ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / OBJETO DEL PROCESO JUDICIAL / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / REQUISITOS DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA Las figuras procesales contenidas en los artículos 285 A 287 del C. G. P. (aclaración, corrección y adición) son herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se corrijan por el juez las dudas, errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.
Específicamente, la adición tiene como objeto que el operador judicial se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso y sobre el cual se guardó silencio en la providencia. Con este instrumento se faculta al juez para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado asunto objeto de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una providencia complementaria que resuelva los supuestos que no fueron objeto de análisis y/o de decisión (artículo 287 del C.G.P.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / INDEBIDA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL [L]a solicitud de adición formulada por el apoderado de la parte demandada respecto de la referida sentencia resulta improcedente, comoquiera que en aquella oportunidad la Sala abordó de manera integral, el análisis acerca de la supuesta indebida aplicación del precedente dispuesto en la sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 26251), concluyendo que, al presente asunto, no le eran aplicables las reglas empleadas para la indemnización de los perjuicios morales en el caso objeto de unificación, en tanto los supuestos de hecho que subyacen en la demostración del daño antijurídico son diversos, pues el objeto del litigio versa sobre un embarazo no deseado y la referida sentencia de unificación estableció parámetros indemnizatorios en materia de perjuicios morales por muerte de personas.
(…) en el marco del medio de control que se ejercitaba, se concluyó acerca de la improcedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, dado que los supuestos de hecho respecto de la referida sentencia eran diferentes a los que alude el recurso extraordinario, por lo que ninguna consideración adicional resultaba pertinente frente a la supuesta omisión de la carga argumentativa del juzgador en relación con los topes indemnizatorios en casos de “delitos de lesa humanidad”, habida cuenta que –reitera la Sala-, el presente asunto recae sobre los perjuicios derivados de un embarazo no deseado y de ninguna forma sobre un “crimen de lesa humanidad”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 15 de agosto de 2018; Exp. 59375; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 28 de agosto de 2014; Exp. 26251; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C. dieciocho (18) de febrero dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00026-00(63357)A Actor: JESÚS DANILO PALACIOS MORENO Y OTROS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Asunto: Solicitud adición sentencia Temas: SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia de la solicitud por cuanto la providencia cuestionada no dejó de pronunciarse sobre ningún punto del recurso.
Procede la Sala a resolver la solicitud de adición de la sentencia del 6 de agosto de 2020, dentro del proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.- La señora María Ernestina Córdoba Serna y otros, por conducto de apoderado judicial, demandaron al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la “totalidad de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados… como consecuencia del embarazo no deseado (…) de la menor Yisel Palacio Córdoba, mientras ésta se encontraba bajo el cuidado y la protección del I.C.B.F[1]. 2.- Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al ICBF al pago de los perjuicios causados a los demandantes[2]. 3.- Con ocasión del recurso de apelación formulado por el ICBF, el Tribunal Administrativo del Chocó revocó parcialmente la decisión anterior, en sentencia de 14 de septiembre de 2017, en tanto negó los perjuicios reconocidos por concepto de daño a la salud, en favor de la señora María Ernestina Córdoba Serna.
En lo demás, confirmó la citada sentencia del 22 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó[3]. 4.- Contra la sentencia antes anotada, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues, en su opinión, el Tribunal Administrativo del Chocó desconoció los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (expediente 26.251), para la indemnización de los perjuicios morales. 5.- A través de sentencia proferida el 6 de agosto de 2020[4], la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió desestimar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ya indicado[5]. 6.- El 3 de noviembre de 2020, la parte demandada solicitó que se adicionara la anterior sentencia, toda vez que se habría omitido pronunciarse sobre el cumplimiento de la carga argumentativa que se exige a los falladores de instancia, al momento en que pretenden alegar la ocurrencia de un “crimen de lesa humanidad”.
En ese sentido, manifestó que el recurso extraordinario se formuló para que se verificara la conformidad de la sentencia recurrida con los parámetros de la sentencia de unificación referida en punto a: i) la utilización de topes jurisprudenciales en la indemnización de perjuicios morales en caso de muerte para el presente caso, el cual versa sobre el embarazo no deseado de la demandante y, ii) el cumplimiento de la carga argumentativa y criterios fijados por la misma sentencia de unificación, para que los jueces de instancia puedan fundamentar la vulneración de los topes fijados, en aquellos casos que califiquen como “crímenes de lesa humanidad”.
Así, pues, indicó que si bien la sentencia que se solicita adicionar es clara en explicar las razones por la cuales considera la improcedencia del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial en cuanto al primer aspecto, lo cierto era que se omitió un pronunciamiento sobre el cumplimiento de la carga argumentativa que tienen los jueces de instancia para apartarse de esos topes fijados y reconocer perjuicios morales por encima de los mismos en casos de “delitos de lesa humanidad”.
