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52001-23-31-000-2013-00003-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-19

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Martha Patricia Caicedo Paz Y Otros·Demandado: Ministerio De Defensa - Policía Nacional - Y Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere, entre otras cosas, a la privación de la libertad del señor J. M. R. V., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 PROBLEMA JURÍDICO: Precisado lo anterior, bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar dos aspectos puntuales: i) si a cargo de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional está responder, a título de falla del servicio, por la privación de la libertad del señor J. M. R. V., derivada de una captura ilegal, y ii) si la Policía Nacional debe responder, a título de falla del servicio, por el daño a la buen nombre y a la honra del señor J. M. R. V., derivado de la supuesta información falsa o errónea divulgada por esa Institución. En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo la pasiva está llamada a responder por los daños antijurídicos alegados y, de serlo, se analizará la indemnización de perjuicios dispuesta por el a quo y si hay lugar a aumentar el quantum de la condena por concepto de perjuicios morales y reconocer el perjuicio material que negó el a quo.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.

Así pues, ante la ausencia de este, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCIERTO PARA DELINQUIR / HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / BOLETÍN DE PRENSA DE LA POLICÍA NACIONAL / OPERATIVO POLICIAL [L]a Sala encuentra probado que el señor J. M. R. V. fue capturado el 25 de junio de 2003 por agentes del Departamento de Policía de Nariño y vinculado por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Único Penal de Pasto a una investigación penal por la posible comisión del delito de concierto para delinquir, en concurso con el delito de hurto calificado y agravado, en grado de tentativa, siendo privado de su libertad desde el momento de su captura hasta el 16 de julio de 2003, cuando la misma Fiscalía ordenó su libertad inmediata e incondicional, luego de resolver su situación jurídica absteniéndose se proferir en su contra medida de aseguramiento.

También se encuentra probado que la investigación culminó con preclusión de la investigación a favor del procesado, por ausencia de pruebas necesarias para emitir resolución acusatoria. Al lado de lo anterior, se encuentra probado que en un boletín externo de prensa, la Policía Nacional reseñó el operativo que adelantó con ocasión de los hechos ocurridos el 25 de junio de 2003 y de la mención que hizo del señor J. M. R. V., como uno de los capturados.

Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la restricción del derecho a la libertad del señor J. M. R. V. durante 21 días y con los registros civiles de nacimiento allegados al plenario se acreditó la condición de víctimas indirectas del daño que tienen los demandantes. EXISTENCIA DEL DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

(…) el carácter injusto de la privación de la libertad deviene de una actuación desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales e ilegales, para lo cual procederá el análisis razonado de las circunstancias en que se produjo la detención. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, Exp. C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 5 de julio de 2018, Exp.

SU 072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DETENCIÓN ARBITRARIA / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [D]esde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para restringir de la libertad al ciudadano, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA - Conforme a la ley / CARGAS PÚBLICAS / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 41533, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA - Conforme a la ley / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No acreditada / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [C]oncluye la Sala que la legalización del procedimiento de captura, la vinculación al proceso penal mediante indagatoria y la resolución de la situación jurídica del señor J. M. R. V. se ajustaron a los presupuestos previstos en la ley procesal penal, de ahí que se advierta que el daño reclamado a la Fiscalía General de la Nación no fue antijurídico, en tanto el referido señor no fue sometido a actuaciones negligentes, imprudentes o ilegítimas.

Ahora, si bien es cierto que en la resolución de 15 de julio de 2003, la Fiscalía encargada de la instrucción se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del procesado y que, posteriormente, el 15 de junio de 2004, calificó el sumario con preclusión de la investigación, tales decisiones no se basaron en elementos de juicio o de prueba que pusieran al descubierto una falla del servicio de la Fiscalía o de la Policía en las etapas procesales precedentes, sino que se produjeron, en lo fundamental, por la ausencia de las pruebas para cimentar los indicios graves de responsabilidad en contra del procesado necesarios para decretar una medida de aseguramiento y para proferir resolución acusatoria.

De acuerdo con todo lo anterior, el llamado de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, de revocar el proveído apelado, en cuanto las declaró patrimonialmente responsables de la privación injusta de la libertad del señor J. M. R. V., será atendido, en tanto que para la Sala el contexto fáctico del proceso, las actuaciones emprendidas por estas autoridades y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley les impuso en materia de la detención, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad declarada por el a quo, a título de falla del servicio, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / ACCIONES PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA HONRA / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / PERJUICIO GRAVE / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [R]esulta oportuno poner de presente que, jurisprudencialmente, se ha concebido una categoría de daños por “afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, la cual contempla cualquier tipo de bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado, que no esté comprendido dentro del concepto de “daño moral” o “daño a la salud” y que merezca una valoración e indemnización, como ocurre, por ejemplo, con el derecho al buen nombre, honor y honra, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

Respecto de esta tipología de daño inmaterial, es necesario señalar que, la Sección Tercera de esta Corporación, unificó los criterios, precisando que es una categoría de perjuicio inmaterial y autónoma, cuyo reconocimiento procede de oficio o a solicitud de parte, y que opera como una categoría residual para la reparación de los perjuicios ocasionados por un daño antijurídico, pues, se reconoce en el caso de afectaciones a cualquier derecho o bien susceptible de amparo constitucional, que no pueda ser reparado por la vía del “daño moral” o “daño a la salud”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exps. 19.031 y 38222, C.P. Danilo Rojas Betancourth. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA PECUNIARIA DE REPARACIÓN DEL DAÑO - Excepcional / QUANTUM INDEMNIZATORIO [L]a jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias, de ahí que, solo en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, quantum que deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Presupuestos para su acreditación [S]olo será objeto de reparación, la vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cuando: i) la afectación al bien o derecho protegido sea cierta, esto es, que se encuentre demostrada la real ocurrencia del perjuicio; ii) se pruebe que la causa determinante de la afectación del derecho fue el daño antijurídico sufrido por la víctima, es decir, que exista un nexo causal entre el daño y el perjuicio al derecho o bien jurídicamente tutelado; y, iii) que la vulneración al bien o derecho sea relevante o grave, la cual, estará determinada por la prolongación en el tiempo de los efectos dañosos, negativos y antijurídicos a los derechos de la víctima.

LIBERTAD DE INFORMACIÓN - No es un derecho absoluto / DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD / DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN - Límites / RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA [L]a libertad de información es un derecho que goza de una amplia protección por ser esencial para el libre desarrollo de la personalidad y un medio para la consolidación de una sociedad democrática a través de la contingencia del debate.

Sin embargo, como quiera que no reviste la calidad de derecho absoluto, está limitado a la difusión de información veraz e imparcial y que en su ejercicio no se abuse del derecho irrespetando el de los demás. Así pues, cuando se trasgreden dichos límites, es factible exigir “la rectificación” de la información, a la que se acude como herramienta de reparación de los derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. T-306 de 3 de abril de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 20 VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA - No acreditada / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RESPONSABILIDAD POR DIFUNDIR INFORMACIÓN FALSA - No probada / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Inexistente [L]a Sala precisa que en este caso no se encuentra plenamente demostrado la afectación de los derechos a la honra y al buen nombre del señor J. M. R. V. ni la relación de causalidad entre este supuesto daño y el actuar que se reprocha de la Policía Nacional, pues, en primer lugar, la información contenida en el “Boletín Extraordinario de Prensa” del Grupo de Prensa e Imagen de esa institución no contiene afirmaciones irrefutables que conduzcan indefectiblemente a concluir que se señaló directamente al señor R. V. como delincuente y, más bien, de ese contenido se lee cómo se desarrolló un operativo policial que, en efecto, ocurrió, tal como lo acreditó la probanza del proceso penal traído al presente juicio de reparación directa y la captura del señor R. V. en desarrollo del mismo, procedimiento que sí se produjo, de allí que no infiera la falsedad en la información. Por otra parte, no se evidencia relación causal entre la información contenida en el “Boletín Extraordinario de Prensa” y la presunta divulgación errónea y falsa, si se tiene en cuenta que en el testimonio al cual se aludió antes la declarante manifestó que se enteró de las acusaciones en contra del señor R. V. por la difusión en un “noticiero de la mañana de la radio y luego en el Diario del Sur”, medios de comunicación que no tienen vínculo o relación alguna con la entidad pública demandada.

(…) la Sala exonerará de responsabilidad a la Policía Nacional del daño que le irrogó el a quo, derivado de la afectación al buen nombre y a la honra del señor R. V., por la supuesta divulgación de información errónea y falsa, por lo que revocará la decisión recurrida que así lo dispuso, quedando sin fundamento la condena que, por esa causa, declaró el Tribunal de instancia. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-31-000-2013-00003-01(60072) Actor: MARTHA PATRICIA CAICEDO PAZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DETENCIÓN EN FLAGRANCIA – En cumplimiento de los requisitos legales – FALLA DEL SERVICIO - No se configuró. FALLA DEL SERVICIO DERIVADA DE LA DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA – No se configuró. DAÑOS CAUSADOS POR AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS– Afectación al buen nombre y a la honra – No se configuró. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, el señor Jairo Manuel Romo Vargas fue capturado y, posteriormente, privado de la libertad de manera injusta. Al lado de lo anterior, señaló que la Policía Nacional dio un despliegue publicitario a tal procedimiento, por lo cual el referido señor fue expuesto públicamente como un integrante de un grupo armado ilegal. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1.

Corresponde a la sentencia del 7 de junio de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito, dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO.- Declarar extracontractualmente responsables a la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por la captura ilegal del señor Jairo Manuel Romo Vargas, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. “SEGUNDO.- CONDENAR a la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación a pagar en forma solidaria, con cargo a su presupuesto, los perjuicios ocasionados así: |Nombre y parentesco |Monto | |Cristian Esteban Romo Caicedo (Hijo) |10 SMLMV | |Diego Fernando Romo Caicedo (Hijo) |10 SMLMV | |Mercedes Aurelia Vargas (Madre) |10 SMLMV | |Segundo Manuel Romo (padre) |10 SMLMV | |Martha Patricia Caicedo Paz (Cónyuge) |10 SMLMV | |Miguel Ángel Romo Vargas (Hermano) |5 SMLMV | |Jesús Ricardo Romo Vargas (Hermano) |5 SMLMV | |Ruby Cecilia Romo Vargas (Hermana) |5 SMLMV | |Rosalba Romo Vargas (Hermana) |5 SMLMV | |Ayda Rocío Romo Vargas (Hermana) |5 SMLMV | |Marleny Alexandra Romo Vargas (Hermana) |5 SMLMV | |Lennis Esmeralda Romo Vargas (Hermana) |5 SMLMV | “TERCERO.- Declarar extracontractualmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional por la divulgación de información errónea y falsa sobre la pertenencia del señor Jairo Manuel Romo Vargas a un grupo delincuencial.

“CUARTO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar con cargo a su presupuesto, los perjuicios morales ocasionados así: |Nombre y parentesco |Monto | |Cristian Esteban Romo Caicedo (Hijo ) |10 SMLMV | |Diego Fernando Romo Caicedo (Hijo) |10 SMLMV | |Mercedes Aurelia Vargas (Madre) |10 SMLMV | |Segundo Manuel Romo (padre) |10 SMLMV | |Martha Patricia Caicedo Paz (Cónyuge) |10 SMLMV | |Miguel Ángel Romo Vargas (Hermano) |5 SMLMV | |Jesús Ricardo Romo Vargas (Hermano) |5 SMLMV | |Ruby Cecilia Romo Vargas (Hermana) |5 SMLMV | |Rosalba Romo Vargas (Hermana) |5 SMLMV | |Ayda Rocío Romo Vargas (Hermana) |5 SMLMV | |Marleny Alexandra Romo Vargas (Hermana) |5 SMLMV | |Lennis Esmeralda Romo Vargas (Hermana) |5 SMLMV | “QUINTO.- Denegar las demás pretensiones de la demanda”[1]. 1.2.

El anterior proveído decidió la demanda presentada el 8 de abril de 2005[2] por los señores Martha Patricia Caicedo Paz (conyugue), quien actúa en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad Cristhian Esteban y Diego Fernando Romo Caicedo, Segundo Manuel Romo y Mercedes Aurelia Vargas (padres) y Miguel Ángel, Jesús Ricardo, Ruby Cecilia, Rosalba, Aida Rocío, Marleny Alexandra y Lennis Esmeralda Romo Vargas (hermanos), contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional[3], cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: 1.3.

Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por los hechos ya reseñados. Por lo anterior, elevaron solicitud indemnizatoria así: i) la suma de $35’000.000, por concepto de perjuicios morales, en favor de cada uno de los demandantes, y ii) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las sumas de $80’000.000, $25’000.000 y $36’000.000 para los demandantes Martha Patricia Caicedo Paz, Cristhian Esteban y Diego Fernando Romo Caicedo, respectivamente. 1.4.

Como supuesto fáctico de la demanda, narraron, en síntesis, que, según informes de prensa del Departamento de Policía de Nariño, el 25 de junio de 2003 agentes de esa Institución frustraron el asalto de un vehículo de valores perpetrado por unos sujetos fuertemente armados, pertenecientes al grupo al margen de la ley denominado Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, en la vía que de Pasto conduce a Ipiales; adicionalmente, en dicho informe se indicó que en el mencionado operativo policial fueron capturados varios sujetos, entre ellos, el señor Jairo Manuel Romo Vargas.

Señalaron que el señor Romo Vargas no estuvo presente en el sitio del frustrado asalto y no tenía relación alguna con las personas que participaron en el mismo, ni con miembros de las AUC, como se mencionó en el informe de prensa. Indicaron que el referido señor era comerciante y que el 25 de junio de 2003 se encontraba en la ciudad de Pasto realizando algunos cobros, cuando fue detenido por miembros de la Policía Nacional y, posteriormente, presentado como uno de los autores del frustrado asalto.

Argumentaron que, “El señor JAIRO ROMO VARGAS sufrió en carne propia los efectos de la retención y de la sindicación cuando en el cuartel de Policía era fichado como delincuente, cuando fue trasladado a la Cárcel Judicial y reunido con reclusos que permanecen allí por diferentes causas, cuando miembros de las autodefensas retenidos en el penal anunciaban que tomarían represalias contra los involucrados en el fallido asalto por haberse tomado el nombre de la organización”.

Alegaron que los temores y zozobra del señor Jairo Manuel Romo Vargas continuaron después de su detención y la respuesta a los temores que sobre su vida sentía “con motivo de la privación ilegal de su libertad, la sindicación que le hizo la Policía y el despliegue publicitario que se realizó con motivo de esa ilegal retención”, se materializaron el 18 de septiembre de 2004 cuando fue asesinado por sicarios. 1.5.

La demanda fue admitida, inicialmente, por el Tribunal Administrativo de Nariño el 20 de abril de 2005[4], pero debido a la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el asunto fue remitido al Juzgado Administrativo de Pasto[5], autoridad que, en auto del 19 de diciembre de 2006[6], avocó el conocimiento del asunto, adelantó el trámite correspondiente, entre otras cosas, ordenando la vinculación al proceso de la Fiscalía General de la Nación[7]; sin embargo, en auto del 24 de agosto de 2010, declaró la nulidad de su actuación, por cuanto la demanda invocó como fuente de indemnización una privación injusta de la libertad, por tanto, el conocimiento del proceso en primera instancia le correspondía a los Tribunales Administrativos[8]. 1.6.

En auto del 7 de septiembre de 2010[9], el Tribunal Administrativo de Nariño asumió el conocimiento del asunto; sin embargo, encontrándose el proceso para fallo, en auto del 10 de marzo de 2011[10], declaró su falta de competencia, para lo cual adujo que “… por tratarse de un caso en el cual no se vincula a la administración de justicia por temática de la privación de la libertad, sino a la Policía por la aprehensión que se hizo en flagrancia de la persona que luego falleciera … no corresponde su conocimiento a los Tribunales Administrativos en primera instancia … sino que son de conocimiento de los Juzgados Administrativos … por tratarse de un asunto de carácter ordinario”, por manera que devolvió el asunto al conocimiento de los Juzgados Administrativos. 1.7.

El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, en cumplimiento de lo dispuesto por el superior, avocó el conocimiento del asunto y dictó sentencia negatoria de las pretensiones[11], decisión que fue objeto de recurso de apelación. Encontrándose el asunto para fallo de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño, en auto del 25 enero de 2005[12], declaró la nulidad de todo lo actuado, por considerar que la demanda tuvo como causa la privación injusta de la libertad del señor Jairo Manuel Romo Vargas, materializada por miembros de la Policía Nacional y legalizada por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación; por tanto, el juzgado administrativo no tenía competencia funcional para avocar el conocimiento del asunto en primera instancia. 1.8.

El 18 de febrero de 2013[13], el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó su notificación personal a la demandada Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional, entidad que se opuso a las pretensiones en su contra, para lo cual sostuvo que la parte actora no probó los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado por falla del servicio y, por el contrario, la prueba demostró que el señor Jairo Manuel Romo Vargas fue retenido legalmente por miembros de esa institución y, posteriormente, judicializado por la Fiscalía General de la Nación por su posible compromiso delictual en los hechos ocurridos el 25 de junio de 2003; finalmente, este organismo se abstuvo de emitir en su contra medida de aseguramiento y resolvió dejarlo en libertad, actuaciones que no merecen reproche alguno[14]. 1.9.

Al alegar de conclusión, la Policía Nacional señaló que no existe prueba alguna que demuestre que la captura del señor Jaime Manuel Romo Vargas está relacionada con su asesinato y tampoco se acreditó que sus actuaciones fueron arbitrarias o contrarias al ordenamiento jurídico[15]. Por su parte, el Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que la Policía Nacional actuó de acuerdo con el ordenamiento jurídico y no realizó una detención arbitraria.

