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81001-23-31-000-2011-00001-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-19

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Ingrid Ludivia Yáñez Jiménez Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio Del Trabajo Y De La Protección Social

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad de la acción impone a quienes están comprometidos en un conflicto, la carga de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; así, de no hacerlo en tiempo, fenece la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho o dirimir la situación conflictiva correspondiente.

La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, -norma vigente para la época en que fue presentada la demanda- señala que la demanda debe presentarse en el término de dos años contados a partir de la ocurrencia del daño, bien se trate de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o definitiva de un inmueble ajeno al Estado, por razón de una obra pública o cualquier otra causa.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO/ CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES PERSONALES / ENFERMEDAD / ENFERMEDAD PROFESIONAL / INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD / DICTAMEN / DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Respecto del análisis de caducidad, la jurisprudencia de esta Sección ha sido ecuánime en señalar que debe efectuarse de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso, en tanto que el juez bien puede enfrentar situaciones en las que: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, por su evidente notoriedad.

En este escenario, el daño y el conocimiento de éste por parte del lesionado son concomitantes, de lo cual se sigue que es ese único momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad, o (ii) cuando se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad.

En este evento será el momento del conocimiento a partir del cual comenzará a computar el referido término. En línea con lo anterior, también ha considerado de uniforme manera que, en los casos de lesiones personales o enfermedades, al margen de su origen, los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez no marcan el momento de partida de la caducidad de la acción, toda vez que el análisis que dichos órganos efectúan no es de alcance diagnóstico de la enfermedad o lesión padecida, sino que representa la determinación de la magnitud de la respectiva enfermedad en relación con la capacidad del lesionado, al punto que pueden pasar décadas desde que se configuró la lesión y que la persona no se someta al escrutinio de una junta de calificación de invalidez y, no por ello es posible aceptar que, entonces, la caducidad no ha comenzado a correr.

Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el daño que señala el grupo demandante consiste en las enfermedades que desarrolló la señora ( ), con ocasión, según ellos, de las malas condiciones en el lugar donde desempeñaba las labores al servicio del Ministerio de Trabajo y de la Protección Social y de la ausencia de políticas y programas de riesgos ocupacionales o de seguridad en el trabajo.

( ) A pesar de que los demandantes efectuaron la diligencia de conciliación prejudicial, que suspende el término de caducidad, la suerte de la excepción sigue siendo la misma, toda vez que la solicitud que presentaron para tal efecto, se radicó el 23 de septiembre de 2010, como lo indica la certificación expedida por la Procuraduría 52 Judicial II Administrativa de Arauca, lo que quiere decir que para el momento de dicha radicación la acción ya estaba caducada.

Por tanto, dado que la caducidad es una institución de orden público, cuya aplicación es irrenunciable dada la primacía de la ley y los principios constitucionales que la rigen, no es posible surtir análisis de fondo en el presente juicio y, como consecuencia, fuerza a esta Colegiatura a modificar la sentencia de primera instancia y a declarar probada la referida excepción, a pesar de que no hubiera sido alegada por las partes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de la caducidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2021, Rad. 48671, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, ver también sentencia del 6 de febrero de 2020, Rad. 64877, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia del 1 de junio de 2020, Rad. 49079, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Así mismo, sobre la fecha de conocimiento de la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, Rad. 47308, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 81001-23-31-000-2011-00001-01(51153) Actor: INGRID LUDIVIA YÁÑEZ JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ENFERMEDAD PROFESIONAL – Cómputo – validez de los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, para efectos de la caducidad.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La señora Ingrid Ludivia Yáñez Jiménez trabajó durante 12 años al servicio del entonces Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, tiempo durante el cual desarrolló el síndrome de túnel del carpo, por la ejecución de las labores propias de su cargo en escenarios poco idóneos y adecuados para tal efecto y por la falta de implementación de programas de salud ocupacional.

Según la demanda, esa enfermedad provino del incumplimiento estatal de obligaciones legales, por lo que consideran se debe condenar a la entidad demandada a pagar la indemnización deprecada. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.2.

El anterior proveído decidió la demanda presentada el 13 de diciembre de 2010[1] por Ingrid Ludivia Yáñez Jiménez (lesionada), Jonny Aldán Meneses (esposo), Marlon Alejandro Meneses (hijo), Diego Sebastián Meneses Yáñez (hijo), Danna Lucía Meneses Yáñez (hija) (los tres últimos, menores representados por la señora Ingrid Ludivia) contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son los siguientes: 1.2.1.

Los demandantes pretenden que se declare responsable y que, en consecuencia, se condene a las entidades demandadas a pagar a su favor los siguientes valores: $21’354.522,54, por daño emergente, a favor de Ingrid Ludivia Yáñez Jiménez; $208’692.217, por lucro cesante consolidado, a favor de la misma señora; $647’970.500, para Ludivia Yáñez Jiménez, $16’457.966, para Marlon Alejandro Meneses, $31’881.051, para Diego Sebastian Meneses Yáñez, $37’823.278, para Danna Lucía Meneses Yáñez, todos estos por lucro cesante futuro; 30 SMLMV, por perjuicios morales, para Jonny Aldán Meneses, Marlon Alejandro Meneses, Diego Sebastián Meneses Yáñez, Danna Lucía Meneses Yáñez; $128’132.000, por perjuicio a la vida de relación, a favor de Ingrid Ludivia Yáñez Jiménez. 1.2.2.

Como fundamentos de hecho de las pretensiones, los demandantes expusieron, en síntesis, que la señora Ingrid Ludivia Yáñez, trabajó durante 12 años y 20 días en el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el tiempo de sus labores, la mencionada señora desarrolló síndrome del túnel del carpo y una “discreta escoliosis toraxica (sic) inferior izquierda”, cuadros clínicos que se presentaron por las deplorables condiciones en las instalaciones de trabajo en las que desempeñaba su cargo y que la llevaron a renunciar el 6 de mayo de 2008.

A pesar de que la mencionada señora puso de presente la necesidad de un adecuado acondicionamiento de puestos de trabajo y de aminorar las actividades laborales que propiciaban o aumentaban su situación médica, el Ministerio no intervino, permitiendo que sus condiciones de salud se deterioraran. El 11 de diciembre de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá dictaminó a la señora Yáñez con una pérdida de capacidad laboral del 24.88% y calificó los cuadros clínicos que presentaba la señora como de origen laboral.

Según los demandantes, las afectaciones a la salud de la señora Yáñez impidieron que, durante el tiempo que trabajó para el aludido ministerio, tuviera calidad de vida, y la posibilidad de desenvolverse en condiciones normales, pues no podía alzar a sus hijos, tampoco abrir frascos y tuvo problemas conyugales y laborales. 1.2.3. Como fundamentos de derecho, se indicó que el Ministerio de Salud y Protección Social desatendió la obligación que le impone el Decreto 614 de 1984, consistente en adoptar y ejecutar programas de salud ocupacional de prevención de riesgos de origen profesional y, por tanto, debido a tal omisión, se le causó un daño a la señora Yáñez Jiménez que no estaba en el deber de soportar[2]. 1.3.

El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que no existía culpa patronal que obligara a la entidad a resarcir los daños alegados, pues no se acreditó que la enfermedad que presentó la señora Yáñez proviniera de la ejecución de una actividad laboral al servicio del mentado Ministerio, al contrario, el daño se derivó del propio actuar negligente de la mencionada señora.

Además, dijo que, según el oficio suscrito por el Grupo de Administración de Personal del Ministerio, que obra en el expediente, la demandante desempeñó varias veces el cargo de directora territorial titular y en encargo, lo cual indica que era ella la responsable de los programas de salud ocupacional, conforme con el artículo 30 del decreto 205 de 2003 y, como consecuencia, no es procedente reclamar indemnización por una falla de la entidad, cuando era ella la encargada de garantizar la ejecución de la función que ahora señala de haberse incumplido.

Para cerrar, señaló que la señora Yáñez ya fue indemnizada por la aseguradora de riesgos profesionales, de manera que, si en gracia de discusión se aceptara la responsabilidad del ministerio, no había lugar a dictar sentencia en su contra, debido a que un daño no puede ser indemnizado dos veces. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, culpa exclusiva de la víctima, cobro de lo no debido y caducidad de la acción[3]. 1.4.

Vencido el período probatorio[4], se corrió traslado a las partes[5] para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 1.4.1. La parte demandante alegó que, de acuerdo con el material probatorio recaudado en juicio, estaba acreditada la relación laboral entre la señora Ingrid Ludivia Yáñez Jiménez y el Ministerio de Salud y Protección Social.

Asimismo, indicó que las pruebas eran demostrativas de que las enfermedades profesionales se causaron en la medida en que la entidad empleadora no ejecutó programas de seguridad en el trabajo y desatendió los requerimientos de la señora tendientes a mejorar sus condiciones de trabajo, razón por la cual estaba acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido y la omisión, tornándose necesaria la condena contra la entidad pública[6]. 1.4.2.

El Ministerio de Salud y Protección Social presentó las mismas razones y argumentos expuestos en la contestación de la demanda[7]. 1.5. Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda, en tanto que las condiciones de calor intenso, espacio de trabajo insuficiente y ausencia de aire acondicionado no tienen la capacidad de desencadenar la patología de túnel del carpo, como puede deducirse de la lectura de la doctrina médica especializada.

Agregó que, de acuerdo con algunas investigaciones médicas, el desarrollo de ese cuadro clínico se deriva de la ejecución de movimientos manuales inadecuados, como los que se ejecutan por el uso de computadores, máquinas u objetos de oficina y precisó que, al ser estas actividades inherentes a la ejecución de labores de un cargo como el que desempeñaba la señora Yáñez, la ocurrencia de estas enfermedades no comprometen de forma automática la responsabilidad Estatal.

Para tal consecuencia, es necesario evidenciar que tuvieron lugar por una orden patronal que implicara mayor trabajo del que sus funciones demandan o un descuido a cargo de la entidad, en cuanto a la entrega de elementos que resulten idóneos para la ejecución de las labores. Consideró también que, contrario a los señalamientos de la demanda, estaba probada la ejecución de programas de prevención de riesgos profesionales por parte del Ministerio, toda vez que las pruebas allegadas por la demandada demostraban la ejecución de audiometrías, visiometrías, la designación de vigías de salud ocupacional y el desarrollo de actividades de capacitación, cuyo fin fue auspiciar prácticas laborales idóneas.

De dichas pruebas, el Tribunal hizo especial énfasis en un oficio por el cual un funcionario informó a la señora Yáñez, en calidad de directora territorial encargada, el plan de prevención de riesgos profesionales para 2006, documento a partir del cual, en su sentir, se evidenciaba no solo la existencia de programas de salud ocupacional, sino que la demandante las conocía e incluso, debido a su cargo, era responsable de su ejecución. Destacó que la demandante no allegó prueba alguna sobre el manejo médico que se le impartió a su enfermedad en la EPS, ISS, o particular y, en consecuencia, no se conocía el grado de afectación y tampoco la evolución de la patología, situación que hubiera permitido conocer si la progresividad de la enfermedad presentada por la demandante se debió a las actividades laborales que ejercía o por descuido y falta de cuidado propio.

Finalmente, consideró que la renuncia presentada por la señora Yáñez no obedeció a las irregularidades en materia de salud ocupacional que se aducen en la demanda. Según el Tribunal, la carta de postulación a un cargo superior que presentó la aludida señora previo a su renuncia no indicaba reparo alguno frente a la supuesta situación irregular de los programas de salud ocupacional, en su lugar, informaba que la salida del órgano público fue auspiciada por los actos desmedidos de su superior y por las desavenencias con otros compañeros de trabajo, situación evidentemente distante respecto del padecimiento de enfermedades laborales[8].

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para lo cual afirmó que el tribunal valoró indebidamente algunas pruebas y otras no las tuvo en cuenta, lo cual llevó a conclusiones erradas. Dijo que, en cuanto al daño, el a quo no le había dado el alcance probatorio que corresponde al dictamen elaborado por la Junta Regional de Invalidez de Cundinamarca y Bogotá, en tanto que se limitó a tomarlo como un concepto sin mérito de acreditación. Aceptó que ocupó puestos de la Dirección Territorial de Trabajo en Arauca, pero indicó que fueron encargos provisionales no superiores a 3 meses, por razón de vacaciones o de renuncia del titular, lo cual demuestra que no tenía autonomía de decisión que le permitiera intervenir en los programas de riesgos ocupacionales.

Dijo que, contrario al juicio del Tribunal, desde 2003 hasta 2007, expresó a su empleador las condiciones difíciles de su entorno laboral y las consecuencias adversas que estaban generando en su salud, como lo prueban las distintas peticiones y comunicaciones que presentó ante el Ministerio, aportadas a juicio. De hecho, dijo que en 2006 expresó su preocupación por su situación médica, dado que la práctica de una neurografía demostraba agravación del cuadro clínico que presentaba, pero aun cuando se le dictó un tiempo de incapacidad, el Ministerio no ejecutó actividades tendientes por lo menos a disminuir los padecimientos de la señora Yáñez.

Encontró desacertado el comentario del a quo, según el cual se consideraba probado el cumplimiento en la ejecución de programas de salud ocupacional, pues los cuadros y esquemas aportados por la demandada no son prueba de que efectivamente se hubieran ejecutado. Aceptó que se realizaron audiometrías y visiometrías, pero precisó que se efectuaron una sola vez en 13 años de trabajo continuo.

Indicó que algunos de los formatos a que se refiere el Tribunal estaban destinados para consignar las condiciones de trabajo de los empleados del ministerio, no obstante, carecían de valor probatorio en tanto no estaban respaldados por estudios o exámenes médicos realizados efectivamente a los trabajadores. Bajo estos argumentos y con apoyo del material probatorio, manifestó que se encontraba acreditada la relación entre el daño y la omisión del Estado, comoquiera que el síndrome de túnel del carpo, que implicó la pérdida de capacidad laboral del 24.88%, se desencadenó por la inejecución de programas en materia de salud ocupacional y, como consecuencia, era procedente condenar al Estado a pagar indemnización[9]. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Arauca concedió el recurso de apelación interpuesto, luego, esta Corporación lo admitió[10] y, posteriormente, corrió traslado[11] a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. 2.2.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[12]. 2.2.2.

En concepto del Ministerio Público, el fallo de primera instancia debía revocarse, porque, en su sentir, la enfermedad profesional padecida por la señora Yáñez Jiménez fue consecuencia de la desatención de las obligaciones que le asisten al Ministerio de Salud y Protección Social, en materia de salud ocupacional. Según el Ministerio, la acreditación del nexo entre el daño y la inactividad estatal, se deriva de los oficios enviados por la aludida señora en la que pedía la evaluación del lugar de trabajo por cervicalgia, síndrome del túnel del carpo y de constantes cefaleas; del certificado médico de 15 de enero de 2008, en el que constaba la incapacidad ordenada por la configuración del síndrome del túnel del carpo; el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que calificó dicha patología como una enfermedad causante de la pérdida del 24.88% de la capacidad laboral de la mencionada señora.

Estimó probada la ejecución de programas de salud ocupacional, pero, dijo que no se logró probar que los mismos hubieran tenido en cuenta las condiciones especiales y reclamadas por la señora Yáñez Jiménez, en tanto que, frente a las peticiones de mejoramiento de las condiciones de trabajo, la entidad demandada nunca se pronunció. Añadió que la enfermedad profesional fue dictaminada luego de la renuncia de la mencionada señora; sin embargo, adujo que no es una razón exculpatoria que libere al Ministerio del deber de indemnizar los daños causados, dado que el origen de la afectación médica era la actividad que desarrollaba la señora Yáñez Jiménez a favor del Ministerio, como lo evidencia la copia de la calificación de enfermedad profesional de primera instancia, la cual se dictó en 2007[13]. 2.2.3.

La parte demandada guardó silencio[14]. III. CONSIDERACIONES 3.1. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado para lo cual, se harán las siguientes consideraciones: 3.2. El objeto del recurso de apelación El debate que convoca el recurso de alzada gira en torno a la valoración probatoria, pues, en sentir de la apelante, el Tribunal apreció indebidamente las pruebas.

Como consecuencia, la Sala verificará si los diversos documentos evidencian que el síndrome de túnel carpiano y las demás afectaciones de salud que padeció la señora Yáñez Jiménez se desencadenaron por la omisión del Ministerio demandado, respecto de las obligaciones que le asisten en materia de prevención de riesgos laborales, pues de comprobarse tal situación se comprometería su responsabilidad.

Lo anterior, sin perjuicio de la verificación de los presupuestos esenciales para proferir decisión de mérito en el juicio de la referencia. 3.3. Motivación de la sentencia Pasa la Sala a definir los hechos probados, a partir de los medios de convencimiento válidamente recaudados en este proceso: 3.3.1. De acuerdo con la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal del Ministerio de la Protección Social, la señora Ingrid Ludivia Yáñez Jiménez laboró para el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desde el 26 de mayo de 1995 hasta el 27 de febrero de 2003 y desde el 28 de febrero de ese año fue incorporada al Ministerio de la Protección Social hasta el 6 de mayo de 2008, cuando se aceptó su renuncia[15].

Durante el tiempo laborado, la mencionada señora desempeño los siguientes cargos: - Jefe de división código 2040, grado 03, de la División de Trabajo e Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Arauca, nombrada mediante Resolución 1376 del 8 de mayo de 1995[16], posesionándose el 26 de mayo de 1995. Dicho nombramiento se hizo por razón del concurso de méritos que efectuó el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. - Inspectora de trabajo código 3185, grado 04, de la División de Trabajo e Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Arauca, encargada mediante Resolución 1843 del 4 de julio de 1996[17], tomando posesión el 16 de julio de 1996. - Jefe de división código 2040, grado 09, de la División de Trabajo e Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Arauca, incorporada mediante Resolución 702 de 10 de abril de 1997, posesionándose el 17 de abril de 1997. - Inspectora de trabajo código 3185, grado 08, de la División de Trabajo e Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Arauca, encargada mediante resolución 2019 de 10 de septiembre de 1997[18], posesionándose el 1 de septiembre de 19997. - Directora General código 2035, grado 17, de la Dirección Regional de Arauca, encargada mediante Resolución 533 de 26 de marzo de 1999[19], tomando posesión el 31 de marzo de 1999. - Profesional universitaria código 3020, grado 14, de la División Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Arauca, incorporada mediante resolución 226 de 9 de febrero de 2000[20], posesionándose el 22 de febrero de 2000. - Inspectora de Trabajo código 3185, grado 08, de la División de Trabajo e Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Arauca, encargada por resolución 1557 del 26 de julio de 2000, corregida por Resolución 1652 de ese año[21]. - Directora Territorial código 0042, grado 12, de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Arauca, encargada mediante resolución 2027 de 11 de diciembre de 2002[22]. - Profesional universitaria código 3020, grado 14, de la Planta global del Ministerio de la Protección Social, en la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Arauca, incorporada a la planta del Ministerio de la Protección Social, mediante resolución 10 del 6 de febrero de 2003, tomando posesión el 28 de febrero de 2003. - Directora Territorial código 0042, grado 12, de la Dirección Regional de Arauca, encargada mediante resolución 4747 del 20 de diciembre de 2005[23]. - Directora Territorial código 0042, grado 12, de la Dirección Regional de Arauca, encargada mediante Resolución del 29 de marzo de 2006[24]. - Directora Territorial código 0042, grado 12, de la Dirección Regional de Arauca, encargada mediante Resolución 2217 del 29 de junio de 2007[25]. 3.3.2.

La renuncia presentada por la señora Yáñez Jiménez fue aceptada a través de resolución 1395 del 23 de abril de 2008[26]. En ella manifestó, como motivo para separarse del cargo, que (se transcribe incluyendo posibles errores): “Aunque sólo hasta el año 2007, puede tener, como se lo expresé en Diciembre de 2007, en el evento de ‘mejoramiento de las Direcciones Territoriales’, el honor de conocerla.

Ya que durante mi instancia en el Ministerio, su trabajo, honestidad, y sus conocimientos hicieron que le tuviera aprecio y gran respeto como persona y funcionaria. Este escrito tiene por contenido manifestar mi renuncia al cargo que vengo desempeñando como profesional Universitaria Código 2044 Grado 11, a partir del día primero de marzo de 2008; y tengo que argumentar que esta decisión tiene que ver con intransigencias y actos desmedidos por parte de la Titular de la Dirección Territorial de Trabajo de Arauca, Dra (…) para conmigo, y no entro a controvertir las situaciones similares que ha tenido esta funcionaria con otras personas, fuera de este Ministerio, en especial con los vecinos quienes ya se han quejado por sus acciones y abusos”[27]. 3.3.3.

A lo largo del tiempo laborado, la señora Ingrid Ludivia Yáñez Jiménez hizo diferentes peticiones y allegó distintas comunicaciones relacionadas con las condiciones del lugar de trabajo y de su estado de salud, así: - El 16 de agosto de 2003, en comunicación dirigida al Vigía Ocupacional del Ministerio de la Protección Social, la señora Yáñez Jiménez informó que su lugar de trabajo no contaba con las condiciones mínimas para la ejecución de labores, en tanto que no había aire acondicionado que contrarrestara las intensas temperaturas de Arauca, situación que le propiciaba intensas cefaleas; no había una adecuada canalización de aguas lluvias, lo cual generaba daños en el escritorio de trabajo; y, la silla que usaba la referida señora estaba dañada, provocándole dolores de espalda[28]. - El 25 de octubre de 2004, en petición dirigida al Director Territorial de la Protección Social de Arauca, la aludida señora solicitó que se le “adjudicara” un aire acondicionado con el fin de mejorar sus condiciones laborales en su sitio de trabajo, pues el intenso calor le “ocasionan dolor de cabeza y de ojos, repercutiendo en el estress (sic) que hasta hace poco se me ha reiterado (sic) reflejándose en la cervicalgia reiterada, hay incapacidades expedidas por el hospital y Médico del Instituto de Seguros Sociales de los años 2003 y 2004”[29]. - En reunión del Subcomité de Control Interno Disciplinario del 4 de febrero de 2005, después de evacuarse las cuestiones relativas al Plan de Acción de 2005, la señora Yáñez Jiménez puso de presente y dirigió su solicitud verbal ante el Director Territorial la necesidad de suministro de una silla adecuada para trabajar, petición que fue negada por el superior en la misma diligencia, arguyendo falta de presupuesto[30]. - El 22 de julio de 2005, en oficio dirigido al Director Territorial de la Protección Social de Arauca, la mencionada señora solicitó el suministro de un botiquín, dado que en la oficina no había medicamentos básicos que pudiera tomar para los dolores de cabeza[31]. - El 7 de noviembre de 2006, en escrito dirigido al Director Territorial de la Protección Social de Arauca, la señora Yáñez Jiménez hizo una petición relativa a la distribución de funciones e insistió en la solicitud hecha en 2004, relacionada con la instalación de aire acondicionado en su dependencia[32]. - El 8 de noviembre de 2006, la señora remitió al Director Territorial de Trabajo de Arauca, las órdenes de remisión de “consulta con dos especialistas (Cirugía y Fisiatra)”, para lo cual expresó que: “al momento tengo solo exámenes de diagnóstico – síndrome túnel del carpo-, y me preocupa enormemente que desde hace más de tres años vengo padeciendo más acentuadamente de esta enfermedad; la cual se ha venido agravando tal como lo demuestra la NEUROGRAFÍA que me hicieron este año. Considero que no se ha tratado como la enfermedad que es; y de la cual como le he indicado me ha limitado para trabajar normalmente y aun, así como usted lo sabe, he cumplido con mis actividades laborales, sin incapacidad alguna”[33]. - El 15 de agosto de 2006, Ingrid Ludivia Yáñez Jiménez solicitó a la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS que revisara y evaluara su puesto de trabajo, dado que las condiciones en las que se hallaba habían generado en ella síndrome del túnel del carpo, cervicalgia y constante cefalea[34]. - El 30 de enero de 2007, en escrito dirigido al Director Territorial de la Protección Social de Arauca, la señora remitió el resultado expedido por la Junta Médica de enero 29 de 2007 e informó la necesidad de una nueva valoración médica[35]. - El 10 de marzo de 2008, en oficio dirigido a la Directora Territorial de la Protección Social de Arauca, la señora Yáñez Jiménez solicitó que se le exonerara de las actividades de digitación y escritura manual, en tanto que se encontraba en tratamiento del síndrome de túnel del carpo[36]. 3.3.3.

Como consecuencia de una petición elevada por la aludida señora, la que no reposa en el expediente, mediante resolución 002 del 22 de enero de 2008, el Ministerio de la Protección Social, Seccional Territorial de Arauca otorgó licencia por enfermedad profesional por un término de veinte (20) días[37]. 3.3.4. Con ocasión de la solicitud elevada por la señora Yáñez Jiménez, el “24-06-2008”, se practicó examen médico ocupacional de egreso, en el cual se consignó como antecedentes laborales “DIAGNÓSTICO EN 2002 DE SÍNDROME DE TUNEL DEL CARPO – ELECTROMIOGRAFÍA 07-2006: SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL”[38]. 3.3.5.

De acuerdo con el dictamen proferido el 11 de diciembre de 2008, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca y Bogotá, la señora presentó una pérdida de capacidad laboral del 24.88%, producto del síndrome del túnel carpiano, el cual tuvo como factor de riesgo: “ergonómico” y “psicosocial”[39]. 3.4. Oportunidad para el ejercicio de la acción La caducidad de la acción impone a quienes están comprometidos en un conflicto, la carga de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; así, de no hacerlo en tiempo, fenece la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho o dirimir la situación conflictiva correspondiente.

La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, -norma vigente para la época en que fue presentada la demanda- señala que la demanda debe presentarse en el término de dos años contados a partir de la ocurrencia del daño, bien se trate de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o definitiva de un inmueble ajeno al Estado, por razón de una obra pública o cualquier otra causa.

Respecto del análisis de caducidad, la jurisprudencia de esta Sección ha sido ecuánime en señalar que debe efectuarse de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso, en tanto que el juez bien puede enfrentar situaciones en las que: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, por su evidente notoriedad. En este escenario, el daño y el conocimiento de éste por parte del lesionado son concomitantes, de lo cual se sigue que es ese único momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad, o (ii) cuando se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad.

En este evento será el momento del conocimiento a partir del cual comenzará a computar el referido término[40]. En línea con lo anterior, también ha considerado de uniforme manera que, en los casos de lesiones personales o enfermedades, al margen de su origen, los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez no marcan el momento de partida de la caducidad de la acción, toda vez que el análisis que dichos órganos efectúan no es de alcance diagnóstico de la enfermedad o lesión padecida, sino que representa la determinación de la magnitud de la respectiva enfermedad en relación con la capacidad del lesionado, al punto que pueden pasar décadas desde que se configuró la lesión y que la persona no se someta al escrutinio de una junta de calificación de invalidez y, no por ello es posible aceptar que, entonces, la caducidad no ha comenzado a correr[41].

Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el daño que señala el grupo demandante consiste en las enfermedades que desarrolló la señora Ingrid Ludivia Yáñez Jiménez, con ocasión, según ellos, de las malas condiciones en el lugar donde desempeñaba las labores al servicio del Ministerio de Trabajo y de la Protección Social y de la ausencia de políticas y programas de riesgos ocupacionales o de seguridad en el trabajo.

De acuerdo con la demanda y con el acervo probatorio que integra este juicio, la enfermedad a que se alude es el síndrome de túnel carpiano y la escoliosis, por manera que le corresponde a esta Colegiatura verificar el momento en que dicha patología se desarrolló o el momento en que la señora Ingrid Ludivia Yáñez Jiménez lo conoció. Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que de las probanzas recaudadas en este juicio no es posible colegir el momento de ocurrencia precisa del daño, en tanto que no se tiene pieza probatoria que documente el día concreto en que se configuró el síndrome de túnel carpiano y la escoliosis en la humanidad de la señora Yáñez Jiménez, por lo que es necesario recurrir a la verificación del momento en que ésta tuvo conocimiento de dicha situación, para efectos de la caducidad.

Para el fin propuesto, la Sala destaca una de las pruebas recaudadas en el trámite de este juicio, el oficio del 8 de noviembre de 2006, remitido por la aludida señora al Director Territorial de Trabajo de Arauca y cuyo propósito fue informar a dicho funcionario los procedimientos médicos que requería, dado el síndrome de túnel carpiano que estaba presentando.

En efecto, dicho oficio evidencia que, al menos para esa fecha, la señora Ingrid Ludivia Yáñez Jiménez era consciente de la afectación por el desarrollo del síndrome de túnel carpiano. En dicho documento, la mentada señora manifiesta: “al momento tengo solo exámenes de diagnóstico – síndrome túnel del carpo-, y me preocupa enormemente que desde hace más de tres años vengo padeciendo más acentuadamente de esta enfermedad; la cual se ha venido agravando tal como lo demuestra la NEUROGRAFÍA que me hicieron este año. Considero que no se ha tratado como la enfermedad que es; y de la cual como le he indicado me ha limitado para trabajar normalmente y aun, así como usted lo sabe, he cumplido con mis actividades laborales, sin incapacidad alguna”[42].

Así, es posible colegir el conocimiento que tenía la mentada señora del síndrome de túnel carpiano que ahora alega como fuente de indemnización, para la época del oficio; de hecho, en dicho escrito indica que sabía de esa patología “desde hace más de tres años”, es decir, a lo sumo, desde 2003, lo cual viene a conjugarse con la información consignada en el examen médico ocupacional de egreso, en el que se señaló: “ANTECEDENTES LABORALES DIAGNÓSTICO EN 2002 DE SÍNDROME DE TUNEL (sic) DEL CARPO – ELECTROMIOGRAFÍA 07-2006: SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL”[43].

En línea con lo anterior, es pertinente traer a colación un fragmento del escrito de la demanda en el que la víctima, quien obra en nombre propio, realiza manifestaciones relacionadas con el momento en que tuvo conciencia de la enfermedad que desarrollaba. Dice la demanda: “No pude y no puedo disfrutar plenamente de mis hijos por cuanto: Cuando mi hija menor nació – año 2002 – ya presentaba molestias en mis manos (…) teniendo en cuenta mi estado estresante, y de discapacidad para trabajar y desenvolverme libre y socialmente; mi núcleo familiar estuvo a punto de disolverse; pero todavía se encuentra debilitado.

A partir del año 2004 los reclamos por parte de mis hijos eran frecuentes debido a mi limitación física de las manos”[44]. En torno a la escoliosis que presentó la señora Yáñez Jiménez el análisis de caducidad sigue la misma suerte, toda vez que, según el diagnóstico efectuado por un médico radiólogo, desde el 1 de agosto de 2007, la mentada señora tuvo noticia de que presentaba ese cuadro clínico, producto, según ella, de la desatención de las obligaciones del Ministerio en materia de salud ocupacional.

En dicho informe médico se consignó: “FECHA: 01 DE AGOSTO DEL 2007 RX COLUMNA DORSO LUMBAR: La altura y densidad de los cuerpos vertebrales es de aspecto normal, discreta curva escoliótica torácica inferior de convejidad (sic) izquierda. La amplitud de los demás cuerpos vertebrales de los ferámenes neurales y del canal raquídeo se encuentra conservada.

Sacro normal Discreta escoliosis torácica inferior izquierda”[45]. En este orden de ideas, la caducidad de la acción ejercida por el grupo demandante queda revelada, toda vez que, tomando las fechas del conocimiento de las patologías, esto es, teniendo en cuenta el oficio de 8 de noviembre de 2006, así como el diagnóstico efectuado por un médico radiólogo, del 1 de agosto de 2007, la demanda de la referencia fue traída a la jurisdicción en forma extemporánea, dado que se presentó el 13 de diciembre de 2010[46], tres y cuatro años después de haberse conocido cada una de las citadas enfermedades.

A pesar de que los demandantes efectuaron la diligencia de conciliación prejudicial, que suspende el término de caducidad, la suerte de la excepción sigue siendo la misma, toda vez que la solicitud que presentaron para tal efecto, se radicó el 23 de septiembre de 2010, como lo indica la certificación expedida por la Procuraduría 52 Judicial II Administrativa de Arauca[47], lo que quiere decir que para el momento de dicha radicación la acción ya estaba caducada.

Por tanto, dado que la caducidad es una institución de orden público, cuya aplicación es irrenunciable dada la primacía de la ley y los principios constitucionales que la rigen, no es posible surtir análisis de fondo en el presente juicio y, como consecuencia, fuerza a esta Colegiatura a modificar la sentencia de primera instancia y a declarar probada la referida excepción, a pesar de que no hubiera sido alegada por las partes. 4.

Costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: como consecuencia, DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folio 52 c. 1. [2] Folios 6 a 53 c. 1. [3] Folios 184 a 200 c. 1. [4] El cual se abrió por medio de auto del 11 de abril de 2011 (folio 278 del cuaderno 1), adicionado por auto de 24 de junio de 2011 (2882 y 283 c. 1) y por proveído del 9 de marzo de 2012 (folios 321 y 322 c. 1). [5] A través de auto del 26 de septiembre de 2012 (folios 348 y 349 c. 1). [6] Folios 351 a 361 c. 1. [7] Folios 364 al 379 c. 1. [8] Folios 411 a 425 c. principal. [9] 428 al 439 c. principal. [10] Mediante auto del 2 de julio de 2014 (folio 446 c. principal). [11] Mediante auto del 27 de agosto 2014 (folio 448 c. principal). [12] Folios 450 a 467 c. principal. [13] Folios 511 a 516 c. principal. [14] Folio 517 c. principal. [15] Folios 66 y 67 c. 1. [16] Folios 16 a 20 c. 2 de pruebas. [17] Folio 33 c. 2 de pruebas. [18] Folio 53 c. 2 de pruebas. [19] Folio 61 c. 2 de pruebas. [20] Esta información se obtiene del acta de posesión suscrita por el director territorial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial Arauca (folio 71 c. 2 de pruebas), pese a que la mencionada resolución no consta en el expediente. [21] Folio 79 c. 2 de pruebas. [22] Folio 117 c. 2 de pruebas. [23] Folio 140 c. 2 de pruebas. [24] Se desconoce el número de la Resolución, por cuanto la copia allegada está cortada (folio 147 c. 2 de pruebas). [25] Folio 165 c. 2 de pruebas. [26] Folio 199 c. 2 de pruebas. [27] Folio 189 c. 2 de pruebas. [28] Folios 68 y 69 c. 1. [29] Folio 71 c. 1. [30] Folios 72 a 76 c. 1. [31] Folio 77 c. 1. [32] Folio 98 c. 1. [33] Folio 99 c. 1. [34] Folio 100 c. 1. [35] Folio 108 c. 1. [36] Folio 142 c. 1. [37] Folio 185 c. de pruebas. [38] Folios 214 y 215 c. 1 de pruebas. [39] Folios 118 a 121 c. 1. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2021, exp. 48671, MP José Roberto Sáchica Méndez, ver también sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 64877, MP Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia del 1 de junio de 2020, exp. 49079, MP Ramiro Pazos Guerrero. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 47.308, MP Marta Nubia Velásquez Rico: “En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta”. [42] Folio 99 c. 1. [43] Folios 214 y 215 c. 1 de pruebas. [44] Folios 14 y 17 c. principal. [45] Folio 111 c. 1. [46] Folio 52 c. 1. [47] Folio 173 c. 1.