ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA QUE DEJA SIN EFECTOS SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO – Si bien no fue tenida en cuenta en el marco de la autonomía judicial se acogió el precedente fijado por la mayoría de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL PROCESADO – Para determinar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo y con ello dio lugar a la apertura del proceso penal con independencia del régimen de responsabilidad / CONDUCTA DEL PROCESADO – Determinante en la causación del daño / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De la sentencia de tutela proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, alegada como desconocida, se tiene que como consecuencia de las órdenes allí impartidas quedó sin efectos la providencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, misma que había fijado como subreglas en los casos de privación injusta de la libertad la verificación por parte del juez contencioso de (i) si el daño fue antijurídico a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y (ii) si la conducta del investigado, analizada desde la perspectiva de la culpa o dolo civil, dio lugar a la apertura del proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento.
Ahora bien, del análisis de la sentencia objetada, en la que, en efecto, no se hizo mención de la referida decisión de tutela, se observa que en la misma la autoridad judicial accionada, en el marco de su autonomía judicial, acogió el precedente fijado previamente por la mayoría de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, postura que a su vez fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, conforme con la cual, “con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse en tanto tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado”, análisis que, aclaró la Corte, debía efectuarse desde la perspectiva del dolo o culpa civil.
(…) En este sentido, la Sala observa que aun cuando en el fallo objeto de tutela no se hizo referencia expresa a la decisión de tutela supuestamente desconocida, esa circunstancia no invalida la decisión emanada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuando la misma se sustentó en el precedente de unificación de la Corte Constitucional y en algunas decisiones de las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que no hay un criterio unificado, lo que llevó a concluir en el marco de su autonomía judicial, que aun cuando el actuar del privado de la libertad no hubiera sido suficiente para proferir sentencia condenatoria en el proceso penal, el análisis de la medida de aseguramiento a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil podría eximir la responsabilidad del Estado, por lo que el análisis gravitó en los hechos que condujeron a la decisión de privarlo de la libertad, sin que tal estudio incida en la ausencia de la responsabilidad penal o vulnere los derechos fundamentales del demandante, lo que descarta la configuración del desconocimiento del precedente judicial alegado.
Conforme con lo anterior, para la Sala la decisión objetada se encuentra conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la materia, a partir de la cual el tribunal accionado, en el marco de su autonomía judicial y conforme con las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que el comportamiento del demandante había sido determinante en la causación del daño cuya reparación se pretendía, evento en el que no se puede predicar la existencia de un daño antijurídico que dé lugar a la reparación. APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica.
Incumplimiento / SENTENCIA DE TUTELA – No contiene una regla de derecho aplicable al caso / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL Por lo demás, respecto desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia T-393 de 2017, la Sala lo declarará igualmente no probado, en tanto el sustento fáctico y desarrollo de dicha providencia no tienen ningún punto de contacto con la presente controversia, por tratarse de un caso en el que se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso de una persona a la que le fue compartida la pensión de vejez reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales y la pensión convencional, lo que de plano descarta la existencia de una regla jurisprudencial aplicable al presente caso.
Finalmente, frente al argumento conforme con el cual las autoridades judiciales accionadas, al negar las pretensiones de la demanda que originó la controversia invadieron competencias de la jurisdicción penal y desconocieron la decisión absolutoria, se reitera que la valoración que se efectúa en los procesos penal y administrativo es fundamentalmente diferente e independiente, por lo que las decisiones que se adopten en una jurisdicción no condicionan el análisis que se efectúe en la otra, hecho que de ninguna manera puede considerarse vulnerador de los derechos fundamentales invocados.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00322-00(AC) Actor: JAVIER ALFONSO JARAMILLO CRUZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI Temas: Tutela contra providencia judicial.
