ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 394 de 2002. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción (…).
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fuerza vinculante de las decisiones judiciales proferidas y ejecutoriadas en desarrollo del proceso, consultar sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 17493, C.P. Mauricio Fajardo Gómez(E).
En relación con el valor probatorio de las copias simples ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / ACTOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GARANTÍA DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO DAMNATO [L]a Sala advierte que dentro del expediente no obra prueba que dé cuenta de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, esto es, de aquella mediante la cual se dictó la medida de aseguramiento (…).
Lo único que se observa sobre el particular resulta ser la manifestación realizada en la demanda de que dicha providencia se dictó por la Fiscalía (…). No obstante lo anterior, y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala estudiará el fondo del asunto, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio pro actione y pro damnato ver sentencia del 3 de octubre de 2016, Exp. 39133, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VÍCTIMA DIRECTA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / RELACIÓN DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / NÚCLEO FAMILIAR / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL [Los señores] (…) (mamá), (…) (hermano), (…) (hermano) (…) (compañera permanente) están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias simples de sus registros civiles de nacimiento y de los testimonios (…), que afirman (…) era la compañera permanente de la víctima.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, ya que, según la demanda, decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (…) y luego precluyó la investigación adelantada en su contra.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento (…) violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello (…). Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIONARIO PÚBLICO / EMPLEADO JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / AUXILIAR DE LA JUSTICIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…). [E]l artículo 65 (…) estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del error jurisdiccional ver sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [E]l legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;
(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima, que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interposición de los recursos como presupuesto de la procedencia de la acción de reparación directa por error judicial, ver sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 33733, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTO PROBATORIO DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTO ESENCIAL DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]l error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…) [S]e trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 90 PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY [D]e conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho.
Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional y sus modalidades ver sentencia del 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 23 de abril de 2008, Exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 21 de noviembre de 2017, Exp. 39515, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / ERROR DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / CARGA DE LA PRUEBA / DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA [E]n punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.
RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / ERROR JURISDICCIONAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GARANTÍA DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [C]omoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo (…) proferido por el Tribunal Administrativo (…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.
En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, pues ello corresponde a lo aducido en el recurso de alzada, (…) pretenden que se declare patrimonialmente responsables a La Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía (…) al imponer medida de aseguramiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se hizo efectiva / AUSENCIA DE PRUEBA / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CENTRO CARCELARIO / ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN / AUSENCIA DEL PROCESADO / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JUDICIAL [N]o existe prueba de la medida de aseguramiento que permita acreditar el error judicial alegado en la demanda, constituido por la providencia a través de la cual se ordenó la detención (…), lo cual resulta necesario por cuanto el daño cuya reparación se pretende deviene de la medida cautelar mediante la cual se ordenó privar de la libertad al demandante.
En efecto, no obra copia de la medida de aseguramiento impuesta contra el señor (…), frente a la cual pueda hacerse el análisis para establecer si dicha providencia ocasionó un daño antijurídico a los demandantes porque se profirió de forma ilegal o con desconocimiento sustancial o procesal de alguna norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional.
Y aunque se advierte que mediante auto (…) el Tribunal Administrativo (…) solicitó a la Fiscalía (…) remitir copia de las “actuaciones realizada dentro del proceso” (…); lo cierto es que dichos documentos nunca se enviaron y el extremo activo no recurrió el auto que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia ni solicitó realizar la práctica de esta prueba en segunda instancia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 214, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214 NUMERAL 1 CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No acreditados [E]n el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por el demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEBERES DEL DEMANDANTE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEBER DE APORTAR LA PRUEBA / LIMITES DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ [E]n su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil; de donde, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompería el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ - No puede suplir las cargas de las partes en el proceso / DUDA SUBJETIVA DEL JUEZ / LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO [A]unque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad de en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.
CARGA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBERES DEL DEMANDANTE / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No configurados / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se hizo efectiva / AUSENCIA DE PRUEBA / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [S]e encuentra tal evidente y amplio desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.
De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. Además, en gracias de discusión, si esta pieza procesal obrara dentro del expediente tampoco sería procedente estudiar un eventual error jurisdiccional contenido en ella, puesto que no es de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal de manera normal o anormal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del error judicial ver sentencia del 26 de julio de 2012, Exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver la aclaración presentada en la sentencia de Exp. 36146 de 2015 numeral
1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00988-01(49954) Actor: FERNANDO BASTIDAS SEGURA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error jurisdiccional.
Ley 600 de 2000. No se aportó prueba de la providencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de diciembre de 2004, el Departamento Administrativo de Seguridad informó a Fernando Bastidas Segura que era requerido en un proceso penal que adelantaba la Fiscalía 8ª Especializada de Cali.
En este sentido, el 25 de enero de 2005, el señor Bastidas Segura se presentó ante la Fiscalía aludida y rindió indagatoria. El 23 de mayo de 2005, la Fiscalía 8ª Especializada de Cali impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del sindicado, por ser presunto autor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, pero el procesado no fue capturado porque evadió a las autoridades.
Sin embargo, mediante proveído del 14 de junio de 2007 la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali precluyó la investigación en favor del señor Bastidas Segura, porque no habían pruebas para inculparlo por la comisión de los delitos por los que venía siendo investigado. Los demandantes consideran que la Fiscalía 8ª Especializada de Cali incurrió en un error jurisdiccional al imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Fernando Bastidas Segura, puesto que no había mérito para investigarlo ni para dictar dicha orden, ya que posteriormente se precluyó la investigación penal adelantada en contra.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 11 de agosto de 2009[1], Fernando Bastidas Segura, Libia Doris Segura Gómez, María Mercedes Bastidas Segura, Jorge Edward Cruz Varela; Luz Amelia Bastidas Segura, en representación de Numa Pompilio Bastidas Segura, y Lorena Patricia Sánchez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía 8ª Especializada de Cali al imponer medida de aseguramiento en contra de Fernando Bastidas Segura.
Como pretensiones el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar por perjuicios morales, 100 SMLMV a Fernando Bastidas Segura, Libia Doris Segura Gómez y Lorena Patricia Sánchez y 50 SMLMV a los demás demandantes; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a Fernando Bastidas Segura y Libia Doris Segura Gómez; y por daño emergente, $30.000.000 a Fernando Bastidas Segura.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 24 de diciembre de 2004, el Departamento Administrativo de Seguridad informó a Fernando Bastidas Segura que era requerido en un proceso penal que adelantaba la Fiscalía 8ª Especializada de Cali. Señala que el 25 de enero de 2005, Fernando Bastidas Segura se presentó ante la Fiscalía aludida y rindió indagatoria.
Manifiesta que el 23 de mayo de 2005, la Fiscalía Especializada impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Bastidas Segura, por ser presunto autor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, pero que el procesado no fue capturado porque decidió evadir a las autoridades. Indica que el 24 de octubre de 2005, la Fiscalía 8ª Especializada de Cali precluyó la investigación en su favor y que el 28 de octubre de 2005 el Procurador Judicial 63 de esa misma ciudad recurrió la decisión en alzada.
Afirma que mediante proveído del 14 de junio de 2007 la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali confirmó lo decidido el 24 de octubre de 2005 por la Fiscalía 8ª Especializada de Cali y precluyó la investigación en favor del procesado, porque no habían pruebas para inculparlo de los delitos por los cuales venía siendo investigado.
Los demandantes consideran que la Fiscalía 8ª Especializada de Cali incurrió en un error jurisdiccional al imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Fernando Bastidas Segura, puesto que no había mérito para investigarlo ni para dictar dicha orden, ya que posteriormente se precluyó la investigación penal adelantada en contra. 2.
Contestaciones El 2 de diciembre de 2009[2] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no existían pruebas de que hubiera incurrido en una falla del servicio en el proceso que adelantó en contra de Fernando Bastidas Segura. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de marzo de 2012[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes, La Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de marzo de 2013[5], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existía prueba del daño alegado, puesto que no se aportó al expediente copia de la providencia que era acusada de contener el error jurisdiccional.
Al efecto sostuvo que: “[…] se tiene entonces que […] en este caso no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado en razón a que la parte interesada no indicó, y mucho menos demostró, la ocurrencia de un error contenido en la providencia judicial mediante la cual se libró la orden de captura que calificó de ilegal, así como tampoco probó que el operador judicial hubiera incurrido en un error fáctico o normativo, que se hubiera causado un daño cierto y antijurídico y que dicho error hubiera incidido en la decisión judicial en firme […] Se encuentra probado en el expediente que el señor Fernando Bastidas Segura fue absuelto en segunda instancia de los cargos que se le imputaron, en un razonado ejercicio del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, al considerar que se configuró una duda insalvable sobre la comisión de la conducta punible a favor del sindicado, sin que ello conlleve indefectiblemente a declarar la responsabilidad en cabeza del Estado, toda vez que la declaratoria de la preclusión de la instrucción no es indicativa per se de la invocada ilegalidad de la medida de detención preventiva y menos de la investigación penal adelantada.
Debe precisarse entonces que al no haberse materializado la orden de captura, la imputación del daño no puede analizarse como privación injusta de la libertad y debe desplazarse a la búsqueda probatoria de los elementos configurativos de responsabilidad estatal por error judicial, tal como se plantea en la demanda, circunstancias que no se acreditaron en el presente caso y, en consecuencia, se impone a la Sala despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda”. 5.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de noviembre de 2013[6] y admitido el 10 de marzo de 2014[7]. 5.1. Los demandantes[8] reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio y solicitaron condenar a La Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía 8ª Especializada de Cali al imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Fernando Bastidas Segura, pues ello no le permitió realizar su actividad profesional, comercial y social.
Textualmente indicó: “No comparto las consideraciones que hace el Despacho para negar las pretensiones de la demanda, puesto que se encuentra probado que fue proferida una medida de aseguramiento y una orden de captura que no le permitió al señor Fernando bastidas Segura llevar a cabo su actividad profesional, comercial y social, además de los perjuicios morales subjetivos que sufrió durante el tiempo que dicha medida y orden estuvo vigente.
En este orden es evidente que se generó un daño antijurídico al señor en mención, no bajo la privación del error jurisdiccional o del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pero sí en la óptica del artículo 90 de la Constitución Nacional. Considero además que la prueba documental arrimada al proceso basta para probar el daño antijurídico causado con dicha medida de aseguramiento y la orden de captura que a pesar de que no se materializó, limitó la libertad del mencionado señor, pues tuvo que hábilmente utilizar mecanismos para evadir la captura.
Lo que es evidente por la experiencia que nos enseña la vida”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de abril de 2014[9] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[10] reiteró los argumentos expuestos la contestación de la demanda. 6.2.
Los demandantes y el Ministerio Público, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[11], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[12], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[13] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[14], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro[15]. En el caso sub examine, la Sala advierte que dentro del expediente no obra prueba que dé cuenta de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, esto es, de aquella mediante la cual se dictó la medida de aseguramiento en contra de Fernando Bastidas Segura.
Lo único que se observa sobre el particular resulta ser la manifestación realizada en la demanda[16] de que dicha providencia se dictó por la Fiscalía 8ª Especializada de Cali el 23 de mayo de 2005. No obstante lo anterior, y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala estudiará el fondo del asunto, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato[17]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Fernando Bastidas Segura (víctima), Libia Doris Segura Gómez (mamá), María Mercedes Bastidas Segura (hermana), Jorge Edward Cruz Varela (hermano), Numa Pompilio Bastidas Segura (hermano) y Lorena Patricia Sánchez (compañera permanente) están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias simples[18] de sus registros civiles de nacimiento[19] y de los testimonios de Blanca Lucía Pino y Ana Rita Gómez Corrales[20], que afirman que la Lorena Patricia Sánchez era la compañera permanente de la víctima. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, ya que, según la demanda, decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Fernando Bastidas Segura y luego precluyó la investigación adelantada en su contra. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es posible estudiar la presunta responsabilidad del Estado por un error jurisdiccional, cuando no existe prueba de la providencia que se acusa de contenerlo. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde por el error jurisdiccional. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[21] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[22], que contraría el orden legal[23] o que está desprovista de una causa que la justifique[24], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[25], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[26].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[27].
En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo[28] y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”[29]. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”[30] Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;
(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios[31] procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima[32] que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos oridinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico[33]. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso[34], por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una mas acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.
De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[35], este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[36] o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, los demandantes[37] reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio y solicitaron condenar a La Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía 8ª Especializada de Cali al imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Fernando Bastidas Segura, puesto ello no le permitió realizar su actividad profesional, comercial y social.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 7 de marzo de 2013[38] proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable[39] en el recurso.
En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, pues ello corresponde a lo aducido en el recurso de alzada, esto es, que Fernando Bastidas Segura, Libia Doris Segura Gómez, María Mercedes Bastidas Segura, Jorge Edward Cruz Varela, Numa Pompilio Bastidas Segura, y Lorena Patricia Sánchez pretenden que se declare patrimonialmente responsables a La Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía 8ª Especializada de Cali al imponer medida de aseguramiento en contra de Fernando Bastidas Segura.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que el 23 de mayo de 2005, la Fiscalía 8ª Especializada de Cali expidió orden de captura contra Fernando Bastidas Segura, por ser presunto autor de los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, según da cuenta copia simple[40] de dicha orden[41]. 6.3.1.2.
Asimismo, se probó que el sindicado no fue capturado porque decidió evadir a las autoridades, según da cuenta la manifestación, con alcance de confesión, realizada por éste en la demanda[42], en cuyo texto se lee: “[…] la orden de captura librada en mi contra […] me obligó a abandonar mi domicilio y privarme de la compañía de mi familia y amigos para ocultarme”. 6.3.1.3.
Se encuentra probado que el 24 de octubre de 2005 la Fiscalía 8ª Especializada de Cali precluyó la investigación en favor del señor Bastidas Segura, según da cuenta copia simple del recurso de apelación presentado por el Procurador Judicial 63 de Cali contra esa decisión[43]. 6.3.1.4. Igualmente, consta que el 28 de octubre el Procurador Judicial 63 de Cali recurrió la decisión proferida el 24 de octubre de 2005 por la Fiscalía 8ª Especializada de Cali, según da cuenta copia simple de dicho escrito[44]. 6.3.1.5.
Finalmente, se probó que mediante proveído del 14 de junio de 2007 la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali confirmó lo decidido el 24 de octubre de 2005 por la Fiscalía 8ª Especializada de Cali y precluyó la investigación en favor del procesado, porque no habían pruebas para inculparlo de los delitos por los cuales venía siendo investigado, según da cuenta copia simple de dicho proveído[45]. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la imposibilidad que tuvo Fernando Bastidas Segura para realizar su actividad profesional, comercial y social, por el error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía 8ª Especializada de Cali al imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra.
Así pues, está acreditado: i) que el 23 de mayo de 2005, la Fiscalía 8ª Especializada de Cali expidió orden de captura contra Fernando Bastidas Segura, por ser presunto autor de los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes (hecho probado 6.3.1.1.) [46]; ii) que el sindicado no fue capturado, porque decidió evadir a las autoridades (hecho probado 6.3.1.2.) [47]; iii) que el 24 de octubre de 2005 la Fiscalía 8ª Especializada de Cali precluyó la investigación en favor del señor Bastidas Segura (hecho probado 6.3.1.3.)[48]; iv) que el 28 de octubre el Procurador Judicial 63 de Cali recurrió la decisión proferida el 24 de octubre de 2005 por la Fiscalía 8ª Especializada de Cali (hecho probado 6.3.1.4.)[49]; y v) que mediante proveído del 14 de junio de 2007 la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali confirmó lo decidido el 24 de octubre de 2005 por la Fiscalía 8ª Especializada de Cali y precluyó la investigación en favor del procesado, porque no habían pruebas para inculparlo de los delitos por los cuales venía siendo investigado (hecho probado 6.3.1.5.)[50].
