ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
(…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 394 de 2002. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción (…).
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Sobre el derecho de acción ver sentencia de la Corte Constitucional C 574 de 1998. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó (…) ii) que el proveído (…) que absolvió a los demandantes de los delitos por los que fueron acusados, quedó ejecutoriado en esa misma fecha, y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial (…), la cual se declaró fallida (…), por lo que el término para ejercer la acción de forma oportuna corrió. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VÍCTIMA DIRECTA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / RELACIÓN DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO [Los señores] (…) (víctima), (hija), (padre), (madre), (hermana) (sobrino);
(…) están legitimados en la causa por activa, ya que (…) son los sujetos pasivos del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues fue la entidad que, según la demanda, adelantó la investigación penal y ordenó la encarcelación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por pasiva de la Nación ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, C.P. Enrique Gil Botero.
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRINCIPIO DISPOSITIVO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia del 9 de febrero de 2012, unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sometido o limitado a los argumentos planteados por el recurrente, por tal motivo toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse en el debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco de competencia del juez de segunda instancia ver sentencia del 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / DERECHO DE IMPUGNACIÓN / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / FINALIDAD DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA [M]ediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho de quien recurre a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C.” FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación ver sentencia del 20 de mayo de 2009, Exp. 16925, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / APELANTE ÚNICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LUCRO CESANTE / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ [T]eniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo (…) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y que el recurso de apelación interpuesto por La Nación - Fiscalia General de la Nación se limitó a solicitar la modificación de la condena impuesta por concepto de lucro cesante, la Sala se ceñirá al examen de dichos reparos.
Adicionalmente, se advierte que por tratarse de apelante único (parte demandada) la condena no podrá ir en perjuicio del recurrente en aplicación del principio de non reformatio in pejus. PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA / TRABAJADOR DEL SERVICIO DOMÉSTICO / AMA DE CASA / PRUEBA DEL INGRESO - Ausencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES - Improcedente / INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL [E]stá probado que los señores (…) tenían una actividad económica; el primero como conductor de triciclo y la segunda como ama de casa.
Sin embargo, no se acreditó el monto devengado por el primero producto de la actividad económica que desarrollaba. (…) Aunque en el libelo introductorio los demandantes solicitaron indemnizar (…) por “los salarios y prestaciones sociales” dejados de percibir durante el tiempo en que estuvieron privados de la libertad, lo cierto es que el a quo no debió reconocer el lucro cesante a su favor con un incremento del 25% al ingreso base de liquidación por concepto de prestaciones sociales, porque no existía prueba suficiente acerca de que los afectados con la medida de aseguramiento trabajaban como empleados al tiempo de la detención, con ocasión de una relación subordinada.
Así las cosas, la Sala reconocerá y liquidará el lucro cesante padecido (…) durante el tiempo que estuvieron privados de su libertad, (…) con base en el salario mínimo legal mensual vigente. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la acreditación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ver sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver la aclaración presentada en el Exp. 36146 de 2015 numeral 1 y Exp. 40286 de 2016 numeral
1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00605-01(50649) Actor: WILLIAM CRUZ TENORIO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Ley 600 de 2000. Límites al recurso de apelación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de mayo de 2007, los señores Alba Lucía Cordobés y William Cruz Tenorio fueron capturados por la Policía Nacional, por ser los presuntos autores de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Mediante Resolución de Acusación del 14 de enero de 2008, la Fiscalía 5ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santiago de Cali calificó el mérito sumarial dentro de la investigación adelantada contra los señores Cordobés y Cruz Tenorio, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Sin embargo, mediante sentencia del 3 de marzo de 2010, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali absolvió a los procesados de los delitos por los que habían sido acusados. Los demandantes consideran que la detención de Alba Lucía Cordobés y William Cruz Tenorio fue injusta, puesto que no cometieron los delitos por los cuales fueron privados de la libertad.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 28 de abril de 2011[1], William Cruz Tenorio, en nombre propio y en representación de Helen Daiana Cruz Beltrán; Alba Lucía Cordobés en nombre propio y en representación de Darwin Cruz Cordobés Pulgarín y Jhojan Andrés Cruz Cordobés; María Esperanza Tenorio; Jeremías Cruz López; y Luz Enidh Cruz Tenorio, en nombre propio y en representación de Brayan David Arcila Cruz, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Alba Lucía Cordobés y William Cruz Tenorio.
Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a la entidad demandada a pagar 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; 100 SMLMV a William Cruz Tenorio, Alba Lucía Cordobés, Helen Daiana Cruz Beltrán, Hamilton Darwin Cruz Cordobés y Jhojan Andrés Cruz Cordobés, por perjuicios a la vida de relación; y $24.000.000 a William Cruz Tenorio y Alba Lucía Cordobés, por lucro cesante.
En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 25 de mayo de 2007, la Fiscalía 5ª Especializada de Santiago de Cali emitió las Boletas de Encarcelación No. 12 y 13, ordenando la privación de la libertad de los señores Alba Lucía Cordobés y William Cruz Tenorio por los delitos de secuestro extorsivo y tráfico, fabricación y porte ilegal de armas.
Manifiesta que el 14 de enero de 2008, la Fiscalía 5ª Especializada de Santiago de Cali emitió Resolución de Acusación calificando el mérito del sumarial dentro de la investigación adelantada contra Cordobés y Cruz Tenorio por los delitos referidos. Indica que, mediante sentencia del 3 de marzo de 2010, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali absolvió a los procesados en aplicación del principio in dubio pro reo.
Los demandantes consideran que la detención de Alba Lucía Cordobés y William Cruz Tenorio fue injusta, puesto que no cometieron los delitos por los cuales fueron privados de la libertad. 2. Contestaciones El 28 de junio de 2011[2], se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no le constaban los hechos alegados por la parte demandante.
Además, afirmó que las piezas procesales son evidentes al mostrar que no se incurrió en error por cuanto sus actuaciones se ajustaron a la normatividad constitucional y procesal penal vigente. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 16 de julio de 2013[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
Los demandantes[5] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. El Ministerio Público[6] conceptuó que deberían concederse las suplicas de la demanda, teniendo en cuenta que no se acreditó ninguna de las causales de exoneración de responsabilidad por parte de la entidad demandada. 3.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de agosto de 2013[7], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda argumentando que el hecho de haberse decretado la absolución de los señores William Cruz Tenorio y Alba Lucía Cordobés por no existir certeza de la responsabilidad penal, implicaba desde la óptica de la responsabilidad objetiva, la acreditación de los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual de La Nación – Fiscalía General de la Nación. Al efecto sostuvo que: “Desde la óptica de la responsabilidad objetiva de la administración en este caso resulta responsable la Fiscalía por la privación injusta de los señores William Cruz Tenorio y Alba Lucia Cordobés. En este caso, se dio la absolución a favor de los señores William Cruz Tenorio y Alba Lucia Cordobés por no existir certeza de la responsabilidad de los procesados.
Antes, durante y después del proceso penal al cual fueron vinculados los ahora demandantes, siempre mantuvieron intacta la presunción de inocencia que los amparaba y el Estado, a través de la entidad demandada, jamás la desvirtuó. En conclusión, se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, en tanto se probó que los señores William Cruz Tenorio y Alba Lucía Cordobés permanecieron injustamente privados de la libertad.” En la parte resolutiva condenó a La Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar 90 SMLMV a William Cruz Tenorio y Alba Lucía Cordobés, 40 SMLMV a Helen Daiana Cruz Beltrán, Hamilton Darwin Cruz Cordobés, Jhojan Andrés Cruz Cordobés, María Esperanza Tenorio, Jeremías Cruz López; 30 SMLMV a Luz Enidh Cruz Tenorio; y 20 SMLMV a Brayan David Arcila Cruz, por perjuicios morales; y $26.654.754,00 a William Cruz Tenorio y Alba Lucía Cordobés, por lucro cesante. 5.
Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 26 de febrero de 2014[8] y admitido el 5 de mayo de 2014[9]. 5.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[10] se limitó a solicitar la modificación de la condena impuesta, manifestando en primer lugar, para el caso de la señora Alba Lucía Cordobés, que el reconocimiento del lucro cesante derivado de la actividad productiva de “ama de casa” desconocía la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, puntualmente, la sentencia de 13 de junio de 2012 con radicación 1997-12161.
Adicionalmente, tratándose del lucro cesante reconocido al señor William Cruz Tenorio, advirtió que si bien estaba demostrada su actividad productiva, no lo estaba su relación laboral, luego no habría lugar a reconocer el 25% correspondiente a prestaciones sociales. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 1º de julio de 2014[11] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[12] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[13], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[14], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[15] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[16], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[17].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 28 de abril de 2011[18], ii) que el proveído proferido el 3 de marzo de 2010, que absolvió a los demandantes de los delitos por los que fueron acusados, quedó ejecutoriado en esa misma fecha[19], y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 18 de marzo de 2011[20], la cual se declaró fallida el 26 de abril de 2011[21], por lo que el término para ejercer la acción de forma oportuna corrió hasta el 10 de abril de 2012. 4.
