ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / TRÁMITE DEL RECURSO JUDICIAL – Contra auto que ordena la suspensión del proceso / RECURSO JUDICIAL – Resuelto y notificado en debida forma [L]a Sala estudiará de manera independiente las inconformidades de la accionante respecto de la presunta mora judicial en la que incurre el Tribunal Administrativo de Risaralda, por cuanto en cada una de ellas es necesario hacer varias precisiones.
Ahora bien, en relación con la omisión de darle trámite al recurso de reposición y, en subsidio, de apelación que interpuso la señora [M.M.R.T.] contra el auto del 12 de julio de 2019, la Sala advierte que dicho argumento carece de sustento probatorio, pues por el contrario, una vez revisada la copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 66001-33- 33-001-2016-00243-01, se observa que la autoridad judicial acusada se pronunció frente a dichos recursos.
En efecto, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 10 de diciembre de 2019, resolvió no reponer el auto del 12 de julio de 2019 y tampoco conceder el recurso de apelación que se interpuso de manera subsidiaria. La anterior decisión, se notificó por estado electrónico del 11 de diciembre de 2019 a las 7:00 a.m., el cual se envió al correo electrónico suministrado por el apoderado de la señora [M.M.R.T.] y al que le fueron notificadas varias providencias que se adoptaron en el proceso ordinario.
En este punto, se pone de presente que una vez revisada íntegramente la copia digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 66001-33- 33-001-2016-00243-01, se pudo establecer que al correo electrónico (…) @gmail.com se notificaron, entre otros, el auto que inadmitió la demanda, el que la admitió y el fallo de primera instancia. Desde ese panorama, no es cierto que la autoridad judicial accionada haya incurrido en mora al darle trámite a los recursos que se interpusieron, comoquiera que se pronunció sobre ellos y esa decisión se notificó en debida forma.
AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Por la suspensión de términos en el proceso [E]n relación con la omisión de proferir sentencia de segunda instancia, se precisa que la decisión de suspender el proceso se adoptó mediante el auto del 12 de julio de 2019, que fue recurrido y, posteriormente, confirmado a través del proveído del 10 de diciembre de 2019.
En ese sentido, esta Sección advierte que si bien no se ha proferido una decisión que ponga fin al proceso en segunda instancia, lo cierto es que no se configura una mora judicial injustificada, pues los términos fueron suspendidos para este proceso. Ahora, en gracia de discusión, si la parte actora pretendía controvertir los argumentos que expuso el Tribunal Administrativo de Risaralda para tomar esa determinación, por considerar que vulneraban sus derechos fundamentales o eran irrazonables, debió ejercer una acción de tutela contra esas dos decisiones.
Lo anterior, en un término razonable desde que quedó ejecutoriado el auto del 10 de diciembre de 2019, así como con razones concretas y suficientes que indicaran que los argumentos para suspender el proceso eran contrarios a la Constitución, a la ley o al precedente judicial, porque desconocían sus garantías iusfundamentales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00484-00(AC) Actor: MARÍA MÉLIDA ROJAS TREJOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela de fondo – mora judicial justificada SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora María Mélida Rojas Trejos contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 22 de enero de 2021[1] al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[2], la señora María Mélida Rojas Trejos, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión del Tribunal accionado de: (i) pronunciarse sobre el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación que interpuso contra el auto proferido el 12 de julio de 2019, a través del cual se ordenó “suspender el proceso”; y (ii) dictar sentencia de segunda instancia, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovió la señora María Mélida Rojas Trejos contra el Municipio de Pereira – Secretaría de Educación, el cual se identifica con radicado N° 66001-33-33-001-2016-00243-01. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “SEGUNDA: Le ordene al despacho de la Doctora DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a resolver los recursos interpuestos, o en su defecto dar trámite a las actuaciones procesales necesarias, a efectos de culminar el proceso con radicado n° 66001333300120160024300, con sentencia de segunda instancia, con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales invocados”[3](sic a toda la transcripción) 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora María Mélida Rojas Trejos presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Pereira – Secretaría de Educación, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio 14456 del 25 de abril de 2016, mediante el cual se negó la solicitud que presentó tendiente a que se reconociera la existencia de un vínculo laboral y se pagaran todos los emolumentos salariales que percibió un empleado de planta en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales – Código 407 – Grado 04, desde el 3 de febrero de 2005 hasta el 19 de junio de 2015. 5.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, la accionante pidió que se accediera a lo que solicitó en sede administrativa. 6. El proceso le correspondió en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, a través de fallo del 12 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al concluir: “Así las cosas, en el presente asunto, se logró establecer que lo configurado entre la señora María Melida Rojas Trejos y el municipio de Pereira, fue una relación laboral, razón por la cual se dispondrá el reconocimiento, liquidación y pago de todos los elementos salariales y prestacionales dejados de percibir por los lapsos en que la señora Rojas Trejos prestó el servicio y frente a los cuales no haya operado el fenómeno de la prescripción conforme más adelante se analizará y hasta que persista la situación que motivó la demanda, concretada en la vinculación de la demandante al servicio personal y remunerado del municipio de Pereira en calidad de auxiliar de servicios generales, o personal de apoyo operativo y asistencial o sus análogos, mediante contrato de prestación de servicios, desconociendo el vínculo laboral que de esa relación subyace”[4]. 7.