Por otra parte, señaló que, si bien se publicó en un medio de comunicación la captura del señor Romo Vargas y de su presunta vinculación con las AUC, lo cual podía generar desprestigio en la comunidad, “ello no demuestra fehacientemente de acuerdo a lo allegado en el expediente que efectivamente sea esta situación la que generó las presuntas represalias por parte de miembros de la AUC como se ha venido alegando en el decurso del proceso por la parte demandante[16]. 1.10.

Encontrándose el proceso para fallo, el Tribunal Administrativo de Nariño, en auto del 19 de enero de 2017, vinculó a la Fiscalía General de la Nación al proceso, como litisconsorte necesario, para lo cual sostuvo lo siguiente: “Encontrándose el asunto en turno para dictar sentencia, advierte la Sala que el mismo debió tramitarse bajo la intervención de la Fiscalía General de la Nación, pues de la lectura del libelo introductorio se extrae que la parte demandante persigue además de la indemnización de perjuicios por la presentación del señor Jairo Manuel Romo ante los medios de comunicación como miembro de las AUC, la indemnización derivada de la privación de la libertad de la cual fue objeto el prementado, la cual tuvo lugar a partir del 25 de junio de 2003.

“De lo anterior se colige que, es imperativa la vinculación de dicha entidad al presente trámite, tal y como lo habilita el artículo 83 del C. de P.C., según el cual, antes de dictar sentencia de primera instancia, el juez puede ordenar la citación de personas cuya presencia sea necesaria en aras de integrar debidamente el contradictorio” [17].

En desarrollo de lo anterior, el Tribunal ordenó notificar personalmente la demanda a la Fiscalía General de la Nación y fijó el proceso en lista por el término de 10 días, para que dicha entidad se pronunciara sobre la misma. 1.11. La demanda fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación[18]; sin embargo, esta entidad la contestó de manera extemporánea.

Posteriormente, en auto del 23 de marzo de 2017[19], el Tribunal le corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la cual alegó que “… con las pruebas y argumentos arrimados al proceso es claro … que el señor ROMO fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional, pero no se evidencia en la foliatura que mi prohijada haya realizado tareas que afectaran la integridad y libertad del señor ROMO”[20]. 1.12.

Al decidir la demanda, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito, en sentencia del 7 de junio de 2017[21], declaró la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación y, como consecuencia, las condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. De manera preliminar, el a quo precisó que no abordaría ningún análisis de responsabilidad frente a la muerte del señor Jairo Manuel Romo Vargas, pues “… de la lectura de las pretensiones, se desprenden, básicamente, dos pretensiones, la primera relacionada con la privación de la libertad de la cual fue objeto el prementado, y la segunda, que tiene que ver con los perjuicios derivados de su presentación ante los medios de comunicación como miembro de las AUC, lo cual significa que la demandante no busca la reparación por la muerte del señor Romo Vargas, motivo por el cual, la Sala advierte desde ya, que no se realizará ningún examen jurídico sobre el tema”.

Dilucidado lo anterior, el Tribunal centró el problema jurídico así: i) si la privación de la libertad del señor Jairo Manuel Romo Vargas resultó injusta y ii) si la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es responsable por la falla del servicio derivada de la divulgación de un boletín de prensa en el que hizo referencia a la captura del referido señor como miembro de las AUC.

En lo que atañe a la primera premisa, el a quo resaltó que, siguiendo los lineamientos trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la privación de la libertad se torna injusta cuando la medida restrictiva de este derecho fue desproporcionada o arbitraria, cuando se ejecuta una captura sin orden judicial previa o cuando o en una situación de flagrancia inexistente.

Dentro de ese marco jurisprudencial y luego de analizar las pruebas recaudadas en el plenario, el a quo consideró que fue la propia Fiscalía General de la Nación la que al momento de precluir la investigación consideró que la captura no se dio en flagrancia, conclusión de la cual coligió que la actuación desplegada por la Policía Nacional se enmarcó en la falla del servicio, por cuanto la aprehensión del señor Romo Vargas no se produjo en la situación anotada.

Al lado de lo anterior, sostuvo que, como en vigencia de la Ley 600 de 2000 -norma de procedimiento penal aplicable al caso atendiendo la fecha de los hechos-, la Fiscalía General de la Nación no solo era titular de la acción penal sino que, además, tenía su cargo la dirección y coordinación de las funciones de Policía Judicial, era su obligación verificar el cumplimiento de los requisitos de la captura y flagrancia y que como no procedió así y, por el contrario, avaló la detención del sindicado, era evidente su compromiso en la materialización del daño derivado de la privación injusta de la libertad del señor Jairo Manuel Romo Vargas.

Por lo anterior, el a quo declaró patrimonialmente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, a título de falla del servicio, por la privación injusta de la libertad del señor Jairo Manuel Romo Vargas, por cuanto consideró que su aprehensión no se dio en una situación de flagrancia. Como consecuencia, condenó a las demandadas a pagar los perjuicios morales en las cantidades referidas al inicio de esta providencia, para lo cual tomó como período indemnizable los 21 días que transcurrieron desde el momento de la captura del señor Romo Vargas -25 de junio de 2003- hasta cuando la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra y dispuso su libertad inmediata -16 de julio de 2003-.

Por otra parte, negó el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, por considerar que los mismos no fueron acreditados. Al decidir la segunda premisa, el a quo partió su análisis desde la noción del derecho a la honra y al buen nombre, para concluir que, en el expediente obraba un comunicado de prensa en el cual la Policía Nacional divulgó que había frustrado el asalto a un vehículo de valores perpetrado por un grupo armado ilegal y que en ese procedimiento capturó al señor Jairo Manuel Romo Vargas; además, reposaba una nota periodística publicada en el “Diario del Sur” en la cual se dio a conocer ese procedimiento; sin embargo, consideró que como la investigación penal que se adelantó contra el referido señor por esos hechos concluyó con preclusión, ante la ausencia de pruebas incriminatorias, era evidente que la información difundida por la Policía Nacional era falsa y errónea, lo cual, en su criterio, acarreó una grave afectación a dos bienes jurídicos: la honra y el buen nombre, afectación que se vio reflejada en sus causahabientes -demandantes en el presente juicio de reparación- razón por la que accedió al reconocimiento de perjuicios morales a su favor, en las cantidades referidas al inicio de esta providencia. II.- LOS RECURSOS INTERPUESTOS 2.1.

Sustentación de los recursos de apelación Inconformes con la decisión anterior, la parte actora, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional interpusieron sendos recursos de apelación. 2.1.1. La parte actora pidió que se modificara la sentencia impugnada, en orden a que: i) se incrementara el quantum indemnizatorio reconocido por el a quo por concepto de perjuicios morales, por cuanto, en su sentir, el mismo no se acompasaba con la magnitud de los daños causados a los demandantes, y ii) se reconozcan los perjuicios materiales negados, pues con la prueba testimonial se acreditó que, luego de las sindicaciones en su contra, el señor Jairo Manuel Romo Vargas vio notoriamente disminuidos sus ingresos y su capacidad de trabajo, lo cual afectó a las personas que dependían económicamente de él[22]. 2.1.2.

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la declaratoria de responsabilidad en su contra, para lo cual adujo que, si bien al momento de definir la situación jurídica se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra del procesado, por ausencia de los requisitos necesarios para imponerla, tal decisión no determinó per se una falla en la administración de justicia y no tornó injusta la restricción de la libertad que afectó al señor Jairo Manuel Romo Vargas.

Agregó que tanto la captura, como la indagatoria y la definición de la situación jurídica del señor Romo Vargas se dieron en los términos y con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley[23]. 2.1.3. La Policía Nacional afirmó que durante el procedimiento de captura obró en cumplimiento de un deber legal y en función preventiva del delito, actuación que avaló la Fiscalía como órgano encargado de la instrucción. Por otra parte, indicó que la divulgación de sus actuaciones está permitida siempre que no afecte derechos fundamentales de los ciudadanos, como ocurrió en este caso en el que no obran elementos de juicio suficientes que permitan inferir que el señor Jairo Manuel Romo Vargas fue afectado en sus derechos a la honra y al buen nombre.

Finalmente, manifestó que en los ordinales segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se repite la condena en su contra por concepto de perjuicios morales, lo cual se debe aclarar, pues, de lo contrario, se estaría afectando el patrimonio de esa entidad. 2.2. En proveído del 23 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió los sendos recursos de apelación interpuestos por las partes[24], luego de que fracasara el trámite conciliatorio previsto en el artículo 70 de la ley 1395 de 2010[25], y, el 24 de octubre siguiente, esta Corporación los admitió[26]. 2.3.

Al alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación, como única interviniente en esta oportunidad procesal, además de reiterar los argumentos que expuso en la contestación de la demanda, agregó que la vinculación del señor Jairo Manuel Romo Vargas a la investigación estuvo fundamentada en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso penal, las cuales fueron valoradas por el Fiscal encargado de la instrucción, en calidad de administrador de justicia, con autonomía y libertad[27].

III. CONSIDERACIONES No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 7 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Escritural, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1.

Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere, entre otras cosas, a la privación de la libertad del señor Jairo Manuel Romo Vargas, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[28], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.

Problema jurídico Precisado lo anterior, bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar dos aspectos puntuales: i) si a cargo de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional está responder, a título de falla del servicio, por la privación de la libertad del señor Jairo Manuel Romo Vargas, derivada de una captura ilegal, y ii) si la Policía Nacional debe responder, a título de falla del servicio, por el daño a la buen nombre y a la honra del señor Jairo Manuel Romo Vargas, derivado de la supuesta información falsa o errónea divulgada por esa Institución. En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo la pasiva está llamada a responder por los daños antijurídicos alegados y, de serlo, se analizará la indemnización de perjuicios dispuesta por el a quo y si hay lugar a aumentar el quantum de la condena por concepto de perjuicios morales y reconocer el perjuicio material que negó el a quo. 3.3.

Motivación de la sentencia 3.3.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio, con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - Mediante informe del 26 de junio de 2003, suscrito por el Jefe de la SIJIN, Departamento de Policía de Nariño, se puso a disposición de la Unidad de Fiscalías, Oficina Única de Asignaciones, a cinco personas, entre ellas, al señor Jairo Manuel Romo Vargas, quien fue capturado en el procedimiento que se describió así (se trascribe literalmente incluidos posibles errores): “Siendo las 11:15 horas del día 25 de junio del año en curso, la central de comunicaciones de la Policía Nacional, reportó, que al abonado 112 llamó el señor Agente CACERES MENESES JIMMY pidiendo apoyo ya que en el sector de Cebadal, sitio entrada a la vereda San Antonio, la caravana que transportaba valores de Seguridad del Sur, estaba siendo emboscada por miembros de la guerrilla intentando hurtarse el dinero y en cuyo intercambio de disparos resultó herido el señor agente ROSERO MERA NESTOR… Con la anterior información… el Comando de Departamento de Policía Nariño desplegó un operativo policial hacia el sitio donde estaban ocurriendo los hechos, al llegar a dicho lugar se … desplegó actividades en persecución de los delincuentes, por lo que se realizó varias entrevistas a personas residentes en el sector las cuales manifestaron que los delincuentes que habían disparado en contra de unos vehículos, habían estado por dicha región desde la noche anterior, que se trataba de unos ocho sujetos aproximadamente, los cuales después de cometer dicha acción tomaron rumbo hacia las fincas de la Vereda San Antonio, optando por hacer un registro minucioso desde el inicio donde ocurrieron los hechos, en este registro se encontró en una casa abandonada unos uniformes camuflados de uso privativo de la FF.MM que estaban en medio de un costal, además dentro de dicho costal se encontró munición calibre 5.56 mm… siguiendo el rastro pasamos por varias viviendas por donde los sujetos momentos antes habían cruzado, recibiendo información de la gente de que estas personas iban con ropa sport y llevaban en sus manos armas de corto y largo alcance, de esta forma llegamos a la casa de una señora … manifestando que dos de los sujetos se encontraban en el interior de su inmueble optando por hacer registro, encontrando al interior de la casa a dos sujetos … fue en estos momentos que se aproximó a este inmueble un vehículo … conducido por el señor FERNANDO CARVAJAL.

“Con el fin de dar inicio a la investigación previa de los hechos se entrevistó al señor FERNANDO CARVAJAL, preguntándole sobre cual era el motivo de su presencia en el lugar, quien no pudo dar una explicación coherente en el momento, posteriormente manifestó conocer a JOSE DARIO ANACONA y JAIRO VICENTE MENDEZ VARGAS, los cuales habían llegado hace ocho días atrás a la finca de su propiedad en un vehículo campero de color gris que se les había dañado… Continuando con la investigación se entrevistó al señor JOSE DARIO ANACONA LEMUN si conocían o no al señor FERNANDO CARVAJAL, manifestando que era la persona que los iba a recoger… el señor JOSE DARIO aceptó haber participado en el atraco al vehículo.. nos condujo voluntariamente hasta … dos fusiles AK y un chaleco con proveedores para el mismo… Seguidamente se entrevistó al señor JOSE VICENTE MENDEZ VARGAS, persona que manifestó lo siguiente: ‘Haber participado en los hechos, colaborando con la ubicación de un fusil M-16, una pistola JERICÓ 9mm, además de aportar información sobre la activa participación en los hechos de los señores EFREY ROJAS OBANDO y JAIRO MANUEL ROMO VARGAS, quienes después de haber perpetrado el hecho huyeron en una moto SUZUKI AX 100 de color negro a refugiarse en la casa de habitación del señor EFREY ROJAS OBANDO ubicada en la manzana 38 casa 23 del barrio villa flor II’, lugar a donde se llegó y se solicitó registro voluntario encontrando a los señores EFREY ROJAS OBANDO y JAIRO MANUEL ROMO VARGAS quienes no opusieron resistencia al requerimiento policial en dicha revisión se encontró en poder del señor EFREY ROJAS una pistola marca CZ, calibre 7.65 mm y la moto SUZUKI AX- 100 de color negro, es de anotar que las características de la pistola como numeración, calibre y marca son los mismos que registra el salvo conducto se encuentra a nombre de JOSE DARIO ANACONA LEMUS.

Con base en los anteriores indicios se confirma la versión suministrada por JOSE VICENTE VARGAS consistente en la participación de EFREY ROJAS y JAIRO MANUEL en los hechos investigados”[29](se resalta). Al lado de lo anterior, se dejó a disposición de la Fiscalía los elementos incautados, entre ellos, material de guerra, material de intendencia y equipos de comunicaciones. - El 26 de junio de 2003, el agente de la SIJIN Livio Germán Castillo Villareal confirmó el contenido del informe anterior en la declaración jurada que rindió ante la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Único Penal Especializado de Pasto, oportunidad en la cual afirmó que unos de los capturados, señor José Vicente Méndez Vargas “… manifestó haber sido partícipe del hecho y nos llevó a un lugar donde habían dejado guardado una pistola y un fúsil y manifestó que otro (sic) de los integrantes de la banda eran unos señores de nombre (sic) EFREY ROJAS OBANDO y JAIRO MANUEL ROMO VARGAS, quienes habían huido de ese lugar en una moto AX 100 color negra y que se encontraban hospedados en la Mz 38 Casa 23, del Barrio Villa Flor, razón por la cual estando en esta ciudad nos dirigimos a dicho inmueble con el fin de verificar dicha información y efectivamente fuimos atendidos por los dos señores antes mencionados … Quienes al solicitarles un requerimiento de registro en dicho inmueble no opusieron resistencia … dentro del inmueble se encontraba la moto Suzuki AX 100 color negro” [30]. - El mismo 26 de junio de 2006, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto, con base en los hechos referidos en el informe de policía, legalizó la captura del señor Jairo Manuel Romo Vargas, en los siguientes términos (se transcribe literal, con posibles errores incluidos): “Del informe rendido por el Jefe de la SIJIN DENAR se desprende que se tuvo conocimiento inmediato del asalto de que era objeto la caravana de transporte de valores, desplegándose también de inmediato la persecución de los presuntos responsables, siendo finalmente capturados.

Se evidencia que así haya transcurrido un cierto periodo entre la ocurrencia del hecho y la captura, durante todo ese transcurso hubo continuidad en la persecución de manera que existió estado de flagrancia, pero además, al ser localizadas las personas, fueron sorprendidas también en posesión de armamento lo que conduce a concluir que fueron capturados en estado de flagrancia. Es preciso tener presente que el señor Fernando Carvajal fue sorprendido cuando intentaba recoger a los dos inicialmente capturados, existiendo por tanto comunicabilidad de las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, más aún cuando existieron aceptaciones de participación en el asalto y se estableció la relación e incluso contactos telefónicos entre ellos a través de teléfonos celulares, de donde se colige que todos asumieron los eventos comportamentales incluida la conservación y utilización de las armas de fuego, así que el estado de flagrancia es perfectamente predicable para todos”[31](se resalta). - El 27 de junio de 2003, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Único Penal de Pasto, con fundamento en lo previsto en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, dio apertura a una investigación penal, por la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir, en concurso con los delitos de hurto agravado y calificado, en la modalidad de tentativa, investigación a la cual vinculó, entre otros, al señor Jairo Manuel Romo Vargas, y, como consecuencia, ordenó que fuera escuchado en diligencia de indagatoria[32]. - El 2 de julio de 2003 el señor Jairo Manuel Romo Vargas rindió indagatoria, en la cual manifestó que desconocía los hechos que motivaron su captura y afirmó que, el 25 de junio de 2003, se encontraba en la residencia del señor Efrey Rojas Obando pagándole $100.000 que le debía y ofreciéndole ropa, mercancía que aquél vendía, momento en el cual llegaron unos agentes de Policía a allanar esa residencia[33]. - El 15 de julio de 2003 la Fiscalía Tercera Especializada de Pasto definió la situación jurídica del señor Jairo Manuel Romo Vargas, absteniéndose de decretar en su contra medida de aseguramiento por lo que, en consecuencia, dispuso su libertad inmediata e incondicional.

Para tal efecto sostuvo los siguiente (se trascribe literalmente incluidos posibles errores): “No existe prueba suficiente que los incrimine como autores o partícipes de las conductas punibles que se investigan, pues solo obra en contra de ellos el insular y solitario informe de la Sijin el cual dice que JOSE VICENTE MENDEZ VARGAS al ser entrevistado por ellos aceptó haber participado en los hechos colaborando con la ubicación de los fusiles y además haber informado sobre la activa participación de los señores EFREY ROJAS OBANDO y JAIRO MANUEL ROMO VARGAS, quienes después de haber perpetrado el hecho huyeron en una moto AX 100 de color negro a refugiarse en la casa de habitación del primero “Por tanto, al no reunirse para ellos los requisitos que exige el artículo 356 del CPP, los dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legal y oportunamente aportadas, la Fiscalía se abstendrá de decretar en contra de ellos medida de aseguramiento y en consecuencia decretará la libertad inmediata e incondicional” (se resalta)[34]. - Como consecuencia de la anterior decisión, el 16 de julio de 2003, la mencionada Fiscalía Tercera expidió boleta de libertad en favor del señor Jairo Manuel Romo Vargas[35]. - El 15 de junio de 2004, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Pasto calificó el mérito del sumario y, entre otras decisiones, dispuso la preclusión de la investigación en favor del señor Jairo Manuel Romo Vargas, para lo cual sostuvo, en lo fundamental, que “… tal como se expuso en el momento de definirles la situación jurídica no se encontró mérito probatorio para imponerles medida de aseguramiento y como en el proceso la prueba no ha variado en los más mínimo y siendo más exigentes los requisitos para calificar, se impone para ellos proferir resolución de preclusión de la investigación, pues al tenor del artículo 39 del CPP aparece demostrado que no han cometido las conductas punibles”[36]. - Con la demanda, la parte actora aportó un documento de 26 junio de 2003, emitido por el Grupo de Prensa e Imagen del Departamento de Policía de Nariño y titulado “BOLETÍN EXTRAORDINARIO DE PRENSA”, titulado “Policía Nacional evita asalto a vehículo transportador de valores y captura delincuentes pertenecientes a las AUC". - Con la demanda también aportó la copia de dos notas periodísticas emitidas en los ejemplares del “Diario del Sur”, de fechas 28 de junio y 7 de julio de 2003; en la primera de estas se mencionó que el, 25 de junio anterior, miembros adscritos al Departamento de Policía de Nariño frustraron un asalto a un vehículo de valores el cual fue perpetrado por integrantes de las AUC y que en el procedimiento policial fueron capturados varios sujetos, entre ellos, el señor Jairo Manuel Romo Vargas; en la segunda publicación se informó que la Fiscalía Tercera Especializada de Pasto ordenó la libertad inmediata del señor Romo Vargas, por cuanto se demostró que no tenía relación alguna con el delito cometido el 25 de junio de 2003[37]. 3.3.2.

El daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[38]. Así pues, ante la ausencia de este, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el señor Jairo Manuel Romo Vargas fue capturado el 25 de junio de 2003 por agentes del Departamento de Policía de Nariño y vinculado por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Único Penal de Pasto a una investigación penal por la posible comisión del delito de concierto para delinquir, en concurso con el delito de hurto calificado y agravado, en grado de tentativa, siendo privado de su libertad desde el momento de su captura hasta el 16 de julio de 2003, cuando la misma Fiscalía ordenó su libertad inmediata e incondicional, luego de resolver su situación jurídica absteniéndose se proferir en su contra medida de aseguramiento.

También se encuentra probado que la investigación culminó con preclusión de la investigación a favor del procesado, por ausencia de pruebas necesarias para emitir resolución acusatoria. Al lado de lo anterior, se encuentra probado que en un boletín externo de prensa, la Policía Nacional reseñó el operativo que adelantó con ocasión de los hechos ocurridos el 25 de junio de 2003 y de la mención que hizo del señor Jairo Manuel Romo Vargas, como uno de los capturados.

Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la restricción del derecho a la libertad del señor Jairo Manuel Romo Vargas durante 21 días y con los registros civiles de nacimiento allegados al plenario se acreditó la condición de víctimas indirectas del daño que tienen los demandantes. 3.3.3. Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta. 3.3.3.1.

Responsabilidad de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación por la detención injusta de la libertad del señor Jairo Manuel Romo Vargas, con motivo de su captura, en situación de flagrancia La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[39], analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (subrayas fuera de texto).

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad deviene de una actuación desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales e ilegal, para lo cual procederá el análisis razonado de las circunstancias en que se produjo la detención. Ahora bien, las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares, en virtud del régimen de responsabilidad erigido a partir del artículo 90 Superior, cuyo análisis requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, estos son, los artículos 2º, 6º, 209 y 299, que permiten sustentar la posibilidad de que el Estado responda patrimonialmente por los daños causados a los particulares.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, indicó: “En esa misma línea, los artículos 2°, 6° y 229 de la Constitución, orientan el régimen general de responsabilidad estatal. La primera disposición, además de hacer imperativa –efectiva- la materialización de los derechos y el deber de las autoridades de velar por los mismos, constituye un presupuesto de responsabilidad en caso de incumplimiento de tales deberes.

“Por su parte, el artículo 6° contempla la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución y las leyes, así como por omisión o extralimitación de sus funciones. Asimismo, el artículo 229 es un parámetro que atraviesa múltiples principios constitucionales, en tanto consagra la posibilidad de acceder al servicio público de administración de justicia y, por consiguiente, se erige en la herramienta constitucional más importante para lograr la eficacia de los principios que gobiernan el ejercicio de los derechos fundamentales.

A estos preceptos normativos deben agregarse otros como el derecho a la propiedad privada, la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos y la buena fe que se presume en las actuaciones de las autoridades públicas. “Finalmente, es necesario indicar que los principios que irradian la administración pública –art. 209 C. Pol.- deben estar incluidos en el conjunto de parámetros que le dan sustento a la responsabilidad extracontractual del Estado en tanto constituyen prenda del adecuado cumplimiento de sus fines y deberes.”[40] Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para restringir de la libertad al ciudadano, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria.

De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo[41]. En este orden de ideas, se señala que el análisis de responsabilidad de las demandadas Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación se despliega a partir de las atribuciones constitucionales y legales que tienen en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, frente a la captura y legalización de la misma respecto del señor Jairo Manuel Romo Vargas.

Dentro de este marco, se advierte, en primer lugar, que la Policía Nacional, como cuerpo armado de creación constitucional, tiene como fin primordial mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar la convivencia pacífica de los habitantes (artículo 218 de la Constitución). De esta manera, la actividad de policía, como ejecución material del poder y de la función de policía, es por esencia de carácter preventivo y se manifiesta en medidas lícitas, razonables y proporcionadas, tendientes a la conservación del orden público.

Además de lo anterior, en desarrollo del mandato de la colaboración armónica, previsto en el artículo 113 Constitucional, la Policía Nacional puede actuar como auxiliar en el ejercicio de otras funciones del Estado, como lo es, el desarrollo de las competencias de Policía Judicial previstas en la ley 600 de 2000, a través del cumplimiento de todas aquellas funciones que apoyen a la investigación penal y la captura de los delincuentes, en cuyo ejercicio, depende funcionalmente de la Fiscalía General de la Nación y de sus delegados, como así lo prevé el artículo 317 del C.P.P., en cuanto señala “Las unidades de policía judicial, bajo la dirección y coordinación del Fiscal General de la Nación o su delegado conocerán a prevención de la investigación previa sobre los hechos que se produzcan dentro de su jurisdicción. Aprehenderá su conocimiento aquella que primero llegue al lugar de los hechos, debiéndole prestar las demás el apoyo necesario para el aislamiento y protección del sitio y de los testigos, así como para las demás medidas que sean conducentes”.

En virtud de las funciones de policía judicial y en ejercicio de la preceptiva contenida en el artículo 32 de la Constitución Política[42], las autoridades policivas pueden realizar capturas en flagrancia, debiendo conducir al aprehendido en el menor tiempo posible (sin que pueda exceder de 36 horas) ante la Fiscalía General de la Nación y presentar un informe detallado de las circunstancias en que se produjo esa captura, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal, que dispone lo siguiente: “PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA: Quien sea capturado por cualquier autoridad será conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, a quien se deberá rendir informe sobre las causas de la captura.

“Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a la autoridad que conoció de la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el funcionario judicial, será recluido en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición de aquel dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el respectivo informe.

“En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis (36) horas por cuenta de funcionario diferente al Fiscal General de la Nación o su delegado, o el juez”. Adicional a lo anterior, se precisa que, en voces del artículo 345 ibidem, se entiende que una persona se encuentra en estado de flagrancia, cuando, entre otras, i) es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho y ii) es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella.

En este contexto normativo, se tiene que en el caso sub-examine, la Policía Nacional realizó el procedimiento de captura en flagrancia del señor Jairo Manuel Romo Vargas, en virtud del señalamiento directo que en su contra hizo el señor José Vicente Méndez Vargas, persona que fue entrevistada[43] dentro de las labores de persecución que emprendió esta autoridad, luego de que a la central de comunicaciones se reportara que, en la vereda San Antonio del municipio de Tangua, la caravana que transportaba valores de la empresa Seguridad del Sur, estaba siendo emboscada con el fin de hurtar el dinero transportado.

En su versión, el entrevistado, además de aceptar su participación en los hechos[44], también asintió sobre la participación activa de los señores Efrey Rojas Obando y Jairo Manuel Romo Vargas, y proporcionó datos puntuales respecto del lugar en el que se refugiaban y del vehículo en el que huyeron -moto SUZUXI AX 100 color negro-, datos que los agentes de Policía utilizaron para dirigirse, de manera inmediata, a la residencia en la que se encontraron los mencionados señores y la motocicleta descrita por el referido entrevistado.

De esta manera, es posible inferir que el referido señor Romo Vargas se encontraba inmerso en una situación de flagrancia, pues, además de haber sido identificado e individualizado por el confeso partícipe de la conducta punible y quien había sido capturado dentro de las labores de persecución inmediata que se emprendieron luego del conocimiento de los hechos, fue sorprendido con “… objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella”, incluso, en compañía de la persona que había sido referida por el entrevistado, lo cual habilitaba a la Policía para proceder a su captura.

Ahora bien, como se indicó antes, una vez realizada la aprehensión, a la Policía Nacional le corresponde, en el término de la distancia (sin que se superaran las 36 horas) poner a disposición de la Fiscalía General de la Nación o su delegado a los capturados para que ésta asuma el control y dirección de la investigación, así como rendir informe sobre las causas de la captura, lo que en efecto sucedió en este caso, pues la Policía, a través del informe del 26 de junio de 2003, puso a disposición de la Unidad de Fiscalía, al aprehendido, documento en el cual dio cuenta de que la captura se realizó el 25 de junio anterior, lo que quiere decir que el capturado fue puesto a disposición del órgano de la instrucción, dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión. En este contexto, observa la Sala que la labor de la Policía Nacional, en su calidad de policía judicial, se desarrolló bajo el pleno cumplimiento de las funciones legales que ostenta como auxiliar de las autoridades judiciales en el esclarecimiento de los delitos y el descubrimiento de sus autores o partícipes; por lo tanto, no puede reprochársele ninguna conducta irregular, determinante de una falla del servicio, como sí lo consideró el Tribunal a quo, al despachar favorablemente las pretensiones de la parte actora en su contra.

Ahora bien, el análisis de la responsabilidad estatal respecto de la privación de la libertad del procesado se orienta en la revisión de las acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación, a partir de las obligaciones que la ley le confiere frente a las garantías del detenido, especialmente, al momento de avalar el procedimiento de captura.

Sobre el particular, la Sala observa que la Fiscalía General de la Nación el 26 de junio de 2003 procedió a legalizar la captura del señor Jairo Manuel Romo Vargas, en virtud de la causal enlistada en el numeral 3 del artículo 345 de la ley procesal penal que corresponde al caso en la cual la persona capturada “es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella”, lo cual, conforme al análisis precedente, resultaba factible inferir, a partir los señalamientos del señor José Vicente Méndez Vargas, a quien se le entrevistó dentro de las labores inmediatas de persecución que emprendió la Policía Nacional y que fuera consignado en el informe que presentó esta autoridad ante la Unidad de Fiscalía el 26 de junio de 2003, informe que, a su turno, fue ratificado por el agente de la SIJIN Livio Germán Castillo Villareal en la declaración jurada que rindió ante la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Único Penal Especializado de Pasto, por tanto, no hay razones para reprochar una indebida actuación de la Fiscalía en torno a la legalidad que le dio al procedimiento de captura en flagrancia. Ahora, siguiendo el recorrido de su actuación, se advierte que, el 27 de junio de 2003, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Único Penal de Pasto, con fundamento en lo previsto en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000[45], dio apertura a una investigación penal, por la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir, en concurso con los delitos de hurto agravado y calificado, en la modalidad de tentativa, investigación a la cual vinculó al señor Jairo Manuel Romo Vargas, mediante diligencia de indagatoria, actuación que se ajustó a lo preceptuado en el artículo 333 ibidem, conforme al cual “El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal”, de manera que, al amparo de esta disposición, resultaba procedente la indagatoria, dadas las circunstancias que le antecedían, relacionadas con la captura en flagrancia del señor Romo Vargas y el compromiso que podía tener como autor o partícipe de la infracción penal.

Posteriormente, se observa que el 2 de julio de 2003, se surtió la diligencia de indagatoria del señor Jairo Manuel Romo Vargas[46], esto es, dentro de los seis (6) días siguientes a que fuera aprehendido por la Policía Nacional, lo cual se surtió en acatamiento de los términos previstos en el artículo 340 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual: “TERMINOS PARA RECIBIR INDAGATORIA DEL CAPTURADO: La indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.

Este término se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha (se resalta). Ahora, en cuanto a la prolongación de la detención con fines de indagatoria, el inciso segundo del artículo 354 del referido Código de Procedimiento Penal, estableció el término para resolver la situación jurídica del imputado privado de libertad, señalando que, en dicho caso, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la indagatoria, en el evento de que fueren más de cinco personas aprehendidas, indicando si había o no lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, de tal forma que, si no procedía la detención, debía ordenar su libertad inmediata.

En el sub lite, se evidenció el cumplimiento de los términos y presupuestos previstos en precedencia, por cuanto la diligencia de indagatoria se llevó a cabo el 2 de julio de 2003 y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes[47], esto es, el 15 de julio de 2003, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Único Penal de Pasto, a partir de un proceso deductivo de los hechos y pruebas obrantes en el proceso penal, resolvió la situación jurídica del señor Jairo Manuel Romo Vargas, absteniéndose de librar medida de aseguramiento en su contra y, en consecuencia, ordenando su libertad, decisión que en tal sentido se fundamentó porque no obraban los dos indicios graves de responsabilidad penal en contra del procesado, necesarios para, en voces del artículo 356 ibidem, imponer esa medida.

En suma, concluye la Sala que la legalización del procedimiento de captura, la vinculación al proceso penal mediante indagatoria y la resolución de la situación jurídica del señor Jairo Manuel Romo Vargas se ajustaron a los presupuestos previstos en la ley procesal penal, de ahí que se advierta que el daño reclamado a la Fiscalía General de la Nación no fue antijurídico, en tanto el referido señor no fue sometido a actuaciones negligentes, imprudentes o ilegítimas.

Ahora, si bien es cierto que en la resolución de 15 de julio de 2003, la Fiscalía encargada de la instrucción se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del procesado y que, posteriormente, el 15 de junio de 2004, calificó el sumario con preclusión de la investigación, tales decisiones no se basaron en elementos de juicio o de prueba que pusieran al descubierto una falla del servicio de la Fiscalía o de la Policía en las etapas procesales precedentes, sino que se produjeron, en lo fundamental, por la ausencia de las pruebas para cimentar los indicios graves de responsabilidad en contra del procesado necesarios para decretar una medida de aseguramiento y para proferir resolución acusatoria.

De acuerdo con todo lo anterior, el llamado de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, de revocar el proveído apelado, en cuanto las declaró patrimonialmente responsables de la privación injusta de la libertad del señor Jairo Manuel Romo Vargas, será atendido, en tanto que para la Sala el contexto fáctico del proceso, las actuaciones emprendidas por estas autoridades y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley les impuso en materia de la detención, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad declarada por el a quo, a título de falla del servicio, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. 3.3.3.2.

Responsabilidad de la Policía Nacional por la afectación a la honra y al buen nombre del señor Jairo Manuel Romo Vargas por la divulgación de información falsa y errónea En el caso sub examine, los actores, en calidad de familiares del fallecido Jairo Manuel Romo Vargas, reprocharon de la Policía Nacional la divulgación que hizo de la captura del mencionado señor, en los hechos ocurridos el 25 de junio de 2003, y la referencia que hizo sobre su vinculación como integrante de un grupo armado ilegal, divulgación que el a quo encontró determinante para que al referido señor le fueran transgredidos el derecho a la honra y al buen nombre, pues, en su criterio, se trató de la divulgación de una información falsa y errónea, en consecuencia, declaró la responsabilidad patrimonial de la esa entidad, a título de falla del servicio, y la condenó al pago de perjuicios morales.

