ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - C-516 de 2007 sobre el reconocimiento de calidad de víctima en el proceso penal no se desconoció / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – Falta de acreditación de la omisión en el deber de protección de la Fiscalía General de la Nación / AUSENCIA DE CALIDAD DE VÍCTIMA / CALIDAD DE VÍCTIMA – Reconocimiento se realiza en audiencia de formulación de acusación / AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN – No se realizó / REMISIÓN DE DENUNCIA A LA POLÍCIA NACIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [A] juicio de la autoridad judicial accionada la Fiscalía General de la Nación no incurrió en una falla en el servicio, pues no se demostró que el señor [A.M.] ostentara la calidad víctima, toda vez que esta se reconoce en la audiencia de formulación de la acusación, a lo que agregó que esa entidad una vez recibió la denuncia la remitió a la Estación de Policía de Floralia (…) En el presente caso, la Sala advierte que la providencia dictada por la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto sustantivo, en tanto la razón normativa en la que se amparó para concluir que la condición de víctima se reconoce en la audiencia de formulación de la acusación no desconoció la sentencia C-516 de 2007, en la que justamente la Corte Constitucional declaró la exequibilidad pura y simple del aparte demandado contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, razón suficiente para desvirtuar la supuesta anomalía alegada por la parte actora.
En efecto, la Sala debe recordar que la providencia objeto de reproche constitucional se dictó en el escenario de un proceso de reparación directa en el que se pretendía demostrar una falla en servicio por la omisión en el deber de protección y que, con sustento en ese problema jurídico, la autoridad judicial accionada analizó la conducta desplegada por la Fiscalía General de la Nación, con el fin de determinar la supuesta omisión en la que había incurrido.
Por consiguiente, el tribunal accionado no desatendió la sentencia C-516 de 2007, en la que se declaró la constitucionalidad de la expresión “En esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este Código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya”, contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, a lo que se debe agregar que el análisis en el proceso de reparación directa se circunscribió a determinar si se configuró o no una falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación o de la Policía Nacional por acción u omisión al haber supuestamente desatendido un deber legal que fue el causante de la muerte del señor [A.M.] lo que no se demostró con las pruebas obrantes en el expediente.
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – De la Policía Nacional / MEDIDAS DE SEGURIDAD A PERSONAS CON PROTECCIÓN POLICIVA – No fueron reprochadas por el querellante / VISITAS AL QUERELLANTE POR PARTE DE LA POLICÍA NACIONAL – Omisión no fue probada en el proceso / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE – Incumplimiento / FALTA DE VALORACIÓN DE DOCUMENTO PERIODÍSTICO – No tiene incidencia para cambiar el sentido del fallo ya que no prueba la falla en el servicio De otra parte, los demandantes alegaron una indebida valoración de algunas pruebas (…) la Sala evidencia que en el Oficio de 17 de julio de 2017, remitido por el Técnico Investigador del CTI dirigido a la Estación de Policía de Floralia se solicitó realizar actividades pertinentes con el fin de establecer protección policiva, para lo cual se le entregaron los datos del querellante, como la dirección y número telefónico.
Posteriormente, el 17 de julio de 2014 se suscribió el documento denominado “medidas de seguridad a personas con protección policiva”, en el que se le otorgaron algunas recomendaciones de protección personal al señor [A.M.], quien lo firmó y al respaldo indicó sus datos personales (número de celular -311…2490 y dirección), sin realizar algún reproche frente a las medidas.
De igual modo, en el documento denominado “revista a personas con medidas de protección” se constató que aparecen los datos que otorgó el señor [A.M.], sin embargo, en lo referente al número telefónico 311…2470 aparece en manuscrito no contestaba las llamadas de los integrantes de la Policía Nacional. En efecto, si bien se presentó una inconsistencia en un digito de acuerdo con el plasmado por el querellante, esta situación no era determinante para demostrar la configuración de una falla en el servicio, más aún cuando en el desarrollo de las revistas que realizaba la Policía Nacional como medida preventiva y de seguridad, se llevaron a cabo las visitas al querellante.
Ahora bien, si los demandantes consideraban que las visitas no se adelantaron y que esta circunstancia era determinante para demostrar la responsabilidad administrativa, esta afirmación se debió demostrar por medio de los diferentes medios de prueba que prevén las normas procesales, pues era una carga que ellos ostentaban y no las entidades demandadas como lo quieren hacer ver en el escrito de tutela.
