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11001-03-15-000-2020-02064-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2020-07-27

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Ministerio De Salud Y Protección Social·Demandado: Resolución 000681 Del 24 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACLARACIÓN – No procede pues resolutiva no ofrece motivo de duda [S]i bien es cierto que en el numeral segundo se hizo referencia a un acto diferente al que fue objeto de control, no lo es menos, como se anotó, que dicho aspecto no corresponde a una frase que ofrece un verdadero motivo de duda o incertidumbre, lo que impone negar la solicitud de aclaración FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 CORRECCIÓN DE OFICIO – Procedencia / YERRO POR CAMBIO DE PALABRAS [C]onsiderando que se trata de un yerro por cambio de palabras es procedente proceder con su corrección de oficio, de conformidad con lo establecido en el atículo 286 del CGP, aplicable en virtud de la remisión normativa dispuesta en el artículo 306 del CPACA.

(…) [L]a corrección de providencias judiciales resulte procedente (i) en cualquier tiempo, (ii) bien de oficio o a petición de parte, y (iii) siempre que se trate de errores aritméticos, errores por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, contenidos en la parte resolutiva de la providencia judicial o que influyan en ella. (…) En el caso concreto, el lapsus machinae se tradujo en un error de identificación del acto objeto de análisis, razón por la que se trató de un mero cambio de palabras, pues, como se anotó 1.5 de esta providencia, es claro que el acto controlado no era la Resolución No. 000679, sino la Resolución nro. 000681.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02064-00(CA) B Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: RESOLUCIÓN 000681 DEL 24 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Acto: Resolución No. 000681 del 24 de abril de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Asunto: Resuelve solicitud de aclaración Procede la Sala Especial de Decisión No. 13 a resolver la solicitud presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social para que se aclare el numeral segundo de la sentencia dictada en el proceso de la referencia[1].

ANTECEDENTES 1. El del 26 de octubre de 2020, esta Sala Especial de Decisión profirió sentencia en cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente:

PRIMERO: INHIBIRSE para resolver sobre la legalidad del artículo 2° de la Resolución No. 000681 del 24 de abril de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE ajustada al ordenamiento jurídico el artículo 1° de la Resolución No. 00679 del 24 de abril de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior, bajo el entendido de que las obligaciones del operador de no permitir (i) la permanencia en el establecimiento o en las sedes de los sorteos después del turno de trabajo o de la finalización de las actividades, y (ii) la ausencia del sitio de trabajo asignado durante la jornada laboral son ajustadas a derecho siempre que no se registre una causa extraña que justifique su incumplimiento.

TERCERO: ADVIÉRTASE que la presente decisión no impide la posibilidad de que el artículo 1° de la Resolución 00681 del 24 de abril de 2020 sea cuestionado judicialmente, en ejercicio del medio de control correspondiente, por razones jurídicas distintas a las que se examinaron y quedaron consignadas en esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente. 2. El 11 de noviembre de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social --entidad que expidió el acto examinado— solicitó la aclaración del numeral segundo de la anterior decisión porque el acto objeto de control inmediato de legalidad fue la Resolución No. 681 del 24 de abril de 2020, no la 679 de la misma fecha; actos que, por demás, se referían a temáticas diferentes[2].

CONSIDERACIONES 1. De la improcedencia de la aclaración en el caso concreto 1.1. En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el estudio de las solicitudes de aclaración de las providencias judiciales, en aplicación de la remisión normativa estipulada en el artículo 306 ibídem[3], debe realizarse observando lo dispuesto en el Código General del Proceso, que sobre el particular establece lo siguiente: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Resalto de la Sala). 1.2. Por eso, tratándose de aclaración de providencias judiciales deben considerarse los siguientes aspectos: (i) las providencias pueden ser aclaradas de oficio o a petición de parte;

(ii) el plazo para que las partes puedan solicitar la aclaración es durante el término de la ejecutoria; y, (iii) la aclaración solo puede darse en relación con conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 1.3. Sobre este último aspecto, esto es, los conceptos o frases respecto de los que procede la aclaración, la jurisprudencia de la corporación ha considerado que corresponden a aquellos “provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo, pues so pretexto de una aclaración no se puede pretender la alteración o modificación de la decisión[4].