Sobre este aspecto, resulta oportuno poner de presente que, jurisprudencialmente, se ha concebido una categoría de daños por “afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, la cual contempla cualquier tipo de bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado, que no esté comprendido dentro del concepto de “daño moral” o “daño a la salud” y que merezca una valoración e indemnización, como ocurre, por ejemplo, con el derecho al buen nombre, honor y honra, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos[48].

Respecto de esta tipología de daño inmaterial, es necesario señalar que, la Sección Tercera de esta Corporación[49], unificó los criterios, precisando que es una categoría de perjuicio inmaterial y autónoma, cuyo reconocimiento procede de oficio o a solicitud de parte, y que opera como una categoría residual para la reparación de los perjuicios ocasionados por un daño antijurídico, pues, se reconoce en el caso de afectaciones a cualquier derecho o bien susceptible de amparo constitucional, que no pueda ser reparado por la vía del “daño moral” o “daño a la salud”.

Sobre esta base, el reconocimiento de la “afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados” busca la reparación integral de la víctima y su núcleo familiar más cercano[50], en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, mediante el restablecimiento del ejercicio de sus derechos y la adopción de medidas de garantías de verdad, justicia y reparación, así como, aquellas reconocidas en el derecho internacional, relativas a: i)restituir[51]; ii) indemnizar[52]; iii) rehabilitar[53]; iv) satisfacer[54]; y, v) adoptar garantías de no repetición[55], atendiendo a la relevancia de los derechos conculcados y a la gravedad de su afectación en cada situación fáctica particular.

De esta manera, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias, de ahí que, solo en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, quantum que deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño[56].

Al respecto, esta Sección en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 precisó que: “En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar … (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado” (subrayas fuera de texto).

Bajo las anteriores consideraciones, solo será objeto de reparación, la vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cuando: i) la afectación al bien o derecho protegido sea cierta, esto es, que se encuentre demostrada la real ocurrencia del perjuicio; ii) se pruebe que la causa determinante de la afectación del derecho fue el daño antijurídico sufrido por la víctima, es decir, que exista un nexo causal entre el daño y el perjuicio al derecho o bien jurídicamente tutelado; y, iii) que la vulneración al bien o derecho sea relevante o grave, la cual, estará determinada por la prolongación en el tiempo de los efectos dañosos, negativos y antijurídicos a los derechos de la víctima.

Como en el presente asunto, el a quo encontró trasgredidos los derechos a la honra y al buen nombre del señor Jairo Manuel Romo Vargas, producto de la divulgación que consideró errónea y falsa respecto de su captura y de su señalamiento como integrante de un grupo armado ilegal, hecho que atribuyó a la Policía Nacional por ser la autoridad que dio lugar a dicha divulgación, la Sala procederá a efectuar el análisis de responsabilidad respecto de esta entidad, frente a la vulneración aquéllos derechos Precedentemente se precisa que, respecto a los derechos a la honra y al buen nombre, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el derecho al buen nombre se vincula a “las actividades desplegadas de forma pública por alguien, [lo cual integra] la valoración que el grupo social hace de sus comportamientos públicos”.

En cambio, el derecho a la honra “se ha utilizado para referirse a aspectos más relacionados con la vida privada de las personas y a su valor intrínseco”, sin que la Corporación haya hecho una separación categórica del significado y contenido de los derechos a la honra y al buen nombre, pues, los mismos se encuentran en una relación estrecha y la afectación de uno de ellos, por lo general, acarrea una lesión al otro[57].

De esta manera, las afectaciones de los mencionados derechos se originan en la difusión de afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no tienen fundamento en su propia conducta pública, ni en causa cierta o real, y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad. Por otra parte, la libertad de información es un derecho que goza de una amplia protección por ser esencial para el libre desarrollo de la personalidad y un medio para la consolidación de una sociedad democrática a través de la contingencia del debate.

Sin embargo, como quiera que no reviste la calidad de derecho absoluto, está limitado a la difusión de información veraz e imparcial y que en su ejercicio no se abuse del derecho irrespetando el de los demás. Así pues, cuando se trasgreden dichos límites, es factible exigir “la rectificación”[58] de la información, a la que se acude como herramienta de reparación de los derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política.

Ahora, en lo que toca con la divulgación de información relativa a procesos penales, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Acerca de la usualmente llamada “información judicial”, el respeto hacia la exactitud debe ser todavía mayor pero, por el contrario, la gran atracción que usualmente despierta, en especial en el ámbito penal, genera tentaciones de anticipación y especulación en quienes desafortunadamente, al estimar que el éxito radica en divulgar un suceso antes que los demás, propagan cualquier apariencia transitoria, aún a riesgo de barruntar responsabilidades y sin acatamiento al deber de resaltar la realidad finalmente esclarecida.

“(…) “Por tanto, sin que ello implique sacrificio alguno contra la libertad de informar veraz e imparcialmente, sino precisamente su desarrollo, las informaciones judiciales demandan mayor cuidado, responsabilidad social y discreción; no pueden estar basadas en especulaciones sobre hechos inciertos, ni en conclusiones impactantes deducidas apresuradamente, pues se corre el riesgo de tergiversar la realidad, al no limitarse, ojalá por auto regulación, a la exposición objetiva de lo ocurrido[59].

Se pone de presente, que la Corte Suprema de Justicia[60] ha indicado que la responsabilidad derivada del ejercicio del derecho a la información, exige un componente subjetivo al momento de emitir la noticia, consistente en la intención de perjudicar al divulgar una información falsa o inexacta, la que puede desprenderse de la falta de diligencia de quien transmite la información, razón por la cual, las imprecisiones que afectan la veracidad e imparcialidad de la información, tienen el alcance de vulnerar los derechos al buen nombre y a la honra de la persona sobre quien versa la noticia. A la par de la falta de veracidad o imparcialidad de la información, el juicio de responsabilidad exige que el perjuicio cuyo resarcimiento se solicita sea cierto, así, por ejemplo, se deberán considerar las afectaciones que se hubieren producido a los derechos de la personalidad antes señalados, teniendo en cuenta que éste puede encontrarse en el contenido de la información publicada o transmitida y la repercusión social negativa que hubiere podido tener atendiendo a su radio de acción. De igual manera, la condena de responsabilidad exige la relación de causalidad entre la divulgación de la información falsa o imprecisa realizada intencional o culposamente y la afectación al buen nombre y a la honra, de modo que pueda ser directamente atribuida.

En el caso sub examine, el a quo encontró acreditado el daño a partir de la información contenida en el “Boletín Extraordinario de Prensa” del Grupo de Prensa e Imagen del Departamento de Policía de Nariño, en el cual se mencionó al señor Jairo Manuel Romo Vargas como uno de los integrantes de las AUC capturado en el operativo policial que frustró el asalto a un vehículo de valores, información que consideró falsa y errónea y cuya divulgación dio lugar a la afectación de los derechos a la honra y buen nombre del referido señor, vulneración que, en su criterio, se proyectó en su núcleo familiar cercano. Pues bien, en el presente asunto, obra en la foliatura el referido “Boletín Extraordinario de Prensa”, titulado “Policía Nacional evita asalto a vehículo transportador de valores y captura delincuentes pertenecientes a las AUC", en el cual se lee lo siguiente (transcripción literal, con posibles errores incluidos): “El Comando de Policía de Nariño, informa a la opinión pública que siendo las 11:20 horas del día de ayer, en el sitio denominado San Antonio, jurisdicción del Municipio de Tangua, en la vía que conduce de Pasto a la ciudad fronteriza de Ipiales, un grupo armado perteneciente a las AUC, intentó asaltar un vehículo de valores, el cual transportaba la suma de $1.000.000 de pesos.

“En el momento de la acción delincuencial y gracias a la oportuna reacción de los miembros de la institución que realizaban patrullaje en esta jurisdicción, lograron neutralizar la intención de los delincuentes enfrentándose con los mismos, como producto de este, resultó herido el señor agente … “Seguidamente y en cuanto tuvo conocimiento de lo acontecido por parte del Comando de Policía del Departamento, se dispuso un operativo en el sitio antes mencionado, con el fin de capturar a los responsables de este hecho, arrojando los siguientes resultados: “PERSONAS CAPTURADAS “(…) “JAIRO MANUEL ROMO VARGAS”[61].

Además, como único testimonio de referencia sobre la divulgación de una noticia relacionado con la captura del señor Romo Vargas y su señalamiento como miembro de un grupo armado ilegal, obra la declaración de la señora Bertha Lidia Caicedo Paz, quien manifestó, en lo pertinente, lo siguiente (se transcribe literal, con posibles errores incluidos): “Seguidamente se concede el uso de la palabra al señor apoderado de la parte demandante, quien manifestó al respecto: PREGUNTADO: Sírvase decir de qué manera se dio información general sobre los hechos ocurridos el día que fue detenido el señor Jairo Manuel Romo a sus amigos, familiares y relacionados.