Legitimación en la causa 4.1. William Cruz Tenorio (víctima), Helen Daiana Cruz Beltrán (hija), Jeremías Cruz López (padre), María Esperanza Tenorio (madre), Luz Enith Cruz Tenorio (hermana) y Brayan David Arcila Cruz (sobrino); y, Alba Lucía Cordobés (víctima), Hamilton Darwin Cruz Cordobés (hijo) y Jhojan Andrés Cruz Cordobés (hijo), están legitimados en la causa por activa, ya que William Cruz Tenorio y Alba Lucía Cordobés son los sujetos pasivos del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[22]. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[23], pues fue la entidad que, según la demanda, adelantó la investigación penal y ordenó la encarcelación de William Cruz Tenorio y Alba Lucía Cordobés. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el lucro cesante reconocido a los demandantes por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue liquidado en debida forma. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre los límites del recurso de apelación y el principio de non reformatio in pejus. 6.1.
Consideraciones generales sobre los límites al recurso de apelación y el principio de non reformatio in pejus. Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia del 9 de febrero de 2012[24], unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sometido o limitado a los argumentos planteados por el recurrente, por tal motivo toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse en el debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. Así lo refirió esta Sección en aquella oportunidad: “(…) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada” En esa misma sentencia de unificación la Sala Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho de quien recurre a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C.: “Conviene puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” [artículo 357, inciso final, C. de P. C.] (…).”[25] En esa misma línea, sobre la aplicación del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, la Sección Tercera, en sentencia del 20 de mayo de 2009 (expediente 16.925), precisó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y que el recurso de apelación interpuesto por La Nación – Fiscalia General de la Nación se limitó a solicitar la modificación de la condena impuesta por concepto de lucro cesante, la Sala se ceñirá al examen de dichos reparos.
Adicionalmente, se advierte que por tratarse de apelante único (parte demandada) la condena no podrá ir en perjuicio del recurrente en aplicación del principio de non reformatio in pejus. 6.2. El caso concreto En el caso sub examine, La Nación – Fiscalía General de la Nación acude como apelante único y limita sus razones de inconformidad al reconocimiento del lucro cesante concedido a William Cruz Tenorio y Alba Lucía Cordobés, sobre lo cual exclusivamente habrá de pronunciarse la Sala.
En este sentido, se observa que, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a La Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar $26.654.754.00 a favor de William Cruz Tenorio y Alba Lucía Cordobés, por concepto de lucro cesante, con base en la siguiente argumentación: “Solicitan los señores William Cruz Tenorio y Alba Lucía Cordobés la suma de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000.00) para cada uno correspondiente a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el año 2007 al 2010 tiempo en el que estuvieron privados de la libertad, valores que deben ser indexados al momento del pago.
De la prueba testimonial se infiere que el señor WILLIAM CRUZ TENORIO se dedicaba a una actividad productiva (viajes en triciclo), por lo que el lucro cesante será reconocido teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la captura 23 de mayo de 2007, que era $433.700.00, renta que será objeto de actualización. En este punto, nota la Sala que, a la fecha la actualización del ingreso mensual es inferior al salario mínimo legal mensual actual ($589.500.00).
Por tal razón, en aplicación del artículo 16º de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, se tomará este último como base para el cálculo, aumentándolo en un 25% por prestaciones sociales que corresponde a la suma de $147.375.00, para un total de $736.875,00. Con base en lo anterior, se tasará la indemnización debida o consolidada, que abarca el lapso transcurrido durante el periodo que los señores William Cruz Tenorio y Alba Lucía Cordobés, estuvieron privados de la libertad (folios 16 y 17, c.1), desde la fecha de su captura 23 de mayo de 2007, hasta la fecha de la libertad 4 de marzo de 2010.
El valor a reconocer por concepto de lucro cesante a favor del señor William Cruz Tenorio, es la suma de veintiséis millones seiscientos cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro pesos ($26.654.754.00). De la prueba testimonial se infiere que la señora ALBA LUCÍA CORDOBÉS se dedicaba a una actividad productiva (ama de casa), por lo que el lucro cesante será reconocido teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la captura 23 de mayo de 2007, que era $433.700.00, renta que será objeto de actualización. El valor a reconocer por concepto de lucro cesante a favor del señor William Cruz Tenorio, es la suma de veintiséis millones seiscientos cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro pesos ($26.654.754.00).” Ahora bien, está probado que William Cruz Tenorio y Alba Lucía Cordobés estuvieron privados de la libertad desde el 23 de mayo de 2007 hasta el 4 de marzo de 2010, según da cuenta las boletas de encarcelación[26] y excarcelación[27] emitidas por la Fiscalia 5ª Especializada de Santiago de Cali y el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, respectivamente.
Asimismo, consta que, en testimonio del 7 de diciembre de 2012, Luz Ángela Valencia manifestó que la actividad económica de William Cruz Tenorio era “… manejar un triciclo para el sustento diario de él y el de su esposa y de sus hijos Johan y Hamilton”[28]. Igualmente, se probó que Alba Lucía Cordobés se desempeñaba como ama de casa, pues se dedicada al cuidado personal de sus hijos y dependía exclusivamente de su esposo quien era el encargado de llevar el sustento diario “… de su esposa y de sus hijos Johan y Hamilton"[29].
En suma, está probado que los señores William Cruz Tenorio y Alba Lucía Cordobés tenían una actividad económica; el primero como conductor de triciclo y la segunda como ama de casa. Sin embargo, no se acreditó el monto devengado por el primero producto de la actividad económica que desarrollaba. Sobre este particular, es menester recordar que en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[30] la Sección Tercera señaló que “cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa…”[31].
Adicionalmente, la sentencia indicó que "… se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las prestaciones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación subordinada…”[32].
Aunque en el libelo introductorio los demandantes solicitaron indemnizar a William Cruz Tenorio y Alba Lucía Cordobés por “los salarios y prestaciones sociales” dejados de percibir durante el tiempo en que estuvieron privados de la libertad, lo cierto es que el a quo no debió reconocer el lucro cesante a su favor con un incremento del 25% al ingreso base de liquidación por concepto de prestaciones sociales, porque no existía prueba suficiente acerca de que los afectados con la medida de aseguramiento trabajaban como empleados al tiempo de la detención, con ocasión de una relación subordinada.
Así las cosas, la Sala reconocerá y liquidará el lucro cesante padecido por William Cruz Tenorio y Alba Lucía Cordobés durante el tiempo que estuvieron privados de su libertad, esto es, desde el 23 de mayo de 2007 hasta el 4 de marzo de 2010, por 33,4 meses, con base en el salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo a la siguiente formula: S = Vp x (1+i)n – 1 i Donde: S = Suma calculada Vp = Valor presente ($877.803) n = Número de meses del período indemnizable (33,40) i = Tasa de interés constante 0,004867 S = $877.803 x (1+0,004867)33,40 – 1 0,004867 S= $31.752.499,66 En suma, en la parte resolutiva de la presente providencia se modificará la sentencia de 30 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el sentido de condenar a La Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de William Cruz Tenorio y de Alba Lucía Cordobés, la suma de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS Y SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($31.752.499,66), por concepto de lucro cesante. 6.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de agosto de 2013, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación de los daños ocasionados a William Cruz Tenorio, Alba Lucía Cordobés, Helen Daiana Cruz Beltrán, Hamilton Darwin Cruz Cordobés, Jhojan Andrés Cruz Cordobés, María Esperanza Tenorio, Jeremías Cruz López, Luz Enidh Cruz Tenorio y Brayan David Arcila Cruz, por la privación injusta de la libertad de William Cruz Tenorio y Alba Lucía Cordobés.
SEGUNDO: CONDENAR a La Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: |William Cruz Tenorio |Víctima directa |90 SMLMV | |Alba Lucía Cordobés |Víctima directa |90 SMLMV | |Helen Daiana Cruz |Hija de William Cruz |40 SMLMV | |Beltrán |Tenorio | | |Hamilton Darwin Cruz |Hijo |40 SMLMV | |Cordobés | | | |Jhojan Andrés Cruz |Hijo |40 SMLMV | |Cordobés | | | |María Esperanza Tenorio |Madre de William Cruz |40 SMLMV | | |Tenorio | | |Jeremías Cruz López |Padre de William Cruz |40 SMLMV | | |Tenorio | | |Luz Enidh Cruz Tenorio |Hermana de William Cruz |30 SMLMV | | |Tenorio | | |Brayan David Arcila Cruz|Sobrino. |20 SMLMV | TERCERO: CONDENAR a La Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de William Cruz Tenorio y de Alba Lucía Cordobés, por concepto de lucro cesante, TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS Y SESENTA Y SEIS CENTAVOS (31.752.499,66).
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN COSTAS.
SEGUNDO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
TERCERO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 y Rad. 40.286-16 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 92 a 97, C.1. [2] Fl. 130 a 132, C.1. [3] Fl. 140 a 148, C. 1. [4] Fl. 187, C. 1. [5] Fl. 190 a 193, C. 1. [6] Fl. 194 a 202, C.1. [7] Fl. 204 a 232, C. 2. [8] Fl. 263 a 264, C. 2. [9] Fl. 268, C. 2. [10] Fl. 251 a 254, C. 2. [11] Fl. 270, C. 2. [12] Fl. 271 a 275, C. 2. [13] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [14] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [15] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [18] Fl. 92 a 97, C. 1. [19] Fl. 57, C. 1. [20] Fl. 14, C. 1. [21] Fl. 5 a 7, C.1. [22] Fl. 80 a 87, C.1. [23] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. [26] Fl. 16 a 17, C.1. [27] Fl. 145 a 146, C.1. [28] Fl. 164 a 165, C.1. [29] Fl. 164, C.1. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de julio de 2019, Rad.: 44572. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp.: 44.572. [32] Ibídem.