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19001-23-33-000-2012-00704-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Ministerio De Defensa - Policía Nacional·Demandado: Walter Eduardo Ramírez Roldán

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Niega MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Por condena judicial / CONDENA CONTRA EL ESTADO - En medio de control de reparación directa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE CAUSADA POR VEHÍCULO OFICIAL SÍNTESIS DEL CASO: El 30 de enero de 2004, en la vía que del municipio de Popayán conduce a Cali se presentó un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados un vehículo de la Policía Nacional y un tractocamión. Como consecuencia del choque, falleció el señor A. S. S., quien iba como pasajero en el vehículo oficial.

Posteriormente, los familiares del referido señor promovieron un proceso de reparación, en el cual se condenó a la aquí demandante a pagar una indemnización equivalente a $775’889.075. Por lo anterior, la Policía Nacional demandó en repetición al señor W. E. R. R., con fundamento en que su conducta fue gravemente culposa, porque «de manera imprudente infringió las reglas más elementales para el manejo de vehículos», lo que dio lugar a que se declarara patrimonialmente responsable.

PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005, dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.

COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA FUNCIONAL - Factor subjetivo / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, (i) reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición, (ii) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y (iii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- e introdujo el factor objetivo debido a la cuantía para los asuntos de doble instancia. De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en vigencia de ese cuerpo normativo.

(…) En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión del medio de control de repetición superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro de un proceso de repetición con vocación de doble instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO Conviene señalar que el medio de control de repetición se presentó en vigencia del Ley 1437 de 2011, razón por la cual, en principio, las normas procesales que deben aplicarse al caso concreto son las previstas en ese cuerpo normativo, tal como lo dispuso el legislador en el régimen de transición que adoptó en el inciso primero del artículo 308 ibídem, así como las disposiciones de la Ley 1564 de 2012, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.

Sin embargo, en lo que concierne a la oportunidad en la demanda debe tenerse en cuenta que los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. (…) La Sala advierte que, si bien la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2012, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que el término de caducidad empezó a correr con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado cuerpo normativo (2 de julio de 2012), de ahí que la oportunidad para tal efecto sea la establecida en el Decreto 01 de 1984.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 PRESUNCIÓN LEGAL / HECHO CIERTO / HECHO PROBADO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica, de ahí que se considere que tiene por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca.

Aquellas, pueden considerarse como de tipo legal (iuris tantum), cuando admiten prueba en contrario, o de derecho (iuris et de iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo. Así se encuentra plasmado en el artículo 66 del Código Civil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 66 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / PRESUNCIÓN LEGAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Por condena judicial / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO Conviene señalar que cuando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen.

En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que «la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario».

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 PRESUNCIÓN LEGAL - Admite prueba en contrario / PRESUNCIÓN DE CULPA / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / PRESUNCIÓN DEL DOLO / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [L]a Sala es preciso señalar que la previsión de los citados artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales ahí enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como dolosa y/o gravemente culposa, puesto que el juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como tales al apreciar el caso puesto a su consideración, pero en relación con estos últimos no podrá aludirse a la aplicación de una presunción y, por tanto, la entidad estatal estará obligada a probar no solamente el supuesto de hecho de aquella sino, también, la conducta o aspecto volitivo de la actuación del funcionario público.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de mayo de 2014, Exp. 40755, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 MOTIVACIÓN DEL FALLO / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No resulta suficiente para comprometer la responsabilidad del agente [L]a Sala advierte que, las motivaciones del fallo de reparación directa que sirven de fundamento para incoar la acción de repetición no resultan suficientes para comprometer la responsabilidad del demandado y, por ende, a partir de ellas no puede arribarse a la conclusión de que la conducta del señor R. R. hubiera sido gravemente culposa, máxime cuando no se mencionaron las actuaciones de aquel.

INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE - No existe prueba que permita concluir que el daño fue consecuencia negligencia del conductor de vehículo oficial / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Impróspero / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Es claro para la Sala, de conformidad con el material probatorio arrimado al proceso, que el hecho que le da base a la presunción no está completamente acreditado, ya que no se tiene certeza de las condiciones en las que se encontraba el vehículo oficial que generó el daño por el que se condenó a la entidad demandada, ni de las maniobras que realizó el conductor y mucho menos de la velocidad en la que se desplazaba el mismo, por ende, mal haría la Sala en concluir que, el señor W. E. R. R., con su conducta, incurrió en una violación inexcusable de las normas de tránsito.

(…) como el hecho que le daría base a la presunción no está debidamente probado, dado que no se demostró que esa conducta hubiere sido inexcusable, se estima que no se demostró la imputación realizada contra el señor W. E. R. R. y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. CONDENA EN COSTAS - Improcedente por tratarse de un asunto de interés público / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / FINALIDAD DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil; no obstante, aquella no procederá si en el proceso se ventila un asunto de «interés público».

Ahora bien, de conformidad con la sentencia C-832 de 2001, el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos que ventila un interés público. Por esta razón, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en este proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de agosto de 2019, Exp. 63519, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de la Corte Constitucional de 08 de agosto de 2001, Exp. C-832, M.P. Rodrigo Escobar Gil. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2012-00704-01(57957) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: WALTER EDUARDO RAMÍREZ ROLDÁN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó en vigencia del CPACA, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la controversia / COMPETENCIA FUNCIONAL – factor cuantía para los procesos con vocación de doble instancia / CADUCIDAD – condena proferida en un proceso tramitado en vigencia del CCA – término de caducidad – fecha en la que se realiza el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo para proceder de conformidad, en el caso particular empezó a correr en vigencia del CCA y no del CPACA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – se ciñe a los cargos formulados contra el fallo de primera instancia por el apelante único / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO – están previstas por la Ley 678 de 2001 / CULPA GRAVE DEL EX AGENTE – si bien se constata la violación de una norma de derecho, no existe prueba que permita concluir que el daño fue consecuencia de su negligencia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de enero de 2004, en la vía que del municipio de Popayán conduce a Cali se presentó un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados un vehículo de la Policía Nacional y un tractocamión. Como consecuencia del choque, falleció el señor Abdiel Sendoya Sandoval, quien iba como pasajero en el vehículo oficial.

Posteriormente, los familiares del referido señor promovieron un proceso de reparación, en el cual se condenó a la aquí demandante a pagar una indemnización equivalente a $775’889.075. Por lo anterior, la Policía Nacional demandó en repetición al señor Walter Eduardo Ramírez Roldán, con fundamento en que su conducta fue gravemente culposa, porque «de manera imprudente infringió las reglas más elementales para el manejo de vehículos», lo que dio lugar a que se declarara patrimonialmente responsable.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda En escrito presentado el 30 de noviembre de 2012 (fl. 75 del c.1), la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra el señor Walter Eduardo Ramírez Roldán, con el fin de que se le condenara a reintegrar $775’889.075, que la entidad tuvo que pagar en cumplimiento de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la sentencia del 15 de julio de 2010, que confirmó lo decidido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, el 15 de febrero de ese mismo año, en el curso del proceso de reparación directa con radicado 2005-01848-01.

En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 69 del c.1):

PRIMERO: declarar que el señor patrullero de la Policía Nacional Walter Eduardo Ramírez Roldán (…), en su calidad de servidor público responsable con su conducta imprudente y negligente, a título de culpa grave, con la cual el día 30 de diciembre de 2004, conduciendo un automóvil asignada para el servicio de la seccional de inteligencia (SIPOL), ocasionó un accidente de tránsito, resultando muerto el señor Manuel Abdiel Sendoya Sandoval.

SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, condenar al señor patrullero de la Policía Nacional Walter Eduardo Ramírez Roldán (…), en su calidad de servidor público, al pago en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de la suma por la cual resultó condenada sobre las pretensiones económicas contenidas en la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Cauca de fecha 15 de julio de 2010; sentencia que quedó debidamente ejecutoriada el 29 de julio de 2010 y por la cual debió pagar la suma de $775’889.075, obligación que deberá ser indexada y actualizada, reconociendo sobre ella intereses de plazo y moratorios que se hayan causado desde la fecha del pago, conminando al demandado a pagar en el plazo que se considere pertinente en la providencia a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

TERCERO: declarar que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del Código Contencioso Administrativo y 488 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: condenar al pago de costas y agencias en derecho al demandado (…). Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: El 30 de diciembre de 2004, el patrullero adscrito al departamento de Policía del Cauca, Walter Eduardo Ramírez Roldán, en cumplimiento de una orden del comando de inteligencia, relacionada con una información sobre un posible atentado terrorista, se desplazó en un automóvil por la vía que del municipio de Popayán conduce a Cali, cuando a la altura del perímetro urbano del municipio de Mondomo sufrió un accidente de tránsito, al colisionar con un tractocamión. En ese accidente falleció el señor Manuel Abdiel Sendoya Sandoval, «particular que iba como pasajero en el vehículo oficial y que se ofreció a colaborar con los funcionarios en el operativo».

