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11001-03-15-000-2020-04291-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-01-28

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Yomary Pérez León, Quien Actúa En Nombre Propio Y Representación De La Menor Samantha Torres Pérez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – No es aplicable en tanto no se cumplió con los requisitos para que proceda el acrecimiento / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE CON ACRECIMIENTO – Para menor hija / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA CONFIGURARSE EL ACRECIMIENTO – Existencia de un derecho previo en cabeza de un titular a quien le es imposibilidad reclamar / PRINCIPIO ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROCESAL PROBATORIA – Para demostrar la causación del perjuicio en cabeza de la compañera permanente que acreciera a la menor hija / LUCRO CESANTE – Falta de prueba / DEPENDENCIA ECONÓMICA – De la compañera permanente no se acreditó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [P]ara la Sala resulta evidente que los beneficiarios de una indemnización reconocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser beneficiario del acrecimiento, según lo preceptuado por la Sección Tercera de esta Corporación. Ahora bien, la Sala observa que la señora [Y.P.L.] estima conculcados los derechos al debido proceso y a la igualdad, como consecuencia de no haberse aplicado la citada figura en el proceso de reparación directa por ella incoado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Sin embargo, la Sala estima que no le asiste razón a la actora, debido a que no se configuró en su cabeza derecho alguno, sobre el cual pudiera predicarse la existencia de la figura del acrecimiento en favor de su menor hija; se recuerda, que la existencia de un derecho es un requisito para la existencia de la figura. (…) En ese contexto, se observa que en el trámite de primera y de segunda instancia se reconoció y por tanto, se ordenó la reparación derivada del sufrimiento moral padecido por el deceso del señor [E.T.A.].

Ahora, en punto de los perjuicios materiales, especialmente en lo que se refiere a lucro cesante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, estudió de forma separada la situación fáctica de la señora [Y.P.L.] y de la menor [S.T.P.]. En cuanto a [S.T.P.] accedió a la petición de reconocimiento de reparación de lucro cesante, debido a la existencia de presunciones jurisprudenciales, según las cuales, los hijos dependen de los padres hasta la mayoría de edad, o bien, hasta los 25 años, en caso de continuar con estudios superiores.

Asimismo, aplicó la tabla diseñada por la jurisprudencia, acorde a la cual, el causante destinaba el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo devengado, para el sostenimiento de su menor hija, razón por la que tomó ese porcentaje del IBL para realizar la liquidación. De otro lado, la petición de la señora [Y.P.L.] fue despachada desfavorablemente, en la medida que no acreditó la existencia de dependencia económica con el señor [E.T.A.] que fuera interrumpida con ocasión del deceso de este.

(…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del mismo, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. En ese sentido, es de advertir que a pesar que el compañero permanente de la víctima directa de un daño causada por acción u omisión del Estado, está legitimado para reclamar entre otros, el lucro cesante derivado del menoscabo; ello no se traduce en la automática concesión del mismo, toda vez que tiene que probar su existencia. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, allegar los elementos de convencimiento a que hubiere lugar, en virtud del principio onus probandi incumbit actori, con el fin de brindar un soporte probatorio a la decisión tomada por el operador judicial.

(…) Por lo expuesto, se considera que la discusión jurídica planteada en el escrito de tutela y desarrollada en la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, no tenía lugar a mayor análisis, puesto que en el sub examine no se generó un derecho a favor de la señora [Y.P.L.] que pudiera acrecentar la indemnización de la menor [S.T.P.].

Es de aclarar, que esa discusión hubiese sido procedente únicamente en el evento de haberse consolidado sendas indemnizaciones en cabeza de la compañera permanente y de la hija, situación que no se presentó según lo expuestos. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1206 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04291-01(AC) Actor: YOMARY PÉREZ LEÓN, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y REPRESENTACIÓN DE LA MENOR SAMANTHA TORRES PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, contra el fallo de 20 de noviembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio del cual ampararon los derechos invocados por la señora Yomary Pérez León, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Samantha Torres Pérez.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Yomary Pérez León, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Samantha Torres Pérez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, con ocasión de los presuntos errores sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al dictar la sentencia de 21 de mayo de 2020 dentro del proceso de reparación directa que dio origen a la presente acción de tutela.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, en conexidad con la administración integral (sic), impetrados a través de esta acción de tutela en favor de la menor Samantha Torres Pérez. 2. Dejar sin efectos la sentencia proferida el día (sic) veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)en el proceso con radicación No. (sic) 11001333603120180016100, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A. 3.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, que profiera una nueva sentencia, en la que se garanticen los derechos fundamentales y constitucionales que le asisten a la menor Samantha Torres Pérez, en calidad de hija del intendente (f) Eulicer Torres Aguilar (q.e.p.d), y donde (sic) le sea acrecida la liquidación de los perjuicios materiales (indemnización debida o consolidada y la indemnización futura) con el porcentaje excluida de la compañera permanente, previa valoración adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes a la presentación de la demanda de reparación directa”. 2.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Yormary Pérez León, en nombre propio y en representación de los intereses de la menor Samantha Torres Pérez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la que solicitó que se le declare extracontractualmente responsable, a título de falla del servicio, por el deceso del señor Eulicer Torres Aguilar, quien falleció en actividades propias del servicio.

El asunto fue conocido por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá que mediante sentencia de 30 de abril de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda; en consecuencia, ordenó la reparación de los daños materiales y morales de las demandantes. Inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, con providencia de 21 de mayo de 2020, modificó la decisión del a quo, en el sentido de excluir a la señora Yormary Pérez León del pago de las sumas correspondientes al lucro cesante, al advertir que no se habían allegado los elementos de prueba para acreditar el menoscabo.

En ese sentido, sentenció que acorde con las reglas jurisprudenciales vigentes, el reconocimiento del lucro cesante a que tenía derecho la menor Samantha Torres Pérez, debía calcularse sobre el cincuenta porciento (50%) del Ingreso Base de Liquidación del causante, en atención a que, acorde al estado actual, se presume que este era el rubro destinado al sostenimiento de un hijo.

La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto sustantivo, como consecuencia de aplicar indebidamente la figura del “acrecimiento”. En ese sentido, manifestó que el Consejo de Estado – Sección Tercera, mediante sentencia de unificación de 22 de abril de 2015 (C.P. Stella Conto Díaz del Castillo)[1], providencia en la que se estableció el derecho al “acrecimiento” de la indemnización en favor de los miembros del núcleo familiar, que compartiera lazos de convivencia y ayuda mutua.

Así las cosas, advirtió que la liquidación del lucro cesante en favor de la menor Samantha Torres Pérez, debió hacerse con base en el cien porciento (100%) del IBL devengado por el causante. 3. Trámite El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante auto de 7 de noviembre de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimaran pertinentes.

Asimismo, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A solicitó que la tutela se declarara improcedente, debido a que no reunía el requisito de relevancia constitucional.

Señaló que realizó un estudio normativo coherente con la situación fáctica de la actora, especialmente con que no se probó oportunamente los perjuicios de la señora Yormary Pérez León, relacionados con el lucro cesante generado por el deceso del señor Eulicer Torres Aguilar, situación que hacía inviable reconocer este rubro en su cabeza. Aclaró que aun cuando sobre la menor Samantha Torres Pérez no se realizó una adecuado ejercicio probatorio, existen presunciones jurisprudenciales, que hacían procedente el reconocimiento del lucro cesante hasta cuando ella cumpliera los 25 años de edad.

Sostuvo que en tal caso, la decisión de liquidar el porcentaje de la menor Torres Pérez, con base en el cincuenta porciento (50%) del IBL del causante, se efectuó con fundamento en la posición de la jurisprudencia al efecto. Concluyó que en tal caso, este fue un elemento que fue fallado en esa manera aun desde la primera instancia y sobre el cual no existió reparos por parte de la accionante, luego no era un tema sometido a su estudio. 5.

La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de 21 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, por lo que ordenó que se expidiera una nueva providencia en la que se tuviera en cuenta la sentencia de unificación de 22 de abril de 2015 dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera (C.P. Stella Conto Díaz del Castillo), con base en los siguientes argumentos: Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en una indebida aplicación del concepto de acrecimiento de la indemnización, a la que hace referencia el criterio de unificación. En ese orden, manifestó que el Tribunal accionado debió pronunciarse sobre el derecho al acrecimiento de la indemnización en favor de la menor Samantha Torres Pérez.

Resaltó que en la medida que la señora Yormary Pérez León no acreditó los supuestos para acceder a la indemnización por lucro cesante, esta debió acrecentar el porcentaje de la menor. Indicó que en ese orden, correspondía efectuar la liquidación del quantum con base en el cien porciento (100%) de lo devengado por el causante. 6. La impugnación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión, con fundamento en los siguientes argumentos.

Manifestó que en el caso bajo análisis no existían elementos para declarar la existencia del derecho a la reparación por lucro cesante en favor de la señora Yormary Pérez León, por lo que no era válido hablar del acrecimiento en favor de su menor hija. Sostuvo que el acrecimiento es una figura jurídica que depende de la existencia de un derecho previo, que debido a que no puede hacerse efectivo de su titular original, aumenta el porcentaje de los demás beneficiarios por la misma causa.

Reiteró que la liquidación de la indemnización por lucro cesante correspondiente a la menor Samantha Torres Pérez se efectuó atendiendo los lineamientos de esta Corporación; asimismo, sostuvo que este fue un elemento que fue decidido en esa manera desde la primera instancia, sin que la aquí actora hubiese presentado reparo en curso del proceso ordinario.

Concluyó que en tal caso, la decisión cuestionada en la tutela encontró fundamentación en pronunciamientos de esta Corporación. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2]. 1.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que amparó los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la señora Yormary Pérez León, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Samantha Torres Pérez. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[5]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[6] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[7].

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[8] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[9] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.

El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[10]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 5. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, se dictó el 21 de mayo de 2020; por su parte la acción de tutela se presentó 5 de octubre de 2020; es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 6.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Yormary Pérez León, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Samantha Torres Pérez, estimó conculcados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, como consecuencia de expedir la sentencia de 21 de mayo de 2020, en la que concedió la indemnización por lucro cesante únicamente en favor de la menor Torres Pérez.

En ese sentido, afirmó que la providencia censurada realizó una indebida aplicación del concepto de acrecimiento, toda vez que debido a que no le fue reconocido derecho a indemnización por concepto de lucro cesante, ese porcentaje debía aumentar lo percibido por la menor. A ese efecto, sostuvo que la sentencia atacada no aplicó lo dispuesto por el Consejo de Estado – Sección Tercera, en sentencia de unificación de 22 de abril de 2015 (C.P. Stella Conto Díaz del Castillo), en la que se decantó el derecho de acrecimiento, en tratándose de reclamaciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese orden, es de explicar que el acrecimiento es una figura del derecho civil contenida en el artículo 1206 del Código Civil en los siguientes términos: “Destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de este se junta a las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas”. Así el derecho de acrecimiento, es el interés que les asiste a los beneficiarios de un mismo derecho, siempre que uno de sus titulares no pueda hacerlo efectivo.

En efecto, para que sea procedente el acrecimiento deben concurrir los siguientes requisitos: (i) la existencia de varias personas beneficiarias de un mismo derecho y (ii) la imposibilidad de uno de los titulares para reclamar lo que le corresponde. Así, es de destacar que la existencia de un derecho previo, como objeto de acrecimiento, resulta un requisito sine qua non, para que la figura opere.

En sede contenciosa administrativa, el Consejo de Estado – Sección Tercera, mediante sentencia de unificación de 22 de abril de 2015 (C.P. Stella Conto Díaz del Castillo), fijó criterio en cuanto al acrecimiento en los siguientes términos: “PRIMERO. UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de que en los procesos de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por la pérdida de la vida de seres queridos, los perjuicios por lucro cesante ocasionados a las personas que percibían ayuda económica del fallecido, se reconocerán y liquidarán teniendo en cuenta la unidad familiar, esto es con acrecimiento, en los términos de esta decisión”.

Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: “(…) En esas circunstancias, resulta claro que siendo el hecho dañino del derecho de acrecimiento imputable a la entidad estatal, la víctima no tiene por qué soportar la afectación o pérdida de ese interés jurídicamente protegido. Sin que de cara a la indemnización integral de ese perjuicio resulte válido oponer los límites vigentes en la jurisprudencia de la Corporación, derivados de los supuestos acogidos para el reconocimiento del lucro cesante, esto es los relativos a la liquidación individual sin consideración a la concurrencia originada en la unidad del núcleo familiar y al pago anticipado del daño futuro cierto, si se considera que esas reglas pretorianas deben acompasarse con la protección integral del derecho fundamental a mantener la unidad familiar, incluido el patrimonio requerido para la satisfacción de las necesidades del grupo familiar y los principios de justicia, equidad y de reparación integral con sujeción a los que debe tasarse la indemnización de los perjuicios ocasionados por la afectación de ese derecho, como lo exigen las disposiciones de los artículos 2°, 90, 230 constitucionales y 16 de la Ley 446 de 1998.

En efecto, a esos fines sirve la equidad, en cuanto medida justa del derecho. Sin equidad el derecho es injusto. Y en ese mismo principio se inspira el pensamiento colectivo sobre la rectitud en los asuntos relativos a la protección de la familia, si se considera que la Constitución de 1991 caracterizó las relaciones familiares sobre la base de la unidad y la armonía, manifestaciones de la equidad, así como a falta de esta se visibiliza la desunión y la desarmonía. Como se ha señalado, en la protección de esas manifestaciones de equidad se sustenta el derecho íntegro que les asiste a los hijos y al cónyuge de percibir la ayuda económica a la que sirve la unidad del patrimonio familiar, sin que el mismo se les disminuya o pueda invocarse un derecho a decrecer cuando desaparecen las limitaciones originadas en la concurrencia de los demás miembros.

Ahora, al margen de las teorizaciones sobre la justicia perfecta que abundan en la doctrina, importa destacar que la justicia humana encarna ante todo la reivindicación de derechos, a la par con la evolución progresiva. De donde no queda sin concluir que, en cuanto, lo recto, lo justo, tiene que ver con que se indemnice la pérdida del derecho íntegro a la ayuda económica del grupo familiar que le asiste a cada uno de los hijos y al consorte, cuando quiera que resulta afectado por la muerte del progenitor sobre el que recaía la eficacia material de ese derecho y de quien no puede menos que predicarse el deber ser inspirado en el modelo abstracto del buen padre de familia.

En ese mismo orden, la aplicación de la equidad, como criterio de comparación de la solución menos injusta –teoría del análisis comparativo de la justicia-, permite concluir que quien no recibe el acrecimiento, sufre una situación de injusticia, comoquiera que debe tratarse de la distribución equitativa del patrimonio familiar destinado a la satisfacción del núcleo familiar en su universalidad.

De donde resulta que, aun haciendo caso omiso de la existencia del derecho íntegro a la ayuda fundada en los vínculos de unidad y solidaridad del grupo, la solución menos injusta, a la luz de la equidad y que propende de una mejor forma por la reparación integral, se acompasa con la aplicación del acrecimiento en la indemnización del lucro cesante.

Siendo así, la Sala no encuentra razón para negarle a los demandantes su derecho al acrecimiento del lucro cesante, cuando en la línea temporal para unos se vaya extinguiendo el derecho a la porción, pues, de no haber ocurrido la muerte de los padres y cónyuges de los actores, lo que habría ocurrido al tenor del derecho fundamental a mantener la unidad, los vínculos de solidaridad familiar y del deber ser al que se debe el buen padre de familia, es que, cuando, por el transcurso del tiempo, en la economía de las familias estables se liberan obligaciones frente a uno de sus integrantes, ello permite el incremento normal que demanda la atención de los restantes, cuyas necesidades, para entonces, son más exigentes en términos de costos.

En suma, el tridente de los principios de justicia, equidad y reparación integral resulta de la mayor importancia, en cuanto fundamentan jurídica y axiológicamente el lucro cesante con acrecimiento, toda vez que se trata de la indemnización que realiza el deber ser que habrá de acompañar la distribución del patrimonio del buen padre de familia.

(…)”. Así las cosas, para la Sala resulta evidente que los beneficiarios de una indemnización reconocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser beneficiario del acrecimiento, según lo preceptuado por la Sección Tercera de esta Corporación. Ahora bien, la Sala observa que la señora Pérez León estima conculcados los derechos al debido proceso y a la igualdad, como consecuencia de no haberse aplicado la citada figura en el proceso de reparación directa por ella incoado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Sin embargo, la Sala estima que no le asiste razón a la actora, debido a que no se configuró en su cabeza derecho alguno, sobre el cual pudiera predicarse la existencia de la figura del acrecimiento en favor de su menor hija; se recuerda, que la existencia de un derecho es un requisito para la existencia de la figura. De igual manera, la Sala no comparte el análisis jurídico efectuado por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, sobre la base de lo dicho y con fundamento en las siguientes consideraciones: Se encuentra que la señora Yomary Pérez León (compañera permanente) en nombre propio y en representación de los intereses de la menor Samantha Torres Pérez (hija), presentó demanda de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la que solicitó que se la declarara extracontractualmente responsable a título de falla del servicio, por el deceso del señor Eulicer Torres Aguilar.

