ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Aplicación de sentencia de unificación / ACTIO IN REM VERSO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Perjuicios por costos de parqueo de vehículos inmovilizados / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - No se demostraron actos impositivos o de constreñimiento por parte de la entidad estatal / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – No probado SÍNTESIS DEL CASO: El municipio de Santiago de Cali y la sociedad Urban Resources Management LLC llegaron a un acuerdo conciliatorio en el proceso No. 2007-0432, que consistió en que el primero le reconocía una suma de dinero, mientras que la segunda se comprometió a custodiar unos vehículos infractores de normas de tránsito hasta el 31 de marzo de 2009.
Tal acuerdo fue aprobado mediante auto del 23 de enero de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, providencia que fue apelada por el municipio en cuestión. En la demanda objeto de estudio se afirma que, con ocasión de dicha impugnación presentada por la entidad territorial, se obligó a la parte actora a seguir con la custodia de tales bienes entre el 1° de abril de 2009 y el 3 de abril de 2010, más allá de la fecha que se había pactado en la conciliación, generándole unos gastos y configurándose, a su juicio, un enriquecimiento sin causa.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 29 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, dado que la única pretensión de condena excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN [L]a demandante reclama los supuestos perjuicios generados por “el costo de parqueo” entre el 1° de abril de 2009 y el 3 de abril 2010, lapso en el cual Urban y el municipio de Santiago de Cali no tenían una relación contractual que justificara el depósito y/o la custodia de vehículos, lo cual se explicará más adelante con más detalle.
A lo anterior debe agregarse que, tanto la parte actora como el ente demandado, señalaron en el escrito inicial y en la contestación de la demanda, respectivamente, que el contrato de concesión celebrado entre Urban y el municipio en cuestión, el cual consistió en la administración y en la operación de patios y grúas para la inmovilización de vehículos infractores de normas de tránsito, fue declarado nulo mediante laudo arbitral del 31 de mayo de 2005.
De este modo, la Sala advierte que es un hecho indiscutible la ausencia de contrato entre las partes en contienda para el período en que se reclama “el costo de parqueo”, pretermitiéndose la solemnidad escritural que debía revestir dicho vínculo negocial, en tanto habría de gobernarse por lo previsto en la Ley 80 de 1993, cuyos artículos 39 y 41 exigen a las entidades estatales, como el municipio de Santiago de Cali, la formalidad del escrito para el perfeccionamiento de sus negocios jurídicos.
En ese sentido, al no mediar soporte contractual que ampare el servicio de custodia de vehículos que prestó Urban por cuenta del municipio demandado, la Sala destaca que el presente asunto debe ventilarse de acuerdo con la teoría del enriquecimiento sin causa, por la vía de la acción de reparación directa que interpuso la actora. No está de más señalar que, aun cuando las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en el proceso No. 2007-0432 en relación con la prestación del servicio de custodia de vehículos luego de que se declaró la nulidad absoluta del contrato de concesión STTM 00096 – 2000, lo cierto es que dicho acuerdo, a pesar de que fue aprobado mediante auto del 23 de enero de 2009, no surtió efectos inmediatos con tal proveído porque, precisamente, el municipio demandado interpuso recurso de apelación en su contra, con el cual, según se dijo en la demanda, supuestamente obligó a Urban a custodiar los vehículos entre el 1° de abril de 2009 y el 3 de abril de 2010, configurándose, a su juicio, un enriquecimiento sin causa, aspecto que será analizado más adelante en esta providencia. Así las cosas, a la luz de los postulados de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, este caso se analizará bajo la óptica de la actio in rem verso y dentro del cauce de la acción de reparación directa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, exp. 24897. COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA / CADUCIDAD DE LA ACTIO IN REM VERSO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En la demanda objeto de estudio se reclaman perjuicios que se le habrían causado a Urban por “el costo de parqueo” que se generó entre el 1° de abril de 2009 y el 3 de abril de 2010, fecha esta última en la que se le entregaron los vehículos inmovilizados al municipio demandado. Según la parte actora, en ese lapso prestó sus servicios manteniendo la “custodia de los vehículos” inmovilizados, sin obtener pago alguno. Como la labor de “custodia de los vehículos” que se reclama en la demanda feneció el 3 de abril de 2010, fecha esta en la que se hizo efectiva la entrega de dichos bienes al municipio de Santiago de Cali, y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 1° de abril de 2011, la Sala concluye que se interpuso dentro de la oportunidad prevista en la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Requisitos para la configuración En la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación fijó su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el medio adecuado para formular pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa, la cual se supeditó a la ocurrencia de tres hipótesis, entre las cuales se hará alusión a la primera, en cuanto su configuración o no es el aspecto a dilucidar para resolver la presente controversia […] A lo anterior debe agregarse que la Corte Suprema de Justicia ha advertido que son cinco las exigencias sin cuya presencia no puede existir el enriquecimiento sin causa: (i) que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya tenido una ventaja patrimonial;
(ii) que haya un correlativo empobrecimiento, lo cual significa que el enriquecimiento del obligado haya sido la causa del menoscabo patrimonial del empobrecido; (iii) que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica, es decir, que no se haya generado en un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito;
(iv) que, para que proceda la actio in rem verso, se requiere que el interesado en restablecer su patrimonio carezca de cualquier otra acción originada en un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito o de las que emanen de los derechos absolutos y (v) que la actio in rem verso no procede cuando se pretenda con ella soslayar un imperativo legal.
En ese contexto, a esta Subsección le corresponde determinar si fue exclusivamente el municipio de Santiago de Cali, sin participación y sin culpa del particular afectado, el que, en ejercicio de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó u obligó a la sociedad Urban para que, sin soporte contractual, mantuviera bajo su custodia unos vehículos en el parqueadero que tenía a su cargo, en el período comprendido entre el 1° de abril de 2009 y el 3 de abril de 2010.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 19 de noviembre de 1936, reiterada en sentencia de 19 de diciembre de 2012, exp. 540001-3103-006- 1999-00280-01; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2012, exp. 24897. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – No probado / INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente y tal como lo sostuvo la parte demandada en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala advierte que no hubo una coacción ni un constreñimiento por parte del municipio de Santiago de Cali sobre la sociedad Urban para que, entre el 1° de abril de 2009 y el 3 de abril de 2010, mantuviera bajo su custodia los vehículos inmovilizados -por infringir normas de tránsito- en el lote que tenía a su cargo, ubicado en el barrio San Fernando, sin el respectivo soporte contractual. […] [L]a custodia de los vehículos por parte de Urban hasta el 3 de abril de 2010 no fue propiciada ni impuesta por el municipio de Santiago de Cali, pues fue la sociedad demandante la que de manera libre y espontánea le manifestó a la entidad territorial que no le iba a entregar tales bienes, tal como se evidencia en las respuestas transcritas, lo que descarta cualquier tipo de coacción por parte del referido municipio.
A lo anterior debe agregarse que Urban, amparada en un “contrato de depósito” que no existió, decidió quedarse con los vehículos, a pesar de las solicitudes que le hizo el demandado para que se los entregara. […] [N]o resulta viable el reconocimiento de lo solicitado en la demanda por la custodia de los vehículos entre el 1° de abril de 2009 y el 3 de abril de 2010, en la medida en que Urban, de manera libre y autónoma, prestó ese servicio sin respaldo contractual, pues en el expediente no se probó que el municipio de Santiago de Cali la hubiese constreñido o coaccionado para ello, ni siquiera con el recurso de apelación que interpuso contra el auto que aprobó el acuerdo conciliatorio en el proceso No. 2007-0432; además, por cuanto Urban retuvo los automotores y decidió no entregárselos a la entidad territorial cuando esta se lo solicitó, de manera que, voluntariamente, asumió la custodia de los bienes sin la existencia de un contrato, sometiéndose así a las consecuencias desfavorables de su actuación. Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que encuentra sustento lo planteado por el municipio demandado en el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en tanto la parte actora no acreditó los presupuestos requeridos para la configuración del enriquecimiento sin causa, de acuerdo con la primera hipótesis planteada en la sentencia de unificación, lo cual conlleva a esta Subsección a revocar la sentencia apelada para, en su lugar, denegar las pretensiones formuladas.
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Dado que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado José Roberto Sáchica Méndez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00478-01(57916) Actor: URBAN RESOURCES MANAGEMENT LLC Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ANÁLISIS DE LA CONFIGURACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA A LA LUZ DE LA PRIMERA HIPÓTESIS CONTENIDA EN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - no se demostraron actos impositivos o de constreñimiento por parte de la entidad estatal.
La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos, tanto por la parte actora como por la entidad demandada, contra la sentencia del 29 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, mediante la cual se resolvió (transcripción literal, incluso con posibles errores):
PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa formulada por el Municipio de Santiago de Cali.
SEGUNDO. DECLARAR extracontractualmente responsable al Municipio de Santiago de Cali por el detrimento patrimonial causado a la sociedad Urban Resouces Management LLC, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Municipio de Santiago de Cali al pago de una suma de dinero equivalente a mil doscientos ochenta y un millones cincuenta y cuatro mil seiscientos y un pesos ($ 1.281’054.601) a favor de la sociedad Urban Resouces Management LLC.
CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)” (negrillas del texto original). I. SÍNTESIS DEL CASO El municipio de Santiago de Cali y la sociedad Urban Resources Management LLC llegaron a un acuerdo conciliatorio en el proceso No. 2007-0432, que consistió en que el primero le reconocía una suma de dinero, mientras que la segunda se comprometió a custodiar unos vehículos infractores de normas de tránsito hasta el 31 de marzo de 2009.
Tal acuerdo fue aprobado mediante auto del 23 de enero de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, providencia que fue apelada por el municipio en cuestión. En la demanda objeto de estudio se afirma que, con ocasión de dicha impugnación presentada por la entidad territorial, se obligó a la parte actora a seguir con la custodia de tales bienes entre el 1° de abril de 2009 y el 3 de abril de 2010, más allá de la fecha que se había pactado en la conciliación, generándole unos gastos y configurándose, a su juicio, un enriquecimiento sin causa.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 1° de abril de 2011, la sociedad Urban Resources Management LLC -en adelante Urban-, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda[1] en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): PRIMERA: El Municipio de Cali es administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a la Sociedad URBAN RESOURCES MANAGEMENT LLC, respecto a los costos de PARQUEO que se han generado a partir del 01 de abril de 2009 hasta el 3 de abril de 2010, momento en que se procedió al retiro total de los vehículos que se encontraban inmovilizados en el parqueadero ubicado en la Carrera 26 entre Calle 5 B4 y B5, carrera 36 Diagonal 32 y 3 A del Barrio San Fernando de esta ciudad, lote que se encuentra a cargo de esta Sociedad ( ).
Como consecuencia, se solicitó el reconocimiento de la suma de $6.736’029.960, por concepto de perjuicios materiales, correspondiente al “costo de parqueo” de los vehículos inmovilizados en un lote a cargo de la sociedad demandante, entre el 1° de abril de 2009 y el 3 de abril de 2010, más los honorarios. 2. Los hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: En 2007, Urban presentó una demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali, con el fin de obtener el resarcimiento de unos perjuicios que se le causaron por la falla en el servicio por omisión en la que supuestamente había incurrido la entidad territorial, al no retirar unos vehículos que tenía inmovilizados en un parqueadero a cargo de dicha sociedad, luego de la “declaratoria de nulidad del contrato de concesión S.T.T.M. 00096 – 2000, mediante laudo del 31 de mayo de 2005, del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali”.
Este proceso se identificó con el radicado 2007-0432 y cursó en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El 16 de diciembre de 2008 se celebró una audiencia de conciliación judicial en el referido proceso, en la cual se acordó que el municipio le reconocería a Urban la suma de $8.000’000.000, mientras que la ahora actora se comprometió a mantener en custodia los vehículos que se encontraban en el respectivo parqueadero hasta el 31 de marzo de 2009, sin que se generara costo alguno para el ente territorial durante el lapso entre la conciliación y la referida fecha.
Mediante auto del 23 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aprobó el aludido acuerdo conciliatorio y, como consecuencia, declaró la terminación del proceso 2007-0432. Esta decisión fue apelada, “de forma inexplicable y antijurídica”, por la directora jurídica del municipio, “desautorizando lo aprobado por el Comité de Conciliación y sin una autorización legal de este”.
El 6 de marzo de 2009, el agente del Ministerio Público también presentó recurso de apelación contra la providencia mencionada. A través de auto del 20 de marzo de 2009, el Tribunal concedió las respectivas apelaciones en el efecto suspensivo para ante el Consejo de Estado. En virtud de un recurso de reposición interpuesto por la actora contra el proveído que dispuso la concesión de las apelaciones, el Tribunal, por auto del 30 de abril de 2009, revocó parcialmente su decisión, en el sentido de rechazar, por extemporáneo, el recurso de apelación del agente del Ministerio Público.
El 28 de mayo de 2009, el Ministerio Público interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, frente al auto del 30 de abril de 2009, a través del cual se había rechazado su apelación contra la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio; sin embargo, mediante auto del 12 de junio de 2009, el Tribunal no repuso su decisión y expidió la copias para que se tramitara el recurso de queja.
El Consejo de Estado, a través de auto del 6 de agosto de 2009, resolvió el recurso de queja interpuesto por el Ministerio Público y estimó bien denegada la apelación, por extemporánea. Igualmente, esta Corporación, mediante proveído del 11 de agosto de 2009, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el municipio Santiago de Cali contra el auto que aprobó el acuerdo conciliatorio, por considerar que dicha providencia no era susceptible de ser impugnada por esa vía. El municipio interpuso recurso de súplica contra el auto del 11 de agosto de 2009, pero el Consejo de Estado lo rechazó por extemporáneo, por providencia del 4 de diciembre de 2009.
Posteriormente, a través de proveído del 12 de febrero de 2010, el Tribunal dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por esta Corporación. A juicio de la parte actora se configuró un enriquecimiento sin causa, dado que se empobreció “con la ocupación de los vehículos remitidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte [del municipio de Santiago de Cali], frente a la imposibilidad de poder utilizar el parqueadero en mejores condiciones de mercado, prestando el servicio público de parqueo a la ciudadanía caleña”.
Se agregó que, tanto la apelación extemporánea del agente del Ministerio Público como la impugnación improcedente del municipio contra el auto que aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre la demandante y dicho ente territorial, le causó un daño a la sociedad Urban, obligándola a seguir con la custodia de los vehículos más allá del 31 de marzo de 2009, fecha de entrega que habían acordado las partes en la conciliación. Esto se expresó en la demanda (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores): Tanto la apelación extemporánea del procurador delegado ante el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca como la actuación de la directora jurídica del municipio en consideración que de forma inexplicable, sin tener autorización del comité de conciliación y vulnerando la Ley 446 de 1998, e incumpliendo lo acordado en la audiencia de conciliación aprobada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, apeló un auto inapelable para el municipio, e interpuso una súplica extemporánea, causando un daño a mis clientes obligándolos a una carga innecesaria, en la custodia de los vehículos, lo que hace necesario que el Municipio de Santiago de Cali cancele a mis clientes el costo de parqueo que se generó desde el 1° de abril de 2009 hasta el 3 de abril de 2010, día que se hizo entrega de los vehículos a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali ( ). 3.
Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 2 de agosto de 2011[2], notificado en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. Posteriormente, a través de proveído del 18 de octubre de 2012[3], el Tribunal a quo admitió “la corrección y la adición de la demanda”, el cual también se notificó a las partes mencionadas.
El municipio de Santiago de Cali contestó la demanda y el correspondiente escrito de corrección y de adición para oponerse a sus pretensiones. Narró que, el 1° de noviembre de 2000, la Unión Temporal Administración de Recursos Urbanos -Utaru-, de la cual hacía parte la sociedad demandante, y el municipio celebraron un contrato de concesión, por medio del cual el contratista se obligó a administrar y a operar unos patios y unas grúas para la inmovilización de vehículos infractores de las normas de tránsito.
Dijo que el 31 de mayo de 2005 se profirió un laudo arbitral, en el cual se declaró la nulidad absoluta del aludido negocio jurídico, por objeto ilícito, y se dispuso “el no reconocimiento” de las prestaciones ejecutadas. Contra tal decisión, la mencionada figura asociativa interpuso recurso extraordinario de anulación; sin embargo, mediante providencia del 3 de agosto de 2007, el Consejo de Estado lo declaró infundado.
Con base en lo anterior, sostuvo (transcripción literal, incluso con errores): ( ) al ser nulitado el contrato plurimencionado con la UTARU, la relación contractual con el municipio de Santiago de Cali dejó de existir en todas sus formas, es decir, que dicha empresa quedó imposibilitaba de seguir desarrollando el objeto contractual que se había contemplado, lo que permite colegir que no se está al frente de una situación extraordinaria o imprevisible para que en la actualidad pretendan que se les indemnicen por el servicio de parqueo por hechos posteriores tanto a la nulidad por medio de laudo arbitral como por el acuerdo conciliatorio, cuando el objeto que permitía desarrollar tal actividad dejó de existir por su ilicitud, es decir, que el periodo de tiempo que pretende el demandante se le reconozca no presenta soporte legal alguno, por ende se configura de manera flagrante la carencia de objeto.