Privación injusta de la libertad. Desconocimiento del precedente judicial. Niega las pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los señores Javier Alfonso Jaramillo Cruz, Carolina Cortes Jaramillo, Elvira Cruz de Jaramillo, Jesús Gumercindo Jaramillo Elorza, Carlos Alberto Jaramillo Cruz, Karen Jaramillo Meneses, Luisa María Pereira Jaramillo, Yoni Rinaldi Ocampo Osorio, Faybet Cortes Jaramillo, Giovanna Cortes Jaramillo y Carlos Alberto Cortes, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 14 de mayo y 25 de noviembre de 2020, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones, en el marco de la acción de reparación directa que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la presunta privación injusta de la libertad soportada por el señor Javier Alfonso Jaramillo Cruz.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: Los accionantes manifestaron que el 4 de mayo de 2016, por solicitud de la Fiscalía 18 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública del Valle, el Juez 25 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, impuso al señor Javier Alfonso Jaramillo Cruz medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concusión, en el marco de una investigación iniciada con ocasión de las denuncias recibidas por parte de los familiares del señor Jhon James Pinillo González, cuyo deceso era investigado por el señor Jaramillo Cruz en su calidad de Técnico Investigador I en la Seccional Cali de la Fiscalía General de la Nación, quienes afirmaron que entregaron a aquel una suma de dinero con el fin de que este les entregara el vehículo y pertenencias del occiso.
Sostuvieron que mediante sentencia de 26 de octubre de 2017, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali profirió fallo absolutorio a favor del señor Jaramillo Cruz, y ordenó su libertad inmediata, decisión contra la que la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que mediante sentencia de 26 de octubre de 2017, confirmó el fallo de primera instancia. Refirieron que por considerar que dicha privación de la libertad fue antijurídica, impetraron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios irrogados, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali, que mediante providencia de 14 de mayo de 2020 negó las pretensiones, tras considerar que no se logró acreditar la antijuridicidad del daño alegado, en tanto la medida de aseguramiento había cumplido con los requisitos necesarios para su procedencia. Por último, señalaron que luego de que apelaran la decisión de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 25 de noviembre de 2020, la confirmó, luego de considerar que las pruebas obrantes permitían determinar, en la audiencia preliminar, la participación activa del investigado en los hechos, lo que justificaba la medida de aseguramiento impuesta. 2.
Fundamentos de la acción Aun cuando no es explícito en el escrito de tutela, del mismo se infiere que los accionantes consideran que las sentencias de 14 de mayo y 25 de noviembre de 2020, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la acción de la acción de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la igualdad, en tanto incurren en desconocimiento del precedente judicial, emanado de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019[1], y de la sentencia de T-393 de 2017 de la Corte Constitucional[2], sobre la responsabilidad estatal en los casos de privación injusta de la libertad.
Aseveraron que tanto el Juez Primero Administrativo Oral de Cali como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, “al concluir en sus fallos de primera y segunda instancia, que la detención del señor Javier Jaramillo, fue generada por su propia conducta, no sólo invadieron competencias de otras jurisdicciones, sino que desconocieron la decisión penal ABSOLUTORIA porque implica considerar, de acuerdo con la líneas jurisprudencia (sic) del Honorable Consejo de Estado, que al desplegar su conducta obró como sospechoso de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención”.
Agregaron que en el caso el señor Jaramillo Cruz fue privado de la libertad por el presunto delito de concusión “pero posteriormente la propia justicia penal declara su inocencia ABSOLVIENDOLO por el delito imputado, por tal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas pre procesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente mediante SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Cuando EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI y EL TRIBUNAL ADMINISTRAT IVO DEL VALLE determinaron en sus respectivas SENTENCIAS, que la conducta pre procesal del Sr. JAVIER JARAMILLO lo hizo culpable de su detención, desconocieron la presunción de inocencia, e invadieron competencias propias del Juez Penal cuya decisión hace efectos de cosa juzgada”.
