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76001-23-31-000-2001-05472-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-19

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Diego Hernán Bolaños González Y Otro·Demandado: Nación – Rama Judicial Y Fiscalía General De La Nación

NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva [entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia]. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / ACTA 10 DEL 25 DE ABRIL DE 2013 DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / MINISTRO DE JUSTICIA / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / |FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUTONOMÍA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECURSO DE APELACIÓN / QUANTUM INDEMNIZATORIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN [E]n lo que guarda relación con la representación judicial (…) según el artículo 149 del Decreto 01 de 1984, la representación de la Nación-Rama Judicial estaba en cabeza del Ministro de Justicia. Con la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- dicha representación fue radicada en el Director Ejecutivo de Administración Judicial (…) [R]esulta dable concluir que la Rama Judicial no ejerce la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación ni asume con cargo a su presupuesto las eventuales condenas a las cuales ésta resulte condenada, por cuanto la norma constitucional la dotó tanto de autonomía administrativa como presupuestal.

(…) [E]n lo que guarda relación con la representación judicial (…) [E]l artículo 49 de la Ley 446 de 1998, norma que modificó el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, dispuso que la representación de la Nación para efectos judiciales por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación es del Fiscal General de la Nación.(…) [E]n virtud de lo establecido en el artículo 249 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación, si bien forma parte de la Rama Judicial, cuenta con autonomía administrativa y presupuestal y corolario de esa autonomía es que las condenas que se profieran contra la Nación, por las actuaciones realizadas por la Fiscalía, deberán ser cumplidas o pagadas con el presupuesto de ésta, como así lo ha ordenado esta Corporación (…) [R]esulta dable concluir que como en el presente asunto el daño antijurídico irrogado a los actores es imputable exclusivamente a la Fiscalía General del Nación, en tanto que, como se indicó en precedencia, profirió las decisiones que privaron de la libertad al señor (…) y concurrió al proceso en representación de Nación, en los términos establecidos en el artículo 49 de la ley 446 de 1998, la condena impuesta en contra de ésta será asumida con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, en voces del artículo 249 de la Constitución Política, cuenta con autonomía administrativa y presupuestal, que le permite garantizar las obligaciones creadas a su cargo y las que se le exijan por orden judicial.(…) [S]e mantendrá incólume la decisión del tribunal de instancia en cuanto declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, y la condena dispuesta en su contra por concepto de perjuicios morales y materiales, en tanto que, como se advirtió en precedencia, el recurso de apelación debe resolverse en los términos establecidos en el artículo 357 del C. de P. C.,(…) En atención a que el a quo fijó el quantum indemnizatorio en cantidades líquidas de dinero, lo procedente será mantener esa condena, pero modificándola en orden a precisar que el valor de los salarios mínimos legales mensuales corresponderá al valor del salario vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 49 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 149 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 249 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 149 / LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, providencia del 5 de junio de 2001, exp, C-736, C.P. Ligia López Díaz y sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P, Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C 523 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa REPRESENTACIÓN JUDICIAL / IMPUTACIÓN / PROCESO JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [H]uelga precisar que, si bien la representación judicial y la imputación no pueden analizarse de manera aislada de cara a un proceso judicial en el que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, lo cierto es que desde la concepción política y administrativa del Estado, la Nación como persona jurídica,actúa a través de distintos órganos con capacidad para representarla, dentro del ámbito de sus respectivas competencias -definidas éstas en la Constitución o en la Ley -; así, esa representación plural de la Nación, a cargo de sus diferentes órganos, tiene una especial manifestación en el campo administrativo y presupuestal (…) [E]n vigencia de la Ley 446 de 1998 que introdujo, en su artículo 49 la modificación al artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, la Nación, como persona jurídica, para procesos de conocimiento de esta jurisdicción, estaría representada, en lo que particularmente atañe al caso sub judice, por el Fiscal General, como titular de la Fiscalía General de la Nación, y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial.

(…) [S]e anota que el tema relacionado con la representación no es solo un asunto adjetivo, pues significa la precisión que el legislador, a la par de la definición constitucional de la estructura político y administrativa del Estado Colombiano, quiso dar a los órganos y autoridades en materia de la responsabilidad, al fincar en ellas la representación judicial directa por sus actuaciones NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, ver, Corte Constitucional, sentencia T- 1484258 de 10 de abril de 2007.