De hecho, los accionantes en la acción de tutela mencionan el Oficio N° S-2018- 146045 de 10 de diciembre de 2018, suscrito por el Jefe del Grupo de Gestión Documental de la Policía Nacional, con el fin de demostrar que no se habían realizado las visitas, sin embargo, dicho documento advierte que al verificar el inventario documental de la unidad policial del año 2014 “no aparecen transferidas las planillas del programa de protección a personas y demás documentos que soporten las visitas domiciliarias que se realizaban al señor [A.M.]”.
No obstante, al igual que lo mencionado por el tribunal en la sentencia atacada, esa prueba no demostraba que las mencionadas visitas no se llevaron a cabo, pues lo que se manifiesta es que las planillas no han sido transferidas a esa dependencia, sin negar su existencia. Así las cosas, lo que se observa de la providencia objeto de tutela es que la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectuó el análisis de una posible falla en el servicio a partir de las pruebas aportadas por los demandantes, sobre quienes recaía la carga de probar el supuesto daño antijuridico que supuestamente causaron las entidades estatales como consecuencia de un actuar culposo o doloso.
De otro lado, frente a los recortes de periódicos aportados al proceso ordinario, se advierte que estos demuestran un hecho que ya estaba probado, como lo era las amenazas en contra del señor [A.M.], al igual que su deceso, por consiguiente, su falta de valoración no es un defecto que incida en la decisión, pues por si solo no prueban la configuración de una falla en el servicio y, en ese orden de ideas, no amerita la intervención del juez de tutela.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 340 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00065-00(AC) Actor: CARLOS ALBERTO AGUDELO CUBILLOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y violación directa de la Constitución. Medio De control de reparación directa por falla en el servicio. Niega las pretensiones de la acción SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Carlos Alberto Agudelo Cubillos y las señoras María Lucelly Molina Restrepo y Lesly Agudelo Molina, quienes actúan a nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “A”, en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la revocatoria de la decisión de primera instancia proferida en el proceso de reparación directa que adelantaron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, y dispuso negar las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la supuesta falla en el servicio por el incumplimiento al deber especial de protección que llevó al homicidio del señor Juan Pablo Agudelo Molina.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los actores afirmaron que el señor Juan Pablo Agudelo Molina, quien era su hijo y hermano, recibió amenazas contra su integridad y la de su familia por parte de la señora Kari Ruger Rodríguez, razón por la cual presentó una querella ante la Fiscalía General de la Nación que fue remitida a la Estación de Policía de Floralia, a donde fueron citados con el fin de conminar a los agresores para que cesaran las agresiones verbales y el constreñimiento.
Relataron que el 3 de diciembre de 2014, mientras se encontraba en su trabajo, el señor Juan Pablo Agudelo Molina fue asesinado con arma de fuego, sin que las autoridades realizaran alguna gestión tendiente a su protección. Manifestaron que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por la muerte de su familiar por configurarse una falla en el servicio de protección y prevención. Señalaron que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá en fallo de 15 de julio de 2019, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a las entidades demandadas y las condenó al pago de los perjuicios morales equivalentes a 100 SMLMV a los señores Carlos Alberto Agudelo Cubillos y María Lucely Molina Restrepo, en su calidad de padres, y 50 SMLMV a la señora Lesly Agudelo Molina, como hermana, con sustento en que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional incurrieron en una falla en el servicio al no brindarle las medidas de protección que requería el señor Agudelo Molina.
Por último, sostuvieron que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia de 8 de julio de 2020, la revocó y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que i) no se demostró que en la audiencia de formulación de acusación se le hubiese reconocido la calidad de víctima al querellante, ii) la Fiscalía General de la Nación una vez se presentó la denuncia la remitió a la Policía Nacional y iii) esta última institución “en ningún momento ordenó brindar protección policiva permanente al señor JUAN PABLO AGUDELO MOLINA, en consecuencia, no es de recibo el argumento del demandante según el cual el homicidio de esta persona fue porque la Policía solo realizó 3 visitas y no realizó ningún seguimiento”, además que no estaba obligada a lo imposible, es decir, estar presente al momento en que atentaron contra la vida de la víctima directa. 2.
Fundamentos de la acción La parte accionante sostuvo que el tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con la decisión de revocar la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por la muerte del señor Juan Pablo Agudelo Molina. Resaltaron que el asunto goza de relevancia constitucional, en razón a que se cuestiona la razonabilidad de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, toda vez que incurre en varios defectos que vulneran sus derechos fundamentales.
Igualmente, afirmaron que se agotaron los recursos judiciales con los que cuentan para controvertir el fallo de 8 de julio de 2020, por lo que no tiene otro mecanismo diferente a la tutela para impugnar la providencia. Adicionalmente, manifestaron que la solicitud de amparo se presentó dentro de los seis (6) meses establecidos como plazo razonable y se identificaron los errores en los que incurrió la autoridad judicial accionada.
