PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Por violación del régimen de incompatibilidades / CELEBRAR CONTRATOS O REALIZAR GESTIONES CON PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO QUE ADMINISTREN, MANEJEN O INVIERTAN FONDOS PÚBLICOS O SEAN CONTRATISTAS DEL ESTADO O RECIBAN DONACIONES DE ÉSTE – Como causal de desinvestidura / REALIZAR GESTIONES CON UN CONTRATISTA DEL ESTADO – No vincula la gestión que realiza el congresista / INTERÉS PRIVADO / INTERÉS PARTICULAR / GESTIONES CON UN CONTRATISTA DEL ESTADO / PROHIBICIÓN DE REALIZAR CUALQUIER GESTIÓN / NO SE REQUIERE DEMOSTRACIÓN DE LAS GESTIONES La precisión de las distintas conductas que comprende la causal permite entender que la conducta <<realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que sean contratistas del Estado>> no vincula la gestión que realice el congresista con la celebración de un contrato estatal.
La conducta se tipifica cuando el congresista, obrando por fuera de sus funciones o dentro de su ámbito privado (porque hablamos de una incompatibilidad, que implica realizar al mismo tiempo las funciones públicas de su cargo y otras que no corresponden al mismo), realiza cualquier tipo de gestión con una persona que tenga la condición de contratista del Estado.
El congresista realiza gestiones con un contratista del Estado cuando interviene o participa en las actividades que el contratista desarrolla en tal condición: no solo cuando interviene en la celebración del contrato o en la etapa que la precede. (…) Las gestiones realizadas por un congresista con un contratista del Estado pueden ser indicadoras de una actuación irregular, indebida o ilícita del congresista en relación con el contrato estatal en cualquiera de sus etapas (selección, celebración, ejecución, liquidación).
La norma prohíbe literalmente <<realizar gestiones con un contratista>>, por lo que no hay lugar a demostrar ninguna circunstancia adicional para tener por demostrada la causal de pérdida de investidura que se estructura por la violación de tal prohibición. (…) Lo que prohíbe la incompatibilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 180 de la C.P., con el propósito muy preciso de evitar que se confunda el interés privado o particular del congresista con el interés público que debe rodear el ejercicio su función como parlamentario e impedir que el congresista pueda incurrir en conductas irregulares en relación con un contrato estatal, es que el congresista realice gestiones con un contratista del Estado; la norma no exige que se demuestre que tales gestiones fueron hechas en interés propio o de un tercero, o que formaban parte de una actuación dirigida a lograr la adjudicación de un contrato o a obtener un provecho ilícito de su celebración. La norma, en síntesis, le prohibe tajantemente al congresista realizar cualquier <<gestión con un contratista del Estado>> y solo exceptúa de tal prohibición la realización de aquellas gestiones que cualquier ciudadano puede hacer para adquirir el bien o servicio que presta el contratista, a las que se hará referencia más adelante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 NUMERAL 4 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la causal de incompatibilidad que impide al congresista celebrar contrato con persona de derecho público del orden nacional, departamental o municipal centralizado o descentralizado o hacer gestiones ante dichas personas para terceros ver lo consignado en Asamblea Constituyente, Gaceta Constitucional No. 51, pág. 27 CELEBRACIÓN DEL CONTRATO - No excluye la incompatibilidad derivada de realizar gestiones con un contratista del Estado / INHABILIDAD RELACIONADA CON LA GESTIÓN DE NEGOCIOS O CELEBRACIÓN DE CONTRATOS – Diferencia con la incompatibilidad derivada de realizar gestiones con un contratista Si lo que prohíbe la norma no es solo participar en la gestión dirigida a la celebración de un contrato sino realizar cualquier tipo de gestión con un contratista del Estado, es claro que el hecho de que esté probado que el contrato efectivamente se celebró, no descarta la estructuración de la causal.
(…) La inhabilidad referida en el precedente citado solo puede generarse por la celebración del contrato o por la realización de gestiones que se frustraron, pero esa deducción no tiene ninguna aplicabilidad en relación con la causal de pérdida de investidura objeto de esta sentencia. La conducta prohibida en este caso, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 180 de la C.P. y cuya redacción es distinta a la inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 179 de la C.P., es simplemente la realización de gestiones con un contratista del Estado; la incompatibilidad no se refiere a la <<gestión de negocios>>, ni a la realización de gestiones dirigidas a la <<celebración de un contrato>>.
La incompatibilidad de marras tiene un espectro más amplio al incluir la realización de gestiones -ya no solo contractuales- con las personas enunciadas en la norma, dentro de las que se incluyen quienes ya fungen como contratistas del Estado. Lo anterior, evidencia que dentro de la cronología de las actividades proscritas para el contratista es indistinto que el contrato esté celebrado o no o que incluso se trate de situaciones posteriores a la celebración del contrato, en tanto que la parte pasiva de la causal, entre otras, puede ser un contratista del Estado, o quien ya celebró acuerdo con el Estado.
Dada la diferencia de supuestos fácticos consagrados en los mandatos 179-3 y 180-4 Superiores, empezando porque la primera contiene una inhabilidad y la segunda una incompatibilidad y pasando porque los eventos que se regulan en cada uno de estos dispositivos tienen sus propios y distintos elementos de configuración, no puede aplicarse la misma hermenéutica, ni se trata de la misma razón de hecho que lleve a la misma razón de derecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inhabilidad tipificada en el numeral 3 del artículo 179 de la C.P. ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 18 de noviembre de 2008, Radicación 2008-00316- 00 (PI) EXCEPCIÓN RELATIVA A LA ADQUISICIÓN DE BIENES O SERVICIOS QUE SE OFRECEN A LOS CIUDADANOS EN IGUALDAD DE CONDICIONES - No se configura La prohibición de realizar gestiones con un contratista del Estado no aplica en los casos en los que el congresista las hace <<en desarrollo de sus funciones>> como, por ejemplo, cuando le solicita un informe que requiere para realizar un debate.
Aplica cuando las gestiones las hace en el ámbito de su vida privada pues -se itera- estamos ante una incompatibilidad que prohíbe el desarrollo simultáneo de dos actividades. (…) En este caso, la gestión realizada por el congresista Rincón Vergara consistió en poner en contacto a un proveedor de ladrillos con un contratista del Estado y recibir de lo pagado como anticipo sumas de dinero que el proveedor le adeudaba: esa no es una gestión que realiza cualquier ciudadano que adquiere bienes o servicios en igualdad de condiciones a un contratista del Estado ACTUAR COMO CONTACTO ENTRE CONTRATISTA Y PROVEEDOR – Conducta aceptada por el congresista / UNIONES TEMPORALES – No conforman persona jurídica distinta a sus integrantes [E]l congresista demandado aceptó que puso en contacto al Contratista y al Proveedor, y que el primero le consignó parte del anticipo del contrato (…) El congresista violó la prohibición expresa y terminante que la Constitución le impone consistente en no realizar gestiones con un contratista del Estado.
No tiene ninguna relevancia que simplemente hubiese puesto en contacto al Contratista con el Proveedor y que no hubiese obrado como intermediario ni recibido ninguna comisión por tal gestión, ni que otra persona hubiese cumplido la función de intermediación y recibido la comisión. No tiene ninguna relevancia que hubiese sido el Contratista del Estado quien lo buscó y no el congresista quien buscó al Contratista.
No tiene ninguna relevancia que parte del anticipo que el proveedor autorizó a consignar en la cuenta del congresista correspondiera al pago de un préstamo. La simple realización por parte del congresista de una gestión con o ante el Contratista, viola la prohibición establecida en numeral 4 del artículo 180 de la C.P., y lo deja incurso en una causal de incompatibilidad que acarrea como consecuencia la pérdida de investidura de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 183 de la Constitución Política.
(…) Así las cosas: (…) El demandado Nevardo Eneiro Rincón Vergara tomó posesión del cargo de representante a la Cámara el 4 de octubre de 2015 y las gestiones cuestionadas en la demanda ocurrieron en el mes de noviembre de 2016. (…) Para el momento en el que ocurrieron las gestiones, el Contratista formaba parte de la unión temporal G-S-R, la cual estaba ejecutando el contrato de obra No. 128 de 2016, el cual se celebró el 20 de mayo de esa anualidad.