Finalmente, afirmaron que “es claro entonces que con la prueba recaudada en el juicio que se adelantó contra el Sr. JAVIER ALFONSO JARAMILLO CRUZ; la Fiscal 18 Seccional de Cali no logró DESVIRTUAR LA PRESUNCION DE INOCENCIA, como tampoco demostrar la existencia de una conducta atípica, y por ende menos su antijuridicidad y culpabilidad como elementos estructurales del punible; como tampoco lograra demostrar que el sr. Javier Alfonso Jaramillo cruz, fuera el autor material y/o intelectual de la conducta; por lo tanto, y habiendo sido vencido en juicio; con SENTENCIA ABSOLUTORIA, la medida de privación de LIBERTAD y el TIEMPO QUE ESTUVO EL Sr. JAVIER ALFONSO JARAMILLO CRUZ, privado de su libertad, SE CONVIERTE EN UNA MEDIDA ARBITRARIA, ILEGAL, INJUSTA, VIOLADORA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA E IGUALDAD, amarrados a los Tratados Internacionales de los DERECHOS HUMANOS, pues se lastimó el BIEN MAS PRECIADO DESPUES DE LA VIDA, como el de la LIBERTAD”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Primero: Se nos admita la presente ACCION DE TUTELA. Segundo: Se aplique la Ley, tal y como lo hizo el Honorable Consejo de Estado a través de la SENTENCIA DE TUTELA DE UNIFICACION DEL 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.019. RADICACION No 11001-03-15-000-2019-00169-01, MAGISTRADO PONENTE: MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ, donde en casos similares AMPARO y PROTEGIO LA PRESUNCION DE INOCENCIA. Tercero: Se nos AMPARE el derecho fundamental al debido proceso, presunción de inocencia e igualdad, a los aquí accionantes, vulnerado por El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Cali.
Valle y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Cuarto: Ordenar en consecuencia DEJAR SIN EFECTOS: a). La SENTENCIA de primera instancia No 032 del 14 de mayo del año 2020 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali, Valle. b). La SENTENCIA No. 126, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2.020), emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
Quinto: Ordenar a los aquí accionados que, en un término perentorio, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta los argumentos aquí expuestos, NO VIOLE la presunción de inocencia del Sr. Javier Jaramillo”. 4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital del medio de control de reparación directa Nº 2018- 00278-01, actor: Javier Alfonso Jaramillo Cruz y otros. 5.
Trámite procesal Por auto de 1º de febrero de 2021, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a los accionantes, a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 8250 a 8256, todas de 4 de febrero de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[3]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca En oficio de 9 de febrero de 2021, el ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, afirmó, la sentencia proferida por esa Corporación contiene el derrotero preciso de las pruebas allegadas al plenario con las cuales la Sala de Decisión, de manera unánime, decidió confirmar la sentencia proferida por el a quo, en la cual se habían negado las pretensiones de la demanda por considerar que no se configuraron los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado.
Sostuvo que la sentencia de segunda instancia se fundamentó teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 90 de la Constitución Política y 140 de la Ley 1437 de 2011, así como el precedente fijado por la Corte Constitucional a través de la sentencia de unificación SU-072 de 2018 sobre el tema de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el cual señala que el operador judicial debe analizar si las actuaciones surtidas por las entidades accionadas para dictar medida de aseguramiento se ajustaron a lo dispuesto por el artículo 308 de la Ley 906 de 2006, entre otras.
Añadió que “según el registro audiovisual de la audiencia preliminar de 5 de mayo de 2016, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento preventiva en centro carcelario con fundamento en lo dispuesto por el artículo 308 y 310 de la Ley 906 de 2004, además porque la consideró necesaria, adecuada y proporcional; el indiciado era un funcionario público al servicio del CTI cumpliendo funciones como investigador lo que suponía una responsabilidad mayor con la sociedad que se aprovechó de unos ciudadanos en momentos de dolor; según el acta de dicha diligencia y el escrito de acusación las pruebas con las cuales se fundamentó el ente acusador fueron formatos de derecho del capturado y constancias de buen trato, denuncia efectuada por el señor Juan Cario Pinillo González y declaración jurada de la señora Mariana Micolta Angula mediante las cuales señalaban al demandante de cometer el delito de concusión, y el informe de investigador de campo mediante el cual se realizó reconocimiento fotográfico del señor Javier Alfonso Jaramillo Cruz quien fue reconocido por el denunciante Juan Cario Pinillo González como la persona a la que le entregó $500.000 pesos, por tal motivo, consideró que existían indicios serios que permitían inferir razonablemente hasta ese momento la participación del actor en el delito investigado; a su turno la defensa se opuso a la medida indicando que el indiciado no tenía antecedentes y era funcionario”.