Indicaron que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues al mencionar que al joven Juan Pablo Agudelo Molina no se le reconoció la calidad de víctima en la formulación de acusación, desconoció la sentencia C-516 de 2007[1], en la que en palabras de los accionantes, se indicó que “las personas que padecían un daño como consecuencia de una conducta punible, y tienen derecho a la reparación integral como a la protección especial; en ningún momento, reconociendo su calidad a partir de un acto procesal, menos cuando para la realización del mismo deben culminarse etapas previas con términos perentorios, que pueden suspender la adopción de medidas de protección que pueden poner en riesgo sus derechos, generando una posible doble victimización”.
Agregaron que “que la sentencia del 08 de julio de 2020, proferida por la Subsección “A” – Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Caquetá (sic), desconoció la ratio decidendi y contrarió lo resuelto en la sentencia de Constitucionalidad C-516 de 2007, cuando expone que JUAN PABLO AGUDELO MOLINA no había adquirido la calidad de víctima y en tal sentido, no se podía configurar los deberes de protección y asistencia que debía brindar la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA POLICÍA NACIONAL a nuestro familiar, pues se repite, estaba decantado el concepto de víctima y no supeditando la existencia de esta a la realización o no de una etapa del procedimiento penal, sino al sujeto pasivo de una conducta tipificada como delito dentro de una acción penal que puede iniciarse con la presentación de la denuncia”.
Asimismo, alegaron la configuración de un defecto fáctico por una indebida valoración de las siguientes pruebas: • Documento denominado “revista a personas con medidas de protección”, el cual fue suscrito por los uniformados Carlos Alzate López y Brian Salazar Molina, en el que se afirmó que se realizaron llamadas al familiar de los accionantes, lo que no quedó demostrado. • Documento de 10 de diciembre de 2018, suscrito por el Jefe del Grupo de Gestión Documental de la Policía Nacional, en el que se evidencia que para el año 2014, no se encontró alguna planilla del programa de protección a personas y demás documentos que demostraran las visitas domiciliarias. • Oficio de 17 de julio de 2014, remitido por el Técnico Investigador del CTI de la Fiscalía General de la Nación al comandante de la Estación de Policía de Floralia, en el que se transcribe el número de teléfono “3114112493”, mientras que en el documento de “revistas a personas con medidas de protección” suscrito por los agentes, se dejó constancia que el número al que se intentaron comunicar era el 3162657324, el cual es diferente al registrado en la solicitud de protección, lo que demostraba que “las medidas tomadas por parte de la Policía Nacional sí eran insuficientes e ineficientes, pues en ningún momento permitieron aumentar las probabilidades de protección y seguridad a JUAN PABLO”. • Oficio de 17 de julio de 2014, por medio del cual la Fiscalía General de la Nación remitió la denuncia a la Estación de Policía de Floralia, el cual no puede ser prueba suficiente para tener por satisfecho el deber de velar por la protección e integridad de las víctimas.
Asimismo, manifestaron que no se valoraron las notas periodísticas de los periódicos “Extradiario” y “Q´hubo”, donde se observa que el joven Juan Pablo Agudelo Molina era objeto de amenazas, pruebas que valoradas en conjunto demostraban el daño antijuridico. Finalmente, indicaron que “la operación lógica que aplicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideramos que se realizó una valoración inconducente respecto del supuesto cumplimiento a las funciones de policía y medidas de asistencia y protección desplegadas por la Policía Nacional, pues la Policía pudo soportar su actuar solo con un documento que indicaba tener 3 visitas sin fechas precisas que se contradice con el documento del 10 de diciembre de 2020 donde se registra que no existen visitas domiciliarias practicadas a quien clamó por protección en su momento”.
Además, mencionó la violación directa de la Constitución como un defecto adicional, sin embargo, no lo sustentó. 3. Pretensiones Los actores formularon las siguientes: “1. Sean tutelados nuestros derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que nos fueron vulnerados producto de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso de Reparación Directa que se surtió en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 2.
Se deje sin efectos la Sentencia del 08 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”, para que en su lugar se ordene a la corporación proferir nueva sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, reconociendo la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado por incumplimiento al deber especial de protección, reconociendo la existencia de los perjuicios materiales deprecados y el daño de vida en relación. 3.
Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de los abajo firmantes”. 4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 22 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, allegó copia digital del expediente que contiene el medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 11001-33-36-037-2016-00417-01. 5.