M.P, Rodrigo Escobar Gil Correa. De igual forma, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 25 de septiembre de 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-05472-01(40016) Actor: DIEGO HERNÁN BOLAÑOS GONZÁLEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Medida de aseguramiento - Responsabilidad de la Rama Judicial en vigencia del Decreto 2500 de 1991 – Representación judicial de la Nación- Fiscalía General de la Nación-.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación -Rama Judicial, contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Diego Hernán Bolaños González fue vinculado a una investigación penal, imponiéndosele una medida de aseguramiento de detención preventiva que se mantuvo vigente durante la etapa de instrucción; posteriormente, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación y revocó la medida de aseguramiento, ordenando la libertad inmediata del procesado.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 28 de mayo de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la Nación -Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor DIEGO HERNAN BOLAÑOS GONZALEZ.

“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar: “A. Por PERJUICIOS MORALES “1. Para el señor DIEGO HERNAN BOLAÑOS GONZALES, como directo perjudicado la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, es decir, treinta y seis millones ciento noventa mil pesos M/CTE.

($36’190.000.oo). “2. Para la señora ZAIDA MARTINEZ MARMOLEJO, en calidad de esposa del señor DIEGO HERNAN BOLAÑOS GONZALES, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, es decir, veinte millones seiscientos ochenta mil pesos M/CTE. (20’680.000.oo). “3. Para la niña LAURA MARCELA BOLAÑOS MARTINEZ en calidad hija del señor DIEGO HERNAN BOLAÑOS GONZALES, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, es decir, veinte millones seiscientos ochenta mil pesos M/CTE.

(20’680.000.oo). “4. Para los señores ALFONSO BOLAÑOS y TERESA DE JESUS GONZALEZ PELAEZ, en calidad de padres del señor DIEGO HERNAN BOLAÑOS GONZALES, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, es decir, veinte millones seiscientos ochenta mil pesos M/CTE. (20’680.000.oo). “5. Para los señores BENHUR ALFONSO BOLAÑOS GONZALEZ, ASDRUBAL ALFONSO BOLAÑOS GONZALEZ, NIDIA ALCIRA BOLAÑOS GONZALEZ y FREDDY ALBERTO BOLAÑOS GONZALEZ, en calidad de hermanos del señor DIEGO HERNAN BOLAÑOS GONZALES, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, es decir, diez millones trescientos cuarenta mil pesos M/CTE.

($10’340.000.oo) para cada uno de ellos. “B. Por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE: “Para el señor DIEGO HERNAN BOLAÑOS GONZALEZ la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE. ($69.137.982.oo). “C. Por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE: Para el señor DIEGO HERNAN BOLAÑOS GONZALEZ, la suma CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000.oo).

“TERCERO: Las sumas aquí reconocidas devengarán intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a estos devengarán intereses moratorios (artículo 177 C.C.A.). “CUARTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”[1]. 1.2.

El anterior proveído decidió la demanda presentada el 30 de noviembre de 2001[2] por los señores Diego Hernán Bolaños González (afectado directo), Zaida Martínez Marmolejo (esposa), quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Laura Marcela Bolaños Martínez, Alfonso Bolaños Díaz y Teresa de Jesús González Peláez (padres) y Benhur, Asdrúbal Alfonso, Euclides, Nidia Alcira y Freddy Alberto Bolaños González (hermanos), contra la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: 1.2.1.

La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Diego Hernán Bolaños González. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) 1.000 SMLMV por concepto de perjuicios morales para la víctima directa y para cada uno de los demandantes que alegaron las calidades de padres y hermanos y 2.000 SMLMV para la esposa e hija, ii) la suma de $2.164’790.000.oo por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para el señor Diego Hernán Bolaños González, que corresponde al valor de los ingresos laborales que dejó de percibir durante el tiempo de su detención, como empleado de las Empresas Públicas de Cali EMCALI EICE y iii) las sumas de $100’000.000.oo y $30’000.000.oo por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, para este mismo demandante, las cuales corresponden, respectivamente, al pago de honorarios profesionales y al valor del vehículo que tuvo que vender para el sostenimiento de su familia[3]. 1.2.2.

Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que el señor Diego Hernán Bolaños González, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Gerente de Tratamiento de Aguas Residuales de Cañaveralejo, fue vinculado a un proceso penal por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, en concurso con peculado por apropiación, en grado de coautoría, en el que la Fiscalía Cuarta Especializada en Delitos contra la Administración Pública de Bogotá le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, viendo restringido su derecho a la libertad desde el 28 de agosto de 1998 hasta el 3 de diciembre de 1999. 1.2.3.

Indicaron que el 8 de septiembre de 1999, sin sustento probatorio alguno, la mencionada Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del procesado; sin embargo, el 3 de diciembre siguiente, la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en sede de recurso de apelación, revocó esta decisión, declaró la preclusión de la investigación y revocó la medida de aseguramiento impuesta, ordenando su libertad inmediata. 1.3.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 13 de febrero de 2002[4] y fue debidamente notificada a la Nación, Rama Judicial[5] y a la Fiscalía General de la Nación[6], cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, en síntesis, los siguientes: 1.3.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que su actuación se ajustó al cumplimiento de las funciones constitucionales y legales a su cargo, tendientes a la investigación de las conductas que revistan las características de delito y a la persecución de los posibles autores o partícipes de las mismas, por lo cual no se evidenció una conducta constitutiva de falla en el servicio que diera lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado, por privación injusta de la libertad[7]. 1.3.2.

La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial también se opuso a las pretensiones, para lo cual consideró que la actuación de la Fiscalía no dio lugar a la privación injusta de la libertad que alegan los actores, pues actuó en acatamiento de la normatividad penal aplicable. Señaló que ninguna de sus actuaciones contribuyó en la producción del daño cuya indemnización se reclama, máxime si se tiene en cuenta que la medida de aseguramiento se revocó durante la etapa de instrucción y, por ende, el proceso penal seguido contra el demandante no llegó al conocimiento del juez penal.

Finalmente, precisó que en el hipotético caso de que se declare la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, dicha declaratoria debía recaer exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, pues a su cargo estuvo la imposición de la medida de aseguramiento, de manera que la eventual condena debe ser asumida por ésta, en el entendido que, de conformidad con lo previsto en los artículos 249 Constitucional y 149 de la Ley 446 de 1998, dicha entidad tiene autonomía administrativa y presupuestal[8]. 1.4.

Al alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, en cuanto a la legalidad de su actuación y agregó que en caso de una eventual declaratoria de responsabilidad, se debía declarar probada la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, por cuanto el proceso penal que se adelantó en contra del demandante tuvo su origen en la denuncia penal que en su contra formuló el señor José María Zambrano Ulloa, gerente de EMCALI EICE, por las presuntas irregularidades en las cuales se incurrió dentro del proceso de licitación para la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Cañaveralejo[9]. 1.4.1.

En esta oportunidad, la Rama Judicial, la parte actora y el Ministerio Público no intervinieron. 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, soportado en un régimen de responsabilidad objetivo, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia[10]. Según el a quo, en el proceso se acreditó que el señor Diego Hernán Bolaños González fue privado de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública, autoridad que, en providencia del 28 de agosto de 1998, dictó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de celebración indebida de contratos, en grado de coautoría, posteriormente, adicionó a la imputación el delito de peculado por apropiación y, finalmente, calificó el sumario con resolución de acusación. Señaló que la privación de la libertad del señor Bolaños González concluyó con la providencia del 3 de diciembre de 1999, proferida por la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior que, en sede de apelación, revocó la resolución de acusación y, en su lugar, precluyó la investigación penal; además, revocó la medida de aseguramiento que había sido impuesta y ordenó la libertad inmediata del procesado.

Por lo anterior, el a quo concluyó que, según los lineamientos del Consejo de Estado, en los eventos en los que se demuestre que la privación de la libertad fue injusta, lo cual ocurre cuando el proceso penal no termina con sentencia condenatoria, se está ante un daño imputable al Estado el cual deberá ser reparado; así, como en este asunto, la actuación penal concluyó con preclusión de la investigación, lo que quiere decir que no terminó con sentencia condenatoria, la privación de la libertad del actor fue injusta, lo cual comprometió la responsabilidad patrimonial de la Nación -Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación -sin esbozar argumentos puntuales sobre la responsabilidad de cada una- y, en consecuencia, las condenó a reparar los daños causados al señor Diego Hernán Bolaños González y a su núcleo familiar -demandantes en reparación-.

En relación con los perjuicios solicitados en la demanda, el a quo accedió al reconocimiento de los morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, en las cantidades referidas al inicio de esta providencia[11]. II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la Nación -Rama Judicial- interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, en cuanto la declaró patrimonialmente responsable del daño alegado en la demanda.

Señaló que la medida de aseguramiento que afectó la libertad del actor solo estuvo vigente durante la etapa de instrucción y que fue la Fiscalía General de la Nación quien la impuso y posteriormente la revocó e incluso precluyó la investigación, lo cual evidencia que el proceso penal ni siquiera llegó a la etapa de juicio, lo que demuestra que la Rama Judicial no tuvo intervención ni participación alguna en las actuaciones y decisiones que dieron lugar a la privación de la libertad que alegaron los actores y, en esa medida, no es la llamada a responder por el daño que se le imputó y por el cual resultó condenada en la sentencia de primera instancia. Aclaró que, como la actuación que causó la privación de la libertad del señor Diego Hernán Bolaños González la adelantó la Fiscalía General de la Nación, sin que en ella interviniera la Rama Judicial, es el órgano acusador el único que debe asumir la condena ordenada por el a quo.

Agregó que, desde el punto jurídico y procesal, la Rama Judicial no representa a la Fiscalía General de la Nación, pues, si bien de conformidad con el artículo 249 de la Constitución Política la Fiscalía forma parte de la Rama Judicial, también lo es que la misma norma dotó de autonomía administrativa y presupuestal a la Fiscalía; además, el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 estableció que en los procesos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, la Fiscalía General de la Nación está representada por el Fiscal General de la Nación y no por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, quien, en cambio, ejerce la representación de la Rama Judicial.

Añadió que como la Constitución Política y las normas de procedimiento penal vigentes para la época de los hechos facultaron a la Fiscalía para ejercer la acción penal y adoptar medidas de aseguramiento de detención preventiva, era claro que las decisiones en torno de la privación de la libertad solo le competen a esa entidad, sin que para el desarrollo de esa facultad tenga intervención alguna la Rama Judicial. 2.2.

La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra el fallo anterior; sin embargo, en auto del 23 de abril de 2013[12], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca lo rechazó por extemporáneo, decisión que no fue objeto de cuestionamiento y, por lo tanto, quedó en firme el 17 de mayo siguiente, esto es, cuando se cumplió el término de ejecutoria[13]. 2.3.

Fracasado el trámite conciliatorio previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal a quo, mediante auto del 6 de agosto de 2013, concedió el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial[14] y el 18 de septiembre siguiente[15], esta Corporación lo admitió, luego, en auto del 14 de mayo de 2014, decretó pruebas en segunda instancia[16] y, finalmente, el 16 de septiembre de 2015 corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A.[17]. 2.3.1.

Al alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación fue legítima y ajustada a derecho y, por tanto, la privación de la libertad de la cual fue objeto el actor no fue injusta[18]. 2.3.2. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida, por considerar injusta la privación de la libertad del actor, pues en su contra no se acreditaron los indicios graves de responsabilidad necesarios para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva que lo afectó[19]. 2.2.3.

La parte demandante y la Rama Judicial no intervinieron. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Nación -Rama Judicial contra la sentencia del 28 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1.

Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor Diego Hernán Bolaños González, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[20], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.3.

Problema jurídico Bajo el ámbito restricto del recurso de apelación interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si a cargo de la Nación – Rama Judicial está responder por la privación injusta de la libertad del señor Diego Hernán Bolaños González como lo solicitaron los actores en la demanda y lo consideró el a quo en la sentencia impugnada o si, por el contrario, dicho daño no le es imputable como lo afirma el recurrente en su apelación, en tanto que no intervino en las actuaciones y decisiones que restringieron la libertad del actor.

En caso de que se concluya esto último, se modificará la sentencia objeto de recurso, en orden a excluir a la Rama Judicial de la declaratoria de responsabilidad dispuesta por el a quo, así como de la consecuencial condena que se impuso en su contra. Dentro de este marco de determinación, la Sala aclara que no abordará ningún análisis respecto de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, ello por cuanto este aspecto ya fue definido por el a quo en la sentencia de primera instancia y no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación que se analiza.

En todo caso, resulta oportuno precisar que la Fiscalía General de la Nación, quien tenía el interés legítimo para controvertir la declaratoria de responsabilidad en su contra, no habilitó a esta instancia para pronunciarse sobre ese aspecto, ello por cuanto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del a quo fue rechazado por extemporáneo por el Tribunal a quo, a través decisión del 23 de abril de 2013, la cual no fue objeto de recursos.

A lo anterior se agrega que, si bien dentro del término para alegar de conclusión en esta instancia, la Fiscalía expuso argumentos dirigidos a solicitar que se revoque la declaratoria de responsabilidad en su contra, para lo cual alegó la legalidad de su actuación, no es esa la oportunidad procesal pertinente para formular una petición en tal sentido, ello por cuanto los argumentos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia se debían plantear en el recurso de apelación, el cual, como se indicó, no se interpuso dentro del término procesal establecido para tal efecto, como tampoco fue promovida una coadyuvancia del ya presentado. 3.3.

Motivación de la sentencia 3.3.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - El 28 de agosto de 1998, la Fiscalía Cuarta Especializada en Delitos contra la Administración Pública de Bogotá impuso medida de aseguramiento detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del señor Diego Hernán Bolaños González, por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, en grado de coautoría. Como sustento de su decisión, expuso, en síntesis, que el señor José María Ulloa, Gerente de EMCALI, presentó denuncia penal en contra algunos funcionarios de la administración municipal, por la presuntas irregularidades en que se incurrió dentro del procedimiento de licitación pública que se inició para la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Cañaveralejo, en tanto que se declaró desierto dicho proceso de selección objetiva, para dar cabida a un proceso de contratación directa, el cual desconoció los fines de la contratación estatal y violó las normas atendibles a los procesos licitatorios.

Señaló que la prueba recaudada en el proceso permitió inferir indicios de responsabilidad penal en contra del procesado frente a las presuntas conductas delictivas reveladas en la denuncia, por lo tanto, en términos de la procesal vigente para la época de los hechos, esto es, el decreto 2700 de 1991, resultaba procedente imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva[21]. - La decisión fue recurrida en apelación, siendo confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, además, adicionó a la imputación el punible de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo[22]. - El 8 de septiembre de 1999, la Fiscalía Cuarta Especializada en Delitos contra la Administración Pública de Bogotá calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del señor Diego Hernán Bolaños González, convocándolo a juicio como presunto coautor del delito del delito de peculado por apropiación en favor de terceros[23]. - Contra la decisión anterior, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación el cual fue decidido por la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, mediante providencia del 3 de diciembre de 1999, revocó la resolución acusatoria, por ausencia de prueba incriminatoria; de esto, se dedujo la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en el curso de la investigación; además, declaró la preclusión de la investigación por lo que ordenó la libertad inmediata del señor Diego Hernán Bolaños[24]. - La decisión anterior quedó en firme y, en consecuencia, se dispuso su archivo definitivo[25]. 3.3.2.

Responsabilidad de la Rama Judicial frente a la privación de la libertad del señor Diego Hernán Bolaños González. El procedimiento penal reglado por Decreto 2700 de 1991, estableció un sistema mixto con una clara demarcación de las etapas de instrucción y juzgamiento, cada una bajo la dirección del fiscal y del juez, respectivamente, sin que ello determinara una división infranqueable pues, el proceso penal era uno sólo, aunque conformado por dos etapas complementarias, orientadas al ejercicio del ius puniendi del Estado.

En efecto, en voces del artículo 24 ibidem, la acción penal, radicada en cabeza del Estado, era ejercida, de manera exclusiva, por la Fiscalía General de la Nación, durante la etapa de la investigación, y por los jueces penales durante la etapa del juicio. En ese marco de competencias, se tiene que el artículo 120, disponía que la Fiscalía General de la Nación, como órgano encargado de la instrucción, le correspondía, entre otras atribuciones, “Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”, medidas que, en todo caso, debían atender los supuestos y presupuestos previstos en el Título III “CAPTURA, MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO, LIBERTAD PROVISIONAL Y HABEAS CORPUS”, Capítulo II “MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO” y Capítulo VI “MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y LIBERTAD PARA INIMPUTABLES” de la misma normativa.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 439 ibidem el Fiscal de conocimiento estaba habilitado para cerrar la instrucción con preclusión de la investigación o con resolución de acusación, evento último con el cual convocaba a juicio penal al procesado. Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 444, “Con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento.

A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación”, de suerte que, solo hasta cuando la resolución de acusación cobraba firmeza, el juez penal adquiría competencia para conocer la actuación penal, en etapa de juicio. Del anterior contexto normativo, surgía una clara diferenciación de las etapas de investigación y juzgamiento que, a su vez, precisaban la competencia que asumía tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial.

A lo anterior, se agrega, en lo que guarda relación con la representación judicial de las precitadas entidades, que según el artículo 149 del Decreto 01 de 1984, la representación de la Nación-Rama Judicial estaba en cabeza del Ministro de Justicia. Con la entrada en vigor de la Ley 270 de 1.996[26] -Estatutaria de la Administración de Justicia- dicha representación fue radicada en el Director Ejecutivo de Administración Judicial.

Por su parte, el artículo 49 de la Ley 446 de 1.998[27], norma que modificó el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, dispuso que la representación de la Nación para efectos judiciales por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación es del Fiscal General de la Nación. Ahora bien, en virtud de lo establecido en el artículo 249 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación, si bien forma parte de la Rama Judicial, cuenta con autonomía administrativa y presupuestal y corolario de esa autonomía es que las condenas que se profieran contra la Nación, por las actuaciones realizadas por la Fiscalía, deberán ser cumplidas o pagadas con el presupuesto de ésta, como así lo ha ordenado esta Corporación; por ejemplo, en providencia de Sala Plena, el Consejo de Estado, al decidir el conflicto de competencias surgido entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en relación con el pago de la sentencia, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, por la privación injusta de la libertad a que fue sometida la demandante, oportunidad en la cual se sostuvo (se transcribe literal, con posibles errores incluidos): “Con la Constitución de 1991 la Fiscalía General de la Nación fue dotada de autonomía administrativa y presupuestal, de tal forma que maneja sus recursos separadamente del presupuesto que gobierna el Consejo Superior de la Judicatura, conteniendo un rubro de sentencias judiciales.

“Aparte de lo anterior, la ley le otorga responsabilidad en estos eventos al Fiscal General de la Nación, según lo ordena el numeral 5º del artículo 17 del Decreto 261 de 2000, Estatuto que modificó la estructura y funciones de la Fiscalía: ‘Art. 17. El Fiscal General de la Nación tiene la representación de la entidad frente a las autoridades del poder público así como frente a los particulares y además de las funciones especiales otorgadas por la Constitución Política, tiene las siguientes funciones generales: “(…) “5.

Ser vocero y responsable por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación ante los demás estamentos del Estado y de la sociedad” “(…) “En el caso que nos ocupa está probado que la autoridad que infligió el daño fue la Fiscalía General de la Nación al ordenar injustamente la privación de la libertad de la señora Anatilde Santiago de Contreras y toda vez que el presupuesto de esta Entidad es diferente del que tiene a su cargo el Consejo Superior de la Judicatura, los rubros que deben afectarse para reponer el daño causado son los de la Fiscalía General de la Nación y no los de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”[28] (se resalta).

Por lo anterior, resulta dable concluir que la Rama Judicial no ejerce la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación ni asume con cargo a su presupuesto las eventuales condenas a las cuales ésta resulte condenada, por cuanto la norma constitucional la dotó tanto de autonomía administrativa como presupuestal. En este punto, huelga precisar que, si bien la representación judicial y la imputación no pueden analizarse de manera aislada de cara a un proceso judicial en el que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, lo cierto es que desde la concepción política y administrativa del Estado, la Nación como persona jurídica[29],actúa a través de distintos órganos con capacidad para representarla, dentro del ámbito de sus respectivas competencias -definidas éstas en la Constitución o en la Ley[30]-; así, esa representación plural de la Nación, a cargo de sus diferentes órganos, tiene una especial manifestación en el campo administrativo y presupuestal, de suerte que “si bien las actuaciones de quienes integran las ramas del poder y los demás órganos que hacen parte de la Nación son imputables directamente a ésta, los efectos patrimoniales de tales actuaciones se manifiestan por separado, a través de cada una de las entidades con capacidad de representación” [31].

Bajo la anterior premisa, el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 -normativa que tenía plena vigencia para cuando de interpuso la demanda en el caso sub judice (30 de noviembre de 2001)- reguló lo concerniente a la representación de las personas de derecho público y definió que “Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán actuar como demandantes o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”.

A renglón seguido, la norma en comento dispuso que “En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el ministro, director del departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”.

También la referida norma acotó que el Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso, y, además, que la “Nación – Rama Judicial estará representada por el director ejecutivo de administración judicial”. De allí que, en vigencia de la Ley 446 de 1998 que introdujo, en su artículo 49 la modificación al artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, la Nación, como persona jurídica, para procesos de conocimiento de esta jurisdicción, estaría representada, en lo que particularmente atañe al caso sub judice, por el Fiscal General, como titular de la Fiscalía General de la Nación, y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial.

Precisamente, sobre la representación de la Nación, en cabeza de la Rama Judicial, la Corte Constitucional puntualizó: “Hoy por hoy, entonces, es claro que, de acuerdo con el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, la representación de la Nación – Rama Judicial en los procesos contencioso administrativos se ejerce, de manera general, por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, y, de manera especial, en el ámbito propio de sus competencias, por el Fiscal General de la Nación” [32].

Al respecto, es menester recordar que la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del mencionado artículo 49 de la ley 446 de 1998, en cuanto introdujo que la Nación estaría representada por la Fiscalía General de la Nación, señaló, en lo particular que “La representación que por efecto de la disposición demandada se le otorga al Fiscal General para actuar en nombre de la Nación en los procesos de carácter contencioso administrativo es específica.

El Director de Administración Judicial actúa a nombre de la Nación - Rama Judicial, concebida como un todo compuesto por diferentes órganos, en aquellos procesos judiciales que son de su competencia, circunstancia que no se ve interferida por la atribución específica que recae en cabeza del Fiscal General, pues a pesar de que la Fiscalía también hace parte de dicha rama, la Constitución le reconoce una autonomía que en los términos de la propia Ley Estatutaria de Administración de Justicia puede ser desarrollada a través de una ley ordinaria, siempre y cuando se refiera a asuntos –como la facultad de representación del Fiscal- que no hacen parte del contenido sustancial que corresponde abordar al legislador estatutario”[33].

Ahora bien, la Sala Plena de esta Sección, en providencia del 25 de septiembre de 2013, recogió varios precedentes jurisprudenciales en torno a la entrada en vigencia del artículo 49 de la ley 446 de 1998 y, la representación judicial de la Nación, por los hechos de los agentes de la Rama Judicial y Fiscalía General, para puntualizar que “con la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998, se radicó en el Fiscal General la representación de la Nación en los procesos judiciales en los que se discutan los hechos o actos de sus agentes, y esa norma no contradijo lo dispuesto por la ley estatutaria de administración de justicia, comoquiera que la Corte Constitucional sostuvo que la representación del Director Ejecutivo es general para la Rama Judicial, y la facultad concedida al Fiscal era especial, y la facultad concedida al Fiscal era especial, para la Fiscalía General”.

En concordancia con lo anterior, se anota que el tema relacionado con la representación no es solo un asunto adjetivo, pues significa la precisión que el legislador, a la par de la definición constitucional de la estructura político y administrativa del Estado Colombiano, quiso dar a los órganos y autoridades en materia de la responsabilidad, al fincar en ellas la representación judicial directa por sus actuaciones.

Así las cosas, resulta dable concluir que como en el presente asunto el daño antijurídico irrogado a los actores es imputable exclusivamente a la Fiscalía General del Nación, en tanto que, como se indicó en precedencia, profirió las decisiones que privaron de la libertad al señor Diego Hernán Bolaños González; y concurrió al proceso en representación de Nación, en los términos establecidos en el artículo 49 de la ley 446 de 1998, la condena impuesta en contra de ésta será asumida con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, en voces del artículo 249 de la Constitución Política, cuenta con autonomía administrativa y presupuestal, que le permite garantizar las obligaciones creadas a su cargo y las que se le exijan por orden judicial.

Por las razones expuestas, se acogerán las peticiones del recurso de apelación, mediante la modificación de la sentencia de primera instancia, en el sentido de liberar de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial de la declaratoria de responsabilidad dispuesta por el a quo y de pagar la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales determinados en la sentencia de primera instancia. Al lado de lo anterior, se mantendrá incólume la decisión del tribunal de instancia en cuanto declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, y la condena dispuesta en su contra por concepto de perjuicios morales y materiales, en tanto que, como se advirtió en precedencia, el recurso de apelación debe resolverse en los términos establecidos en el artículo 357 del C. de P. C., el cual, en lo pertinente, dice que: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla” (negrillas adicionales).

Sin perjuicio de lo anterior, respecto de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia se efectuarán las siguientes precisiones: - En atención a que el a quo fijó el quantum indemnizatorio en cantidades líquidas de dinero, lo procedente será mantener esa condena, pero modificándola en orden a precisar que el valor de los salarios mínimos legales mensuales corresponderá al valor del salario vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019[34]. - Comoquiera que la sentencia de primera instancia condenó al pago de las sumas de $69’137.982.000.oo y $100.000.000.oo, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, respectivamente, lo procedente será indexarlas y traerlas a valor presente; así: IPC FINAL –diciembre 2020- (105.48) -último conocido- ● RA=$69’137.982.oo --------------------------------------------------- ----- IPC INICIAL -mayo de 2010- (72.87) –sentencia primera instancia - RA= $99’558.694.oo IPC FINAL –diciembre 2020- (105.48) -último conocido- ● RA=$100’000.000.oo -------------------------------------------------- ------ IPC INICIAL -mayo de 2010- (72.87) –sentencia primera instancia - RA= $144’000.000.oo. 3.4.

Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

MODIFICAR, los ordinales primero y segundo de la sentencia del 28 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor DIEGO HERNAN BOLAÑOS GONZALEZ.

“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar: “A. Por PERJUICIOS MORALES “1. Para el señor DIEGO HERNAN BOLAÑOS GONZALEZ, como directo perjudicado, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta decisión. “2. Para la señora ZAIDA MARTINEZ MARMOLEJO, en calidad de esposa del señor DIEGO HERNAN BOLAÑOS GONZALEZ, la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta decisión “3.

Para la niña LAURA MARCELA BOLAÑOS MARTINEZ, en calidad hija del señor DIEGO HERNAN BOLAÑOS GONZALEZ, la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta decisión. “4. Para los señores ALFONSO BOLAÑOS y TERESA DE JESUS GONZALEZ PELAEZ, en calidad de padres del señor DIEGO HERNAN BOLAÑOS GONZALEZ, la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta decisión, para cada uno de ellos.

“5. Para los señores BENHUR ALFONSO BOLAÑOS GONZALEZ, ASDRUBAL ALFONSO BOLAÑOS GONZALEZ, NIDIA ALCIRA BOLAÑOS GONZALEZ y FREDDY ALBERTO BOLAÑOS GONZALEZ, en calidad de hermanos del señor DIEGO HERNAN BOLAÑOS GONZALEZ, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta decisión, para cada uno de ellos. “B. Por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE: “Para el señor DIEGO HERNAN BOLAÑOS GONZALEZ la suma de $99’558.694.oo.

“C. Por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE: Para el señor DIEGO HERNAN BOLAÑOS GONZALEZ, la suma de $144’000.000.oo. 2. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

3. SIN LUGAR A CONDENAR EN COSTAS 4. DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C. 5.

En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folios 617 a 619 del cuaderno principal. [2] Folios 377 del cuaderno 1. [3] Folios 356 a 361 del cuaderno 1. [4] Folio 378 del cuaderno 1. [5] Folio 384 del cuaderno 1. [6] Folio 385 del cuaderno 1. [7] Folio 384 del cuaderno 1. [8] Folios 581 del cuaderno 1. [9] Folios 526 a 540 del cuaderno 1. [10] Folios 590 a 620 del cuaderno principal. [11] Folios 606 y 607 del cuaderno principal. [12] Folios 673 del cuaderno principal. [13] Folio 692 del cuaderno 1. [14] Folios 699 del cuaderno principal. [15] Folio 713 del cuaderno principal. [16] Tendiente a requerir a la Fiscalía General de la Nación con el objeto de que allegara copia íntegra y auténtica de la totalidad del proceso penal que adelantó en contra del señor Diego Hernán Bolaños González, proceso que se allegó en nueve cajas que contenían 106 cuadernos, documentos de los cuales se corrió el traslado respectivo. [17] Folio 775 del cuaderno principal. [18] Folios 778 a783 del cuaderno principal. [19] Folios 799 a 804 del cuaderno principal. [20] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [21] Folios 66 a 86 del cuaderno 1. [22] Folios 87 a 140 del cuaderno 1. [23] Folios 295 a 355 del cuaderno 1. [24] Folio 394 del cuaderno 1. [25] Folios 87 a 140 del cuaderno 1. [26] Artículo 99.- Del Director Ejecutivo de Administración Judicial.

(…) “Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: (…) “8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales. [27] Art. 49.- Representación de las Personas de Derecho Público. El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: (…) “En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. [28] Providencia del 5 de junio de 2001, exp: C-736. [29] En voces del artículo 80 de Ley 153 de 1887: “La Nación, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y las corporaciones creadas ó reconocidas por la ley, son personas jurídicas”. [30] El artículo 113 de la Constitución Política definió la estructura del Estado a través de las tres Ramas del Poder Público (legislativa, ejecutiva y judicial) y de los organismos autónomos e independientes [31] Corte Constitucional.

Sentencia T-1484258 de 10 de abril de 2007. M.P.: Rodrigo Escobar Gil Correa. [32] Ibidem. [33] Corte Constitucional Sentencia C 523 de 2002 [34] Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, Sentencia del 18 de julio de 2019 (expediente 44.572) C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera.