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76001-23-31-000-2010-01230-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-19

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Jorge Luis Santa Isaza Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ [L]a parte demandada motivó su disenso en advertir la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa de la víctima, razón por la que corresponde a la Sala estudiar si el daño sufrido por los demandantes derivado de la muerte del señor (…) resulta imputable a la demandada o si, como lo advierte la recurrente se estructuró una causal eximente de responsabilidad o descartado esto, si es admisible definir una concurrencia de culpas.

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / CLÁUSULA DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD / HECHO IRRESISTIBLE / CONCEPTO DE IMPREVISIBILIDAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO Respecto de las características que debe reunir una causal para que excluya de responsabilidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha señalado que ésta debe ser irresistible, imprevisible y externa.

En relación con cada una ha indicado que la irresistibilidad consiste en que el daño resulte inevitable, la imprevisibilidad alude al hecho de que se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia y que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras ocurrió. Por su parte la exterioridad implica que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de exoneración de responsabilidad del Estado, ver sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 18800, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / IMPROCEDENCIA DE LA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / IRRESISTIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD / HECHO IRRESISTIBLE [R]especto de la culpa exclusiva de la víctima, eximente alegada por la entidad demandada, la Sala ha señalado que para que exima de responsabilidad, la participación de la víctima debe resultar determinante en la producción del daño, aspecto que significaría que el daño no pueda ser imputable al demandado en tanto que se rompe uno de los elementos de la responsabilidad, esto es el nexo de causalidad.

Conforme lo visto, la causal que invoca la apelante únicamente tiene la vocación de prosperar en la medida en que ésta logre acreditar que la participación de la víctima incidió decisivamente en la producción del daño, previa verificación de las características de irresistibilidad, imprevisibilidad y externalidad del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima ver sentencia de 23 de marzo de 2017, Exp. 44127, C.P. Hernán Andrade Rincón. INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / CAPTURA / CONDUCTA PUNIBLE / HURTO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / FINES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PÚBLICA / ADOPCIÓN DE MEDIDAS Y REGLAMENTACIONES TÁCTICAS EN OPERATIVOS MILITARES / USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA / MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS / USO DE ARMAS DE FUEGO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA [S]e resalta que si bien se parte de la base de que los hechos ocurrieron en medio de una persecución luego de que el señor (…) se apropiara de elementos de una joyería del sector, pues así lo narra la demanda y se describe en el formato único de noticia criminal y en el informe rendido por el policial, hecho a todas luces cuestionado, lo cierto es que esa circunstancia, por sí sola, no exime de responsabilidad al Estado, pues si bien tiene a su cargo el uso de la fuerza y las armas, así como la responsabilidad de la guarda y protección de la vida y bienes de los asociados, su actuar debe ajustarse a los protocolos y reglas que la gobiernan, en los cuales el uso de fuerza letal para reprimir el delito, no se presenta como regla de conducta, de liberalidad y completa discrecionalidad.

RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / CAPTURA / CONDUCTA PUNIBLE / HURTO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DISPARO CON ARMA DE FUEGO / DAÑO CAUSADO POR AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - No acreditado / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / ENFRENTAMIENTO ARMADO - No acreditado Se encuentra acreditado que el señor (…) falleció como consecuencia de una herida en la espalda causada con proyectil de arma de fuego, mientras se desplazaba en una moto, luego de cometer un delito de hurto.

A su vez, la única arma que se accionó, según los elementos que obran en el plenario, fue un fusil galil (…). El fusil en mención correspondía al arma de dotación que portaba el miembro de la policía (…). Conforme lo expuesto, el daño se produjo como consecuencia de un uso excesivo de fuerza, ya que el disparo efectuado a una persona que en el momento se encontraba huyendo en una motocicleta, con un arma de largo alcance, (…) es una reacción al delito que no supera el análisis de proporcionalidad, pues no se probó que el agente o la comunidad hubieran estado amenazados de peligro de tal naturaleza que obligara la reacción del policial.

Lo anterior si se tiene en cuenta que el empleo de las armas de fuego por parte de los miembros de la fuerza pública es una medida extrema y de última instancia que debe ir precedida de medios no violentos, en cuanto sea posible, aunado a que su uso como mecanismo de defensa debe hacerse de manera moderada y proporcional a la gravedad de la amenaza, buscando causar los mínimos daños posibles.

CONCURRENCIA DE CULPA - No configurada / CAPTURA EN FLAGRANCIA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA PUNIBLE / ORDEN DE CAPTURA / LEGALIDAD DE LA CAPTURA / DERECHOS DEL CAPTURADO / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO Tampoco puede considerarse la concurrencia de culpas planteada en los alegatos de esta instancia con fundamento en los deberes y obligaciones que todo ciudadano debe cumplir, porque aunque, en efecto, es deber de los ciudadanos cumplir la ley y en este sentido abstenerse de incurrir en conductas que puedan ser catalogadas como delitos, también es real que la acción del Estado frente a una conducta que pueda catalogarse como punible y que es advertida en flagrancia, debe estar encaminada a capturar y poner a disposición de la autoridad competente al autor de la misma.

La concurrencia de culpas implica, necesariamente, una relación de causalidad de cada culpa frente al daño, es decir, del hecho del agresor y del hecho de la víctima con el perjuicio reclamado en el proceso. Desde esta perspectiva ambas culpas son adecuadas para generar la producción del daño, pues si una de ellas es marginal para la causación del mismo, ninguna consecuencia de ese actuar se podrá derivar.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la concurrencia de culpas ver sentencia de la Corte Constitucional C 303 de 2019. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CAPTURA EN FLAGRANCIA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA PUNIBLE / ORDEN DE CAPTURA / LEGALIDAD DE LA CAPTURA / DERECHOS DEL CAPTURADO / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA DEL DAÑO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [E]l comportamiento de la víctima debe ser, por sí mismo, idóneo y suficiente para propiciar el desenlace no deseado, dicho de otra manera, el daño es el resultado de una serie de causas autónomas que se presentan de forma simultánea o sistemática atribuibles a distintos sujetos, situación que a no decir, no está presente en la hipótesis del presente fallo, en el que la víctima si bien se encontraba desarrollando una actividad delictiva, como era el robo de una joyería, su actuar al huir, no justificaba que el intento de neutralización y captura por parte del Estado y sus agentes, se diera a través de un disparo mortal.

(…) [E]n la producción de un daño pueden aparecer de manera prevalente varias causas que resultan determinantes en el resultado final y como consecuencia es posible que pueda haber más de un responsable. De manera que no resulta procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia del hecho de la víctima como origen o fuente material, en relación con los daños alegados, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles -por acción o por omisión- al Estado, comoquiera que se requiere, además, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conducta de la víctima como eximente de responsabilidad ver sentencia del 19 de noviembre de 2015, Exp. 33967, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional, C 125, 2004. CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Presupuestos / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / HECHO DE UN TERCERO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONCURRENCIA DE CAUSAS / CONCURRENCIA DE CULPA / TEORÍA DE LA CAUSA ADECUADA / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA [A] efectos de que operen las citadas eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo- de la víctima o un tercero tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de esa otra causa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la concurrencia de causas ver sentencia de 2 de mayo de 2011, Exp. 24972, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA PUNIBLE / HURTO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / CONCURRENCIA DE CULPA - No configurada / CAPTURA EN FLAGRANCIA / ORDEN DE CAPTURA / LEGALIDAD DE LA CAPTURA / DERECHOS DEL CAPTURADO / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL [S]i bien es claro que desde el mismo momento de presentación de la demanda, la parte actora puso de presente la actividad que se encontraba desempeñando la víctima con anterioridad a su muerte y que emprendió la huida del lugar de los hechos, dicha circunstancia no resulta determinante para estructurar una posible concurrencia de culpas y pensar por ello en una reducción en el monto de la indemnización, pues lo cierto es que el deber del Estado frente a la posible comisión de un delito, es la aprehensión del sujeto con el propósito de ponerlo a órdenes de la autoridad competente quien adelantará la investigación respectiva, lo que no ocurrió en el sub lite, en tanto que el actuar del policial se antoja como desproporcionado, pues como ya mencionó, no se acreditó que estuviera en peligro su vida o el de un miembro de la comunidad.

RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD [L]a apelante no logró romper el nexo de causalidad en tanto no demostró que el daño se haya ocasionado por el hecho exclusivo y determinante de la víctima, aspecto que tampoco se erige como causa adecuada del daño para pensar en una concurrencia de culpas, razón por la que fuerza confirmar su responsabilidad.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / MEDIOS DE PRUEBA / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / APELANTE ÚNICO / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / FINALIDAD DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS [E]s lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afectaciones de los sentimientos, cuando un ser querido muere en las condiciones acreditadas en este caso.

Teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio, en el presente asunto se considera que la muerte (…) evidencia el padecimiento de sus familiares más cercanos, lo cual permite inferir un perjuicio moral en la cuantía determinada por el Tribunal a quo a favor de sus hermanos, conforme la calidad que se encuentra acreditada con los registros civiles de nacimiento y en aplicación de los parámetros fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014 y aunque con fundamento en la sentencia en mención el monto reconocido a favor de los padres y de la hija de la víctima resulta inferior, este aspecto no puede ser objeto de modificación en aplicación de la prohibición de la reformatio in pejus pues la demandada es apelante único.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de la non reformatio in pejus ver sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE - No acreditada / ACTIVIDAD ECONÓMICA - No acreditada / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA [N]ingún elemento probatorio, da cuenta de que para el día de los hechos el señor (…) desempeñara una actividad económica lícita, por la que percibiera ingresos a partir de los cuales proveyera el sustento de su hija, carga que le correspondía a la parte demandante.

(…) De manera que la parte actora no logró demostrar, como le correspondía, que con ocasión de la muerte del señor (…) dejó de ingresar a su patrimonio un monto proveniente de una actividad económica lícita, que la víctima destinara para el sustento de su familia, aspecto que se viera truncado con ocasión de su muerte, sino que de conformidad con lo probado en el plenario, la víctima huía del requerimiento policial de alto, con posterioridad a perpetrar un hurto en un establecimiento de comercio.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C. diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01230-01(52639) Actor: JORGE LUIS SANTA ISAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Requisitos para la procedencia de dicha causal eximente de responsabilidad- No se acreditaron en el presente asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal): “1. DECLARAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor JUAN CARLOS SANTO (sic) ÁLVAREZ, en hechos sucedidos el 22 de agosto de 2009, en el Municipio de Cartago (Valle). 2.

CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de LUCRO CESANTE a la menor MICHEL DAHIANA SANTA, la suma de sesenta y dos millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil seiscientos treinta y un pesos ($62.445.631,00). 3. CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL apagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: al señor JORGE LUIS SANTA ISAZA y BEATRIZ ELENA ALVAREZ OSPINA (padres del difunto), para cada uno de ellos la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales vigentes; para MICHEL DAHIANA SANTA LONDOÑO (hija menor del difunto), la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales vigentes; para las señoras MARÍA ALEJANDRA SANTA ALVAREZ, JORGE ALBEIRO SANTA ALVAREZ;

ROSA ISABEL SANTA ALVAREZ; FRANCISNEI SANTA ALVAREZ (hermanos del difunto); para cada uno de ellos, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.[1] 4. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 5. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. de conformidad con la S. C-188 de 1996, Corte Constitucional. 6.

Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente. 7. Sin condena en costas en esta instancia”[2]. Según la demanda, se configuró una falla del servicio, toda vez que el señor Juan Carlos Santa Álvarez murió al chocar contra un vehículo luego ser impactado por un proyectil de un arma de dotación oficial de largo alcance, mientras emprendía la huida en una motocicleta, posterior a un hurto en una joyería del municipio de Cartago.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia ya identificada, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de septiembre de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda[3], cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las que a continuación se enuncian. 1.2. La sentencia así proferida decidió la demanda presentada el 12 de agosto de 2010[4] por los señores Jorge Luis Santa Isaza (padre) Beatriz Elena Álvarez Ospina (madre), quien actúa en nombre propio y en representación de la menor María Alejandra Santa Álvarez;

Gustavo Adolfo Santa Álvarez, Angélica María Santa Álvarez, Jorge Albeiro Santa Velásquez, Rosa Isabel Santa Velásquez, Francisnei Santa Velásquez (hermanos) Diana Jazmín Londoño Marulanda, quien obra en representación de la menor Michel Dahiana Santa Londoño (hija)[5], en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la muerte del señor Juan Carlos Santa Álvarez, en hechos ocurridos el 22 de agosto de 2009, en el municipio de Cartago, Valle.

En cuanto a la indemnización de perjuicios, solicitaron el pago de 1000 gramos de oro por perjuicios morales para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, sin especificar cantidad, se solicitó su reconocimiento en periodo consolidado y futuro a favor de la menor Michel Dahiana en consideración a la supresión de la ayuda económica que venía recibiendo de su padre.

Asimismo, se solicitó el pago de intereses. 1.3. Como fundamento fáctico de tales pretensiones, se narró, en síntesis, que el 22 de agosto de 2009 el señor Juan Carlos Santa Álvarez falleció luego de recibir un impacto con arma de fuego de dotación oficial. Minutos antes, el señor Santa Álvarez había participado en un hecho delictivo, rompiendo el vidrio de seguridad de la joyería “el Tesoro” ubicada en la calle 13 con carrera 5 y 5A de Cartago, para apropiarse de varias joyas, posterior a lo cual se dio a la huida.

Los hechos ocurrieron cerca de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, donde se encontraba el AG. Arley Hernán Vargas Ocampo, quien al escuchar el impacto por la ruptura del vidrio y provisto de un fusil solicitó la rendición a Santa Álvarez, pero éste continuó con su huida en una motocicleta, por lo que el uniformado activó su arma con la consecuencia ya descrita.

Agregó que la escena fue contaminada por el autor del “homicidio”, pues a la víctima se le encontró tanto un bolso con las joyas, como una granada de mano, elemento que no pertenecía al señor Santa Álvarez y, en todo caso, es claro que esta circunstancia no significó un peligro para el agente de Policía pues la víctima estaba ocupada en conducir la motocicleta y huir del lugar.

Así, sostuvo que, se configuró una falla del servicio, toda vez que un miembro de la institución demandada causó la muerte de Juan Carlos utilizando su arma de dotación oficial. Lo anterior da cuenta de que en los hechos se omitió lo dispuesto en el decálogo de medidas de seguridad para la utilización de armas de fuego y no se trató de una legítima defensa pues no estaba frente a una agresión actual e injusta[6]. 1.4.

En la contestación de demanda, la Policía Nacional se opuso a las pretensiones formuladas; para tal efecto, manifestó que el daño provino de la culpa exclusiva de la víctima quien actuó de manera negligente, imprudente y al margen de la ley. Destacó que los hechos ocurrieron luego de que la víctima hurtara una joyería y emprendiera la huida para evadir la acción de las autoridades enfrentándose al Agente Policial que lo perseguía, lo que conllevó al uniformado a usar su arma de dotación oficial, de manera que fue la conducta negligente e irresponsable de la víctima la que dio como resultado las lesiones que le provocaron la muerte[7]. 1.5.

En los alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que se configuró una falla del servicio de la Policía Nacional, por cuanto las pruebas allegadas al plenario daban cuenta del actuar imprudente y desproporcionado del uniformado puesto que no podía haber disparado contra el fugitivo en centros vitales y con un arma de largo alcance (fusil galil).

Asimismo, solicitó descartar el argumento de culpa exclusiva de la víctima en tanto que no se encuentra estructurado dicho eximente de responsabilidad y agregó que quien accionó el arma de dotación oficial tiene la calidad de miembro activo de la Policía Nacional y se encontraba en ejercicio de sus funciones. Llamó la atención en el sentido de precisar que a la víctima se le encontró una granada en el bolso que al parecer fue puesta en dicho lugar por el policial, pues ese día el uniformado recibió además del fusil, una granada y luego de los hechos únicamente entregó el arma de largo alcance; de hecho, se dejó la anotación “no entregó granada”[8]. 1.5.1.

A su turno, la entidad demandada reiteró que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, ya que se probó que la muerte del señor Juan Carlos Santa Álvarez se produjo “por su conducta negligente e imprudente después de hurtar una joyería”[9]. 1.5.2. El Ministerio Público conceptuó en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda en razón de uso desmedido del arma de dotación oficial y de sobrepasar el cumplimiento normal de los deberes[10]. 1.6.

Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta sentencia, por considerar que se configuró una falla en el servicio, pues de acuerdo con lo probado en el proceso, podía concluirse que la muerte del señor Juan Carlos Santa Álvarez fue producida por un miembros de la Policía Nacional que, “incurrió en una conducta excesiva y desproporcionada en el manejo de su arma de dotación oficial”, en cuanto no procuró neutralización efectiva del presunto delincuente y optó por atentar contra su vida, sin una razón aparente.

A lo cual agregó que la parte demandada no logró acreditar las circunstancias que adujo como causal de la eximente de culpa de la víctima, ya que, aunque en el acta respectiva se consignó que la víctima traía una granada de fragmentación, ésta se encontró asegurada y no fue lanzada, a pesar de lo cual, el patrullero accionó el arma de dotación en curso de una persecución frente a un sujeto que se encontraba de espalda, pese a que no se hallaba en peligro su vida ni la de la comunidad.

En cuanto a la indemnización de perjuicios, reconoció la suma de 80 SMLMV a favor de los padres y de la hija de la víctima directa y 50 SMLMV a favor de sus hermanos. Asimismo, concedió la suma de $62.445.631 por concepto de lucro cesante a favor de la hija de la víctima, suma que liquidó con fundamento en el salario mínimo de la fecha de los hechos previamente actualizado y descontado el 25% por prestaciones sociales y el 50% que la víctima usaba en su propia manutención[11].

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Manifestó que en el presente asunto no se configuró una falla en el servicio, en tanto que se encuentra acreditado que la muerte del señor Juan Carlos Santa Álvarez ocurrió como consecuencia de su actuar imprudente, quien previamente había hurtado una joyería, pretendía huir en una motocicleta y, al ser requerido por un uniformado, no acató el llamado, lo que se soporta en el informe suscrito por el patrullero.

Destacó que entre los elementos hallados a la víctima había una granada de fragmentación y reiteró el rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima[12]. 2.2. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora y la demandada reiteraron lo manifestado durante el trámite de la presente acción[13]; la parte demandada agregó que de encontrarse acreditada la responsabilidad, se debe declarar la concurrencia de culpas para lo cual indicó que “no sobra reiterar que todo ciudadano tiene deberes y obligaciones contempladas en nuestro ordenamiento superior, que al apartarse de las mismas se exonera la administración de responder patrimonialmente”.

El Ministerio Público conceptuó en el sentido de confirmar la sentencia pues está acreditada la falla en el servicio en tanto que el policía actuó desproporcionada e irracionalmente[14]. III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 3.1.

El objeto del recurso de apelación Como se ha indicado, la parte demandada motivó su disenso en advertir la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa de la víctima, razón por la que corresponde a la Sala estudiar si el daño sufrido por los demandantes derivado de la muerte del señor Juan Carlos Santa Álvarez resulta imputable a la demandada o si, como lo advierte la recurrente se estructuró una causal eximente de responsabilidad o descartado esto, si es admisible definir una concurrencia de culpas[15]. 3.2.

Motivación de la sentencia A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - El señor Juan Carlos Santa Álvarez falleció el 22 de agosto de 2009, en el municipio de Cartago, Valle, como consecuencia de una herida en la espalda causada con proyectil de arma de fuego, según consta en el protocolo de necropsia practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal al cadáver de la referida persona y en la copia del registro civil de defunción[16].

Señala el informe de necropsia: “En la necropsia se encuentra cadáver de sexo masculino, con evidencia al examen externo de lesiones causadas por proyectil arma de fuego en el dorso, además heridas por esquirlas de proyectil arma de fuego miembro inferior izquierdo y herida por arma cortopunzante antebrazo izquierdo. Las lesiones por arma de fuego con trayectoria posterior anterior, derecha izquierda e inferior superior.

Al examen interno con evidencia de laceraciones múltiples de grandes vasos y órganos retroperitoneales. CONCLUSIÓN PERICIAL: Causa: Proyectil arma de fuego Manera de muerte: Violenta Homicidio En conclusión con base en la información previa disponible y según los hallazgos de la necropsia, la causa de muerte se debió a heridas por arma de fuego que laceran grandes vasos desencadenando la muerte.

(…) DESCRIPCIÓN ESPECIAL LESIONES DESCRIPCIÓN DE LAS LESIONES POR ARMA DE FUEGO (CARGA ÚNICA)

1. ORIFICIO DE ENTRADA de bordes invertidos y forma regular 0.5 x 0.5 cms, a 62 cms del vértice y 2 cms de la línea media posterior, ubicado en la región dorso lumbar derecha, con anillo de contusión y enjugamiento, sin tatuaje y sin ahumamiento. 1.2 SE RECUPERA PROYECTIL ARMA DE FUEGO, a 29 cms del vértice y 7 cms de la línea media anterior, ubicado en la región supraclavicular izquierda. 1.3 LESIONES: Piel, tejido celular subcutáneo, músculos dorsales, retroperitoneo, riñón derecho, arteria aorta abdominal y vena cava inferior, pleuras parietal y visceral, lóbulo superior del pulmón izquierdo, pleuras visceral y parietal músculos intercostales, músculos del cuello, tejido celular subcutáneo, donde se aloja y recupera 1.4 Trayectoria: plano horizontal: ínfero-superior.

Plano coronal: Posterio-Anterior. Plano sagital: Derecha Izquierda. RETROPERITONEO: Con heridas causadas por proyectil arma de fuego (ver lesiones)”. - Por la muerte del señor Juan Carlos Santa Álvarez se adelantó investigación penal en cuyo formato único de noticia criminal se narra que la muerte se produjo luego de que la víctima hurta en una joyería que se encontraba ubicada cerca de la fiscalía donde se encontraba un policía que, luego de una persecución, accionó el arma de dotación e impactó la humanidad del asaltante.

Los hechos se relataron así: “El hecho se encuentra como desencadenado del hurto acaecido en la joyería el tesoro (…) como característica se trata del homicidio de Juan Carlos Santa Álvarez quien fuera dado de baja por el patrullero Arley Hernán Vargas Ocampo, (…) alrededor de las 16:30 horas en donde el asaltante empleó un martillo para romper el vidrio de seguridad de la misma, ante lo cual un policía que se encontraba frente a la URI, intervino para detener al asaltante, motivo por el cual este emprendió la huida con la persecución del uniformado, el hecho desencadenó en que este último accionó su arma de dotación, impactando en la humanidad del asaltante (…) se produjo la incautación del fusil del policía para propender pruebas de cotejo del EMP EF n° 4 que corresponde a una vainilla.

Se observa que uno de los disparos realizados atravesó una llanta de un vehículo Chevrolet swift que se encontraba estacionado al costado izquierdo de la calle. El asaltante en fuga y al parecer tras recibir el impacto se estrelló contra un vehículo Chevrolet Aveo que se encontraba adelante del Swif con lo cual cayó (…). Entre los elementos que acompañaban al occiso se encontraban documentos en una billetera, una cartera conteniendo documentos de tránsito (…) en el interior del morral negro que el occiso portaba se hallaron cinco cadenas al parecer de oro (…) y una granada de fragmentación (…) policiales expertos en el manejo de estos explosivos revisaron y manifestaron que dicho artefacto no revestía peligro por cuanto que en tanto que estaba asegurada (…)” - Lo descrito en el formato único de noticia criminal coincide con lo expuesto en el informe de procedimiento policial rendido por el patrullero Arley Vargas Ocampo en relación a la forma como ocurrieron los hechos, pues se indica que el suceso se produjo luego de que la víctima hurtara elementos en una joyería y emprendiera la huida en una motocicleta, sin que acatara la voz de alto y luego de intentar sacar algo del bolso, motivo por el que el patrullero accionó su arma de dotación oficial, pues sintió temor por su vida al pensar que se trataba de un arma[17].

Puntualmente indicó: “(…) sentí temor de que el sujeto sacara un arma y llegué a temer por mi integridad personal y la de los ciudadanos alrededor, por lo cual instintivamente le disparé, lo cual hice en varias oportunidades, no sé si cuatro o cinco veces, en mi convicción sé que le disparé a la parte baja del vehículo tratando inutilizarlo y derribarlo, como se me estaba alejando, los últimos disparos, creo que uno de ellos los hice corriendo, y perdí el control al punto que me tropecé y casi caigo, pero me supe incorporar, en esta situación tan confusa, fue cuando escuché que la gente me gritaba cójalo, cójalo y fue cuando vi que este señor retomaba los manubrios y aceleraba, y fue cuando vi que impactó contra un carro que había parqueado al lado izquierdo y cayendo en ese momento no supe si había sido yo o el choque el que había causado su caída, inmediatamente llegué, lo alcancé y vi que estaba agonizando, pero no le vi sangre, por lo cual revisé sus signos vitales en el cuello y fue cuando empecé a gritarle a las personas alrededor que me llamaran una ambulancia (…)”. - Según el informe pericial de balística, la camisa que portaba la víctima presentaba un disparo en la parte de atrás y en él se destacó que “teniendo en cuenta el análisis físico y químico en la camisa a cuadros (…) la posible distancia de disparo entre la boca de fuego del arma y el sitio de impacto por proyectil de arma de fuego es: LARGA, en un rango SUPERIOR O IGUAL 150 cm aproximadamente”[18].

En otro informe de la misma naturaleza se señaló que la vainilla encontrada en el lugar de los hechos corresponde a un fusil calibre 5.56 y que el fusil objeto de análisis es calibre 5.56. En relación con la posición de la víctima se dijo que se encontraba sobre la moto, mirando hacia atrás[19]. - El señor Hernán Arley Vargas Ocampo es miembro de la Policía Nacional del nivel ejecutivo en el grado de patrullero[20] y, según la anotación del libro de minuta de vigilancia del día 22 de agosto de 2009, Vargas Ocampo Arley se encontraba en el servicio de vigilancia en la estación El Águila[21] previamente y según comprobante de dotación individual de material de guerra el patrullero había recibido además de un fusil galil 5.56 una granada IM-26.

Ese día el patrullero fue a la ciudad de Cartago con el fin de conducir a un capturado a la URI[22]. - Las declaraciones obrantes en el plenario rendidas por los señores María Aleida Londoño, María Herlinda Ospina Henao, Dorian Guillermo García Idarraga, Leydi Marcela Pineda Buitrago y Jairo López advierten la relación parentesco entre la víctima y los demandantes, así como la ayuda que ésta brindaba a la familia[23]. 3.3.

Análisis de la culpa exclusiva de la víctima en el caso concreto Establecida la existencia del daño, concretado en la muerte del señor Juan Carlos Santa Álvarez, en hechos ocurridos el 22 de agosto de 2009, aborda la Sala el análisis del cuestionamiento planteado por la demandada en su recurso de alzada, respecto a la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, o del régimen de concurrencia de culpas planteado en los alegatos de conclusión. Respecto de las características que debe reunir una causal para que excluya de responsabilidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha señalado que ésta debe ser irresistible, imprevisible y externa.

En relación con cada una ha indicado que la irresistibilidad consiste en que el daño resulte inevitable, la imprevisibilidad alude al hecho de que se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia y que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras ocurrió. Por su parte la exterioridad implica que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada[24].

De manera puntual, respecto de la culpa exclusiva de la víctima, eximente alegada por la entidad demandada, la Sala ha señalado que para que exima de responsabilidad, la participación de la víctima debe resultar determinante en la producción del daño y específicamente “debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta” [25], aspecto que significaría que el daño no pueda ser imputable al demandado en tanto que se rompe uno de los elementos de la responsabilidad, esto es el nexo de causalidad.

Conforme lo visto, la causal que invoca la apelante únicamente tiene la vocación de prosperar en la medida en que ésta logre acreditar que la participación de la víctima incidió decisivamente en la producción del daño, previa verificación de las características de irresistibilidad, imprevisibilidad y externalidad del hecho. La causal alegada en el sub lite, se fundamenta en que la víctima “al parecer amenazó con disparar su arma de fuego en contra de la humanidad del uniformado” y en que, entre los elementos hallados en el lugar de los hechos se encontraba una granada de fragmentación, aspectos que se soportan con el informe suscrito por el patrullero Hernán Arley Vargas Ocampo y con el formato único de noticia criminal.

Destaca la Sala que, en el plenario no existe ningún elemento adicional que dé cuenta que la víctima amenazó con un arma de fuego al uniformado, distinto del informe rendido por el mismo policial. Aunado a lo anterior, se probó que los únicos elementos que acompañaban al occiso eran documentos y cadenas al parecer de oro y aunque, en efecto, en el interior del morral que éste portaba se halló una granada de fragmentación, los expertos en explosivos manifestaron que dicho artefacto no revestía peligro por cuanto se encontraba asegurada.

Respecto del hecho de que se halló un granada de fragmentación, encuentra la Sala que si bien resulta un aspecto que amerita censura, no se acreditó probatoriamente que ese artefacto se hubiera exhibido al punto de considerarse una amenaza para el agente de policía o para la comunidad en general, incluso el informe policial es claro al señalar que la víctima “suelta los manubrios de la misma y hace un gesto mirando hacia atrás, como de sacar algo bien fuera del bolso que tenía en el pecho o de la cintura, en ese momento sentí temor de que el sujeto sacara un arma y llegué a temer por mi integridad personal y la de los ciudadanos alrededor, por lo cual instintivamente le disparé, lo cual hice en varias oportunidades”.

No se puede perder de vista que la víctima se encontraba conduciendo una motocicleta, actividad que implica maniobrar la máquina con las dos manos, pero aun cuando se considerara su habilidad y destreza para hacerlo soltando “los manubrios” conforme se indica en el informe, la granada se encontró al interior del morral negro que la víctima portaba, razón por la que no se explica que pudiera haberla exhibido mientras, a la vez conducía una motocicleta y, en todo caso, el agente precisa que se trató de un gesto, mirando hacia atrás “como de sacar algo” lo que lo llevó a pensar que se trataba de un arma, en ningún momento advierte que fue objeto de amenaza con un arma, menos con una granada.

Adicionalmente, se resalta que dentro de los elementos que se incautaron en el lugar de los hechos al policía no se reportó la granada que según acta tenía asignada como se colige del formato único de noticia criminal y lo expuesto por el Agente Vargas Ocampo en el informe de procedimiento policial en el que advierte que “la policía judicial del CTI me pidieron el fusil y la munición lo cual entregué luego de consultar a mi Mayor”[26].

Además, se resalta que si bien se parte de la base de que los hechos ocurrieron en medio de una persecución luego de que el señor Juan Carlos Santa Álvarez se apropiara de elementos de una joyería del sector, pues así lo narra la demanda y se describe en el formato único de noticia criminal y en el informe rendido por el policial, hecho a todas luces cuestionado, lo cierto es que esa circunstancia, por sí sola, no exime de responsabilidad al Estado, pues si bien tiene a su cargo el uso de la fuerza y las armas, así como la responsabilidad de la guarda y protección de la vida y bienes de los asociados, su actuar debe ajustarse a los protocolos y reglas que la gobiernan, en los cuales el uso de fuerza letal para reprimir el delito, no se presenta como regla de conducta, de liberalidad y completa discrecionalidad.

Se encuentra acreditado que el señor Juan Carlos falleció como consecuencia de una herida en la espalda causada con proyectil de arma de fuego, mientras se desplazaba en una moto, luego de cometer un delito de hurto. A su vez, la única arma que se accionó, según los elementos que obran en el plenario, fue un fusil galil calibre 5.56 incautado en el lugar de los hechos.

El fusil en mención correspondía al arma de dotación que portaba el miembro de la policía y el informe de balística indicó que la vainilla encontrada en el sitio corresponde a un fusil calibre 5.56 y que el fusil objeto de análisis es del mismo calibre. Conforme lo expuesto, el daño se produjo como consecuencia de un uso excesivo de fuerza, ya que el disparo efectuado a una persona que en el momento se encontraba huyendo en una motocicleta, con un arma de largo alcance, fusil galil 5.56, es una reacción al delito que no supera el análisis de proporcionalidad, pues no se probó que el agente o la comunidad hubieran estado amenazados de peligro de tal naturaleza que obligara la reacción del policial.

Lo anterior si se tiene en cuenta que el empleo de las armas de fuego por parte de los miembros de la fuerza pública es una medida extrema y de última instancia que debe ir precedida de medios no violentos, en cuanto sea posible, aunado a que su uso como mecanismo de defensa debe hacerse de manera moderada y proporcional a la gravedad de la amenaza, buscando causar los mínimos daños posibles.

Tampoco puede considerarse la concurrencia de culpas planteada en los alegatos de esta instancia con fundamento en los deberes y obligaciones que todo ciudadano debe cumplir, porque aunque, en efecto, es deber de los ciudadanos cumplir la ley y en este sentido abstenerse de incurrir en conductas que puedan ser catalogadas como delitos, también es real que la acción del Estado frente a una conducta que pueda catalogarse como punible y que es advertida en flagrancia[27], debe estar encaminada a capturar[28] y poner a disposición de la autoridad competente al autor de la misma.

La concurrencia de culpas implica, necesariamente, una relación de causalidad de cada culpa frente al daño, es decir, del hecho del agresor y del hecho de la víctima con el perjuicio reclamado en el proceso. Desde esta perspectiva ambas culpas son adecuadas para generar la producción del daño, pues si una de ellas es marginal para la causación del mismo, ninguna consecuencia de ese actuar se podrá derivar.

En estos casos, el comportamiento de la víctima debe ser, por sí mismo, idóneo y suficiente para propiciar el desenlace no deseado, dicho de otra manera, el daño es el resultado de una serie de causas autónomas que se presentan de forma simultánea o sistemática atribuibles a distintos sujetos, situación que a no decir, no está presente en la hipótesis del presente fallo, en el que la víctima si bien se encontraba desarrollando una actividad delictiva, como era el robo de una joyería, su actuar al huir, no justificaba que el intento de neutralización y captura por parte del Estado y sus agentes, se diera a través de un disparo mortal[29].

En este punto, cobra relevancia recordar que en la producción de un daño pueden aparecer de manera prevalente varias causas que resultan determinantes en el resultado final y como consecuencia es posible que pueda haber más de un responsable. De manera que no resulta procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia del hecho de la víctima como origen o fuente material, en relación con los daños alegados, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles -por acción o por omisión[30]- al Estado, comoquiera que se requiere, además, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño[31].

Por otra parte, a efectos de que operen las citadas eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo- de la víctima o un tercero tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de esa otra causa[32].

Así, si bien es claro que desde el mismo momento de presentación de la demanda, la parte actora puso de presente la actividad que se encontraba desempeñando la víctima con anterioridad a su muerte y que emprendió la huida del lugar de los hechos, dicha circunstancia no resulta determinante para estructurar una posible concurrencia de culpas y pensar por ello en una reducción en el monto de la indemnización, pues lo cierto es que el deber del Estado frente a la posible comisión de un delito, es la aprehensión del sujeto con el propósito de ponerlo a órdenes de la autoridad competente quien adelantará la investigación respectiva, lo que no ocurrió en el sub lite, en tanto que el actuar del policial se antoja como desproporcionado, pues como ya mencionó, no se acreditó que estuviera en peligro su vida o el de un miembro de la comunidad.

Así las cosas, la apelante no logró romper el nexo de causalidad en tanto no demostró que el daño se haya ocasionado por el hecho exclusivo y determinante de la víctima, aspecto que tampoco se erige como causa adecuada del daño para pensar en una concurrencia de culpas, razón por la que fuerza confirmar su responsabilidad. 3.4. Perjuicios reconocidos Tal como se demostró en el proceso, el señor Juan Carlos Santa Álvarez falleció en hechos ocurridos el 22 de agosto de 2009, en el municipio de Cartago, Valle, como consecuencia del impacto de bala de parte de un agente de Policía Nacional en las circunstancias descritas anteriormente, hecho que sin duda genera una afectación a sus familiares más cercanos. En efecto, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afectaciones de los sentimientos, cuando un ser querido muere en las condiciones acreditadas en este caso.

Teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio, en el presente asunto se considera que la muerte de Juan Carlos Santa Álvarez, evidencia el padecimiento de sus familiares más cercanos, lo cual permite inferir un perjuicio moral en la cuantía determinada por el Tribunal a quo a favor de sus hermanos, conforme la calidad que se encuentra acreditada con los registros civiles de nacimiento y en aplicación de los parámetros fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014[33] y aunque con fundamento en la sentencia en mención el monto reconocido a favor de los padres y de la hija de la víctima resulta inferior, este aspecto no puede ser objeto de modificación en aplicación de la prohibición de la reformatio in pejus pues la demandada es apelante único.

Ahora, el tribunal también reconoció la suma de $62.445.631 por concepto de lucro cesante a favor de la hija de la víctima, suma que liquidó con fundamento en el salario mínimo de la fecha de los hechos previamente actualizado y descontado el 25% por prestaciones sociales y el 50% que la víctima usaba en su propia manutención. Al respecto advierte la Sala que no obra en el plenario prueba de que dicho perjuicio, en efecto, se haya causado.

En efecto, ningún elemento probatorio, da cuenta de que para el día de los hechos el señor Juan Carlos Santa Álvarez desempeñara una actividad económica lícita, por la que percibiera ingresos a partir de los cuales proveyera el sustento de su hija, carga que le correspondía a la parte demandante. Al contrario, se encuentra demostrado y así lo advierte la demanda, que el hecho se presentó luego de que rompió un vidrio de seguridad de la joyería “el Tesoro” ubicada en la calle 13 con carrera 5 y 5A de Cartago y se apropió de algunas joyas que introdujo en un bolso e inició la huida.

De manera que la parte actora no logró demostrar, como le correspondía, que con ocasión de la muerte del señor Santa Álvarez, dejó de ingresar a su patrimonio un monto proveniente de una actividad económica lícita, que la víctima destinara para el sustento de su familia, aspecto que se viera truncado con ocasión de su muerte, sino que de conformidad con lo probado en el plenario, la víctima huía del requerimiento policial de alto, con posterioridad a perpetrar un hurto en un establecimiento de comercio, Se aclara, que la circunstancia anotada, no permite asumir que la víctima se dedicaba de forma permanente a desarrollar actividades al margen de la Ley, pero tampoco permite inferir la existencia de una actividad lícita.

Así las cosas, la Sala modificará la sentencia de primera instancia porque, aunque se confirma lo atinente a la declaratoria de responsabilidad de la demandada y a los perjuicios morales reconocidos, se debe suprimir el numeral segundo del proveído en el que se había recocido perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la hija de la víctima, pues dicho perjuicio no se acreditó. Finalmente, la Sala estima necesario precisar que, el valor de los salarios mínimos reconocidos por el Tribunal a quo por concepto de perjuicios morales debe ser el vigente al momento de ejecutoria de la presente sentencia de segunda instancia 3.6.

Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de septiembre de 2013, el cual quedará así: “1. DECLARAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor JUAN CARLOS SANTO (sic) ÁLVAREZ, en hechos sucedidos el 22 de agosto de 2009, en el Municipio de Cartago (Valle). 2.

CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL apagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: al señor JORGE LUIS SANTA ISAZA y BEATRIZ ELENA ALVAREZ OSPINA (padres del difunto), para cada uno de ellos la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales vigentes; para MICHEL DAHIANA SANTA LONDOÑO (hija menor del difunto), la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales vigentes; para las señoras MARÍA ALEJANDRA SANTA ALVAREZ, JORGE ALBEIRO SANTA VELÁSQUEZ;

ROSA ISABEL SANTA VELÁSQUEZ; FRANCISNEI SANTA ALVAREZ (hermanos del difunto); para cada uno de ellos, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace  http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Por solicitud de la parte actora el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión fue objeto de corrección en providencia de 31 de julio de 2014 en el sentido de precisar que los apellidos de Jorge Albeiro y Rosa Isabel son Santa Velásquez. [2] Folios 218 a 243 del cuaderno principal. [3] Folios 218 a 243 del cuaderno principal. [4] Folio 74 del cuaderno 1. [5] Según los poderes obrantes a folios 1 a 7 del cuaderno 1. [6] Folios 25 a 74 del cuaderno 1. [7] Folios 104 a 106 del cuaderno 1. [8] Folios 152 a 200 del cuaderno 1. [9] Folios 201 a 214 del cuaderno 1. [10] Folio 410 del cuaderno 1. [11] Folios 411 a 452 del cuaderno 1. [12] Folios 280 a 300 del cuaderno principal. [13] Folios 345 a 362 y 364 a 370 del cuaderno principal. [14] Folios 378 a 382 del cuaderno principal. [15] Al respecto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. [16] Folios 16 a 21 del cuaderno 1. [17] Folios 8 a 9 del cuaderno 2 [18] Folios 42 a 46 del cuaderno 2 [19] Folios 69 a 84 del cuaderno 2 [20] Folios 26 a 29 del cuaderno 2 [21] Folios 35 a 36, 40 del cuaderno 2 [22] Folios 37 a 40 del cuaderno 2 [23] Folios 58 a 66 del cuaderno 2 [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P.: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Exp. 18800. [25] Consejo de Estado. Sentencia de 23 de marzo de 2017. Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón. Exp. 44127 [26] Folio 9 cuaderno 2. [27] La flagrancia se convierte pues, en una excepción necesaria, oportuna y eficiente para perseguir e imponer responsabilidad a quien ha cometido un delito, a través de su captura que puede hacer cualquiera, el particular y la autoridad pública, pero que para proteger la libertad personal y la garantía de reserva de la primera palabra, debe llevar siempre a someter en el menor tiempo posible, al fiscal la valoración de esta aprehensión de la persona y en su caso, al juez de control de garantías.

Sentencia de la Corte Constitucional. C-303 de 2019. [28] Técnicamente la aprehensión es la actividad física de sujetar, asir, inmovilizar o retener a alguien para conducirlo forzadamente ante la autoridad judicial; es la manera como se concretiza la captura, concepto jurídico que, en el ordenamiento jurídico colombiano, se deriva de la flagrancia o de una orden de una autoridad judicial en razón de la presunta comisión de un delito y que, por lo tanto, es un acto jurídico que priva legítimamente de la libertad y activa una serie de garantías y procedimientos especiales.

Sentencia de la Corte Constitucional. C-303 de 2019. [29]La concurrencia de culpas tiene lugar en dos supuestos: (i) cuando las distintas circunstancias causales influyen en forma decisiva en la ocurrencia de la lesión, hasta el punto que sin la presencia de una de ellas no se hubiere dado el resultado; (ii) y cuando existiendo un concurso de causas, una de ellas alcanza la influencia necesaria y definitiva para la ocurrencia del daño, en tanto que la intervención de la otra es en realidad marginal, reposando la verdadera causa de la lesión en la primera.

(Corte Constitucional, Sentencia C-125, 2004,) [30] Si se tiene en cuenta que la comprensión mayoritaria —aunque deba darse cuenta de la existencia de pareceres discrepantes— niega que las omisiones puedan ser causa, en un sentido estrictamente natural u ontológico, de un resultado, como lo han señalado, por vía de ejemplo, MIR PUIG y JESCHECK, de la siguiente manera: “resulta imposible sostener que un resultado positivo pueda haber sido causado, en el sentido de las ciencias de la naturaleza, por un puro no hacer (ex nihilo nihil fit)” (énfasis en el texto original), sostiene aquél;

“La causalidad, como categoría del ser, requiere una fuente real de energía que sea capaz de conllevar un despliegue de fuerzas, y ello falta precisamente en la omisión (“ex nihilo nihil fit)”, afirma éste. Cfr. Oriol Mir Puigpelat, cit., pp. 241-242. Sin embargo, la tantas veces aludida distinción categorial entre causalidad e imputación permite explicar, precisamente, de forma mucho más coherente que si no se parte de la anotada diferenciación, la naturaleza del razonamiento que está llamado a efectuar el Juez de lo Contencioso Administrativo cuando se le llama a dilucidar si la responsabilidad del Estado debe quedar comprometida como secuela no ya de una actuación positiva, sino como consecuencia de una omisión de la entidad demandada, pues aunque se admita que dicha conducta omisiva fenomenológicamente no puede dar lugar a la producción de un resultado positivo —de un daño—, ello no significa, automáticamente, que no pueda generar responsabilidad extracontractual que deba ser asumida por el omitente.

Pero esa cuestión constituirá un asunto no de causalidad, sino de imputación. Y es que en los eventos en los cuales la conducta examinada es una acción, para que proceda la declaratoria de responsabilidad resulta menester que exista relación de causalidad entre ella y el resultado, lo cual no es suficiente porque debe añadirse que éste sea jurídicamente atribuible o imputable a aquélla; pero, como señala MIR PUIGPELAT, “… cuando la conducta es, en cambio, una omisión, la relación de causalidad no es sólo insuficiente, sino, incluso, innecesaria (…) Y existirá imputación del resultado cuando el omitente tenía el deber jurídico de evitar el resultado lesivo, poseyendo la acción —debida— omitida capacidad para evitarlo.

En el momento de comprobar esta última cuestión (la capacidad evitadora de la acción omitida) se examina si existe relación de causalidad entre la acción omitida y el resultado producido. Pero obsérvese bien: no es una relación de causalidad entre la omisión y el resultado, sino entre la acción (que, a diferencia de la omisión, sí tiene eficacia causal) no realizada y el resultado; y, además, es una causalidad meramente hipotética, entre una acción imaginada que no ha llegado a producirse y un resultado efectivamente acontecido.

Los problemas fundamentales que se plantean, pues, en sede de omisión (y que son problemas de imputación), son la determinación de cuándo existe el deber jurídico de evitar el resultado (en definitiva, la determinación de cuándo se encuentra la Administración en posición de garante de la víctima) y la concreción del grado de capacidad evitadora del resultado que exigimos a la acción omitida, partiendo de valoraciones normativas, para imputar el resultado a la omisión” (énfasis añadido) Cfr. MIR PUIGPELAT, Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cit., pp. 242-244. [31] Consejo de Estado.

Sección Tercera. CP. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 19 de noviembre de 2015. Exp. 33967. [32] En la anotada dirección, ha sostenido la Sala: “El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima.

Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima. Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América.

Buenos Aires. 1960, pags. 332 y 333”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2011, expediente 24.972. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [33] Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa. Sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.