Por último, adujo que revisadas las actuaciones mediante las cuales se resolvió la situación jurídica preliminar del demandante, se observó que la decisión de privar de la libertad preventivamente al señor Jaramillo Cruz cumplía con los requisitos formales y sustanciales del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y artículo 29 Constitución Política, pues la evidencia física recogida con los que contaban al momento de la audiencia preliminar en efecto permitían inferir razonablemente que el demandante podía haber cometido el delito investigado. 6.2.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En oficio de 5 de febrero de 2021, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la solicitud, por cuanto, adujo (i) los accionantes no dan cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hicieron uso del mismo, (ii) no sustentaron las causales específicas de procedencia para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretenden recuperar oportunidades procesales perdidas.
Sostuvo que la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados y que, no obstante, en la solicitud se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción no hizo uso de los mismos para controvertir los fallos del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que considera que la misma desconoce el requisito de subsidiariedad.
Adujo que, a su juicio, la parte actora no logra identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. Afirmó que ya que la parte accionante solicita se aplique la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019, dictada por la Subsección "B", Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se resolvió dejar sin efectos la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947), debía indicarse que la decisión adoptada en dicha sentencia, aunque ordenó proferir una nueva sentencia bajo las consideraciones indicadas en relación con la culpa exclusiva de la víctima, más allá de estar dirigida a una sentencia de unificación jurisprudencial, no puede ser interpretada con alcance inter comunis, sino bajo la regla general de efecto inter partes.
Añadió que lo anterior es relevante, ya que, si no fue manifestado por el juez constitucional ese alcance, los considerandos deberán entenderse como doctrina constitucional, mas no como precedentes como tal. Refirió que “no obstante, encontramos que el Consejo de Estado en aras de dar estricto cumplimiento a la parte resolutiva de la sentencia del 15 de noviembre de 2019, profirió fallo de fecha 06 de agosto de 2020, dentro del radicado 66001-23-31-000- 2011-00235-01 (46.947) en el cual, al verificar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en el marco de su autonomía judicial, decidió revocar la sentencia del 29 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y en su lugar negar las pretensiones argumentando que (…) resultaba evidente que la medida restrictiva de la libertad impuesta en el caso, con independencia del debate relacionado con la normativa que gobernaba el asunto, no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban”.
En su criterio, el anterior análisis implica “que las consideraciones que tuvo en cuenta el Consejo de Estado para proferir el nuevo fallo, se enmarcaron en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, exigidos por la ley y la jurisprudencia, toda vez que realizó un análisis exhaustivo respecto del cumplimiento de los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, encontrando que se cumplía con los indicios graves exigidos para imponer la medida, motivo por el cual no se configura la antijuridicidad del daño, consideración que revoca el análisis planteado en la sentencia de tutela 2019-00169 de fecha 15 de noviembre de 2019”. 6.3.
Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca En oficio de 8 de febrero de 2021, la Directora de la entidad rindió informe en el que solicitó que se que se le desvinculara de la presente acción de tutela, por existir falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, en virtud del principio de autonomía e independencia judicial que para el caso tenían las autoridades judiciales accionadas.
Indicó que los hechos de la presente acción de tutela se refieren a la vulneración de derechos constitucionales fundamentales expresados por parte del accionante con el actuar del Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, “con lo cual se configura la excepción denominada "Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva", en razón a que los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Seccional de Administración Judicial, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido, dirigida a la entidad”.
Sostuvo que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-072 de 2018, señaló que en los términos del artículo 90 Constitucional y la sentencia C-037 de 1996, el juez debe valorar si la privación de la libertad fue injusta y si es un daño antijurídico, lo que implica definir si la decisión que restringió la libertad fue proporcionada, razonable y conforme a derecho, y estableció que de ningún modo puede existir un régimen estricto, automático e inflexible de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad.
