LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA/ RECURSO DE ANULACIÓN / ÚNICA INSTANCIA La Sala es competente para dirimir el asunto en única instancia, al tenor de lo previsto en el artículo 149 numeral 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuya vigencia se promovió la demanda arbitral, que le asigna al Consejo de Estado la decisión del recurso de anulación contra los laudos arbitrales proferidos en conflictos (sic) en contratos celebrados con entidades públicas, carácter que ostentan los dos extremos de la controversia.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 149 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTICULARES / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / ARBITRAJE / LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN ARBITRAL / ÁRBITRO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / CONTROL EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL El artículo 116 Superior prevé la posibilidad de que los particulares ejerzan pro tempore la administración de justicia, con la habilitación que para ello les otorguen las partes de un conflicto, a través de la conformación de tribunales de arbitramento en los términos legales, por lo que la decisión por estos adoptada constituye una verdadera decisión judicial.
La regulación de la actividad arbitral quedó asignada al legislador, encargado de regular los asuntos atinentes al control de tales determinaciones, por virtud de lo cual históricamente se han sometido las decisiones arbitrales al control de quienes administran justicia en forma permanente. Empero, dicha vigilancia ha sido siempre restringida a las precisas causales establecidas por el orden jurídico, pues atendido el fallo arbitral como una verdadera decisión judicial dictada por particulares que ejercen en forma transitoria la jurisdicción, comparte con ellas las características de inmutabilidad y ejecutoriedad.
Por ende, la posibilidad de controvertir las decisiones arbitrales mediante el recurso extraordinario de anulación no constituye una instancia adicional, en el entendido de que el juez contencioso administrativo no funge como superior de los árbitros, sino que le corresponde efectuar un control fundado en la verificación del acatamiento de las disposiciones de orden procesal aplicables, con el fin de hacer efectivo su carácter obligatorio, no así del aspecto sustancial o valorativo del acervo probatorio que corresponde en forma estricta al juez que para el caso han escogido las partes en conflicto.
Ese control se ejerce bajo las estrictas causales legalmente establecidas y con sujeción a los puntuales argumentos de las partes que las sustenten, de modo tal que la decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en estos eventos no está llamada a invadir la órbita de independencia y autonomía del tribunal arbitral, sino a detectar las posibles falencias, procedimentales en la mayoría de los eventos, y eventualmente a suplirlas en los casos expresamente autorizados por la ley.
Por ende, la Corporación ha entendido pacíficamente que el recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como si se tratase de una segunda instancia, de ahí que no sea admisible que con su interposición se intente continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. En tal virtud, mediante este recurso no es posible infirmar decisiones del juez arbitral fundadas en razonamientos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al entrar a decidir el fondo de la litis, como tampoco relativas a errores de hecho o de derecho en el ámbito probatorio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 FALLO EXTRA PETITA / FACULTAD EXTRA PETITA / RELACIÓN CONTRACTUAL / REPARACIÓN DE AERONAVE / AERONAVE / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / ÁRBITRO [R]especto del cargo según el cual la decisión fue extra petita porque decidió sobre unas relaciones contractuales que no estaban sujetas al conocimiento de los árbitros, basta destacar que nada se resolvió por los árbitros sobre dichas relaciones contractuales (…) que versaba, según dan cuenta las piezas procesales, sobre seguros que previamente al emitido por (…) habían amparado la aeronave siniestrada.
Tampoco se dictó decisión alguna sobre la relación contractual (…) quien adelantó trabajos de reparación sobre la aeronave, relaciones que se limitó el tribunal a verificar en su análisis probatorio, en tanto se presentó prueba de su ocurrencia, sin adoptar determinación alguna respecto de estas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00040-00(65952) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Demandado: HDI SEGUROS S.A. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (AUTO) RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso extraordinario de anulación promovido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, contra el laudo arbitral de 3 de diciembre de 2019, por medio del cual un tribunal de arbitramento dirimió la controversia de índole contractual surgida entre esa entidad y HDI Seguros S.A. I.
ANTECEDENTES 1. La controversia y su decisión por parte de la justicia arbitral 1. La demanda arbitral El conflicto que dio lugar a la controversia corresponde a que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil es propietaria de una aeronave tipo helicóptero de matrícula HK3661-G y el 9 de noviembre de 2015, Generali Colombia – Seguros Generales S.A., aseguró los daños o pérdidas que esta llegare a sufrir, hasta el 31 de marzo de 2016, amparo que luego prorrogó hasta el 1 de abril de 2018.
El 20 de febrero de 2016, durante una corrida de motores, la aeronave presentó una condición conocida como resonancia en tierra que le ocasionó daños y llevó a la convocante a reclamar ante la aseguradora, reclamación que fue objetada por Generali, quien mantuvo su postura de no responder luego del recurso de reconsideración que fue presentado por Aerocivil, lo que ocasionó la convocatoria del tribunal de arbitramento por parte de esta última efecto de que la convocada respondiera por los daños.
Las pretensiones fueron las siguientes: Pretensiones declarativas 5.1.1.1. Que se declare que la ocurrencia del siniestro se dio el 20 de febrero de 2020, bajo el amparo “daños pérdidas a aeronaves” contratado con la compañía de seguros GENERALI COLOMIBA – SEGUROS GENERALES S.A. en la póliza de seguro de aviación – aeronaves número 4000076, con vigencia del 9 de noviembre de 2015 al 31 de marzo de 2016. 5.1.1.2.
Que se declare que la compañía de seguros GENERALI COLOMBIA – SEGUROS GENERALES S.A. incumplió el contrato de seguros contenido en la póliza de seguro de aviación – aeronaves número 4000076, (…) por no haber reconocido y pagado el valor de la indemnización, con ocasión de la ocurrencia del siniestro de fecha 20 de febrero de 2016. 5.1.1.3.
Como consecuencia de lo anterior, declárese que la demandada GENERALI COLOMBIA – SEGUROS GENERALES S.A. está obligada al reconocimiento y pago a favor de la demandante (…) de la correspondiente indemnización. (…). 5.1.1.4. Como consecuencia de lo anterior, declárese que la demandada (…) está obligada al reconocimiento y pago a favor de la demandante (…) de los correspondientes intereses moratorios sobre el monto de la indemnización por la ocurrencia del siniestro, de conformidad con el contrato de seguros, contenido en la póliza de seguro de aviación – aeronaves número 4000076 (…).
Pretensiones de condena 5.1.2.1. Que se reconozca y pague por la compañía GENERALI COLOMBIA – SEGUROS GENERALES S.A y a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – AEROCIVIL, a título de indemnización la suma de $2.449.610.265 por la ocurrencia efectiva del siniestro y correspondiente al valor de la cobertura de casco todo riesgo menos el deducible (…). 5.1.2.2.
Que como consecuencia de lo anterior se reconozca y pague los interese moratorios de la anterior cantidad de dinero en la suma de $302.978.536, conforme a las disposiciones del Código de Comercio, específicamente de que trata el artículo 1080 y demás concordantes sobre la materia y según lo dispuesto por la Superintendencia Financiera, exigible desde el 20 de julio de 2017. 5.1.2.3.
Por las costas de la demanda, en virtud al artículo 365 del C.G.P. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA 5.2.1. Ordénese a la Compañía GENERALI DE COLOMBIA – SEGUROS GENERALES S.A. a devolver a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL el valor de la prima o precio del seguro, contenido en la póliza de aviación – aeronaves número 4000076, por valor de $71.584.409. 5.2.2.
Solicito que la suma antes determinada como pretensión subsidiaria, sea indexada y en consecuencia se ajuste al valor real, tomando como base el índice de precios al consumidor que para el efecto cada año fija el Gobierno Nacional. 2. El laudo arbitral Mediante laudo de 3 de diciembre de 2019, el Tribunal de Arbitramento al que correspondió el asunto lo decidió de fondo (fl. 5 y s.s., c. ppal)[1], en los siguientes términos:
PRIMERO. DECLARAR la prosperidad de la pretensión declarativa primera principal 5.1.1.1. en el sentido de que la ocurrencia del siniestro se dio el 20 de febrero de 2016, bajo el amparo “daños o pérdidas a aeronaves” contratado con la compañía de seguros GENERALI COLOMBIA – SEGUROS GENERALES S.A. hoy HDI SEGUROS S.A. en la póliza de seguro de aviación – aeronaves número 4000076, con vigencia del 9 de noviembre de 2015 al 31 de marzo de 2016.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones declarativas principales 5.1.1.2, 5.1.1.3. y 5.1.1.4 y las de condena principales 5.1.2.1. y 5.1.2.2. por las razones indicadas en la parte motiva de este laudo.
TERCERO. NEGAR las pretensiones subsidiarias 5.2.1. y 5.2.2. por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
CUARTO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL AEROCIVIL al pago a favor de la convocada de la suma de CIENTO UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($101.500.000), como las costas causadas en el presente proceso, las que deben ser canceladas una vez quede ejecutoriado el laudo.
QUINTO. ORDENAR la expedición por Secretaría de copia de este laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley. (…). Como fundamento de la decisión estimó el tribunal que quedó probada la ocurrencia del siniestro, más sin embargo no se demostró la cuantía de la pérdida, carga que le asistía al asegurado en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, salvo que se hubiera suscrito un pacto de valor admitido respecto del bien asegurado[2].
Agregó que tampoco se presentó evidencia de que la aeronave hubiera quedado inutilizada y aunque el valor de la reparación cotizado por la firma FINMECÁNICA era superior al valor asegurado, dicha cotización no discriminaba cuáles de los ítems allí referidos eran atribuibles al siniestro. Adicionalmente, el juramento estimatorio fue objetado por la convocada, frente a lo cual la convocante no aportó evidencia sobre su monto o la cuantía de la pérdida patrimonial, por lo que las demás pretensiones no podían prosperar por ausencia de demostración de la cuantía del siniestro.
Respecto de la pretensión subsidiaria relativa a la devolución del valor de la prima, consideró que este era el precio del contrato de seguro y no hay evidencia de que el contrato dejó de operar. La cobertura se otorgó hasta cuando estuvo vigente la póliza y no se dieron los supuestos para la devolución de la prima pactados en el contrato. 1.3.
La solicitud de aclaración AEROCIVIL (fl. 121, c. ppal) solicitó la aclaración del laudo porque consideró contradictorio que, pese a reconocer que el pacto de valor admitido relevaba al asegurado de la obligación de probar el valor del siniestro, exigió la carga de la prueba de este y bajo su incumplimiento denegó las pretensiones. Para la solicitante, era claro que en el contrato de seguro se había pactado que se indemnizaría el valor total de la aeronave, por lo que se invertía la carga de la prueba, en tanto se presumía el valor real del interés asegurado en los términos del artículo 1089 del Código de Comercio.
De acuerdo con lo expuesto pidió que se aclare la razón por la cual fueron negadas las pretensiones 5.1.1.2., 5.1.1.3., 5.1.1.4. y las de condena, así como las subsidiarias “ya que el tribunal incurrió en una contradicción dentro del laudo al considerar que, el asegurado no debería acreditar la cuantía del siniestro si se hubiera pactado cláusula de valor admitido dentro de la póliza y exigiendo en plena inobservancia de lo anterior a la Aerocivil como asegurado la cuantía del siniestro”. 1.4.
Decisión sobre la solicitud de aclaración La solicitud de aclaración fue negada por el Tribunal de Arbitramento el 12 de diciembre de 2019 (fl. 165, c. ppal), luego de considerar que por la vía de la solicitud de aclaración no es posible “renovar la decisión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo” y que le está vedado al juez reformar su propia decisión, que es en últimas lo pretendido por Aerocivil en su solicitud de aclaración. 2.
Recurso de anulación El 27 de diciembre de 2019 (fl. 186, c. ppal), Aerocivil formuló el recurso de anulación que se decide. Invocó la causal del numeral 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, de acuerdo con la cual es casual de anulación: “contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”.
Para sustentar dicho aserto se refirió nuevamente a lo argumentado en la solicitud de aclaración del laudo, en el sentido de insistir en que, si bien el tribunal reconoció que en la cláusula de valor admitido podía prescindirse de la carga de acreditar la cuantía del siniestro, luego estimó, de manera contradictoria, que las pretensiones no podían prosperar por ausencia de prueba de tal elemento.
Consideró que era natural que la casa matriz de la aeronave siniestrada emitiera una estimación de los daños, porque estos podían ser mayores al realizar la inspección definitiva. Con la sola estimación de los daños iniciales, la cuantía superaba el valor admitido por las partes como indemnización por el bien, lo cual configuraba una pérdida total, lo que fue desconocido por los árbitros.
El contrato de seguro no previó una definición de aquello que se consideraría como pérdida total e insistió en que de acuerdo con el artículo 1089 del Código de Comercio el valor real del interés asegurado se presume cuando este ha sido materia de acuerdo expreso. De otro lado, indicó que el valor del overhaull estaba incluido dentro de la indemnización reclamada por pérdida total de la aeronave por lo que no podía excluirse como en forma contradictoria lo señaló el tribunal de arbitramento al analizar la cotización correspondiente a las reparaciones requeridas por esta.
Para la recurrente, el numeral 5.1.1. del laudo es contradictorio con las conclusiones de acuerdo con las cuales la cotización emitida por FINMECANICA no era suficiente para acreditar el valor del siniestro por ausencia de especificidad de dicha prueba, lo que a su juicio resulta suficiente para que el laudo sea modificado y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda arbitral.
También pidió que se adicione el laudo en el sentido de señalar por qué, pese a haberse reconocido la existencia del siniestro, no se ordenó pagar la suma asegurada. Adicionalmente pidió que se declare que el tribunal falló extra petita al pronunciarse sobre temas no sometidos a su competencia, como eran los correspondientes a la liquidación de los contratos de seguro y mantenimiento suscritos entre Aerocivil y Mapfre y entre Aerocivil y la CIAC. 3.
Oposición Dentro del trámite del recurso de anulación se pronunció HDI Seguros S.A. (fl. 244, c. ppal) y se opuso a su prosperidad bajo el argumento de que de acuerdo con el artículo 107 de la Ley 1563 de 2012, la autoridad judicial que conozca de este tipo de recursos no puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia ni calificar los criterios, valoraciones probatorias e interpretaciones de los árbitros, de donde se colige que los poderes del juez de la anulación son restringidos y se deben limitar al análisis de la precisas causales permitidas por el ordenamiento jurídico.
Para la aseguradora, el recurso estaba llamado a ser rechazado de plano porque en lugar de sustentar alguna de las causales de anulación previstas en la ley, se limitó a cuestionar el laudo con argumentos de fondo, lo que es ajeno a la finalidad para la cual fue previsto el recurso extraordinario. En todo caso, indicó que los argumentos planteados no pueden prosperar porque el laudo no incurrió en ninguna contradicción ni hizo declaración alguna respecto de la suerte que habrían de correr los contratos Aerocivil - Maprfe y Aerocivil - CIAC.
El tribunal se limitó a hacer referencia a dichos contratos en la parte considerativa, pero nada juzgó sobre estos. En todo caso, la causal de fallo extra petita no fue invocada, por lo que el argumento del recurrente en tal sentido resulta confuso. Adicionalmente, no podía considerarse acreditado el valor del siniestro con base en un reporte mínimo e inicial de la casa matriz y que, en todo caso, no estaba relevado el asegurado de probar el valor del siniestro, tal como lo sostuvo el tribunal en el numeral 5.1.4. del laudo, lo que fundamentó la decisión final, sin que se advierta contradicción alguna en lo resuelto. 4.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó que se declare infundado el recurso (fl. 260, c. ppal). Indicó que el recurrente no determinó con claridad cuáles fueron las disposiciones de la parte resolutiva del laudo que contienen las presuntas contradicciones y nada se precisa respecto de los presuntos yerros en la parte resolutiva de la decisión. La presunta decisión extra petita a la que se refiere el recurrente tampoco se advierte luego de verificar el acápite resolutivo de la decisión. Cualquier comentario contenido en la parte motiva de la decisión que no tenga incidencia en la decisión debe ser considerado como obiter dicta y su análisis no tiene cabida en sede del recurso extraordinario de anulación. Los comentarios sobre la vigencia de algunos contratos no sometidos a la litis no contenidos en la parte resolutiva carecen de fuerza vinculante y no pueden considerarse como contentivos de decisión alguna sobre estos.
Finalmente, refirió que el recurso está dirigido a cuestionar el análisis probatorio del tribunal de arbitramento, aspecto ajeno a la finalidad del recurso extraordinario que también le sirvió de sustento a su petición de declararlo infundado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para dirimir el asunto en única instancia, al tenor de lo previsto en el artículo 149 numeral 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuya vigencia se promovió la demanda arbitral, que le asigna al Consejo de Estado la decisión del recurso de anulación contra los laudos arbitrales proferidos en conflictos originaos en contratos celebrados con entidades públicas, carácter que ostentan los dos extremos de la controversia. 2.
La decisión arbitral, su alcance y control jurisdiccional El artículo 116 Superior[3] prevé la posibilidad de que los particulares ejerzan pro tempore la administración de justicia, con la habilitación que para ello les otorguen las partes de un conflicto, a través de la conformación de tribunales de arbitramento en los términos legales, por lo que la decisión por estos adoptada constituye una verdadera decisión judicial.
La regulación de la actividad arbitral quedó asignada al legislador, encargado de regular los asuntos atinentes al control de tales determinaciones, por virtud de lo cual históricamente se han sometido las decisiones arbitrales al control de quienes administran justicia en forma permanente. Empero, dicha vigilancia ha sido siempre restringida a las precisas causales establecidas por el orden jurídico, pues atendido el fallo arbitral como una verdadera decisión judicial dictada por particulares que ejercen en forma transitoria la jurisdicción, comparte con ellas las características de inmutabilidad y ejecutoriedad.
Por ende, la posibilidad de controvertir las decisiones arbitrales mediante el recurso extraordinario de anulación no constituye una instancia adicional, en el entendido de que el juez contencioso administrativo no funge como superior de los árbitros, sino que le corresponde efectuar un control fundado en la verificación del acatamiento de las disposiciones de orden procesal aplicables, con el fin de hacer efectivo su carácter obligatorio, no así del aspecto sustancial o valorativo del acervo probatorio que corresponde en forma estricta al juez que para el caso han escogido las partes en conflicto.
Ese control se ejerce bajo las estrictas causales legalmente establecidas y con sujeción a los puntuales argumentos de las partes que las sustenten, de modo tal que la decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en estos eventos no está llamada a invadir la órbita de independencia y autonomía del tribunal arbitral, sino a detectar las posibles falencias, procedimentales en la mayoría de los eventos, y eventualmente a suplirlas en los casos expresamente autorizados por la ley.
Por ende, la Corporación ha entendido pacíficamente que el recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como si se tratase de una segunda instancia, de ahí que no sea admisible que con su interposición se intente continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. En tal virtud, mediante este recurso no es posible infirmar decisiones del juez arbitral fundadas en razonamientos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al entrar a decidir el fondo de la litis, como tampoco relativas a errores de hecho o de derecho en el ámbito probatorio.
Ahora bien, a la luz del texto original del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, las causales de anulación de laudos arbitrales estaban consignadas en dos textos legales. Por un lado, en el precepto citado cuyo ámbito de acción era la contratación del Estado y, por otro, en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 respecto de la contratación sometida al derecho común, los cuales fueron compilados, respectivamente, en los artículos 230 y 163 del Decreto 1818 de 1998.
Esta dualidad de causales desapareció por virtud de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley 1150 de 16 de julio de 2007, que modificó el artículo 22 el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 al disponer: Artículo 22. Del recurso de anulación contra los laudos arbitrales. El artículo 72 de la Ley 80 de 1993, quedará así: Artículo 72. Del recurso de anulación contra el laudo arbitral.
Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El recurso se surtirá ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.
Son causales de anulación del laudo las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan. En tal virtud, a partir de la vigencia del texto legal trascrito, esto es del 17 de enero de 2008 –seis meses después de la promulgación de la ley–, el legislador unificó el sistema de las causales para los recursos de anulación contra laudos arbitrales en sede contencioso administrativa.
Por su parte, la Ley 1563 de 2012, aplicable al sub lite en razón de la época de presentación de la demanda arbitral[4], “por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”, reguló en forma integral la materia y mantuvo el ejercicio del control a cargo de la autoridad judicial permanente mediante el recurso extraordinario de anulación[5].
Además de regular en forma expresa las causales de procedencia del recurso, precisó, tal como lo alegó HDI Seguros S.A., que “la autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”, esto es, mantuvo la restricción a la posibilidad de adentrarse en aspectos reservados a la decisión de los árbitros por disposición de las partes, quienes han decidido excluir su conflicto del conocimiento de la correspondiente jurisdicción. 3.
Del recurso de anulación en el caso concreto Para la censura, el laudo incurrió en la causal de anulación prevista en el numeral 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, correspondiente a: “Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”.
Al respecto se debe precisar que, cuando la causal de anulación invocada hace referencia a disposiciones contradictorias, refiere puntualmente a puntos del acápite resolutivo que no resulten compatibles entre sí o de aquellos que, pese a estar contenidos en la parte motiva, influyan en la decisión. Así lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corporación[6]: Se entiende por disposiciones contradictorias aquellas que contienen decisiones que se contraponen o se excluyen entre sí de tal manera que resulta imposible su cumplimiento o ejecución. Por consiguiente la contradicción entre esas varias disposiciones debe encontrarse, por regla general, en la parte resolutiva o, lo que es lo mismo, que la causal en comento en principio no se configura cuando la contradicción se presenta entre lo expresado en la parte considerativa y lo resuelto en la resolutiva.
Y la razón es evidente, lo que en un fallo vincula con autoridad y carácter ejecutivo es lo que se dispone en la parte resolutiva toda vez que la parte motiva generalmente sólo contiene los argumentos y las razones que el fallador tuvo para adoptar la decisión. Excepcionalmente sólo podría configurarse la causal por contradicción entre la parte motiva y la resolutiva cuando ésta remite a una decisión que se menciona en aquella y las dos resultan contradictorias entre sí, pero nótese que la pluralidad de disposiciones contradictorias se encontrará finalmente en la parte resolutiva porque lo que en verdad ocurre es que ellas quedan incorporadas en un solo punto de la parte resolutiva toda vez que allí confluyen, de un lado, la que inicialmente contiene ésta y, de otro, la que luego ella trae por remisión. Finalmente no sobra reiterar que no resulta procedente que escudándose en esta causal y sin que haya disposiciones contradictorias en la parte resolutiva, se pretenda la modificación o alteración de lo ya decidido.
En el caso concreto, el recurrente no planteó una presunta contradicción entre las disposiciones de la parte resolutiva del laudo; sin embargo, a su juicio, se presentó contradicción que influyó en ella porque los árbitros afirmaron que, al pactarse cláusulas de valor admitido se relevaba de la prueba de la cuantía del siniestro, para luego denegar las pretensiones por ausencia de dicha evidencia. Sin embargo, a juicio de la Sala, el tribunal no incurrió en la contradicción alegada, por cuanto, inmediatamente después de afirmar que en el pacto de valor admitido quedaba relevado el asegurado de acreditar la cuantía del siniestro, indicó que ese evento excepcional no había ocurrido en el caso concreto, esto es, que no existía cláusula de valor admitido en el contrato de seguro materia de la controversia, aunque se hubiera indicado el valor total de la aeronave en el contrato[7].
Bajo dicho escenario, lo que pretende aducir la censura es que sí existió cláusula de valor admitido y que, en tal virtud, el tribunal debió relevarla de la prueba de la cuantía del siniestro, argumento que, lejos de plantear una contradicción entre lo motivado y lo decidido, se dirige a cuestionar la valoración probatoria realizada por los árbitros que los llevó a concluir que dicho pacto, que habría relevado al asegurado de su carga probatoria, no tuvo lugar en el caso concreto.
Lo que se evidencia es que, aunque para el tribunal, un pacto de valor admitido relevaba de dicha carga de la prueba, luego analizar las evidencias presentadas, no encontró que se hubiera celebrado tal estipulación respecto de los daños que sufriera la aeronave asegurada y, en todo caso, afirmó, no se demostró la pérdida total del bien asegurado.
Conforme a lo expuesto, los argumentos de la censura están encaminados, como lo manifestó HDI Seguros S.A., a cuestionar el juicio jurídico de los árbitros y la valoración probatoria emprendida por estos. Nótese cómo los argumentos del recurrente se fundan en (i) la existencia de un pacto de valor admitido incluido en la póliza y (ii) en las consecuencias de este de cara a la necesidad de acreditación o no de la cuantía del siniestro, aspectos que corresponden al fondo del asunto resuelto por la justicia arbitral, que no puede ser reemplazada por el juez de la anulación como si se tratara de una instancia adicional.
También se fundó el recurso en (iii) cuestionamientos a la valoración del tribunal respecto de la cotización emitida por FINMECANICA, que a su juicio sí hacía prueba cierta e idónea de la cuantía del siniestro y la forma en que, considera, debió valorarse esa documental, aspecto también ajeno a las posibilidades del recurso extraordinario que se decide.
Ahora, es preciso desatacar que el laudo negó el pago de suma alguna a favor de la convocante por ausencia de acreditación del valor del siniestro, lo que contradice lo afirmado por el recurrente respecto de que no “se autorizó pagar la suma asegurada”. No se trata, como el recurrente pretende mostrarlo, de omisión en la resolución de algún punto de la controversia, sino del hecho de que las pretensiones económicas fueron negadas por el tribunal, sin que esta sea la instancia para hacer valer inconformidades con lo así resuelto.
Con todo, es claro que el recurrente no solicitó adición del laudo en la etapa correspondiente y se limitó a pedir su “aclaración” en los términos ya reseñados en esta providencia, condiciones bajo las cuales el recurso está llamado al fracaso. De otro lado, respecto del cargo según el cual la decisión fue extra petita porque decidió sobre unas relaciones contractuales que no estaban sujetas al conocimiento de los árbitros[8], basta destacar que nada se resolvió por los árbitros sobre dichas relaciones contractuales entre Aerocivil y Mapfre, que versaba, según dan cuenta las piezas procesales, sobre seguros que previamente al emitido por Generali habían amparado la aeronave siniestrada.
Tampoco se dictó decisión alguna sobre la relación contractual entre Aerocivil y CIAC, quien adelantó trabajos de reparación sobre la aeronave, relaciones que se limitó el tribunal a verificar en su análisis probatorio, en tanto se presentó prueba de su ocurrencia, sin adoptar determinación alguna respecto de estas. Conforme a los argumentos expuestos, concluye la Sala que no se configuran en este caso particular los supuestos de las causales de anulación invocadas, por lo cual el recurso no puede prosperar. 4.
Costas Hay lugar a condenar en costas a la parte recurrente en aplicación del inciso final del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 en cuanto ordena que “si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público”, razón suficiente para imponerlas en contra de Aerocivil.
Por su parte, se fijarán agencias en derecho en cuantía equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en aplicación de lo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[9]. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Aerocivil en contra del laudo de 3 de diciembre de 2019.
SEGUNDO. Costas a cargo de Aerocivil. Por Secretaría tásense. Se fijan agencias en derecho en cuantía equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de Arbitramento. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente (Aclara el voto) Firma electrónica Firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Integrado por los doctores Hernán Fabio López Blanco, María del Pilar Galvis Segura y Aida Patricia Hernández Silva en calidad de árbitros y Philip Frank Ruiz Aguilera como secretario. [2] Dice el laudo: “En lo que con la carga de la prueba atinente a la ocurrencia del siniestro y cuantía del mismo concierne, el inciso primero del artículo 1077 del Código de Comercio la radica en cabeza del asegurado y/o del beneficiario, al disponer que: corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida si fuere el caso.
Efectivamente, dos son los aspectos a los cuales se refiere la citada norma en su inciso primero: el uno, la demostración de la ocurrencia del siniestro, obligación que siempre debe cumplir el asegurado o beneficiario; y el otro, la cuantía del mismo cuando sea necesario, es decir, que no siempre el asegurado o el beneficiario deben acreditar la cuantía, pues este deber no se exige en los seguros de vida ni en los de daños cuando existe el pacto de valor admitido, eventos en los que, de ser el caso de operar el amparo, probado el siniestro, se debe pagar la suma asegurada y que no se predican del concreto evento que se analiza, de modo que era deber de la parte demandante probar esos dos extremos señalados en el inciso primero del art. 1077 del C. de co.
(…) “Fluye de lo expuesto, que la estimación general e imprecisa y el informe referidos que se adjuntaron como prueba tanto a la denominada por la convocante “reclamación”, como a la demanda, no pueden aceptarse como una demostración de la cuantía por cuanto no contienen una estimación pecuniaria concreta de los daños que ocasionaron con el siniestro del 20 de febrero de 2016, únicos que pueden ser cobrados al asegurador de conformidad con la ley y con la póliza.
En lo que hace al juramento estimatorio conviene precisar que el mismo se fundamentó precisamente en el valor asegurado de la póliza, sin explicación o comprobación adicional respecto de la real cuantía del daño. (…) consecuencia de la objeción del juramento estimatorio es la de que dejó de ser medio de prueba de la cuantía reclamada, por lo que era carga procesal de la demandante lograr la práctica o aporte de las pruebas en orden a demostrar la cuantía de los perjuicios sufridos por la aeronave asegurada, con ocasión del insuceso del 20 de febrero de 2016.
Empero, la parte convocante no aportó ni solicitó pruebas para sustentar el monto jurado, incumpliendo con su deber de carga de la prueba, ni tampoco aportó al proceso ninguna otra prueba para acreditar la cuantía de la pérdida patrimonial realmente sufrida a consecuencia del siniestro. (…) la convocante tampoco demostró en el presente proceso que la aeronave hubiese quedado en condiciones de inutilidad como consecuencia del siniestro y aunque es claro que el valor de la reparación cotizado por FINMECÁNICA supera la suma asegurada, lo cierto es que, como se ha dicho, el mismo incluye diversos factores sin discriminación alguna que permita diferenciar los valores de reparación de daños atribuibles al mismo.
Por ello, se destaca que no cuenta el tribunal con pruebas que le permitan determinar cuáles habrían sido los costos de reparación de los daños que se ocasionaron como consecuencia del evento por el cual se solicita la indemnización en la demanda o se ael daño causado por lo ocurrido el 20 de febrero de 2016. (…). [C]omo se explicó atrás, el hecho de haberse estipulado un valor en la póliza para la aeronave en cuestión, no exime al asegurado de su carga de demostrar la cuantía real del daño, como fluye de las claras directrices contenidas en el Código de Comercio para los seguros de daños. [3] Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. [4] 12 de febrero de 2013 (fl. 8, c. ppal) [5] Artículo 40.
Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene.
Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 30 de marzo de 2011, Exp. 39496. [7] Ver pie de página número 2. [8] Aunque no se invocó de manera directa esta causal identificándola con su numeral correspondiente ni fue citada en forma textual por el recurrente, lo argumentado en la parte final del recurso permite entender que el recurrente se queja de una decisión de puntos no sometidos al arbitramento, lo que permite identificar la causal invocada. [9] Dicho acuerdo prevé la siguiente tarifa: 1.12.2.3.
Anulación de laudos arbitrales. Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Aunque está contenida en el acápite correspondiente a los procesos ordinarios, no se reguló en materia de lo contencioso administrativo por lo cual se aplica la norma general para ese recurso extraordinario.