Seguidamente, sostuvo que no se probó la existencia de un daño sufrido por Urban, ni tampoco que dicha sociedad se hubiese empobrecido a causa de un enriquecimiento del municipio de Santiago de Cali, toda vez que, producto de un acuerdo conciliatorio al que llegaron tales partes, la ahora demandante recibió la suma de $8.000’000.000, actualizados a la fecha del reconocimiento del pago.
En ese sentido, señaló que no era entendible por qué con la presente demanda de reparación directa se pretende el pago de la suma de $6.736’029.960, por concepto de perjuicios, “cuando el origen de toda esta situación (contrato de concesión No. STTTM-0095-2000) fue nulitado por OBJETO Y CAUSA ILÍCITA y como ya se anotó recibió una altísima suma de dinero en virtud del acuerdo conciliatorio”: Por lo anterior, formuló la excepción de “cobro de lo no debido”.
También formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que, si bien los vehículos inmovilizados que estaban en el parqueadero a cargo de Urban debían ser entregados el 31 de marzo de 2009, lo cierto es que el recurso de apelación que interpuso el municipio de Santiago de Cali contra el auto que aprobó el acuerdo conciliatorio al que habían llegado dichas partes no impedía la entrega de los automotores, de manera que, a juicio de la demandada, estos fueron retenidos “en forma caprichosa” por Urban, con el fin “de buscar un beneficio futuro hablando de un contrato de hecho que jamás existió y menos de derecho de retención”[4].
Vencido el período probatorio, el Tribunal a quo, a través de auto del 7 de julio de 2015[5], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte actora[6] reiteró lo expuesto en el escrito inicial y la entidad demandada[7] insistió en los argumentos de la contestación de la demanda.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 29 de julio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Bajo la óptica del enriquecimiento sin causa y en el marco de la primera hipótesis contenida en la sentencia de unificación que profirió al respecto la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el a quo sostuvo lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): ( ) se procederá a verificar, si en el presente caso se encuentra acreditado ‘de manera fehaciente y evidente’ que la entidad pública accionada impuso a la entidad accionante la ejecución de las prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio ( ) a juicio de la accionante, la formulación de los recursos de apelación por parte del Ministerio Público y el municipio de Santiago de Cali generó una dilación injustificada del proceso que derivó en la tardía ejecución de los acuerdos establecidos en la diligencia de conciliación judicial.
La falta de firmeza de la decisión que aprobó el acuerdo de conciliación judicial implicó que los vehículos que eran custodiados por parte de URBAN RESOURCES, permanecieran depositados en el parqueadero arrendado por esta sociedad para el efecto, durante un período mayor al estimado para su retiro definitivo por parte del municipio de Santiago de Cali ( ) En efecto, resulta evidente que la apelación de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio por parte del municipio de Santiago de Cali provocó una extensión en el término de entrega de los vehículos, generando consigo que las prestaciones ejecutadas a favor de la administración continuaran con posterioridad a la fecha determinada en el acuerdo conciliatorio (31 de marzo de 2009).
Para la Sala dicha prestación se enmarca dentro de la causal de procedibilidad de la actio in rem verso enunciada en párrafos anteriores [primera hipótesis de la sentencia de unificación], toda vez que la administración impuso al particular la ejecución de prestaciones en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal. Sin embargo, se advierte que dicha imposición de la administración no se extendió hasta el 3 de abril de 2010, como se sostiene en la demanda, dado que el propio municipio de Santiago de Cali manifestó a la demandante su voluntad de reasumir la custodia de los vehículos el 7 de mayo de 2009.
Seguidamente, el Tribunal a quo señaló que, como el 7 de mayo de 2009 el municipio demandando le manifestó a la sociedad Urban la intención de asumir la administración de los vehículos, las prestaciones ejecutadas con posterioridad a esa fecha “escapan del ámbito de procedibilidad de la actio in rem verso, toda vez que se produjeron sin la imposición o el constreñimiento de la entidad pública”.
Bajo esa consideración, el a quo limitó el período de compensación a favor de la parte actora entre el 1° de abril de 2009 y el 7 de mayo del mismo año, porque en ese lapso fue que Urban efectuó sus prestaciones bajo el imperium del Estado. Con base en lo anterior y teniendo en cuenta el dictamen pericial rendido por un experto contable, el Tribunal condenó al municipio de Santiago de Cali a pagar a la sociedad demandante la suma total de $1.281’054.601, cuyo cálculo se hizo de la siguiente manera: $1.032’183.654, por el mes de abril de 2009, y $208’466.113, por los 7 días del mes de mayo de 2009, valores actualizados a la fecha en que se expidió el fallo. 5.
Recursos de apelación Inconforme con la decisión, tanto la entidad demandada como la parte actora interpusieron recurso de apelación. El municipio de Santiago de Cali solicitó la revocatoria de la sentencia apelada para que, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda. Sostuvo que en el caso particular no se configuró la primera hipótesis de la sentencia unificación proferida por el Consejo de Estado sobre el enriquecimiento sin causa, pues no hubo constreñimiento por parte del ente territorial hacia Urban para que mantuviera bajo su custodia los vehículos inmovilizados.
Dijo que la sociedad actora, de manera libre y espontánea, mediante una comunicación, manifestó que no iba a entregar los automotores hasta tanto no se le pagaran los valores adeudados, “desvirtuándose con esta manifestación de la voluntad el constreñimiento, como elemento estructurante de la causal primera considerada por el Tribunal”. Además, señaló que la parte actora se encontraba obligada a restituir los vehículos al municipio de Santiago de Cali, luego de haberse proferido el laudo arbitral que anuló el contrato de concesión STTM-095-2000[8] y de haberse expedido el acto administrativo por medio del cual dicho ente territorial liquidó unilateralmente el aludido negocio jurídico.
Al respecto, dijo (transcripción literal con errores incluidos): ( ) el municipio de Cali se encontraba en obligación de dar cumplimiento al laudo arbitral y en ese sentido a través del acto administrativo Resolución A-0921 del 27 de diciembre de 2005 que liquidó unilateralmente el contrato de la Utaru, es decir, el contratista a partir de ese momento se encontraba con la obligación de restituir al municipio de Santiago de Cali los vehículos que se encontraban en los patios a cargo de la Utaru ( ) Así las cosas, el actor se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a lo ordenado por el laudo arbitral y por el municipio de Santiago de Cali a través de los actos administrativos mediante los cuales liquidó unilateralmente el aludido vínculo contractual, vale decir, la Utaru se encontraba jurídicamente obligada a entregar los vehículos a partir del momento mismo en el cual quedó ejecutoriada la citada[9].
La sociedad demandante señaló que los daños ocasionados “por costos de parqueo” se ocasionaron desde el 1° de abril de 2009 hasta el 3 de abril de 2010, fecha esta última en la que el municipio de Santiago de Cali procedió a retirar totalmente los vehículos inmovilizados en el respectivo parqueadero, como consta en la correspondiente acta de entrega.
Con base en ello, cuestionó que el Tribunal a quo haya limitado el reconocimiento de la compensación a favor de Urban hasta el 7 de mayo de 2009, día en el que supuestamente el municipio demandado le manifestó a la parte actora que asumiría la custodia de los vehículos. Esto expresó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): ( ) no es plausible que se acepte tal posición [la del Tribunal a quo], en cuanto si el MUNICIPIO DE CALI tenía la intención de reasumir la administración de los vehículos inmovilizados que eran trasladados al parqueadero ubicado en la carrera 5ª entre calle 5 B4 y B5, carrera 36, diagonal 31 y 32A del barrio San Fernando de la ciudad de Cali a cargo de URBAN, fuera emprendido acciones tendientes a que los automotores infractores de tránsito o por situaciones afines fueran direccionados a otro lugar en donde se encontraran a su cargo.
Así pues, una simple manifestación por escrito que haya efectuado el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI no puede convertirse en sustento probatorio para que se contabilicen la causación de los perjuicios a partir del 1° de abril de 2007 hasta el 7 de mayo de 2009, cuando en gracia de discusión sin aceptar lo anterior no se puede aseverar que el oficio 4152.13.13.1331.
JUR del 7 de mayo de 2009 haya sido recibido en dicha fecha, pues el 3 de abril de 2010 conforme consta en el ACTA DE ENTREGA DE LOS VEHÍCULOS INMOVILIZADOS ( ) está probado que la prolongación se dio desde el 1° de abril de 2009 hasta el 3 de abril de 2010, generando los gastos que se reclaman dado que si no fuera sido por los infundados recursos que ejercitó la directora jurídica del municipio de Cali no se fuera ocasionado el detrimento patrimonial a la sociedad que represento.
Por otra parte, destacó que, si bien el contrato de concesión STTM-095- 2000[10] fue declarado nulo a través de laudo arbitral del 31 de mayo de 2005, entre el 1° de abril de 2009 y el 3 de abril de 2010 se generaron unos gastos de parqueo, de mantenimiento y de arrendamiento del parqueadero en donde se encontraban los vehículos. Dijo que, a pesar de que las obligaciones contempladas en las cláusulas segunda[11] y tercera[12] del referido acuerdo de voluntades desaparecieron del ordenamiento jurídico, materialmente no fue así, porque Urban asumió el pago de los servicios públicos, de los gastos de funcionamiento y de arriendo del parqueadero hasta el 3 de abril de 2010, fecha esta en la cual el municipio de Santiago de Cali retiró los vehículos que se encontraban allí[13]. 6.
Trámite en segunda instancia Los recursos de apelación fueron admitidos por esta Corporación mediante auto del 5 de octubre de 2016[14]. Posteriormente, a través de providencia del 7 de diciembre de ese mismo año[15], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. La parte actora insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación[16], mientras que la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 29 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA[17], dado que la única pretensión de condena[18] excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[19] a la fecha de la presentación de la demanda[20]. 2.
Procedencia y ejercicio oportuno de la acción de reparación directa Con la demanda objeto de estudio se pretende el reconocimiento de perjuicios que se le habrían causado a Urban por los “costos de PARQUEO” que se generaron por unos vehículos inmovilizados que se encontraban en un parqueadero a cargo de dicha sociedad, entre el 1° de abril de 2009 y el 3 de abril de 2010, fecha esta última en que se hizo entrega de los automotores al municipio de Santiago de Cali.
De los hechos plasmados en el escrito inicial se destaca que, mediante laudo arbitral del 31 de mayo de 2001, se declaró la nulidad absoluta del contrato de concesión STTM 00096 – 2000, el cual habían celebrado la Unión Temporal Administración de Recursos Urbanos -Utaru-, de la cual hacía parte la sociedad demandante, y el municipio de Santiago de Cali, cuyo objeto consistió, entre otros aspectos, en “( ) la administración y operación de patios y grúas para la inmovilización de vehículos infractores a las norma de tránsito y transporte ( )”[21].
En la demanda también se resaltó que, en el 2007, Urban acudió a esta jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali, por la falla en el servicio en la que supuestamente había incurrido tal entidad, al no retirar unos vehículos que tenía inmovilizados en un lote a cargo de dicha sociedad, luego de haberse declarado nulo el aludido contrato de concesión. En ese proceso, que se identificó con el radicado 2007-0432, se celebró una audiencia de conciliación judicial, diligencia en la cual Urban y la entidad territorial llegaron a un acuerdo[22], que fue aprobado mediante auto del 23 de enero de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, providencia que fue apelada por el apoderado del municipio y por el agente del Ministerio Público.
Para la actora, la conducta procesal asumida por el ente territorial en el proceso 2007-0432, de apelar “un auto inapelable para el municipio” como el que aprueba el acuerdo conciliatorio, le causó un daño, pues con ello la obligó “( ) a una carga innecesaria en la custodia de los vehículos, lo que hace necesario que el Municipio de Santiago de Cali cancele a mis clientes el costo de parqueo que se generó desde el 1° de abril de 2009 hasta el 3 de abril de 2010, día que se hizo entrega de los vehículos a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali ( )”.
Según la demanda objeto de estudio, se configuró un enriquecimiento sin causa. Como se observa, la demandante reclama los supuestos perjuicios generados por “el costo de parqueo” entre el 1° de abril de 2009 y el 3 de abril 2010, lapso en el cual Urban y el municipio de Santiago de Cali no tenían una relación contractual que justificara el depósito y/o la custodia de vehículos, lo cual se explicará más adelante con más detalle.
A lo anterior debe agregarse que, tanto la parte actora como el ente demandado, señalaron en el escrito inicial y en la contestación de la demanda, respectivamente, que el contrato de concesión celebrado entre Urban y el municipio en cuestión, el cual consistió en la administración y en la operación de patios y grúas para la inmovilización de vehículos infractores de normas de tránsito, fue declarado nulo mediante laudo arbitral del 31 de mayo de 2005.
De este modo, la Sala advierte que es un hecho indiscutible la ausencia de contrato entre las partes en contienda para el período en que se reclama “el costo de parqueo”, pretermitiéndose la solemnidad escritural que debía revestir dicho vínculo negocial, en tanto habría de gobernarse por lo previsto en la Ley 80 de 1993, cuyos artículos 39[23] y 41[24] exigen a las entidades estatales, como el municipio de Santiago de Cali, la formalidad del escrito para el perfeccionamiento de sus negocios jurídicos.
En ese sentido, al no mediar soporte contractual que ampare el servicio de custodia de vehículos que prestó Urban[25] por cuenta del municipio demandado, la Sala destaca que el presente asunto debe ventilarse de acuerdo con la teoría del enriquecimiento sin causa, por la vía de la acción de reparación directa que interpuso la actora. No está de más señalar que, aun cuando las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en el proceso No. 2007-0432 en relación con la prestación del servicio de custodia de vehículos luego de que se declaró la nulidad absoluta del contrato de concesión STTM 00096 – 2000, lo cierto es que dicho acuerdo, a pesar de que fue aprobado mediante auto del 23 de enero de 2009, no surtió efectos inmediatos con tal proveído porque, precisamente, el municipio demandado interpuso recurso de apelación en su contra, con el cual, según se dijo en la demanda, supuestamente obligó a Urban a custodiar los vehículos entre el 1° de abril de 2009 y el 3 de abril de 2010, configurándose, a su juicio, un enriquecimiento sin causa, aspecto que será analizado más adelante en esta providencia. Así las cosas, a la luz de los postulados de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación[26], este caso se analizará bajo la óptica de la actio in rem verso y dentro del cauce de la acción de reparación directa.
Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En la demanda objeto de estudio se reclaman perjuicios que se le habrían causado a Urban por “el costo de parqueo”[27] que se generó entre el 1° de abril de 2009 y el 3 de abril de 2010, fecha esta última en la que se le entregaron los vehículos inmovilizados al municipio demandado[28]. Según la parte actora, en ese lapso prestó sus servicios manteniendo la “custodia de los vehículos” inmovilizados, sin obtener pago alguno. Como la labor de “custodia de los vehículos” que se reclama en la demanda feneció el 3 de abril de 2010, fecha esta en la que se hizo efectiva la entrega de dichos bienes al municipio de Santiago de Cali, y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 1° de abril de 2011, la Sala concluye que se interpuso dentro de la oportunidad prevista en la ley[29]. 3.
Caso concreto En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esta Subsección pasa a analizar si se concretó o no el primer supuesto de enriquecimiento sin justa causa, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia de unificación que profirió la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues, a juicio de la entidad territorial y contrario a lo decidido por el Tribunal a quo, no hubo constreñimiento ni imposición sobre Urban para que mantuviera bajo su custodia los vehículos inmovilizados en el parqueadero que tenía a su cargo.
Solo en caso de considerarse que sí se configuró la primera hipótesis de enriquecimiento sin causa planteada en la sentencia de unificación, la Sala determinará si era procedente o no limitar el período de compensación, atendiendo a lo alegado por la parte actora en el recurso de apelación. 3.1. Concreción o no del enriquecimiento sin causa en el sub examine, según la primera hipótesis contenida en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado En la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación fijó su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el medio adecuado para formular pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa, la cual se supeditó a la ocurrencia de tres hipótesis, entre las cuales se hará alusión a la primera, en cuanto su configuración o no es el aspecto a dilucidar para resolver la presente controversia: 1.
Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia de este[30].
A lo anterior debe agregarse que la Corte Suprema de Justicia[31] ha advertido que son cinco las exigencias sin cuya presencia no puede existir el enriquecimiento sin causa: (i) que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya tenido una ventaja patrimonial; (ii) que haya un correlativo empobrecimiento, lo cual significa que el enriquecimiento del obligado haya sido la causa del menoscabo patrimonial del empobrecido;
(iii) que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica, es decir, que no se haya generado en un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito; (iv) que, para que proceda la actio in rem verso, se requiere que el interesado en restablecer su patrimonio carezca de cualquier otra acción originada en un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito o de las que emanen de los derechos absolutos y (v) que la actio in rem verso no procede cuando se pretenda con ella soslayar un imperativo legal.
En ese contexto, a esta Subsección le corresponde determinar si fue exclusivamente el municipio de Santiago de Cali, sin participación y sin culpa del particular afectado, el que, en ejercicio de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó u obligó a la sociedad Urban para que, sin soporte contractual, mantuviera bajo su custodia unos vehículos en el parqueadero que tenía a su cargo, en el período comprendido entre el 1° de abril de 2009 y el 3 de abril de 2010. 3.1.1.
Lo probado en relación con el contrato de concesión suscrito entre el municipio de Santiago de Cali y la unión temporal Utaru, de la cual hacía parte la sociedad actora El 1° de noviembre de 2000, las mencionadas partes celebraron el contrato de concesión No. 00095 STTM del 2000, en cuya cláusula primera se pactó lo atinente a su objeto, en los siguientes términos (transcripción literal con posibles errores): EL CONCESIONARIO se compromete con el MUNICIPIO DE CALI a desarrollar: i) la adecuación, señalización, demarcación, administración, operación y regulación de zonas de estacionamiento en vía pública utilizando medios electrónicos: 2) El suministro, instalación, mantenimiento, conservación y reposición de señales aéreas informativas tipo pasavías, banderas y de paral, con derecho a su explotación publicitaria y 3) la administración y operación de patios y grúas para la inmovilización de vehículos infractores a las norma de tránsito y transporte, los sitios en los cuales se ejecutarán estos proyectos serán señalados por el municipio de Cali, por intermedio del interventor, de acuerdo con los pliegos de condiciones[32].
Mediante laudo arbitral del 31 de mayo de 2005, el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión del aludido contrato de concesión resolvió (se transcribe de forma literal, incluso con errores): PRMERO: Declarar la nulidad absoluta del contrato No. 00095 STTM de 2000 por objeto ilícito, en consecuencia su Otrosí No. 1 de 2001 y acta de aclaración del contrato suscrita el 28 de noviembre de 2000, conforme lo ordena el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, el artículo 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil y el artículo 306 del C.P.C.
SEGUNDO: Sin lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato según lo consignado en la parte motiva de este laudo, numerales 5 y 5.1.
TERCERO: El representante legal del municipio de Cali obrará conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 45 de la Ley 80 de 1993 ( )[33]. En cumplimiento de lo dispuesto en el laudo arbitral, el alcalde del municipio de Santiago de Cali expidió la Resolución No. A-0921 del 27 de diciembre de 2005, por medio de la cual: (i) terminó el contrato de concesión, como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta por objeto ilícito;
(ii) liquidó unilateralmente dicho negocio jurídico, “sin lugar a prestación alguna a favor de ( ) Utaru ( )” y (iii) dispuso que Utaru reintegrara al ente territorial la suma de $1.500’000.000[34]. 3.1.2. Lo probado en relación con las actuaciones adelantadas en el proceso No. 2007-0432, en el cual Urban y el municipio Santiago de Cali llegaron a un acuerdo conciliatorio En el sub examine se acreditó que, el 31 de mayo de 2007, la sociedad Urban, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio referido, con el fin de que se declarara su responsabilidad por la falla en el servicio, al no haber retirado los vehículos inmovilizados en las instalaciones a cargo de Urban, luego de declararse la nulidad absoluta del contrato de concesión mediante laudo arbitral[35].
A través de auto del 13 de agosto de 2007, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la referida demanda[36]. Asimismo, en el expediente se encuentra probado que Urban solicitó que se hiciera una audiencia de conciliación[37], petición que fue coadyuvada por el municipio demandado[38], a lo cual accedió dicho Tribunal[39]. La diligencia de conciliación judicial se llevó a cabo el 16 de diciembre de 2008, cuyos términos de transcriben a continuación (con errores incluidos): En este estado, se le concede la palabra al señor apoderado de la parte actora para que presente su propuesta conciliatoria a lo cual expresa: ‘Conforme se plantea en la demanda respectiva la empresa que represento viene prestando el servicio de patios y parqueo a vehículos inmovilizados de la ciudad por parte de los agentes de tránsito adscritos al municipio de Cali, e igualmente por orden de la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de un convenio interadministrativo suscrito entre este ente y la administración municipal de Cali.
Esta prestación de este servicio viene desde junio 1° de 2005 como consecuencia de la declaratoria de nulidad por parte del Tribunal de Arbitramento del contrato suscrito con una unión temporal de la cual era miembro mi mandante. Desde esa fecha el día de hoy hemos tenido bajo nuestra custodia y protección estos vehículos inmovilizados sin que el municipio de Santiago de Cali cancele valor alguno por ello ( ) A la fecha de la conciliación en consideración de los diferentes vehículos entre los cuales podemos enumerar motos, automóviles, camperos, bicicletas, etc., tomando sus fecha de ingreso al día de hoy tenemos que el capital adeudado por parte del municipio asciende a la suma de $22.000’000.000, este valor es solo capital; tomando los factores de indexación que permite la ley, estos se incrementan en $1.900’000.000, más los intereses que son aproximadamente unos $2.000’000.000, esto nos da un valor aproximado de $26.000’000.000, que sumándole un diez por ciento de honorarios de abogado podríamos llegar a ( ) $28.000’000.000.
Como propuesta conciliatoria pretendemos que se nos cancele el valor adeudado por capital, es decir la suma de ( ) $22.000’000.000. Eso es todo’. Escuchada la propuesta del señor apoderado de la parte actora, se le pone de presente la misma al señor apoderado de la parte actora, municipio de Cali, quien al respecto manifiesta: ‘En reunión en el día hoy 16 de diciembre de 2008, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del municipio de Cali, teniendo ánimo conciliatorio manifiesta ofrecer la suma de ( ) $8.000’000.000 ( ) Solicita el mismo comité que la entrega de los vehículos que reposan en los patios de la parte demandante sean entregados a la administración en tres meses siguientes a esta diligencia, teniendo como última fecha el 31 de marzo de 2009, sin que generen ningún costo a cargo del municipio de Cali y al igual que la entrega de todos los documentos de cada uno de estos vehículos para considerar el estado legal en que se encuentran.
Es todo’. Escuchada la contrapropuesta por la parte actora, al respecto manifiesta: ‘Conforme a las facultades que me asisten manifiesto que acepto la propuesta de conciliación presentada por el municipio de Santiago de Cali, en la parte tanto económica como en la custodia de los bienes hasta marzo 31 de 2009, sin que esto genere costo alguno para el municipio de Santiago de Cali y atendiendo el requerimiento del abogado con la documentación que le compete a todos y cada uno de los vehículos que allí se encuentran ( ) Es todo’.
En este estado y no siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma la misma por sus respectivos intervinientes, quedando pendiente el despacho de decidir con respecto a la aprobación del acuerdo conciliatorio a que se ha llegado con anterioridad por las partes procesales[40] (de destaca). Luego, a través de auto del 23 de enero de 2009[41], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre Urban y el municipio de Santiago de Cali y declaró terminado el proceso No. 2007-0432.
Se encuentra acreditado que, tanto el municipio de Santiago de Cali como el agente del Ministerio Público[42], interpusieron recurso de apelación contra el proveído del 23 de enero de 2009, por medio del cual se aprobó el aludido acuerdo conciliatorio. A través de auto del 20 de marzo de 2009[43], el Tribunal concedió las apelaciones en el efecto suspensivo para ante el Consejo de Estado.
Asimismo, está probado que Urban presentó recurso de reposición contra el proveído que dispuso la concesión de las apelaciones[44]. También se acreditó que el Tribunal, mediante auto del 30 de abril de 2009[45], (i) revocó parcialmente su decisión, en el sentido de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación del agente del Ministerio Público y (ii) confirmó en lo demás la providencia impugnada, en cuanto a la concesión de la apelación interpuesta por el municipio de Cali.
El 28 de mayo de 2009, el agente del Ministerio Público interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja[46], frente al auto del 30 de abril de 2009. Se encuentra acreditado que, mediante providencia del 12 de junio de 2009[47], el Tribunal no repuso su decisión y expidió las copias para que se tramitara el recurso de queja. A su vez, en el expediente consta que el Consejo de Estado, a través de auto del 6 de agosto de 2009[48], resolvió el recurso de queja interpuesto por el Ministerio Público y estimó bien denegada la apelación, por extemporánea.
Igualmente, se advierte que el Consejo de Estado, mediante auto del 11 de agosto de 2009, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Santiago de Cali contra el auto que aprobó el acuerdo conciliatorio, con fundamento en lo previsto en el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, según el cual “( ) Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo”.
También aparece demostrado que dicho ente territorial presentó recurso de súplica frente a tal decisión[49], el cual fue rechazado por extemporáneo a través de auto del 11 de agosto de 2009[50], proferido por esta Corporación. Una vez surtido el trámite de los respectivos recursos, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 12 de febrero de 2010, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado en las providencias del 11 de agosto de 2009 y del 6 de agosto de 2009[51]. 3.1.3.
Lo probado en relación con la correspondencia cruzada entre Urban y el municipio de Santiago de Cali respecto de la entrega de los vehículos inmovilizados en el parqueadero a cargo de la sociedad demandante Se acreditó que, el 2 de abril de 2009, el abogado de Urban le informó al municipio de Santiago de Cali que el 31 de marzo de 2001 no fue posible entregar el lote que tenía a su cargo, en el cual se encontraban los vehículos “ objeto de la demanda bajo radicado No. 2007-432, que cursa ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del cual fue objeto la conciliación apelada por usted”.
Concretamente, la sociedad Urban le manifestó al alcalde del ente territorial demandado lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Ante la imposibilidad de entregar el inmueble a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a partir del 31 de marzo de 2009, tal como se había acordado con ellos y con fundamento a la conciliación celebrada con el municipio, como consecuencia de la apelación que usted hiciera del acuerdo conciliatorio aprobado por mayoría en el Tribunal Contencioso Administrativo mediante sentencia No. 006 del 23 de enero de 2009.
Con lo anterior ratificamos la situación jurídica de mis clientes, en el sentido [de] que la posesión del lote obedece a una tenencia legítima soportada en un contrato de arrendamiento y las normas civiles y comerciales, que hoy la Dirección Nacional de Estupefacientes DNE reconoce, y cuyas situaciones legales no tienen relación alguna con el proceso conciliado con el municipio.
Es importante manifestarle que si hoy URBAN RESOURCES MANAGEMENT no cumple a la Dirección Nacional de Estupefacientes DNE con la entrega del inmueble se debe a la apelación inexplicable y sin fundamento procesal legal por parte del municipio, lo cual podría acarrearle un detrimento patrimonial a este, de no prosperar dicho recurso[52].
Igualmente, se encuentra probado que, el 15 de mayo de 2009, el abogado de Urban dio respuesta a una petición que la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Santiago de Cali le había hecho en relación con la entrega de los vehículos inmovilizados en el parqueadero que tenía a su cargo. Esto se consignó en la aludida respuesta (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Referencia: Oficio 4152.13.1331.
JUR del 07 de mayo de 2009. Cordial saludo. Con relación al oficio de la referencia le manifiesto lo siguiente: 1. Cursa un proceso de reparación directa entre la empresa que represento y el municipio de Cali, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle. 2. Como es de su conocimiento, en dicho proceso se celebró conciliación entre las partes, en la cual entre otros aspectos se acordó que el municipio tenía plazo para retirar los vehículos hasta el 31 de marzo de 2009, sin costo alguno para el municipio.
A pesar de la aprobación de la conciliación por parte del Tribunal, el municipio de Cali a través de su Directora Jurídica y quien asumió la presentación del municipio, de forma inexplicable y antijurídica, apeló la aprobación de la conciliación, lo que conlleva a que se continúe el litigio planteado. 3. Ante esta situación jurídica, en caso de prosperar la apelación interpuesta por el municipio continuará el proceso mencionado; pero en caso contrario, honrando lo acordado, no cobraremos costo alguno por el depósito de los vehículos hasta marzo 31 de 2009, pero a partir del día siguiente, o sea del 1° de abril de 2009, el Municipio de Cali debe asumir y cancelar el nuevo costo de depósito originado hasta el momento que se proceda al retiro de los vehículos.
Es decir que en este último caso no podemos hacer entrega de los vehículos hasta tanto se nos cancelen los nuevos valores que se generen en favor nuestro. 4. Es importante aclararle que en el caso de la conciliación, las partes habíamos acordado una forma de pago y como lo enuncié anteriormente se permita la entrega de los vehículos a marzo 31 de 2009.
Cuando el municipio apela la aprobación de la conciliación, esto ha conllevado, obviamente, que no se contemplen los costos de custodia que se están causando a partir del 1° de abril de 2009, lo que ocasiona que por esta razón se presenten hechos nuevos, ajenos al proceso que cursa en el Tribunal Contencioso Administrativo, lo que obliga a que las partes deban acordar el valor a cancelar por esta nueva situación jurídica, reitero, ocasionada por la apelación de la conciliación. 5.
Por tratarse de hecho de un contrato de depósito, se nos permite conforme a las normas que regulan este contrato, la retención de la cosa, hasta que se nos cancelen los valores adeudados. Conforme a lo anterior, una vez se produzca una decisión definitiva en este caso, podemos acordar lo relativo a pagos y a la fecha de entrega, hasta tanto no es procedente acceder a su petición[53] (se destaca).
También se halla acreditado que, ante un nuevo oficio que el abogado de Urban le remitió al secretario de Tránsito y Transporte del municipio demandado en cuanto al retiro de los vehículos inmovilizados, este último dio respuesta el 29 de julio 2009, en el sentido de no acceder a la petición de entrega de tales bienes, con fundamento en las siguientes razones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): REFERENCIA: RETIRO DE VEHÍCULOS INMOVILIZADOS ( ).
( ) con miras a atender la información contenida en oficio No. 4152.0.13.1942, recibido en nuestra oficina el día 22 de julio de 2009, en el cual advierten acerca del operativo con grúas que se llevará a cabo el día 30 de julio de 2009 a las 9:00 a.m. para el retiro definitivo de los vehículos que se encuentran inmovilizados en el parqueadero ubicado en la carrera 26 entre calle 5B4 y B5, carrera 36 diagonal 32 y 32A del barrio San Fernando, lote que se encuentra a cargo de mi poderdante, manifiesto las siguientes aclaraciones y posiciones ( ) ( ). 5.
Conforme a lo establecido en el artículo 2258 del Código Civil Colombiano, y respecto a los vehículos que estaban al momento del laudo arbitral y los que siguieron ingresando después de haber quedado en firme el mismo que declaró nulo el contrato de concesión celebrado por mi representado y el municipio de Cali es necesario indicar que se configura de manera inmersa un contrato de depósito, que sigue vigente. 6.
En vista de lo anterior, no podemos hacer entrega de los vehículos hasta tanto se nos cancelen los valores que se han generado a favor de mi representado, con el depósito de los bienes custodiados y cuidados por mi representado, con fundamento en los artículos 2258 y 2259 del Código Civil Colombiano, los cuales establecen ( ) De la valoración de los artículos mencionados se puede concluir que mi poderdante se encuentra respaldado legalmente para adoptar esta decisión, pues es irrebatible que para fines de conservación, custodia y cuidado de los vehículos, mi representado ha tenido que asumir costos valorables en dinero, los cuales deben ser reintegrados a su patrimonio antes de ejercer este tipo de medidas coercitivas, que dejan a mi poderdante desprotegido en sus intereses patrimoniales.
Conforme a lo anterior, no accedemos a su solicitud de entrega de los bienes solicitados por su despacho[54] (se destaca). Además de lo anterior, en el presente proceso se probó que la entrega de los respectivos vehículos se materializó el 3 de abril de 2010, tal como consta en el “ACTA DE ENTREGA DE LOS VEHÍCULOS POR LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL EN EL PARQUEADERO ADMINISTRADO POR LA EMPRESA URBAN RESOURCES MANAGEMENT LLC”, la cual fue suscrita por el secretario de Tránsito y Transporte de Cali y por el representante legal de Urban.
En la referida acta consta lo siguiente (transcripción literal con posibles errores): En Cali, a las 03 días del mes de abril de 2010, el secretario de Tránsito y Transporte Municipal ( ) y el representante legal de Urban Resources Management realizaron entre los días 27 de marzo y 3 de abril de 2010 la entrega de los vehículos que se encontraban en custodia del Organismo de Tránsito, en primera instancia en la ejecución del contrato STTM-0095-2000 en la cual la empresa hacía parte de la Unión Temporal Administración de Recursos Urbanos – UTARU- y con posterioridad una vez se declaró nulo el contrato STT;-0095-2000 desde el 1° de junio de 2005 hasta la fecha de suscripción de la presente acta.
Que el ( ) representante legal de Urban Resources Management LLC deja constancia que se reserva el derecho de continuar la reclamación que se inició mediante solicitud de audiencia de conciliación ante la Procuraduría Diecinueve 19 Delegada ante el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca. Durante el proceso que se llevó a cabo con las grúas pertenecientes al Centro de Diagnóstico Automotor de Valle del Cauca (CDAV) se hizo la entrega de los vehículos relacionados en el listado adjunto y que se resumen en las siguientes cantidades ( ) Igualmente hacen parte integral de la presente acta las planillas que fueron firmadas por cada uno de los conductores de las grúas, designados por el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle (CDAV) en las que consta en los respectivos vehículos recibidos[55]. 3.1.4.
Conclusiones De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente y tal como lo sostuvo la parte demandada en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala advierte que no hubo una coacción ni un constreñimiento por parte del municipio de Santiago de Cali sobre la sociedad Urban para que, entre el 1° de abril de 2009 y el 3 de abril de 2010, mantuviera bajo su custodia los vehículos inmovilizados -por infringir normas de tránsito- en el lote que tenía a su cargo, ubicado en el barrio San Fernando, sin el respectivo soporte contractual.
Es cierto que la entrega de los vehículos se hizo el 3 de abril 2010, tal como se desprende del material probatorio; sin embargo, también hay que señalar que con antelación a esa fecha la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Santiago de Cali ya le había solicitado a Urban que le entregara tales bienes, petición a la que no accedió dicha sociedad mediante las respuestas del 15 de mayo de 2009 y del 29 de julio de 2009.
Al respecto, se destaca que en el proceso se encuentra probado que Urban se negó a entregar los vehículos, toda vez que, a su juicio, se había configurado un “contrato de depósito” con fundamento en las normas del Código Civil y ello le daba derecho a retener dichos bienes. A continuación, se transcribirán algunos apartes de las aludidas respuestas que Urban le dio a la entidad territorial (transcripción literal con errores incluidos): Por tratarse de hecho de un contrato de depósito, se nos permite conforme a las normas que regulan este contrato, la retención de la cosa, hasta que se nos cancelen los valores adeudados[56].
( ). ( )no podemos hacer entrega de los vehículos hasta tanto se nos cancelen los valores que se han generado a favor de mi representado, con el depósito de los bienes custodiados y cuidados por mi representado, con fundamento en los artículos 2258 y 2259 del Código Civil Colombiano, los cuales establecen ( ) De la valoración de los artículos mencionados se puede concluir que mi poderdante se encuentra respaldado legalmente para adoptar esta decisión, pues es irrebatible que para fines de conservación, custodia y cuidado de los vehículos, mi representado ha tenido que asumir costos valorables en dinero, los cuales deben ser reintegrados a su patrimonio antes de ejercer este tipo de medidas coercitivas, que dejan a mi poderdante desprotegido en sus intereses patrimoniales[57].
Como se observa, la custodia de los vehículos por parte de Urban hasta el 3 de abril de 2010 no fue propiciada ni impuesta por el municipio de Santiago de Cali, pues fue la sociedad demandante la que de manera libre y espontánea le manifestó a la entidad territorial que no le iba a entregar tales bienes, tal como se evidencia en las respuestas transcritas, lo que descarta cualquier tipo de coacción por parte del referido municipio.
A lo anterior debe agregarse que Urban, amparada en un “contrato de depósito” que no existió, decidió quedarse con los vehículos, a pesar de las solicitudes que le hizo el demandado para que se los entregara. Conviene señalar que en el expediente no obra prueba que demuestre que entre las partes en contienda se haya suscrito un “contrato de depósito” que justificara la estadía de los vehículos en el parqueadero a cargo de Urban, entre el 1° de abril de 2009 y el 3 de abril de 2010.
Asimismo, debe precisarse que el contrato de concesión STTTM-0095-2000[58] suscrito por el municipio demandado y por Urban, que permitía el ingreso y la permanencia de vehículos infractores de normas de tránsito en el lote administrado por la sociedad demandante, fue declarado nulo mediante laudo arbitral del 31 de mayo 2005 y posteriormente liquidado de manera unilateral a través de la Resolución No. A-0921 del 27 de diciembre de 2005.
En ese contexto, se advierte que la actuación de Urban de mantener los vehículos infractores bajo su custodia en el lapso comprendido entre el 1° de abril de 2009 y el 3 de abril de 2010, sin que mediara un contrato que respaldara tal actividad, no fue propiciada por el municipio de Santiago de Cali, sino por su mera liberalidad, al punto de que se negó a entregarle tales bienes a dicha entidad territorial cuando esta expresamente se lo solicitó, con lo cual se descarta la procedencia de la primera hipótesis del enriquecimiento sin causa fijada en la sentencia de unificación, en tanto no se evidencia un constreñimiento por parte del ente demandado.
Adicionalmente, la Sala considera oportuno hacer referencia a las actuaciones surtidas en el proceso No. 2007-0432, pues con fundamento en ellas, concretamente con la apelación interpuesta por el ente territorial contra el auto que aprobó el acuerdo conciliatorio, el Tribunal a quo concluyó que en el caso concreto se configuró la primera hipótesis del enriquecimiento sin causa.
Para el a quo, el ente territorial provocó una extensión en el plazo de entrega de los vehículos con el recurso de apelación que interpuso contra el auto que aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en el proceso No. 2007-0432[59], “generando consigo que las prestaciones ejecutadas a favor de la administración continuaran con posterioridad a la fecha determinada en el acuerdo conciliatorio (31 de marzo de 2009)”, por lo que, en su criterio, se configuró el primer supuesto del enriquecimiento sin causa planteado en la sentencia de unificación, en la medida en que con tal impugnación “ la administración impuso al particular la ejecución de prestaciones en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal”.
Si bien en la diligencia de conciliación -surtida en el proceso No. 2007- 0432- Urban se comprometió con la custodia de los vehículos inmovilizados hasta el 31 de marzo de 2009, sin que se generara costo alguno para el ente territorial, lo cierto es que el recurso de apelación interpuesto por el municipio contra el auto[60] que aprobó ese acuerdo no puede considerarse como una actuación impositiva que hubiese conllevado u obligado a la sociedad demandante a seguir con la custodia de tales bienes en el lapso comprendido entre el 1° de abril de 2009 y el 3 de abril de 2010.
En efecto, el referido recurso de apelación frente al auto que aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes simplemente constituye una actuación procesal, pero aquel no puede catalogarse como un acto de autoridad o de supremacía del municipio de Santiago de Cali sobre la sociedad Urban para que esta prestara el supuesto servicio de custodia de los vehículos en el período alegado en la demanda, por fuera del marco de un contrato estatal.
A pesar de que en la diligencia de conciliación Urban se comprometió a custodiar tales bienes hasta el 31 de marzo de 2009, la Sala advierte que la apelación interpuesta por el municipio de Santiago de Cali en contra del proveído que aprobó el acuerdo conciliatorio no impedía que los vehículos que se encontraban en el parqueadero a cargo de la parte demandante fueran entregados a la entidad territorial mientras se adoptaba una decisión frente al referido recurso de apelación en el proceso No. 2007-00432, más cuando el municipio se lo pidió -pero Urban no accedió-, cuya entrega habría evitado que se generaran esos supuestos gastos de “parqueo” que se reclaman ahora con la presente demanda.
En ese sentido, no resulta viable el reconocimiento de lo solicitado en la demanda por la custodia de los vehículos entre el 1° de abril de 2009 y el 3 de abril de 2010, en la medida en que Urban, de manera libre y autónoma, prestó ese servicio sin respaldo contractual, pues en el expediente no se probó que el municipio de Santiago de Cali la hubiese constreñido o coaccionado para ello, ni siquiera con el recurso de apelación que interpuso contra el auto que aprobó el acuerdo conciliatorio en el proceso No. 2007-0432; además, por cuanto Urban retuvo los automotores y decidió no entregárselos a la entidad territorial cuando esta se lo solicitó, de manera que, voluntariamente, asumió la custodia de los bienes sin la existencia de un contrato, sometiéndose así a las consecuencias desfavorables de su actuación. Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que encuentra sustento lo planteado por el municipio demandado en el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en tanto la parte actora no acreditó los presupuestos requeridos para la configuración del enriquecimiento sin causa, de acuerdo con la primera hipótesis planteada en la sentencia de unificación, lo cual conlleva a esta Subsección a revocar la sentencia apelada para, en su lugar, denegar las pretensiones formuladas. 4.
Condena en costas Dado que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 29 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ACLARACIÓN DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] El 20 de abril de 2012, la sociedad actora corrigió y adicionó la demanda: suprimió unos hechos, agregó otros e hizo una precisión menor respecto de la pretensión declarativa (folios 317 a 342 del cuaderno No. 1 del tribunal).
Mediante auto del 18 de octubre de 2012, el Tribunal admitió la corrección y la adición del escrito inicial (folios 515 y 516 del cuaderno No. 1A del tribunal). Precisado lo anterior, la Sala advierte que en el cuerpo de esta providencia se hará referencia a las pretensiones y a los hechos plasmados en la demanda corregida. [2] Folios 248 y 249 del cuaderno No. 1 del tribunal. [3] Folios 515 y 516 del cuaderno No. 1A del tribunal. [4] Folios 498 a 523 del cuaderno No. 1A del tribunal y folios 623 a 647 del cuaderno No. 1B del tribunal. [5] En esta providencia también se dispuso: “( ) No decretar la sustitución procesal de la sociedad Asesorías y Diseños Spiral Design SAS por la sociedad Urban Resources Management LLC, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
En su lugar ( ) la sociedad Diseños Spiral Design SAS, como cesionaria de los derechos litigiosos de la demanda, podrá intervenir en el proceso en calidad de litisconsorte del demandante ( ). Folios 728 y 729 del cuaderno No. 1B del tribunal. [6] Folios 730 a 746 del cuaderno No. 1B del tribunal. [7] Folios 747 a 755 del cuaderno No. 1B del tribunal. [8] Este acuerdo de voluntades fue suscrito por la unión temporal Utaru -de la cual hacía parte la sociedad demandante- y el municipio de Santiago de Cali. [9] Folios 801 a 807 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Este negocio jurídico fue suscrito por la unión temporal Utaru -de la cual hacía parte la sociedad demandante- y el municipio de Santiago de Cali. [11] “SEGUNDA: GASTOS A CARGO DEL CONCESIONARIO: son por cuenta exclusiva del CONCESIONARIO todos los gatos que demanda la ejecución del presente contrato tales como gastos de administración, sueldos, prestaciones sociales del personal que emplee en el desarrollo de las actividades material del mismo, así como los equipos, materiales, pruebas y ensayos si se requieren necesarias para que los trabajos objeto de este contrato sea realizados y entregados al MUNICIPIO DE CALI, a entera satisfacción dentro de los plazos estipulados” (así fue transcrita en la apelación). [12] “TERCERA.
PERSONAL Y EQUIPO. EL CONCESIONARIO se obliga a cumplir todas las disposiciones legales vigentes sobre seguridad social de sus empleados y a pagar por su cuenta el valor correspondiente a sueldos, prestaciones sociales, etc, que de acuerdo con las leyes deba cubrir. EL CONCESIONARIO asumirá el costo de los equipos, materiales y demás emolumentos ofrecidos en su propuesta presentada para la licitación STM-001- 2000, lo cuales serán objeto de reversión, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula vigésima cuarta de este contrato” (así fue transcrita en la apelación). [13] Folios 783 a 800 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 862 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folio 864 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 865 a 876 del cuaderno del Consejo de Estado. [17]“ARTÍCULO 129.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [18] La pretensión de condena se estimó en la suma de $6.123’663.600. [19] A la fecha de la presentación de la demanda (2011), 500 SMLMV equivalían a $267’800.000. [20] La demanda se presentó el 1° de abril de 2011 y fue admitida mediante auto del 2 de agosto de 2011, por lo que la norma de competencia aplicable es la Ley 1437 de 2011, en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, norma que establece: “ARTÍCULO 198.
DESCONGESTIÓN POR RAZÓN DE LA CUANTÍA EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley [16 de junio de 2011] no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011” (se destaca). [21] Folio 34 del cuaderno de pruebas. [22] El referido acuerdo al que llegaron las partes consistió en que el municipio le reconocería a Urban la suma de $8.000’000.000, mientras que tal sociedad se comprometió a mantener en custodia los vehículos que se encontraban en el parqueadero a su cargo hasta el 31 de marzo de 2009, sin que se generara costo alguno para el ente territorial durante el lapso entre la conciliación y la referida fecha (folios 511 a 514 del cuaderno de pruebas). [23] “Artículo 39º- De la Forma del Contrato Estatal.
Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”. [24] “Artículo. 41º.- Del Perfeccionamiento del Contrato.
Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”. [25] Tal como se observa en el acápite denominado: “3.1.3. Lo probado en relación con la correspondencia cruzada entre Urban y el municipio de Santiago de Cali respecto de la entrega de los vehículos inmovilizados en el parqueadero a cargo de la sociedad demandante”, la sociedad Urban prestó el servicio de custodia de vehículos inmovilizados por infringir normas de tránsito. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, expediente No. 24.897, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Esto se consideró: “Puestas así las cosas aparece obvio que la vía procesal en lo contencioso administrativo para recabar un enriquecimiento incausado es la de la reparación directa porque mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto es precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo justifique.
Pero, se reitera, lo único que podrá pedir mediante esa acción es el monto del enriquecimiento y nada más y esta circunstancia en manera alguna desfigura o enerva la acción de reparación directa puesto que lo sustantivo prevalece sobre lo adjetivo o procedimental. Corolario de lo anterior es que todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de la reparación directa porque esa pretensión se hace valer mediante esta acción”. [27] Sin que me mediara relación contractual entre Urban y el municipio demandado, tal como se verá en el acápite siguiente de esta providencia. [28] A folio Acta de entrega de los vehículos inmovilizados por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal en el parqueadero administrado por la empresa Urban Resources Management LLC [29] Se advierte que en este caso la parte demandante agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (folios 62 a 65 del cuaderno No. 1 del tribunal). [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2012, expediente No. 24.897, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [31] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 19 de noviembre de 1936, M.P. Juan Francisco Mujica Gaceta Judicial XLIV.
Postura reiterada por la Corte Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 19 de diciembre de 2012 dentro del expediente Rad. 540001-3103-006-1999-00280-01. [32] Folios 34 y 35 del cuaderno de pruebas. [33] Folios 341 a 392 del cuaderno No. 2 del tribunal. [34] Folios 104 a 116 del cuaderno de pruebas. [35] Folios 431 a 543 del cuaderno de pruebas. [36] Folios 468 y 469 del cuaderno de pruebas. [37] Folio 501 del cuaderno de pruebas. [38] Folio 503 del cuaderno de pruebas. [39] Folio 505 del cuaderno de pruebas. [40] Folios 511 a 513 del cuaderno de pruebas. [41] En la parte resolutiva de dicho proveído se consignó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1.
APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio total logrado entre la sociedad URBAN RESOURCES MANAGEMENT y el municipio de Santiago de Cali el día 16 de diciembre de 2008. 2. En consecuencia de lo anterior: 2.1. El MUNICIPIO DE CALI deberá pagar a la sociedad URBAN RESOURCES MANAGEMENT la suma de OCHO MIL MILLONES DE PESOS ($8.000’000.000) de la siguiente manera: I. DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000’000.000) de la vigencia fiscal 2008.
II. TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.000’000.000), en la vigencia fiscal del 2009, el día 30 de junio de 2009. III TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.000’000.000) en la vigencia fiscal del año 2010, el día 30 de junio de 2010. 2.2. La sociedad URBAN RESOURCES MANAGEMENT entregará a la Administración Municipal de Cali, en el término de tres (3) meses siguientes a la diligencia de conciliación, teniendo como última fecha el 31 de marzo de 2009 los vehículos que reposan en los patios bajo su custodia, con todos los documentos de cada uno de ellos, sin que se genere ningún costo para el municipio de Cali. 3.
DECLÁRASE terminado el proceso” (folios 67 a 69 del cuaderno No. 1 del tribunal). [42] Folios 544 a 546 del cuaderno de pruebas. [43] Folios 85 y 86 del cuaderno No. 1 del tribunal. [44] Folios 570 a 581 del cuaderno de pruebas. [45] En la parte resolutiva se consignó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1. REPONER PARA REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 2 del auto del 20 de marzo de 2009 en el sentido de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial No. 19 ante esta Corporación. 2.
CONFIRMAR en los demás el auto recurrido” (folios 594 a 599 del cuaderno de pruebas). [46] Folios 608 a 612 del cuaderno de pruebas. [47] Folios 82 a 84 del cuaderno No. 1 del tribunal. [48] Folios 88 a 93 del cuaderno No. 1 del tribunal. [49] Folios 645 a 647 del cuaderno de pruebas. [50] Folios 94 a 100 del cuaderno No. 1 del tribunal. [51] Folio 103 del cuaderno No. 1 del tribunal. [52] Folios 103 y 104 del cuaderno No. 1 del tribunal. [53] Folios 105 y 106 del cuaderno No. 1 del tribunal. [54] Folios 107 a 109 del cuaderno No. 1 del tribunal. [55] Folios 182 y 183 del cuaderno No. 1 del tribunal. [56] Respuesta del 15 de mayo de 2009 (folios 105 y 106 del cuaderno No. 1 del tribunal). [57] Respuesta del 29 de julio de 2009 (folios 107 a 109 del cuaderno No. 1 del tribunal). [58] El objeto de tal contrato se pactó en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “EL CONCESIONARIO se compromete con el MUNICIPIO DE CALI a desarrollar ( )3) la administración y operación de patios y grúas para la inmovilización de vehículos infractores a las norma de tránsito y transporte, los sitios en los cuales se ejecutarán estos proyectos serán señalados por el municipio de Cali, por intermedio del interventor ( )”. [59] En el referido proceso se llegó a un acuerdo conciliatorio, consistente en que el municipio de Santiago de Cali le reconocería a Urban la suma de $8.000’000.000, mientras que tal sociedad se comprometió a mantener en custodia los vehículos que se encontraban en el parqueadero a su cargo hasta el 31 de marzo de 2009, sin que se generara costo alguno para el ente territorial en el período comprendido entre la conciliación y la referida fecha. [60] Esta providencia también fue apelada por el agente del Ministerio Público.