Se observa que en el libelo demandatorio se formularon pretensiones dirigidas a reparar los daños causados como consecuencia del fallecimiento del señor Torres García. En lo atinente al lucro cesante, sustentó su petición en los siguientes términos: “(…) Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a favor de la señora Yomary Pérez León y de la menor Samantha Torres Pérez por concepto de daños morales, la suma de: quinientos treinta millones setecientos cuarenta y cuatro mil novecientos treinta pesos con noventa y ocho centavos ($530.744.939.98).

(…)”. Así, en otro aparte del escrito de la demanda, se ocupa de hacer los cálculos aritméticos, con el fin de justificar la suma pedida; no obstante, la Sala observa que vista la demanda, los anexos y demás documentos obrantes, no se encuentra prueba alguna destinada a acreditar la dependencia económica de la señora Pérez León, con respecto al causante.

En ese contexto, se observa que en el trámite de primera y de segunda instancia se reconoció y por tanto, se ordenó la reparación derivada del sufrimiento moral padecido por el deceso del señor Eulicer Torres Aguilar. Ahora, en punto de los perjuicios materiales, especialmente en lo que se refiere a lucro cesante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, estudió de forma separada la situación fáctica de la señora Yormary Pérez León y de la menor Samantha Torres Pérez.

En cuanto a Samantha Torres Pérez, en tanto menor de edad, accedió a la petición de reconocimiento de reparación de lucro cesante, debido a la existencia de presunciones jurisprudenciales, según las cuales, los hijos dependen de los padres hasta la mayoría de edad, o bien, hasta los 25 años, en caso de continuar con estudios superiores. Asimismo, aplicó la tabla diseñada por la jurisprudencia, acorde a la cual, el causante destinaba el equivalente al cincuenta porciento (50%) de lo devengado, para el sostenimiento de su menor hija, razón por la que tomó ese porcentaje del IBL para realizar la liquidación. De otro lado, la petición de la señora Yomary Pérez León fue despachada desfavorablemente, en la medida que no acreditó la existencia de dependencia económica con el señor Eulicer Torres Aguilar, que fuera interrumpida con ocasión del deceso de este.

Se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, se pronunció sobre la situación de la señora Yomary Pérez León, en los siguientes términos: “(…) En el presente caso, la parte actora solicitó a título de perjuicios materiales para la compañera permanente y la hija de la víctima directa la suma de $690.911.795.66.

Se precisa que no se solicitó una condena individual para cada demandante. Al respecto, la Sala realiza las siguientes precisiones sobre la carga procesal probatoria de demostrar la causación del perjuicio material. El lucro cesante debe probarse, pues no existe ninguna presunción, a diferencia del perjuicio moral, donde hay una presunción por las lesiones, por tanto, quiere significar la Sala que la carga procesal probatoria en materia de perjuicio material, corresponde al demandante y, adicionalmente, tampoco opera la noción de arbitrio judicial.

La H. (sic) Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades ha expuesto que el lucro cesante es la privación de una ganancia esperada en razón de la ocurrencia de un hecho lesivo, o “está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego, con el mismo fundamento del hecho”. El lucro cesante como perjuicio, implica demostrar esa expectativa objetiva de remuneración antes del daño, que dejará de recibir la víctima, o, en otras palabras, la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño. Actualmente la tendencia jurisprudencial que comparte esta Sala consiste en aceptar la compatibilidad de la indemnización a forait y la derivada de la responsabilidad extracontractual, teniendo en cuenta que, las prestaciones sociales que se pueden llegar a reconocer, tienen como fuente, la relación jurídico – laboral del demandante con la administración pública; en tanto, la indemnización reconocida en el trámite de un proceso declarativo, tiene como fuente la responsabilidad de la entidad que se demanda.

Jurisprudencialmente esas prestaciones sociales, surgen del nexo laboral, en cambio, la indemnización de los perjuicios demostrados en el proceso ordinario, tienen su origen y fundamento, en la responsabilidad extracontractual del Estado. En otras palabras, en el primer supuesto, la obligación deviene de la ley y se sustenta en la relación laboral y en donde, no se estudia la conducta de la Entidad, y en el segundo evento, nace del medio de control de reparación directa, en donde se imputa una responsabilidad extracontractual del Estado, por los daños que se consideran ocasionados y sobre los cuales se le impone la obligación de reparar.

En conclusión la Sala resalta que en casos como el presente, en donde se pretende el reconocimiento de un perjuicio de índole material – cuando ya en sede administrativa se le reconoció indemnización a for fait, claro que la causa del perjuicio es diferente, sin embargo, la finalidad de ambas puede ser la misma, si se tiene en cuenta que, el concepto reconocido por la Entidad demandada en sede administrativa, tiene relación con una compensación dineraria inherente a la actividad militar y que puede dar lugar, a que el demandante pueda: i) demandar ese acto administrativo de carácter laboral, ii) sin embargo, esta situación no es óbice para que, en sede de reparación, pueda demostrar con los medios probatorios correspondientes, que no fue reparado de manera integral y que el perjuicio, era superior al liquidado por la entidad demandada, en razón a la normativa especial existente a favor del personal de las fuerzas militares.

Descendiendo al caso en concreto, observa la Sala que la parte actora para probar el perjuicio material (lucro cesante) allegó los siguientes medios de prueba: i) Respuesta de derecho de petición de fecha (sic) 22 de marzo de 2018, en donde consta el salario, que devengaba el señor Eulicer Torres Aguilar (víctima directa). (fl. 143 c. 1). ii) copia de la audiencia de instrucción y juzgamiento de 1º de febrero de 2018, en virtud de la cual, el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Yomary Pérez León y el señor Eulicer Torres Aguilar.

(fl. 124- 125 c. 1). iii). Copia de la Resolución 00980 de 5 de agosto de 2016 mediante la cual se reconoció pensión de sobrevivientes, en la cual se indicó: (…) El juez de primera instancia reconoció el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante y consolidad, par lo cual realizó lo siguiente: i) inicialmente determinó el salario base de liquidación con fundamento en los medios de prueba practicados, estableciéndolo en la suma de $2.567.110; ii) realizó una liquidación conjunta para las dos demandadas (sic).

Frente a lo cual se observa, que no se tuvieron en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia de unificación de 15 de abril de 2015, en el sentido, que el análisis de los perjuicios materiales, se debe realizar independientemente para cada demandante, en atención al parentesco con la víctima directa; iii) no se efectuó una valoración probatoria frente a la causación de perjuicios materiales; y, iv) sin realizar, ningún tipo de motivación descontó la suma de $63.82.324, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 00980 de 5 de agosto de 2016.

La Sala observa, que en el presente asunto no está demostrado la causación de los perjuicios materiales para la señora Yormary Pérez León, conforme a las siguientes consideraciones: i) En primer lugar, la Sala advierte que el análisis de los perjuicios materiales, no es una mera operación matemática que realiza el juez con fundamento en las formulas jurisprudenciales, sino por el contrario, es el resultado de una adecuada valoración de los medios de prueba, en armonía con los precedentes jurisprudenciales pertinentes, para resolver el caso en concreto; de ahí, que cualquier modificación en la liquidación de los perjuicios – bien sea sumando o restando – de e estar debidamente motivada.