Ello converge con lo sostenido por la doctrina al estimar que “[p]ara que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre[5]”. En esa medida se excluyen, entonces, las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador. 1.4.

Aplicando lo anterior al caso concreto, la Sala Especial de Decisión considera que la solicitud de aclaración debe ser negada, pues no se está ante conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Es claro que el acto objeto de control inmediato de legalidad fue la Resolución No. 000681 del 24 de abril de 2020, no la Resolución No. 000679 de la misma fecha.

Téngase en cuenta que el primero de esos actos administrativos, no el segundo, fue: (i) el relacionado y transcrito en el aparte pertinente de los antecedentes -denominado acto objeto de control judicial-; (ii) el objeto de los pronunciamientos e intervenciones tanto del Ministerio de Salud y de Protección Social como del agente del ministerio público;

(iii) la medida que esta Sala Especial de Decisión examinó, tal como lo informa de la parte motiva de la providencia cuya aclaración se solicitó; y (iv) el relacionado en la parte resolutiva de la sentencia, salvo el numeral segundo. Fue por eso, precisamente, que la conclusión acerca de la legalidad a la que arribó esta Sala Especial de Decisión se refirió a la Resolución No. 000681, no a la Resolución No. 000679.

Sobre el particular se anotó: 5. Conclusión En síntesis, para la Sala Especial de Decisión, el artículo 1° de la Resolución No. 000681 del 24 de abril de 2020 se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, por cuanto no desconoce lo previsto en la Ley 137 de 1994, habida cuenta de que (i) no implica la suspensión de derechos humanos ni de libertades fundamentales, (ii) no apareja la interrupción del funcionamiento normal de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado y (iii) no suprime ni modifica los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.

Adicionalmente, respetó la finalidad y los elementos dispuestos por el legislador extraordinario, pues el protocolo adoptado lo fue para la protección de la vida, salud e integridad personal de los trabajadores en un sector económico y de la administración pública determinado, como lo es el de los juegos de suerte y azar, apuestas permanentes, chance y lotería. Por último, las medidas adoptadas en el acto fueron proporcionales, entre otras, porque (i) no impusieron cargas excesivas o de imposible cumplimiento, (ii) respetaron el principio de coordinación, al igual que el ámbito de las competencias de cada uno de las personas a las que se les impusieron obligaciones, y (iii) fueron coherentes con las medidas recomendadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) para los entornos laborales en el contexto de la pandemia generada por el COVID-19.

Cabe anotar, que las obligaciones del operador de no permitir (i) la permanencia en el establecimiento o en las sedes de los sorteos después del turno de trabajo o de la finalización de las actividades, y (ii) la ausencia del sitio de trabajo asignado durante la jornada laboral son proporcionales siempre que no se registre una causa extraña que justifique su incumplimiento.

Una conclusión contraria conllevaría la imposición de una obligación de imposible cumplimiento. (Subrayas de la Sala). En esas condiciones, si bien es cierto que en el numeral segundo se hizo referencia a un acto diferente al que fue objeto de control, no lo es menos, como se anotó, que dicho aspecto no corresponde a una frase que ofrece un verdadero motivo de duda o incertidumbre, lo que impone negar la solicitud de aclaración, tal como se anunció. 2.

De la procedencia de la corrección de oficio 2.1. Para esta Sala Especial de Decisión es claro que se incurrió en un lapsus machinae al momento de identificar erróneamente el acto objeto de control en el numeral segundo de la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia. Y es que, como se anotó, en dicho ordinal se señaló que el acto examinado y respecto del cual se declaraba la legalidad correspondía a la Resolución nro. 000679 cuando dicha decisión recaía sobre la Resolución nro. 000681 por ser la medida general que, en efecto, se analizó. 2.2.