En suma, se observa que no existe prueba de la medida de aseguramiento que permita acreditar el error judicial alegado en la demanda, constituido por la providencia a través de la cual se ordenó la detención de Fernando Bastidas Segura, lo cual resulta necesario por cuanto el daño cuya reparación se pretende deviene de la medida cautelar mediante la cual se ordenó privar de la libertad al demandante.
En efecto, no obra copia de la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Bastidas Segura, frente a la cual pueda hacerse el análisis para establecer si dicha providencia ocasionó un daño antijurídico a los demandantes porque se profirió de forma ilegal o con desconocimiento sustancial o procesal de alguna norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional.
Y aunque se advierte que mediante auto del 14 de septiembre de 2010[51] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó a la Fiscalía 8ª Especializada de Cali remitir copia de las “actuaciones realizada dentro del proceso” adelantado contra Fernando Bastidas Segura; lo cierto es que dichos documentos nunca se enviaron y el extremo activo no recurrió el auto que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia ni solicitó realizar la práctica de esta prueba en segunda instancia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 214[52], numeral 1°, del Código Contencioso Administrativo.
Es más, en el recurso de apelación la parte actora simplemente se limitó a afirmar: “la prueba documental arrimada al proceso basta para probar el daño antijurídico causado con dicha medida de aseguramiento y la orden de captura que a pesar de que no se materializó, limitó la libertad del mencionado señor”. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por el demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[53]; de donde, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompería el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.
Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad de en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.
En el presente expediente se encuentra tal evidente y amplio desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.
De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. Además, en gracias de discusión, si esta pieza procesal obrara dentro del expediente tampoco sería procedente estudiar un eventual error jurisdiccional contenido en ella, puesto que no es de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal de manera normal o anormal.
De hecho, a propósito de esta temática, la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que: “…el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley” pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; “en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”.
Y de otra parte, que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”.
(…) En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial.
(…) Finalmente, es necesario que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria, o que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo, ya que el régimen que fundamenta la responsabilidad extracontractual del Estado es distinto al que fundamenta el de la responsabilidad personal del funcionario judicial.
Basta, en estos casos, que la providencia judicial sea contraria a la ley, bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho).”[54] (Se resalta) En últimas, se evidencia que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda y por tal razón en la parte resolutiva del presente proveído la Sala confirmará la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no es posible analizar el error jurisdiccional alegado en la demanda. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 11 a 20, C. 1. [2] Fl. 146, C. 1. [3] Fl. 155 a 162, C. 1. [4] Fl. 173, C. 1. [5] Fl. 177 a 182, C. 2. [6] Fl. 187, C. 2. [7] Fl. 192, C. 2. [8] Fl. 183 y 184, C. 2. [9] Fl. 194, C. 2. [10] Fl. 195 a 201, C. 2. [11] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [12] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [13] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [14] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [16] Fl. 130, C. 1. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de octubre de 2016. Rad.: 39133. [18] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [19] Fl. 111 a 116, C. 1. [20] Fl. 15 a 21, C. 3. [21] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [23] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [25] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [27] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [28] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. [29] Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. [30] Ibídem [31] En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de ésta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. [32] Artículo 70, Ley 270 de 1996. [33] Es necesario precisar que la providencia judicial contentiva de un error jurisdiccional no debe necesariamente ser constitutiva de una vía de hecho, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual deben indemnizarse todos los daños antijurídicos que lleguen a ocasionarse. [34]Cfr. Tolivar Alas.
Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. [35] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. [36] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. [37] Fl. 183 y 184, C. 2. [38] Fl. 177 a 182, C. 2. [39] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [40] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [41] Fl. 21, C. 1. [42] Fl. 132, C.1. [43] Fl. 80 a 89, C. 1. [44] Fl. 80 a 89, C. 1. [45] Fl. 97 a 107, C. 1. [46] Fl. 21, C. 1. [47] Fl. 132, C.1. [48] Fl. 80 a 89, C. 1. [49] Fl. 80 a 89, C. 1. [50] Fl. 97 a 107, C. 1. [51] Fl. 163, C. 1. [52] “Articulo 214.
Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. […]” [53] “Artículo 1757.
Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” [54] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581.