(…) No obstante lo anterior (sic) dentro del plenario no está demostrada la causación del perjuicio moral a favor de la señora Yormary Pérez León, obsérvese: i) El lucro cesante frente a la compañera permanente debe probarse, porque no existe presunción, es decir, en estos casos, la carga procesal probatoria en relación al perjuicio material corresponde al demandante; por consiguiente, no opera tampoco la noción de arbitrio judicial. ii) Considera la Sala pertinente recordar que el principio de reparación integral, implica restituir a la víctima del daño a la situación en que se encontraba con anterioridad a este o en condiciones similares a las que estaba; en ese sentido el lucro cesante busca reparar lo que se dejó de percibir si no hubiera ocurrido el daño antijurídico y, bajo esa premisa, al juez de la reparación le corresponde establecer la diferencia entre lo pagado por la entidad y el derecho de la víctima directa a causa del daño causado, en otras palabras, determinar cuánto faltó para reparar a la víctima integralmente. iii) En gracia de discusión, teniendo en cuenta la gravedad del daño antijurídico, la Sal debe ser clara al indicar que el legislador estableció su forma de reparación integral y es por medio de la pensión de sobrevivientes, con la cual se reconoce el lucro cesante dejado de percibir por la víctima a consecuencia del daño antijurídico. iv) En el presente asunto, ninguno de los supuestos fue demostrado, por cuanto la parte actora se limitó la afinidad que existía entre la demandante y la víctima directa, pero no cumplió su carga procesal probatoria, de demostrar la causación del perjuicio. v) Recuerde que la calidad de ser la compañera permanente de la víctima directa no implica per se que se haya afectado el lucro cesante; porque en estos eventos, debe estar evidenciado cuanto faltó para reparar a la víctima integralmente.

Reitera la Sala que, en estos eventos, debe estar probado cuánto faltó para reparar a la víctima integralmente, aspecto, que en el presente asunto no se probó. Por lo anterior, encuentra la Sala que, resaltando que se reconoce la compatibilidad entre la responsabilidad a forfait y la responsabilidad extracontractual del Estado, la parte actora no asumió la carga procesal de demostrar los perjuicios materiales solicitados, en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro) y, en ese sentido no se reconocerá lo pretendido en la demanda.

(…)”. La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del mismo, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. En ese sentido, es de advertir que a pesar que el compañero permanente de la víctima directa de un daño causada por acción u omisión del Estado, está legitimado para reclamar entre otros, el lucro cesante derivado del menoscabo; ello no se traduce en la automática concesión del mismo, toda vez que tiene que probar su existencia. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, allegar los elementos de convencimiento a que hubiere lugar, en virtud del principio onus probandi incumbit actori, con el fin de brindar un soporte probatorio a la decisión tomada por el operador judicial.

En este punto, la Sala no puede pasar por alto que la señora Yomary Pérez León no allegó los medios de prueba idóneos para acreditar la dependencia económica con el causante y sus esfuerzos se concentraron en demostrar la existencia de una unión marital de hecho; circunstancia esta que no fue suficiente para generar en su favor el derecho a que se le reparara los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

Por lo expuesto, se considera que la discusión jurídica planteada en el escrito de tutela y desarrollada en la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, no tenía lugar a mayor análisis, puesto que en el sub examine no se generó un derecho a favor de la señora Pérez León que pudiera acrecentar la indemnización de la menor Samantha Torres Pérez.

Es de aclarar, que esa discusión hubiese sido procedente únicamente en el evento de haberse consolidado sendas indemnizaciones en cabeza de la compañera permanente y de la hija, situación que no se presentó según lo expuestos. En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, por razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.

Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente la aplicación de la figura del acrecimiento, en forma armónica con lo dispuesto por el Consejo de Estado – Sección Tercera en sentencia de unificación de 22 de abril de 2015 (C.P. Stella Conto Díaz del Castillo) y no se evidencia que dicho análisis sea arbitrario o injustificado, sino que se basó en un estudio completo de las normas aplicables al caso y de la jurisprudencia que a su juicio tenía supuestos de hecho y de derecho similares.

Por lo anterior, no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente o defecto sustantivo, en atención a que, en virtud a que la discusión sobre el acrecimiento echada de menos por la actora, no tenía lugar a mayor desarrollo, comoquiera que no se presentaron los supuestos de hecho para que operara la figura. En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por los accionantes.

En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia irregularidad sustantiva ni desconocimiento del precedente judicial que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de reparación directa promovida por la aquí actora, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

II. DECISIÓN En conclusión, la Sala revocará la sentencia de 12 de noviembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por encontrar que la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo o desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia cuestionada; en consecuencia, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Yomary Pérez León, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Samantha Torres Pérez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro de la tutela de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Yormary Pérez León, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Samantha Torres Pérez, según lo expuesto. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Radicado: 15001-23-31-000-2000-03838-01 (19146); Demandantes: María Antonia Gómez de Carrillo y otros; Demandado: Departamento de Santander. [2] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [6] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [7] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [8] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [9] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [10] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.