Sobre el particular, la parte recurrente manifestó: “De manera puntual, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF en su recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, solicitó a la Honorable Sala Plena de la Sección Tercera que se evaluara el desconocimiento de la sentencia de unificación jurisprudencial, pues ni el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, ni el Honorable Tribunal Administrativo del Chocó habían cumplido con la carga argumentativa necesaria para declarar probado la ocurrencia de un daño antijurídico proveniente de un ‘delito de lesa humanidad’”[6].
II. C O N S I D E R A C I O N E S Las figuras procesales contenidas en los artículos 285 A 287 del C. G. P. (aclaración, corrección y adición) son herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se corrijan por el juez las dudas, errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.
Específicamente, la adición tiene como objeto que el operador judicial se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso y sobre el cual se guardó silencio en la providencia. Con este instrumento se faculta al juez para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado asunto objeto de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una providencia complementaria que resuelva los supuestos que no fueron objeto de análisis y/o de decisión (artículo 287 del C.G.P.).
El caso concreto La parte demandada solicitó adicionar la sentencia del 6 de agosto de 2020, en tanto se habría omitido pronunciarse sobre el cumplimiento de la carga argumentativa que tienen los jueces de instancia para apartarse de los topes fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, para efectos de reconocer perjuicios morales por encima de los mismos en casos de “delitos de lesa humanidad”.
En el presente caso, advierte la Sala que la solicitud de adición formulada por el apoderado de la parte demandada respecto de la referida sentencia resulta improcedente, comoquiera que en aquella oportunidad la Sala abordó de manera integral, el análisis acerca de la supuesta indebida aplicación del precedente dispuesto en la sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 26251), concluyendo que, al presente asunto, no le eran aplicables las reglas empleadas para la indemnización de los perjuicios morales en el caso objeto de unificación, en tanto los supuestos de hecho que subyacen en la demostración del daño antijurídico son diversos, pues el objeto del litigio versa sobre un embarazo no deseado y la referida sentencia de unificación estableció parámetros indemnizatorios en materia de perjuicios morales por muerte de personas.
Sobre el particular la Sala manifestó lo siguiente: “No se está, entonces, ante la indebida aplicación del precedente dispuesto en la sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 26251), teniendo en cuenta que al presente asunto no le eran aplicables las reglas empleadas para la indemnización de los perjuicios morales en el caso objeto de unificación, en tanto los supuestos de hecho que subyacen en la demostración del daño antijurídico son diversos, de lo que se deriva la situación que relata el recurso y refuerza la intervención del personero judicial de la ANDJE, no está llamada a conjurarse por medio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues, se insiste, este mecanismo de impugnación no constituye una tercera instancia por medio de la cual se pueda revisar si el juez de conocimiento acertó o no en su decisión, mucho menos permite reabrir el debate procesal o probatorio, teniendo en cuenta que la única causal por la que procede consiste en que la sentencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, lo cual, como se vio, formalmente no se encuentra acreditado en el presente asunto, por tratarse de supuestos de hecho diferentes respecto de los cuales no se puede hablar -siquiera- de la existencia de un precedente”[7].
De acuerdo con lo anterior, en el marco del medio de control que se ejercitaba, se concluyó acerca de la improcedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, dado que los supuestos de hecho respecto de la referida sentencia eran diferentes a los que alude el recurso extraordinario, por lo que ninguna consideración adicional resultaba pertinente frente a la supuesta omisión de la carga argumentativa del juzgador en relación con los topes indemnizatorios en casos de “delitos de lesa humanidad”, habida cuenta que –reitera la Sala-, el presente asunto recae sobre los perjuicios derivados de un embarazo no deseado y de ninguna forma sobre un “crimen de lesa humanidad”[8].
Recuerda la Sala, además, que fue precisamente por tal derrotero de análisis y definitorio, que uno de su integrantes consideró pertinente apartarse de la decisión mayoritaria, consignando un salvamento de voto, cuyo eje central se soportó, entre otros, en que el recurso extraordinario de unificación no sólo procede cuando se desconoce una sentencia de unificación, sino también cuando se la aplica indebidamente, aspecto que difiere a la valoración que hizo la Sala para adoptar la determinación mayoritaria.
En ese orden de ideas, la petición jurídico procesal que hace el apoderado del ICBF frente a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020, no puede abrirse paso, por la sencilla, pero potísima razón, que no se encuentra punto alguno del litigio que hubiere dejado de resolverse de forma expresa. En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E:
PRIMERO. - NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 6 de agosto de 2020. SEGUNDO.- En firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
GFB/MNMA ----------------------- [1] Folio 4 del cuaderno 1. [2] Folios 259 a 289 del cuaderno 1. [3] Folios 367 a 383 del cuaderno 1. [4] La cual se notificó de forma electrónica el 28 de octubre del 2020 (Índice 36 SAMAI). [5] Folios 239 a 246 del cuaderno principal. [6] Índice 38 Samai. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 59.375, entre muchas otras decisiones. [8] El artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional establece que: “Se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.