Informó que tratándose de casos donde sobrevenga la absolución del procesado porque no se desvirtuó la presunción de inocencia, como el que originó la controversia, no puede juzgarse la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, sino que debe establecerse si la decisión que impuso la medida de aseguramiento de detención es inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
Luego de referirse a las particularidades de la decisión de 15 de noviembre de 2019, emanada de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, alegada como desconocida, indicó que actualmente la jurisprudencia de las Altas Cortes es uniforme en el sentido de considerar, en primer lugar, que en cualquier caso la privación de la libertad únicamente puede ser considerada injusta y, en consecuencia, antijurídica, cuando es desconocedora de los presupuestos y procedimientos convencionales, constitucionales y legales; en segundo lugar, que siempre debe evaluarse si concurre la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima; y, en tercer lugar, que corresponde al juez de lo contencioso administrativo estudiar todo el proceso penal y determinar el régimen de responsabilidad aplicable de acuerdo a las particularidades del caso.
En este sentido, solicitó no tutelar los derechos fundamentales invocados por los accionantes, “especialmente teniendo en cuenta las últimas sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el tema”. 6.4. Los demás vinculados a pesar de haber sido debidamente notificados guardaron silencio. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las sentencias de 14 de mayo y 25 de noviembre de 2020, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la acción de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la igualdad, en tanto incurren en desconocimiento del precedente judicial emanado de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019[4], y de la sentencia de T-393 de 2017 de la Corte Constitucional[5]. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[6] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[7], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[8], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[10]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[11];
(ii) Defecto procedimental absoluto[12]; (iii) Defecto fáctico[13]; (iv) Defecto material o sustantivo[14]; (v) Error inducido[15]; (vi) Decisión sin motivación[16]; (vii) Desconocimiento del precedente[17] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[18] y de la Corte Constitucional[19]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la igualdad, con las sentencias de 14 de mayo y 25 de noviembre de 2020, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones, en el marco de la acción de reparación directa que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, (ii) la parte demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial, en tanto agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 14 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali, por lo que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la última de las providencias objetadas fue notificada el 30 de noviembre de 2020 y la acción de tutela se presentó el 28 de enero de 2021, esto es, un (1) mes y veintiocho (28) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2.
La providencia objetada no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial alegado 4.2.1. En el presente caso, los accionantes consideran que las sentencias de 14 de mayo y 25 de noviembre de 2020, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la acción de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la igualdad, en tanto incurren en desconocimiento del precedente jurisprudencial, emanado de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, y de la sentencia de T-393 de 2017 de la Corte Constitucional.
En su criterio, tanto el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, “al concluir en sus fallos de primera y segunda instancia, que la detención del señor Javier Jaramillo, fue generada por su propia conducta, no sólo invadieron competencias de otras jurisdicciones, sino que desconocieron la decisión penal ABSOLUTORIA porque implica considerar, de acuerdo con la líneas jurisprudencia (sic) del Honorable Concejo de Estado, que al desplegar su conducta obró como sospechoso de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención”. 4.2.2.
Como primera medida, la Sala advierte que el análisis de centrará únicamente en la sentencia de 25 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por tratarse de la última de las providencias emanadas en el caso y ser la que definió la situación jurídica particular. Ahora bien, la Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[20]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».
El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.
Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[21]: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[22]. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[23]. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.2.3.
De la sentencia de tutela proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019[24], alegada como desconocida, se tiene que como consecuencia de las órdenes allí impartidas quedó sin efectos la providencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado[25], misma que había fijado como subreglas en los casos de privación injusta de la libertad la verificación por parte del juez contencioso de (i) si el daño fue antijurídico a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y (ii) si la conducta del investigado, analizada desde la perspectiva de la culpa o dolo civil, dio lugar a la apertura del proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento.
Ahora bien, del análisis de la sentencia objetada, en la que, en efecto, no se hizo mención de la referida decisión de tutela, se observa que en la misma la autoridad judicial accionada, en el marco de su autonomía judicial, acogió el precedente fijado previamente por la mayoría de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado[26], postura que a su vez fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018[27], conforme con la cual, “con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse en tanto tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado”, análisis que, aclaró la Corte, debía efectuarse desde la perspectiva del dolo o culpa civil.