Trámite procesal Por auto de 18 de enero de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 4341 a 4347 de 20 de enero de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[2]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” En escrito de 22 de enero de 2021, el magistrado ponente de la sentencia cuestionada pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en subsidio, que se nieguen las pretensiones.
Afirmó que los accionantes pretenden utilizar la solicitud de amparo como una tercera instancia y, además, el escrito de tutela no expone una vulneración de derechos fundamentales, sino que se orienta a controvertir los argumentos expuestos en la providencia objetada, razón por la cual no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional.
Agregó que “i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de tutela; ii) el caso carece de relevancia constitucional y; iii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el Juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional”.
Respecto al desconocimiento del precedente judicial indicó que “en dicha oportunidad el cargo presentado por los accionantes era porque consideraban que el hecho de reconocer como víctima a una persona en la etapa de audiencia de formulación de acusación vulneraba el derecho a acceder a un mecanismo judicial efectivo. Sin embargo, la Corte fue clara al exponer que, dicha situación no impedía que pudiera intervenir en fases previas o posteriores a la formulación de acusación, acreditando sumariamente su condición, tal como lo prevé el artículo 132”.
Resaltó que en el proceso ordinario no había adquirido la calidad de víctima por el hecho de haber presentado una denuncia, pues de acuerdo con la Ley 906 de 2004 dicha condición se determina en la audiencia de formulación de acusación, aunado a que las medidas de protección proceden únicamente frente a las personas que reúnan ciertos requisitos.
Sostuvo que contrario a lo expuesto por los accionantes, no se desconoció el precedente judicial, cuestión diferente es que se concluyó que el daño antijuridico alegado por la parte actora no es atribuible jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación ni a la Policía Nacional. Frente al defecto fáctico indicó que en la solicitud de tutela se traen argumentos nuevos que no fueron alegados dentro del proceso de reparación directa, como lo es el hecho de que “únicamente se habían realizado tres visitas a la casa del señor Juan Pablo Agudelo Molina (q.e.p.d), y ahora afirma que el documento que daba cuenta de dichas visitas, no tiene fechas precisas y se contradice con la prueba que indica que no existían visitas domiciliarias practicadas a esta persona”.
Agregó que no es de recibo el argumento del demandante según el cual el homicidio de esta persona fue porque la Policía Nacional solo realizó tres visitas y no realizó ningún seguimiento, pues a pesar de que al expediente se aportó un oficio en el que se afirmó que no se soportaron las visitas domiciliarias, lo cierto es que esto no demostraba la falla en el servicio, en tanto esto no impedía que un tercero cometa un hecho ilícito.
Igualmente, señaló que lo alegado frente a la valoración errada de los documentos que indicaban que el fallecido no vivía en la dirección suministrada y no contestaba el teléfono, es un argumento nuevo que no expuso en el trámite del proceso ordinario. Sostuvo que al analizar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, precisó que los accionantes no aportaron alguna prueba que demostrara su inconformidad frente a la remisión de la denuncia a la Policía General de la Nación, además que la vinculación a un programa de protección en el ente acusador no es automática, pues se deben analizar las circunstancias específicas que motivaron la solicitud para establecer las medidas a implementar de acuerdo al nivel de riesgo del titular.
Por último, señaló que frente a la valoración de las notas periodísticas se remitió a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que establece que “son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”. 6.2.
Respuesta de la Policía Nacional En escrito de 25 de enero de 2021, el Secretario General pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de los demandantes. Afirmó que si bien es cierto que las funciones de la Policía Nacional conforme lo regula la Constitución Política, se orientan al “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”, de tal manera que de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 4912 de 2011, “Por el cual se organiza el Programa Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección”, la institución policial brinda medidas de prevención de las personas que se encuentran en situación de riesgo.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada verificó las pruebas allegadas al proceso y evidenció que el señor Juan Pablo Agudelo Molina firmó el documento denominado “medidas de seguridad a personas con protección policiva”, mediante el cual se le notificó sobre las recomendaciones de seguridad a personas en desplazamiento y en la residencia. Adicionalmente, indicó que la institución acudió a medidas de prevención como visitas y llamadas telefónicas, sin embargo, la dirección suministrada por el señor Agudelo Molina era errada, pues no se encontró y tampoco respondía las llamadas telefónicas.
Agregó que en la Estación de Policía de Floralia se diligenció la querella presentada por el señor Juan Pablo Agudelo Molina, en donde se establecieron unos compromisos y medidas preventivas. Señaló que en el presente caso existe una ruptura del nexo causal teniendo en cuenta la configuración de una causal eximente de responsabilidad, por lo que no se puede endilgar responsabilidad a la Policía Nacional, en tanto no existe prueba que evidencie irregularidad alguna en la actividad desplegada, por el contrario, y de conformidad con lo expuesto garantizó medidas de prevención al señor Juan Pablo Agudelo Molina.
Resaltó que los accionantes tenían la carga de acreditar en debida forma los elementos materiales probatorios que permitieran al fallador de segunda instancia constatar que las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio y no presentar la acción de tutela bajo el supuesto de una vulneración de sus derechos fundamentales en la presente acción de tutela.
Finalmente, manifestó que la solicitud de tutela es improcedente por existir otro medio de defensa judicial, en concreto, el recurso extraordinario de revisión. 6.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En escrito de 22 de enero de 2021, la Profesional Especializada de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó que la acción de tutela se declare improcedente, porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad y no se desconoció el precedente jurisprudencial.
Afirmó que los accionantes no justificaron la falta de interposición del recurso extraordinario de revisión, por lo que no resulta idóneo conceder el amparo de sus derechos fundamentales. Aseveró que la solicitud de amparo no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento a su favor.
Indicó que la parte actora no identificó la afectación de los derechos fundamentales, lo que impide al juez constitucional entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar la configuración de algún defecto. Por último, señaló que los accionantes por medio de la solicitud de amparo quieren retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, con el fin de generar confusión y proyectar una vulneración de derechos fundamentales inexistente, lo que no es procedente por el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Delimitación del asunto y planteamiento del problema jurídico 2.1.
En el escrito de tutela, los accionantes invocan el defecto por desconocimiento del precedente judicial y traen a colación la sentencia C- 516 de 2007, sin embargo, por la naturaleza de la providencia que alega como desconocida, se abordará como defecto sustantivo. 2.2. Con esa precisión metodológica, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, vulneró los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 8 de julio de 2020, en la que supuestamente se incurrió en defectos i) sustantivo al no acoger la interpretación que realizó la Corte Constitucional sobre el carácter de víctima en la sentencia C-516 de 2007 y ii) en fáctico, por indebida valoración del material probatorio que demostraba que se incurrió en una falla en el servicio al no brindar medidas de protección a su familiar. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[4], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[5], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[7]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[8];
(ii) Defecto procedimental absoluto[9]; (iii) Defecto fáctico[10]; (iv) Defecto material o sustantivo[11]; (v) Error inducido[12]; (vi) Decisión sin motivación[13]; (vii) Desconocimiento del precedente[14] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[15] y de la Corte Constitucional[16]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Estudio del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto, a diferencia de lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, el asunto goza de relevancia constitucional porque el reproche que se hace frente a lo expuesto en la providencia objeto de tutela supuestamente vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. La providencia atacada se dictó en el marco del recurso de apelación y los cargos alegados no se enmarcan dentro de las causales del recurso extraordinario de revisión, por lo que los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial.
Igualmente, la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses[17] establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación[18]. Asimismo, los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y, por último, la solicitud no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo y fáctico 4.2.1.
Los actores sostienen que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al desconocer la interpretación establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C-516 de 2007[19], frente al carácter de víctima, y por la indebida valoración de las pruebas que evidenciaban la configuración de una falla en el servicio.
La Sala hará referencia a los argumentos en los que se sustentó la decisión objeto de tutela para revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones tendientes a declararla responsabilidad extracontractual del Estado por una supuesta omisión de protección por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante fallo de 8 de julio de 2020, revocó la sentencia de 15 de julio de 2019 dictada por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá en el marco del proceso de reparación directa que instauraron los ahora accionantes contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional y, en consecuencia, negó las pretensiones de la acción con sustento en lo siguiente: “De la competencia de la Fiscalía General de la Nación 5.1 El Juzgado de instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación en un porcentaje del 40%, por cuanto además de tener conocimiento que la vida del señor Juan Pablo Agudelo Molina corría peligro, de acuerdo al artículo 114 de la Ley 906 de 2004, le correspondía brindar protección a esta persona, quien adquirió la condición de víctima desde el momento que presentó la denuncia penal. 5.2 Al respecto, se resalta que los artículos 132, 338 y 340 de la Ley 906 de 2004, en relación con la calidad de víctimas establecen lo siguiente: “Artículo 321 VÍCTIMAS.
Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente han sufrido algún daño como consecuencia del injusto. La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este.
“Artículo 338 CITACIÓN. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del escrito de acusación, el juez señalará fecha, hora y lugar para la celebración de la audiencia de formulación de acusación. A falta de sala, el juez podrá habilitar cualquier reciento público idóneo.” “ARTÍCULO 340. LA VÍCTIMA. En esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código.
Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral.”797 5.3. Quiere decir la Sala que, contrario a lo expuesto por el a quo, en el presente asunto el señor JUAN PABLO AGUDELO MOLINA, no adquirió la calidad de víctima por el hecho de haber presentado una denuncia, por cuanto según lo consagrado en la Ley 906 de 2004, dicha condición se determina en la audiencia de formulación de acusación, sin que en el presente asunto haya prueba que la misma se hubiera realizado.
(…) 5.5. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el daño alegado no es imputable a la Fiscalía General de la Nación, aunado a que dicha entidad una vez recibió la denuncia por parte del señor Juan Pablo Agudelo Molina, remitió oficio ante la Policía Nacional, con el fin que se le brindaran medidas de protección a esta persona. 6.
De las competencias de la Policía Nacional (…) Quiere significar la Sala que, argumentar que la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional debió haber estado en el lugar de los hechos para evitar que una persona realizara el acto criminal, es poner en un imposible a la Entidad demandada y recuerda la Sala que nadie está obligado a lo imposible. 6.7 Ahora bien, frente al oficio que obra en el expediente, (..) advierte la Sala, que dicho documento no demuestra la falla el servicio imputada a la entidad, como quiera que realizarse o no la vistas (sic) no impide que un tercero cometa un delito, más aún cuando en el presente asunto, los hechos ocurrieron en el lugar del trabajo de esta persona. 6.8.
Así las cosas, considera la Sala que el daño antijurídico alegado por la parte actora no es atribuible jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación ni a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, atendiendo a las competencias de dichas Entidades (…)”. Es decir, a juicio de la autoridad judicial accionada la Fiscalía General de la Nación no incurrió en una falla en el servicio, pues no se demostró que el señor Agudelo Molina ostentara la calidad víctima, toda vez que esta se reconoce en la audiencia de formulación de la acusación, a lo que agregó que esa entidad una vez recibió la denuncia la remitió a la Estación de Policía de Floralia.
Igualmente, señaló que la Policía Nacional no estaba obligada a la imposible, a lo que agregó que la realización o no de las visitas no impedía que un tercero cometiera un delito. 4.2.2. En el escrito de tutela, los actores manifestaron que la anterior decisión se apartó de la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-516 de 2007[20], en relación con la condición de víctima del señor Juan Pablo Agudelo Molina.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-574 de 2019, reiteró que el defecto sustantivo “parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta” (SU-210 de 2017).
De igual modo, reiteró los supuestos en los que se configura este defecto, en los siguientes términos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente.
(iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”. Adicionalmente, la Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable.
En el presente caso, la Sala advierte que la providencia dictada por la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto sustantivo, en tanto la razón normativa en la que se amparó para concluir que la condición de víctima se reconoce en la audiencia de formulación de la acusación no desconoció la sentencia C-516 de 2007, en la que justamente la Corte Constitucional declaró la exequibilidad pura y simple del aparte demandado contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal[21], razón suficiente para desvirtuar la supuesta anomalía alegada por la parte actora.
En efecto, la Sala debe recordar que la providencia objeto de reproche constitucional se dictó en el escenario de un proceso de reparación directa en el que se pretendía demostrar una falla en servicio por la omisión en el deber de protección y que, con sustento en ese problema jurídico, la autoridad judicial accionada analizó la conducta desplegada por la Fiscalía General de la Nación, con el fin de determinar la supuesta omisión en la que había incurrido.
Por consiguiente, el tribunal accionado no desatendió la sentencia C-516 de 2007, en la que se declaró la constitucionalidad de la expresión “En esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este Código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya”, contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, a lo que se debe agregar que el análisis en el proceso de reparación directa se circunscribió a determinar si se configuró o no una falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación o de la Policía Nacional por acción u omisión al haber supuestamente desatendido un deber legal que fue el causante de la muerte del señor Agudelo Molina, lo que no se demostró con las pruebas obrantes en el expediente. 4.2.3.
De otra parte, los demandantes alegaron una indebida valoración de algunas pruebas, a saber: • Documento denominado “revista a personas con medidas de protección”. • Documento de 10 de diciembre de 2018, suscrito por el jefe del Grupo de Gestión Documental de la Policía Nacional. • El Oficio de 17 de julio de 2014, remitido por el Técnico Investigador del CTI de la Fiscalía General de la Nación al comandante de la Estación de Policía de Floralia. • El Oficio de 17 de julio de 2014, por medio del cual la Fiscalía General de la Nación remitió la denuncia a la Estación de Policía de Floralia.
Adicionalmente, indicaron que no se valoraron los recortes de las notas periodísticas que se allegaron al proceso. En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución[22], o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión[23].
Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el tribunal accionado se refirió a las pruebas antes mencionadas, para lo cual concluyó lo siguiente: “En el presente asunto, de acuerdo a la situación fáctica expuesta con anterioridad, se observa que: (i) al señor JUAN PABLO AGUDELO MOLINA se le notificó el documento denominado medidas de seguridad a personas con protección policiva, mediante el cual se expusieron las recomendaciones de seguridad a personas en desplazamientos y residencias, (ii) las autoridades policiales realizaron revistas, sin embargo, se consignó que esta persona no vivía en la dirección suministrada y no contestaba el teléfono, (iii) se llevó a cabo diligencia a la cual asistió el señor JUAN PABLO AGUDELO MOLINA, su padre, la señora Kari Ruger (contra quien se había presentado denuncia penal) y su hijo (iv) en virtud del Código de Policía, en dicha diligencia las partes adquirieron unos compromisos y se establecieran medidas preventivas. 6.5.
Ahora bien, en el caso concreto resalta la Sala que en ningún momento se ordenó brindar protección policiva permanente al señor JUAN PABLO AGUDELO MOLINA, en consecuencia, no es de recibo el argumento del demandante según el cual el homicidio de esta persona fue porque la Policía solo realizó 3 visitas y no realizó ningún seguimiento. 6.6.
Quiere significar la Sala que, argumentar que la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional debió haber estado en el lugar de los hechos para evitar que una persona realizara el acto criminal, es poner en un imposible a la Entidad demandada y recuerda la Sala que nadie está obligado a lo imposible. 6.7. Ahora bien, frente al oficio que obra en el expediente, mediante el cual la Policía Nacional afirmó que no habrían pruebas que soportaran las visitas domiciliarias al señor Juan Pablo Agudelo Molina, advierte la sala, que dicho documento no demuestra la falla en el servicio imputada a la entidad, como quiera que realizarse o no la visitas no impide que un tercero cometa un delito, más aun cuando en el presente asunto, los hechos ocurrieron en el lugar del trabajo de esta persona”.
(Negrilla y subraya de la Sala) Para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, no se configuró la falla en el servicio porque i) no se ordenó brindar protección policiva permanente al familiar de los demandantes, ii) la Policía Nacional no estaba obligada a estar en el lugar en el que ocurrió el hecho delictivo lo que “es poner en un imposible a la entidad demandada” y iii) respecto al oficio en el que supuestamente se indicó que no había soporte de las visitas domiciliarias, resaltó que por sí mismo no demostraba una falla en el servicio y que además esa circunstancia no era impedimento para que un tercero atentara contra la vía del señor Juan Pablo Agudelo Molina.
Pese a lo anterior, los demandantes insisten en que las pruebas no fueron valoradas en debida forma, toda vez que de estas es posible concluir que la Policía Nacional no realizó las visitas al señor Agudelo Molina, el número telefónica que tenían en las planillas de las revistas estaba errado y que las medidas de protección eran insuficientes.
Al respecto, la Sala evidencia que en el Oficio de 17 de julio de 2017[24], remitido por el Técnico Investigador del CTI dirigido a la Estación de Policía de Floralia se solicitó realizar actividades pertinentes con el fin de establecer protección policiva, para lo cual se le entregaron los datos del querellante, como la dirección y número telefónico, como se observa continuación: “De conformidad con lo señalado en el preámbulo artículos 1, 2, 22, 42 y 218 entre otros de la Constitución Política en concordancia con lo destacado en los artículos 11, 123 y 133 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normatividad que establece la adopción de medidas necesarias para la atención y protección de las víctimas, en especial la garantía de su seguridad personal; me permito solicitarle se realicen las actividades pertinentes para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad del señor (a) JUAN PABRLO AGUDELO MOLINA Y FAMILIA, persona identificada con (X) Cédula de ciudadanía, ( ) cédula extranjera, ( ) pasaporte, ( ) Tarjeta de identidad o ( ) NUIP, No. 1.144.174.664 expedida en Cali, quienes viven en la CLL 72 AV N°8N-86 B/ GUADUALES de esta ciudad y se puede ubicar en los siguientes abonados telefónicos: 3114112490”.
Posteriormente, el 17 de julio de 2014 se suscribió el documento denominado “medidas de seguridad a personas con protección policiva”[25], en el que se le otorgaron algunas recomendaciones de protección personal al señor Juan Pablo Agudelo Molina, quien lo firmó y al respaldo indicó sus datos personales (número de celular -311…2490 y dirección), sin realizar algún reproche frente a las medidas.