CONTESTO: Nosotros enteramos de esa noticia tan grave en el noticiero de la mañana de la radio y luego Diario del Sur en el cual salió la fotografía de Jairo Manuel Romo Vargas … PREGUNTADO: Para la época en que Jairo Vargas fue retenido y por la información que Ud. Directamente pudo haber obtenido díganos si sabe o se enteró de lo que se acusaba.

CONTESTO: De acuerdo a lo que indicaba la emisora y en el Diario del Sur se lo acusaba de que había participado en un robo a una empresa de valores[62] (se resalta). Bajo el contexto fáctico y probatorio puesto de presente, la Sala precisa que en este caso no se encuentra plenamente demostrado la afectación de los derechos a la honra y al buen nombre del señor Jairo Manuel Romo Vargas ni la relación de causalidad entre este supuesto daño y el actuar que se reprocha de la Policía Nacional, pues, en primer lugar, la información contenida en el “Boletín Extraordinario de Prensa” del Grupo de Prensa e Imagen de esa institución no contiene afirmaciones irrefutables que conduzcan indefectiblemente a concluir que se señaló directamente al señor Romo Vargas como delincuente y, más bien, de ese contenido se lee cómo se desarrolló un operativo policial que, en efecto, ocurrió, tal como lo acreditó la probanza del proceso penal traído al presente juicio de reparación directa y la captura del señor Romo Vargas en desarrollo del mismo, procedimiento que sí se produjo, de allí que no infiera la falsedad en la información. Por otra parte, no se evidencia relación causal entre la información contenida en el “Boletín Extraordinario de Prensa” y la presunta divulgación errónea y falsa, si se tiene en cuenta que en el testimonio al cual se aludió antes la declarante manifestó que se enteró de las acusaciones en contra del señor Romo Vargas por la difusión en un “noticiero de la mañana de la radio y luego en el Diario del Sur”, medios de comunicación que no tienen vínculo o relación alguna con la entidad pública demandada.

Al margen lo anterior, es importante destacar que en la nota periodística publicada por el “Diario del Sur” el 7 de julio de 2003, se informó que la Fiscalía Tercera Delegada de Pasto ordenó la libertad del señor Jairo Manuel Romo Vargas, por cuanto se demostró que no tuvo participación alguna en los hechos delictivos ocurridos el 25 de junio anterior, con lo cual se evidencia que se comunicó a la opinión pública sobre el desenlace del proceso penal que el ente acusador adelantó por tales hechos y en el que se produjo una decisión favorable al señor Romo Vargas, lo cual permite inferir que, en lugar de que se afectara el buen nombre y la honra del mencionado señor, se divulgó información que daba cuenta de su ajenidad respecto de los hechos delictivos investigados, con lo cual se preservó y se mantuvo incólume su presunción de inocencia. Por último, no encuentra la Sala elementos demostrativos que la lleven a considerar, con probabilidad de verdad, que la Policía Nacional buscó afectar en forma malintencionada la imagen del señor Jairo Manuel Romo Vargas.

Así las cosas, la Sala exonerará de responsabilidad a la Policía Nacional del daño que le irrogó el a quo, derivado de la afectación al buen nombre y a la honra del señor Romo Vargas, por la supuesta divulgación de información errónea y falsa, por lo que revocará la decisión recurrida que así lo dispuso, quedando sin fundamento la condena que, por esa causa, declaró el Tribunal de instancia. 3.5.

Costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito, el 7 de junio de 2017, por lo que en consecuencia se NIEGAN la totalidad de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folios 482 y 483 del cuaderno principal. [2] Según acta individual de reparto visible a folio 42 del cuaderno 6. [3] La demanda sólo se dirigió en contra de esta entidad; sin embargo, el Tribunal a quo, antes de emitir fallo de primera instancia, ordenó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, como litisconsorte necesario (folios 407 y 408 del cuaderno 1). [4] Folio 43 del cuaderno 6. [5] Folio 65 y 66 del cuaderno 6. [6] Folio 65 del cuaderno 6. [7] Folio 154 del cuaderno 6. [8] Folio 201 a 203 del cuaderno 7. [9] Folio 206 del cuaderno 7. [10] Folio 240 y 241 del cuaderno 7. [11] Folios 249 a 259 del cuaderno 7. [12] Folio 323 del cuaderno 7. [13] Folio 329 del cuaderno 7. [14] Folios 334 a 338 del cuaderno 7. [15] Folios 391 a 398 del cuaderno 7. [16] Folios 399 a 405 del cuaderno 7. [17] Folio 407 del cuaderno 1. [18] Folio 410 del cuaderno 1. [19] Folio 449 del cuaderno 1. [20] Folio 452 del cuaderno 1. [21] Folios 474 a 483 del cuaderno 1. [22] Folios 486 y 487 del cuaderno principal. [23] Folios 488 a 492 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Folio 542 del cuaderno principal. [25] “En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. [26] Folio 551 del cuaderno principal. [27] Folios 556 a 559 del cuaderno principal. [28] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [29] Folios 1 al 6 del anexo 1. [30] Sin folio. [31] Folios 12 y 13 del anexo 1 [32] Folio 11 del anexo 1. [33] Folios 55 a 57 del anexo 1. [34] Folios 189 a 198 del anexo 1. [35] Folio 212 del anexo 1. [36] Folio 571 del anexo 2. [37] Folios 33 a 36 del cuaderno 1. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [39] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [40] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [42] “El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona.

Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador”. [43] Sobre la posibilidad de practicar entrevistas, el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, señala que “La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”. [44] Se precisa que la Fiscalía Tercera Especializada de Pasto halló mérito suficiente para imponer en contra de esta persona medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación. [45] “ARTICULO 331.

APERTURA DE INSTRUCCIÓN. Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar. La instrucción tendrá como fin determinar: 1. Si se ha infringido la ley penal. 2. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible. 3.

Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal. 4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta. 5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida. 6.

Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible. En los procesos por delitos contra la administración pública se ordenará comunicar al representante legal de la entidad supuestamente perjudicada y a la Contraloría sobre la apertura de la investigación”. [46] En el mismo procedimiento, se capturaron a más de dos personas. [47] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del 21 de octubre de 2009, expediente: 32.892, M.P: Sigifredo Espinosa Pérez: “… de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos para resolver situación jurídica se pueden contabilizar hábiles (…)”. [48] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011 exps. 19.031 y 38222, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. [49] Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [50] A saber, cónyuge o compañero(a) permanente, los parientes hasta el 1° grado de consanguinidad, el 1º grado civil y los denominados hijos “de crianza”. [51]De acuerdo con este instrumento internacional de la Asamblea General de Naciones Unidas, la restitución implica: "siempre que sea posible, ( ) devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario.

La restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes". [52]En lo referente a la indemnización, se indicó que esta debe ser apropiada y proporcional, de acuerdo a la gravedad de la violación y la las circunstancias de cada caso por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario, entre los cuales, se han mencionado los siguientes: “a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”. [53]La rehabilitación se concentra en la atención de carácter médico y psicológico, de la misma forma que en los servicios jurídicos y sociales. [54]En lo concerniente a la satisfacción, este instrumento internacional enumeró las siguientes medidas que se pueden adoptar para reparar las víctimas: “a) Medidas eficaces para conseguir que no continúen las violaciones; b) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones; c) La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad; d) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; e) Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; f) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones; g) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas; h) La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles”. [55] Este instrumento internacional señala que las garantías de no repetición obedecen a la adopción de medidas que garanticen que los hechos lesivos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario no se vuelvan a repetir en el futuro.

Entre las medidas se encuentran las siguientes: “a) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad; b) La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad; c) El fortalecimiento de la independencia del poder judicial; d) La protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos; e) La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad; f) La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos, sociales y de las fuerzas armadas, además del personal de empresas comerciales; g) La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver los conflictos sociales; h) La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan”. [56] Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, Sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 26.251) C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [57] Corte Constitucional.

Sentencia T-277 de 12 de mayo de 2015. M.P.: María Victoria Calle Correa. [58] La Corte Constitucional en sentencia T-040 de 2013, señala las características que debe tener la rectificación, estas son: i) que la rectificación o aclaración tenga un despliegue informativo equivalente al que tuvo la noticia inicial y ii) que el medio de comunicación reconozca expresamente que se equivocó, es decir que incurrió en un error o en una falsedad. [59] Corte Constitucional.

Sentencia T-306 de 3 de abril de 2008. M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. [60] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 24 de mayo de 1999. M.P.: Pedro Lafont Pianetta. [61] Folio 22 del cuaderno 1. [62] Folio 360 del cuaderno 7.