Esta jurisprudencia constitucional de unificación se aplicó en la sentencia objetada de la siguiente manera: “5.1. Conforme al precedente fijado por la H. Corte Constitucional a través de sentencia de unificación SU 072 de 2018 y atendiendo la imputación realizada en el escrito introductor, la Sala analizará si las actuaciones surtidas por las entidades accionadas para dictar medida de aseguramiento se ajustaron a lo dispuesto por el artículo 308 y siguientes de la Ley 906 de 2006; así mismo si la conducta de la víctima contribuyó en la producción del daño. (…) Revisadas las actuaciones mediante las cuales se resolvió la situación jurídica preliminar del demandante, se observa que la decisión de privar de la libertad preventivamente al señor JAVIER ALFONSO JARAMILLO CRUZ cumple con los requisitos formales y sustanciales extraídos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y artículo 29 de la Constitución Política pues la evidencia física recogida con los que contaban al momento de la audiencia preliminar en efecto permitían inferir razonablemente que el demandante cometió el delito investigado.
En efecto en las denuncias presentadas por los ciudadanos Juan Cario Pinillo González y Mariana Micolta Angula se señalaba directamente al demandante como el autor del delito de concusión al exigir una suma de dinero - $500.000 para entregar un vehículo y unas pertenencias de un ciudadano que habían asesinado en otros hechos que estaba siendo investigados por el señor Jaramillo; aunado lo anterior el reconocimiento fotográfico efectuado por el denunciante permitía inferir que el actor era autor de la conducta punible sin embargo a través de providencia absolutoria el demandante obtuvo la libertad comoquiera que la fiscalía no logró desvirtuar su presunción de inocencia toda vez que los denunciantes no comparecieron a declarar por lo que sembró una duda razonable que debía resolverse a su favor.
( ) Nótese que los elementos de prueba con los que capturan y se fundamentan para imponer la medida preventiva restrictiva de la libertad al demandante, si bien en su gran mayoría fueron los mismos que permanecieron en el decurso procesal y con los cuales no se logró desvirtuar su presunción de inocencia; si permitían determinar en la audiencia preliminar que el accionante tenía participación activa en el hecho investigado aunado a su calidad de funcionario público, indudablemente, creaba la inferencia razonable de que se debía asegurar la comparecencia del imputado al proceso y el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria.
Así las cosas, para este Cuerpo colegiado el daño reclamado no es antijurídico, razón, suficiente para confirmar la decisión de primera instancia”. De la anterior transcripción, se advierte que en el caso se tuvieron en cuenta los elementos probatorios allegados al trámite de reparación directa, incluida la decisión penal absolutoria, con base en los cuales el tribunal accionado concluyó no solo la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, sino también el cumplimiento de los requisitos legales para su imposición. Esta Sala, en un caso reciente de connotaciones fácticas similares, recalcó que el análisis de la culpa civil de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado “tiene su fundamento normativo en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que el daño será imputable a la víctima cuando ésta haya actuado con dolo o culpa grave, o cuando no haya interpuesto los recursos de Ley.
A su vez, se ha aclarado que los conceptos de culpa y dolo no obedecen a su alcance en el ámbito penal que corresponde estudiar al juez de esa especialidad, sino a su concepto civil, que se toma del artículo 63 del Código Civil[28]”. Igualmente, se ha aclarado que en la diferenciación entre la culpa civil y la culpa penal, en lo concerniente a las competencias que corresponden al juez de cada especialidad, “una cosa es el daño o transgresión de los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento, que le corresponde al juez penal sobre la conducta del investigado conforme con la normativa propia de esa área del derecho, y otra es la valoración que hace el juez contencioso en los eventos en que se discute la responsabilidad del Estado por la presunta privación de la libertad”[29].
Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado lo siguiente: “El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto (…) (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;
(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.
Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular.”[30] En este sentido, la Sala observa que aun cuando en el fallo objeto de tutela no se hizo referencia expresa a la decisión de tutela supuestamente desconocida, esa circunstancia no invalida la decisión emanada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuando la misma se sustentó en el precedente de unificación de la Corte Constitucional y en algunas decisiones de las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que no hay un criterio unificado, lo que llevó a concluir en el marco de su autonomía judicial, que aun cuando el actuar del privado de la libertad no hubiera sido suficiente para proferir sentencia condenatoria en el proceso penal, el análisis de la medida de aseguramiento a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil podría eximir la responsabilidad del Estado, por lo que el análisis gravitó en los hechos que condujeron a la decisión de privarlo de la libertad, sin que tal estudio incida en la ausencia de la responsabilidad penal o vulnere los derechos fundamentales del demandante, lo que descarta la configuración del desconocimiento del precedente judicial alegado.
Conforme con lo anterior, para la Sala la decisión objetada se encuentra conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la materia, a partir de la cual el tribunal accionado, en el marco de su autonomía judicial y conforme con las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que el comportamiento del demandante había sido determinante en la causación del daño cuya reparación se pretendía, evento en el que no se puede predicar la existencia de un daño antijurídico que dé lugar a la reparación. 4.2.4.
Por lo demás, respecto desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia T-393 de 2017, la Sala lo declarará igualmente no probado, en tanto el sustento fáctico y desarrollo de dicha providencia no tienen ningún punto de contacto con la presente controversia, por tratarse de un caso en el que se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso de una persona a la que le fue compartida la pensión de vejez reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales y la pensión convencional, lo que de plano descarta la existencia de una regla jurisprudencial aplicable al presente caso. 4.2.5.
Finalmente, frente al argumento conforme con el cual las autoridades judiciales accionadas, al negar las pretensiones de la demanda que originó la controversia invadieron competencias de la jurisdicción penal y desconocieron la decisión absolutoria, se reitera que la valoración que se efectúa en los procesos penal y administrativo es fundamentalmente diferente e independiente, por lo que las decisiones que se adopten en una jurisdicción no condicionan el análisis que se efectúe en la otra, hecho que de ninguna manera puede considerarse vulnerador de los derechos fundamentales invocados[31].
Conforme con lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no se configuró el desconocimiento del precedente judicial alegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela presentada por los señores Javier Alfonso Jaramillo Cruz, Carolina Cortes Jaramillo, Elvira Cruz de Jaramillo, Jesús Gumercindo Jaramillo Elorza, Carlos Alberto Jaramillo Cruz, Karen Jaramillo Meneses, Luisa María Pereira Jaramillo, Yoni Rinaldi Ocampo Osorio, Faybet Cortes Jaramillo, Giovanna Cortes Jaramillo y Carlos Alberto Cortes, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. | (Firmado electrónicamente) | (Firmado | |MILTON CHAVES GARCÍA |electrónicamente) | |Presidente de la Sección |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | |Consejera | | (Firmado electrónicamente) | (Firmado | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |electrónicamente) | |Consejera |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | |Consejero | ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Tercera, sentencia de 15 de noviembre de 2019, C.P Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01. [2] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [3] La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: juridicasbj@gmail.com, TribunalAdministrativodelValledelCauca@cendoj.ramajudicial.gov.co; presidenciatacali@cendoj.ramajudicial.gov.co; s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; jur.novedades@fiscalia.gov.co, jadmin01cli@notificacionesrj.gov.co;, adm01cali@cendoj.ramajudicial.gov.copresidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co;soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Tercera, sentencia de 15 de noviembre de 2019, C.P Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01. [5] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [6] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [7] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [8] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [9] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [11] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [12] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [13] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [14] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [15] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [16] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [17] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [18] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [19] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [20] Sentencia T-158 de 2006. [21] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [22] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). [23] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.
Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Tercera, sentencia de 15 de noviembre de 2019, C.P Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01. [25] Rad. 46947. [26] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Subsección “A”. Sentencia del 25 de octubre de 2019. Radicación No. 25000-23-26-000-2011-01300-01(47518). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 6 de febrero de 2020. Radicación 54001-23-31-000- 2010-00421-01(54396). M.P. Adriana Marín; subsección “C”. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. Radicación No. 41001-23-31-000-2000-00672-01(45999).
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [27] Con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas. [28] Expediente 2020-02722-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [29] Ibídem. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 11 de julio de 2013, radicado: 66001-23-31-000-2006- 00083-01 (36.295) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [31] Radicado Nº 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947), M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera.