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68001-23-33-000-2013-00062-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-10

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Abudón Ordoña Santamaría Y Otros·Demandado: Departamento De Santander Y Otros

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / POBLACIÓN VULNERABLE / CUIDADO PERSONAL DEL MENOR DE EDAD / DESCUIDO DEL MENOR DE EDAD / COLEGIO / JORNADA ESCOLAR / DERECHO DEL ESTUDIANTE A PERMANECER EN EL COLEGIO / OBLIGACIÓN DE VIGILANCIA DE LOS ALUMNOS / INSTITUCIONES DEL SERVICIO DE SALUD / ATENCIÓN EN SALUD / FALLA EN EL SERVICIO HOSPITALARIO [S]e acreditó la legitimación en la causa por activa de los señores ( ) con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, se encuentran legitimados en la causa por activa, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen.

De otra parte, el departamento de Santander, la Secretaría de Educación del departamento de Santander, el Colegio Nuestra Señora de la Candelaria, el Hospital Universitario de Santander E.S.E., el Hospital Integrado San Juan de Cimitarra E.S.E. y el municipio de Cimitarra se encuentran legitimados en la causa por pasiva. Lo anterior, por cuanto la parte demandante reclama una indemnización con ocasión de la supuesta falta de omisión y vigilancia del menor ( ) mientras se encontraba en la jornada académica, así como, la presunta falta de coordinación de las instituciones médicas para brindarle una atención oportuna y adecuada al paciente aludido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa, consultar: providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 39996. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE MENOR DE EDAD / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN El fenómeno procesal de la caducidad se estableció con el fin de proteger la seguridad jurídica de los sujetos procesales e impone a las partes la carga de interponer la demanda dentro del plazo previamente dispuesto por la ley, de modo que la oportunidad de demandar desaparece por la inactividad del titular de ejercer a tiempo su derecho a accionar.

En el asunto sub examine se acudió a la jurisdicción mediante la interposición del medio de control de reparación directa. ( ) En el caso concreto, la Sala evidencia que el menor ( ) falleció el 5 de julio de 2012, tal como se desprende del correspondiente registro civil de defunción. En ese orden, el término para presentar la demanda de reparación directa inició a correr desde el 6 de julio de 2012 y feneció el 6 de julio de 2014.

Habida cuenta que la demanda se formuló el 22 de enero de 2013, esta Sala concluye que fue interpuesta dentro de la oportunidad legal prevista para ello. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 – LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, proceso No. 70001- 23-31-000-2007-00097-01(45561), M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2019, proceso No. 17001-23-31-000-2010-00491-01(46000), M.P. Ramiro Pazos Guerrero. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / POSICIÓN DE GARANTE / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS ALUMNOS / OBLIGACIÓN DE VIGILANCIA DE LOS ALUMNOS / OBLIGACIONES DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO POR DAÑOS OCASIONADOS A TERCEROS / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DEPARTAMENTO DE SANTANDER / COLEGIO / COLEGIO PÚBLICO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / MUERTE DEL ESTUDIANTE Corresponde a la Sala determinar si en el asunto sub examine la responsabilidad por el fallecimiento del menor ( ) resulta atribuible a las entidades demandadas.

( ) [E]sta Sección ha señalado la existencia de un deber de protección y especial cuidado a cargo de las autoridades escolares, de tal manera que se garantice la seguridad y se vigile el comportamiento de los educandos, tanto para que no causen daños a terceros, como para que ellos mismos no resulten afectados. Lo anterior, por tratarse de sujetos de especial protección, en los términos de los artículos 13 y 44 de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad estricto y de la jurisprudencia constitucional.

( ) Para la fecha de los hechos, el menor ( ) tenía cinco años de edad, según se desprende del correspondiente registro civil de nacimiento, por lo que no cabe duda de que el deber de vigilancia, cuidado y protección respecto del menor era bastante exigente para la institución educativa, de allí que la posición de garante de la entidad demandada no estuviera flexibilizada, a diferencia de como ha ocurrido en otros eventos en los que la condena se ha reducido por exposición al peligro del propio alumno, de manera concreta, cuando se trata de adolescentes.

( ) La Sala discrepa ( ) [del] razonamiento [para la fecha y hora del suceso dicho infante debía estar al cuidado de sus progenitores o acudientes ], por las razones que pasan a explicarse a continuación: ( ) No resulta posible afirmar que la sola verificación de la existencia de una aparente causa extraña, como origen o fuente material de daños, es suficiente para concluir que no son atribuibles a la administración pública.

Se requiere, además, en estos casos, que la entidad demandada demuestre que con su conducta no contribuyó en la producción del hecho, motivo por el cual no le es imputable. ( ) Lo anterior, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación inescindible con el servicio de educación, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto puede serle atribuible jurídicamente el daño, tal como ocurre en el caso concreto.

( ) En el asunto sub examine, es incontrovertible que al momento de la producción del daño reclamado en la demanda el menor ( ) se encontraba en las instalaciones del centro educativo a la espera de ser recogido por su acudiente, por tal motivo aún estaba bajo la dirección, el control y el cuidado del profesorado y las directivas del colegio.

( ) Así pues, el departamento de Santander y el Colegio Nuestra Señora de la Candelaria de Cimitarra incurrieron en una falla del servicio al haber omitido sus deberes de vigilancia, supervisión y cuidado frente al menor fallecido. Lo anterior, por cuanto el menor ( ), de tan solo cinco años de edad, abandonó las instalaciones de la referida institución, sin que ningún funcionario se percatara de ello.

( ) [D]entro del expediente reposa el testimonio del rector del colegio, quien manifestó que la institución educativa no contaba con un vigilante que contralara el ingreso y/o salida de las personas de las instalaciones respectivas, por lo que, la custodia de los estudiantes estaba a cargo de los profesores. En ese orden, para esta Sala resulta evidente que el hecho de que no hubiese servicio de celaduría en el colegio, tornaba el deber de custodia y vigilancia de los estudiantes más exigente.

Así pues, el establecimiento educativo era el garante de la vida, bienes y honra de su estudiante, en los términos establecidos en el artículo 2 de la Constitución Política y, por consiguiente, se encontraba compelido a garantizar los intereses legítimos del menor de edad, especialmente su vida e integridad, circunstancia que, a todas luces, no ocurrió. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 44 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad que asumen los establecimientos educativos, consultar: Rad. 14869.

Se reitera, entre otras, en sentencias del 19 de octubre de 2011 Rad. 20135, del 19 de agosto de 2011 Rad. 20144, del 11 de mayo de 2011 Rad. 18279, y del 23 de agosto de 2010 Rad. 16627. Sobre el deber de protección y especial cuidado a cargo de las autoridades escolares, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2012, Rad. 28375, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

Respecto a la reducción de la condena por exposición al peligro del propio alumno, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de marzo de 2014, Rad. 30.392, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Respecto a la conducta que contribuyó o no en la producción del hecho, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 6 de noviembre de 2019.

Rad. 42613. C.P. María Adriana Marín. PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / PADRES / RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES / DEBER DE CUSTODIA DEL ESTUDIANTE / FALLA EN EL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN / ALCANCE DEL DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / MUERTE DE MENOR DE EDAD / MUERTE DEL ESTUDIANTE / DAÑO AL ESTUDIANTE EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / OBLIGACIONES DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / POSICIÓN DE GARANTE / COLEGIO PÚBLICO [L]a parte demandada alegó una causa extraña consistente en el hecho de que los padres de la víctima no acudieron oportunamente al colegio para recogerlo, la cual, como ya se indicó, no es una justificación válida de su comportamiento omisivo, pues dicho estudiante estaba bajo su supervisión hasta el momento en que sus acudientes lo recogieran.

En relación con la prueba de la diligencia y cuidado empleada en el deber de vigilancia, la Sala no advierte ningún medio de convicción que permita dar por establecido un comportamiento adecuado por parte del colegio oficial y, por el contrario, se advierte una inactividad probatoria de la entidad demandada sobre ese aspecto. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión apelada que declaró responsable administrativamente al departamento de Santander - Colegio Nuestra Señora de la Candelaria de Cimitarra.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO DE URGENCIAS / MUERTE DE MENOR DE EDAD / CONDUCTA DEL MÉDICO / CONCEPTO DEL COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO / CONCEPTO DEL MÉDICO TRATANTE / PREVALENCIA DEL CONCEPTO DEL MÉDICO TRATANTE SOBRE EL CONCEPTO DEL COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO La responsabilidad del Estado por daños ocasionados en la prestación de servicios médicos y hospitalarios ( ), se destaca que el desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio.

En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio. Lego (sic) se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo pero con presunción de falla en el servicio.

En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604 del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado. Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta” de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos.

( ) Luego, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico.

( ) Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1604 NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la falla del servicio médico, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 1992, Rad. 6255, C.P. Julio César Uribe Acosta; Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 1992, Rad. 6654, C.P. Daniel Suárez Hernández; Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 1992, Rad. 6477, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, Rad. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

En cuanto a la responsabilidad por la prestación del servicio médico con presunción de falla en el servicio, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de octubre de 1990, Rad. 5902, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, Rad. 6754, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 1992, Rad. 6897, C.P. Daniel Suárez Hernández, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2006, Rad. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra;

Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad. 14421, C.P. Alier Hernández Enríquez y Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero del 2000, Rad. 11878, C.P. Alier Hernández Enríquez. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, Rad. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2006, Rad. 15201, C.P. Alier Hernández Enríquez y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

ACCESO AL SERVICIO MÉDICO / ATENCIÓN EN SALUD / FALLA EN EL SERVICIO HOSPITALARIO / TRASLADO DEL PACIENTE / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / NEGLIGENCIA MÉDICA / AUTORIZACIÓN DEL PACIENTE / DEMORA EN ATENCIÓN AL PACIENTE / PACIENTE MENOR DE EDAD / MUERTE DEL PACIENTE MENOR DE EDAD Respecto de lo anterior, la Sala considera que la actitud del Hospital Universitario Integrado de San Juan de Cimitarra E.S.E. denota una falta de planeación y coordinación en la realización de los trámites requeridos para obtener la correspondiente autorización, que, además, era necesaria para ordenar la salida del paciente hacia la ciudad de Bucaramanga.

No obstante, dicha irregularidad no fue la causa determinante del daño reclamado en la demanda, ( ) la Sala considera que aun cuando hubo una pérdida de tiempo (15 minutos aprox.), lo cierto es que dicha demora respecto del recorrido total (5 horas aprox) que debía hacerse hasta el municipio de Socorro (Santander) no fue tan extensa y, por ende, ello no daría lugar concluir que dicha tardanza fue la causa determinante que le impidió al personal médico de la ambulancia arribar de manera oportuna al municipio de Socorro.

( ) En segundo lugar, la Sala no debe dejar pasar desapercibido que la señora ( ) en su interrogatorio de parte, expresó que la negligencia médica también se debió a que la ambulancia se había varado, ( ) esta Subsección debe destacar que dentro del expediente no existe prueba alguna que respalde las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales habría acaecido dicha falla mecánica.

( ) En conclusión, esta Sala considera que si bien existió una actuación irregular por parte del Hospital Universitario Integrado de San Juan de Cimitarra E.S.E. en el procedimiento de remisión aludido, lo cierto es que no se demostró que aquella hubiere tenido incidencia alguna en el fallecimiento del menor ( ). En consecuencia, se negarán las pretensiones esgrimidas respecto del segundo evento narrado en la demanda.

El recurso de la parte demandada no prosperó, de ahí que resulta procedente la condena en costas en su contra. DAÑO MORAL / CONCEPTO DE DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL El daño moral se ha definido como el dolor y aflicción que una situación nociva genera y se presume en relación de los familiares cercanos de quien ha sufrido una grave afectación en sus derechos fundamentales.

Ante la imposibilidad de cuantificar la referida tipología de daño, la jurisprudencia ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, como regla general, en el equivalente a 100 SMLMV cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno- filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida.

( ) En cuanto a los demás órdenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite. ( ) En el presente asunto, la Sala confirmará la indemnización por concepto de perjuicios morales dictada por el Tribunal Administrativo de primera instancia, pues se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en el pronunciamiento jurisprudencial referido ( ).

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Rad. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano. ARANCEL JUDICIAL / NORMA INCONSTITUCIONAL / INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / ORDEN DE PAGO La decisión apelada ordenó a la parte demandante a que cancelara a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 2% del monto de la condena.

( ) En el presente asunto, la Sala revocará la orden contenida en el numeral sexto de la sentencia apelada. Lo anterior, por cuanto el arancel judicial contenido en la Ley 1653 de 2013 fue declarado inexequible mediante la sentencia C-169 de 2014. FUENTE FORMAL: LEY 1653 DE 2013 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el arancel judicial regulado por la Ley 1653 de 2013, ver: Corte Constitucional, sentencia C-169 de 2014.

CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY DE COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Habida consideración de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, en la presente providencia se impondrá la condena en costas en lo que se refiere a la segunda instancia, a cargo de la parte vencida en el proceso, es decir, Departamento de Santander - Colegio Nuestra Señora de la Candelaria.

( ) [S]e tiene que en este asunto la segunda instancia se surtió en virtud de la (sic) apelaciones interpuestas por las partes en contra de la sentencia de primera instancia. El recurso de la parte demandada no prosperó, de ahí que resulta procedente la condena en costas en su contra. Así las cosas, la Sala condenará en costas a la parte vencida, las cuales se liquidarán de manera concentrada por el a quo, de conformidad con las normas citadas y, aunado a ello, fijará, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente al uno (1%) por ciento del valor de las pretensiones concedidas en esta sentencia, en atención a la actuación de la demandante, la calidad y el desgaste que ella supuso, en los términos y con base en los baremos fijados en el numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época en que se presentó el recurso en estudio FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 188 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL

3.1.3. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar la sentencia de 10 de julio de 2019. Rad. 47314. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00062-01(50630) Actor: ABUDÓN ORDOÑA SANTAMARÍA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Accidente de tránsito.

Omisión de la posición de garante SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el Departamento de Santander en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, el 25 de noviembre de 2013, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: DECLÁRASE patrimonial y administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA DE CIMITARRA por los daños ocasionados a los demandantes ABUDÓN ORDUÑA SANTAMARÍA Y MARICELA RENTERÍA FUENTES, en nombre propio y en representación de sus menores hijos KEVIN ANDRÉS ORDUÑA RENTERÍA, JULIÁN DAVID ORDUÑA RENTERÍA y SULANYI ORDUÑA RENTERÍA;

ANA BELÉN FUENTES COLMENARES Y JULIÁN RENTERÍA GUEVARA, como consecuencia de la muerte del menor MIGUEL CALEB ORDUÑA RENTERÍA, acaecida el día 5 de julio de 2012.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE proporcionalmente al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA DE CIMITARRA, a pagar por concepto de daño moral a los demandantes, de conformidad con la siguiente tabla: |DEMANDANTE |CONDENA | |Abudón Orduña Santamaría (Padre) |100 SMLMV | |Maricela Rentería Fuentes (Madre)|100 SMLMV | |Kevin Andrés Orduña Rentería |50 SMLMV | |(Hermano) | | |Julián David Orduña Rentería |50 SMLMV | |(Hermano) | | |Sulanyi Orduña Rentería (Hermano)|50 SMLMV | |Ana Belén Fuentes Colmenares |50 SMLMV | |(Abuela) | | |Julián Rentería Guevara (Abuelo) |50 SMLMV | TERCERO: Las sumas que resulten de la condena impuesta al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – Colegio Nuestra Señora de la Candelaria, deberán ser actualizadas en su valor conforme a la fórmula expuesta en las consideraciones de esta sentencia, y devengarán intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDÉNASE en costas a los demandados, DEPARTAMENTO DE SANTANDER – COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA DE CIMITARRA y a favor de los demandantes, las cuales serán liquidadas por Secretaría una vez ejecutoriada la sentencia. Para tal efecto, FÍJESE por concepto de agencias en derecho la suma equivalente al uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones negadas en esta sentencia entre las dos partes, conforme lo señalado en parte considerativa.

SEXTO: A favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – teniendo en cuenta que se da el hecho generador, se señala por concepto de arancel judicial a cargo de la parte demandante el 2% del monto de la condena, valor que deberá reajustarse con base en el total de lo efectivamente recaudado, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Contra la presente providencia procede recurso de apelación en los términos del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO

NOTIFÍQUESE esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, archívese las diligencias previas las anotaciones de rigor en el sistema Justicia [Siglo] XXI[1]. SÍNTESIS DEL CASO El menor Miguel Caleb Orduña Rentería, de 5 años de edad, se encontraba matriculado en el Grado Cero D del Colegio Nuestra Señora La Candelaria del municipio de Cimitarra - Santander (jornada tarde).

El 5 de julio de 2012, el estudiante acudió a la mencionada institución educativa, a fin de dar inicio a la correspondiente jornada académica; a las 17:00 horas, dicha jornada finalizó. A las 17:15 horas, el menor abandonó las instalaciones del colegio sin que el personal docente se percatara de ello; a las 17:30 horas, fue arrollado por una motocicleta conducida por el señor Otoniel Santana Vega.

El menor fue trasladado con graves heridas al Hospital Integrado San Juan de Cimitarra E.S.E. El médico tratante le diagnosticó “trauma craneal severo, hemorragia intracraneal, trauma cerrado de tórax y politraumatismo”[2]. Dicha institución ordenó la remisión del paciente a un hospital de tercer nivel de atención en salud. A las 18:30 horas, fue trasladado en una ambulancia al Hospital Universitario de Santander E.S.E. en la ciudad de Bucaramanga.

A las 18:55 horas, el personal administrativo del Hospital Integrado de San Juan de Cimitarra le pidió al conductor de la ambulancia que se regresaran, pues en el hospital de Bucaramanga no había camas disponibles en la unidad de cuidados intensivos. El paciente fue aceptado en el Hospital Regional Manuela Beltrán del municipio de Socorro; cuando la ambulancia se dirigía al mencionado ente territorial, el menor de edad sufrió un paro cardiorespiratorio y a las 23:50 horas, falleció. I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 22 de enero de 2013, los señores Abudón Orduña Santamaría, Maricela Rentería Fuentes, Kevin Andrés, Julián David y Sulanyi Orduña Rentería, Ana Belén Fuentes Colmenares y Julián Rentería Guevara, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra del departamento de Santander, Secretaría de Educación de Santander, Colegio Nuestra Señora de la Candelaria del municipio de Cimitarra, Hospital Universitario de Santander E.S.E., Hospital Integrado San Juan de Cimitarra de Cimitarra y el municipio de Cimitarra.

Lo anterior, a fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Declarar administrativamente responsable en su debida proporcionalidad, por los hechos u omisiones especificados en el PRIMER EVENTO, al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER – COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA DEL MUNICIPIO DE CIMITARRA – SANTANDER y al MUNICIPIO DE CIMITARRA – SANTANDER, por los perjuicios inmateriales, como perjuicio moral, ocasionados a [los demandantes], en calidad de padres, hermanos y abuelos del fallecido MIGUEL CALEB ORDUÑA RENTERÍA (q.e.p.d.), como víctimas indirectas. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración, como daños morales por los hechos y omisiones del primer evento, se condene y se le ordene pagar al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER – COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA DEL MUNICIPIO DE CIMITARRA – SANTANDER, a título de indemnización, por medio de la cual se le reconozca, en resarcimiento económico, a favor de los demandantes, los siguientes perjuicios, así:

2.1. POR PERJUICIOS INMATERIALES Como daños MORALES SUBJETIVOS (pretium doloris), causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena moral, por la ausencia de su hijo, hermano y nieto, (sic) del niño MIGUEL CALEB ORDUÑA RENTERÍA (qepd), como resarcimiento e indemnización económica a favor de los demandantes, los siguientes perjuicios, así: Víctimas indirectas: A LOS PROGENITORES: • Al señor ABUDÓN ORDUÑA SANTAMARÍA, en calidad de padre del fallecido MIGUEL CALEB ORDUÑA RENTERÍA, lo equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA (550) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, establecidos por el Gobierno Nacional en el presente año. • A la señora MARICELA RENTERÍA FUENTES, en calidad de madre del fallecido MIGUEL CALEB ORDUÑA RENTERÍA, lo equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA (550) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, establecidos por el Gobierno Nacional en el presente año. HERMANOS: Para los menores KEVIN ANDRÉS ORDUÑA RENTERÍA, JULIÁN DAVID ORDUÑA RENTERÍA y a la niña SULANYI ORDUÑA RENTERÍA, en calidad de hermanos del fallecido MIGUEL CALEB ORDUÑA RENTERÍA, lo equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, establecidos por el Gobierno Nacional, para cada uno de ellos.

A LOS ABUELOS MATERNOS: A la señora ANA BELÉN FUENTES COLMENARES, y al señor JULIÁN RENTERÍA GUEVARA, en calidad de abuelos maternos del fallecido MIGUEL CALEB ORDUÑA RENTERÍA, por los perjuicios morales, estimados al equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos. 3. Subsidiariamente, al pago del mayor valor que al momento de la sentencia que profiera ese Honorable Despacho de lo Contencioso Administrativo, por consiguiente, se tengan en cuenta los fallos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, como compensación por este tipo de perjuicios. 4.

Que se actualice el valor de la(s) condena(s), al tiempo de la sentencia, de conformidad al índice de precios al consumidor más intereses legales del 6% anual. 5. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 y demás normas concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.

Condenar en costas a los demandados. PRETENSIONES, DECLARACIONES Y CONDENAS POR EL SEGUNDO EVENTO 1. Declarar administrativamente responsable en su debida proporcionalidad por los hechos u omisiones especificados en el SEGUNDO EVENTO, al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE SALUD – ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER – ESE HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE CIMITARRA DEL MUNICIPIO DE CIMITARRA – SANTANDER, por los perjuicios inmateriales, como perjuicio moral, ocasionados a [los demandantes], en calidad de padres, hermanos y abuelos del fallecido MIGUEL CALEB ORDUÑA RENTERÍA (q.e.p.d.), como víctimas indirectas. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración, por los hechos y omisiones del SEGUNDO EVENTO, se condene y se le ordene a pagar al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE SALUD – ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER – ESE HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE CIMITARRA DEL MUNICIPIO DE CIMITARRA – MUNICIPIO DE CIMITARRA – SANTANDER, a título de indemnización, por medio del cual se les reconozca en resarcimiento económico, a favor de los demandantes, los siguientes perjuicios, así:

2.1. POR PERJUICIOS INMATERIALES Como daños MORALES SUBJETIVOS (pretium doloris), causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena moral, por la ausencia de su hijo, hermano y nieto, (sic) del niño MIGUEL CALEB ORDUÑA RENTERÍA (qepd), como resarcimiento e indemnización económico a favor de los demandantes, los siguientes daños, así: Víctimas indirectas: A LOS PROGENITORES: • Al señor ABUDÓN ORDUÑA SANTAMARÍA, en calidad de padre del fallecido MIGUEL CALEB ORDUÑA RENTERÍA, lo equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA (550) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, establecidos por el Gobierno Nacional en el presente año. • A la señora MARICELA RENTERÍA FUENTES, en calidad de madre del fallecido MIGUEL CALEB ORDUÑA RENTERÍA, lo equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA (550) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, establecidos por el Gobierno Nacional en el presente año. HERMANOS: Para los menores KEVIN ANDRÉS ORDUÑA RENTERÍA, JULIÁN DAVID ORDUÑA RENTERÍA y a la niña SULANYI ORDUÑA RENTERÍA, en calidad de hermanos del fallecido MIGUEL CALEB ORDUÑA RENTERÍA, lo equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, establecidos por el Gobierno Nacional, para cada uno de ellos.

A LOS ABUELOS MATERNOS: A la señora ANA BELÉN FUENTES COLMENARES, y al señor JULIÁN RENTERÍA GUEVARA, en calidad de abuelos maternos del fallecido MIGUEL CALEB ORDUÑA RENTERÍA, por los perjuicios morales, estimados al equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos. 3. Subsidiariamente, al pago del mayor valor que al momento de la sentencia que profiera ese Honorable Despacho de lo Contencioso Administrativo, por consiguiente, se tengan en cuenta los fallos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, como compensación por este tipo de perjuicios. 4.

Que se actualice el valor de la(s) condena(s), al tiempo de la sentencia, de conformidad al índice de precios al consumidor más intereses legales del 6% anual. 5. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 y demás normas concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.

Condenar en costas a los demandados[3]. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante distinguió dos eventos que, a su juicio, dieron lugar al daño reclamado en la demanda, así: ▪ Primer evento 2.1. Para el año de 2012, el menor Miguel Caleb Orduña Rentería, de 5 años de edad, se encontraba matriculado en el Grado Cero D del Colegio Nuestra Señora La Candelaria del municipio de Cimitarra (jornada tarde). 2.2.

El 5 de julio de 2012, a las 12:40 horas, el referido menor de edad acudió como era costumbre a la mencionada institución educativa, a fin de dar inicio a la jornada académica respectiva. A las 17:00 horas, las clases de dicha jornada finalizaron. 2.3. Durante el lapso que el menor estaba a la espera de ser recogido por su acudiente, aquel abandonó las instalaciones del colegio sin que el personal docente se percatara de la situación. A las 17:30 horas, el menor fue arrollado por una motocicleta marca Yamaha, de placas INF 56C, la cual era conducida por el señor Otoniel Santana Vega. 2.4.

Narró la demanda que el Colegio Nuestra Señora de la Candelaria: No preservó la debida vigilancia, cuidado y protección del niño MIGUEL CALEB ORDUÑA RENTERÍA, encomendado por su progenitora a dicho plantel formativo, teniendo este centro pedagógico, el deber de cuidado y por ende, la posición de garante del educando, durante su jornada instructiva.

Observándose una omisión de ese deber de vigilancia en los profesores de la institución, deber este, que dada la edad del alumno (5 años), debió ser extremada, por parte de la docente LUZ MILA CORDERO PADILLA, quien tenía bajo su cargo la protección del menor (…)[4] (se destaca). 2.5. Agregó que la Inspección de Policía del municipio de Cimitarra no llevó a cabo actividades de control y vigilancia del tránsito que circulaba en el sector donde se encontraba ubicado el Colegio Nuestra Señora de la Candelaria.

En ese orden, afirmó que: No se ejecutaron acciones preventivas, como el de asignar un alférez de tránsito en las horas pico, especialmente en las inmediaciones del Colegio Nuestra Señora de la Candelaria de Cimitarra, (…), por ende se evidencia una omisión por parte del municipio de Cimitarra, a través del Despacho de Inspección de Policía, en el ejercicio de sus actividades y funciones que le competen, como la de ejercer la autoridad de tránsito en el municipio, en el que sin mayor duda, le asiste responsabilidad administrativa, de manera evidente, se observa que hubo una ausencia o negación total al clamor ciudadano, y por ende, omisión o negligencia en sus funciones legales[5] (negrillas adicionales). ▪ Segundo evento 2.6.

A las 17:37 horas, el menor ingresó al Hospital Integrado San Juan de Cimitarra E.S.E., en el cual fue atendido por el médico Mauricio Ruiz Torres, quien le diagnosticó “trauma craneal severo, hemorrragia intracraneal, trauma cerrado de tórax y politraumatismo”[6]. El citado galeno ordenó la remisión del paciente a una institución médica de tercer nivel de atención en salud. 2.7.

A las 18:30 horas, el menor fue remitido en una ambulancia hacia el Hospital Universitario de Santander E.S.E. de la ciudad de Bucaramanga. A las 18:55 horas, a la altura del corregimiento de Puerto Araujo, sobre la Vía Panamericana, el personal médico de la ambulancia recibió una comunicación de un funcionario del Hospital Regional Manuela Beltrán E.S.E., mediante la cual le pidieron que se “de[volvieran] con el paciente, para trasladarlo al Hospital Manuela Beltrán de la ciudad de Socorro – Santander, toda vez que en el Hospital Universitario de Santander, no había disponibilidad de módulos de Unidad de Cuidados Intensivos (UCI)”[7]. 2.8.

El conductor de la ambulancia emprendió el camino de regreso hacia el municipio de Socorro, recorrido que “ocupaba un transcurrir de tiempo, de más o menos de siete a ocho horas”[8]. Cuando la ambulancia se dirigía al mencionado ente territorial, el menor sufrió un paro cardiorespiratorio y a las 23:50 horas, falleció. 2.9. Narró la parte actora que si el personal médico hubiere “planeado, actuado y coordinado directamente con el Centro Regulador de Urgencia y Emergencia – CRUE, para que fuera asistido médicamente el paciente MIGUEL CALEB ORDUÑA, en la ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN del municipio de Socorro, sin mayor duda, la víctima habría recuperado su salud”[9].

Añadió que “con la pericia y el cuidado necesario, no le habría hecho perder al paciente el chance u oportunidad de recuperarse”[10]. B. Trámite procesal Mediante auto del 31 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda[11]. Las entidades accionadas dieron respuesta a los hechos reclamados en la demanda, así: El Departamento de Santander se opuso a las pretensiones de la demanda.

En ese orden, manifestó que las Secretarías de Educación y Salud de dicha entidad territorial debían ser exoneradas de responsabilidad por el fallecimiento del menor Miguel Caleb. Esto, por cuanto “para la fecha y hora del suceso, dicho infante debía estar al cuidado de sus progenitores o acudientes, eran ellos los obligados de su protección”[12].

Aunado a ello, propuso las excepciones de: i) culpa exclusiva de los padres de la víctima, pues no fueron diligentes y/o cuidadosos en “recoger al infante, de manera oportuna y puntual, luego de haber terminado su jornada diaria educativa”[13]; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existía una relación jurídica entre el hecho demandado y la administración departamental de Santander[14].

El Hospital Universitario Santander E.S.E. formuló los medios exceptivos de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que dicha institución médica nunca le brindó atención médica al menor Miguel Caleb, por lo tanto, en ningún momento se estableció una relación médico- asistencial con el paciente; ii) ausencia de responsabilidad, comoquiera que el menor falleció por causas imputables a las lesiones derivadas del accidente de tránsito acaecido en el municipio de Cimitarra, circunstancias ajenas a la prestación del servicio médico hospitalario que nunca existió por parte de dicho hospital; iii) hecho de un tercero, toda vez que el hecho dañoso no tenía relación alguna con la atención hospitalaria; iv) cumplimiento de obligaciones hospitalarias, para tal efecto, adujo que dicha entidad “intervino de acuerdo a los protocolos de referencia y contrarreferencia, en tal sentido, verificó la disponibilidad de la UCI PEDIÁTRICA, que para el momento de los hechos se encontraban ocupadas y sin disponibilidad”[15].

El municipio de Cimitarra, el Hospital Integrado San Juan de Cimitarra E.S.E. y el Colegio Nuestra Señora de la Candelaria no contestaron la demanda. Por su parte, el Hospital Universitario de Santander E.S.E. llamó en garantía a La Previsora S.A.[16], el cual fue aceptado mediante auto de 6 de junio de 2013[17]. La referida compañía propuso la excepción de ausencia de cobertura del seguro de responsabilidad civil No. 1004883, toda vez que el hecho dañoso acaeció el 5 de julio de 2012, fecha para la cual había finalizado el correspondiente periodo de cobertura (vigencia de la póliza comprendida entre el 22 de febrero de 2011 y el 20 de mayo de 2012)[18].

El 15 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander celebró la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia. En dicha oportunidad se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el departamento de Santander y el Hospital Universitario de Santander E.S.E[19]. De igual forma, se fijó el litigio, se dejó constancia de la falta de ánimo conciliatorio y se abrió el proceso a pruebas[20].

Una vez culminada la audiencia de pruebas, el 7 de octubre de 2013, el Despacho corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto[21]. La parte demandante, el Hospital Universitario de Santander, el departamento de Santander y la llamada en garantía reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite de la primera instancia[22].

El municipio de Cimitarra solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda, pues el daño reclamado en la demanda fue causado por “un motociclista particular quien violó un sinnúmero de normas de tránsito el día 5 de julio de 2012 e infortunadamente colisionó con el menor citado”[23]. El Hospital Integrado San Juan de Cimitarra E.S.E. se opuso a las pretensiones de la demanda, comoquiera que “el hecho y daño producido en la humanidad de Miguel Caleb Orduña Rentería, fue producto del actuar y del hecho exclusivo de un tercero, [esto es] del señor Otoniel Santana, conductor de la moto que atropelló al menor”[24].

El Ministerio Público, en su concepto, pidió que se declarara la responsabilidad administrativa del departamento de Santander, la Secretaría de Educación Departamental respectiva y el Colegio Nuestra Señora de La Candelaria del municipio de Cimitarra, pues incumplieron: Una obligación impuesta por la ley y los reglamentos al no demostrar la protección y la vigilancia, que requería el infante, puesto que las circunstancias que rodeaban el hecho y la persona en él involucrada dependía de una especial protección al ser un menor de edad, que no cuentan con un desenvolvimiento autónomo, sino que, por el contrario, necesita en todo momento el respaldo de un adulto, en este caso de los maestros para su efectivo amparo y tal resguardo no se prestó. (…).

Por otra parte, se estima que las entidades demandadas DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARÍA DE SALUD – ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER y el LLAMADO EN GARANTÍA – LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS – ESE HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE CIMITARRA DEL MUNICIPIO DE CIMITARRA no son responsables administrativamente por los hechos aquí analizados, toda vez que las actuaciones de dichas entidades no tienen nexo con las circunstancias que rodearon el suceso del fallecimiento del infante, y en especial, en lo tocante a la vigilancia y cuidado que se debería de habérsele dado al menor dentro de las instalaciones educativas[25].

C. Sentencia de primera instancia El 25 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamento para adoptar tal decisión, el juzgador de primera instancia señaló que en el presente asunto se configuró una falla del servicio por parte del departamento de Santander y del Colegio Nuestra Señora de La Candelaria, por cuanto incumplieron los deberes de vigilancia y control respecto del menor Miguel Caleb Orduña Rentería. Lo anterior, para mayor claridad y precisión, lo manifestó en los siguientes términos: Todo lo anterior, a juicio de la Sala, reitera la existencia del nexo causal, por cuanto conduce a la conclusión de que el daño antijurídico por el cual se reclama en el presente proceso, derivado de la muerte del menor MIGUEL CALEB ORDUÑA RENTERÍA, efectivamente resulta de la falla del servicio educativo por falta de vigilancia sobre los alumnos, en la que incurrió la institución educativa adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander.

Es necesario aclarar que si bien es cierto en el accidente de tránsito ocurrido el día 5 de julio de 2012 en el que resultó lesionado el menor MIGUEL CALEB ORDUÑA RENTERÍA se encontró involucrado el motociclista OTONIEL SANTANA VEGA; el marco para determinar responsabilidad alguna como en el presente caso, está determinada por las pretensiones de la demanda, máxime que se encuentra en curso investigación en la Fiscalía Segunda Seccional de Cimitarra – Santander por el delito de homicidio culposo; por ende, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de la responsabilidad del particular.

Concluye la Sala, que de las actuaciones presentes en el caso concreto evidencia la existencia de un nexo causal entre el incumplimiento de los deberes de vigilancia y control tanto del Colegio Nuestra Señora de la Candelaria como del departamento de Santander y el daño ocasionado a los accionantes derivado del fallecimiento de MIGUEL CALEB ORDUÑA RENTERÍA[26] (negrillas adicionales).

De otro lado, el Tribunal Administrativo de primera instancia consideró que no existía responsabilidad alguna por parte del Hospital Universitario de Santander E.S.E., el municipio de Cimitarra, el Hospital Integrado San Juan de Cimitarra y la Fiduprevisora S.A. Compañía de Seguros, de conformidad con lo siguiente: Está demostrado según el material probatorio aportado al plenario que la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, obró conforme a derecho, siguió los lineamientos planteados en las normas de referencia y contrarreferencia, que no fue partícipe de los hechos generadores del daño y que por las razones antes mencionadas no es posible endilgarle responsabilidad alguna en la muerte de MIGUEL CALEB ORDUÑA RENTERÍA. Las razones por las que la Sala exime de responsabilidad a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER se encuentran consignadas en las anotaciones médicas aportadas al expediente, en las cuales se observa que el ente hospitalario cumplió su deber de comunicar la ausencia de disponibilidad de cubículos en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI); la anterior información se brindó de forma oportuna, lo cual permitió que el paciente fuera remitido a otro establecimiento médico, en el cual le pudieran brindar la atención requerida.

Respecto al MUNICIPIO DE CIMITARRA considera la Sala que no se configuró una falla en el servicio, pues de acuerdo al material probatorio recaudado en el proceso no fue posible establecer la existencia de nexo causal entre el daño generado y un hecho de la administración. Como argumento de esta aseveración se trae a colación la información aportada en la demanda, dentro de la cual, si bien se expresa que el ciudadano ELVER AUGUSTO VILLALBA ARTEAGA informó al Inspector de Policía del municipio de Cimitarra – Santander, sobre el peligro inminente al que se encontraban expuestos los estudiantes y la comunidad en general que transitaba por los alrededores de la Avenida La Paz de dicho municipio; en el mismo escrito la parte accionante reconoce que se efectuaron obras tales como la instalación de sobresaltos en la vía, colocación de señales de tránsito, tanto verticales como horizontales, y se realizó una campaña de instrucción a los menores de colegios aledaños.

(…). De igual forma, al analizar las razones por las cuales se debe exonerar de responsabilidad a la E.S.E. HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE CIMITARRA, se encuentra como un hecho probado para la Sala, la atención de urgencias prestada por la entidad al menor MIGUEL CALEB ORDUÑA RENTERÍA, desde el mismo momento en el que ingresó a las instalaciones de centro médico.

(…). Finalmente se expone que debido a que se encontró probada omisión por parte del llamante en garantía la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, de acuerdo a las razones que con anterioridad han sido expuestas no es posible imputarle algún tipo de responsabilidad al llamado en garantía, la FIDUPREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS[27].

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora, el departamento de Santander y el Colegio Nuestra Señora de La Candelaria formularon recursos de apelación[28]. La institución educativa aludida no sustentó la referida impugnación. La parte demandante mostró su inconformidad respecto del numeral cuarto de la sentencia de primera instancia. En esa medida, adujo que se debía acceder a las pretensiones de la demanda relacionadas con el segundo evento.

Esto, por cuanto: Los funcionarios de la ESE Hospital Integrado San Juan de Cimitarra no realizaron una debida coordinación o planeación con el Centro Regulador de Urgencia y Emergencia -CRUE-, y con el Hospital Universitario de Santander, para el desplazamiento del niño MIGUEL CALEB ORDUÑA, quienes sin la debida confirmación o autorización, deciden trasladar al paciente, a las 18:30 horas del día 5 de julio de 2012, hacia las instalaciones del Hospital Universitario de Santander, confirmación esta, que les fue informada a las 18:43 horas, media hora después de haberse comunicado con el Hospital Universitario de Santander, posteriormente, a las 18:53 horas, es cuando le informan al cuerpo médico, que se movilizaban en la ambulancia con destino a la ciudad de Bucaramanga, hacia las instalaciones del Hospital Universitario de Santander, que se devolvieran, toda vez que en el Hospital Universitario, no había disponibilidad de módulo para UCI, y que por consiguiente, se desplazaron al municipio del Socorro, toda vez que recibirían en esta ciudad al paciente, en el Hospital Regional Manuela Beltrán, odisea esta, que soportó el niño MIGUEL CALEB ORDUÑA, hasta la ciudad de Vélez, Santander, más una varada del vehículo ambulancia en el que se desplazaban, sobre el kilómetro 21, vía que de Cimitarra conduce al municipio de Landázuri[29].

El departamento de Santander pidió que se revocara la decisión de primera instancia. Esto, por cuanto no se demostró el nexo causal entre el hecho señalado y la entidad mencionada. Sostuvo que “no existió por parte de los funcionarios de esa dependencia o las de su cargo imprudencia o descuido con el escolar, víctima del fatal accidente de tránsito”[30].

Admitidos los recursos[31], mediante proveído del 6 de junio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, si el Ministerio Público llegare a solicitarlo[32]. La parte actora y el Hospital Universitario de Santander reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso[33].

El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Análisis preliminar a. Jurisdicción y competencia Como la parte demandada está conformada por entidades estatales –departamento de Santander, Secretaría de Educación del departamento de Santander, Colegio Nuestra Señora de la Candelaria del municipio de Cimitarra, Hospital Universitario de Santander E.S.E., Hospital Integrado San Juan de Cimitarra del municipio de Cimitarra y el municipio de Cimitarra–, el conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[34].

Asimismo, la Sala es competente para resolver el sub lite, proveniente del Tribunal Administrativo de Santander y que por su cuantía es debatible en segunda instancia[35]. Por último, en atención a que se pretende responsabilizar al Estado por la presunta falla en el servicio médico en que pudo haber incurrido dicha entidad, el medio de control procedente es el de reparación directa, prevista para tales fines en el artículo 140 del CPACA. b. Legitimación en la causa De igual manera, se acreditó la legitimación en la causa por activa de los señores Abudón Orduña Santamaría, Maricela Rentería Fuentes, Kevin Andrés, Julián David y Sulanyi Orduña Rentería, Ana Belén Fuentes Colmenares y Julián Rentería Guevara, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, se encuentran legitimados en la causa por activa, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[36].

De otra parte, el departamento de Santander, la Secretaría de Educación del departamento de Santander, el Colegio Nuestra Señora de la Candelaria[37], el Hospital Universitario de Santander E.S.E., el Hospital Integrado San Juan de Cimitarra E.S.E. y el municipio de Cimitarra se encuentran legitimados en la causa por pasiva. Lo anterior, por cuanto la parte demandante reclama una indemnización con ocasión de la supuesta falta de omisión y vigilancia del menor Miguel Caleb Orduña Rentería mientras se encontraba en la jornada académica, así como, la presunta falta de coordinación de las instituciones médicas para brindarle una atención oportuna y adecuada al paciente aludido. c. La caducidad de la acción El fenómeno procesal de la caducidad se estableció con el fin de proteger la seguridad jurídica de los sujetos procesales e impone a las partes la carga de interponer la demanda dentro del plazo previamente dispuesto por la ley, de modo que la oportunidad de demandar desaparece por la inactividad del titular de ejercer a tiempo su derecho a accionar[38].

En el asunto sub examine se acudió a la jurisdicción mediante la interposición del medio de control de reparación directa. Respecto de la oportunidad para presentar la demanda respectiva, el artículo 164-i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En el caso concreto, la Sala evidencia que el menor Miguel Caleb Orduña Rentería falleció el 5 de julio de 2012, tal como se desprende del correspondiente registro civil de defunción[39]. En ese orden, el término para presentar la demanda de reparación directa inició a correr desde el 6 de julio de 2012 y feneció el 6 de julio de 2014. Habida cuenta que la demanda se formuló el 22 de enero de 2013, esta Sala concluye que fue interpuesta dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 2.2.

Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar si en el asunto sub examine la responsabilidad por el fallecimiento del menor Miguel Caleb Orduña Rentería resulta atribuible a las entidades demandadas. Para ello, resulta relevante determinar si: - El departamento de Santander, la Secretaría de Educación Departamental de Santander y el Colegio Nuestra Señora de la Candelaria desconocieron la posición de garante que ostentaban respecto del menor aludido. - La Secretaría de Salud Departamental de Santander, el Hospital Universitario de Santander E.S.E., el Hospital Integrado San Juan de Cimitarra E.S.E. y el municipio de Cimitarra incurrieron en una falla del servicio médico, consistente en la presunta falta de coordinación entre las instituciones médicas para brindarle una atención oportuna y adecuada al menor de edad aludido. 2.3.

Hechos probados Con las pruebas obrantes en el expediente se encontraron demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del problema jurídico planteado en el numeral anterior. - El 5 de julio de 2012, a las 12:40 horas, el menor Miguel Caleb Orduña Rentería asistió al Colegio Nuestra Señora de La Candelaria, con el propósito de atender su jornada académica en el Grado Cero D. Dicha jornada finalizó a las 17:00 horas, tal como se desprende del correspondiente horario obrante a folio 70 del cuaderno 1. - A las 17:25 horas aproximadamente, el referido estudiante abandonó el salón de clases (lugar en el que se encontraba a la espera de ser recogido por su acudiente) y, de manera posterior, salió de las instalaciones del colegio, sin que ninguna de las autoridades de la institución educativa se percartara de ello. - Según el informe de accidente de tránsito obrante a folios 89-90 del cuaderno 1, a las 17:30 horas, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida La Paz, entre calles octava y novena, del municipio de Cimitarra (Santander).

En dicho insuceso, el señor Otoniel Vega Santana, quien conducía la motocicleta marca Yamaha, de placas INF56C, atropelló a Miguel Caleb Orduña Rentería. En el mencionado informe se dejó constancia de la versión del conductor acerca de lo sucedido, así: “Yo iba bajando y el niñito iba corriendo del lado del Hotel Casa Blanca, salió de sorpresa y no me dio tiempo de frenar”[40].

De igual forma, se indicó que “la posición del menor no fue posible registrarse, ya que fue trasladado del lugar de los hechos hacia el hospital”[41] (Se destaca). - A las 17:37 horas, el menor Miguel Caleb Orduña Rentería, de 5 años de edad, ingresó al servicio de urgencias del Hospital Integrado de San Juan de Cimitarra E.S.E. El médico tratante le diagnosticó al paciente un trauma craneal severo, hemorragia intracraneal, trauma cerrado de tórax y politraumatismo[42]. - Dicho centro de salud emitió las siguientes órdenes médicas: “1) tubo endotraqueal #5.0, 2) canalizar 2 vías – 5.5 al 0.9% 500 cc a chorro, luego 500 cc + 2 Amp. de Fenitoina (600 mg), prazon de 8 gotas * minuto, 3) Dexametazona, 12 mg [ilegible], 4) O2 x ambu. a 10 lit. x minuto, 5) diligenciar remisión a III Nivel – valoración * UCI pediátrica – neurocirugía”[43] (se destaca). - A las 18:25 horas, el paciente fue preparado para su traslado en ambulancia hacia el Hospital Universitario de Santander E.S.E. de la ciudad de Bucaramanga; a las 18:30 horas, la ambulancia salió del hospital del municipio de Cimitarra[44]. - A las 18:37 horas, el personal administrativo del Hospital Integrado de San Juan de Cimitarra E.S.E. se comunicó nuevamente con el Hospital Universitario de Santander.

El doctor Jairo Criado informó que no había disponibilidad de camas en la Unidad de Cuidados Intensivos de la última de las instituciones citadas[45]. - A las 18:43 horas, el Hospital Integrado de San Juan de Cimitarra E.S.E. llamó al Centro Regulador de Urgencias (CRU), dependencia que reiteró que el Hospital Universitario de Santander “no acepta[ría] al paciente, ya que no ha[bía] disponibilidad de UCI (Unidad de Cuidados Intensivos), (…) el médico del CRU [ordena] enviarlo al Hospital del Socorro”[46]. - Como consecuencia de lo anterior, el Hospital Integrado de San Juan de Cimitarra E.S.E. “llam[ó] a la ambulancia que iba con el niño de remisión y se le inform[ó] que se dev[olvieran] con el paciente para trasladarlo al Hospital del Socorro, ya que en el HUS no ha[bía] disponibilidad”[47] (se destaca).

En la hoja clínica se dejó constancia de lo siguiente: Médico de turno da la orden de arrancar la ambulancia sin previa aceptación en ninguna institución, durante el carreteo a los 25 mtos. nos informa que el pte. fue aceptado en el Socorro por lo cual se hace traslado de inmediato a dicha institución[48] (se destaca). - A las 18:57 horas, el Hospital Integrado de San Juan de Cimitarra E.S.E. se comunicó con el “doctor Robinson Ayala del Hospital del Socorro y le inform[ó] lo sucedido con el paciente”[49]. - A las 23:05 horas, el paciente sufrió un “paro cardiorespiratorio en ambulancia x lo cual se inician maniobras de reanimación cardiopulmonar.

Mientras se pide colaboración al Hospital más cercano (Hosp. de Vélez – Santander); luego de 25 minutos de maniobras de reanimación en compañía del médico de turno del Hospital de Vélez – Santander se da por fallecido el paciente a las 23+30”[50] (se destaca). La inspección de cadáver practicada por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación arrojó la siguiente descripción de las heridas que sufrió el menor Miguel Caleb Orduña Rentería: 1.

Presenta sangrado nasal. 2. Escoriaciones en región acromial derecha. 3. Escoriaciones en codo derecho. 4. Escoriaciones en región orbicular derecha. 5. Herida suturada de 12 cms. en región fronto-parietal. 6. Escoriaciones en región lumbar izquierda. Presenta vendaje y sondas[51]. El Protocolo de Necropsia elaborado por el Hospital Integrado San José arrojó los siguientes hallazgos: 1.

Trauma cráneo encefálico. 2. Hematoma epidural. 3. Hematoma subgaleal. 4. Hemotórax derecho. 5. Herida cráneo-faciales superficiales. 6. Heridas superficiales en extremidades[52]. 30. Sobre las circunstancias previas al accidente de tránsito que le causó lesiones graves al menor aludido y, posteriormente, le produjo su fallecimiento, la docente Luz Mila Cordero Padilla del Colegio Nuestra Señora de La Candelaria presentó el siguiente informe: En atención a los hechos sucedidos el día de ayer jueves 5 de julio de 2012 en cuanto al accidente del niño MIGUEL CALEB ORDUÑA RENTERÍA, me sirvo informarle lo siguiente: • La entrada de los estudiantes se realizó en forma normal y a la hora pactada con los padres de familia (12:40 p.m.). • El desarrollo de las actividades programadas para el día 5 de julio de 2012 se efectuaron de conformidad a la planeación. • La salida de los estudiantes se efectuó según lo acordado, a las 5:00 p.m. con la novedad que no todos los padres llegaron a tiempo por los niños. • En virtud a que algunos padres no se presentaron a tiempo, le solicito a los niños esperar a su padres junto a mí, dentro de las instalaciones del colegio. • El niño MIGUEL CALEB ORDUÑA RENTERÍA, al no ser recogido a tiempo por sus familiares, observando que la puerta no tenía candado ya que los otros padres del otro grupo estaban recogiendo sus niños y aprovechando que yo estaba junto a los niños preparando trabajo de clase, se sale del colegio aproximadamente a las 5:25 p.m., es decir, 25 minutos despues de la salida y de estar esperando ser recogido. • De manera inmediata noto que el niño se evadió y salgo a buscarlo hasta las esquinas de la carrera 5ª y mirando hacia los alrededores noto que se había evadido, regreso al colegio para ver si había regresado, ya que quedaban más niños sin ser recogidos. • Pasados algunos minutos observo pasar varias personas, quienes comentaban que hubo un accidente donde estuvo involucrado el niño MIGUEL CALEB ORDUÑA RENTERÍA, ante este hecho, llamé a la mamá del niño vía telefónica y al terminar de entregar a los niños, me dirijo al hospital donde se atendió y se trasladó al niño en la ambulancia del mismo hospital. • Le he manifestado personalmente mi profundo dolor a la señora MARICELA RENTERÍA, madre del niño y ella me comentó en las dos ocasiones en que hablé con ella, que cuando ella iba bajando hacia el colegio, observó a su hijo que iba por el andén y que él al verla cruzó la calle, a pesar de que lo llamó. Miguel no se detuvo, atravesando la calle y siendo atropellado lamentablemente por la motocicleta. • De igual forma, quiero decirle que siempre realizo mi labor con responsabilidad, dedicación y mucho amor, del cual todos mis estudiantes y padres son fieles testigos, incluyendo a la señora MARISELA RENTERÍA, madre del niño MIGUEL CALEB ORDUÑA RENTERÍA, además siempre entrego lo mejor de mí a diario a los niños orientándoles y guiándoles procesos de enseñanza y aprendizaje en un ambiente de afecto y cordialidad[53] (negrillas adicionales). - El Diario de Campo del 5 de julio de 2012, elaborado por la docente Luz Mila Cordero Padilla, en el cual efectuó las siguientes observaciones generales: [Respecto] del niño Miguel Caleb Orduña Rentería, no vino a tiempo algún familiar a recogerlo y él es un niño muy impaciente, [ilegible] se sintió que se estaba quedando solo en el colegio (ya faltaban pocos compañeritos), se sale aproximadamente a las 5:25 p.m.; inmediatamente noté que no estaba ni en el salón, ni en los baños, salí hasta las esquinas del colegio a ver si estaba por ahí cerca, pero no lo vi, y como tenía otros niños bajo mi cargo debí devolverme al colegio a esperar que los recogieran; pasados unos minutos, escuché a algunas personas que pasaron comentando que hubo un accidente en la Avenida La Paz donde estuvo involucrado el niño Miguel Caleb Orduña Rentería y que ya lo habían llevado al hospital, enseguida llamé a la mamá para informarle y ella me dijo: “ya estoy en el hospital con el niño, [ilegible] profe, lo vi que venía bien por el andén, y al verme se cruzó la calle, a pesar de que le llamé y le dije “papi, espéreme”, pero él se cruzó y en ese momento lo atropelló una moto”.

La señora madre de Miguel, doña Maricela quedó de informarme cualquier cambio en el estado de salud de su hijo, ya que debido a la gravedad de sus heridas fue remitido a Bucaramanga. (Esta información me la suministró la madre de Miguel Caleb, vía telefónica). Apenas entregué la niña que me faltaba, me dirigí al hospital donde me encontré con el coordinador ROSEMBERG GUALDRÓN, quien me informó que ya había salido la ambulancia con la mamá y el niño MIGUEL CALEB ORDUÑA RENTERÍA. Quedo con tristeza por lo acontecido y en espera de alguna información acerca de la salud de MIGUEL CALEB por parte de la señora MARISELA, madre del niño[54] (negrillas adicionales).

De igual forma, el Tribunal Administrativo de Santander decretó la recepción de los testimonios de docentes del Colegio Nuestra Señora de La Candelaria, quienes dieron cuenta de las circunstancias previas al accidente de tránsito aludido. La docente del menor fallecido, Luz Mila Cordero Padilla, manifestó: El día 5 de julio de 2012, a la hora de la salida, los padres del menor MIGUEL CALEB ORDUÑA, no habían recogido al menor, por lo cual (sic) procedió a solicitarle a los estudiantes dirigirse al salón de clase para que esperaran que sus padres acudieran por ellos, en ese momento se entregan otros estudiantes y una vez se encuentran entregando menores, tal vez algún padre dejó abierta la puerta y el menor vio la oportunidad y se sale del colegio, (sic) procedió a buscarlo en los baños y en los salones y posteriormente sale a buscar al menor, pero no respondió y no lo encontró, procedió a devolverse a la institución, ya que tenía otros menores por entregar, así que llamó a los padres del menor, y al solicitar a la madre del menor, el señor Abudón señaló que esta se encontraba en el Hospital con el menor, ya que había sufrido un accidente.

Una vez terminadas sus labores en el colegio, se dirigió al hospital pero ya se había ido el menor con su madre en una ambulancia hacia la ciudad de Bucaramanga. (…). PREGUNTADO: Qué actividad ejerce cuando los padres de familia no acuden a tiempo a recoger a sus hijos? CONTESTÓ: Son conducidos al salón de clase y los menores colaboran con actividades de limpieza de los salones, inclusive se llama a los padres para solicitarle que recojan a los menores.

(…). PREGUNTADO: En qué momento se percata de la ausencia del niño? CONTESTÓ: Nos encontrábamos en el salón de clases y los niños (sic) estaban y salían, yo me di cuenta inmediatamente que el menor no estaba en el salón y salí a buscarlo por el colegio. (…)[55] (se destaca). El docente Marco Fidel Mosso González expresó lo siguiente: PREGUNTADO: Cuál es el control que se le debe brindar a los menores de grados iniciales? CONTESTÓ: (…).

El protocolo de entrega de menores se hace del acuerdo entre maestros y acudientes a la hora de entrada y salida, lo anterior se hace en atención a que son menores y su vida es muy importante para el colegio. (…). PREGUNTADO: Qué conocimiento tiene sobre los hechos ocurridos el 5 de julio donde perdió la vida el menor MIGUEL CALEB ORDUÑA? CONTESTO: Yo me encontraba en la ciudad de Bucaramanga, el rector de ese entonces me llamó y me comunicó que el menor había sufrido un accidente y que estaba siendo trasladado a la ciudad de Bucaramanga para su atención (…).

PREGUNTADO: Manifestó que la seguridad del colegio consistía en una puerta con seguro? CONTESTÓ: De acuerdo al protocolo a las 5 de la tarde, los padres recogen a sus hijos y deben realizarlo al interior del colegio, lo que (sic) tiene entendido es que transcurrieron 20 minutos y la mayoría de menores se fueron con sus padres, la maestra señala que se dirigió al salón y les manifestó a los estudiantes que se quedaran en el salón, no obstante la profesora salió y llamó al menor MIGUEL CALEB ORDUÑA, en repetidas ocasiones, pero no lo encontró. De un momento a otro señaló que escuchó que había ocurrido un accidente y del cual había sido víctima el menor.

Agrega que el menor se encontró con la madre y al atravesar la calle ocurrió el accidente de tránsito, en el cual resultó herido el menor. (…). PREGUNTADO: El colegio tenía vigilante o portero? CONTESTÓ: Debido a que era pequeño no había vigilante o portero; quienes tienen la custodia de la seguridad son los maestros, la puerta de salida solo podía ser abierta si era abierto el seguro por un adulto.

PREGUNTADO: Como rector y máxima autoridad del Colegio La Candelaria, ha realizado reuniones donde se enfatiza el control y vigilancia que deben tener los maestros de pre-jardín y primaria? CONTESTÓ: Se tienen protocolos para recoger los niños por parte de los acudientes, debido a la filosofía humanística, los menores son muy importantes.

(…)[56] (negrillas adicionales). De igual forma, el Tribunal Administrativo de primera instancia practicó diligencias de interrogatorio de parte a los padres del menor, Abudón Orduña Santamaría y Maricela Rentería Fuentes, así: - El señor Abudón Orduña Santamaría expresó: PREGUNTADO: Ese día quién debía ir a recoger al niño en el colegio? CONTESTÓ: Señala que su esposa debía recoger el niño y alrededor de las 5 y 10, cuando ella se dirigió allá, vio varias personas que se encontraban en el lugar pero no sabía que sucedía, al acercarse vio que era el niño el que se encontraba allí. PREGUNTADO: Sabe en qué situación se encontraba el menor en la calle? CONTESTÓ: El día del entierro, la profesora le manifestó que mientras un descuido el menor se fue.

PREGUNTADO: Qué elementos de seguridad había en el colegio? CONTESTÓ: Ninguna, no había celador, y a veces la puerta se encontraba entreabierta. PREGUNTADO: En alguna oportunidad la profesora lo llamó para solicitarle que fueran a recoger al niño? CONTESTÓ: No, de hecho no la conocía, hasta el día del accidente. (…). PREGUNTADO: A qué puerta se refiere? CONTESTÓ: Es una puerta con un enmallado y tiene un seguro metálico, pero la misma no queda asegurada, queda entreabierta, la altura de la puerta es de 1.60 o 1.70, aproximadamente.

(…). PREGUNTADO: Qué quiere decir con que el colegio tenía custodia sobre el niño? CONTESTÓ: (sic) Señala que no había en el colegio un celador que pudiera vigilar. (…). Al testigo se le interroga si tiene algo más que decir o agregar a la presente diligencia. CONTESTÓ: Señala que hubo un descuido por parte de la institución, ya que hay vigilante en el colegio grande, sin embargo en el colegio donde estaban los niños pequeños no había celador, si la profesora vio que el menor se iba a ir, por qué no lo aseguró?[57] (se destaca). - La señora Maricela Rentería Fuentes manifestó: PREGUNTADO: Quién tenía el cuidado del niño en el colegio, quién lo recibía? CONTESTÓ: La profesora Luz Mila Sánchez.

PREGUNTADO: Conoce cómo era la seguridad del lugar? CONTESTO: No había seguridad, había una puerta, pero casi a diario permanecía abierta. (…) PREGUNTADO: Cómo se dieron los hechos del día 5 de julio de 2012? CONTESTÓ: Llevé al niño al colegio y como a las 5 y 10 de la tarde me dirigí al colegio y estaba como a 2 cuadras y vi el accidente y al ver la mochila se dio cuenta que era del niño. PREGUNTADO: Previo al accidente vio al niño? CONTESTO? Como a media cuadra, cuando lo (sic) vio estaba en un andén. (…).

PREGUNTADO: Hacia dónde fue el traslado? CONTESTÓ: Por la Panamericana, y me informaron que iba hacia Bucaramanga o Barrancabermeja, la dirección a la que se dirigía el menor la indicaron los médicos del Hospital de Cimitarra. (…). PREGUNTADO: Trató de acercarse a su hijo antes de que intentara cruzar la calle o le hizo algún llamado? CONTESTÓ: No. (…).

Al testigo se le interroga si tiene algo más que decir o agregar a la presente diligencia. CONTESTÓ: Señala que el lapso del menor a Bucaramanga era de 3 horas cuando iban por Puerto Araujo, la ambulancia se detuvo y dijo que debían regresarse porque no había cupo. Posteriormente, la ambulancia se varó y alrededor de media hora después llegó otra ambulancia, por lo tanto, señala que existió negligencia médica.

Agrega que debido a que el menor estaba delicado debían trasladarlo a Bucaramanga o Barrancabermeja. (…). Señala que se demoró un poco en recoger al menor pero la docente debía estar pendiente del menor[58] (negrillas adicionales). Luego del anterior panorama probatorio, la Sala analizará cada uno de los eventos que presuntamente dieron origen al daño reclamado en la demanda. 2.4.

Análisis del primer evento 2.4.1. Responsabilidad de los establecimientos educativos respecto de los estudiantes a su cargo En relación con la responsabilidad que asumen los establecimientos educativos respecto de los alumnos a su cargo, en sentencia del 7 de septiembre de 2004[59], esta Sección efectuó las siguientes precisiones[60]: La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares.

El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente. Sobre este tema, la doctrina ha dicho: Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo’[61].

(…) El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.

(…) Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad (…).

No obstante, sin consideración a la edad de los alumnos, las entidades educativas responderán por los daños que se generen como consecuencia de los riesgos que ellas mismas creen en el ejercicio de las actividades académicas, sin que le sea exigible a los alumnos y padres asumir una actitud prevenida (sic) frente a esas eventualidades, en razón de la confianza que debe animar las relaciones entre educandos, directores y docentes.

Así por ejemplo, los establecimientos educativos y los docentes responderán por los daños que se cause (sic) en ejercicio de una práctica de laboratorio, cuando el profesor encargado de la clase confunda sustancias químicas y ocasione una explosión en la que muere (sic) o resulta (sic) lesionado el alumno que las manipulaba. En este caso, es evidente la responsabilidad de la institución educativa y del docente, pues es éste quien posee la instrucción académica necesaria para hacer seguras dichas prácticas, sin que sea exigible a los alumnos y padres cerciorarse previamente de la corrección de tales prácticas (se destaca).

De conformidad con el anterior pronunciamiento, esta Sección ha señalado la existencia de un deber de protección y especial cuidado a cargo de las autoridades escolares, de tal manera que se garantice la seguridad y se vigile el comportamiento de los educandos, tanto para que no causen daños a terceros, como para que ellos mismos no resulten afectados.

Lo anterior, por tratarse de sujetos de especial protección, en los términos de los artículos 13 y 44 de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad estricto y de la jurisprudencia constitucional[62]. 2.4.2. Caso concreto Para la fecha de los hechos, el menor Miguel Caleb Orduña Rentería tenía cinco años de edad, según se desprende del correspondiente registro civil de nacimiento[63], por lo que no cabe duda de que el deber de vigilancia, cuidado y protección respecto del menor era bastante exigente para la institución educativa, de allí que la posición de garante de la entidad demandada no estuviera flexibilizada, a diferencia de como ha ocurrido en otros eventos en los que la condena se ha reducido por exposición al peligro del propio alumno, de manera concreta, cuando se trata de adolescentes[64].

Ahora bien, el departamento de Santander y la Secretaría de Educación respectiva alegaron que debían ser eximidos de responsabilidad por el daño reclamado en la demanda, puesto que “para la fecha y hora del suceso dicho infante debía estar al cuidado de sus progenitores o acudientes, eran ellos los obligados a su protección”[65], por lo que habría operado una “culpa exclusiva de los padres de la víctima o de un tercero, (…), quienes no fueron diligentes y cuidados en recoger al infante, de manera oportuna y puntual, luego de haber terminado su jornada diaria educativa”.

La Sala discrepa de ese razonamiento por las razones que pasan a explicarse a continuación: No resulta posible afirmar que la sola verificación de la existencia de una aparente causa extraña, como origen o fuente material de daños, es suficiente para concluir que no son atribuibles a la administración pública. Se requiere, además, en estos casos, que la entidad demandada demuestre que con su conducta no contribuyó en la producción del hecho, motivo por el cual no le es imputable[66].

Lo anterior, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación inescindible con el servicio de educación, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto puede serle atribuible jurídicamente el daño, tal como ocurre en el caso concreto[67].

En el asunto sub examine, es incontrovertible que al momento de la producción del daño reclamado en la demanda el menor Miguel Caleb Orduña Rentería se encontraba en las instalaciones del centro educativo a la espera de ser recogido por su acudiente, por tal motivo aún estaba bajo la dirección, el control y el cuidado del profesorado y las directivas del colegio.

Así pues, el departamento de Santander y el Colegio Nuestra Señora de la Candelaria de Cimitarra incurrieron en una falla del servicio al haber omitido sus deberes de vigilancia, supervisión y cuidado frente al menor fallecido. Lo anterior, por cuanto el menor Miguel Caleb, de tan solo cinco años de edad, abandonó las instalaciones de la referida institución, sin que ningún funcionario se percatara de ello.

Es más, dentro del expediente reposa el testimonio del rector del colegio, quien manifestó que la institución educativa no contaba con un vigilante que contralara el ingreso y/o salida de las personas de las instalaciones respectivas, por lo que, la custodia de los estudiantes estaba a cargo de los profesores. En ese orden, para esta Sala resulta evidente que el hecho de que no hubiese servicio de celaduría en el colegio, tornaba el deber de custodia y vigilancia de los estudiantes más exigente.

Así pues, el establecimiento educativo era el garante de la vida, bienes y honra de su estudiante, en los términos establecidos en el artículo 2 de la Constitución Política y, por consiguiente, se encontraba compelido a garantizar los intereses legítimos del menor de edad, especialmente su vida e integridad, circunstancia que, a todas luces, no ocurrió. Ahora bien, la parte demandada alegó una causa extraña consistente en el hecho de que los padres de la víctima no acudieron oportunamente al colegio para recogerlo, la cual, como ya se indicó, no es una justificación válida de su comportamiento omisivo, pues dicho estudiante estaba bajo su supervisión hasta el momento en que sus acudientes lo recogieran.

En relación con la prueba de la diligencia y cuidado empleada en el deber de vigilancia, la Sala no advierte ningún medio de convicción que permita dar por establecido un comportamiento adecuado por parte del colegio oficial y, por el contrario, se advierte una inactividad probatoria de la entidad demandada sobre ese aspecto. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión apelada que declaró responsable administrativamente al departamento de Santander - Colegio Nuestra Señora de la Candelaria de Cimitarra. 2.5.

Análisis del segundo evento 2.5.1. La responsabilidad del Estado por daños ocasionados en la prestación de servicios médicos y hospitalarios Previo al análisis de la imputación en el caso concreto, se destaca que el desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio.

En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio[68]. Luego se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo pero con presunción de falla en el servicio[69].

En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604[70] del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado[71]. Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”[72], de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos.

Luego, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico[73].

Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada[74]. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica[75], sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria[76]. 2.5.2.

Caso concreto En la demanda se planteó que la Secretaría de Salud del departamento de Santander, el Hospital Universitario de Santander E.S.E. y el Hospital Integrado San Juan de Cimitarra E.S.E. incurrieron en una falla en la prestación del servicio médico, puesto que consideró que si el personal médico de la última institución médica aludida “hubiese planeado, actuado y coordinado directamente con el Centro Regulador de Urgencia y Emergencia – CRUE del Departamento de Santander, para que fuera asistido médicamente el paciente (…) en la ESE Hospital Regional Manuela Beltrán del municipio de Socorro, sin mayor duda, la víctima habría recuperado su salud, (…), esto es, con la pericia y el cuidado necesario, no le habría hecho perder al paciente el chance u oportunidad de recuperarse”[77].

Respecto de la atención brindada al mencionado paciente, la Sala encontró acreditado que: - El 5 de julio de 2012, a las 17:37 horas, el paciente ingresó al Hospital Integrado San Juan de Cimitarra E.S.E. con un diagnóstico de “trauma craneal severo, hemorragia intracraneal, trauma cerrado de tórax y politraumatismo[78]. El médico tratante emitió una serie de órdenes médicas, entre las cuales, se destacó la remisión a una institución de tercer nivel de complejidad. - A las 18:25 horas, el paciente fue preparado para su traslado en ambulancia al Hospital Universitario de Santander de la ciudad de Bucaramanga. - A las 18:30 horas, la ambulancia salió del hospital del municipio de Cimitarra.

En la hoja clínica se dejó constancia de lo siguiente: Salimos con pte. menor procedente de urgenciasen ambulancia, en compañía de Dr. Mauro – auxiliar conductor de ambulancia y fliar. Pte. valorado x el Dr. Alexander y el Dr. Mauro (médico de apoyo) quien ordena remitir x un Dx= deterioro neurológico glasgow 3/15, estuporoso, no responde al llamado análisis.

Pte. en estado crítico. Se observa hx. en la cabeza parte temporo-occipital derecha, sangrado activo abundante, con tubo endotraqueal 1 EV en MSD y MSI. Pte. bajo ventilación asistida + oxígeno a 10 litros x’ + ambu (sic) pasandon (sic) fenobarbtal 8 gotas y midazolan de 10 mg., pasar 5 mg. en buretral diluido 50 cc. Médico de turno da la orden de arrancar la ambulancia sin previa aceptación en ninguna institución,(…)[79] (se destaca). - A las 18:37 horas, el doctor Jairo Criado del Hospital Universitario de Santander E.S.E. informó a la entidad de salud remitente que no había disponibilidad de camas en la Unidad de Cuidados Intensivos de la última de las instituciones aludidas. - A las 18:43 horas, el Hospital Integrado de San Juan de Cimitarra E.S.E. “llam[ó] a la ambulancia que iba con el niño de remisión y se le inform[ó] que se dev[olvieran] con el paciente para trasladarlo al Hospital del Socorro, ya que en el HUS no ha[bía] disponibilidad”[80].

En la historia clínica se indicó que: “durante el carreteo a los 25 mtos. nos informa que el pte. fue aceptado en el Socorro por lo cual se hace traslado de inmediato a dicha institución”[81]. - A las 23:05 horas, mientras se dirigían al municipio de Socorro, el paciente sufrió un “paro cardiorespiratorio en ambulancia (…), luego de 25 minutos de maniobras de reanimación en compañía del médico de turno del Hospital de Vélez – Santander se da por fallecido el paciente a las 23+30”[82].

A su turno, la señora Maricela Rentería Fuentes, en el interrogatorio de parte rendido ante el Tribunal Administrativo de Santander, alegó la configuración de una negligencia médica de las entidades demandadas. Lo anterior, lo argumentó en los siguientes términos: El lapso del menor a Bucaramanga era de 3 horas cuando iban por Puerto Araujo, la ambulancia se detuvo y dijo que debían regresarse porque no había cupo.

Posteriormente, la ambulancia se varó y alrededor de media hora después llegó otra ambulancia, por lo tanto, señala que existió negligencia médica. Agrega que debido a que el menor estaba delicado debían trasladarlo a Bucaramanga o Barrancabermeja. (…). Señala que se demoró un poco en recoger al menor pero la docente debía estar pendiente del menor[83] (negrillas adicionales).

A partir de los hechos probados, esta Sala encontró acreditado que el personal médico del Hospital Integrado San Juan de Cimitarra E.S.E. ordenó el traslado del menor al Hospital Universitario de Bucaramanga E.S.E. sin que la última institución hubiere manifestado la aceptación del paciente. Adicionalmente, se comprobó que a partir del momento en que se presentó la modificación de la institución de tercer nivel de complejidad a la cual debía remitirse al paciente, entre la salida de la ambulancia del Hospital Integrado de San Juan de Cimitarra hacia la ciudad de Bucaramanga (18:30 horas) y la orden de regresarse con dirección al municipio de Socorro (18:43 horas), había transcurrió un lapso de 15 minutos aproximadamente.

Respecto de lo anterior, la Sala considera que la actitud del Hospital Universitario Integrado de San Juan de Cimitarra E.S.E. denota una falta de planeación y coordinación en la realización de los trámites requeridos para obtener la correspondiente autorización, que, además, era necesaria para ordenar la salida del paciente hacia la ciudad de Bucaramanga.

No obstante, dicha irregularidad no fue la causa determinante del daño reclamado en la demanda, de conformidad con las razones que se explicarán a continuación: En primer lugar, debe destacarse que entre los municipios de Cimitarra y Socorro hay una distancia aproximada de 195 kilómetros. El anterior recorrido tiene un tiempo aproximado de viaje de 5 horas y 8 minutos.

En línea con lo anterior, la Sala considera que aun cuando hubo una pérdida de tiempo (15 minutos aprox.), lo cierto es que dicha demora respecto del recorrido total (5 horas aprox) que debía hacerse hasta el municipio de Socorro (Santander) no fue tan extensa y, por ende, ello no daría lugar concluir que dicha tardanza fue la causa determinante que le impidió al personal médico de la ambulancia arribar de manera oportuna al municipio de Socorro.

En segundo lugar, la Sala no debe dejar pasar desapercibido que la señora Maricela Rentería Fuentes, en su interrogatorio de parte, expresó que la negligencia médica también se debió a que la ambulancia se había varado, por lo que, se debió esperar a que llegara una ambulancia de reemplazo. Al respecto, esta Subsección debe destacar que dentro del expediente no existe prueba alguna que respalde las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales habría acaecido dicha falla mecánica.

En conclusión, esta Sala considera que si bien existió una actuación irregular por parte del Hospital Universitario Integrado de San Juan de Cimitarra E.S.E. en el procedimiento de remisión aludido, lo cierto es que no se demostró que aquella hubiere tenido incidencia alguna en el fallecimiento del menor Miguel Caleb. En consecuencia, se negarán las pretensiones esgrimidas respecto del segundo evento narrado en la demanda. 3.

Indemnización de perjuicios 3.1. Perjuicios morales El daño moral se ha definido como el dolor y aflicción que una situación nociva genera y se presume en relación de los familiares cercanos de quien ha sufrido una grave afectación en sus derechos fundamentales. Ante la imposibilidad de cuantificar la referida tipología de daño, la jurisprudencia ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, como regla general, en el equivalente a 100 SMLMV cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno- filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida.

En cuanto a los demás órdenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite. Así se estableció en sentencia de unificación de esta Sección[84]: A fin de que en lo sucesivo, se indemnicen de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la muerte de una persona, como en el presente caso, la Sala, a manera de complemento de lo decidido en la sentencia mencionada en el párrafo que antecede, decide unificar su jurisprudencia sobre el particular, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas; así: Nivel 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno - filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 smlmv. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. En el presente asunto, la Sala confirmará la indemnización por concepto de perjuicios morales dictada por el Tribunal Administrativo de primera instancia, pues se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en el pronunciamiento jurisprudencial referido líneas atrás. En ese orden, los montos de la condena son los siguientes: |DEMANDANTE |CONDENA | |Abudón Orduña Santamaría |100 SMLMV | |(Padre)[85] | | |Maricela Rentería Fuentes |100 SMLMV | |(Madre)[86] | | |Kevin Andrés Orduña Rentería |50 SMLMV | |(Hermano)[87] | | |Julián David Orduña Rentería |50 SMLMV | |(Hermano)[88] | | |Sulanyi Orduña Rentería |50 SMLMV | |(Hermana)[89] | | |Ana Belén Fuentes Colmenares |50 SMLMV | |(Abuela)[90] | | |Julián Rentería Guevara |50 SMLMV | |(Abuelo)[91] | | 4.

Arancel judicial: Inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013 La decisión apelada ordenó a la parte demandante a que cancelara a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 2% del monto de la condena, así: La Ley 1653 de 2013, reglamenta el arancel judicial a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

El artículo 13 de la señalada ley consagró un régimen de transición señalando que las demandas presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, se regirán por las disposiciones previstas en la Ley 1394 de 2010 y estarán obligadas al pago del arancel judicial. (…). Bien: en el caso que nos ocupa, se dan los supuestos normativos para proceder a ordenar el pago del arancel judicial a cargo del demandante quien ha sido beneficiado con la condena.

(…). En consecuencia, tal carga se liquidará tomando un 2% de la condena efectivamente recaudada; ordena también que la liquidación la hará el juez sobre la condena y en el momento en que el pago de la misma se haga efectiva corresponderá al demandante reajustar el arancel. Así las cosas, atendiendo a los parámetros indicados, la parte demandante deberá consignar en la cuenta de depósitos judiciales de esta corporación el 2% del total de la condena por perjuicio moral; este monto deberá reajustarse al valor de lo que efectivamente se pague por esta condena[92].

En el presente asunto, la Sala revocará la orden contenida en el numeral sexto de la sentencia apelada. Lo anterior, por cuanto el arancel judicial contenido en la Ley 1653 de 2013 fue declarado inexequible mediante la sentencia C-169 de 2014. 5. Costas Habida consideración de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA[93], en la presente providencia se impondrá la condena en costas en lo que se refiere a la segunda instancia, a cargo de la parte vencida en el proceso, es decir, Departamento de Santander - Colegio Nuestra Señora de la Candelaria.

En efecto, la referida disposición prescindió del ingrediente subjetivo que en vigencia del artículo 171 del Decreto ley 01 de 1984 imponía analizar la conducta de las partes para efecto de imponer la condena en costas; bajo las disposiciones vigentes, quien resulte vencido ha de asumir su valor. Pues bien, el artículo 365 del Código General del Proceso regula la condena en costas y establece una serie de reglas a las cuales debe sujetarse aquella.

En efecto, los numerales 1, 2 y 3 de dicho precepto disponen: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este Código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…). 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…).

A su turno, el artículo 366 del Código General del Proceso dispone que la liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el juzgado que hubiere conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.

En cuanto a la integración de las costas, el artículo 361 ejusdem establece que aquellas están comprendidas por las expensas y gastos causados durante el trámite de la controversia, incluidas las agencias en derecho, que, según el numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan así: 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (se destaca). A su vez, las tarifas fueron fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 2003 -normativa vigente para la fecha de presentación de la demanda- en los siguientes términos: Artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003: Tarifas.

“Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…): III. Contencioso administrativo. (…). 3.1.3. Segunda instancia. (…). Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Al descender al caso concreto, se tiene que en este asunto la segunda instancia se surtió en virtud de la apelaciones interpuestas por las partes en contra de la sentencia de primera instancia. El recurso de la parte demandada no prosperó, de ahí que resulta procedente la condena en costas en su contra.

Así las cosas, la Sala condenará en costas a la parte vencida, las cuales se liquidarán de manera concentrada por el a quo, de conformidad con las normas citadas y, aunado a ello, fijará, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente al uno (1%) por ciento del valor de las pretensiones concedidas en esta sentencia, en atención a la actuación de la demandante, la calidad y el desgaste que ella supuso, en los términos y con base en los baremos fijados en el numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura[94], vigente para la época en que se presentó el recurso en estudio[95].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICARÁ la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 25 de noviembre de 2013, la cual quedará así:

PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsables al departamento de Santander - Colegio Nuestra Señora de la Candelaria por la muerte del menor Miguel Caleb Orduña Rentería, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al departamento de Santander y al Colegio Nuestra Señora de la Candelaria pagar las sumas de dinero que se especifican a continuación. |DEMANDANTE |CONDENA | |Abudón Orduña Santamaría (Padre) |100 SMLMV | |Maricela Rentería Fuentes (Madre)|100 SMLMV | |Kevin Andrés Orduña Rentería |50 SMLMV | |(Hermano) | | |Julián David Orduña Rentería |50 SMLMV | |(Hermano) | | |Sulanyi Orduña Rentería (Hermano)|50 SMLMV | |Ana Belén Fuentes Colmenares |50 SMLMV | |(Abuela) | | |Julián Rentería Guevara (Abuelo) |50 SMLMV | A título de perjuicio inmaterial en la modalidad de daño moral, para las siguientes personas:

TERCERO. CONDENAR al departamento de Santander - al Colegio Nuestra Señora de la Candelaria a pagar las costas que se hubiesen causado en segunda instancia, cuya liquidación hará de manera concentrada el a quo, según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

CUARTO. FIJAR las agencias en derecho en una suma equivalente al uno (1%) por ciento de las pretensiones concedidas en esta sentencia a cargo de la entidad condenada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Fls. 566 anverso – 567, c. ppal. [2] Fl. 7, c. 1. [3] Fls. 12-16, c. 1. [4] Fl. 4, c. 1. [5] Fl. 6, c. 1. [6] Fls. 6-7, c. 1. [7] Fl. 7, c. 1. [8] Fl. 8, c. 1. [9] Fl. 8, c. 1. [10] Fl. 8, c. 1. [11] Fls. 191-192, c. 1. [12] Fl. 220, c. 1. [13] Fl. 221, c. 1. [14] Fl. 221, c. 1. [15] Fl. 229, c. 1. [16] Fl. 255-257, c. 1. [17] Fls. 15-16, c. de llamamiento en garantía. [18] Fls. 22-39, c. de llamamiento en garantía. [19] Fls. 290-292, c. 1. [20] Fls. 288-300, c. 1. [21] Fls. 464-483, c. 1. [22] Fls. 486-499, 525-536, c. 1. [23] Fls. 500-502, c. 1. [24] Fls. 514-520, c. 1. [25] Fls. 537-541, c. 1. [26] Fl. 562 anverso, c. ppal. [27] Fls. 563-563, c. ppal. [28] Fls. 575-587A, c. ppal. [29] Fls. 579-580, c. ppal. [30] Fls. 584-587ª, c. ppal. [31] Fl. 620, c. ppal. [32] Fls. 622, c. ppal. [33] Fls. 623-631, c. ppal. [34] Artículo 104 del CPACA: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…)”. [35] La cuantía estimada en la mayor de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, asciende a $3.006’450.000, la cual resulta superior a los 500 SMMLV, exigidos por el numeral 6º del artículo 152 del CPACA para las demandas en ejercicio de medio de control de reparación directa iniciadas en el año 2013. [36] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.

Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [37] Fls. 66-67, c. 1.

Resolución 15815 de 26 de octubre de 2010. Artículo primero: “Ratificar el reconocimiento de carácter oficial a la institución educativa denominada COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA (…), de naturaleza oficial, población atendida mixta, para prestar el servicio público de educación formal (…)”. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, proceso No. 70001-23-31-000-2007-00097-01(45561), M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2019, proceso No. 17001- 23-31-000-2010-00491-01(46000), M. P. Ramiro Pazos Guerrero. [39] Fl. 50, c. 5. [40] Fl. 90, c. 1. [41] Fl. 90, c. 1. [42] Fl. 103, c. 1. [43] Fl. 103, c. 1. [44] Fl. 103, c. 1. [45] Fl 113, c. 1. [46] Fl. 113, c. 1. [47] Fl. 113, c. 1. [48] Fl. 105 anverso, c. 1. [49] Fl. 113, c. 1. [50] Fl. 103 anverso, c. 1. [51] Fls. 335-340, c. 1. [52] Fls. 431-435, c. 1. [53] Fls. 441-442, c. 1. [54] Fls. 450-451, c. 1. [55] Fls. 472-474, c. 1. [56] Fls. 470-472, c. 1. [57] Fls. 477-478, c. 1. [58] Fls. 479-480, c. 1. [59] Expediente 14869 [60] Se reitera, entre otras, en sentencias del 19 de octubre de 2011 (expediente 20135), del 19 de agosto de 2011 (expediente 20144), del 11 de mayo de 2011 (expediente 18279), y del 23 de agosto de 2010 (expediente16627). [61] Nota original de la sentencia citada: MAZEAUD.

Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1977, primer tomo, volumen II, pág. 545. [62] Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2012, expediente 28375, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [63] Fl. 30, c. 1. [64] Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de marzo de 2014, exp. 30.392, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [65] Fl. 220, c. 1. [66] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 6 de noviembre de 2019.

Expediente 42613. MP. María Adriana Marín. [67] Ibídem. [68] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 1992, exp. 6255, C.P. Julio César Uribe Acosta; Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 1992, exp. 6654, C.P. Daniel Suárez Hernández; Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 1992, exp. 6477, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. [69] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de octubre de 1990, exp. 5902, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. [70] “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”. [71] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, exp. 6754, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. [72] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 1992, exp. 6897, C.P. Daniel Suárez Hernández. [73] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra;

Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 14421, C.P. Alier Hernández Enríquez y Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero del 2000, exp. 11878, C.P. Alier Hernández Enríquez. [74] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2006, exp. 15201, C.P. Alier Hernández Enríquez y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [75] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de febrero del 2011, exp. 19125, C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez;

Sección Tercera, sentencia del 30 de julio del 2008, exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [76] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2012, exp. 22424, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [77] Fl. 8, c. 1. [78] Fl. 103, c. 1. [79] Fl. 105 anverso, c. 1. [80] Fl. 113, c. 1. [81] Fl. 105 anverso, c. 1. [82] Fl. 103 anverso, c. 1. [83] Fls. 479-480, c. 1. [84] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano. [85] Registro civil de nacimiento del menor Miguel Caleb Orduña Rentería (fl. 30, c. 1). [86] Registro civil de nacimiento del menor Miguel Caleb Orduña Rentería (fl. 30, c. 1). [87] Registro civil de nacimiento de Kevin Andrés Orduña Rentería (fl. 51, c. 1). [88] Registro civil de nacimiento de Julián David Orduña Rentería (fl. 53, c. 1). [89] Registro civil de nacimiento de Sulanyi Orduña Rentería (fl.52, c. 1). [90] Registro civil de nacimiento de Maricela Rentería Fuentes (fl. 49, c. 1). [91] Registro civil de nacimiento de Maricela Rentería Fuentes (fl. 49, c. 1). [92] Fls. 565-566, c. ppal. [93] Artículo 188 del CPACA: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento”. [94] Artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003: Tarifas.

“Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…): III. Contencioso administrativo. (…). 3.1.3. Segunda instancia. (…). Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. [95] Al respecto, consultar la sentencia de 10 de julio de 2010. Expediente No. 47.314.