De igual modo, en el documento denominado “revista a personas con medidas de protección”[26] se constató que aparecen los datos que otorgó el señor Agudelo Molina, sin embargo, en lo referente al número telefónico 311…2470 aparece en manuscrito no contestaba las llamadas de los integrantes de la Policía Nacional. En efecto, si bien se presentó una inconsistencia en un digito de acuerdo con el plasmado por el querellante, esta situación no era determinante para demostrar la configuración de una falla en el servicio, más aún cuando en el desarrollo de las revistas que realizaba la Policía Nacional como medida preventiva y de seguridad, se llevaron a cabo las visitas al querellante.
Ahora bien, si los demandantes consideraban que las visitas no se adelantaron y que esta circunstancia era determinante para demostrar la responsabilidad administrativa, esta afirmación se debió demostrar por medio de los diferentes medios de prueba que prevén las normas procesales, pues era una carga[27] que ellos ostentaban y no las entidades demandadas como lo quieren hacer ver en el escrito de tutela.
De hecho, los accionantes en la acción de tutela mencionan el Oficio N° S- 2018-146045 de 10 de diciembre de 2018[28], suscrito por el Jefe del Grupo de Gestión Documental de la Policía Nacional, con el fin de demostrar que no se habían realizado las visitas, sin embargo, dicho documento advierte que al verificar el inventario documental de la unidad policial del año 2014 “no aparecen transferidas las planillas del programa de protección a personas y demás documentos que soporten las visitas domiciliarias que se realizaban al señor Juan Pablo Agudelo Molina”.
No obstante, al igual que lo mencionado por el tribunal en la sentencia atacada, esa prueba no demostraba que las mencionadas visitas no se llevaron a cabo, pues lo que se manifiesta es que las planillas no han sido transferidas a esa dependencia, sin negar su existencia. Así las cosas, lo que se observa de la providencia objeto de tutela es que la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectuó el análisis de una posible falla en el servicio a partir de las pruebas aportadas por los demandantes, sobre quienes recaía la carga de probar el supuesto daño antijuridico que supuestamente causaron las entidades estatales como consecuencia de un actuar culposo o doloso.
De otro lado, frente a los recortes de periódicos aportados al proceso ordinario, se advierte que estos demuestran un hecho que ya estaba probado, como lo era las amenazas en contra del señor Juan Pablo Agudelo Molina y su familia, al igual que su deceso, por consiguiente, su falta de valoración no es un defecto que incida en la decisión, pues por si solo no prueban la configuración de una falla en el servicio y, en ese orden de ideas, no amerita la intervención del juez de tutela[29].
Por todo lo anterior, la Sala concluye que los accionantes no demostraron la configuración de los defectos sustantivo y fáctico alegados, razón por la cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores Carlos Alberto Agudelo Cubillos, María Lucelly Molina Restrepo y Lesly Agudelo Molina, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] M.P.: Jaime Córdoba Triviño. [2] El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: reparaciondirecta@condeabogados.com, scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, admin37bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, notificacion.tutelas@policia.gov.co. [3] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [4] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [5] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [6] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [9] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [10] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [11] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [12] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [13] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [14] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [15] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [16] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.y [17] La providencia atacada se profirió el 8 de julio de 2020 y se notificó mediante correo electrónico de 13 de julio de 2020, mientras que la acción de tutela se instauró el 12 de enero de 2021, es decir, trascurridos cinco (5) meses y veintinueve (29) días. [18] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. [19] M.P.: Jaime Córdoba Triviño. [20] M.P.: Jaime Córdoba Triviño. [21] En el estudio de constitucionalidad del aparte demandado del artículo 340 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional indicó: “El hecho de que sea en ese estadio de la actuación en el que se determina la calidad de víctima a fin de legitimar su intervención en el juicio y se reconozca su representación legal, si la tuviere, de ninguna manera significa su exclusión de etapas anteriores en las que bien puede intervenir acreditando sumariamente su condición de tal, como lo prevé el artículo 136, y lo ha reafirmado y precisado la jurisprudencia de esta Corte”. [22] Sentencia T-781 de 2011.
M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [23] Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [24] Folio 40 del cuaderno de pruebas del expediente ordinario. [25] Folio 12 del cuaderno de pruebas del expediente ordinario. [26] Folio 42 del cuaderno de pruebas del expediente ordinario. [27]
ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) [28] Folio 124 del cuaderno principal del expediente ordinario. [29]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de mayo de 2012. Exp.: 2011-01378-00.
M.P. Susana Buitrago Valencia y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 10 de septiembre de 2014, Exp.: 30875, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera “Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez”