ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PROBLEMA JURÍDICO: Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad del señor N. E. O. L., bajo un régimen de responsabilidad objetivo, como lo adujo la parte demandante, o si procede un estudio de responsabilidad diverso.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.
Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO AGRAVADO / PORTE ILEGAL DE ARMAS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a Sala encuentra probado que el señor N. E. O. L. fue vinculado a un proceso penal como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas, siendo privado de su libertad desde el día que se efectúo su captura con fines de indagatoria, esto es, el 15 de diciembre de 2008 hasta el 25 de marzo de 2009, cuando se ordenó su libertad, en virtud de la revocatoria de la medida de aseguramiento.
Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del actor durante 3 meses y 10 días. EXISTENCIA DEL DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]n relación con los casos de privación injusta de la libertad, esta Corporación ha sostenido que se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
(…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
En adición a lo anterior, la más reciente jurisprudencia de esta Corporación, en concordancia con la sentencia SU-072 de 2018, ha sostenido que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en consecuencia, en cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, Exp. C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 5 de julio de 2018, Exp. SU 072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal y, posteriormente, se revoque la medida de aseguramiento por prueba sobreviniente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DETENCIÓN ARBITRARIA / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / [D]esde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA - Conforme a la ley / CARGAS PÚBLICAS / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 41533, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Inexistente / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Sustentada en la ley y en el material probatorio allegado / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]e concluye que no se demostró que la entidad demandada hubiera incurrido en falla alguna en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio, pues la providencia que restringió la libertad del señor N. E. O. L., lejos de ser arbitraria e irracional, se sustentó para la época en que se impuso, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirla.
Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada por privación de la libertad, bajo el título de imputación objetivo como lo reclamó la parte demandante, y acreditado que la privación de la libertad del señor N. E. O. L. no fue injusta, se confirmará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la legalización de la captura e imposición de la medida de aseguramiento.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00004-01(50545) Actor: NELSON EDUARDO ORTEGA LÓPEZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Nelson Eduardo Ortega López fue capturado y vinculado a una investigación penal por los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; posteriormente, le fue revocada la medida de aseguramiento por prueba sobreviniente.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 3 de diciembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 18 de diciembre de 2009[2] por los señores Nelson Eduardo Ortega López (víctima directa) y Ana Florinda Núñez, quienes actúa en nombre propio y en representación de los menores Paola Andrea y Camilo Andrés Núñez y Erika Yulieth y Mónica Anayibe Ortega Pinilla, y los señores Carmen Elisa López, María de Jesús, Blanca Silvia, José Romilio, Gil Edilberto, Néstor Gustavo, Ángel Alonso y Carlos Julio Ortega López, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos legales son, los siguientes: 1.2.1.
La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Nelson Eduardo Ortega López. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) la suma que resulte probada por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor de la víctima directa; ii) diez millones de pesos ($10.000.000) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor de la víctima directa y sus hermanos; iii) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para la víctima directa, su compañera permanente, su progenitora e hijos; y, iv) cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para los hermanos de la víctima directa[3]. 1.2.2.
Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que el señor Nelson Eduardo Ortega López fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad, esto último, entre el 15 de diciembre de 2008 y el 25 de marzo de 2009, al ser considerado presunto responsable del homicidio del profesor Ernesto Rincón Cárdenas, acaecido el 27 de febrero de 2004.
De esta manera, señalaron que el señor Nelson Eduardo Ortega López fue capturado con fines de indagatoria en cumplimiento de la orden de captura proferida el 10 de noviembre de 2008 por la Fiscalía 88 Especializada de la Unidad Nacional de DD.HH. y D.I.H., Destacada para conocer casos O.I.T. de Villavicencio (Meta). 1.2.3. En el trascurso de las diligencias, el 23 de diciembre de 2008, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y el 25 de marzo de 2009 revocó la decisión anterior, ordenando su libertad incondicional. 1.2.4.
Concluyeron que la detención del señor Nelson Eduardo Ortega López, les ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada. 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta en auto del 24 de mayo de 2010[4], siendo debidamente notificada a la demandada, quien no presentó escrito de contestación. 1.4.
Vencida la etapa probatoria, mediante auto del 18 de mayo de 2012 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto[5]. 1.4.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que actuó de conformidad con su obligación legal y constitucional de investigar las conductas constitutivas de delito y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.
Precisó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante cumplió los requisitos exigidos por la ley procesal penal vigente, toda vez que existían indicios graves de responsabilidad en su contra y, por tanto, el actor tenía la carga de soportar la detención preventiva, sin que aquello configure un daño antijurídico o una falla en el servicio imputable al ente instructor.
En cuanto a los perjuicios materiales, indicó que no existía prueba idónea sobre su acreditación; y, respecto a los perjuicios morales, señaló que debía probarse el daño respecto de los menores, pues, en su criterio, no se mencionan en el libelo demandatorio[6]. 1.4.2. La parte actora sostuvo que la responsabilidad del Estado en los eventos de privación de la libertad es de carácter objetivo, razón por la cual no procede la valoración de la conducta de la autoridad que ordenó la detención, de ahí que, ante la no comisión del delito por parte de quien fue injustamente privado de la libertad, procede la indemnización de perjuicios.
De esta manera, señaló que se encontraba probada la privación de la libertad del señor Nelson Eduardo Ortega López y su vinculación al proceso penal, así como, su vínculo con los demás demandantes y la actividad económica que desarrollaba al momento de su detención, razón por la cual, solicitó el reconocimiento de las pretensiones deprecadas en la demanda[7]. 1.4.3.
El Ministerio Público guardó silencio. 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento del procedimiento penal previsto en la Ley 600 de 2000, puesto que, impuso la medida de aseguramiento al señor Nelson Eduardo Ortega López con fundamento en las pruebas e indicios que le permitieron suponer su posible responsabilidad frente a los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, tales como: i) la declaración rendida por la señora Ana Matilde Bautista, compañera sentimental del occiso, quien manifestó que el actor tenía amenazado al fallecido Ernesto Rincón Cárdenas; y, ii) la denuncia presentada por el hoy occiso en contra del actor y otros por el hurto de algunos elementos de la Escuela donde trabajaba, en la cual manifestó que cualquier agresión verbal o física que sufriera tenía como responsables a los denunciados, entre los cuales se encontraba el señor Ortega López.
Adicionalmente, señaló que la parte actora no allegó al plenario la providencia en virtud de la cual se puso fin al proceso penal, esto es, la resolución de preclusión de la investigación dispuesta por la Fiscalía o la sentencia absolutoria emitida por el juez penal y, por tanto, no se demostró un yerro judicial imputable a la demandada, ni la configuración de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual resultaba procedente negar las súplicas de la demanda.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y en su lugar, despachar favorablemente las súplicas de la demanda, por considerar que hasta la fecha de presentación del recurso el Estado no había logrado demostrar la responsabilidad penal del detenido.
Manifestó que la responsabilidad del Estado no se predica de la antijuridicidad de la conducta del agente, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, y que, en el caso concreto, la petición indemnizatoria por privación injusta de la libertad no está condicionada a la terminación del proceso penal, sino a que el actor haya sido privado de la libertad y a que lo hubiera estado injustamente, como se produce cuando el Estado no logra demostrar, a través de los organismos pertinentes, la responsabilidad penal del detenido[8]. 2.2.
En proveído del 21 de mayo de 2014[9], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y el 16 de julio siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A.[10]. 2.2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación indicó que actuó de conformidad con sus funciones constitucionales y legales, y que, la parte actora no probó la falla en el servicio, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se le imputa, ni el carácter injusto de la privación de la libertad del señor Nelson Eduardo Ortega López, la terminación del proceso penal, el presunto daño antijurídico o los daños y perjuicios solicitados en la demanda, motivo por el cual no se configuraba la relación de causalidad con la presunta falla en el servicio[11]. 2.2.2.
En esta oportunidad procesal, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.2.3. Mediante proveído del 5 de marzo de 2020, esta Corporación ofició a la Fiscalía 88 Especializada Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para que, en el término de 10 días, certificara si la investigación No. 166.142 adelantada en contra del señor Nelson Eduardo Ortega López había finalizado y enviara copia de la providencia correspondiente, junto con su constancia de notificación y ejecutoria[12]; requerimiento que fue contestado el 7 de septiembre siguiente por la Fiscalía 45 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, quien remitió los documentos solicitados, cuyo traslado a las partes transcurrió del 19 al 23 de octubre de 2020[13], sin que estas se pronunciaran.
III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda. 3.1.
Problema jurídico 3.1.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad del señor Nelson Eduardo Ortega López, bajo un régimen de responsabilidad objetivo, como lo adujo la parte demandante, o si procede un estudio de responsabilidad diverso. 3.2.
Motivación de la sentencia 3.2.1. En el presente asunto está acreditado que el señor Nelson Eduardo Ortega López fue vinculado a un proceso penal por los delitos de homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas, actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales: - El 27 de febrero de 2004, la Unidad Seccional de Fiscalías de Chiquinquirá realizó el acta de inspección del cadáver del señor Ernesto Rincón Cárdenas, profesor de la Escuela Rural Carrizal, en la cual se consignó que, según los hechos relatados por la esposa de la víctima Ana Matilde Bautista Ramos y la inspectora de policía del municipio de Caldas (Boyacá), la víctima estaba siendo amenazada por la familia Ortega, debido a la denuncia que instauró en contra de uno de sus miembros por la pérdida de unos enseres en la Escuela donde trabajaba.
En este sentido, la señora Ana Matilde Bautista Ramos precisó que veinte (20) días antes del fallecimiento de su esposo, éste le había manifestado que un señor de apellido “Ortega” había dicho que “tenía que quitarle el carro, así tuviera que matarlo”[14]. - En la declaración rendida ese mismo día por el menor Cristian Adrián Vega Acero, de 8 años de edad, ante el jefe del grupo investigativo de policía judicial SIJIN, señaló que en horas de la mañana, cuando llegaba a la Escuela Rural Carrizal junto con sus compañeros, vio a dos (2) de las personas que lo asaltarían a él y al profesor Ernesto Rincón Cárdenas en la tarde, una de ellas portando un casco y un pasamontañas en la mano, quienes, al escuchar la motocicleta en que se transportaba el señor Rincón Cárdenas, corrieron hacia el monte; y que, tras comentarle al profesor lo sucedido y ante la sospecha de un posible hurto a su vehículo, éste había dado aviso a la policía. Relató que al salir de la Escuela el profesor Ernesto Rincón Cárdenas se ofreció a llevarlo a su casa, que se encontraba aproximadamente a una hora a pie de la Escuela, para lo cual subieron a la motocicleta del profesor.
Afirmó que por la vía que conduce a Chiquinquirá aparecieron tres (3) hombres armados que los despojaron del vehículo, lo amarraron, balearon al profesor y dos (2) de ellos huyeron en la motocicleta por la vía que conduce a Caldas (Boyacá)[15]. - En el informe de policía 0180/SIJIN-C.929 de 28 de febrero de 2004, el agente Faustino Rodríguez Hurtado manifestó que en la entrevista realizada al señor Nelson Ortega López, éste indicó que tuvo inconvenientes con el docente Ernesto Rincón Cárdenas por el hurto que se presentó en la Escuela de la vereda Carrizal, advirtiendo que aquel asunto estaba conciliado; y que el día del homicidio se encontraba cortando madera en la vereda Centro de Caldas en la finca de los señores Rafael Pinilla y Jairo Martínez.
En el informe se concluyó que, de acuerdo con lo manifestado por varias personas entrevistadas y la información suministrada por diferentes residentes de la vereda Carrizal, el señor Nelson Ortega López tenía problemas con la víctima por el hurto ocurrido en la Escuela[16]. - En la diligencia de inspección judicial realizada el 8 de marzo de 2004 a la vivienda del señor Ernesto Rincón Cárdenas, los funcionarios del C.T.I. encontraron copia de la denuncia formulada por la víctima el 28 de octubre de 2002 en contra de los señores Nelson Ortega López, Pedro Nel Solano y Libardo Ortega Rodríguez por los delitos de hurto y daño en bien ajeno efectuados en la Escuela Rural Carrizal.
En dicha denuncia, el señor Rincón Cárdenas dejó consignado que era posible que como represalia por la denuncia fuera agredido verbal o físicamente por los sindicados, y que, si le pasaba algo, aquellos serían los responsables, pues no tenía conflictos con nadie más[17]. - En declaración del 16 de marzo de 2004, rendida por la inspectora de policía de Caldas (Boyacá) Elizabeth Florido Vega ante la Fiscalía 25 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Chiquinquirá, señaló que el señor Ernesto Rincón Cárdenas en dos (2) ocasiones le había dicho que a quienes había denunciado se habían disgustado con él, pero que continuaría el proceso por el hurto a la Escuela sin importar las consecuencias.
Adicionalmente, manifestó que el día del ilícito, a pocos minutos de producido el homicidio y cerca del lugar de los hechos, un hombre muy agitado y nervioso, de quien realizó una descripción física y manifestó haber visto en el pasado en la inspección de policía, abordó el bus en el que se transportaba, y sin ocupar ninguno de los asientos disponibles ni dejar de observarla, se bajó en el sitio denominado “La Capilla”, a la entrada de Caldas, dirigiéndose a “El Esterillal”[18]. - Mediante el informe de policía FGN.CTI.UICH.
No. 000286 de 15 de marzo de 2004 realizado por el C.T.I. Chiquinquirá, se planteó la hipótesis de que el hombre que abordó el colectivo donde se transportaba la inspectora de policía, posiblemente había participado en el homicidio del señor Ernesto Rincón Cárdenas, puesto que, además de su ubicación espacio temporal y estado psíquico, se bajó en el sitio denominado “La Capilla”, a la entrada de Caldas, dirigiéndose por un camino que conduce a “El Esterillal”, donde al parecer vive uno de los hermanos Ortega o un familiar suyo, y podría haberse reunido con los otros dos (2) responsables del homicidio, dado que se tenía conocimiento que dos de ellos habían huido en la moto que le hurtaron al profesor y un tercero se desplazaba a pie.
En el informe se concluyó que las sospechas sobre los autores del delito recaían en cabeza de los hermanos Ortega, a quienes hasta ese momento no se había logrado ubicar[19]. - En la declaración de 29 de marzo de 2004, rendida por la señora Ana Matilde Bautista Ramos, esposa de la víctima, ante la Fiscalía 25 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Chiquinquirá, indicó que el señor Ernesto Rincón Cárdenas había sido amenazado por un señor de apellido “Ortega”, quien le había mandado a decir con los niños de la escuela que le iba a quitar el carro así tocara matarlo.
También afirmó que en el pueblo comentaban que la muerte de su esposo se debió a un problema de faldas, por pretender a una empleada de la Escuela, cuyo esposo también se apellida “Ortega”[20]. - En la declaración rendida ese mismo día por el señor Javier Eduardo Penagos Poveda, conductor de un taxi de propiedad de Ernesto Rincón Cárdenas, señaló que, según lo que le había comentado la víctima, las únicas personas con las que éste tenía problemas era con la familia Ortega, en razón de la denuncia que había presentado en su contra por el hurto a la Escuela Rural Carrizal[21]. - En el protocolo de necropsia de 31 de marzo de 2004, se concluyó que la víctima falleció por “anemia aguda, secundaria a laceración de grandes vasos, secundaria a heridas por proyectiles de arma de fuego”; y que la manera probable de muerte era homicidio con arma de fuego[22]. - Mediante informe de policía FGN.CTI.UICH.
No. 000548 de 18 de mayo de 2004 se individualizó al señor Nelson Eduardo Ortega López como una de las personas que había amenazado de muerte a la víctima Ernesto Rincón Cárdenas[23]. - Mediante informe de policía de 31 de mayo de 2004, se allegó al expediente el retrato hablado No. 047/04 del sujeto identificado por la testigo Elizabeth Florida Vega el día del homicidio del señor Ernesto Rincón Cárdenas, cuyas características físicas se asimilaban a las del señor Nelson Eduardo Ortega López[24]. - El 28 de diciembre de 2004, la Fiscalía 25 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Chiquinquirá se abstuvo de iniciar la instrucción, profiriendo resolución inhibitoria en los términos del artículo 327 de la Ley 600 de 2000, por cuanto, pese a encontrarse probada la comisión del delito de homicidio, no logró identificar e individualizar plenamente a los actores de la conducta punible, ni encontró motivación suficiente para vincular a una persona determinada a la investigación[25]. - El 31 de enero de 2007, la investigación fue reasignada a la Fiscalía Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, destacada para conocer de casos donde la víctima se encuentra vinculada a una organización sindical o casos denunciados ante la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), en virtud de la Resolución 3580 de 31 de octubre de 2006 proferida por el Fiscal General de la Nación, motivo por el cual, se reabrió la investigación y se dispuso la práctica de pruebas[26]. - El 24 de agosto de 2007, la señora Ana Matilde Bautista, esposa de la víctima, rindió declaración ante la Fiscalía 88 Especializada de la Unidad Nacional de DD.HH. y D.I.H., Destacada para conocer casos O.I.T. de Villavicencio (Meta), en la cual manifestó que entre las hipótesis sobre la muerte de su esposo se encontraba: i) su pertenencia al sindicato de maestros; ii) la venganza de un señor de apellido “Ortega” de la vereda Carrizal, a quien, la víctima le había atribuido cualquier lesión que sufriera; o iii) sus relaciones con mujeres casadas[27]. - En la declaración rendida el 26 de septiembre de 2007 por la señora Leonilde Ramírez Chacón, amiga de la víctima, señaló que el señor Nelson Ortega había amenazado a Ernesto Rincón, por la denuncia que éste último instauró en su contra por el hurto a la Escuela Rural Carrizal y que los únicos enemigos de la víctima eran la familia Ortega[28]. - En los informes de policía No. 166.110 de 20 de octubre de 2007 y 184/GROIT de 14 de octubre de 2008, la seccional de investigación criminal del Meta, concluyó que, de acuerdo con las declaraciones rendidas en la investigación, los hermanos Ortega podían estar comprometidos intelectual y materialmente en el homicidio del señor Ernesto Rincón Cárdenas, y que existía temor de la gente del sector para declarar en contra de ellos[29]. - El 10 de noviembre de 2008, la Fiscalía 88 Especializada de la Unidad Nacional de DD.HH. y D.I.H., Destacada para conocer casos O.I.T. de Villavicencio abrió formalmente la investigación y ordenó la vinculación mediante indagatoria del señor Nelson Eduardo Ortega López por el delito de homicidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal[30]. - En virtud de la anterior decisión, la Fiscalía profirió la orden de captura No. 043 de 18 de noviembre de 2008 en contra del señor Ortega López[31], la cual se hizo efectiva el 15 de diciembre siguiente, en la mina de carbón La Ceci, ubicada en la vereda El Santuario del municipio de Guachetá (Cundinamarca)[32].
Adicionalmente, obra en el expediente: i) el acta de derechos del capturado suscrita el 15 de diciembre de 2008 a las 12:50 horas[33]; ii) el informe de captura dirigido a la personería municipal de Guachetá, ese mismo día a las 13:19 horas[34]; iii) el informe del 16 de diciembre de 2008 radicado a las 14:05 horas, que puso al capturado a disposición de la Fiscalía 88 Especializada Destacada para la O.I.T. de Villavicencio[35]; y, iv) el acta de legalización de captura de 16 de diciembre de 2008[36]. - En la versión de indagatoria rendida el 19 de diciembre de 2008, el señor Nelson Eduardo Ortega López se declaró inocente de los cargos de homicidio y porte ilegal de armas e indicó que tenía una relación de amistad con el señor Ernesto Rincón, a la vez que, negó haberlo amenazado o tenido algún inconveniente con él. No obstante, en el transcurso de la diligencia y con posterioridad a que se le revelaran las pruebas sobre su presunta participación en el hurto de la Escuela Rural Carrizal y las declaraciones que afirmaban las amenazas recibidas por la víctima, reconoció el incidente de la Escuela, reiterando que era un asunto conciliado y que, con posterioridad a ese hecho, él y su familia tuvieron buenas relaciones con el señor Ernesto Rincón. Igualmente, señaló que el día del homicidio se encontraba cortando madera en la vereda Centro; y desconocía si su hermano Alonso había tenido problemas con el profesor Ernesto Rincón o si este último tuvo amoríos con su cuñada Leonilde[37].
Concluida la diligencia, la Fiscalía de conocimiento emitió boleta de encarcelamiento en contra del sindicado[38]. - El 23 de diciembre de 2008, la Fiscalía 88 Especializada de la Unidad Nacional de DD.HH. y D.I.H., Destacada para conocer casos O.I.T., resolvió la situación jurídica del procesado, dictando medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, como coautor del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas.
Como fundamento de la decisión, adujo que se encontraban probados los delitos investigados y la probable responsabilidad del señor Nelson Eduardo Ortega López en los mismos, por cuanto: i) en el informe de necropsia de 31 de marzo de 2004 se concluyó que el señor Ernesto Rincón Cárdenas fue víctima de homicidio con arma de fuego; ii) en el informe de policía No. 0180/SIJIN-C.929 de 28 de febrero de 2004 se señaló que, de acuerdo con lo manifestado por varias personas entrevistadas y algunos residentes de la vereda Carrizal que se mantuvieron en anonimato, la persona que tenía conflictos con el docente era el señor Nelson Ortega López; iii) en la denuncia formal instaurada por la víctima en contra del señor Nelson Ortega López y otros por los delitos de hurto y daño a bien ajeno, declaró que si algo llegaba a pasarle, los denunciados serían los responsables; iv) en las declaraciones rendidas por la señora Ana Matilde Bautista Ramírez, esposa de la víctima, se indicó que el señor Ernesto Rincón Cárdenas había sido amenazado por la familia Ortega, como represalia de la denuncia que éste había realizado en su contra por el hurto ocurrido en la Escuela Rural Carrizal; v) en las declaraciones rendidas por la inspectora de policía del municipio de Caldas (Boyacá), Elizabeth Florido Vega, identificó a un sujeto agitado y nervioso el día del homicidio, cuya descripción física y retrato hablado se asemeja a las características físicas del señor Nelson Eduardo Ortega López descritas en sus declaraciones e indagatoria; vi) de acuerdo con los informes judiciales, el sitio donde tomó el bus el sujeto identificado por la inspectora se ubica a aproximadamente 10 minutos de distancia del lugar donde ocurrió el delito, lo que permite inferir que pudo ser la persona que escapó a pie del lugar de los hechos; vii) en diferentes declaraciones se advierte que el único inconveniente que tuvo el profesor fue con la familia Ortega; viii) en la versión de indagatoria, el señor Nelson Eduardo Ortega negó el conflicto que tuvo con la víctima por el hurto a la Escuela Rural Carrizal, así como, cualquier otro inconveniente de su familia con la víctima.
Respecto a la necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva, el Fiscal de conocimiento expresó que se requería para asegurar la comparecencia del vinculado al proceso y evitar un peligro para la sociedad, “en la medida en que en el interactuar con sus demás congéneres, lo único valioso para él es la satisfacción de sus apetitos personales”, y por cuanto, dada la gravedad de la conducta punible, ésta lleva inmersa un contenido de peligro inminente para la sociedad[39]. - Frente a la anterior decisión, el 29 de diciembre de 2008 la defensa del señor Nelson Eduardo Ortega López presentó recurso de apelación, sustentado el 15 de enero de 2009, en el cual solicitó la revocatoria de la medida por no encontrarse probados los indicios graves de responsabilidad exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000[40]. - El 3 de marzo de 2009, la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la medida de aseguramiento, confirmándola, por considerar que los argumentos esbozados por la Fiscalía permitían inferir la posible participación del señor Ortega López en la muerte del señor Ernesto Rincón, hasta tanto se verificara si la persona que subió al bus donde se transportaba la Inspectora de Policía correspondía al señor Nelson Eduardo Ortega López.
La Fiscalía de alzada advirtió que si bien existieron diversos móviles que pudieron rodear la muerte del profesor, existía prueba indiciaria suficiente sobre la presunta responsabilidad de Nelson Eduardo Ortega López, pues, i) tal como advirtió la víctima en la denuncia formulada ante la Inspección Municipal de Policía de Caldas (Boyacá) era posible que por atreverse a denunciar a los señores Nelson Ortega, Pedro Nel Solano y Libardo Ortega fuera objeto de agresión verbal o física; ii) de acuerdo con la declaración rendida por la testigo Elizabeth Florido Vega, en dos ocasiones Ernesto Rincón Cárdenas, luego de la denuncia, se le acercó y le comentó que los denunciados lo seguían molestando y que se habían disgustado con él; iii) según la declaración de la esposa del occiso, éste le comentó que había sido amenazado por Ortega, puesto que, le había mandado a decir con los niños que “tocaba quitarle el carro así tocara matarlo” y iv) que minutos después, cerca al lugar de los hechos, una persona agitada y nerviosa se subiera al bus donde iba la inspectora de policía de Caldas como pasajera, siendo un sujeto que ella reconocía haber atendido en su oficina en el año de 1998[41]. - En la declaración rendida el 11 de marzo de 2009, por la inspectora Elizabeth Florido Vega, ante la Fiscalía 88 Especializada de Villavicencio, manifestó que para el momento de la muerte del profesor Ernesto Rincón Cárdenas conocía al señor Nelson Eduardo Ortega, y que la persona que subió al bus en el que se transportaba el día de la muerte de la víctima no era el procesado.
Así mismo, sostuvo que no había sido conminada o amenazada directamente para rendir dicha declaración, pero que le habían comentado que Néstor Ortega – hermano del sindicado –en una cantina de Chiquinquirá, refiriéndose a ella y a la captura del procesado había dicho que “se había puesto de sapa y eso le iba a salir caro”, sin que a la fecha hubiere denunciado el hecho, pues los testigos directos no querían involucrarse.
Como corolario señaló que temía por su integridad personal por los antecedentes penales del señor Néstor Ortega, quien, de acuerdo con su versión, para los años 1997 o 1998 fue condenado por homicidio[42]. - El 24 de marzo de 2009, la Fiscalía 88 Especializada de la Unidad Nacional de DD.HH. y D.I.H., Destacada para conocer casos O.I.T., revocó de oficio la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Nelson Eduardo Ortega López, en virtud de lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la ampliación del testimonio rendido por la inspectora Elizabeth Florido Vega desvirtuó los elementos de juicio que se tuvieron en cuenta para imponer inicialmente la medida, al descartar al menos uno de los indicios graves en contra del sindicado y degradar los indicios leves en su contra[43]. - El 25 de marzo de 2009, la Fiscalía 88 Especializada de Villavicencio expidió la orden de libertad No. 005 a favor de Nelson Eduardo Ortega López[44]. - En la declaración rendida el 5 de agosto del 2011 por el joven Cristian Adrián Vega Acero de 16 años de edad, testigo presencial de los hechos, ante la Fiscalía 88 Especializada, sostuvo que con posterioridad a la ocurrencia de los delitos, su familia y él fueron asaltados en su casa en varias oportunidades, siendo objeto de amenazas, hurtos de ganado y otros objetos, la destrucción de sus enseres y de la muerte de su mascota, como represalia por su conocimiento de los hechos objeto de investigación, razón por la que tomaron la decisión de cambiar su lugar de residencia. En el trascurso de la diligencia, al observar las fotos de Nelson Eduardo Ortega López y José Pedronel Solano León obrantes en el expediente, los reconoció como los posibles autores del delito, supeditando la certeza de su señalamiento a ver sus fotografías a color para determinar si su tono de cabello, piel y ojos correspondía al de sus agresores[45]. - El 26 de enero de 2021, la Fiscalía 45 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, declaró la extinción de la acción penal adelantada en contra del señor Nelson Eduardo Ortega López, por muerte del sindicado; y, en consecuencia, precluyó la investigación que se adelantaba en su contra. 3.2.2.
El daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[46]. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el señor Nelson Eduardo Ortega López fue vinculado a un proceso penal como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas, siendo privado de su libertad desde el día que se efectúo su captura con fines de indagatoria, esto es, el 15 de diciembre de 2008 hasta el 25 de marzo de 2009, cuando se ordenó su libertad, en virtud de la revocatoria de la medida de aseguramiento.
Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del actor durante 3 meses y 10 días. 3.2.3. Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
Al respecto, en relación con los casos de privación injusta de la libertad, esta Corporación ha sostenido que se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[47], al analizar la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señaló: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (subrayas fuera de texto).
De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
En adición a lo anterior, la más reciente jurisprudencia de esta Corporación, en concordancia con la sentencia SU-072 de 2018[48], ha sostenido que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en consecuencia, en cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (subrayas fuera de texto).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal y, posteriormente, se revoque la medida de aseguramiento por prueba sobreviniente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional afirmó en el pronunciamiento antes indicado, lo siguiente: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
“Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados”.
Soportado en las anteriores premisas, la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.
De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo[49]. En este orden de ideas, contrario a lo expuesto por el recurrente, el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se despliega a partir de la revisión de las atribuciones constitucionales y legales que tiene en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, código oponible a los hechos de la presente acción, frente a la captura e imposición de la medida de aseguramiento del señor Nelson Eduardo Ortega López, así como, respecto a la prolongación de la detención preventiva, con el fin de determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de reproche o afectación ilegítima del derecho constitucional fundamental a la libertad, con la virtualidad de causar perjuicios.
Así las cosas, como punto de partida, se precisa que la Fiscalía General de la Nación, “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (Artículo 250, Superior).
Bajo dicha misión institucional, en el marco de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que restringe la libertad del investigado, para asegurar su comparecencia en el proceso; y, la potestad para calificar el mérito del sumario, mediante resolución de acusación, entre otras.
En este orden, de acuerdo con el artículo 333 ibídem, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía vincular al proceso mediante indagatoria, a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considerara que pudiera ser autor o partícipe de la infracción penal.
Así pues, en cumplimiento del deber constitucional de la Fiscalía General de la Nación de lograr la comparecencia de los presuntos responsables de los hechos punibles (artículo 250, núm.1 de la Constitución), el Legislador en el inciso segundo del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal previó que en la citación a indagatoria se pudiera ordenar la conducción o captura del imputado, según la entidad del delito investigado, para oírlo y vincularlo así al proceso penal que se sigue en su contra.
En estos términos, el inciso segundo del artículo 336 de la referida normativa, establecía: “Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”. (subrayas fuera de texto), esto último, en aquellos casos en que procedía la detención preventiva de acuerdo con los artículos 354 a 357 ibídem.
Pues bien, el inciso primero del artículo 354 de la misma ley, consagraba que la definición de la situación jurídica debía llevarse a cabo en los eventos previstos en el artículo 357 del mismo cuerpo normativo, siendo estos, los siguientes: i) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; ii) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P[50].; o iii) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.
De esta manera, se encuentra probado que la orden de captura del señor Nelson Eduardo Ortega López se realizó en estricto apego a las disposiciones de los artículos 336 y 357 del C.P.P., en tanto, frente al punible de homicidio agravado, resultaba obligatorio resolver la situación jurídica del indagado por tratarse de un delito en el que es procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva, por las razones que se pasan a señalar.
Destaca la Sala que el tipo penal de homicidio agravado[51] previsto en los artículos 103[52] y 104, numeral 4[53] de la Ley 599 de 2000, para la época de los hechos, contemplaba penas de prisión de “veinticinco (25) a cuarenta (40) años”, siendo un delito frente al cual procede la detención preventiva en los términos del numeral primero del artículo 357 del C.P.P. por cuanto tiene una pena mínima igual o superior a cuatro (4) años, y en consecuencia, de acuerdo con las normas procesales penales la Fiscalía podía prescindir de la citación personal y librar orden de captura en contra del sindicado, como en efecto lo hizo, con el fin de recibir su declaración en diligencia de indagatoria.
A la par de lo anterior, el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 señalaba que la indagatoria debía recibirse “en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado” (subrayas fuera de texto). A su vez, el artículo 341 de la precitada ley, permitía restringir la libertad del escuchado en indagatoria mientras se resolvía su situación jurídica, mediante el libramiento de la correspondiente boleta de encarcelación, siempre que subsistieran o surgieran razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento.
Como quedó acreditado en el sub lite, a pesar de que el delito fue cometido el 27 de febrero de 2004 y el 28 de diciembre siguiente, la Fiscalía 25 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Chiquinquirá se abstuvo de iniciar la instrucción; lo cierto es que el proceso fue reasignado el 31 de enero de 2007 a la Fiscalía 88 Especializada, destacada para conocer casos O.I.T. de Villavicencio, quien retomó la práctica probatoria logrando individualizar al señor Nelson Eduardo Ortega López como presunto responsable de la conducta punible y abrió formalmente la investigación el 10 de noviembre de 2008, profiriendo orden de captura en su contra el 18 de noviembre siguiente, la cual se hizo efectiva el 15 de diciembre del mismo año. Ahora bien, una vez el capturado fue puesto a disposición de la Fiscalía, lo cual aconteció el 16 de diciembre de 2008 a las 14:05 horas, la versión de indagatoria del sindicado se recibió el 19 de diciembre de 2008, esto es, a los tres (3) días hábiles siguientes, y con posterioridad a su recepción el señor Nelson Eduardo Ortega López permaneció recluido, por subsistir los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento.
De ahí que, la Sala encuentre que el término para recibir indagatoria y las formalidades para restringir la libertad del indagado con posterioridad a la misma, se ajustaron a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos. En cuanto a la prolongación de la detención con fines de indagatoria, el inciso segundo del artículo 354 del referido Código de Procedimiento Penal, estableció el término para resolver la situación jurídica del sindicado privado de la libertad, señalando que, en dicho caso, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la indagatoria, o dentro de los diez (10) días siguientes si fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha, indicando si había o no lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, de forma que, si no procedía la detención, debía ordenar su libertad inmediata.
Las pruebas que obran en el expediente acreditan el cumplimiento de la precitada normativa, por cuanto la definición de la situación jurídica del indiciado se realizó el 23 de diciembre de 2008, esto es, a los dos (2) días hábiles siguientes[54] a la celebración de la diligencia de indagatoria por parte de la Fiscalía 88 Especializada, destacada para conocer casos O.I.T. de Villavicencio, la cual, a partir de un proceso deductivo de los hechos obrantes en el proceso penal, identificó indicios graves de responsabilidad en contra del señor Nelson Eduardo Ortega López, razón por la cual resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva.
Por su parte, en relación con la procedencia de la medida cautelar, resulta oportuno precisar que respecto a su finalidad el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 disponía que la “imposición de la medida de aseguramiento proceder[ía] para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Bajo las anteriores finalidades, el Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal[55] -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, al que anteriormente se hizo alusión, y que en el presente asunto corresponde al señalado en el numeral primero, por cuanto el delito de homicidio agravado tiene prevista una pena de prisión cuyo mínimo es o excede de cuatro (4) años.
Como se observó, en el asunto sub judice se encuentran plenamente acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, en primer lugar, la condición de sujeto imputable fue verificada durante la diligencia de indagatoria realizada el 19 de diciembre de 2008, - sin que obren en el expediente materiales probatorios que hubieren advertido una eventual condición de inimputabilidad del sindicado-.
Asimismo, en ese momento sumarial, la Fiscalía contaba con piezas procesales a partir de las cuales se infirieron indicios graves de responsabilidad en contra del señor Nelson Eduardo Ortega López, estas fueron: i) la denuncia formulada el 28 de octubre de 2002 por la víctima en contra de los señores Nelson Ortega López y otros por los delitos de hurto y daño en bien ajeno efectuados en la Escuela Rural Carrizal, en la que dejó consignado que era posible que fuera agredido verbal o físicamente por los denunciados, y que, si le pasaba algo, aquellos serían los responsables; ii) los informes de policía Nos. 0180/SIJIN-C.929 y FGN.CTI.UICH - 000548 de 28 de febrero y 18 de mayo de 2004, en los cuales se individualizó al señor Nelson Eduardo Ortega López como la persona que tenía conflictos con el señor Ernesto Rincón Cárdenas y lo había amenazado de muerte, a partir de las declaraciones de testigos y residentes de la vereda Carrizal, que se mantuvieron en anonimato; iii) la declaración rendida el 16 de marzo de 2004 por la señora Elizabeth Florido Vega – inspectora de policía de Caldas (Boyacá) – en la cual, manifestó que la víctima en dos ocasiones le comentó que los denunciados lo seguían molestando y que se habían disgustado con él por el proceso penal adelantado por el hurto cometido en la Escuela Rural Carrizal; iv) la declaración rendida el 29 de marzo de 2004 y 24 de agosto de 2007 por la señora Ana Matilde Bautista Ramos – esposa de la víctima –, en las que afirmó que éste había recibido amenazas por parte de un señor de apellido Ortega, quien le había mandado a decir con los niños de la escuela que le iba a quitar el carro así tocara matarlo y, a quien, la víctima le había atribuido cualquier lesión que sufriera; v) la declaración rendida el 29 de marzo de 2004 por el señor Javier Eduardo Penagos Poveda - conductor de un taxi de propiedad de la víctima – quien sostuvo que las únicas personas con las que la víctima tenía problemas era con la familia Ortega; vi) el informe de policía de 31 de mayo de 2004 mediante el cual se allegó el retrato hablado de la persona sospechosa identificada el día del homicidio por la inspectora Elizabeth Florido Vega, esto es, aquella que abordó el bus donde se transportaba, minutos después de la comisión del delito y cerca al lugar de los hechos, cuyas características físicas se asemejaban a las del señor Nelson Eduardo Ortega López; vii) la declaración rendida por el menor Cristian Adrián Vega Acero el 27 de febrero de 2004, - testigo presencial del hecho -, quien sostuvo que el delito fue perpetrado por tres (3) agresores, de los cuales dos (2) huyeron en la motocicleta del profesor, mientras que, el tercero huyó a pie, quien posiblemente podría ser el sospechoso que abordó el bus en el que se transportaba la inspectora; viii) la declaración rendida el 26 de septiembre de 2007 por la señora Leonilde Ramírez Chacón - amiga de la víctima – en la cual, afirmó que el señor Nelson Ortega había amenazado al profesor Ernesto Rincón por la denuncia que presentó en su contra; y, ix) la versión de indagatoria del señor Nelson Eduardo Ortega, en la que negó haber tenido conflictos con la víctima, a pesar del material probatorio en contra.
Las inferencias realizadas por la Fiscalía a partir de la valoración de los anteriores elementos, permitieron constituir indicios graves de responsabilidad en contra del procesado, entre estos, i) el indicio de motivación, razón o explicación, pues, a raíz de la denuncia que presentó la víctima en su contra por el hurto a la Escuela Rural Carrizal, se encontraba disgustado y posiblemente amenazó la integridad física y material de la víctima; ii) el indicio de falsedad, al mostrarse ajeno a los conflictos que tuvo con la víctima, pese a las pruebas en contrario; y, iii) el indicio de oportunidad, al tener las mismas características físicas con la persona que posiblemente huyó a pie del lugar de los hechos, y a pocos minutos de cometido el delito y cerca del lugar, abordó el bus en el que se transportaba la inspectora de policía, mostrándose nervioso y agitado, y se bajó a la entrada de Caldas, dirigiéndose a “El Esterillal”, donde vive un hermano suyo.
Así las cosas, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante, llevaban a considerar razonablemente su posible autoría en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido resultaba procedente.
De igual manera, en ese momento sumarial el sindicado no aportó prueba alguna que acreditara que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar los indicios graves en su contra. En este contexto fáctico y probatorio, resulta evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del señor Nelson Eduardo Ortega López se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Igualmente, se satisficieron los requisitos subjetivos o finalidades de la medida de aseguramiento, puesto que, se advirtió sobre la necesidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, así como, evitar un peligro para la sociedad, máxime cuando, la Fiscalía señaló que en el interactuar con sus demás congéneres, lo único valioso para él era la satisfacción de sus apetitos personales, y la conducta punible investigada llevaba inmersa un contenido de peligro inminente para la sociedad.
En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación, por cuanto, la Fiscalía 88 Especializada Destacada para conocer casos O.I.T. de Villavicencio contaba con los dos indicios graves para imponer la medida de aseguramiento, dado que, como se dejó visto, con las pruebas recaudadas en el proceso penal podía llegarse, en ese momento procesal, a la conclusión de una probable autoría o participación del delito por parte del señor Nelson Eduardo Ortega López, decisión que a su vez fue confirmada por la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, y por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal.
Por otra parte, en relación con la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación frente a la prolongación de la medida de aseguramiento, se observa que de conformidad con el ordinal 4 del artículo 365 del estatuto procesal penal[56], correspondía al ente instructor calificar el mérito del sumario dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la privación efectiva de la libertad, so pena de que el procesado pudiera acceder al beneficio de libertad provisional.
Sobre esta base, resulta claro que la medida de aseguramiento no se prolongó más allá del término legal fijado en la precitada norma, por cuanto, la privación efectiva de la libertad del señor Ortega López se produjo el 15 de diciembre de 2008 y el 25 de marzo de 2009, esto es, cien (100) días calendario después, el ente instructor revocó la medida de aseguramiento, sin que se hiciera efectivo el vencimiento de términos para calificar el mérito del sumario.
En consecuencia, la Sala encuentra probado que, desde el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la solicitud de la medida de aseguramiento, así como su prolongación durante el proceso penal se ajustó a los criterios formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico. Ahora, si bien la Fiscalía revocó la medida cautelar ordenando la libertad inmediata del sindicado; lo cierto es que aquello obedeció a la práctica de una nueva prueba, consistente en la ampliación de la declaración rendida por la inspectora de policía Elizabeth Florido Vega, con la cual se precisó que el sospechoso que abordó el bus en el que se transportaba el día del homicidio, no era Nelson Eduardo Ortega López, lo cual desvirtuó los elementos de juicio que al momento de resolver su situación jurídica se tuvieron en cuenta para imponer inicialmente la medida, toda vez que, descartó al menos uno de los indicios graves en contra del sindicado y degradó los indicios leves en su contra; y en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, le correspondía revocar la medida de aseguramiento, como en efecto hizo, y por tanto, dicha circunstancia contrario a demostrar la responsabilidad de la parte demandada, constituye una prueba indicativa del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el código procesal penal.
De tal forma, el actuar de la Fiscalía General de la Nación en la persecución del delito, como elemento fundante de las bases de la subsistencia y del desarrollo de la sociedad, en el marco de las exigencias legales que imponen límites materiales y formales a su obrar, de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las actuaciones y medidas propiciadas por la entidad demandada en contra del señor Nelson Eduardo Ortega López fueran injustas, sino bien por el contrario, fueron resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal exigían.
De acuerdo con lo anterior, el contexto fáctico y probatorio del proceso, las actuaciones del ente investigador y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de la detención del señor Nelson Eduardo Ortega López, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, máxime cuando, habiéndose demostrado en el transcurso del proceso la preclusión de la investigación a favor del demandante, aquello no obedeció a la inexistencia de pruebas sobre su responsabilidad, sino a la extinción de la acción penal por causa de muerte.
En este orden de ideas, se concluye que no se demostró que la entidad demandada hubiera incurrido en falla alguna en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio, pues la providencia que restringió la libertad del señor Nelson Eduardo Ortega López, lejos de ser arbitraria e irracional, se sustentó para la época en que se impuso, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirla.
Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada por privación de la libertad, bajo el título de imputación objetivo como lo reclamó la parte demandante, y acreditado que la privación de la libertad del señor Nelson Eduardo Ortega López no fue injusta, se confirmará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la legalización de la captura e imposición de la medida de aseguramiento. 3.4.
Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folios 129 a 136 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 5 del cuaderno 1. [3] Folio 3 del cuaderno 1. [4] Folio 31 del cuaderno 1. [5] Folios 68 del cuaderno 1. [6] Folios 69 a 76 del cuaderno 1. [7] Folios 69 a 72 del cuaderno 1. [8] Folios 138 a 140 del cuaderno principal. [9] Folio 148 del cuaderno principal. [10] Folio 150 del cuaderno principal. [11] Folios 151 a 158 del cuaderno principal. [12] Folio 198 del cuaderno principal. [13] Folio 205 del cuaderno principal. [14] Folios 1 a 6 del cuaderno 1. [15] Folios 7 y 8 del cuaderno 1. [16] Folios 18 a 20 del cuaderno 1. [17] Folios 26 a 29 del cuaderno 1. [18] Folios 56 a 58 del cuaderno 1. [19] Folios 62 a 64 del cuaderno 1. [20] Folios 71 a 73 del cuaderno 1. [21] Folios 74 y 75 del cuaderno 1. [22] Folios 80 a 85 del cuaderno 1. [23] Folios 91 a 99 del cuaderno 1. [24] Folios 110 a 111 del cuaderno 1. [25] Folios 129 y 130 del cuaderno 1. [26] Folios 132 a 136 del cuaderno 1. [27] Folios 144 y 145 del cuaderno 1. [28] Folios 149 a 151 del cuaderno 1. [29] Folios 164 a 167 y 193 a 195 del cuaderno 1 [30] Folios 205 y 206 del cuaderno 1. [31] Folio 207 del cuaderno 1. [32] Folio 209 del cuaderno 1. [33] Folio 211 del cuaderno 1. [34] Folio 210 del cuaderno 1. [35] Folio 209 del cuaderno 1. [36] Folio 212 del cuaderno 1. [37] Folios 213 a 219 del cuaderno 1. [38] Folio 220 del cuaderno 1. [39] Folios 221 a 235 del cuaderno 1. [40] Folios 240 a 258 del cuaderno 1. [41] Folio 14 a 20 del cuaderno 2. [42] Folios 294 a 297 del cuaderno 1. [43] Folios 2 a 7 del cuaderno 2. [44] Folio 8 del cuaderno 2. [45] Folios 74 a 78 del cuaderno 2. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [47] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [48] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [50] “Artículo 357.
La medida de aseguramiento procede por los siguientes eventos: “2. Por los delitos de: - Homicidio culposo agravado (C. P. artículo 110). - Lesiones personales (C. P. artículo 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.). - Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena sean los artículos 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.
(C. P. artículo 118). - Lesiones en persona protegida (C. P. artículo 136). - Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias (C. P. artículo 153). - Acto sexual violento (C. P. artículo 206). - Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C.P. artículo 207, inciso 2o.) - Actos sexuales con menor de catorce años (C. P. artículo 208). - Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C. P. artículo 210, inciso o.). - Hurto calificado (C. P. artículo 240 numerales 2 y 3). - Estafa (C. P. artículo 246) - Invasión de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C.P. artículo 263 inciso 2o.) - Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por servidor público (C. P. artículo 292 inciso 2o.). - Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312). - Evasión fiscal (C. P. artículo 313). - Invasión de áreas de especial importancia ecológica cuando se trate del promotor, financiador o director (C. P. artículo 337 inciso 3o.). - Tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos o sustancias nucleares (C. P. artículo 363). - Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366). - Prevaricato por acción (C. P. artículo 413). - Sedición (C. P. artículo 468).” [51] “Artículo 169.
El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de dieciocho (18) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [52] “Artículo 103.
Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años”. [53] “Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: “(…) “4. Por (…) otro motivo abyecto o fútil. “(…) “7. Colocando a la víctima en situación de indefensión a inferioridad o aprovechándose de esta situación”. [54] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del 21 de octubre de 2009, expediente: 32.892, M.P: Sigifredo Espinosa Pérez: “… de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos para resolver situación jurídica se pueden contabilizar hábiles (…)”. [55] “Artículo 32.
Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor. 2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo. 3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. 4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura. 5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas. 7.
Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible. 8.
Se obre bajo insuperable coacción ajena. 9. Se obre impulsado por miedo insuperable. 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.
Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado. 11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta. 12.
El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.” [56] “Artículo 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad garantizada mediante caución en los siguientes casos: “(…) “4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción”.