de representante legal de la Asociación Empresarial Agroecológicos Chipaque, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 23 de julio de 2020 y el 18 de diciembre de 2018, respectivamente, mediante los cuales se declaró la caducidad del medio de control de controversias contractuales, que promovieron la Asociación Empresarial Agroecológicos Chipaque y Asodisriego N° 2 de Ubaque contra los municipios de Ubaque, Chipaque y Choachí, que se identifica con el radicado N° 11001-33-36-033- 2018-00015-01. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “DECLARAR SIN EFECTO los autos de fecha 18 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá que rechazó la demanda y el del 23 de julio de 2020 proferido por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia del Magistrado Franklin Pérez Camargo que confirmó aquella decisión, aunque con argumentos distintos.

ORDENA R al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, que se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda y le imparta el trámite correspondiente”[3] (sic a toda la transcripción) 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

La Unión Temporal Agroredes la Despensa de Oriente de Cundinamarca[4] presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra los municipios de Ubaque, Chipaque y Choachí, con el fin de que se resolviera el litigio originado con ocasión del Convenio Interadministrativo de Cofinanciación Tripartita N° 002 de 2007[5]. 5.

El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B que, mediante sentencia del 24 de julio de 2014, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, al concluir que: “De este modo, es desde el día siguiente al 4 de enero del año 2010, que debe computarse el término de caducidad antes señalado, y ello vencería en principio el 5 de enero del año 2012.

No obstante, se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 2 de agosto del año 2011, ante la Procuraduría Tercera Judicial Administrativa ante esta corporación, la cual fue declarada fallida el 24 de noviembre del mismo año. (fol. 36 c2). Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 640 de 2001, el término de caducidad de la presente acción se suspendió desde el momento de presentación de la solicitud de la conciliación hasta el momento en que transcurrieron 3 meses, pues ello ocurrió primero, por lo que finalmente el término de caducidad venció el 5 de abril del año 2012, y habiéndose interpuesto la demanda el 11 de mayo del año 2012 (fol. 15 c1), se concluye con certeza que la acción se encuentra caducada”[6]. 9.

Inconforme con lo anterior, la Unión Temporal Agroredes la Despensa de Oriente de Cundinamarca apeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, autoridad judicial que, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2015, revocó la decisión recurrida para, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado por “falta de jurisdicción” y, en consecuencia, remitir el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá[7]; al respecto precisó: “3.1.

En el presente asunto se encuentra que según la cláusula tercera del contrato el convenio de cooperación y apoyo N° 002 del 9 de septiembre de 2008 tenía un plazo de ejecución de once (11) meses y cuatro (4) meses más después de su terminación, que según la cláusula décima segunda y teniendo en cuenta que las garantías constituidas fueron aprobadas el 12 de septiembre de 2008 desde esa fecha corrieron los once (11) meses de ejecución y los cuatro (4) meses adicionales a su terminación, plazo que venció el 12 de diciembre de 2009 y por consiguiente a partir de ésta fecha corrieron los sesenta (60) días para liquidarlo de común acuerdo y como quiera que así no se hizo, seguidamente empezaron a transcurrir los dos (2) meses para que la Administración lo liquidara unilateralmente.

Ahora, habiéndose presentado por la demandante una solicitud de conciliación prejudicial el 2 de agosto de 2011, es claro que el transcurso de los términos referidos tenía que suspenderse hasta que se llevara a cabo la audiencia de conciliación respectiva, o hasta tres (3) meses máximos, lo que ocurriera primero. Con otras palabras, sí el contrato se terminó el 12 de diciembre de 2009, los sesenta (60) días que siguen vencieron el 10 de febrero de 2010 y los dos (2) meses subsiguientes culminaron el 10 de abril de 2010, de forma tal que el término de dos (2) años se consolidaría en principio el 11 de abril de 2012, pero como se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 2 de agosto de 2011, dicho término se suspendió por tres (3) meses, es decir hasta el 2 de noviembre de 2011, con lo que la caducidad de dos (2) años se consolidaría el 11 de julio de 2012.

Así las cosas, como la demanda se presentó el 11 de mayo de 2012 es evidente que la caducidad aún no se había consolidado para ese momento. En conclusión, contrario a lo que afirma el Tribunal de primera instancia para la fecha en que se presentó la demanda en el presente asunto, aún no había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Habiéndose verificado entonces que en el presente asunto no operó la caducidad de la acción contractual interpuesta, la Sala de Sección de ésta Corporación procederá a verificar sí en el presente asunto ésta jurisdicción es competente para resolver el asunto que ahora se somete a su conocimiento.

(…) En conclusión, la Sala encuentra demostrado que en el presente asunto ésta jurisdicción carece de competencia para resolver las controversias originadas en la celebración del convenio de cooperación y apoyo N° 002 del 9 de septiembre de 2008 celebrado entre las partes, de forma tal que procederá a declarar como probada la falta de jurisdicción. De manera que procederá a declarar la falta de jurisdicción y ordenará remitir el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para que se adelante el correspondiente procedimiento arbitral.

Para el efecto, en atención a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 95 del Código General del Proceso, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia los interesados deberán promover los trámites correspondientes al proceso arbitral”[8]. 10. La sentencia del 3 de diciembre de 2015 se notificó por edicto que se desfijó el 13 de enero de 2016, razón por la cual quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2016. 11.

Mediante Oficio N° C-2016-0146-D del 2 de marzo de 2016[9], la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso la remisión del expediente del medio de control de controversias contractuales al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 12. Sin embargo, el apoderado de Unión Temporal Agroredes la Despensa de Oriente de Cundinamarca trasladó personalmente el expediente[10], que fue recibido en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 1° de abril de 2016 a la 1:18 p.m. 13.

El Tribunal Arbitral que se conformó para resolver la controversia[11], mediante auto N°13 del 17 de junio de 2017, declaró concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral con fundamento en el artículo 27[12] de la Ley 1563 de 2012, por cuanto había fenecido el plazo para que las partes consignaran los gastos y honorarios del trámite, sin manifestación alguna. 14.

El 15 de agosto de 2017, la Asociación Empresarial Agroecológicos de Chipaque y Asodisriego N° 2 de Ubaque[13], de manera conjunta, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra los municipios de Ubaque, Chipaque y Choachí, con el fin de resolver el litigió originado con ocasión del Convenio de Cofinanciación Tripartita N° 224 de 2007[14]. 15.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A[15], a través de auto del 13 de diciembre de 2017, se declaró incompetente para conocer del asunto por la cuantía de las pretensiones y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera. 16.

Realizado el reparto correspondiente[16], el proceso le fue asignado al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante proveído del 18 de diciembre de 2018, rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, al estimar, lo siguiente: “En ese sentido, dado que el convenio se pactó un plazo de sesenta (60) días para liquidar bilateralmente (cláusula decima séptima), se concluye que: i) las partes del negocio tenían hasta el 9 de noviembre de 2009 para liquidar el convenio de común acuerdo ii) y hasta el 9 de enero de 2010 para que las entidades territoriales procedieran a hacerlo de forma unilateral, lo que significa que iii) la controversia en principio podía ser sujeto de control jurisdiccional máximo hasta el día 9 de enero de 2012.

No obstante, el término legal se suspendió el 2 de agosto de 2011 por cuenta del agotamiento del requisito de procedibilidad (fl. 19 C.2.), restando cinco (05) meses y ocho (08) día (sic) para la caducidad. Posteriormente la audiencia se declaró fallida el día 26 de octubre de 2011, según consta en acta visible a folio 17 y 18 del cuaderno de pruebas, por lo que la parte actora aun podía ejercer su derecho de acción hasta el día 3 de abril de 2012.

En este orden, se tiene que la demanda fue incoada y conocida el día 11 de mayo de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 302 a 310 C.2.), lo que significa que la demanda, presentada a través del medio de control de controversias contractuales está caducado, pues la parte determinó acudir ante la jurisdicción cuando ya había acaecido el fenómeno legal”[17]. 17.

Inconforme con lo anterior, la Asociación Empresarial Agroecológicos Chipaque apeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, autoridad judicial que, mediante auto del 23 de julio de 2020, confirmó la decisión recurrida, pero bajo los siguientes argumentos: “En razón a la propia afirmación del recurrente respecto de la validez del edicto aportado (folio 108 del cuaderno principal), para la contabilización de los términos judiciales, se observa que, según el mismo, la sentencia de 3 de diciembre de 2015 quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2016.

De conformidad con lo anterior, el término de los 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria previsto {en} el numeral 4° del artículo 95 del CGP vencieron el 15 de febrero de 2016; sin embargo; el proceso fue recibido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá hasta el 1° de abril de 2016 (folio 113 del cuaderno principal), es decir fuera de los 20 días hábiles previstos legalmente para que no se configurara la caducidad del presente medio de control.

Adicionalmente, concluido el trámite arbitral por falta de interés de las partes, el proceso no fue remitido a esta jurisdicción para que se continuara con el trámite en sede judicial, sino que fue devuelto al actor, lo que apoya la consideración de la Sala que ya no era posible la decisión del mismo ante la jurisdicción contencioso administrativa, Además, pese a que el actor afirma que, recibido el proceso del Tribunal de Arbitramento trató sin éxito de radicarlo ante esta Corporación y ante el Superior, no aporta prueba alguna de ello, ni tampoco adjuntó la totalidad de ese expediente como anexo junto a la presente demanda, lo que lleva a concluir que no es este mismo proceso que alguna vez cursó ante esta jurisdicción. Entonces, resulta claro para la Sala que independientemente de la valoración que se pudiera efectuar respecto del término en el cual se presentó la demanda tramitada bajo radicado 25000232600020120079300, en el presente caso se rompió la continuidad del trámite al haberse superado el término legal para que no operara la caducidad, pese a expresa advertencia efectuada por el Consejo de Estado en la providencia de 3 de diciembre de 2015, por lo que habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia que rechazó la demanda por haber acaecido la caducidad del medio de control, por las razones expuestas en esta providencia”. 18.

El auto del 23 de julio de 2020, se notificó por edicto que se desfijó el 12 de agosto de 2020. 1.3. Fundamentos de la solicitud 19. La parte actora aseguró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por las razones que se exponen a continuación: 20. De manera preliminar, afirmó que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales. 21.

Al argumentar el fondo de la vulneración, sostuvo que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B incurrieron en los siguientes defectos: - Defecto procedimental “por desconocimiento de una providencia del tribunal de cierre en el caso juzgado” 22.

Aseguró que, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrió en este yerro, por cuanto al rechazar la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, desconoció los argumentos expuestos por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C en la sentencia del 3 de diciembre de 2015, mediante la cual se advirtió que el medio de control de controversias contractuales no había caducado. - Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 23.

Indicó que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección B incurrió en este defecto, toda vez que aplicó las normas procesales de manera estricta, sin considerar las situaciones externas que influyeron en el envío del expediente y la radicación de la demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 24.

En ese sentido, advirtió que: “Es acá donde opera el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, pues si bien, en principio es cierto que la demanda se presentó fuera del término previsto, esto no ocurrió por falta de diligencia o por descuido de la parte actora o su apoderado. Como ya se puso de presente, habiendo quedado ejecutoriada la sentencia el 18 de enero de 2016, sólo hasta el 2 de marzo de 2016, tal como se relata en el hecho 11 de este escrito, y se acredita con la prueba anexa, el oficial mayor de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, elaboró el oficio mediante el cual remitía el expediente a la Cámara de Comercio, y fue hasta el 1º de abril siguiente cuando alegando dificultades de transporte, hizo entrega del expediente al suscrito.

ESE MISMO DÍA FUE LLEVADO A LA CÁMARA DE COMERCIO Y SE RADICÓ LA DEMANDA. No puede pretenderse que se radicara una demanda sin el respectivo expediente. Es más, si se computa el término desde el día en que se elaboró el oficio, el plazo de veinte días para radicar la demanda se cumpliría el 06 de abril, en tanto que dicho trámite se surtió el 1º de abril, esto es, cinco (5) días antes”. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 25. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto de 27 de noviembre de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y al Juez Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 26.

Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, a los municipios de Chipaque, Ubaque y Choachí. 27. Posteriormente, a través de proveído del 16 de febrero de 2021, se vinculó a Asodisriego N° 2 de Ubaque, por haber conformado, junto con la tutelante, el extremo demandante del medio de control de controversias contractuales con radicado N° 11001-33-36-033-2018-00015-01. 28.

Aunado a lo anterior, se ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado para que publicara en su página web copia digital, íntegra, de la demanda de tutela, los anexos que la acompañan, del auto admisorio y del proveído del 16 de febrero del 2021, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés pudiera intervenir en el trámite constitucional del vocativo de la referencia. 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 29. Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de diciembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Secretaria de ese despacho judicial, después de exponer las actuaciones procesales del medio de control de controversias contractuales, sostuvo que el auto del 18 de diciembre de 2018 fue confirmado por el superior y que no adolecía de defectos. 30.

Expuso los argumentos de la decisión de primera instancia demandada y aseguró que el medio de control había caducado. 31. Por otra parte, afirmó que el expediente no había sido devuelto a ese despacho y, por ello, no podía cumplir con el requerimiento de envío. 32. Así las cosas, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, los municipios de Chipaque, Ubaque y Choachí; y Asodisriego N°2 de Ubaque, a pesar de haber sido notificados en debida forma[18], guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Asociación Empresarial Agroecológicos Chipaque contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Relativa a la virtualidad de la Rama Judicial y del Consejo de Estado 34. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[19], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.2.2.

Relativa al marco de análisis del juez constitucional en el sub lite 35. En el encabezado de la demanda de tutela, la Asociación Empresarial Agroecológicos Chipaque señaló que las autoridades judiciales accionadas eran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 36.

Sin embargo, únicamente es pertinente estudiar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B el 23 de julio de 2020, comoquiera que esta decisión fue la que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el proveído que dictó el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2018 y, en ese sentido, puso fin a la demanda que presentaron la Asociación Empresarial Agroecológicos Chipaque y Asodisriego N° 2 de Ubaque en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra los municipios de Chipaque, Ubaque y Choachí. 37.

Así las cosas, el análisis de este juez constitucional recaerá únicamente sobre el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. 2.3. Legitimación en la causa 38. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 39.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 40.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[20], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 41.

En la sentencia T-086 de 2010[21], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 42.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[22], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 43.

En la sentencia T-435 de 2016[23], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[24], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[25] 44.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[26], la Sala advierte que la Asociación Empresarial Agroecológicos Chipaque es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que es la parte demandante en el proceso de controversias contractuales en el que se dictó la providencia censurada. 45. En consecuencia, la sociedad accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 46.

En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.4. Problema jurídico 47. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de la causal de procedibilidad de la acción de tutela invocada y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 48.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por presuntamente incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al proferir el auto del 23 de julio de 2020, mediante el cual se confirmó el proveído dictado por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2018, a través del cual se consideró que había operado el fenómeno de la caducidad y se rechazó la demanda que presentaron la Asociación Empresarial Agroecológicos Chipaque y Asodisriego N° 2 de Ubaque en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra los municipios de Chipaque, Ubaque y Choachí? 49.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 50.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[27] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[28] y declaró su procedencia.[29] 51.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 52. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 53.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.

Relevancia constitucional[30] 54. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 23 de julio de 2020, comoquiera que, a su juicio, se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque se aplicaron las normas procesales de manera estricta, sin tener en cuenta las situaciones externas que influyeron en el envío del expediente y la radicación de la demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 55.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada confirmó el auto dictado por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2018, desconoció que tenía derecho a que la jurisdicción contencioso administrativa se pronunciara de fondo sobre la controversia contractual originada con ocasión del Convenio Interadministrativo de Cofinanciación Tripartita N° 002 de 2007. 56.

En ese sentido, el argumento que a juicio de la parte actora era irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, concretamente considerar que el medio de control de controversias contractuales había caducado porque no se acudió al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá dentro de los 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia del 3 de diciembre de 2015, sin tener en cuenta las situaciones que rodearon la remisión del expediente; habría transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 57.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al confirmar el auto del 18 de diciembre de 2018 que declaró la caducidad del medio de control de controversias contractuales; vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 58. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 59.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.6.2. Tutela contra tutela[31] 60.

La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demanda fue proferida en el trámite del medio de control de controversias contractuales que promovieron la Asociación Empresarial Agroecológicos Chipaque y Asodisriego N° 2 de Ubaque contra los municipios de Chipaque, Ubaque y Choachí. 2.6.3.

Inmediatez[32] 61. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B el 23 de julio de 2020, el cual fue notificado por edicto que se desfijó 12 de agosto de 2020, quedando ejecutoriado el 18 de agosto de 2020, mientras que la acción de tutela se presentó el 24 de noviembre de 2020, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 62.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[33], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[34] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4.

Subsidiariedad[35] 63. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse el auto del 23 de julio de 2020 de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la Asociación Empresarial Agroecológicos Chipaque contra el proveído dictado por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2018, en el trámite del medio de control de controversias contractuales con radicado N° 11001-33-36- 033-2018-00015-01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 64.

Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 65. Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo del amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.7.

Caso concreto 66. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto al proferir el auto del 23 de julio de 2020 incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto debido a que aplicó las normas procesales de manera estricta, sin considerar las situaciones externas que influyeron en el envío del expediente y la radicación de la demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 67.

En concreto, la parte actora, sostuvo que: “Es acá donde opera el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, pues si bien, en principio es cierto que la demanda se presentó fuera del término previsto, esto no ocurrió por falta de diligencia o por descuido de la parte actora o su apoderado. Como ya se puso de presente, habiendo quedado ejecutoriada la sentencia el 18 de enero de 2016, sólo hasta el 2 de marzo de 2016, tal como se relata en el hecho 11 de este escrito, y se acredita con la prueba anexa, el oficial mayor de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, elaboró el oficio mediante el cual remitía el expediente a la Cámara de Comercio, y fue hasta el 1º de abril siguiente cuando alegando dificultades de transporte, hizo entrega del expediente al suscrito.

ESE MISMO DÍA FUE LLEVADO A LA CÁMARA DE COMERCIO Y SE RADICÓ LA DEMANDA. No puede pretenderse que se radicara una demanda sin el respectivo expediente. Es más, si se computa el término desde el día en que se elaboró el oficio, el plazo de veinte días para radicar la demanda se cumpliría el 06 de abril, en tanto que dicho trámite se surtió el 1º de abril, esto es, cinco (5) días antes”. 2.7.1.

Generalidades del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 68. Como lo expresó esta Corporación en la providencia del 5 de agosto de 2014[36], el mencionado defecto se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. 69. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-636 de 2015, manifestó: “El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el cual incurre una autoridad judicial cuando con sus actuaciones y decisiones desconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial.

Tal defecto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.”[37] 2.7.2. Análisis del defecto 70.

En el sub lite, la parte actora cumplió con la carga argumentativa necesaria para que se estudie de fondo el defecto que indicó. 71. Ahora bien, en el medio de control de controversias contractuales con radicado N° 25000-23-26-000-2012-00793-01, que fue el primero que se promovió, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al advertir que extía cláusula compromisoria en el contrato, por lo que concluyó lo siguiente: “En conclusión, la Sala encuentra demostrado que en el presente asunto ésta jurisdicción carece de competencia para resolver las controversias originadas en la celebración del convenio de cooperación y apoyo N° 002 del 9 de septiembre de 2008 celebrado entre las partes, de forma tal que procederá a declarar como probada la falta de jurisdicción. De manera que procederá a declarar la falta de jurisdicción y ordenará remitir el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para que se adelante el correspondiente procedimiento arbitral.

Para el efecto, en atención a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 95 del Código General del Proceso, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia los interesados deberán promover los trámites correspondientes al proceso arbitral”[38]. 72. La sentencia del 3 de diciembre de 2015 se notificó por edicto que se desfijó el 13 de enero de 2016, razón por la cual quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2016. 73.

En ese orden de ideas, el término de 20 días hábiles con los que contaba la Unión Temporal Agroredes la Despensa de Oriente de Cundinamarca, para promover el proceso arbitral, feneció el 15 de febrero de 2016. 74. Sin embargo, sólo hasta el 1° de abril de 2016 el apoderado de la Unión Temporal Agroredes la Despensa de Oriente de Cundinamarca se presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para adelantar el correspondiente procedimiento arbitral. 75.

Lo anterior, por cuanto, a juicio de la parte actora, no era posible que “se radicara una demanda sin el respectivo expediente” y, por ello, esperó hasta que un funcionario de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado se lo entregara. 76. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B en el auto del 23 de julio de 2020, citó el numeral 4° del artículo 95 del Código General del Proceso y advirtió que “en el presente caso se rompió la continuidad del trámite al haberse superado el término legal para que no operara la caducidad, pese a expresa advertencia efectuada por el Consejo de Estado en la providencia de 3 de diciembre de 2015”. 77.

Desde ese panorama, resulta pertinente exponer el contenido del numeral 4° del artículo 95 del Código General del Proceso, a saber: “ARTÍCULO

95. INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: (…) 4. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso” (Negrita y subrayado fuera del texto). 78.

En este punto, es importante poner de presente lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-662 de 2004[39], que al estudiar una acción pública de inconstitucionalidad que se dirigió contra el numeral 3° del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil que fue modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003[40], precisó: “42.

En caso de prosperidad de la excepción de cláusula compromisoria o compromiso, ante la inexequiblidad de la norma acusada, el juez de conocimiento que estime probada la excepción, deberá señalar un término razonable para la integración del tribunal de arbitramento, teniendo en cuenta para ello factores económicos, de interés de las partes, de prescripción y caducidad de los derechos, etc., de manera tal que una vez trabada la controversia y definida la jurisdicción, las partes encuentren claridad en los límites temporales a la definición de sus derechos.

Nótese que este límite temporal fijado por decisión judicial, no es ajeno a la legislación civil, ya que en el artículo 119 del C.P.C., este estatuto prevé posibilidad para el juez de establecer términos, por expresa habilitación legal. Con todo, si pasado el tiempo prudencial fijado por el juez, y las partes, - esto es cualquiera de ellas o ambas-, no convocan el tribunal de arbitramento como corresponde, es evidente que el efecto interruptor de la prescripción y de la de la no operancia de la caducidad cesa para el demandante, en beneficio del demandado.

En este caso, será el legislador igualmente, quien deba regular de manera definitiva la materia, por lo que en atención a la garantía del principio democrático, será él quien en definitiva resuelva la controversia procesal derivada de la norma acusada” (Negrita y subrayado fuera del texto). 79. De lo expuesto ut supra, resulta claro que con la expedición del Código General del Proceso, el legislador estableció de manera concreta un término, esto es, el de 20 días hábiles establecido en el numeral 4° del artículo 95 del Código General del Proceso, como un plazo prudencial para que se promoviera el trámite arbitral cuando un juez declaraba la terminación del proceso ordinario por la existencia de una cláusula compromisoria[41]. 80.

En efecto, de conformidad con el numeral 4º del artículo 95 del Código General del Proceso, cuando el proceso ordinario termina por haber prosperado la excepción de compromiso o la cláusula compromisoria, evento que ocurrió en el sub lite, las partes cuentan con 20 días hábiles para radicar la solicitud de arbitraje en el respectivo centro.

De no hacerlo, la prescripción no se entiende interrumpida y opera la caducidad. 81. En otras palabras, únicamente cuando se presenta la demanda arbitral dentro del plazo de los 20 días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que declaró probada la excepción mencionada, el demandante puede esperar que se mantengan los efectos beneficiosos de la presentación del documento que contiene sus pretensiones ante los jueces y su notificación, es decir, que los términos de prescripción y caducidad se interrumpen. 82.

Por ello, cuando la demanda arbitral es presentada fuera de dicho término, como en efecto ocurrió en el caso que ocupa a la Sala, la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la caducidad se rigen exclusivamente por la fecha de radicación de la demanda arbitral. 83. En ese orden de ideas, la razón de la decisión de la autoridad judicial accionada para declarar la caducidad del medio de control por haber operado el fenómeno de la caducidad es apropiada, porque, en efecto, se perdió la continuidad en el trámite por no haberse promovido el proceso arbitral dentro de los 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia del 3 de diciembre de 2015. 84.

Por otra parte, se advierte que nada impedía que el apoderado de la Unión Temporal Agroredes de la Despensa de Oriente de Cundinamarca promoviera el proceso arbitral, por cuanto pudo haber presentado una copia de la demanda y acompañar esta con el contrato estatal, en donde consta que entre las partes se suscribió una cláusula compromisoria para que los litigios que se presentaran fueran resueltos por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 85.

Al respecto, sobre la iniciación del proceso arbitral, el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012, estableció lo siguiente: “ARTÍCULO

12. INICIACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL. El proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda, que deberá reunir todos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil[42], acompañada del pacto arbitral y dirigida al centro de arbitraje acordado por las partes. En su defecto, a uno del lugar del domicilio de la demandada, y si esta fuere plural, en el de cualquiera de sus integrantes.

El centro de arbitraje que no fuere competente, remitirá la demanda al que lo fuere. Los conflictos de competencia que se susciten entre centros de arbitraje serán resueltos por el Ministerio de Justicia y del Derecho. (…)” (Negrita y subrayado fuera del texto) 86. En ese orden de ideas, no le asiste razón a la parte actora al afirmar que no podía iniciar el proceso arbitral sin el expediente que estaba en el Consejo de Estado. 87.

Sumado a lo anterior, de las consideraciones del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y de la Corte Constitucional, así como del numeral 4° del artículo 95 del Código General del Proceso no se puede inferir que presentar el expediente del proceso ordinario ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá fuera una conditio sine qua non para promover el proceso arbitral. 88.