Por tal razón, considerando que se trata de un yerro por cambio de palabras es procedente proceder con su corrección de oficio, de conformidad con lo establecido en el atículo 286 del CGP, aplicable en virtud de la remisión normativa dispuesta en el artículo 306 del CPACA. En efecto: 2.2.1. El artículo 286 del CGP prevé, en su tenor literal, lo siguiente:

ARTÍCULO 286. CORRECIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 2.2.2.

De ahí, entonces, que la corrección de providencias judiciales resulte procedente (i) en cualquier tiempo, (ii) bien de oficio o a petición de parte, y (iii) siempre que se trate de errores aritméticos, errores por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, contenidos en la parte resolutiva de la providencia judicial o que influyan en ella. 2.2.3.

En el caso concreto, el lapsus machinae se tradujo en un error de identificación del acto objeto de análisis, razón por la que se trató de un mero cambio de palabras, pues, como se anotó 1.5 de esta providencia, es claro que el acto controlado no era la Resolución No. 000679, sino la Resolución nro. 000681. De acuerdo con la doctrina: “Un ejemplo ilustra esta posibilidad adicional: Imagínese un proceso reivindicatorio dentro del cual en el desarrollo de la sentencia se habla reiteradamente del predio denominado San Rafael como el pretendido en la demanda.

Al redactarse la parte resolutiva se ordena la restitución del predio San Antonio. Si las partes dentro del término de ejecutoria se percatan de la falla pueden solicitar la corrección. Pero si así no acontece… en cualquier momento se podrá solicitar la corrección de este error por cambio de palabras[6]”. Así las cosas, resulta procedente la corrección por error de cambio de palabras, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 13 RESUELVE 1.

Negar la solicitud de aclaración del numeral segundo de la sentencia del 26 de octubre de 2020, proferida dentro del proceso de la referencia. 2. De oficio, corregir el error por cambio de palabras incorporado en el numeral segundo de la sentencia del 26 de octubre de 2020, proferida en el proceso de la referencia. En consecuencia, dicho numeral corresponderá al siguiente:

SEGUNDO: DECLÁRASE ajustada al ordenamiento jurídico el artículo 1° de la Resolución No. 000681 del 24 de abril de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior, bajo el entendido de que las obligaciones del operador de no permitir (i) la permanencia en el establecimiento o en las sedes de los sorteos después del turno de trabajo o de la finalización de las actividades, y (ii) la ausencia del sitio de trabajo asignado durante la jornada laboral son ajustadas a derecho siempre que no se registre una causa extraña que justifique su incumplimiento. 3.

Reconocer personería para actuar en representación del Ministerio de Salud y Protección Social a la profesional Edidth Piedad Rodríguez Orduz, portadora de la T.P. 102.449 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder general otorgado. 4. En firme esta providencia, archívese el expediente. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Esta decisión fue estudiada y aprobada en Sala de la fecha (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Magistrado (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Presentada mediante memorial del 13 de noviembre de 2020 (anotación nro. 17 del SAMAI), remitido al despacho del magistrado sustanciador mediante informe del 17 del mismo mes y año (anotación nro. 18 del SAMAI). [2] Si bien ambos se referían al establecimiento de procolos de bioseguridad, lo cierto es que la decisión controlada correspondió al protocolo en el sector de los juegos de suerte y azar, mientras que la decisión erróneamente invocada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia se refería al sector de infraestructura de transporte. [3] Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 10, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 13 de octubre de 2020, exp.: 11001-03-15-000-2013-02008-00(RER). [5] LÓPEZ BLANCO, Hernán. Código General del Proceso.

Parte General. Dupre Editores Ltda., 2016, p. 698. [6] LÓPEZ BLANCO, Hernán. Código General del Proceso. Parte General. Dupre Editores Ltda., 2016, p. 703.