Al respecto, se destaca que las uniones temporales no conforman una persona jurídica distinta a sus integrantes. En consecuencia, la sociedad Ingenieros Prospectiva SAS, representada por José Luis Ruiz Barrios (a quien hemos denominado para los efectos de esta sentencia el Contratista), tenía la calidad de Contratista del Estado para el momento de la realización de las gestiones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 PROHIBICIÓN DE REALIZAR GESTIONES CON UN CONTRATISTA DEL ESTADO – Se configura / GESTIONES CON EL CONTRATISTA – Se encuentran acreditadas / DOLO Está probado que el demandado realizó las gestiones con el Contratista del Estado conociendo plenamente que actuaba ante un Contratista del Estado y que sabía que los dineros que recibió como pago de su préstamo provenían de un pago recibido por el Proveedor (que era su deudor) por la venta de los ladrillos.
Las pruebas permiten deducir que el congresista conocía plenamente estas circunstancias, no obstante lo cual violó la prohibición expresa el numeral 4 de artículo 180 de la C.P. que le prohíbe realizar gestiones con contratistas del Estado. (…) La Sala no examina en abstracto la conducta del congresista para compararla con un congresista diligente en las mismas condiciones: la examina en concreto y teniendo en cuenta las circunstancias precisas en las que se desarrollaron los hechos; esas circunstancias permiten deducir que éste obró con dolo en la medida en que conocía las circunstancias dentro de las cuales desarrollo su gestión. Sabía que ella se desarrollaba con un contratista del Estado y por lo tanto supo que fue con los dineros provenientes de ese contrato que logró el pago de la deuda.
Obró en consecuencia con dolo en los términos definidos en el artículo 22 del Código Penal conforme, con el cual <<la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización>>. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 22 VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA – No se configura / NON BIS IN IDEM [E]n el primer proceso, el hecho que se le imputó al congresista fue haber celebrado un contrato con un contratista del Estado; no se le imputó haber realizado gestiones con un contratista del Estado.
Aunque se advierta que es más preciso hablar de <<realización de gestiones con un contratista del Estado>> que de <<gestión de negocios>>, lo cierto es que esta conducta, que es la imputada en los hechos de la demanda que dio origen a este proceso y que consiste en poner en contacto al proveedor y al contratista y luego recibir parte del anticipo del proveedor para pagarse una deuda, no le fue imputada al congresista en la demanda que dio origen el primer proceso.
Por esta razón, como expresamente se dijo en las sentencias de primera y segunda instancia que absolvieron al contratista, el Consejo de Estado sólo estudió la conducta imputada en la demanda (celebrar un contrato con un contratista del Estado) y absolvió al congresista porque concluyó que no estaba probada. (…) El recuento anterior sería suficiente para rechazar los argumentos del congresista, porque es evidente que en la demanda que dio origen al presente proceso expresamente se afirmó que el congresista demandado realizó gestiones dirigidas a que el contrato se celebrara y luego recibió dineros provenientes del mismo.
Al contestar la demanda, en este proceso, el congresista se pronunció sobre estos hechos, tuvo la oportunidad de contradecirlos y de solicitar pruebas para desvirtuarlos, sin que en esta ocasión pueda afirmarse que se está violando el principio de congruencia. [N]o estamos en presencia de cosa juzgada porque el hecho que se le imputa al Congresista y la causal de incompatibilidad que lo configura no fueron estudiadas ni resueltas en las sentencias que resolvieron el primer proceso de pérdida de investidura.
Es claro que no se cumplen los presupuestos del artículo 303 del CGP, de acuerdo con el cual la cosa juzgada solo se configura cuando <<(…) el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)>>. La causa en la que se funda el segundo proceso, que está constituida por el hecho que se le imputa al demandado, no es la misma que dio origen al primer proceso.
En esa medida, no existe una identidad de hechos ni de causa entre ambos procesos, debido a que la conducta objeto de estudio en el sub judice -gestión de negocios- fue expresamente excluida del análisis realizado en el anterior proceso, el cual se circunscribió al estudio de la conducta relativa a la celebración de contratos. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00773-00(PI) Actor: JESÚS ANTONIO LÓPEZ BEJARANO Demandado: NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tema: Pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades por realizar gestiones con un contratista del Estado.
El juzgamiento del congresista por un hecho distinto no viola la garantía del non bis in idem ni la cosa juzgada. La culpabilidad del demandado se deduce de su conocimiento acerca de que realizaba gestiones con un contratista del Estado. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. La Sala es competente para proferir esta providencia por disposición del artículo 2º de la Ley 1881 de 2018.
I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 3 de marzo de 2020 por Jesús Antonio López Bejarano. El accionante solicitó la pérdida de la investidura de congresista de Nevardo Eneiro Rincón Vergara, quien fue llamado a ocupar la curul de representante a la Cámara por el departamento de Arauca para el período constitucional 2014-2018.
El demandante señaló que el congresista demandado incurrió en la causal de incompatibilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 180 de la Constitución Política, por <<realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que (…) sean contratistas del Estado>>. 2.- La petición de pérdida de investidura se sustentó en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 20 de mayo de 2016 la unión temporal G-S-R celebró el contrato de obra No. 128 con el Departamento de Arauca para la construcción de las instalaciones del Gaula y de la Sipol en dicha entidad territorial.
La Unión Temporal estaba integrada, entre otros, por la sociedad Ingenieros Prospectiva SAS. Tanto esta sociedad como la U.T. estaban representadas legalmente por el ingeniero José Luis Ruiz Barrios (en adelante el Contratista). 2.2.- En el mes de noviembre de 2016 el demandado Nevardo Eneiro Rincón Vergara, siendo congresista, <<gestionó la celebración del contrato de suministro y transporte de ladrillos entre la empresa contratista INGENIEROS PROSPECTIVA SAS (…) la cual hace parte de la UNIÓN TEMPORAL G-S- R (…), ambas representadas legalmente por el ingeniero JOSÉ LUIS RUIZ BARRIOS y entre el señor RUBÉN DARÍO GÓMEZ MARÍN quien actuó en calidad de arrendador de la ladrillera COMPAÑÍA DE PRODUCTORES DEL ALTO DE SAN ANTONIO -COPROSAN- (…)>>. 2.3.- <<La intervención del demandado RINCÓN VERGARA en la gestión del referido contrato consistió en el que representante legal de la empresa contratista, esto es la UNIÓN TEMPORAL G-S-R y la integrante de la U.T. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS, lo contactó para que a través suyo se obtuviera el suministro de los ladrillos con el arrendador de la ladrillera COPROSAN quien era el señor RUBÉN DARÍO GÓMEZ MARÍN. Para el efecto, por intermedio del señor RINCÓN VERGARA, se acordaron todos los elementos del contrato de suministro de ladrillos, tales como la cantidad, el precio y el plazo, elevándose luego a un documento firmado entre quienes gozaban de la capacidad jurídica a suscribirlo, empero, las condiciones del mismo fueron gestionadas por el aquí demandado, luego la etapa precontractual la realizó directamente el referido congresista>>. 2.4.- <<El señor RINCÓN VERGARA gozaba de pleno conocimiento de que el suministro de los ladrillos, objeto del contrato, tenía como destino la ejecución de la obra No. 128 del 20 de mayo de 2016 celebrado entre la UNIÓN TEMPORAL G-S-R y el departamento de Arauca, pues así se lo dio a conocer el ingeniero Ruiz Barros>>. 2.5.- <<[L]a empresa contratista UNIÓN TEMPORAL G-S-R e INGENIERIA PROSPECTIVA SAS cancelaron la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80'000.000) por concepto de anticipo al señor RUBÉN DARÍO GÓMEZ MARÍN, quien, a su vez, para solventar el supuesto crédito pendiente con el demandado RINCÓN VERGARA ordenó se lo cancelaran conforme a las siguientes sumas: a).- Mediante depósito realizado el día 8 de noviembre de 2016 que ascendió a la suma de treinta millones de pesos ($30'000.000) (…) a nombre de NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA.
(…) b).- El día 28 de diciembre de 2016, por instrucciones del señor RINCÓN VERGARA se realizó una consignación en cuantía de dieciocho millones de pesos ($18'000.000) a nombre de su esposa PATRICIA ARIZA>>. 2.6.- <<[E]l señor NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA actuó dolosamente en la violación del régimen de incompatibilidades, por cuanto, gestionó la celebración de un contrato de suministro de ladrillos con una empresa sobre la cual tenía intereses económicos>>. 3.- En la demanda se informa que por estos mismos hechos ya se había iniciado otro proceso de pérdida de investidura, cuyas pretensiones fueron negadas en segunda instancia por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, se indica que no se configura la cosa juzgada debido a que en ese proceso se alegó la misma causal de incompatibilidad prevista en el numeral 4º del artículo 180 de la Constitución Política, pero con fundamento en la conducta relativa a la <<celebración de contratos>>. En cambio, en esta ocasión se está invocando la <<gestión>>.
En ese sentido, el demandante indicó que <<las sentencias anteriores se orientaron a analizar la conducta de "celebrar" contratos y no la de "gestionarlos" que es la acción reprochada al señor Rincón Vergara en esta oportunidad. El Consejo de Estado es enfático al sostener que si bien las conductas de "celebrar" y "gestionar" se encuentran al interior del mismo cuerpo normativo ello no es óbice para que se consideren como dos procederes totalmente diferentes que deben ser analizadas atendiendo a una dinámica probatoria y una estructura argumentativa de distintos órdenes>>.
B.- Posición del demandado 4.- El congresista demandado solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda porque: 4.1.- No puede ser juzgado nuevamente por los mismos hechos porque se desconocería la cosa juzgada y se violaría el principio del non bis in idem, en cuyo análisis deben seguirse los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia, en la medida de que nos encontramos en un proceso sancionatorio.
Los mismos hechos fueron objeto de juicio en el proceso de pérdida de investidura No. 11001-03-15-000-2019-00911-01, cuyas pretensiones fueron negadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia del 11 de febrero de 2020. 4.2.- Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible estudiar la causal de incompatibilidad concerniente a la gestión de negocios en aquellos eventos en los que se ha celebrado el contrato; en tal caso solo es procedente estudiar la segunda de estas conductas tipificadas en el numeral 4º del artículo 180 de la CP que consagra como conducta la celebración del contrato y sobre la cual existe una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. 4.3.- No se configuró la causal de incompatibilidad invocada en la demanda, porque el demandado Rincón Vergara no gestionó el contrato de suministro y transporte de ladrillos suscrito entre el Contratista y Rubén Darío Gómez Marín (en adelante el Proveedor).
En ese sentido, explicó que: (i) el Contratista fue quien contactó al congresista y este último <<se limitó a referir al señor Rubén Darío Gómez como arrendador de la ladrillera Corposan. Es decir, su labor se circunscribió a darle una información respecto de la persona que en el departamento de Arauca potencialmente podía suministrarle los bienes que el necesitaba>>;
(ii) aunque el Contratista consignó parte del anticipo del contrato a favor del congresista Nevardo Eneiro Rincón Vergara, <<el origen de tales consignaciones radica en que se trató de un cruce de cuentas por una vieja acreencia que el señor Rubén Darío Gómez le adeudaba al señor Nevardo Eneiro Rincón y que el primero aprovechó el ingreso de estos recursos para que esos dineros (por concepto de anticipo de la venta de ladrillos) fueran abonados a dicho crédito>>; y, (iii) Javier Acero fue quien obró como intermediario del contrato celebrado entre el Contratista y el Proveedor. 4.4.- En cualquier caso, aquí opera la excepción prevista en el numeral 4 del artículo 180 de la C.P. relativa a <<la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones>>. 4.5.- La parte demandante tiene la carga de demostrar que el demandado Rincón Vergara obró con dolo o culpa grave.
C.- Audiencia pública 5.- En la audiencia pública el demandante y el demandado reiteraron las posiciones de la demanda y la contestación. La agente del Ministerio Público solicitó decretar la pérdida de investidura del demandado porque: (i) a partir de las pruebas testimoniales practicadas y de las pruebas trasladadas del proceso de investidura No. 11001-03-15-000-2019-00911-01, se demostró la intervención del demandado Rincón Vergara en la celebración del contrato de suministro y transporte de ladrillos suscrito entre el Contratista y el Proveedor;
(ii) no se demostró que los pagos realizados por el Contratista al congresista y su esposa tuvieran como propósito solventar deudas existentes entre el Proveedor y Nevardo Eneiro Rincón Vergara. 6.- Al finalizar la audiencia, las partes y el Ministerio Público radicaron por escrito el resumen de sus intervenciones. II. CONSIDERACIONES D.- Presupuestos procesales 7.- La demanda fue presentada dentro del término de cinco años consagrado en el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018.
En efecto, el hecho en el que se funda la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda ocurrió en el mes de noviembre de 2016 y la demanda se presentó el 3 de marzo de 2020. E.- Hechos no discutidos por las partes y respaldados con prueba documental. 8.- Con la copia del contrato de obra No. 128 de 2016 está probado que el 20 de mayo de 2016, la unión temporal G-S-R, integrada entre otros por la sociedad Ingenieros Prospectiva SAS, ambas representadas legalmente por José Luis Ruiz Barrios, celebró el contrato de obra No. 128 con el Departamento de Arauca, cuyo objeto era la <<CONSTRUCCIÓN DE LAS INSTALACIONES DEL GRUPO DE ACCIÓN UNIFICADA PARA LA LIBERTAD PERSONAL (GAULA) Y DE LAS INSTALACIONES DE LA SECCIONAL DE INTELIGENCIA POLICIAL (SIPOL) EN EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA>>. 9.- El demandado aceptó en la contestación de la demanda que, luego de haberse posesionado como congresista, puso en contacto al Contratista con el Proveedor. 10.- Con la copia del respectivo contrato está probado que el 4 de noviembre de 2016, el Contratista celebró un contrato de suministro y transporte de ladrillos con el Proveedor.
De acuerdo con el objeto del contrato definido en la cláusula primera, los ladrillos debían ser transportados <<desde el municipio de Tame hasta la ciudad de Arauca, sitio del contrato de obra No. 128 de 2016>>. Así mismo, en las obligaciones pactadas en la cláusula quinta se estipuló que el contratista debía suministrar los ladrillos <<conforme a las especificaciones técnicas establecidas en el pliego de condiciones del contrato de obra No. 128 de 2016>>.
Según la cláusula cuarta del contrato, la sociedad contratante debía pagar al contratista un anticipo de $80.000.000. 11.- Con las respuestas dadas por el Contratista y Davivienda a los oficios remitidos en el proceso de pérdida de investidura No. 11001-03-15-000-2019- 00911-01, está probado que el pago de una parte del anticipo del contrato de suministro y transporte de ladrillos celebrado entre el Contratista y el Proveedor se realizó a través de las siguientes consignaciones: a.- Una consignación por $30.000.000 realizada el 8 de noviembre de 2016 a favor del demandado Nevardo Eneiro Rincón Vergara, a la cuenta No. 50606002322 del banco Davivienda. b.- Una consignación por $25.000.000 realizada el 28 de diciembre de 2016 a favor de Rubén Darío Gómez Marín, a la cuenta No. 506400140626 del banco Davivienda. c.- Una consignación por $18.000.000 realizada el 28 de diciembre de 2016 a favor de Patricia Ariza, a la cuenta No. 5060000079687 del banco Davivienda.
F.- Decisión a adoptar y plan de exposición 12.- La Sala decretará la pérdida de investidura del demandado Nevardo Eneiro Rincón Vergara porque está demostrado que, teniendo la condición de congresista y obrando dentro del marco de sus actividades privadas, realizó gestiones con un Contratista del Estado, a sabiendas de que éste ostentaba tal condición. Al adoptarse esta decisión no se viola el non bis in idem ni la cosa juzgada porque en el proceso anterior al congresista se le imputó haber celebrado un contrato con un Contratista del Estado, y, en este caso, se le imputa haber realizado particularmente dos gestiones con el mismo Contratista: haberlo puesto en contacto con un proveedor de ladrillos, y recibir dineros que provenían del anticipo del contrato, como pago de un préstamo que le había hecho al Proveedor. 13.- La Sala: a.- En la primera parte se referirá a la configuración de la causal, para lo cual precisará sus presupuestos a partir de lo dispuesto en la Constitución Política, de acuerdo con los cuales la no celebración del contrato por el congresista o el hecho de que éste no hubiese tenido la iniciativa en la gestión no son circunstancias relevantes para desestimarla. b.- En la segunda parte expondrá las razones por las cuales concluye que los presupuestos de la causal están demostrados. c.- En la tercera parte explicará porqué, no obstante existir una sentencia absolutoria anterior a favor del mismo demandado, la decisión que ahora se adopta no viola la cosa juzgada ni la garantía del non bis in idem.
Primera parte: La estructuración de la causal de pérdida de investidura en el caso concreto 14.- En la demanda se solicitó declarar la pérdida de investidura porque el congresista demandado incurrió en la causal de incompatibilidad prevista en el numeral cuarto del artículo 180 de la C.P. que establece como tal <<celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste>>. 15.- En la imputación formulada en la demanda se acusa al congresista de <<realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que sean contratistas del Estado>> y la Sala se circunscribe al estudio de la causal en estos términos, puesto que la norma contiene conductas independientes: a.- En relación con la conducta del demandado: (i) celebrar contratos (ii) realizar gestiones; b.- En relación con el copartícipe de esta conducta: personas que (i) administren, manejen o inviertan fondos públicos (ii) sean contratistas del Estado o (iii) reciban donaciones de éste.