Igualmente, conviene precisar que si la Unión Temporal Agroredes de la Despensa de Oriente consideraba que en el expediente del medio de control de controversias contractuales obraban pruebas determinantes para demostrar sus pretensiones, podía al momento de presentar la demanda o durante el término otorgado en el artículo 21[43] de la Ley 1563 de 2012 solicitar a los árbitros que se oficiara a la Secretaría de la Sección Tercera para que remitiera la foliatura del proceso con radicado N° 25000-23-26-000-2012- 00793[44]. 89.

Por último, la parte actora no puede considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales por haberse declarado la caducidad del medio de control de controversias contractuales ante el incumplimiento de la carga procesal que le correspondía asumir. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional en la sentencia C-662 de 2004, también advirtió: “18.

Ahora bien, evadir los compromisos preestablecidos por las normas procesales bajo el supuesto de una imposición indebida de cargas a los asociados, no es un criterio avalado por esta Corporación, -salvo circunstancias muy puntuales-, en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger, y llevaría por el contrario, a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia. También podría representar, una afectación significativa a su debido funcionamiento, lo que a la postre conllevaría un perjuicio al interés general.

Por ende, autorizar libremente el desconocimiento de tales cargas, implicaría el absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando libremente la propia culpa o negligencia, perspectiva que a todas luces inadmite el derecho y que por consiguiente desestima esta Corporación” (Negrita y subrayado fuera del texto). 90.

Lo anterior, cobra especial importancia, máxime, cuando en el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C en la sentencia del 3 de diciembre de 2015 indicó expresamente[45] que los interesados contaban “con el término de 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia para promover los trámites correspondientes al proceso arbitral”, ello quiere significar, que era carga de la Unión Temporal Agroredes la Despensa de Oriente de Cundinamarca presentar la demanda arbitral. 91.

Así las cosas, habrá que negarse el amparo solicitado por la Asociación Empresarial Agroecológicos Chipaque, toda vez que no se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que formuló contra el auto del 23 de julio de 2020. 92. Finalmente, en relación con el argumento según el cual, las autoridades judiciales accionadas no podían declarar la caducidad del medio control, debido a que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C en la sentencia del 3 de diciembre de 2015 ya había definido lo contrario, es decir, que éste no había caducado, la Sala pone de presente que el análisis realizado en dicho momento por la Sección Tercera de esta Corporación deriva del estado de las cosas para la fecha en que se profirió esa decisión. 93.

Ahora, el paso del tiempo y el incumplimiento del término establecido en el numeral 4° del artículo 95 del Código General del Proceso, como se indicó anteriormente, modificaron el panorama procesal de cara a la caducidad del medio de control de controversias contractuales y ello produjo que la situación analizada para el 3 de diciembre de 2015 cambiara. 2.8.

Conclusión 94. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B al proferir el auto del 23 de julio de 2020 no incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Asociación Empresarial Agroecológicos Chipaque.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia solicitado por la Asociación Empresarial Agroecológicos Chipaque, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.7.2. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [3] Folio 7 de la demanda de tutela. [4] La Unión Temporal se conformó por la Asociación Empresarial Agroecológicos de Chipaque, Asojuntas de Choachí y Asodisriego N° 2 de Ubaque. [5] A este proceso se le asignó el radicado N° 25000-23-26-000-2012-00793- 00. [6] Folio 342 de la copia digital del expediente original del medio de control de controversias contractuales con radicado N° 25000-23-26-000-2012- 00793-00. [7] Respecto de la remisión del expediente el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C advirtió que “para todos los efectos legales, debe tomarse como fecha de presentación de la demanda el 11 de mayo de 2012” y que, de conformidad con el numeral 4° del artículo 95 del Código General del Proceso, los interesados contaban “con el término de 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia para promover los trámites correspondientes al proceso arbitral”. [8] Folios 393 a 401 de la copia digital del expediente original del medio de control de controversias contractuales con radicado N° 25000-23-26-000- 2012-00793-00. [9] El oficio fue suscrito por Oficial Mayor Carlos Felipe Infante Villamil. [10] En el numeral 11 del acápite de hechos de la demanda de tutela, se aseguró: “11.

Sólo hasta el 02 de marzo de 2016, el Oficial Mayor de la Secretaría de la Sección Tercera elaboró el oficio mediante el cual se remitía el expediente para la cámara de Comercio. Aun así, y luego de mucho insistir, dicho expediente fue entregado la (sic) suscrito el 1° de abril, fecha en la que se procedió a entregarlo ante el Centro de Conciliación (sic) y en la misma fecha se radicó la demanda”. [11] El Tribunal Arbitral estuvo conformado por los abogados Juan Carlos Esguerra Portocarrero, José Alejandro Bonivento Fernández y Alfredo Luis Fuentes Hernández. [12] “ARTÍCULO

27. OPORTUNIDAD PARA LA CONSIGNACIÓN. En firme la regulación de honorarios y gastos, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes, lo que a ella corresponda. El depósito se hará a nombre del presidente del tribunal, quien abrirá para su manejo una cuenta especial en una entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera.

Dicha cuenta deberá contener la indicación del tribunal arbitral y en ella solo podrán administrarse los recursos de este. (…) Vencidos los términos previstos para realizar las consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso”. [13] El Tribunal de Arbitramento que se conformó para resolver la controversia contractual suscitada, mediante auto N° 10 del 21 de junio de 2017 dispuso: “ACEPTAR la cesión de derechos litigiosos efectuada por la demandante ASOCIACIÓN DE JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL DEL MUNICIPIO DE CHOACHÍ, a favor de las otras integrantes del extremo activo, ASOCIACIÓN EMPRESARIAL AGROECOLÓGICOS CHIPAQUE, Y ASOCIACIÓN DE UDUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DEL CORREGIMEINTO N°2 “ASODISRIEGO N°2” DE UBAQUE”. [14] A este proceso se le asignó el radicado N° 25000-23-36-000-2017-001523- 00. [15] A pesar de que en ocasiones anteriores el proceso lo conoció la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta decisión la adoptó la Subsección A de esa Corporación Judicial. [16] Después de que se sometió a reparto el proceso, se le asignó el radicado N° 11001-33-36-033-2018-00015-01. [17] Folios 152 y 153 de la copia digital del expediente original del medio de control de controversias contractuales con radicado N° 11001-33-36-033- 2018-0015-00. [18] De conformidad con las constancias de notificación del 2 de diciembre de 2020 y el 18 de febrero de 2021, obrantes en el expediente digital de tutela. [19] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”. [20] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [21] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [22] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [23] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [24] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [25] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [26] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [28] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [29] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [30] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [31] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [32] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [33] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). [34] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [35] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [36] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ). [37] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-636 del 07.10.15., M.P. María Victoria Calle Correa. [38] Folios 393 a 401 de la copia digital del expediente original del medio de control de controversias contractuales con radicado N° 25000-23-26-000- 2012-00793-00. [39] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-662 del 08.07.04., M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. [40] “Artículo 11.

El artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: “Artículo 91. Ineficacia de la interrupción y operancia de la caducidad. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en los siguientes casos: 1. Cuando el demandante desista de la demanda. 2. Cuando el proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del artículo 99 o con sentencia que absuelva al demandado. 3.

Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda.” [41] En el mismo sentido lo ha considerado la doctrina, al respecto, consultar: Estatuto Arbitral Colombiano: Análisis y Aplicación de la Ley 1563 de 2012, Capitulo: El Estatuto de Arbitraje y el Código General del Proceso, páginas 326 a 328, autor Pablo Felipe Robledo del Castillo, editorial Legis, ciudad Bogotá, año 2013. [42] Hoy en día, los establecidos en el artículo 82 del Código General del Proceso, verbigracia, “la designación del juez a quien se dirija”, “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, “la petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que los aporte”, etc. [43] “ARTÍCULO 21.

TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado por el término de veinte (20) días. Vencido este, se correrá traslado al demandante por el término de cinco (5) días, dentro de los cuales podrá solicitar pruebas adicionales relacionadas con los hechos en que se funden las excepciones de mérito. (…)” (Negrita y subrayado fuera del texto). [44] De conformidad con el inciso 3° del artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, en la primera audiencia de trámite el tribunal de arbitramento debe pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes. [45] En la parte resolutiva de la sentencia del 3 de diciembre de 2015 se precisó: “TERCERO: INFÓRMESELE a los interesados que, de conformidad con el numeral 4° del artículo 95 del Código General del Proceso, cuentan con el término de 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia para promover los trámites correspondientes al proceso arbitral” (Negrita y subrayado fuera del texto).