Inconforme con lo anterior, el Municipio de Pereira apeló y el recurso de alzada le correspondió tramitarlo al Tribunal Administrativo de Risaralda. 8. El expediente ingresó el 14 de junio de 2019 al despacho de la Magistrada Dufay Carvajal Castañeda para proyectar la sentencia de segunda instancia. 9. La Magistrada Dufay Carvajal Castañeda, mediante auto del 12 de julio de 2019, resolvió “SUSPENDER el proceso”, al considerar, lo siguiente: “Correspondería en esta etapa del proceso preferir sentencia de segunda instancia, respecto los cargos de apelación debidamente sustentados, no obstante, previo a esa decisión de fondo resulta conveniente realizar las siguientes precisiones: La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en decisión proferida el pasado 25 de abril del año en curso, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-16), donde funge como demandante la señora Gloria Luz Manco Quiroz, resolvió avocar el conocimiento con el objeto de proferir sentencia de unificación jurisprudencial, donde fueron definidos como temas susceptibles de estudio los siguientes: “(i) definición del concepto de temporalidad (artículo 32.2 de la Ley 80 de 1993);
(ii) concreción del término de la solución de continuidad de las realidades contractuales disimuladas por las entidades públicas bajo la figura de los contratos de prestación de servicios, a efectos de determinar la prescripción del derecho y; (iii) la procedencia de la devolución de los saldos de los aportes a la seguridad social en salud a aquellos trabajadores autónomos a quienes se les haya reconocido la existencia de una relación laboral subordinada”.
Pese a que la decisión de avocar el conocimiento con fines de unificación no ordenó expresamente la suspensión de los procesos que comparten identidad fáctica y jurídica, como el asunto de la referencia, sí resolvió que dicha decisión fuera difundida a los tribunales administrativos y coordinadores de los juzgados administrativos del país, con el fin de asegurar los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, para los efectos que considerara pertinentes cada sede judicial.
Atendiendo precisamente los principios que busca proteger la alta Corporación con las materias que pretende unificar, y ante la diversidad de criterios suscitados sobre los temas que serán abordados, los cuales son inclusive mencionados en la providencia antes citada, considera este Tribunal, ordenar la suspensión de los procesos que se encuentren en estado de dictar sentencia de segunda instancia, hasta tanto se emita un pronunciamiento de fondo por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, como garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica del orden laboral administrativo.
Es de indicarse que esta decisión será tomada en los procesos con identidad de problema jurídico que se surtan en segunda instancia y solo respecto de los que se encuentren en esta misma etapa procesal”[5]. 10. Contra la anterior decisión, el 18 de julio de 2019, la señora María Mélida Rojas Trejos interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 11.
La Magistrada Dufay Carvajal Castañeda, mediante auto del 10 de diciembre de 2019, resolvió confirmar la decisión recurrida y no conceder el recurso de apelación, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “Conforme lo anterior, la aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, en que se fundamenta la decisión de suspensión del proceso, responde a la importancia que el mismo Legislador imprimió a las decisiones judiciales consagradas con efectos vinculantes a casos similares, como es el caso de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, como la consagrada en el artículo 257 {del} CPACA, relativo a la procedencia del recurso de (sic) extraordinario de unificación de jurisprudencia, norma sobre la cual la H. Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-179/16, en la que destacó la fuerza vinculante de la doctrina de órganos judiciales de cierre y la libertad de configuración legislativa en fortalecer la unificación jurisprudencial, con el propósito de brindar seguridad jurídica al usuario de justicia. Conforme lo discurrido, este Despacho no encuentra razones para modificar la decisión de suspensión del proceso, por lo que se negará la reposición de la misma.