G.- La violación de la prohibición de realizar gestiones con un contratista del Estado 16.- La precisión de las distintas conductas que comprende la causal permite entender que la conducta <<realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que sean contratistas del Estado>> no vincula la gestión que realice el congresista con la celebración de un contrato estatal.
La conducta se tipifica cuando el congresista, obrando por fuera de sus funciones o dentro de su ámbito privado (porque hablamos de una incompatibilidad, que implica realizar al mismo tiempo las funciones públicas de su cargo y otras que no corresponden al mismo), realiza cualquier tipo de gestión con una persona que tenga la condición de contratista del Estado.
El congresista realiza gestiones con un contratista del Estado cuando interviene o participa en las actividades que el contratista desarrolla en tal condición: no solo cuando interviene en la celebración del contrato o en la etapa que la precede. 17.- Sobre la configuración de esta causal de incompatibilidad se indicó en la Asamblea Constituyente: <<(…) 2.3.1.
El congresista no puede celebrar contrato con personas de derecho público del orden nacional. departamental o municipal, centralizado o descentralizado. Tampoco hacer gestiones ante dichas personas para terceros ni en su propio interés, salvo los casos en los que le sea forzoso actuar por llamamiento de la misma ley o por ser él mismo, o sus hijos menores sobre quienes ejerza la patria potestad, sujetos pasivos de actuaciones del Estado frente a las cuales les asiste el legítimo derecho de respuesta o para proveerse de los bienes o servicios que suministra u ofrece el Estado a cualquier ciudadano en Igualdad de condiciones.
Para estos casos sería preciso aclarar que el congresista está obligado a someterse al procedimiento reglado y respetar las prioridades que puedan corresponderle a terceros.>> 2.3.2. La prohibición anterior debe extenderse a la realización de contratos con y la gestión ante personas de derecho privado que manejen fondos públicos. tales como, por ejemplo, contratistas del Estado, fundaciones o instituciones que reciben ayuda monetaria de presupuestos oficiales, administradores fiduciarios en contrato con cualquiera de las personas de derecho público (…)>>[1] 18.- Las gestiones realizadas por un congresista con un contratista del Estado pueden ser indicadoras de una actuación irregular, indebida o ilícita del congresista en relación con el contrato estatal en cualquiera de sus etapas (selección, celebración, ejecución, liquidación).
La norma prohíbe literalmente <<realizar gestiones con un contratista>>, por lo que no hay lugar a demostrar ninguna circunstancia adicional para tener por demostrada la causal de pérdida de investidura que se estructura por la violación de tal prohibición. 19.- Lo que prohíbe la incompatibilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 180 de la C.P., con el propósito muy preciso de evitar que se confunda el interés privado o particular del congresista con el interés público que debe rodear el ejercicio su función como parlamentario e impedir que el congresista pueda incurrir en conductas irregulares en relación con un contrato estatal, es que el congresista realice gestiones con un contratista del Estado; la norma no exige que se demuestre que tales gestiones fueron hechas en interés propio o de un tercero, o que formaban parte de una actuación dirigida a lograr la adjudicación de un contrato o a obtener un provecho ilícito de su celebración. La norma, en síntesis, le prohibe tajantemente al congresista realizar cualquier <<gestión con un contratista del Estado>> y solo exceptúa de tal prohibición la realización de aquellas gestiones que cualquier ciudadano puede hacer para adquirir el bien o servicio que presta el contratista, a las que se hará referencia más adelante. 20.- Podría señalarse que la Constitución presume de derecho que cualquier gestión de un congresista (por fuera de las funciones de su cargo) con un contratista del Estado que esté vinculada al contrato o que se realice con ocasión del mismo, corresponde a una actuación ilícita y, por tal razón, le prohíbe terminantemente realizarla y establece que violar esta prohibición constituye causal de pérdida de investidura.
En cualquier caso, ese es el contenido de la prohibición y de la sanción que literalmente prevé la disposición anteriormente citada. La norma le prohíbe al congresista realizar gestiones con los contratistas del Estado y castiga la violación de tal prohibición con la pérdida de la investidura. H.- La celebración del contrato no excluye la incompatibilidad derivada de realizar gestiones con un contratista del Estado 21.- Precisado el alcance de la causal, para la Sala es claro que la jurisprudencia invocada por el congresista demandado, según la cual la celebración del contrato impide que se estructure la inhabilidad derivada de haber realizado gestiones dirigidas a su celebración, no es aplicable al caso concreto. 22.- Si lo que prohíbe la norma no es solo participar en la gestión dirigida a la celebración de un contrato sino realizar cualquier tipo de gestión con un contratista del Estado, es claro que el hecho de que esté probado que el contrato efectivamente se celebró, no descarta la estructuración de la causal. 23.- Según el demandado, cuando la <<gestión de negocios>> concluye con la celebración del contrato, solo es posible estudiar esta incompatibilidad y resulta improcedente estudiar la incompatibilidad derivada de la <<gestión de negocios>>.
Para descartar este argumento se precisa que la norma no solo prohíbe la <<gestión de negocios>>, por lo que en realidad no es adecuado calificarla de ese modo; y no prohíbe exclusivamente la realización de gestiones dirigidas a celebrar un contrato: prohíbe la realización de gestiones de cualquier tipo con un contratista del Estado, salvo – se itera – las excepciones a las que se hará referencia más adelante. 24.- El argumento del congresista Rincón Vergara se fundamenta, adicionalmente, en una jurisprudencia relativa a la violación del régimen de inhabilidades de los congresistas, el cual no es aplicable al presente caso por versar sobre la violación del régimen de incompatibilidades. 25.- En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, al estudiar la causal de inhabilidad tipificada en el numeral 3º del artículo 179 de la CP según la cual no podrán ser congresistas <<quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección>>, ha sostenido que <<(…) cuando la gestión de negocios ante entidades públicas concluye en la celebración de un contrato, esta causal sólo podrá ser examinada como intervención en la celebración de contratos.
Por el contrario, si la gestión tendiente a la realización de un contrato no tiene éxito, entonces la causal se analiza sólo como gestión de negocios propiamente dicha (…)>>[2]. La inhabilidad referida en el precedente citado solo puede generarse por la celebración del contrato o por la realización de gestiones que se frustraron, pero esa deducción no tiene ninguna aplicabilidad en relación con la causal de pérdida de investidura objeto de esta sentencia. La conducta prohibida en este caso, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 180 de la C.P. y cuya redacción es distinta a la inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 179 de la C.P., es simplemente la realización de gestiones con un contratista del Estado; la incompatibilidad no se refiere a la <<gestión de negocios>>, ni a la realización de gestiones dirigidas a la <<celebración de un contrato>>.
La incompatibilidad de marras tiene un espectro más amplio al incluir la realización de gestiones -ya no solo contractuales- con las personas enunciadas en la norma, dentro de las que se incluyen quienes ya fungen como contratistas del Estado. Lo anterior, evidencia que dentro de la cronología de las actividades proscritas para el contratista es indistinto que el contrato esté celebrado o no o que incluso se trate de situaciones posteriores a la celebración del contrato, en tanto que la parte pasiva de la causal, entre otras, puede ser un contratista del Estado, o quien ya celebró acuerdo con el Estado.
Dada la diferencia de supuestos fácticos consagrados en los mandatos 179-3 y 180-4 Superiores, empezando porque la primera contiene una inhabilidad y la segunda una incompatibilidad y pasando porque los eventos que se regulan en cada uno de estos dispositivos tienen sus propios y distintos elementos de configuración, no puede aplicarse la misma hermenéutica, ni se trata de la misma razón de hecho que lleve a la misma razón de derecho.
I.- La no configuración de la excepción relativa a la <<adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones>> 26.- La prohibición de realizar gestiones con un contratista del Estado no aplica en los casos en los que el congresista las hace <<en desarrollo de sus funciones>> como, por ejemplo, cuando le solicita un informe que requiere para realizar un debate.
Aplica cuando las gestiones las hace en el ámbito de su vida privada pues -se itera- estamos ante una incompatibilidad que prohíbe el desarrollo simultáneo de dos actividades. 27.- De otra parte y obrando como particular, el congresista puede, en relación con un contratista del Estado, adquirir bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.
Lo hace, por ejemplo, cuando frente al concesionario de un Servicio Público, realiza gestiones como cualquier ciudadano (adquirir el servicio, formular reclamaciones etc.) La prohibición no comprende este tipo de gestiones y en la Asamblea Nacional Constituyente solo se recordó -de acuerdo con la transcripción hecha antes- que en estos casos no debe prevalerse de su condición de congresista sino que debe obrar como cualquier ciudadano. 28.- En este caso, la gestión realizada por el congresista Rincón Vergara consistió en poner en contacto a un proveedor de ladrillos con un contratista del Estado y recibir de lo pagado como anticipo sumas de dinero que el proveedor le adeudaba: esa no es una gestión que realiza cualquier ciudadano que adquiere bienes o servicios en igualdad de condiciones a un contratista del Estado.
Segunda parte: La prueba de los presupuestos que configuran la causal (realización de la conducta y culpabilidad) J.- La realización de la conducta aceptada por el Congresista demandado desde la contestación de la demanda. 29.- Tal y como se precisó anteriormente, el congresista demandado aceptó que puso en contacto al Contratista y al Proveedor, y que el primero le consignó parte del anticipo del contrato, pero sostuvo que dicha actuación no estructura la causal de pérdida de investidura porque: (i) se limitó a poner en contacto a las partes del contrato, pero no intervino en su negociación y posterior celebración;
(ii) no buscó al Contratista, sino fue este último quien lo buscó; (iii) la intermediación del contrato fue llevada a cabo por Javier Acero; y, (iv) el Proveedor autorizó que parte del anticipo del contrato se consignara a una cuenta del demandado debido a que el congresista Rincón Vergara le había prestado un dinero. 30.- La realización de las actividades aceptadas por el congresista estructura la causal invocada.
En los términos de la jurisprudencia estamos ante <<una conducta dinámica, positiva y concreta del gestor, que debe estar comprobada y no ser el resultado de inferencias subjetivas o suposiciones perspicaces>>.[3] 31.- El congresista violó la prohibición expresa y terminante que la Constitución le impone consistente en no realizar gestiones con un contratista del Estado.
No tiene ninguna relevancia que simplemente hubiese puesto en contacto al Contratista con el Proveedor y que no hubiese obrado como intermediario ni recibido ninguna comisión por tal gestión, ni que otra persona hubiese cumplido la función de intermediación y recibido la comisión. No tiene ninguna relevancia que hubiese sido el Contratista del Estado quien lo buscó y no el congresista quien buscó al Contratista.
No tiene ninguna relevancia que parte del anticipo que el proveedor autorizó a consignar en la cuenta del congresista correspondiera al pago de un préstamo. La simple realización por parte del congresista de una gestión con o ante el Contratista, viola la prohibición establecida en numeral 4 del artículo 180 de la C.P., y lo deja incurso en una causal de incompatibilidad que acarrea como consecuencia la pérdida de investidura de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 183 de la Constitución Política. 32.- Así las cosas: 32.1.- El demandado Nevardo Eneiro Rincón Vergara tomó posesión del cargo de representante a la Cámara el 4 de octubre de 2015 y las gestiones cuestionadas en la demanda ocurrieron en el mes de noviembre de 2016. 32.2.- Para el momento en el que ocurrieron las gestiones, el Contratista formaba parte de la unión temporal G-S-R, la cual estaba ejecutando el contrato de obra No. 128 de 2016, el cual se celebró el 20 de mayo de esa anualidad.
Al respecto, se destaca que las uniones temporales no conforman una persona jurídica distinta a sus integrantes. En consecuencia, la sociedad Ingenieros Prospectiva SAS, representada por José Luis Ruiz Barrios (a quien hemos denominado para los efectos de esta sentencia el Contratista), tenía la calidad de Contratista del Estado para el momento de la realización de las gestiones.
K.- Las pruebas testimoniales 33.- Las pruebas testimoniales practicadas en este proceso confirman que: (i) el demandado Nevardo Eneiro Rincón Vergara puso en contacto al Contratista con el Proveedor, Rubén Darío Gómez Marín, para celebrar el contrato de suministro y transporte de los ladrillos que debían ser utilizados para la ejecución del contrato de obra No. 128 de 2016 y, (ii) el Proveedor autorizó que parte del anticipo del contrato de suministro y transporte de ladrillos fuera consignado a una cuenta del demandado Nevardo Eneiro Rincón Vergara, debido a que había contraído una deuda con este último que no había podido pagar. 34.- El Contratista, José Luis Ruiz Barrios, cuyo testimonio fue solicitado por el demandante, declaró que inicialmente contactó al demandado Rincón Vergara, a través de Javier Acero, porque pensó que el congresista era propietario de una ladrillera.
Sin embargo, el congresista demandado le explicó que la ladrillera era de Rubén Darío Gómez Marín y lo puso en contacto con éste para que pudieran acordar las condiciones del contrato de suministro y transporte de ladrillos. Sobre la gestión realizada por el congresista demandado, el Contratista indicó: <<Nos dimos a la tarea de hacer la consulta, nos informan que en las ladrilleras que existen en Tame existe una con la capacidad, nos comentan que es de un señor Eneiro Rincón, que es el que funge como representante, fungía como representante, nos dijeron que, entonces nos dimos a la tarea de consultar, buscar.
Hay una persona Javier Acero, la cual yo le digo que si él tiene algún contacto con Eneiro Rincón, que si tiene una ladrillera y me dijo: yo tengo el contacto, pero no sé dónde está. Lo ubicamos, él me ayudo a ubicarlo. Cuando nos encontramos con él me dice que la ladrillera no es de él, pero sí tiene conocimiento de que la ladrillera pertenece a un señor Darío y por intermedio de Acero y el doctor Eneiro se le hace la llamada al señor para ver si tiene la disponibilidad.
Yo me pongo en contacto vía telefónica, desde Arauca y pues se establece una negociación…Es así como realizamos la negociación con el señor Darío y se le envían unos anticipos. (…) MAGISTRADO PONENTE: Bueno, yo quisiera que nos dijera con más precisión ¿cuál fue la intervención exactamente del Doctor Nevardo Eneiro Rincón Vergara en esa negociación? usted dice que primero lo buscó a él, que le dijeron que era el propietario.
Cuéntenos con detalle ¿cómo ocurrió lo anterior? JOSÉ LUIS RUIZ BARRIOS: Yo busqué a Acero y Acero me hace el contacto con el doctor Eneiro y el doctor Eneiro me dice que él tiene el número del señor de la ladrillera de Tame, don Darío. En una reunión con el señor Acero, el señor Eneiro llamamos al señor Darío, esa fue la actuación que se hizo en ese momento.
(…) APODERADO DEL DEMANDANTE: En esa reunión de la cual usted viene haciendo referencia ¿quiénes se encontraban? ¿qué papel jugó cada uno de los que se encontraban en esa reunión y qué tema en específico se trataron con respecto al suministro de los ladrillos? JOSÉ LUIS RUIZ BARRIOS: Nos encontramos Javier Acero, que fue la persona que me contactó con Eneiro, estaba el señor Eneiro Rincón y me encontraba yo, había otra persona que me estaba acompañando, pero pues no hizo parte de la reunión. Estábamos nosotros.
Acero es la persona que me allega donde el doctor Eneiro, yo le consulto y él es ahí cuando me dan los números, me da el número de la persona que tiene los ladrillos y Acero inicia el contacto con el señor que tiene la ladrillera. Posteriormente, pues ya se inicia el proceso de negociación. APODERADO DEL DEMANDANTE: ¿Qué papel jugó cada uno de ellos? En específico el señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara.
JOSÉ LUIS RUIZ BARRIOS: El señor Eneiro es el que me consigue el contacto de teléfono y nosotros le hicimos la llamada al señor de la ladrillera, ahí inicia nuestra negociación. (…) APODERADO DEL DEMANDANTE: Ingeniero, precísenos lo siguiente: estamos en el momento de la reunión que le conectó a usted el señor Javier Acero con el señor Nevardo Eneiro Rincón cuando ustedes hacen esas tratativas del negocio vía telefónica, la pregunta va a lo siguiente ¿el señor Nevardo Eneiro Rincón estuvo todo el tiempo presente en esa reunión? JOSÉ LUIS RUIZ BARRIOS: Él estaba ahí de manera intermitente porque yo estaba hablando con el señor Darío, pero sí estuvo en la reunión. MAGISTRADO PONENTE: ¿De qué manera estuvo en la reunión? Precísenos, por favor.
Si era por teléfono ¿cómo funcionó la cosa? JOSÉ LUIS RUIZ BARRIOS: No, no. Le comento. Me pasaron al señor Darío, yo le dije: don Darío, necesito estos materiales, necesito estos productos y él estaba ahí con Javier y con… él y el doctor Eneiro estábamos en el mismo sitio. MAGISTRADO PONENTE: No, explíqueme que no le entiendo ¿Quiénes estaban en el mismo sitio? Si había una conversación telefónica ¿quién estaba en un sitio y quién estaba en el otro sitio? Que no le entiendo.
JOSÉ LUIS RUIZ BARRIOS: Javier Acero, Eneiro Rincón, José Luis Ruíz y en el otro sitio estaba el señor Darío. Nosotros en Arauca y él, en Tame. (…)>> 35.- De igual manera, Javier Acero Sánchez, cuyo testimonio fue solicitado por el demandado, reconoció que puso en contacto al Contratista José Luis Ruiz Barrios con el congresista Nevardo Eneiro Rincón Vergara, quien a su vez los contactó con el Proveedor, Rubén Darío Gómez Marín, para que pudieran celebrar el contrato de suministro y transporte de ladrillos.
Así mismo, manifestó que la comisión que recibiría por esa intermediación fue acordada entre el Contratista y el congresista Nevardo Eneiro Rincón Vergara. Al respecto declaró lo siguiente en este proceso: <<(…) APODERADO DEL DEMANDADO: Dígale al Despacho en qué consistió su intervención en lo que tiene que ver con ese contrato. JAVIER ACERO SÁNCHEZ: Pues básicamente fue hacer como un acercamiento de las partes para que ellos se pusieran de acuerdo porque obviamente pues yo no soy el que iba a comprar, sino que ellos sabían si el material que iban a adquirir era bueno o era malo, no sé, vuelvo y le repito, no sé, la cantidad y los precios que ellos iban a estipular.
APODERADO DEL DEMANDADO: Cuando se refiere a las partes ¿a quién se refiere concretamente? Precísenos. JAVIER ACERO SÁNCHEZ: Con el señor de la ladrillera, don Darío y el ingeniero José Luis. APODERADO DEL DEMANDADO: Señor, Acero cuéntele al Despacho si el doctor Nevardo Eneiro Rincón intervino en le negociación. JAVIER ACERO SÁNCHEZ: Con él fue que yo pude hacer acercamiento y él fue el que me manifestó que había la ladrillera en Tame y por eso yo supe que había una ladrillera allá y pude hacer acercamiento allá en Tame porque él me lo manifestó, me dijo con el señor pueden hacer el negocio entonces por eso yo obviamente llegué allá a la ladrillera para conocer de cerca y poder mirar a ver si el material sirve o no sirve.
(…) APODERADO DEL DEMANDANTE: Javier Acero ¿cuál fue el motivo, la razón que lo movió a usted para buscar al señor Nevardo Eneiro Rincón y tocar el tema con respecto a la celebración o a los suministros de los ladrillos? JAVIER ACERO SÁNCHEZ: Por un lado, porque yo a Eneiro lo distingo desde hace tiempo y obviamente en la campaña de él yo estuve ayudándole, no sé, llegamos al tema, uno toca los temas y él me manifestó. Ahí fue cuando yo le comenté: mire hay una opción de compra de unos ladrillos, estoy buscando a ver dónde venden, yo me gano una comisión porque obviamente uno sin trabajo se dedica a eso a ver qué comisión se puede ganar uno por ahí. Entonces él me dijo sí Javier hay un señor en Tame que tiene una ladrillera y yo lo llevo allá porque yo la conozco y vamos allá y para que mire lo de los ladrillos.
Entonces yo me puse a hacer la gestión sobre eso y ahí fue cuando le manifesté al ingeniero José Luis y le dije mire hay estos ladrillos y yo traje unas muestras y ahí fue donde ellos comenzaron ya a negociar. No sé si el doctor Eneiro o ellos, pero la verdad yo de ahí ya me separé un poquito de ese tema porque ya le hice el acercamiento y ellos comenzaron como a mirar si servía o no servía. (…) AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Por qué razón recibió usted una comisión de siete millones de pesos? JAVIER ACERO SÁNCHEZ: Porque ellos entablaron la negociación de los ladrillos, entonces el doctor Eneiro con este el señor dijo que me mandaba lo de la comisión mía con Darío. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Pero ¿por qué razón iba a tener usted una comisión? JAVIER ACERO SÁNCHEZ: Porque yo estuve haciendo mucha averiguación obviamente, eso me requiere gastos para movilizarme, yo de donde voy a sacar recursos si no es de lo que me gano. (…) APODERADO DEL DEMANDADO: Mi pregunta es que le diga al Despacho ¿quién le pagó la comisión? JAVIER ACERO SÁNCHEZ: Pues la comisión fue como un acuerdo con el señor Darío y pues obviamente con el doctor Eneiro.
(…)>> 36.- El Proveedor, Rubén Darío Gómez Marín, cuya declaración fue pedida por el congresista, también reconoció que el demandado le dio a Javier Acero Sánchez su número, para que pudiera ser contactado por el Contratista. Así mismo, reconoció que autorizó que parte del anticipo por la venta de los ladrillos fuera pagado directamente al congresista debido a que tenía una deuda con él que no había satisfecho.
Sobre las gestiones realizadas por el demandado indicó lo siguiente en este proceso: <<RUBÉN DARÍO GÓMEZ MARÍN: Con el ingeniero José Luis, fue con el que ya se pactó. Ahí nos hizo el enlace fue este señor Javier Acero y ya pues como le venía diciendo: él es comisionista, él se dedica a ese trabajo, como en todo trabajo pues él fue el que me ayudó ahí para yo llegar a dialogar con este señor, con el ingeniero José Luis para concordar el negocio de la venta de esos ladrillos que necesitaban casualmente para ese tiempo para adelantar esa obra en Arauca.
APODERADO DEL DEMANDADO: Usted mencionó ahorita al señor Nevardo Eneiro ¿él tuvo alguna injerencia en la determinación de la cantidad, del precio, de la calidad y de la forma de entrega? RUBÉN DARÍO GÓMEZ MARÍN: No, no señor porque igualmente creo que como nosotros somos amigos desde hace mucho tiempo pues él sabía que nosotros teníamos una ladrillera aquí, que yo tenía una ladrillera en arriendo, en el municipio de Tame, entonces pues él le manifestó –me imagino que fue así- porque de ahí fue donde dio para que este señor me llamara, el señor Javier Acero porque yo como tal hablé fue con el señor Javier Acero, ya si él después pues con él se llega a la otra, pero con don Eneiro no para nada, no hay ninguna, ahí no, él no tiene nada que ver en ese negocio. …MAGISTRADO PONENTE: Y en todo esto ¿qué intervención o qué participación tuvo el señor Nevardo Eneiro Rincón? RUBÉN DARÍO GÓMEZ MARÍN: Ninguna, Doctor.
MAGISTRADO PONENTE: ¿O sea, él no participó para nada? ¿No fue intermediario ni hizo absolutamente ninguna intervención en esto? RUBÉN DARÍO GÓMEZ MARÍN: No pues ahí solamente lo que hizo fue darle el contacto al señor Javier, que yo me acuerde, Javier Acero. De resto, no. MAGISTRADO PONENTE: Explíqueme ¿cómo le dio el contacto a Javier Acero? que eso es lo que yo no entiendo ¿le dio el contacto de quién? RUBÉN DARÍO GÓMEZ MARÍN: El contacto se lo dio don Eneiro al señor Javier Acero por allá en el departamento.
En Arauca, ellos se encontraban. (…)>> Y respecto de la autorización dada para que parte del anticipo fuera consignada a una cuenta del demandado señaló: <<(…) APODERADO DEL DEMANDADO: ¿Por qué usted autorizó el pago de una parte de ese anticipo al señor Nevardo Eneiro Rincón? RUBÉN DARÍO GÓMEZ MARÍN: Eso fue por medio de un préstamo que ellos me hicieron como en el 2014.
Es que nosotros tenemos una conocencia (sic) con ellos como desde el 2008, 2007 –creo que fue- nos distinguimos entonces ellos en ese entonces eran prestamistas de plata entonces por medio de esa amistad y tal me prestaron una plata. La cual yo después pues hice el negocio con este señor y autoricé para que le consignaran esas platas y también igualmente al señor Javier Acero.
(…)>> Por último, con la declaración rendida por el Contratista José Luis Ruiz Barrios está demostrado que el congresista demandado tenía pleno conocimiento de que la sociedad Ingenieros Prospectiva SAS, que el testigo representaba, formaba parte de una unión temporal que requería los ladrillos para la ejecución de un contrato estatal. Al respecto indicó el citado testigo: <<(…) APODERADO DEL DEMANDANTE: el señor Nevardo Eneiro Rincón cuando usted le habla del tema de los ladrillos ¿él tenía conocimiento de qué destino se le iba a dar a esos ladrillos? MAGISTRADO PONENTE: Señor, Ruíz. Conteste, por favor.
Le repito la pregunta cuando ustedes hacen el negocio de los ladrillos y hablan con el señor Nevardo Eneiro Rincón ¿el señor Nevardo Eneiro tenía conocimiento de cuál era el destino de los ladrillos, en qué se iban a utilizar? JOSÉ LUIS RUIZ BARRIOS: Sí, claro. Yo le comento que estamos desarrollando un proyecto y que necesitamos los ladrillos para construir dos edificios ahí en el Gaula y la Sipol, sí le comenté. (…) APODERADO DEL DEMANDADO: Señor José Luis cuando usted abordó al señor Eneiro se presentó como contratista del Estado.
JOSÉ LUIS RUIZ BARRIOS: No pues, yo le dije que estábamos desarrollando un proyecto, pero pues le comenté como Ingeniería Prospectiva que necesitaba realizar la compra de esos ladrillos. (…)>> 37.- La Sala le otorgará credibilidad a las anteriores declaraciones porque fueron rendidas por las personas que participaron directamente en los hechos materia del proceso; porque las versiones de los testigos pedidos por el demandante son concordantes con las solicitadas por el demandado, con las pruebas documentales y con los hechos aceptados por las partes. 38.- El testimonio rendido por Rubén Darío Gómez Marín fue tachado en este proceso por el apoderado del demandante debido a que el testigo manifestó <<tener un cierto grado de amistad>> con Nevardo Eneiro Rincón Vergara, lo que afectaba su imparcialidad.
La Sala considera que la sola relación de amistad existente entre el testigo y el demandado no es suficiente para cuestionar la credibilidad del dicho de Rubén Darío Gómez Marín. Advierte adicionalmente que el citado apoderado no se limitó a contrainterrogar al testigo sino a formularle preguntas sobre el conocimiento de los hechos, lo que resulta evidentemente contradictorio.
Si una parte quiere servirse de lo dicho por un testigo, no puede desconocer de entrada su credibilidad. Por lo tanto, se rechazará la tacha. L.- La prueba de la culpabilidad 39.- La posición asumida por el congresista demandado al contestar la demanda, así como las pruebas testimoniales analizadas anteriormente, muestran que él tenía pleno conocimiento de que el señor José Luis Ruiz Barrios, en su condición de representante legal de la unión temporal G-S-R- era contratista del Estado; que la venta de los ladrillos era para la obra estatal que se estaba construyendo; y que el dinero que el Proveedor le pagó para cubrir su deuda provenía del pago del anticipo de un contrato estatal. 40.- La demostración de que el congresista sabía que el contacto que ayudó a realizar era entre un Contratista del Estado y un Proveedor y que los dineros que le giró ese último para pagarle el préstamo provenían del anticipo de dicho contrato, configuran la culpabilidad exigida en el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018, conforme con el cual <<el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva>> y <<la acción se ejercerá en contra de los Congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución>>. 41.- Está probado que el demandado realizó las gestiones con el Contratista del Estado conociendo plenamente que actuaba ante un Contratista del Estado y que sabía que los dineros que recibió como pago de su préstamo provenían de un pago recibido por el Proveedor (que era su deudor) por la venta de los ladrillos.
Las pruebas permiten deducir que el congresista conocía plenamente estas circunstancias, no obstante lo cual violó la prohibición expresa el numeral 4 de artículo 180 de la C.P. que le prohíbe realizar gestiones con contratistas del Estado. 42.- La Sala no examina en abstracto la conducta del congresista para compararla con un congresista diligente en las mismas condiciones: la examina en concreto y teniendo en cuenta las circunstancias precisas en las que se desarrollaron los hechos; esas circunstancias permiten deducir que éste obró con dolo en la medida en que conocía las circunstancias dentro de las cuales desarrollo su gestión. Sabía que ella se desarrollaba con un contratista del Estado y por lo tanto supo que fue con los dineros provenientes de ese contrato que logró el pago de la deuda.
Obró en consecuencia con dolo en los términos definidos en el artículo 22 del Código Penal conforme, con el cual <<la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización>>. Tercera parte: La condena impuesta en esta sentencia no viola la cosa juzgada, ni la garantía del non bis in idem alegados por el congresista demandado M.- La cosa juzgada 43.- En ambas demandas se afirmó que el demandado Rincón Vergara incurrió en la causal de incompatibilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 180 de la CP, según la cual <<[l]os congresistas no podrán (…) 4.
Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones>>. 44.- En el proceso No. 11001-03-15-000-2019-00911-01 (primer proceso) la parte actora afirmó que el congresista demandado había celebrado un contrato verbal con el contratista del Estado.
Se refirió exclusivamente a la <<celebración de contratos>> y en la sentencia expresamente se decidió no estudiar la conducta relativa a la <<gestión de negocios>> que en realidad debe denominarse <<gestiones con un contratista del Estado>>. Esta es la conducta a la cual se refieren los hechos afirmados en la demanda que dio origen a este proceso. 45.- Al respecto precisó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia del 11 de febrero de 2020: <<(…) iii) La incompatibilidad del numeral 4 del artículo 180 de la Constitución Política contiene dos verbos rectores: la celebración y/o la gestión de contratos.
(…) iv) En la solicitud de pérdida de investidura se afirmó que el excongresista incurrió en la incompatibilidad constitucional objeto de análisis, al haber concurrido a la celebración de un contrato de suministro y transporte de ladrillos con una firma integrante de una unión temporal contratista del Estado. (…) 4.3.2. Incongruencia del fallo apelado: El recurrente afirmó que los extremos del litigio están integrados por los escritos de la solicitud y de la contestación. Adujo que la parte acusada, en el documento de oposición, se refirió expresamente al verbo rector “gestionar” y expuso argumentos al respecto, por lo que era obligación constitucional y legal estudiar y analizar en el fallo esa participación modal del exrepresentante.
(…) El argumento planteado por el recurrente no tiene vocación de prosperidad, puesto que, de acogerse, se vulnerarían de manera grave las garantías esenciales del principio-derecho al debido proceso del acusado. Como se precisó en líneas anteriores, la pérdida de investidura consiste en un proceso de naturaleza sancionatoria, de modo que operan todas y cada una de las garantías del debido proceso, entre otras, el derecho de defensa y de contradicción, así como la garantía de no autoincriminación. No es posible que la solicitud de pérdida de investidura se remplace, adicione o mejore con algunos de los argumentos expuestos en el escrito de contestación u oposición a dicha solicitud, por cuanto, además de desconocerse el principio de congruencia (debido proceso), también se afectaría el elemental principio de todo juicio sancionatorio, como lo es el de la no autoincriminación. En tal virtud, resultan inadmisibles las razones propuestas por el solicitante en el recurso de apelación, por cuanto implicarían una grosera trasgresión de los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso del excongresista acusado.
Lo anterior, toda vez que la solicitud de pérdida de investidura se circunscribió a la incompatibilidad alegada con el verbo rector “celebrar”, de allí que no puede la Sala, motu proprio, abordar el análisis de la conducta del señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara, sobre verbos y supuestos que no fueron objeto del petitum de la solicitud.
En efecto, en esta el solicitante se limitó a indicar que era procedente la pérdida de investidura del congresista investigado, porque: “En el mes de noviembre de 2016, teniendo la calidad de Representante a la Cámara, el señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara celebró contrato VERBAL, con el representante legal de la Unión Temporal G-S-R, cuyo objeto contractual consistió en el ‘suministro de quinientos mil (500.000) ladrillos Tolete, a un valor de cuatrocientos pesos ($400) por unidad, para un total de doscientos millones de pesos ($200´000.000)” (F. 2 c. 1).
(…) La solicitud de pérdida de investidura se rige por el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del C.G.P. y, por tanto, no es posible “condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta”. (…)>> 46.- De lo expuesto anteriormente se deduce con toda claridad que, en el primer proceso, el hecho que se le imputó al congresista fue haber celebrado un contrato con un contratista del Estado; no se le imputó haber realizado gestiones con un contratista del Estado.
Aunque se advierta que es más preciso hablar de <<realización de gestiones con un contratista del Estado>> que de <<gestión de negocios>>, lo cierto es que esta conducta, que es la imputada en los hechos de la demanda que dio origen a este proceso y que consiste en poner en contacto al proveedor y al contratista y luego recibir parte del anticipo del proveedor para pagarse una deuda, no le fue imputada al congresista en la demanda que dio origen el primer proceso.
Por esta razón, como expresamente se dijo en las sentencias de primera y segunda instancia que absolvieron al contratista, el Consejo de Estado sólo estudió la conducta imputada en la demanda (celebrar un contrato con un contratista del Estado) y absolvió al congresista porque concluyó que no estaba probada 47.- El <<debido proceso>> del congresista en el primer proceso de pérdida de investidura se garantizó de esa manera: no fue juzgado sino por el hecho que se le imputó en la demanda (la celebración del contrato), porque – en ese primer proceso - no tuvo la oportunidad de defenderse de los hechos relativos a la <<gestión de negocios>>; el demandante del primer proceso se refirió a la <<gestión>> antes de que se dictara la sentencia de primera instancia y al formular el recurso de apelación, y por esta razón tales imputaciones no fueron estudiadas en la sentencia. 48.- El recuento anterior sería suficiente para rechazar los argumentos del congresista, porque es evidente que en la demanda que dio origen al presente proceso expresamente se afirmó que el congresista demandado realizó gestiones dirigidas a que el contrato se celebrara y luego recibió dineros provenientes del mismo.
Al contestar la demanda, en este proceso, el congresista se pronunció sobre estos hechos, tuvo la oportunidad de contradecirlos y de solicitar pruebas para desvirtuarlos, sin que en esta ocasión pueda afirmarse que se está violando el principio de congruencia. 49.- Dicha consideración evidencia que en este caso no estamos en presencia de cosa juzgada porque el hecho que se le imputa al Congresista y la causal de incompatibilidad que lo configura no fueron estudiadas ni resueltas en las sentencias que resolvieron el primer proceso de pérdida de investidura.
Es claro que no se cumplen los presupuestos del artículo 303 del CGP, de acuerdo con el cual la cosa juzgada solo se configura cuando <<(…) el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)>>. La causa en la que se funda el segundo proceso, que está constituida por el hecho que se le imputa al demandado, no es la misma que dio origen al primer proceso.
En esa medida, no existe una identidad de hechos ni de causa entre ambos procesos, debido a que la conducta objeto de estudio en el sub judice -gestión de negocios- fue expresamente excluida del análisis realizado en el anterior proceso, el cual se circunscribió al estudio de la conducta relativa a la celebración de contratos. N.- La garantía del non bis in idem 50.- Para la Sala, la consideración relativa a que el hecho por el cual se juzga al congresista demandado es distinto al que fue objeto de juzgamiento en el primer proceso descarta también la violación del derecho al non bis in idem sustentado en el artículo en el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución, conforme con el cual “quien sea sindicado tiene derecho (…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” y en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018. 51.- La Corte Constitucional se ha referido al non bis in idem, en los siguientes términos: <<Este principio implica que el Estado se halla legitimado para imponer, luego de los procedimientos legales respectivos, sanciones penales o disciplinarias cuando demuestre la ocurrencia de delitos o de faltas y concurra prueba que acredite la responsabilidad de quienes en ellos intervinieron pero que una vez tomada una decisión definitiva sobre el hecho constitutivo del delito o de la falta y sobre la responsabilidad o inocencia del implicado, no puede retomar nuevamente ese hecho para someterlo a una nueva valoración y decisión. <<En virtud de ese principio, cualquier persona cuenta con la seguridad de que las decisiones definitivas que se han proferido en los procesos tramitados en su contra, con miras a establecer su responsabilidad penal o disciplinaria, realizan la justicia en cada caso particular e impiden que los mismos hechos puedan ser objeto de posteriores debates.
Por ello se dice que el principio non bis in ídem es una manifestación de la seguridad jurídica y una afirmación de la justicia material.”[4] <<Como quiera que el significado primigenio de los principios de non bis in ídem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior, esta Corporación ha considerado que la relación que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad.
En efecto, la jurisprudencia señala que debe tratarse de motivos idénticos, de juicios idénticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa.>>[5] 52.- Lo esencial de esta garantía es no someter al demandado a un nuevo proceso en el que sea investigado y juzgado por el mismo hecho, y en este caso, como ya quedó explicado, es claro que en este segundo proceso el congresista está siendo juzgado por un hecho distinto del que se le imputó en el primer proceso. 53.- Al desarrollar esta defensa, la apoderada del congresista se apoya en jurisprudencias de la Corte Suprema y de la Constitucional en las cuales efectivamente se indica que tal principio se viola cuando el sindicado se somete a un segundo juzgamiento por los mismos hechos, así se le impute un delito distinto, puesto que tal derecho garantiza que no sea sometido a dos procesos o no sea juzgado dos veces por los mismos hechos. 54.- Lo anterior no ocurre en este caso y aquí tampoco puede afirmarse que en la segunda demanda se esté imputando un mismo hecho y simplemente se esté invocando la causal adecuada: en la primera demanda se le imputó al congresista haber celebrado el contrato y ahora se le imputa haber realizado gestiones con el Contratista, no para celebrar el contrato, sino para acercar al Proveedor con el Contratista; y se le imputa también haber recibido dineros del anticipo con el propósito de pagarse una deuda que el Proveedor tenía con él. 55.- El hecho imputado al demandado en la primera demanda, haber celebrado un contrato con un contratista del Estado, es totalmente distinto al que se le imputa en la segunda: haber puesto en contacto a un contratista del Estado con un Proveedor para que ellos celebraran el contrato y recibir parte del anticipo que le pagó el Contratista al Proveedor.
En la celebración del contrato que se imputó en la primera demanda, las partes involucradas son el Contratista y el congresista. En la gestión imputada en la segunda demanda las partes son el congresista, el Proveedor y el Contratista. 56.- No es cierto entonces, como lo afirma la apoderada del congresista demandado, que en este segundo proceso su defendido esté siendo juzgado por hechos idénticos a los que fueron objeto de juzgamiento en el primer proceso, ni que <<ese marco fáctico y probatorio coincide íntegramente con los fundamentos que apoyan la segunda demanda que da lugar al presente proceso de pérdida de investidura>>. 57.- La Sala tampoco comparte el argumento de la apoderada del congresista quien señala que <<pese a ser a ser autónomas ambas conductas la celebración del contrato o su gestión, están estrechamente ligadas>>.
No solo son hechos autónomos, diferentes y diferenciables, sino que, adicionalmente, se trata de hechos opuestos que no podrían coexistir. Si se afirma, como se hace en la demanda de este segundo proceso, que el Contratista celebró el contrato con el Proveedor y que se limitó a hacer el contacto entre los dos y a recibir un dinero que el proveedor le adeudaba, no puede afirmarse -al mismo tiempo- que el contrato fue celebrado entre el congresista y el Contratista del Estado, como se afirmó en el primer proceso.
En efecto: - Afirmar que el congresista celebró el contrato implica considerar que él era el dueño de la ladrillera, y que lo que se le consignó en su cuenta correspondía al valor de lo pagado por contrato. - Afirmar que el congresista puso en contacto al Contratista con el Proveedor implica afirmar que el contrato fue celebrado entre ellos dos y que la suma que el segundo le consignó al congresista correspondía a al pago de un préstamo que éste le había hecho.
La primera conducta fue la que se imputó y resolvió en el primer proceso y la segunda es la que da lugar a la pérdida de investidura que se decreta en este. Aquí no se está fraccionando una conducta para presentar o analizar los hechos de una forma distinta. 58.- La existencia del Contrato entre el congresista y el Contratista se declaró no probada en el primer proceso y ese hecho no se discute en este segundo proceso; en el primer proceso la jurisdicción no se pronunció sobre las gestiones distintas a la celebración del contrato realizadas por el congresista.
No las juzgó ni declaró que no estuvieran probadas y mucho menos concluyó que no estructuraban causal de pérdida de investidura. Por tal razón es evidente que el juzgamiento que se hace en este segundo proceso no viola el principio del non bis in idem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECRÉTASE la pérdida de investidura de Nevardo Eneiro Rincón Vergara, quien fue llamado para ocupar una curul como representante a la Cámara por el Departamento de Arauca en el período constitucional 2014- 2018.
SEGUNDO: Ejecutoriada la sentencia,
COMUNÍQUESE a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Magistrada |Magistrado | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |CARMELO PERDOMO CUÉTER |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Gaceta Constitucional No. 51, pág. 27. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 18 de noviembre de 2008, Radicación 2008-00316-00 (PI). [3]&K`rs¸¹ßý !: < = m n o { Ÿ § ¨ © KLMYuŒ®° åååååÍÍÍÍÍÍÍÍÍÍÍÍÍÍÍÍÍÍ͵µ??????ÍÍŒŒŒŒŒttt.h0[4]æhÂ;»6?CJOJ[5]QJ[6]]?^ Sentencia del 28 de noviembre de 2000, Expediente No 11349, Magistrada Ponente Olga Inés Navarrete. [7] Sentencia T-537 de 2002 (Ponente Jaime Córdoba Triviño). [8] Sentencia T-162-98 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.