DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Efectos / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Quienes pueden desistir / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procede porque no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso / SIN CONDENA EN COSTAS – Por cuanto no hubo oposición al desistimiento [E]n el caso sub examine, se observa que: i) el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda; ii) en el proceso de la referencia no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; iii) el desistimiento es incondicional, en tanto que la parte demandante no hizo salvedad alguna; y iv) el apoderado cuenta con la facultad para desistir, según el poder allegado.
Por lo tanto, este Despacho considera que se cumplen los presupuestos descritos en los artículos 314 y siguientes de la Ley 1564 y aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada […] contra la Superintendencia de Industria y Comercio y se abstendrá de condenarla en costas, debido a que la parte demandada no se opuso al desistimiento del medio de control de la referencia, dentro del término legal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00353-00 Actor: OILFLOW SOLUTIONS HOLDINGS LIMITED Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES Oilflow Solutions Holdings Limited[1] presentó demanda[2] contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 79548 de 30 de diciembre de 2011, “por la cual se deniega una patente de invención”; y 1493 de 28 de enero de 2013, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”: expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada otorgar el título a la patente de invención titulada “MÉTODO PARA REDUCIR LA VISCOSIDAD DE FLUIDOS VISCOSOS”. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 8 de julio de 2014[4], admitió la demanda y notificó, en debida forma, al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La parte demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 2 de septiembre de 2014[5], presentó reforma de la demanda. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 1.º de diciembre de 2014[6], admitió la reforma de la demanda. El Despacho Sustanciador suspendió el proceso, mediante auto de 3 de mayo de 2018[7], para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, la documentación requerida para la Interpretación Prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 353-IP-2018, la cual fue remitida mediante oficio núm. 1169-S- TJCA-2018 de 27 de noviembre de 2018[8]. El Despacho Sustanciador ordenó a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación correr traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, mediante auto de 16 de octubre de 2019[9].
El Despacho Sustanciador reanudó el proceso, convocó a las partes e intervinientes y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, mediante auto de 6 de noviembre de 2019[10], para el 14 de noviembre de 2019. El Despacho Sustanciador reprogramó la fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, mediante auto de 14 de noviembre de 2019[11], la cual se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2019[12].
El Despacho Sustanciador, en la audiencia inicial realizada el 4 de diciembre de 2019: i) realizó el recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso; ii) declaró saneado el proceso; iii) resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6° del artículo 180; iv) fijó el objeto del litigio; v) declaró precluida la posibilidad de conciliación; vi) declaró precluida la fase de medidas cautelares; vii) resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas y viii) realizó el respectivo control de legalidad.
La parte demandante manifestó desistir de las pretensiones de la demanda, mediante memorial radicado ante la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 31 de enero de 2020[13]. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 11 de marzo de 2020[14], ordenó correr traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio para que en el término de tres (3) días se pronunciara respecto de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.
La Superintendencia de Industria y Comercio no se pronunció durante el término de traslado concedido. II.- CONSIDERACIONES Desistimiento de las pretensiones de la demanda Visto el artículo 314 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[15], sobre el desistimiento de las pretensiones, que establece: “[…] Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones.
El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo […]” (Destacado fuera del texto).
Del contenido de la norma se establece que el demandante podrá desistir de las pretensiones de la demanda siempre y cuando: i) no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; y ii) el desistimiento sea incondicional, salvo acuerdo de las partes. Visto el artículo 315 de la Ley 1564, sobre quienes no pueden desistir de las pretensiones, que establece: “[…] Artículo 315.
Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.
Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad litem […]”. De conformidad con lo previsto en la norma, no pueden desistir de las pretensiones: i) los incapaces y sus representantes, salvo previa licencia judicial; ii) los apoderados que no tengan facultad expresa para ello; y iii) los curadores ad litem. Visto el artículo el artículo 316 de la Ley 1564, sobre el desistimiento de ciertos actos procesales, en especial la condena en costas a quien desistió, que establece: “[…] Artículo 316.
Desistimiento de ciertos actos procesales. […] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2.
Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]” (Destacado del fuera del texto). De acuerdo con lo establecido en la norma, el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió salvo que: i) las partes lo convengan; ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; o iv) la parte demandada no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente la parte demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
Determinado lo anterior, en el caso sub examine, se observa que: i) el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda; ii) en el proceso de la referencia no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; iii) el desistimiento es incondicional, en tanto que la parte demandante no hizo salvedad alguna; y iv) el apoderado cuenta con la facultad para desistir, según el poder[16] allegado.
Por lo tanto, este Despacho considera que se cumplen los presupuestos descritos en los artículos 314 y siguientes de la Ley 1564 y aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Oilflow Solutions Holdings Limited contra la Superintendencia de Industria y Comercio y se abstendrá de condenarla en costas, debido a que la parte demandada no se opuso al desistimiento del medio de control de la referencia, dentro del término legal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.- RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por Oilflow Solutions Holdings Limited, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS a Oilflow Solutions Holdings Limited, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que liquide los gastos procesales y, en caso de remanentes, los devuelva a la parte correspondiente.
CUARTO: En firme este auto y liquidados los gastos, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación ARCHIVAR el expediente del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Por intermedio de apoderada. Cfr. Folios 3 a 11. [2] Cfr. Folios 26 a 40. [3] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [4] Cfr. Folio 49 a 51. [5] Cfr. Folios 58 a 60. [6] Cfr. Folios 82 y 83. [7] Cfr. Folio 97. [8] Cfr. Folio 108. [9] Cfr. Folio 134. [10] Cfr. Folios 139 a 141. [11] Cfr. Folio 149. [12] Cfr. Folios 157 a 173. [13] Cfr. Folios 174 y 175. [14] Cfr. Folios 177 y 178. [15] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [16] Cfr. Folio 118.