Finalmente, respecto del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria al de reposición, tal impugnación se torna improcedente a la luz de los artículos 242 y 243 del CPACA, de cuyos textos se infiere que tales instrumentos de impugnación son excluyentes entre sí, en la medida en que el recurso de reposición únicamente es viable frente a los autos que no sean pasibles del recurso de apelación, razón por la cual resulta inviable la interposición de ambos recursos, aún de manera subsidiaria, como lo planteó la parte actora”[6]. 12.
El auto de 10 de diciembre de 2019 se notificó por estado electrónico el 11 de diciembre de 2019 a las 7:00 a.m., el cual se envió ese mismo día al correo electrónico asistencialegalconsultores@gmail.com, que fue el buzón web suministrado por el apoderado[7] de la señora María Mélida Rojas Trejos y al que le fueron notificadas varias decisiones en el proceso ordinario[8]. 13.
El 11 de diciembre de 2020, el apoderado de la señora María Mélida Rojas Trejos presentó un memorial denominado “SOLICITUD - PRONUNCIAMIENTO”, en el que indicó: “CÉSAR AUGUSTO RÍOS VALENCIA, persona mayor de edad, vecino de la ciudad de Pereira (Rda.), abogado en ejercicio e identificado con la cedula de ciudadanía N°1.088.288.741, expedida en el municipio de Pereira (Rda.), y portador de la Tarjeta Profesional N°241,047 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en nombre y representación de la demandante dentro del proceso de la referencia, por medio del presente escrito me permito solicitar proceda con el pronunciamiento que corresponde frente a los recursos interpuestos mediante escrito radicado el día 18 de Julio de 2019 ante su despacho, toda vez que se ha configurado el fenómeno de mora judicial y es indispensable dar tramite (sic) al pmedio (sic) de control de la referencia, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de mi representada”[9]. 1.3.
Fundamentos de la solicitud 14. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 15. Al efecto, advirtió que la autoridad judicial accionada incurrió en mora por: (i) omitir darle trámite al recurso de reposición y, en subsidio, de apelación que interpuso contra el auto del 12 de julio de 2019 y (ii) “no resolverse el proceso en segunda instancia”. 16.
Aunado a lo anterior, transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T-052 de 2018 en los que se hizo referencia a la mora judicial injustificada. 1.4. Trámite de la acción de tutela 17. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 15 de febrero de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 18.
Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y al Municipio de Pereira – Secretaría de Educación. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira 19. Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de febrero de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la titular del despacho que profirió la sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 6601-33- 33-001-2016-00243-01, indicó que el expediente del proceso ordinario se encontraba en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Risaralda y sobre el fondo de la controversia guardó silencio. 1.5.2.
Municipio de Pereira 20. Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de febrero de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el ente territorial vinculado a través de apoderada[10], indicó que la mora del Tribunal Administrativo de Risaralda obedece a la “congestión judicial” y por ello no advertía que se vulneraran los derechos fundamentales de la accionante. 21.
En ese orden de ideas, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.3. Tribunal Administrativo de Risaralda 22. Con escrito enviado por correo electrónico el 19 de febrero de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la titular del despacho al que le corresponde proyectar la sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 66001-33-33-001-2016-00243-01, sostuvo que con su actuar no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. 23.
Al efecto, indicó que de la copia digital del expediente ordinario que remitió, se observaba que le había dado el trámite correspondiente a los recursos que interpuso la señora María Mélida Rojas Trejos contra el auto del 12 de julio de 2019. 24. Por otra parte, afirmó que la decisión de suspender el proceso obedeció a la directriz impartida por el Consejo de Estado en la providencia proferida el 25 de abril de 2019 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01, por cuanto el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo seleccionó ese proceso para unificar el criterio en torno a la declaratoria de un vínculo laboral de hecho y sus efectos. 25.
Por lo anterior, manifestó que con la referida suspensión se pretendían salvaguardar los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, y que ello justificaba la mora para proferir la sentencia de segunda instancia. 26. Así las cosas, solicitó “rechazar por improcedente la tutela” o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora María Mélida Rojas Trejos contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 28. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[11], lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.
Legitimación en la causa 29. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 30.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 31.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[12], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 32.
En la sentencia T-086 de 2010[13], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 33.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[14], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 34.
En la sentencia T-435 de 2016[15], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[16], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[17] 35.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[18], la Sala advierte que la señora María Mélida Rojas Trejos es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que es la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 66001- 33-33-001-2016-00243-01, que aún no ha sido resulto en segunda instancia. 36.
En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 37. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, que le corresponde resolver el recurso de apelación que interpuso el Municipio de Pereira – Secretaría de Educación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.4.
Problema jurídico 38. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Risaralda, los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por presuntamente omitir: (i) pronunciarse sobre el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación que interpuso la señora María Mélida Rojas Trejos contra el auto proferido el 12 de julio de 2019, a través del cual se ordenó “suspender el proceso”; y (ii) dictar sentencia de segunda instancia, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 66001-33-33-001-2016- 00243-01? 39.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la mora judicial justificada; (iii) y análisis del caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 40. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 41.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 42.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 43.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.6. La mora judicial justificada 44. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[19]. 45.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[20]. 46. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones” (Negrita y subrayado fuera del texto). 47.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial[21], según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7.
Caso concreto 48. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión de la omisión de: (i) pronunciarse sobre el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación que interpuso contra el auto proferido el 12 de julio de 2019, a través del cual se ordenó “suspender el proceso”; y (ii) dictar sentencia de segunda instancia; en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovió la señora María Mélida Rojas Trejos contra el Municipio de Pereira – Secretaría de Educación. 49.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el informe que presentó, aseguró que le había dado el trámite correspondiente a los recursos que interpuso la señora María Mélida Rojas Castro contra el auto proferido el 12 de julio de 2019 y que su decisión de suspender el proceso obedecía a que la Sección Segunda del Consejo de Estado había seleccionado un proceso para unificar el criterio en torno a la declaratoria de un vínculo laboral y sus efectos. 50.
En ese orden de ideas, la Sala estudiará de manera independiente las inconformidades de la accionante respecto de la presunta mora judicial en la que incurre el Tribunal Administrativo de Risaralda, por cuanto en cada una de ellas es necesario hacer varias precisiones. 51. Ahora bien, en relación con la omisión de darle trámite al recurso de reposición y, en subsidio, de apelación que interpuso la señora María Mélida Rojas Trejos contra el auto del 12 de julio de 2019, la Sala advierte que dicho argumento carece de sustento probatorio, pues por el contrario, una vez revisada la copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 66001-33- 33-001-2016-00243-01, se observa que la autoridad judicial acusada se pronunció frente a dichos recursos. 52.
En efecto, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 10 de diciembre de 2019, resolvió no reponer el auto del 12 de julio de 2019 y tampoco conceder el recurso de apelación que se interpuso de manera subsidiaria. 53. La anterior decisión, se notificó por estado electrónico del 11 de diciembre de 2019 a las 7:00 a.m., el cual se envió al correo electrónico suministrado por el apoderado de la señora María Mélida Rojas Trejos y al que le fueron notificadas varias providencias que se adoptaron en el proceso ordinario. 54.
En este punto, se pone de presente que una vez revisada íntegramente la copia digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 66001-33-33-001-2016-00243-01, se pudo establecer que al correo electrónico asistencialegalconsultores@gmail.com se notificaron, entre otros, el auto que inadmitió la demanda, el que la admitió y el fallo de primera instancia. 55.
Desde ese panorama, no es cierto que la autoridad judicial accionada haya incurrido en mora al darle trámite a los recursos que se interpusieron, comoquiera que se pronunció sobre ellos y esa decisión se notificó en debida forma. 56. Por otra parte, en relación con la omisión de proferir sentencia de segunda instancia, se precisa que la decisión de suspender el proceso se adoptó mediante el auto del 12 de julio de 2019, que fue recurrido y, posteriormente, confirmado a través del proveído del 10 de diciembre de 2019. 57.
En ese sentido, esta Sección advierte que si bien no se ha proferido una decisión que ponga fin al proceso en segunda instancia, lo cierto es que no se configura una mora judicial injustificada, pues los términos fueron suspendidos para este proceso. 58. Ahora, en gracia de discusión, si la parte actora pretendía controvertir los argumentos que expuso el Tribunal Administrativo de Risaralda para tomar esa determinación, por considerar que vulneraban sus derechos fundamentales o eran irrazonables, debió ejercer una acción de tutela contra esas dos decisiones. 59.
Lo anterior, en un término razonable desde que quedó ejecutoriado el auto del 10 de diciembre de 2019, así como con razones concretas y suficientes que indicaran que los argumentos para suspender el proceso eran contrarios a la Constitución, a la ley o al precedente judicial, porque desconocían sus garantías iusfundamentales. 60. En todo caso, se observa que, para el momento en que se presentó la solicitud de amparo de la referencia, habían transcurrido más de 13 meses desde que quedó en firme la decisión mediante la cual la autoridad judicial se pronunció en relación con los recursos que se interpusieron[22] y expuso los motivos de la suspensión de términos, y además, tampoco se cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar de fondo una inconformidad de rango constitucional, comoquiera que no se indicó en qué causal de procedibilidad específica de la acción de tutela contra providencia judicial se incurrió. 61.
Concretamente, en el escrito de tutela, la parte actora alegó únicamente la configuración de una mora judicial injustificada, la cual, como se expuso en precedencia, no se acreditó, pues el tribunal demandado expuso los motivos que lo llevaron a suspender los términos procesales, es decir, existe una razón que justifica que a la fecha, no se haya proferido la sentencia que ponga fin a la segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta acción constitucional. 62.
Así las cosas, las razones expuestas por la señora María Mélida Rojas Trejos para endilgarle una mora judicial injustificada al Tribunal Administrativo de Risaralda no tienen vocación de prosperidad y, por ello, habrá que negarse el amparo solicitado. 2.8. Conclusión 63. El Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en mora judicial injustificada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 66001-33-33-001-2016-00243-01 y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la señora María Mélida Rojas Trejos.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: RECONOCER personería para actuar, a la abogada Elizabeth Alzate Pulgarín, en calidad de apoderada judicial del Municipio de Pereira, de conformidad con el poder[23] obrante en el expediente de tutela, allegado con la intervención que se presentó.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia solicitado por la señora María Mélida Rojas Trejos, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.7. de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [3] Folio 2 de la demanda de tutela. [4] Folio 221 de la copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 66001-33-33-001-2016- 00243-00. [5] Folios 246 y 247 ibídem. [6] Folios 255 y 256 ibídem. [7] De conformidad con la copia digital de la caratula del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 66001-33-33-001- 2016-00243-00. [8] Verbigracia, el auto que inadmitió la demanda, el que la admitió y la sentencia de primera instancia. [9] Folio 266 de la copia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 66001-33-33-001-2016-00243-00. [10] La Secretaria Jurídica del Municipio de Pereira le otorgó poder especial a la abogada Elizabeth Alzate Pulgarín, para que representara al ente territorial en el proceso constitucional del vocativo de la referencia. [11] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”. [12] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [13] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [16] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [17] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [18] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [19] Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-1019 del 06.11.10., M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [20] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-230 del 18.04.13., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [21] Al respecto, consultar: Sentencia del 31.10.18., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 54001-23-33-0002018-00276-01;
Sentencia del 14.11.19., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04391-00; Sentencia del 10.09.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-03562-00; Sentencia del 10.09.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001-23-33- 000-2020-00925-01; Sentencia del 17.09.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-02484-01;
Sentencia del 24.09.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-03578-00; Sentencia del 08.10.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 03907-00; Sentencia del 15.10.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-04098-00; Sentencia del 05.11.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-04370-00 y Sentencia del 26.11.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-04518-00. [22] El auto del 10 de diciembre de 2019 quedó ejecutoriado el 16 de diciembre de 2019. [23] El poder que se allegó no se presentó personalmente ante un notario o una oficina de apoyo judicial, no obstante, en virtud del artículo 5° del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 se presumirá auténtico, además, de que en el mismo obra la firma de la Secretaria Jurídica del Municipio de Pereira y la manifestación expresa de que la abogada Elizabeth Alzate Pulgarín representa al referido ente territorial en el trámite constitucional del vocativo de la referencia.