En el informe técnico del accidente de tránsito se consignó como posibles causas del choque «impericia en el manejo y pavimento mojado», prueba que sirvió de fundamento en el proceso que adelantó la Justicia Penal Militar contra el señor Ramírez Roldán para concluir que «conducía invadiendo el carril contrario sobre el pavimento mojado, lo que originó que perdiera el control y colisionara con el vehículo que transitaba en sentido contrario».

Por lo anterior, los familiares de la víctima promovieron un proceso de reparación directa contra la Policía Nacional, el cual se tramitó con el radicado 2005-01848-01 y cuyo conocimiento, en primera instancia, le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, autoridad judicial que, mediante sentencia del 15 de febrero de 2010, declaró responsable a la referida entidad por la muerte del señor Manuel Abdiel Sendoya Sandoval; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 15 de julio de esa anualidad.

Por medio de la Resolución No. 0269 de 23 de marzo de 2011, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional reconoció en favor de los familiares del señor Sendoya Sandoval la suma de $775’889.075, que correspondía a la indemnización de perjuicios que fue ordenada en el fallo de segunda instancia. A juicio de la entidad demandada, el señor Walter Eduardo Ramírez Roldán actuó con culpa grave, porque «de manera imprudente infringió las reglas más elementales para el manejo de vehículos», deber objetivo de cuidado que le era exigible y, con ello, dio lugar a la condena impuesta contra la entidad aquí demandante. 2.

Trámite en primera instancia 2.1. En auto del 5 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca inadmitió la demanda, por cuanto no se allegó la constancia del pago de la condena a los demandantes del proceso de reparación directa (fls. 79 – 80 del c.1), falencia que fue corregida por la Policía Nacional (fls. 82 – 87 del c.1), por tal razón, el 11 de febrero de 2013, dispuso su admisión y ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público (fls. 89 – 90 del c.1), actuaciones que se surtieron el 7 de mayo y el 18 de julio de 2013, respectivamente (fls. 112 y 119 del c.1). 2.2.

El señor Walter Eduardo Ramírez Roldán, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En concreto, consideró que no se reúne uno de los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones de la demanda, a saber, la conducta gravemente culposa del demandado. Al respecto, adujo que no se probó la incidencia que tuvo su actuación en la muerte del señor Manuel Abdiel Sendoya Sandoval el 30 de diciembre de 2004; por el contrario, las pruebas del juicio de reparación directa no eran conclusivas, sino que hacían referencia a dos causas probables del accidente de tránsito, situación que impedía endilgar una condena patrimonial en su contra.

Sostuvo que, si bien conducía el automóvil asignado a la Policía Nacional, lo cierto fue que «perdió el dominio de éste porque le fallaron los frenos, tal como lo señalaron dos patrulleros y un testigo que iba en una motocicleta», tanto así que el Tribunal Penal Militar lo absolvió de responsabilidad porque se trató de un caso fortuito, mas no derivado por exceso de velocidad.

Refirió que para el momento de los hechos contaba con la suficiente experiencia en el manejo de automotores, según se podía observar del certificado de idoneidad del 11 de octubre de 2010, suscrito por la directora de la Escuela de Seguridad Vial y por los jefes de la dependencia de Registro y Control e Instrucción de Vehículos (fls. 121 – 126 del c.1). 2.3.

Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 229 del c.2). La diligencia en mención se realizó el 26 de mayo de 2016, oportunidad en la cual el Tribunal a quo manifestó que no se formularon excepciones previas y tampoco encontraba configurada alguna que debiera ser declarada en esa etapa procesal.

A continuación, procedió a fijar el litigio en los siguientes términos (fls. 238 – 240 del c.2): El centro de la discusión se centra en determinar si en este asunto se hallan reunidos los presupuestos para la procedencia de la repetición de la condena sufragada por la Policía Nacional. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, el magistrado conductor tuvo como pruebas las allegadas por las partes y, a su turno, decretó la prueba pedida por la entidad demandante, tendiente a solicitar copia del proceso de reparación directa 2005-01848-01.

Por último, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 2.4. El 14 de junio de 2016 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se corrió traslado a las partes de las pruebas documentales decretadas y aportadas. Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público (fls. 254 – 255 del c.2). 2.5.

El demandado expresó que el accidente se produjo debido a que perdió el control del vehículo al conducir sobre el «pavimento mojado», lo que implicó que éste terminara en el carril opuesto y colisionara con el tractocamión. En concreto, esto dijo (fls. 257 – 263 del c.2): Con las pruebas se tiene la declaración rendida por el Pt. Jhon James Larenas Buitrago, el cual manifestó que el 30 de diciembre de 2004 se desplazaba con el patrullero Walter Eduardo Ramírez Roldán y un informante de nombre Ariel Sandoval, que las condiciones climatológicas se tomaron lluviosas por lo que el Pt.

Walter Eduardo Ramírez Roldán, quien conducía el vehículo de manera prudente, sin exceder los límites velocidad, que él iba charlando con las personas que le estaban colaborando con la información y a la vez estaba pendiente del entorno tanto de la vía como de los alrededores por motivos de seguridad y fue así que perdió el control al momento de iniciar la curva a mano derecha, observando que intentaba maniobrarlo y bombeaba el freno, perdiendo el control e invadiendo el carril contrario por donde se desplazaba el tractocamión, el cual impactaron en las llantas traseras y que cree que el accidente se produjo porque estaba húmeda. 2.6.

La Policía Nacional arguyó que la conducta «imprudente e irresponsable» del demandado ocasionó el accidente de tránsito con un vehículo que avanzaba en sentido contrario, provocando la muerte del señor Sendoya Sandoval. Además, que debía tenerse presente que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa que exige un mayor cuidado, situación que pasó por alto el demandado (fls. 270 – 273 del c.2). 2.7.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Precisó que se encontraba acreditado que (i) la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en virtud de una decisión judicial, indemnizó los perjuicios causados por la muerte del señor Manuel Abdiel Sendoya Sandoval, (ii) la entidad pagó a los familiares de aquel la suma determinada en la sentencia proferida el 15 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cauca, esto es, $775’889.075, y (iii) el señor Walter Eduardo Ramírez Roldán, para la época de los hechos, se desempeñaba como patrullero adscrito a la Seccional de Inteligencia del Departamento de Policía del Cauca.

No obstante, en relación con el elemento subjetivo, después relacionar los elementos de juicio allegados al expediente, concluyó que el demandado no actuó con culpa grave frente a la producción del daño antijurídico, en los términos de la Ley 678 de 2001, por cuanto no se pudo acreditar que hubiera desatendido las normas de tránsito y que con ello hubiera generado el accidente.

Advirtió que las causas del accidente de tránsito no fueron acreditadas en el proceso de reparación directa, pues solo daban cuenta de unas posibles causas del accidente, pero partiendo de premisas y estimativos, y que el testimonio del copiloto del vehículo accidentado señalaba que iban a una velocidad moderada, siendo la lluvia y el piso húmedo las causantes de este.

De otra parte, afirmó que no existía dictamen técnico de las condiciones de las llantas y los frenos del automóvil, aunado a que para la fecha del acontecimiento el señor Ramírez Roldán contaba con licencia de conducción y no se aportó «prueba irrebatible» de la vulneración a las normas de tránsito, por tal razón, no era posible establecer la actuación del aquí demandante –conductor– fue la que desencadenó el accidente de tránsito, tanto que «en el proceso de reparación directa el asunto se analizó a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación de riesgo excepcional y no de falla del servicio». 4.

Recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual expresó que, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, sí se encontraba acreditada la culpa grave del demandado, conforme a las pruebas allegadas al proceso. Expuso que, aunque no existe un dictamen técnico mecánico del vehículo, no podía perderse de vista que se anexó el informe de reconstrucción de los hechos, documento que se acompañó de un álbum fotográfico y demostraba que el vehículo oficial invadió el carril y colisionó con un tractocamión, lo que produjo el daño por el que se demandó en reparación directa y, como consecuencia, dio lugar a la condena por la que se pide su reembolso.

Recalcó que la mencionada prueba fue basada en lo dicho por el señor Iván Erney Riascos Samboní, testigo presencial de los hechos, lo que coincide con el informe del accidente de tránsito respecto de la trayectoria del vehículo y la posición final del mismo, por lo que «se evidencia que la causa determinante del accidente fue originada por la maniobra indebida ejecutada por el patrullero Walter Eduardo Ramírez Roldán, lo que conllevó a la pérdida del control del automotor, invadiendo el carril contrario».

Además, indicó lo siguiente (fls. 293 – 298 del c.2): Se pudo determinar los factores determinantes o hipótesis del accidente de tránsito en el informe donde se resaltan “superficie húmeda, impericia en el manejo”, lo que constituye el daño antijurídico causado al señor Manuel Abdiel Sendoya Sandoval en la muerte por la colisión del vehículo que conducía el uniformado.

En ese sentido, analizando las causas que generaron el accidente de tránsito se observa que el señor patrullero no previno lo previsible, es decir, momento en que el policía conducía un automotor hubiese reducido la velocidad a tal punto que le permitiera tener total dominio sobre el vehículo debido a las condiciones climáticas que se presentaban antes de los hechos, el automotor no hubiera salido del carril donde transitaba o como segundo factor al momento de colisionar los dos vehículos no se hubiese presentado la muerte.

(…) el patrullero no acató las normas descritas en la constitución y la ley, como lo es el deber de cuidado frente a la conducción de vehículos, ya que esta se constituye como una actividad peligrosa, pues se tiene custodia sobre el automotor como posición de garante donde se asumen todos los riesgos inherentes a la conducción (…). 5.

Trámite en segunda instancia 5.1. El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido mediante proveído del 24 de agosto de 2016 (fl. 300 del c.2) y admitido por esta Corporación a través de auto del 13 de octubre de 2016 (fl. 309 del c.2). 5.2. Posteriormente, mediante providencia del 17 de noviembre de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, pues se consideró innecesario llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en la normativa en comento (fl. 312 del c.2), oportunidad en la que la Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fls. 313 – 321 del c.2), mientras que la parte demandada y el Ministerio Público no intervinieron.

III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005[1], dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada. 2. Competencia La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, (i) reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición, (ii) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y (iii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- e introdujo el factor objetivo debido a la cuantía para los asuntos de doble instancia. De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en vigencia de ese cuerpo normativo[2].

El artículo 150 ibídem, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, «de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación».

Por su parte, el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de «repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de 500 SMLMV y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia».

En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión del medio de control de repetición superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[3], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro de un proceso de repetición con vocación de doble instancia. 3.

Oportunidad de la acción Por razones metodológicas, en primer lugar, se definirá lo relacionado con el cumplimiento de la condena y, posteriormente, se determinará la norma aplicable para a efectos de establecer la oportunidad del medio de control de repetición. 3.1. Cumplimiento de la condena Dentro del proceso de reparación directa 2005-01848-01, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la condena reconocida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, el cual en el numeral séptimo de la parte resolutiva del fallo ordenó «cúmplase la condena en los términos previstos de los artículos 176 y 177 del CCA».

En lo atinente a las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas dentro de los procesos tramitados en vigencia del Decreto 01 de 1984, esta Subsección ha precisado: (…) Con todo, debe aclararse que a pesar de que el plazo para efectuar el pago de la condena en la nueva codificación -Ley 1437 de 2011- corresponde a 10 meses, lo cierto es que en lo que respecta a este término deberá darse aplicación a la antigua codificación, es decir, a 18 meses -art. 177 del Decreto 01 de 1984-, ello comoquiera que así fue establecido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa[4].

De este modo, la condena que sirve de causa a las pretensiones de repetición, según lo ordenado el Tribunal Administrativo del Cauca, debía cumplirse en los términos previstos por los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984[5], lo que indica que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, lo cual en el presente asunto ocurrió el 30 de julio de 2010[6].

En las condiciones analizadas, el plazo para pagar corrió entre el 31 de julio de 2010 y el 31 de enero de 2012 y la entidad procedió de conformidad el 29 de marzo de 2011, según la certificación que obra a folio 83 del c.1. 3.2. Término de caducidad Conviene señalar que el medio de control de repetición se presentó en vigencia del Ley 1437 de 2011, razón por la cual, en principio, las normas procesales que deben aplicarse al caso concreto son las previstas en ese cuerpo normativo, tal como lo dispuso el legislador en el régimen de transición que adoptó en el inciso primero del artículo 308 ibídem[7], así como las disposiciones de la Ley 1564 de 2012[8], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos[9].

Sin embargo, en lo que concierne a la oportunidad en la demanda debe tenerse en cuenta que los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[10] que dispone: Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. La Sala advierte que, si bien la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2012, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que el término de caducidad empezó a correr con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado cuerpo normativo (2 de julio de 2012), de ahí que la oportunidad para tal efecto sea la establecida en el Decreto 01 de 1984.

El numeral 9 del artículo 136 ibídem disponía que la pretensión de repetición caducaba «al vencimiento de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad», norma que la Corte Constitucional, a través de sentencia C-832 de 2001, declaró la exequible condicionalmente, bajo el entendido que «(…) [e]l término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo[11]».

A su vez, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispuso que la repetición caducaba «al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública (…)», como esta norma reiteró el contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del CCA, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002[12], precisó que lo señalado en la providencia C-832 de 2001, le resultaba aplicable a la anterior disposición normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido material.

Así pues, lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero. En el caso concreto, cabe decir que la entidad demandante pagó la condena dentro del término dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, pues tenía hasta el 31 de enero de 2012 y efectuó el mismo el 29 de marzo de 2011.

En este estado de cosas, el término de caducidad de la pretensión de repetición corrió desde el 30 de marzo de 2011 y venció el 30 de marzo de 2013, por lo que, al haberse presentado la demanda el 30 de noviembre de 2012, se advierte que fue oportuna. 4. Cuestión previa: pruebas trasladadas Según el artículo 174 del Código General del Proceso, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciables sin más formalidades, «siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas». En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara a este proceso el expediente de reparación directa con radicado 2005-01848-01, el cual, a su vez, también contiene copia del proceso penal adelantado contra el demandado ante la Justicia Penal Militar, prueba que el Tribunal Administrativo del Cauca decretó en la audiencia inicial y, posteriormente, corrió traslado de esta.

Así las cosas, la Sala valorará, sin restricción alguna, las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada, dado que su traslado fue solicitado por la parte actora, la partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis.

Asimismo, se tendrán en cuenta únicamente las declaraciones que se recibieron en el proceso penal y que fueron incorporadas al proceso de reparación directa, pues estas fueron practicadas con la audiencia de la parte contra la que se aducen, de ahí que cumpla con los requisitos exigidos para tal fin. Además, algunas de aquellas fueron anexadas junto con la contestación de la demanda.

En cuanto a la indagatoria rendida por el demandado en el proceso penal, sin el apremio del juramento[13], debe precisarse que se valorará de conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección[14] y en conjunto con las demás pruebas que reposen en el expediente[15]. La necesidad de la valoración se justifica para el análisis integral del caso, ya que permite contrastar una serie de eventos respecto del hecho dañoso que dio lugar a la condena por la que se repite. 5.

Objeto del recurso de apelación En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca encontró acreditado que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en virtud de una orden judicial, indemnizó los daños antijurídicos causados por la muerte del señor Manuel Abdiel Sendoya Sandoval; que la entidad pagó a los familiares de aquel la suma de $775’889.075; que el señor Walter Eduardo Ramírez Roldán, para la época de los hechos, se desempeñaba como patrullero adscrito al departamento de Policía del Cauca; no obstante, estimó que no obró con culpa grave.

Ahora bien, la competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por la entidad demandante, motivo por el cual la Subsección debe pronunciarse únicamente respecto de los puntos que el apelante cuestionó en su recurso de apelación. Se recuerda que en la apelación el demandado fundamentó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en que, a su parecer, estaba demostrado que el demandado actuó con culpa grave, conforme a las pruebas allegadas al proceso, en especial, como se podía deducir del informe de reconstrucción de los hechos, prueba que se fundamentó en la declaración del señor Iván Erney Riascos Samboní, así como en el informe del accidente de tránsito.

En ese orden de ideas, la Sala determinará si el demandado actuó con culpa grave, porque los demás requisitos para la prosperidad de la pretensión de repetición se encontraron acreditados en primera instancia y no fueron cuestionados en el recurso de apelación. 6. Culpa grave en cabeza del demandado Previo a examinar si la conducta que se le atribuyó al demandado puede o no calificarse de gravemente culposa, la Sala considera pertinente realizar unas consideraciones generales acerca de las presunciones de dolo o culpa grave previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, norma que es la que le resulta aplicable al sub lite, pues el hecho que dio origen a la condena ocurrió el 30 de diciembre de 2004. 6.1.

Presunciones de dolo o de culpa grave contempladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica[16], de ahí que se considere que tiene por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca.

Aquellas, pueden considerarse como de tipo legal (iuris tantum), cuando admiten prueba en contrario, o de derecho (iuris et de iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo. Así se encuentra plasmado en el artículo 66 del Código Civil: Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.

Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias. Ahora bien, conviene señalar que cuando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen.

En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales[17] y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que «la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario»[18].

Así también lo ha considerado esta Subsección cuando manifestó que: Las presunciones de culpa grave y de dolo contenidas en la Ley 678 de 2001 son legales. Esto se debe a que así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-374 de 2001 al decidir acerca de la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de esa normativa (…). Concluyó la Corte Constitucional que las presunciones que contempla la Ley 678 de 2001 son legales, pues, de haberlas calificado de derecho, la acción de repetición carecería de sentido.

Si se tratara de presunciones de derecho [que no admiten prueba en contra, por fundarse en el orden público], el demandado en una acción de repetición no tendría la oportunidad de demostrar que la conducta que se le reprocha no ocurrió a título de culpa grave o dolo. Simplemente se encontraría en una posición en la cual no podría ejercer su derecho de defensa, lo que implicaría la violación del artículo 29, según el cual toda persona tiene derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”[19].

De tal manera que se comparten las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional acerca de que la Ley 678 de 2001 incorporó presunciones legales, toda vez que de esta manera se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, como vía para hacer valer la presunción de inocencia en desarrollo de una demanda de repetición, escenario judicial que se instauró precisamente para definir la responsabilidad o no del servidor o ex servidor del Estado[20].

En efecto, en los antecedentes legislativos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil (voluntas legislatoris), se mencionó que el establecimiento de estas presunciones legales tenía por objeto tornar eficaz la acción de repetición e invertir la carga de la prueba, ya que el demandado debía desacreditar el hecho que le da origen a aquella.

Así fue narrado en la ponencia para primer debate en el Senado: [E]l legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acción de repetición una misión imposible. Señalar causales de presunción de dolo y la culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetición sólo deberá probarse el supuesto de hecho en que se funda la presunción, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la acción una herramienta efectiva y eficaz.

En otras palabras, resultará suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se señalan para presumir que el funcionario actuó con dolo o culpa y, por consiguiente, a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configuró[21]. Así también lo dejó claro la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001, pues indicó que, para hacer efectivo el precepto del artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acción de repetición y alegaba en su favor una presunción de dolo y/o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario, ya que aquella no constituye un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia: (…) con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso[22].

Es claro que, en estos casos, no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la acción de repetición siempre podrá presentar pruebas que lo liberen de responsabilidad civil[23]. Así, por tratarse de una presunción legal, esto es, que admite prueba en contrario, la parte demandada tiene abierta la posibilidad para oponerse y acreditar, en esta sede judicial, o bien la inexistencia del hecho que le da base a la presunción o de las circunstancias en las que se configuró aquel, ya que la presunción «no impide que la parte adversaria lleve al proceso otras pruebas con la finalidad de desvirtuar aquella y demostrar que en realidad esos hechos no han ocurrido.

Si se consigue este objetivo o, por lo menos, que el juez estime inciertos aquellos hechos, no podrá aplicar la presunción»[24]. Ahora, su previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que, para efectos de la acción de repetición, el juez –en estos casos- está en el deber de realizar una nueva evaluación de la conducta del agente.

Por esta razón, el simple hecho de que el legislador suponga en estos eventos la responsabilidad civil del agente o ex funcionario estatal, no impide que esta presunción pueda ser destruida con la presentación de pruebas de descargo. En este punto, para la Sala es preciso señalar que la previsión de los citados artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales ahí enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como dolosa y/o gravemente culposa, puesto que el juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como tales al apreciar el caso puesto a su consideración[25], pero en relación con estos últimos no podrá aludirse a la aplicación de una presunción y, por tanto, la entidad estatal estará obligada a probar no solamente el supuesto de hecho de aquella sino, también, la conducta o aspecto volitivo de la actuación del funcionario público.

De otra parte, conviene señalar que la Sala ha sostenido que pueden existir situaciones en las cuales, aunque en la demanda no se identifica expresamente uno de los supuestos que hacen presumir el dolo o la culpa grave del demandado, los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis son suficientes para que el juez pueda enmarcar su motivación en uno de los mencionados supuestos.

Así pues, el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá razonar con suficiencia los móviles y fundamentos en los que se basa la presunción que alega, para que el juez pueda encuadrarla en uno de los supuestos de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. En otras palabras, puede ocurrir que se demande en repetición sin que se invoque de manera particular uno o varios de los eventos en los que se presume la culpa grave o el dolo, pero con la carga de que la parte actora le suministre al juez una argumentación tal que le permita enmarcar la conducta del agente en uno de los supuestos indicados en precedencia. Lo anterior encuentra respaldo en que los aspectos formales no pueden estar dirigidos a enervar la efectividad del derecho material, sino que deben ser requisitos que garanticen la búsqueda de la certeza en el caso concreto y, por tanto, impidan que el juez adopte decisiones denegatorias de pretensiones por exceso ritual manifiesto. 6.2.

Imputación de la responsabilidad En la demanda de repetición no se invocó ningún referente normativo en relación con la presunción de culpa grave en la cual se debía subsumir la conducta que se le reprocha al señor Walter Eduardo Ramírez Roldán; empero, aunque la parte actora no precisó un supuesto normativo específico, lo cierto es que a lo largo de la demanda se hizo énfasis en que actuó con culpa grave por infringir las normas para el manejo de vehículos y se explicó -con suficiencia- que la imprudencia al invadir el carril contrario de la vía por la que transitaba el día de los hechos y no bajar la velocidad a sabiendas de las condiciones del clima, ocasionaron el daño por el cual resultó condenada.

En línea con lo anterior, los argumentos esbozados por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional son suficientes para que la Sala pueda enmarcar su motivación en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 6 de dicha ley, según el cual se presume que la conducta es gravemente culposa cuando se presenta una «violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho».

Como se expuso con antelación, quien alegue en su favor una presunción deberá probar plenamente y, a través de medios conducentes, pertinentes y eficaces, los hechos que le dan su origen, puesto que resulta claro que el legislador no pugnó por una suerte de tarifa legal para acreditar aquel supuesto fáctico. En efecto, las presunciones establecidas en la ley solo serán procedentes y se tendrán por ciertas cuando los «hechos en que se funden estén debidamente probados» pero «admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice», de conformidad con el artículo 166 del Código General del Proceso.

Para la Sala resulta necesario dejar claro que el hecho que le da sustento a la presunción debe estar completamente probado y no debe dar lugar a duda alguna, para ello podrá acudirse a una valoración integral de las pruebas que obran en el expediente[26]. Así las cosas, se analizarán las pruebas que obran en el expediente para determinar si se demostró o no la conducta gravemente culposa que se le atribuyó al señor Walter Eduardo Ramírez Roldán: - El 30 de diciembre de 2004, la Seccional de Inteligencia del Departamento de Policía del Cauca, mediante orden de trabajo No. 049, designó a los patrulleros Jhon James Buitrago Larenas y Walter Eduardo Ramírez Roldán para efectuar un desplazamiento hasta el municipio de Cali, a fin de «coordinar aspectos del blanco subversión en la EMAVI, para confirmar y/o desvirtuar información relacionada con campamentos guerrilleros».

Para tales efectos, se indicó emplearían un vehículo de dotación oficial y estarían acompañados de dos informantes (fl. 219 del c. 2 del expediente trasladado). - Ese mismo día el vehículo oficial colisionó con un tractocamión, en la vía que del municipio de Popayán conduce a Cali, accidente en el que resultaron lesionados los cuatro ocupantes del automotor oficial; posteriormente, falleció el señor Abdiel Sendoya Sandoval (fl. 279 del c.4 del expediente trasladado). - En el informe de tránsito se describió que el lugar de los hechos se trataba de una vía rural de tres carriles, que el choque se presentó sobre una curva en la mitad de dos carriles, que el asfalto estaba húmedo por la lluvia, que se involucraron un automóvil oficial y un camión tipo furgón, que las causas probables fueron la superficie húmeda o impericia en el manejo, que no fue posible hablar con los involucrados debido a su traslado a un centro médico y que había una señal de tránsito en la que se permitía el tránsito a 60km/h (fls. 78 – 79 del c.2 del expediente trasladado). - Al día siguiente, el patrullero Jhon James Buitrago Larenas presentó un informe de novedad al jefe de la Seccional de Inteligencia, en el cual señaló lo siguiente (fls. 76 – 77 del c.2 del expediente trasladado): Me dirijo a mi capitán con el objeto de informarle la novedad ocurrida el 30 de diciembre de 2004, en momentos en que me dirigía hacia Cali en el vehículo de propiedad de la Policía Nacional, en compañía del patrullero Walter Eduardo Ramírez Roldán, quien lo conducía y dos personas más que no pertenecen a la institución, a quienes recogimos a las 6:00 en la parte exterior de la URI, quienes se ubicaron en la parte trasera del automóvil.

(…) durante el desplazamiento me encontraba entrevistando las personas que nos acompañaban, puesto que no los había escuchado con anterioridad, motivo por el cual mi mirada estaba puesta hacía la parte trasera cuando minutos después de pasar por el sector de pescador escuché que mi compañero Ramírez dijo en voz alta y con tono temeroso “hay jueputa” (sic) y de inmediato voltee mi rostro hacía el frente observándolo tratar de controlar el auto el cual no obedecía a los giros de dirección, dirigiéndose sin control hacia el carril opuesto por donde en ese momento transitaba en sentido contrario un carro tanque, colisionando inevitablemente contra las llantas traseras de ese vehículo, después observé que mi compañero estaba ensangrentado y su pierna aprisionada entre la silla y los dos acompañantes se quejaban sin poder moverse (…). - En la indagatoria que rindió el 16 de marzo de 2005, el señor Walter Eduardo Ramírez Roldán declaró lo que a continuación se expone (fls. 211 – 216 del c.4 del expediente trasladado): PREGUNTADO.

Se tiene que dentro de la presente investigación informe de accidente de tránsito (…) mediante el cual informan los hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2004, día que colisionan los vehículos que usted conducía y un doble troque. Sírvase hacer un relato detallado de los hechos. CONTESTÓ (…) El coronel ordenó el desplazamiento con los dos informantes (…), por tal razón nos dirigimos a la ciudad de Cali, a una velocidad prudente de 60 a 70 kilómetros por hora, esa velocidad la mantuve hasta que la disminuí, que fue en los descensos, ya que se encontraba lloviendo (…), antes de llegar al municipio de Mondomo y pasar una motocicleta pequeña, observé una señal de tránsito que decía descenso, la cual decía 60 km y antes de llegar a la curva pisé el freno, pero el carro no respondió y siguió derecho invadiendo el carril contrario y seguí pisando el freno pero no respondió, en ese momento subía un carro tanque en sentido contrario con el que chocamos inevitablemente y si no hubiera sido así hubiéramos caído al precipicio que se encontraba más adelante, después del impacto perdí el conocimiento (…), llevo conduciendo vehículos hace aproximadamente 4 años y tengo todos los documentos al día (…), no estaba cansado, ni con sueño o enfermo y tampoco embriagado.

PREGUNTADO. Diga al despacho que maniobras realizó para evitar la colisión con el otro vehículo. CONTESTÓ. (…) empiezo a frenar constantemente y maniobrar con la dirección para sacarlo al lado derecho, para volver al carril que íbamos, pero sin conseguir respuesta alguna porque el carro se fue contra el tractocamión. (…) PREGUNTADO. Diga si en el trayecto desde Popayán hasta donde sucede el accidente se les presentó algún problema, es decir, si estuvieron a punto de accidentarse.

CONTESTÓ. No, en ningún momento. PREGUNTADO. Diga si ustedes cerca o en el sitio de los hechos sobrepasaron a una tractomula. CONTESTÓ. No, sobrepasamos fue una motocicleta (…). - El 29 de agosto de 2005, el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar, dentro del sumario seguido contra el señor Ramírez Roldán, realizó una inspección judicial con reconstrucción de los hechos, diligencia en la que se aportó el álbum fotográfico del accidente (fls. 474 – 480 del c.4 del expediente trasladado) y de la que, además, se extrae (fls. 462 – 465 del c.4 del expediente trasladado): Declaración: Luis Eduardo Ordoñez Gieron PREGUNTADO.

Haga el despacho un relato detallado de las circunstancias en las que ocurrió el accidente de 2004. CONTESTÓ. Había salido de Popayán (…), cuando llegué al sitio del accidente veo unas personas heridas en un automóvil localizado al costado derecho de la vía y procedo a dar aviso a la Policía, procedo a llevar a uno de los heridos al señor Manuel Sendoya hasta el Hospital de Mondomo.

Anoto que el día del accidente había llovido y estaba lloviendo y por tanto la vía estaba mojada, como en el sitio de los acontecimientos se presenta una pendiente bastante fuerte, presumí que una de las causas pudo haber sido el mal tiempo. Declaración: Iván Herney Riascos Samboní PREGUNTADO. Teniendo en cuenta la ubicación que se dejó por parte de los peritos que apoyan la diligencia, de usted con relación al vehículo accidentado desde el momento en que este lo sobrepasa a usted y el instante, diga lo que le conste.

CONTESTÓ. Yo venía de Popayán hacia el norte del Cauca, cuando en la mitad de la recta me sobrepasó el carro accidentado, cuando unos 20 metros fue el accidente, posteriormente, me ubiqué y cuadré frente a una casa, cuando vi que se bajó uno de los ocupantes, estuve un tiempo y luego cogí rumbo (…). PREGUNTADO. En las diligencias allegadas al despacho se dice que instantes antes de la colisión del vehículo había sobrepasado una tractomula.

Diga al despacho en qué posición quedó está en relación a los vehículos accidentados. CONTESTÓ. En ningún momento había tractomula, antes del accidente lo que me sobrepasó a mí fue el vehículo (…). Preguntado. Diga al despacho cuáles eran las condiciones de la vía, así como la visibilidad para el momento de los hechos. CONTESTÓ. Era una vía pavimentada, estaba mojada porque estaba lloviendo, estaba solitaria sin tráfico y la visibilidad era normal a pesar de que estaba lloviendo.

PREGUNTADO. Diga al despacho a qué horas había salido de la ciudad de Popayán y a qué velocidad aproximada se dirigía. CONTESTÓ. Más o menos a las 6, iba a una velocidad promedio de 50 a 60 kilómetros, venía en una moto. - El señor Jhon James Buitrago Larenas, miembro de la Policía Nacional, quien también se trasladaba dentro del vehículo como copiloto, declaró lo siguiente: (…) el día de los hechos íbamos mi compañero Walter Ramírez Roldan y dos de los señores que recogimos (…), luego comenzamos el desplazamiento a la ciudad de Cali, luego de pasar por la población de Piendamó el clima se tornó lluvioso por lo que el compañero redujo la velocidad y conducía prudentemente y la lluvia se mantenía, comenzando a descender para llegar al puente del río Mondomo a la hora de tomar la curva el vehículo no respondió a las maniobras ejercidas por el compañero Walter para poderlo mantener el carril observando que Walter accionó la dirección totalmente para la derecha y pisaba en repetidas ocasiones el freno, sin embargo, el vehículo deslizó y continuó en línea recta hacia el carril opuesto, cuando en ese momento circulaba en sentido contrario un vehículo carro tanque, contra el cual rozamos colisionando la esquina izquierda de la cabina y posteriormente contra las llantas rebotando nuevamente y quedando estacionados a la orilla de nuestro carril unos metros atrás del punto de impacto, en ese momento abrí la puerta para descender del vehículo siendo sostenido por el cinturón de seguridad (…).

Durante todo el camino la velocidad no es constante, depende de las condiciones de la vía, sin embargo, puedo decir puesto que iba en la parte delantera del vehículo que mi compañero nunca rebasó los límites de velocidad y más cuando inició la lluvia puesto que disminuyó la velocidad a unos 50 kilómetros por hora (…). Mi compañero se encontraba conduciendo, observando las condiciones de la vía, la visibilidad era buena, normal, se veía sin problema hacía adelante, antes de colisionar habíamos sobrepasado a una motocicleta pequeña, siempre trató de controlar el vehículo y tuvo las manos en el timón, no adelantó la tracto mula (…). - Por su parte, el señor Olimpo Arley Guerrero Yandal, conductor del tractocamión, manifestó (fl. 152 del c.4 del expediente trasladado): PREGUNTADO.

Haga un relato al despacho sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. CONTESTÓ. El jueves 30 de diciembre de 2004, yo conducía un vehículo tipo troque cargado de combustible, la carretera tiene tres calzadas, yo subía por el carril de la derecha, vía Cali – Popayán, el vehículo iba Popayán – Cali, invadió mi carril, estaba lloviendo, teniendo en cuenta que los dos carriles son de subir, son direcciones mías el carril del medio estaba libre es del que sube, el carro se vino de frente, yo solo tuve la opción de esquivarlo un poco para librar la cabina pero el carro impactó en la llanta delantera lado izquierdo, siguió su recorrido hacia tras (sic) dañándome el tanque de combustible y chocó sobre el troque, lado izquierdo y el carro rebotó hacia el otro carril (…). - A su vez, el señor Jhon Fernando Vintoco Orozco, quien acompañaba a los patrulleros en la misión que estaban desarrollado el día de los hechos, indicó (fls. 168 – 170 del c.4 del expediente trasladado): PREGUNTADO.

Sírvase hacerle al despacho un relato claro y detallado de los hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2004, donde colisionaron el vehículo en el cual usted se desplazaba en calidad de pasajero con un vehículo clase doble troque. CONTESTÓ. (…) empezó a llover duro, yo ocupaba el puesto trasero derecho y Manuelito ocupaba el izquierdo, después de Piendamó empezó a llover, yo intenté decirle al conductor que le mermara a la velocidad.

Manuelito me cogió y me dijo ese pisco va muy rápido, le dije a Manuelito que se colocara el cinturón, pero él no se lo colocó(…) yo miré hacía el parabrisas y vi que el carro iba descontrolado en zic zac (sic), el carro se salió del carril, me cogí y escuché que eso sonó duro y miré a Manuelito tirado debajo de la silla y la cabeza a un lado de mis piernas y yo quedé sentado en el cojín, pero doblado hacia la puerta, el carro quedó en sentido contrario al que iba, quedando delante del camión (…).

PREGUNTADO. Momentos antes del accidente usted pudo ver alguna maniobra que haya realizado el conductor del vehículo con el fin de evitar el accidente. CONTESTÓ. Él lo único que hacía era la dirección para todos los lados. PREGUNTADO. Usted vio que minutos antes del accidente sobrepasaron algún otro vehículo. CONTESTÓ. No me acuerdo, lo que sé es que iba ligero, yo creo que él accionó los frenos porque se atortoló (sic) (…).

PREGUNTADO. Diga al despacho a qué velocidad venía el vehículo y si cuando empezó a llover conservó la velocidad. CONTESTÓ. Yo no miré la velocidad, como le dije Manuelito me dijo ese pisco va ligero (…), quiero recalcar que yo no vi la velocidad a la que íbamos, pero creo que iba a unos 70 o 80 kilómetros por hora (…). - El 4 de enero de 2006, la autoridad referida, al definir la situación jurídica del hoy demandado, por los delitos de homicidio, lesiones personales en accidente de tránsito y peculado culposo, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.

Esto señaló (fls. 80 – 96 del c.2 del expediente trasladado): (…) el deber objetivo de cuidado hace relación al cuidado que se debe observar en una determinada actividad, en el caso que nos ocupa, en el cuidado que debía observar en la conducción del vehículo objeto del accidente el patrullero Ramírez Roldán, de lo cual podemos decir que el mismo no violó dicho deber, observó el cuidado que le era exigible, esto es, mantuvo una velocidad prudente ya que se encontraba lloviendo e hizo lo que estaba a su alcance para poder evitar la colisión del automotor contra el camión que se desplazaba en sentido contrario, girando la dirección a su derecha y pisando el freno en repetidas ocasiones, pero que el vehículo no respondió, situación que es ratificada por el patrullero Buitrago Larenas, cuando lo afirma en su testimonio (…).

(…) el despacho no da credibilidad a lo dicho por el señor Jhon Fernando Vitonco Orozco cuando señala en su declaración: quiero recalcar que yo no vi a qué velocidad íbamos, pero creo q él iba a unos 70 o 80 km (…). Lo anterior fundado en que si no vio la velocidad a la cual se desplazaba el automotor, es prácticamente imposible determinar la velocidad a la cual se desplazaba el vehículo.

Pero sin embargo para despejar dicha duda, el despacho solicitó al Instituto de Medicina Legal se determinara la velocidad probable del vehículo (…), teniendo en cuenta que donde se produjo el accidente había una velocidad máxima de 60 kilómetros por hora. Dictamen que según el instituto se haría en aproximadamente 9 meses, debido al cúmulo de trabajo (…).

En lo referente a la previsibilidad del resultado (…), considera el despacho con lo aportado al proceso, que dicho resultado se produjo por factores o causales imprevistos o incontrolables, pues como se indica en el expediente el vehículo se deslizó y no permitió maniobrar ni los frenos ni la dirección del mismo, lo que condujo inevitablemente a que se presentara la colisión (…).

De acuerdo con lo dicho considera el despacho que el resultado finalmente producido era inevitable para el patrullero Ramírez Roldán y siendo así estaría en presencia de un caso fortuito (…). - El proceso penal adelantado contra el señor Walter Eduardo Ramírez Roldán, en el que fue condenado[27], en primera instancia, culminó con la sentencia absolutoria del 31 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Superior Militar, providencia en la que se expuso (fls. 208 – 221 del c.1): (…) si bien es cierto que el perito concluyó que el vehículo manejado por el procesado pudo ir a una velocidad posible estimada entre 97 y 120 km/h en el instante del impacto, a lo largo de su informe dejó claro que solo se puede hacer un estudio analítico para establecer el pronóstico de lo que pudo suceder y concluyó “no se puede calcular con precisión la velocidad de ninguno de los dos vehículos involucrado en el accidente de tránsito, solamente se hacen estimativos (…).

Al analizar la injurada rendida por el acusado se observa, en primer lugar, que él insiste en que ese día transitaba a una velocidad de 60km por hora, que el accidente se debió a que la vía estaba húmeda y antes de llegar a una curva pisó el freno y el carro no le respondió. El patrullero Jhon James Buitrago Larenas quien iba al lado del conductor en el vehículo taxi y también resultó lesionado, manifestó que el clima estaba lluvioso y su compañero Walter redujo la velocidad, se desplazaba a 50km/h, pero al tomar una curva el carro no respondió, los frenos no funcionaron y el carro se deslizó. Mal puede sostenerse, como lo hizo el a quo, que fue la impericia, imprudencia y la violación de los reglamentos de tránsito vehicular del patrullero lo que ocasionó el accidente, a lo largo de la sentencia que se revisa, el juez de instancia mantuvo como soporte para condenar al procesado el informe físico forense[28] (…) experticio que mal puede ser vinculante, habida cuenta de la relatividad y posibilidades de error que presenta esa prueba, pues señaló que era factible que al momento del choque hubiere ido a más de 90 km/h, no solo por el impacto, sino por su carga.

Se afirmó en la sentencia apelada que el vehículo venía de adelantar un camión, lo que indica que aumentó la potencia y velocidad para lograrlo, esta deducción se hace con base en la declaración de Olimpo Guerrero conductor del camión, empero al analizar la declaración del patrullero Larenas, la indagatoria y la declaración de Riascos Samboní, conductor de una motocicleta que estuvo presente, son concordantes en manifestar que el vehículo de servicio público conducido por el procesado, nunca adelantó una tractomula o camión segundos antes del accidente, por lo que ante su falta de certeza sobre el dicho de Guerrero no podía el fallador asegurar en su providencia “las reglas de la experiencia nos indican bajo los anteriores fundamentos que el señor Ramírez Roldán sí efectuó un aumento de velocidad para la maniobra de adelantamiento que realiza antes de llegar a la curva de impacto.

Señaló el juez primario en su sentencia “otra vez la explicación es muy simple, quienes conducimos automotores, sabemos si el vehículo no posee frenos de ABS, como efectivamente no lo posee este tipo de automotor, pues en esta época era exigible solo para los de gama alta”. Entonces sin sistema ABS, como sabemos no lo posee, al pisar el pedal al fondo de la dirección se bloquea, conocimiento propio de este juzgador.

No se puede proferir sentencia condenatoria basada en probabilidades, o lo que es peor, apoyada en conjeturas o meras suposiciones, sin sustento o fundamento serio y científico, pues equivaldría, sin más, a interiorizar, dentro del proceso, el arbitrio judicial (…). De ahí que la versión del implicado y del grupo testimonial que lo respalda, resulta creíble, sin el grado de certeza, si al menos para generar en el juzgador la duda, en el sentido de que el accidente no ocurrió como lo señaló la sentencia de primer grado por exceso de velocidad e imprudencia del acusado. - Mediante fallo del 15 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, en primera instancia, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con fundamento en que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa y que en desarrollo de esta y en cumplimiento de una misión de trabajo ocurrió el accidente en el que perdió la vida el señor Manuel Abdiel Sendoya Sandoval, lo que permitía aplicar un régimen de responsabilidad objetiva.

Estas fueron sus consideraciones (fls. 245 – 253 del c.2 del expediente trasladado): El daño antijurídico se concreta con la muerte del señor Manuel Abdiel Sendoya Sandoval, acreditada con el registro civil de defunción de la Notaría Cuarta de Cali y además de la necropsia realizada por el Instituto de Medicina Legal Seccional Valle del Cauca, así como de la copia auténtica de la historia clínica del Hospital Universitario del Valle y la ampliación del dictamen médico legal (…).

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que causaron las lesiones y posterior muerte el señor Manuel Abdiel Sendoya Sandoval, fueron causadas en el accidente de tránsito el día 30 de diciembre de 2004, en la localidad de Mondomo – Cauca de la vía Popayán – Cali, cuando viajaba en un vehículo de propiedad de la Policía Nacional (…).

Junto al croquis del accidente están las copias del proceso penal adelantado al patrullero Walter Eduardo Ramírez Roldán, conductor del vehículo accidentado, proceso este que terminó en la etapa investigativa (…). (…) según la historia clínica hay que decir que existe coherencia entre el diagnóstico al HUV y la causa del deceso (…) este resultado confirma plenamente la relación de causalidad entre las lesiones recibidas por el occiso en el accidente y la causa de la muerte (…).

En ese orden de ideas, examinadas individualmente las pruebas, es consecuencia declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la ocurrencia del riesgo excepcional. (…) es necesario insistir en que ya no se habla de presunción de responsabilidad, sino de presunción de culpa que la demandada debe desvirtuar y en el caso presente, no lo ha hecho, no ha roto el nexo causal entre el accidente sufrido en cumplimiento de una misión oficial, ordenada, aceptada y reconocida por la accionada en la causación del daño antijurídico.

Concluye este Despacho que las actividades peligrosas son fuente de responsabilidad extracontractual del Estado y en este caso una de esas actividades peligrosas como es conducir vehículos automotores, proveniente de la función pública, que no de la declaración de la prestación de un servicio público ha generado un daño antijurídico por riesgo excepcional (…). - El 15 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la anterior determinación respecto de la responsabilidad extracontractual del Estado, pero modificó la indemnización reconocida a los demandantes de ese proceso (fls. 31 -52 del c.1). - Por último, se allegó copia de la licencia de conducción y de las certificaciones de la Policía Nacional que acreditaban que, para la época de los hechos, el demandado tenía experiencia en el manejo de automotores (fl. 126 del c.1).

En el presente asunto, la Nación – Ministerio de Defensa advirtió en su recurso de apelación que estaba acreditado que el demandado invadió el carril contrario y no bajó la velocidad del vehículo oficial, situación que desencadenó la colisión con el tractocamión y, a su turno, la muerte del señor Sendoya Sandoval. Lo primero que hay que descartar es que no existe alguna prueba técnica que permita establecer que el vehículo oficial sobrepasó el límite de velocidad permitido conforme a lo indicado en el informe de tránsito, es decir, 60 km/h, lo que imposibilita determinar si en relación con ese supuesto comportamiento que se reprocha se desconoció alguna norma de derecho; por el contrario, solo existe la afirmación del mismo demandado, la cual guarda relación con la declaración del señor Jhon James Buitrago Larenas, miembro de la Policía Nacional, quien se transportaba como copiloto, según la cual mantenía una velocidad de 50km/h. De otra parte, se precisa que no resulta acertado tener en cuenta lo dicho por el señor Jhon Fernando Vintoco Orozco, particular que también se movilizaba en el vehículo oficial, para efectos de determinar la velocidad a la que conducía el demandado, puesto que, pese a que manifestó que aquel manejaba «ligero», de manera categórica afirmó que no miró la velocidad a la que se desplazaban, «pero creía que iban a unos 70 o 80 kilómetros por hora», es decir, se trata de una apreciación subjetiva que está condicionada a un cálculo sin patrón de comparación, lo que le indica a la Sala que esa percepción dependió de su estado físico y psicológico al instante del accidente y pudo variar por muchos factores.

Ahora bien, en lo atinente a la conducción de vehículos conforme a los carriles dispuestos en las vías, la Ley 796 de 2002, «por medio de la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones», en sus artículos 60 y 68 prevé lo siguiente: Artículo 60. Obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados.

Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. Artículo 68. Utilización de los carriles. Los vehículos transitarán de la siguiente forma: Vía de sentido único de tránsito. En aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha.

En aquellas vías donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento. Vías de doble sentido de tránsito (…). De tres (3) carriles: Los vehículos deberán transitar por los carriles extremos que queden a su derecha; el carril central sólo se utilizará en el sentido que señale la autoridad competente.

En atención a las pruebas, se tiene que el señor Walter Eduardo Ramírez Roldán, al invadir el carril contrario al que le correspondía transitar el día del accidente –todas las pruebas dan cuenta de dicho supuesto–, desconoció las disposiciones normativas antes transcritas de manera manifiesta; sin embargo, lo que no se pudo acreditar fue que dicha infracción se hubiera generado por su conducta «negligente e imperiosa», como se refiere a lo largo del proceso, o, en otros, términos, por un error inexcusable, por lo que pasa a explicarse: Las posibles causas anotadas en el informe de tránsito, esto es, «superficie húmeda/impericia al manejar», no fueron concretadas y, por consiguiente, solo dan cuenta de unas hipótesis del hecho dañoso, pero partiendo de estimativos.

Asimismo, en el informe que se rindió al día siguiente del accidente y en la declaración en el proceso penal, el patrullero Buitrago Larenas puso de presente que su compañero siempre intentó controlar el vehículo, pero éste no respondió y, además, que las condiciones climáticas pudieron ser las causantes de este, afirmación que tampoco pudo verificarse.

El informe de reconstrucción de los hechos lo único que demuestra es que el vehículo oficial invadió el carril contrario y colisionó el tractocamión y describe las posiciones en las que quedaron, lo que aquí no se está desconociendo; sin embargo, de tal prueba tampoco se puede inferir una supuesta negligencia en el manejo del vehículo oficial.

En ese mismo sentido, la declaración que dio el señor Iván Herney Riascos Samboní y que, entre otra, soporta dicha reconstrucción, sostuvo que, aunque el vehículo sobrepasó su motocicleta antes del accidente, «en ningún momento había tractomula en la vía», afirmación que no permite advertir una «maniobra indebida» que hubiera conllevado a la producción del choque.

Sumado a lo anterior, la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior Militar, mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Walter Eduardo Ramírez Roldán, concluyó que existían dudas para señalar que el accidente de tránsito del 2004 ocurrió por exceso de velocidad e imprudencia. Finalmente, la Sala advierte que, las motivaciones del fallo de reparación directa que sirven de fundamento para incoar la acción de repetición no resultan suficientes para comprometer la responsabilidad del demandado y, por ende, a partir de ellas no puede arribarse a la conclusión de que la conducta del señor Ramírez Roldán hubiera sido gravemente culposa, máxime cuando no se mencionaron las actuaciones de aquel.

Es claro para la Sala, de conformidad con el material probatorio arrimado al proceso, que el hecho que le da base a la presunción no está completamente acreditado, ya que no se tiene certeza de las condiciones en las que se encontraba el vehículo oficial que generó el daño por el que se condenó a la entidad demandada, ni de las maniobras que realizó el conductor y mucho menos de la velocidad en la que se desplazaba el mismo, por ende, mal haría la Sala en concluir que, el señor Walter Eduardo Ramírez Roldán, con su conducta, incurrió en una violación inexcusable de las normas de tránsito.

Agréguese a lo dicho que la causal de culpa grave, esta es, la referida al numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, requiere no solo la prueba del hecho que se encuentra al margen de las normas de derecho, sino que, también, debe demostrarse que aquel fue inexcusable, toda vez que no cualquier desconocimiento normativo implica su configuración. En efecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-455 de 2002, al analizar la constitucionalidad del mencionado numeral, análisis en virtud del cual explicó la importancia y significado de los conceptos de «inexcusable y manifesta», referidos a la culpa grave: En respuesta al primer cargo esta Corte debe resaltar la evidente diferencia que existe entre la norma atacada y las demás que constituyen el artículo 5º de la Ley 678.

De la simple lectura de la disposición se observa que ésta incluye, además del ingrediente “manifiesto”, el elemento de “inexcusabilidad”, el cual es ajeno a las demás normas del artículo 5º. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, refrendada en este punto por la Corte Constitucional con ocasión del estudio de la LEAJ, la inexcusabilidad es elemento fundamental de la culpa grave, toda vez que “la disposición al exigir que el error sea de abolengo de los inexcusables, pues siendo propio de la naturaleza humana el errar, la ocurrencia de simples equivocaciones al administrar justicia no puede descartarse”.

Y continúa la Corte Suprema aclarando, respecto del error inexcusable, lo siguiente:   Muy sabia resulta Si la comisión de hierros, sin calificativo alguno, pudiera servir de estribo a procesos de responsabilidad contra los jueces, tales contiendas judiciales proliferarían de una manera inusitada; podría menguarse ostensiblemente la independencia y libertad que tienen para interpretar la ley, y se abriría ancha brecha para que todo litigante inconforme con la decisión procediera a tomar represalia contra sus falladores, alegando simples destinos en faena tan difícil como es la de administrar justicia. El error a que se refiere el numeral 3 del artículo 40 del C. de P. Civil ha de entenderse como equivocación o desacierto que puede dimanar de un falso concepto sobre lo que una cosa es realmente o de ignorancia de esta.

De modo pues que la responsabilidad civil de jueces o magistrados puede originarse en una equivocación, sea que ésta haya tenido como causa un conocimiento falso de hechos o de normas legales o un completo desconocimiento de los mismos. Pero es claro que la simple equivocación no es fuente de responsabilidad, desde luego que exígese que el desatino sea de aquellos que no pueden excusarse, que quien lo padece no pueda ofrecer motivo o pretexto válido que sirva para disculparlo.

Y, además, como antes se insinuó, la mera demostración de que el funcionario obró con error inexcusable no es base suficiente para deducir la responsabilidad civil de quien lo cometió. Para que esta pueda imputarse, menester es también que se haya causado perjuicio a una de las partes y que exista relación de causa a efecto entre el error inexcusable y el daño sufrido por el litigante.

Por esto mismo debe aparecer acreditado que ese error fue determinante de la decisión, en el sentido que causó el perjuicio, ya que si ésta, aún en el evento de que no se hubiera conocido el dicho error, se hubiera pronunciado con idéntico contenido, entonces no habría lugar a responsabilidad del fallador, pues el factor determinante del pronunciamiento no sería el yerro inexcusable.

Del mismo modo, si la causa exclusiva de ésta dimana de acto u omisión de quién luego lo invoca como fuente de indemnización en su pro, siendo su obrar o su omitir lo que dio causa a que el juez incurriera en el, en tal caso tampoco se podría deducir responsabilidad judicial, pues nadie puede sacar provecho del error a que éste fue inducido por aquél. Y finalmente se advierte que no podría existir error inexcusable cuando se sostiene punto de vista defensable respecto a una materia controvertida de derecho, como quiera que la incertidumbre en su interpretación lo excusaría. ( )   No se encuentra el error inexcusable, pues es claro que no toda especie de equivocación da lugar a responsabilidad patrimonial, como que, de un lado, siendo así que la administración de justicia es dispensada por personas, éstas, por su misma naturaleza, pueden incurrir en error y de otra parte, en razón de que las normas jurídicas regulan hipótesis o situaciones abstractas, en la aplicación concreta de las mismas pueden surgir criterios distintos de interpretación a cargo del sentenciador máxime si se tiene en cuenta la función dinámica del derecho.

En igual sentido se pronunció la Subsección cuando aludió a que, al analizar la causal primera del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, no es suficiente probar la vulneración de la ley, pues la presunción indicaba que el desconocimiento de la norma exige, además, que esa violación sea inexcusable[29]. Por estas razones, como el hecho que le daría base a la presunción no está debidamente probado, dado que no se demostró que esa conducta hubiere sido inexcusable, se estima que no se demostró la imputación realizada contra el señor Walter Eduardo Ramírez Roldán y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. 7.

Condena en costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil; no obstante, aquella no procederá si en el proceso se ventila un asunto de «interés público». Ahora bien, de conformidad con la sentencia C-832 de 2001, el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos que ventila un interés público.

Por esta razón, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en este proceso[30]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 29 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Según Acta 15 de esa misma fecha. [2] Según lo prevé el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. [3] La pretensión ascendió a la suma de $775’889.075, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda –el 30 de noviembre de 2012–, esto es, $283’350.000. [4] Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 5 de abril del 2017, expediente 58.762, sentencia del 10 de agosto de 2016, expediente 37.265, sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.209, sentencia del 11 de octubre de 2018, expediente 57.548. [5] «Artículo 177.

Ejecución. (…). Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)». [6] La sentencia fue notificada a través de edicto desfijado el 27 de julio de 2010 (fl. 53 del c.1), por manera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del CPC, quedó ejecutoriada el 30 julio de esa anualidad. [7] «Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)». [8] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [9] «Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». [10] Modificado con posterioridad a la época de los hechos por el artículo 624 del CGP. [11] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-832 del 8 de abril de 2001, expediente D-3388, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [12] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002, expediente D-3773, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [13] En atención a los artículos 491 y siguientes del Código Penal Militar vigente para la época de los hechos. [14] «[L]a valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, han permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 48.553. Sentencia del 25 de octubre de 2019, radicado 53.865. [15] La Corporación también ha señalado: «como quiera que el juicio que se imparte no versa sobre responsabilidad penal sino administrativa, la cual se rige por otros cánones distintos a fallar “más allá de toda duda razonable”, la Sala definirá los casos en que la indagatoria puede emplearse en el juicio de responsabilidad estatal, en los siguientes términos: (i) al otorgarle mérito probatorio a la indagatoria, deberá acreditarse la necesidad de su incorporación para el análisis integral del caso;

(ii) la indagatoria no puede constituirse en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa del Estado; (iii) se requiere del concurso de otros medios de convicción que apunten en un mismo sentido es decir, no deben haber contradicciones ostensibles entre lo vertido en la indagatoria y otros medios de prueba que favorecen al demandante en sede administrativa;

(iv) deberá realizarse un examen integral del proceso lo cual incluye todas las pruebas válidamente incorporadas al proceso; (v) finalmente, podrá admitirse la indagatoria como medio de prueba en el juicio de responsabilidad estatal, cuando de ella: a) el procesado haya obtenido beneficios por colaboración con la justicia; o, b) que como consecuencia de los hechos afirmados en la indagatoria, se produzca posteriormente sanción penal o administrativa; por último, c) la indagatoria valorada no puede haber sido desestimada por razón de presión, confesión forzada del investigado, o cualquier otro medio atentatorio de los derechos fundamentales».

Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2018, expediente 41664, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Decisión reiterada por la Sala en sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente 61.225. [16] Francesco Carnelutti, La prueba civil, (Buenos Aires: Arayú, 1955), 19. [17] El profesor Betancur Jaramillo cuestiona el nomen iuris adoptado por el legislador de 2001, y afirma que «vistas las definiciones y los eventos que los ponen de presente, habrá de concluir que lo que quiso el legislador fue señalar o calificar unos hechos como dolosos en su artículo 5 y otros, como equivalente a culpa grave, en el siguiente.

En otras palabra, cuando la primera norma enuncia cinco hechos (…) no lo hace a título de antecedentes para que de él se infiera o presuma el dolo, sino que está dando a entender que cuando ocurra cualquiera de los hechos enunciados y probados no es que se presuma el dolo, sino que existe éste (…) Corrobora la idea de que el artículo 5 no establece presunciones sino que enuncia casos de dolo, la definición misma que sobre éste hace en su inciso 1º, al señalar que el agente actúa con dolo cuando el agente quiere la realización de un hecho ajeno a la finalidad del servicio del Estado».

BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Medellín, Seña Editora, 2013, p. 124 y 125. [18] Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo II (Bogotá: Temis, 2017), 681. [19] Original de la cita: El inciso 4º del artículo 29 constitucional señala: «Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección S, sentencia de 6 de julio de 2017, expediente 45.203, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [21] Congreso de la República, Gaceta del Congreso n.° 14 del 10 de febrero de 2000, p.16. [22] Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002. [23] ibidem. [24] Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, 689. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, expediente 40.755, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [26] Al respecto, se puede consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, expediente 28448.

M.P Ruth Stella Correa Palacio. [27] Según la información consignada en el fallo referido, toda vez que esa decisión no obra en el proceso. [28] Cabe anotar que dicha prueba no reposa en el expediente. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de noviembre de 2018, expediente 50.031, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, expediente 63.519, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, decisión reiterada, entre otras, en la sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente 49.865.