Micelio
25000-23-26-000-2004-00254-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-10

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Instituto Colombiano Del Deporte – Coldeportes-·Demandado: Ignacio Pombo Villar Y Otros

ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONDENA EN PROCESO LABORAL - Niega ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONDENA EN PROCESO LABORAL / RETIRO DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / REINTEGRO DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / SUPRESIÓN DE CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Inexistente SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó en acción de repetición a 5 funcionarios de la entidad pública, por la desvinculación de una funcionaria de carrera administrativa, que fue reintegrada a su puesto de trabajo ante inexistencia de la supresión de su cargo, derivada del proceso de restructuración. COMPETENCIA PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 REESTRUCTURACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE La Sala no encuentra probada la culpa grave del señor I. P. V., porque la demandante no demostró que el desconocimiento del ordenamiento jurídico fuera grosero, evidente, injustificado y arbitrario.

El demandando ejecutó y desarrolló el proceso de restructuración a partir de los actos administrativos que fueron expedidos en el marco de ese proceso. VIOLACIÓN DE LA NORMA - No siempre implica la atribución de responsabilidad patrimonial / SUPRESIÓN DE CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / REESTRUCTURACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL La Sala advierte que no todos los comportamientos que involucren la violación de una norma de derecho implican la atribución de responsabilidad patrimonial.

El juez de la legalidad realizó un análisis comparativo exhaustivo entre los cargos suprimidos y la nueva planta de personal, lo que no significa que el demandado haya obrado de manera injustificada, sino que se ciñó al sentido literal de los actos que desarrollaban la restructuración. INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Impróspera [L]a Sala no encuentra probada la culpa grave, porque la entidad demandante incumplió su carga probatoria, al no allegar el material probatorio suficiente para comprender las circunstancias en que se ejecutó y desarrolló la restructuración. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00254-01(51727) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE – COLDEPORTES- Demandado: IGNACIO POMBO VILLAR Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - Culpa grave – PROCESO DE RESTRUCTURACIÓN- Supresión del cargo – Reclasificación del cargo – Variación de grado – Autoridad nominadora Síntesis del caso: se demandó en acción de repetición a 5 funcionarios de la entidad pública, por la desvinculación de una funcionaria de carrera administrativa, que fue reintegrada a su puesto de trabajo ante inexistencia de la supresión de su cargo, derivada del proceso de restructuración. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la Sentencia de 8 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión[1] mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998[2]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; y, 1.4. Recurso de apelación 1.1 Posición de la parte demandante El 13 de enero de 2004[3], el apoderado del Instituto Colombiano del Deporte COLDEPORTES en calidad de demandante interpuso acción de repetición contra los señores Ignacio Pombo Villar, Félix Arturo Mulford Carbonell, Leda Nayeth Zawady Leal, Sergio Antonio Escobar Jaimes y Myriam Gutiérrez de Pulido, con base en las siguientes pretensiones (se trascribe): “1) Que se declare a Ignacio Pombo Villar (…) Félix Arturo Mulford Carbonell (…) Leda Nayeth Zawady Leal (…) Sergio Antonio Escobar Jaimes (…) y Miriam Gutiérrez de Pulido solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados a COLDEPORTES como consecuencia de lo dispuesto en sentencia proferida el 9 noviembre de 2000 por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda (…) actora María del Pilar Pineda García. 2) Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados a pagar solidariamente a mi poderdante todas las sumas que han sido cancelados por COLDEPORTES a la señora María del Pilar Pineda García como consecuencia del fallo mencionado en el numeral anterior, y que resulten probadas dentro del proceso (…) 5) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 678, se ordene a los demandantes pagar los valores adeudados a COLDEPORTES en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso.” Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: el 7 de octubre de 1996, la junta directiva de la entidad expidió el Acuerdo 14, por medio del cual se suprimieron algunos cargos y se estableció la nueva planta de personal.

El 20 de diciembre de 1996, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2317, que aprobó la restructuración. Posteriormente, el 23 de diciembre de 1996, el director de la entidad Ignacio Pombo Villar informó a la funcionaria de carrera administrativa María del Pilar Pineda García la supresión de su cargo[4]. El 24 diciembre de 1996, la funcionaria aceptó la indemnización. La señora María del Pilar Pineda García demandó a la entidad porque sus funciones no fueron suprimidas, sino que el cargo fue reclasificado.

En segunda instancia, el juez de nulidad accedió favorablemente a las pretensiones de la demanda y ordenó el reintegro y el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir La entidad sostuvo que los funcionarios demandados obraron con dolo o culpa grave al desvincular ilegalmente a una funcionaria de carrera administrativa.

Al diseñar, coordinar y ejecutar el proceso de restructuración administrativa, lo hicieron con desviación de poder y falsa motivación, porque el cargo fue reclasificado, no suprimido. De manera individualizada señaló que, los funcionarios desconocieron el manual específico de funciones y requisitos. Los señores Leda Nayeth Zawady Leal, Sergio Antonio Escobar Jaimes y Miriam Gutiérrez de Pulido eran responsables por omisión porque no le solicitaron al director hacerlos parte del proceso de restructuración. En los alegatos[5] afirmó que no se creó un equipo para la restructuración, ni se estudiaron las hojas de vida de los funcionarios, de conformidad con los interrogatorios de parte de los señores Leda Nayeth Zawady Leal, Sergio Antonio Escobar Jaimes y Miriam Gutiérrez de Pulido. 1.2 Posición de la parte demandada Según los señores Myriam Gladys Gutiérrez[6], Sergio Antonio Escobar Jaimes[7] y Leda Nayeth Zawady Leal[8] no hay pruebas de su participaron en el proceso de restructuración, no se creó ningún grupo de trabajo, ellos no asesoraron el proceso ni emitieron concepto; no incidieron en la decisión de la desvinculación de la funcionaria de carrera administrativa, y no tenían a su cargo la función nominadora, que estaba en cabeza del director de la entidad.

El señor Ignacio Pombo Villar[9] se opuso a las pretensiones de la demanda porque le dio a la funcionaria la opción de ser indemnizada o de ejercer su derecho de preferencia. Él comunicó la supresión del cargo de acuerdo con el Acuerdo 14 de 1996 y el Decreto 2317 de 1996. No se demostró que las personas demandadas hubieran diseñado, coordinado o ejecutado la restructuración; en todo caso, si se hubiera elaborado la propuesta de restructuración, la junta directiva y el Gobierno Nacional debían corregirla, porque tenían la competencia de aprobarla.

El juez de primera instancia entendió que hubo una supresión del cargo, lo que demostraba que el caso admitía varias interpretaciones. Invocó la caducidad, la falta de integración del litisconsorcio necesario y la falta de legitimación pasiva en la causa, porque las decisiones de la restructuración también fueron adoptadas por la Junta directiva y el Gobierno Nacional.

El señor Felix Mulford Carbonell se opuso a las pretensiones de la demanda porque no se probaron los hechos alegados en ella, no se demostró la participación de los demandados en el proceso de restructuración, no se acreditó una desviación de poder, ni una falsa motivación, no hubo una trasgresión del ordenamiento grosera o evidente, no se acreditó el dolo o la culpa grave de los demandados, no existía ninguna norma que estableciera la solidaridad entre los demandados, se alegó la caducidad de la acción y la falta de legitimación activa en la causa[10]. 1.3 Sentencia de primera instancia En Sentencia de 8 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[11], Sección Tercera, Subsección C de Descongestión se negaron las pretensiones de la demanda, porque la parte demandante no probó el dolo o la culpa grave de los agentes demandados, al expedir el acto administrativo de desvinculación de la funcionaria de carrera administrativa. 1.4.

Recurso de apelación El 6 de junio de 2014[12], la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, porque consideró que el juez no tuvo en cuenta el análisis probatorio que expuso en sus alegatos de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en primera instancia. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Requisitos de la acción de repetición: elemento subjetivo; 2.3. Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán La parte demandante no acreditó la culpa grave del señor Ignacio Pombo Villar, porque no cumplió con su carga probatoria. El desconocimiento del ordenamiento jurídico no en todos los casos implica la atribución de responsabilidad, toda vez que, se reprochan aquellos comportamientos gravemente culposos o dolosos.

En relación con los demás agentes demandados, la Sala no encuentra demostrado el dolo o culpa grave, por acción, ni por omisión de sus funciones, pues no se acreditó su participación en el proceso de restructuración. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente[13], porque la Sentencia de nulidad quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 2001, el pago se realizó el 27 de diciembre de 2001 y la demanda se interpuso el 13 de enero de 2004, que era el día hábil siguiente al término de la vacancia judicial, cuando venció el plazo de caducidad[14].

Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no se aplicarán las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con anterioridad a su vigencia. Ya que, en primera instancia, se probó la existencia de la sentencia judicial que condenó a la entidad[15], el pago[16] de la obligación impuesta y la calidad de agentes estatales de los demandados[17] y nada de esto fue discutido en la apelación, la Sala centrará su análisis en el elemento subjetivo de la acción de repetición, único objeto del recurso de apelación. Con ese fin, estudiará si concurrió el elemento subjetivo respecto del director, para concluir que no actuó con culpa grave.

Estudiará además el mismo asunto respecto de los demás demandados, a quienes no se les probó que su conducta fuera gravemente culposa. 2.2. El elemento subjetivo 2.2.1 Respecto de Ignacio Pombo Villar La Sala no encuentra probada la culpa grave del señor Ignacio Pombo Villas, porque la demandante no demostró que el desconocimiento del ordenamiento jurídico fuera grosero, evidente, injustificado y arbitrario.

El demandando ejecutó y desarrolló el proceso de restructuración a partir de los actos administrativos que fueron expedidos en el marco de ese proceso. En el expediente obra copia del Acuerdo 14 de 7 de octubre de 1996[18], expedido por la Junta Directiva de Coldeportes, suscrito por el presidente de la junta Jorge Gómez Duarte[19] y el secretario Félix Mulford Carbonell.

Este acto administrativo suprimió algunos cargos de la planta de personal, entre ellos, los profesionales especializados código 3010 grado 17. No obstante, creó 16 cargos con la denominación de profesionales especializados código 3010 grado 20. En el Acuerdo[20] hubo un aumento de cargos y no una disminución, razón por la cual, el director como autoridad nominadora tenía la obligación de estudiar las funciones de los cargos de carrera administrativa efectivamente suprimidos antes de informar[21] a la señora María del Pilar Pineda García la supresión de su cargo y la opción de ser indemnizada o ejercer su derecho de preferencia[22].

En este caso, el director general le otorgó a la funcionaria la opción de ser indemnizada o ejercer su derecho de preferencia[23]. No obstante, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[24] se condenó a la entidad porque realmente no hubo una supresión del cargo, sino una reclasificación de este. El juez de la legalidad en segunda instancia entendió que hubo una variación de grado respecto del cargo profesional especializado 3010-17 que se cambió por el profesional especializado 3010- 20, para acceder a ese cargo solo se exigió título de formación profesional y la demandante tenía el título de ingeniera de sistemas, y además existía una gran afinidad de sus funciones con el área de planeación y evaluación, de conformidad con el manual de funciones de la nueva planta de personal.

Está demostrado que el director general de la entidad hizo efectiva la supresión del cargo de la funcionaria María del Pilar Pineda sin tener en cuenta el artículo 48 del Decreto 2400 de 1968[25], que establecía el derecho de incorporación preferente de los servidores de carrera administrativa y le imponía la obligación a la autoridad nominadora de analizar la existencia de funciones equivalentes antes de efectuar la supresión. La Sala advierte que no todos los comportamientos que involucren la violación de una norma de derecho implican la atribución de responsabilidad patrimonial.

El juez de la legalidad realizó un análisis comparativo exhaustivo entre los cargos suprimidos y la nueva planta de personal, lo que no significa que el demandado haya obrado de manera injustificada, sino que se ciñó al sentido literal de los actos que desarrollaban la restructuración. Es necesario destacar que, en contraste con el juez de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el juez de la primera instancia interpretó de manera diferente la nueva planta de personal, tanto así que no accedió a las pretensiones de la funcionaria.

Por lo tanto, la Sala entiende que no existía una interpretación uniforme e inequívoca de la distribución de los cargos. El director sostuvo[26] que fue asesorado por un equipo de trabajo, que estaba encargado del análisis de los perfiles y la elaboración del manual de funciones. En igual sentido, el secretario general[27] afirmó que cada área se encargó de revisar dichos perfiles.

Sin embargo, en el proceso no hay pruebas adicionales que desmientan o confirmen la existencia de ese equipo de trabajo, de ahí que, la ausencia de prueba sobre este aspecto no pueda usarse en contra del demandado, porque quien asume la carga probatoria es la entidad demandante. Por su parte, los señores Sergio Antonio Escobar Jaimes[28], Myriam Gutiérrez de Pulido[29] y Leda Zawady Leal[30] coincidieron en que los nombramientos fueron realizados por el director general, que sus cargos no tenían la función de vincular a los funcionarios de la nueva planta de personal y que no participaron en el proceso de restructuración, porque no fueron llamados para ese propósito.

Ninguna prueba acreditó la incidencia de las áreas o de la coordinadora de personal[31] en la decisión de desvinculación. Por tanto, no se tiene certeza sobre las circunstancias fácticas en que se generó dicha desvinculación. En todo caso, no se desconoce la complejidad interpretativa que tienen este tipo de normas en los procesos de restructuración. Por su parte, el Consejo de Estado[32] en otra ocasión condenó al señor Ignacio Pombo Villar por su conducta gravemente culposa, al suprimir un cargo de carrera administrativa cuando realmente existía una variación de grado.

Sin embargo, ese antecedente jurisprudencial no es aplicable a este caso, porque tiene circunstancias fácticas distintas. Cada proceso debe valorarse de manera concreta y conforme con el acervo probatorio existente. En el caso bajo estudio, se acreditó que el director general le otorgó a la funcionaria la opción de ser indemnizada o ejercer su derecho de preferencia, mientras que en el primer caso no se probó que el funcionario hubiera otorgado dicha opción. Este fue el reproche principal de la conducta desplegada por el agente, de ahí que, el presente asunto se diferencie de manera sustancial con el antecedente jurisprudencial.

Debe resaltarse que, al proceso se allegó una copia de la Circular 9 de 8 de julio de 1996, elaborada por el director del Departamento de la Función Pública[33]. Este documento tiene múltiples partes ilegibles y borrosas, que impiden hacer una lectura integral del mismo. No obstante, la Sala considera que en él se establecieron algunas directivas para desarrollar los procesos de restructuración. No es posible determinar con claridad el incumplimiento de dichas directivas, ni tampoco valorar su desconocimiento arbitrario por parte del demandado, pues la entidad no allegó los medios probatorios suficientes para tal propósito.

Con base en el documento anterior, es clara la complejidad de los procesos de restructuración, que suponen un rigor administrativo, técnico y organizacional, de ahí que, la conducta de los agentes deba valorarse con un acervo probatorio sólido. En consecuencia, la Sala no encuentra probada la culpa grave, porque la entidad demandante incumplió su carga probatoria, al no allegar el material probatorio suficiente para comprender las circunstancias en que se ejecutó y desarrolló la restructuración. 2.2.2 Respecto de Arturo Mulford Carbonell La Sala no encuentra acreditada la culpa grave del señor Arturo Mulford Carbonell, en su calidad de secretario general de la entidad, porque no tomó la decisión de desvinculación[34], ni rindió concepto sobre el asunto.

Tampoco se acreditó que hubiera incurrido en una conducta omisiva, porque la entidad no acreditó las funciones a cargo del demandado, ni su incumplimiento. El manual de funciones, que la demandante allegó al proceso, no estaba vigente para la época de los hechos[35], por lo que la Sala no pudo examinar el comportamiento del secretario a la luz de las funciones asignadas a su cargo. 2.2.3 Respecto de Leda Nayeth Zawady Leal, Sergio Antonio Escobar Jaimes y Myriam Gutiérrez de Pulido La Sala no encuentra probada la culpa grave por acción ni por omisión de los señores Leda Nayeth Zawady Leal, Sergio Antonio Escobar Jaimes y Myriam Gutiérrez de Pulido[36], porque no se demostró su participación en el proceso de restructuración, ni en la desvinculación de la funcionaria.

Tampoco se probó que hubieran rendido algún concepto sobre la incorporación de los funcionarios en la nueva planta de personal. No se acreditó un incumplimiento de sus funciones, porque no tenían a su cargo la competencia nominadora. Con estos fundamentos, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia. 2.3 Condena en costas En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 8 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER de responsabilidad patrimonial a los señores Ignacio Pombo Villar, Félix Arturo Mulford Carbonell, Sergio Andrés Escobar Jaimes, Leda Nayeth Zawady Leal y Myriam Gutiérrez de Pulido, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] La demanda se presentó inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y luego con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos se remitió el proceso al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sin embargo, este remitió el proceso al Juzgado 38 Administrativo.

Se provocó un conflicto negativo de competencias, que fue resuelto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y devolvió el proceso al Juzgado 13 Administrativo. Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado 4 Administrativo de Descongestión, que profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación. El 13 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional, razón por la cual, era competente el Juez o Tribunal que hubiera tramitado el proceso de responsabilidad, con base en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Folios 480 a 482. [2] Auto de 12 de noviembre de 2014. Folio 113 del cuaderno principal. [3] Folios 4 a 40 del cuaderno 1. [4] Profesional especializado código 3010, grado 17, [5] Folios 44 a 58 del cuaderno 1 segunda parte. [6] Escrito de contestación de la demanda de 21 de abril de 2005 que obra en los folios 77 a 85 del cuaderno 1. [7] Escrito de contestación de la demanda de 19 de agosto de 2005.

Folios 86 a 97 del cuaderno 1. [8] Escrito de contestación de la demanda de 15 de septiembre de 2005. Folios 99 a 109 del cuaderno 1. [9] Escrito de contestación de la demanda de 3 de marzo de 2006. Folios 116 a 135 del cuaderno 1. [10] Folios 59 a 63 del cuaderno 1 segunda parte. [11] Folios 85 a 107 del cuaderno principal. [12] Folios 95 a 107 del cuaderno principal. [13] El término de caducidad de 2 años está establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 9 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [14] Ley 4 de 1913, “Artículo 62.

En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” [15] Copia de la Sentencia de 9 de noviembre de 2000, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Folios 312 a 337 del cuaderno 1. [16] Copia del Oficio 520-2003-66 de 14 de agosto de 2003, elaborado por el coordinador financiero de la entidad, en el que consta el pago total de condena, de conformidad con los comprobantes de egreso 18760 y 18761 de 27 de diciembre de 2001, folio 87 del cuaderno 2.

Este documento tiene el carácter de documento público, que se presume auténtico y veraz, porque no fue tachado de falso. Adicionalmente, obra en el expediente copia de la Resolución 2603 de 24 de diciembre de 2001, a través de la cual se modificó la Resolución 2601 de 2001 y se dio cumplimiento al fallo condenatorio, por concepto de capital de $104.712.221,74 e intereses $ 19.730.766,16; copia del registro presupuestal de 27 de diciembre de 2001, suscrito por el subdirector administrativo y financiero, folios 83 a 84 del cuaderno 2; copia de los comprobantes de egreso 18760 y 18761 de 27 de diciembre de 2001, firmado por tesorería y la funcionaria beneficiaria, folios 85 a 86 del cuaderno 2 y copia del contrato de ejecución de recursos de nómina de 26 de diciembre de 2001, firmado por la funcionaria, folio 82 del cuaderno 2. [17]Certificado de 10 de diciembre de 2003, que acredita que el señor Ignacio Pombo Villar desempeñó el cargo de director general, folio 88 del cuaderno 2.

Certificado de 10 de diciembre de 2003, que prueba que el señor Félix Arturo Mulford Carbonell desempeñó el cargo de secretario general folios 89 a 90 del cuaderno 2 y folios 9, 27, 28, 46, 144, 225, 226 del cuaderno 6. Certificado de 10 de diciembre de 2003, que demuestra que la señora Leda Nayeth Zawady Leal tenía el cargo de subdirectora administrativa y financiera folio 91 del cuaderno 2 y folios 56, 69 y 75 del cuaderno 5.

Certificado de 10 de diciembre de 2003, que acredita que el señor Sergio Antonio Escobar Jaimes tenía el cargo de jefe de división administrativa folio 92 del cuaderno 2 y folios 124 y 125 del cuaderno 4. Certificado de 10 de diciembre de 2003, que demuestra que la señora Myriam Gutiérrez de Pulido tenía el cargo de jefe de oficina jurídica, folios 93 a 94 del cuaderno 2. [18] F.258 a 261 del cuaderno 1 y folios 31 a 39 del cuaderno 2. [19] Está acreditado que el proceso de restructuración fue aprobado por la Junta Directiva de COLDEPORTES y el Gobierno Nacional, de conformidad con el numeral 2 del artículo 63 de la Ley 181 de 1995:.

“Artículo 63. Son funciones de la Junta Directiva del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes: (…) 2. Adoptar la estructura orgánica del Instituto, su planta de personal, crear, reclasificar, suprimir y fusionar los cargos necesarios para su buena marcha, fijándoles las correspondientes funciones y remuneraciones de conformidad con las disposiciones vigentes.” Y del Decreto 1230 de 1995.

“Artículo 28. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, tendrá una planta global de personal que establecerá su junta directiva para aprobación por parte del Gobierno Nacional.” [20] Aprobado por el Ministerio de Educación, mediante el Decreto 2317 de 20 de diciembre de 1996 folios 254 a 255 del cuaderno 1. [21] El director informó a la afectada mediante comunicación, como se probó en folio 39 del cuaderno 2. [22] El 24 de diciembre de 1996, la afectada le comunicó que optaba por recibir la indemniación mediante carta dirigida al director tenía fecha de 24 de diciembre de 1996.

Ver, folio 40 del cuaderno 2. Posteriormente, el 26 de diciembre de 1996, el director general de la entidad profirió la Resolución 2357, por medio de la cual liquidó las indemnizaciones de los cargos suprimidos, folios 262 a 265 del cuaderno 1 y folios 41 a 44 del cuaderno 2. Al día siguiente, el secretario general de entidad Félix Arturo Mulford Carbonell le notificó a la funcionaria el monto de la liquidación folios 268 a 270 del cuaderno 2; y, finalmente el director incorporó la nueva planta de personal, folios 268 a 270 del cuaderno 2. [23] Sentencia de 9 de noviembre de 2000, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. [24] Sentencia de 9 de noviembre de 2000, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. [25] Decreto Ley 2400 de 1968.

“Artículo 48. Cuando por motivo de reorganización de una dependencia o de traslado de funciones de una entidad a otra, o por cualquier otra causa se supriman cargos de carrera desempeñados por empleados inscritos en el escalafón, éstos tendrán derecho preferencial a ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal, o en los existentes o que se creen en la entidad a la cual se trasladen las funciones. // La autoridad nominadora dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, teniendo en cuenta que concurran condiciones de equivalencia tanto en las funciones del empleo como en las calidades exigidas para su desempeño. // Si a juicio de la autoridad nominadora no existieren empleos equivalentes, el interesado podrá formular una petición al Consejo Superior del Servicio Civil para que se considere su caso, el cual será examinado con asistencia de un delegado del organismo y del peticionario, o de su representante. // Cuando en un organismo se suprima un cargo desempeñado por un empleado de carrera y dentro de los seis (6) meses siguientes fuere creado otro con funciones iguales o similares, el empleado tendrá derecho a ser nombrado sin necesidad de presentarse a concurso, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para su desempeño.” [26] Interrogatorio de parte del director general.

Ver, folios 202 a 204 del cuaderno 1. [27] Interrogatorio de parte que obra en Folios 205 a 207 del cuaderno 1. [28] Folios 214 a 217 del cuaderno 1. [29] Folios 218 a 220 del cuaderno 1. [30] Folios 225 a 227 del cuaderno 1. [31] El interrogatorio de Sergio Antonio Escobar Jaimes hace alusión a la colaboradora de personal, sin embargo, la Sala no tiene ninguna prueba que sirva para corroborar este hecho.

Folios 214 a 217 del cuaderno 1. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de mayo de 2018, Radicado 44267. [33] Folios 20 a 29 del cuaderno 2. [34] Está acreditado que el secretario general le notificó el monto de la indemnización a la funcionaria, en cumplimiento del acto administrativo que adoptó su superior jerárquico.

Se resalta que, no tenía la calidad de autoridad nominadora y que no se probó su participación en la desvinculación efectiva. [35] Copia de la Resolución 127 de 8 de febrero de 1996, por la cual se establece el manual especifico de funciones y requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal del Instituto Colombiano del Deporte”.

Folios 1 a 19 del cuaderno 2. [36] Folios 222 a 224 del cuaderno 1. El Oficio 714 de 14 de febrero de 2006, suscrito por la coordinadora de desarrollo y gestión de personal de COLDEPROTES. señaló (se trascribe): “Que una vez revisada la carpeta de la hoja de vida que reposa en el Archivo General del Instituto de la doctora Myriam Gutiérrez de Pulido no se encontró documento alguno que haga evidencia de la intervención de la mencionada doctora en la restructuración del año 1996 realizada por el instituto (…)”.