CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DERECHO DE ACCIÓN / SECUESTRO DE BIEN / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE / PREDIO / DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXCEPCIONES DE FONDO / OPORTUNIDAD PARA PROPONER LAS EXCEPCIONES DE FONDO [L]a Sala estudiará de oficio si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control de reparación directa, sin que ello implique desconocer los principios de congruencia, de non reformatio in pejus y los límites de competencia del a quem frente al recurso de apelación. Lo anterior, debido a que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el inciso segundo del artículo 187 del CPACA (…) [L]a Sala conviene precisar que, (…) el artículo 164 del CPACA prevé el término en el que se debe ejercer el derecho de acción y desde cuándo comienza a correr dicho término, so pena de que una vez fenecido no se pueda ejercer el medio de control, dada la naturaleza del fenómeno jurídico de la caducidad (…) [En el caso concreto] De los hechos relacionados en precedencia se puede concluir que el demandante conocía, desde el año 2002, el daño por el cual hoy pretende reparación -indebido secuestro del predio (…) tanto así que se opuso a la diligencia de secuestro (…) En vista de que el actor conocía el error en la diligencia de secuestro desde mucho tiempo antes de la notificación del auto de (…) por el cual se decretó la nulidad total de la diligencia de secuestro cuestionada, esta circunstancia impone concluir que el término de caducidad del medio de control de reparación directa se debe empezar a contabilizar desde el día siguiente al conocimiento del hecho dañoso, desde el (…) día siguiente al memorial de oposición a la diligencia de secuestro-, de modo que el plazo para ejercer el derecho de acción feneció el (…) y como la demanda se radicó el (…) se concluye que se presentó por fuera del plazo establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Además, la conclusión a la que arriba la Sala no se altera por la circunstancia de que, el (…) la parte actora hubiera presentado solicitud de conciliación extrajudicial, toda vez que para ese momento ya había operado la caducidad.(…) [E]l término de caducidad se contabilizaría desde (…) día siguiente a la notificación del auto que declaró la nulidad parcial de la diligencia de secuestro- de modo que el plazo para ejercer el derecho de acción culminaba el (…) y como la demanda se radicó el (…) se concluye que en este escenario hipotético la demanda también se presentó por fuera del plazo establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Igualmente, la conclusión a la que arriba la Sala no se altera en este escenario por la circunstancia de que, (…) la parte actora hubiera presentado solicitud de conciliación extrajudicial, toda vez que para ese momento ya había operado la caducidad. FUENTE FORMAL. C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 187 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Asímismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AGENCIAS EN DERECHO / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / APODERADO JUDICIAL / PAGO DE HONORARIOS / FIJACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES / FIJACIÓN DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / ENTIDAD PÚBLICA / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO [P]ara efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que, si bien la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión, dicha circunstancia no desvirtúa que, en todo caso, debió atender el proceso de manera diligente y oportuna, a través de sus apoderados judiciales.
(…) A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP (…) [S]i la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NUMERAL 3 Y 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00830-01(65219) Actor: ERNESTO GUTIÉRREZ VARELA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento en la Administración de Justicia – error de identificación de linderos en diligencia de secuestro que afectó predio sobre el cual no recaía dicha medida que limita el derecho a la propiedad / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – aplicación de sentencia de unificación – potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – configuración – aspecto necesario para proferir una decisión de fondo – el conteo del término de caducidad inició a correr a partir de la fecha en la que el actor tuvo conocimiento del daño. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ernesto Gutiérrez Varela presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, por el supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en el que se incurrió en el proceso ejecutivo número 2001-01565, en el cual se ordenó el embargo y secuestro del inmueble denominado “Altamira”; sin embargo, al adelantar la aprensión material del inmueble, adicionalmente se secuestró indebidamente el predio “El Naranjo” de su propiedad, el cual no hacía parte del mencionado litigio.
Se afirma que, como consecuencia de lo anterior, se privó al señor Gutiérrez Varela de la tenencia del inmueble y con ello le “imposibilitaron la cabal explotación económica del predio en mención”. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 16 de junio de 2014[1], el señor Ernesto Gutiérrez Varela, a través de apoderado judicial[2], interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas[3] (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): 1.
Que se DECLARE como responsable a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL por la FALLA DEL SERVICIO - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ocasionada al señor ERNESTO GUTIERREZ VARELA a partir de la equivocada e injusta diligencia de secuestro del diez (10) de julio de 2002 al predio EL NARANJO, de acuerdo con los hechos expuestos en la parte motiva de esta solicitud. 2.
Que se ORDENE la restitución formal de dicho bien al accionante, toda vez que a la fecha la misma no se ha materializado. 3. Que CONDENE a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL al pago de la suma correspondiente a MIL TRESCIENTOS VEINTE MILLONES QUINIETNTOS MIL PESOS ($1.320'500.000) moneda corriente, más CINCUENTA (50) SMLMV, o lo que resulte probado, a favor de mi poderdante por concepto de indemnización de perjuicios de daño emergente, lucro cesante y daño en la salud.
Solicito la suma correspondiente al daño emergente sea actualizada a la fecha de pago aplicando IPC y el valor correspondiente al lucro cesante se actualice de acuerdo con el precio de mercado de la naranja tangelo[4]. 1.1. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes: En la vereda Mercadillo del municipio de Pandi, en el departamento de Cundinamarca, se encuentran dos predios colindantes denominados “El Naranjo” y “Altamira”.
La señora Lucila Gómez de López, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del señor Santos Millán y la señora María Teresa Vargas Paz y, como medida cautelar, se solicitó el embargo y secuestro del predio denominado “Altamira” de propiedad de la señora Vargas Paz. En el proceso ejecutivo 2001-01564, mediante auto de 14 de noviembre de 2001, el juez 22 civil municipal de Bogotá decretó la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante -Lucila Gómez de López-.
Se indica que el 27 de noviembre del mismo año, el secretario del mencionado juzgado remitió a la oficina de registro de instrumentos públicos la comunicación de la medida cautelar decretada sobre el predio “Altamira”, en la que se ordenaba la respectiva inscripción, la cual se realizó el 6 de diciembre de la misma anualidad “bajo anotación con radicación 2001-8480, como consta en el Certificado de Tradición y Libertad”.
El juez 22 civil municipal de Bogotá, el 5 de junio de 2002, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi para llevar a cabo la diligencia de secuestro del inmueble “Altamira”. El 10 de junio de 2002, el despacho comisionado practicó la diligencia, de la que se afirma que, como “producto de un mal alinderamiento y del desconocimiento de los Certificados de Tradición y Libertad correspondientes, terminó por secuestrar tanto el bien embargado (ALTAMIRA) como el predio aledaño, denominado EL NARANJO”.
Como consecuencia de lo anterior, el hoy demandante y la señora Vargas Paz adelantaron las actuaciones tendientes, como fueron incidentes de nulidad y demás actos procesales, para que se aclarara el error en el secuestro del predio “El Naranjo” y se levantara dicha medida cautelar. Se indica que el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, en varias providencias negó los incidentes de nulidad, bajo el argumento de que el señor Gutiérrez Varela no era parte, ni apoderado en el proceso ejecutivo que se adelantaba.
El 19 de marzo de 2004, el señor Gutiérrez Varela acudió a la Fiscalía General de la Nación a solicitar una inspección judicial de los inmuebles secuestrados, “en aras de dejar constancia sobre las condiciones en las que se encontraban ambos bienes”. El 21 de marzo de 2004, la Fiscal Delegada ante los jueces promiscuos municipales de Pandi llevó a cabo la inspección, evidenciando el estado en el que se encontraba el predio “El Naranjo”.
También puso en conocimiento del personero municipal de Pandi la situación sobre el mencionado predio, por lo que dicho funcionario realizó una inspección el 21 de octubre de 2005, “con el fin de expedir constancias del estado en el cual se encontraba el inmueble y de las reparaciones tanto necesarias como locativas que preocupaban al señor ERNESTO GUTIERREZ VARELA por la pérdida de valor del predio de su propiedad”.
Se afirma que, dada la renuencia de los funcionarios judiciales que adelantaban el proceso ejecutivo para resolver las múltiples solicitudes de nulidad de la diligencia de secuestro, el señor Gutiérrez Varela interpuso demanda de tutela en contra del Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, la cual, mediante sentencia de 16 de octubre de 2008, se resolvió favorablemente frente a las súplicas del actor, amparando su derecho al debido proceso.
A pesar de la referida providencia, se indica que el juez 22 civil municipal de Bogotá “perpetró la violación de los derechos fundamentales del señor ERNESTO GUTIÉRREZ VARELA, al omitir proferir las decisiones jurídicas pertinentes para retrotraer la actuación judicial ilegal del diez (10) de julio de 2002 y restablecer los derechos de mi poderdante sobre el predio de su propiedad”.
Mediante providencia de 5 de octubre de 2011, el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá declaró la nulidad parcial de la diligencia de secuestro del 10 de julio de 2002 y liberó el predio “El Naranjo” de la medida cautelar. Posteriormente, el mismo despacho, en auto de 27 de marzo de 2012, declaró la nulidad total de la diligencia de secuestro del 10 de julio de 2002.
Por lo anterior, la parte demandante afirmó en la demanda que, producto del error en la diligencia de secuestro, se le produjeron perjuicios, debido a que se le privó de la tenencia del inmueble “El Naranjo” y se le imposibilitó la explotación económica del bien de su propiedad. 2. Trámite en primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante auto del 15 de junio de 2016[5], admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Rama Judicial[6], a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[7] y al Ministerio Público[8]. 2.2. Contestación de la demanda La Rama Judicial, en memorial de 29 de septiembre de 2016[9], contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Se expuso que el actuar por parte del Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi, en el proceso ejecutivo del cual se alega el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se realizó de conformidad con las normas vigentes y aplicables para ese tipo de asuntos.
Además, los documentos allegados al proceso solamente dan cuenta de las decisiones emitidas por los mencionados despachos judiciales en el proceso ejecutivo, en particular, de las medidas cautelares debidamente decretadas y practicadas, sin que aparezca probado el secuestro del predio “El Naranjo”, por lo que no se cumplen los requisitos para la configuración de algún tipo de responsabilidad.
Finalmente, señaló la facultad oficiosa del juez para decretar las excepciones que se encuentren debidamente demostradas. 2.3. Llamamiento en garantía La parte demandada, junto con su escrito de contestación de la demanda, solicitó llamar en garantía “a las doctoras SANDRA INÉS LEÓN CORREDOR, MARZIA PATRICIA PEÑA DE CELIS, Ex – Juez Promiscua Municipal de Pandi y ex – Juez Veintidós (22) Civil Municipal de Bogotá, respectivamente, con el fin de que puedan comparecer al actual proceso administrativo que nos convoca”[10].
Mediante auto de 26 octubre de 2016[11] se admitió el llamamiento en garantía formulado por la Rama Judicial y en providencia de 18 de enero de 2017[12] se fijaron los gastos de notificación. El despacho sustanciador, el 9 de octubre 2017[13], declaró ineficaz el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada, debido a que, en aplicación del primer inciso del artículo 66 del Código General del Proceso, se contaba con un término de 6 meses para lograr la notificación de las llamadas en garantía, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto. 2.4.
Audiencia inicial El Tribunal de primera instancia, a través de auto del 7 de febrero de 2018[14], fijó el 19 de febrero de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia inicial. En la fecha señalada se realizó la referida audiencia, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas de saneamiento, excepciones, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas[15].
En cuanto a las excepciones previas, el Tribunal a quo señaló que, debido a que la parte demandante únicamente se limitó a señalar la facultad oficiosa sin que formulara alguna excepción en específico, se podía seguir adelante con el trámite de la audiencia. En firme la mencionada decisión, el a quo fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): ¿Es responsable patrimonialmente la Nación - Rama Judicial por los perjuicios presuntamente ocasionados a Ernesto Gutiérrez Varela con ocasión del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia reflejado en el aparente secuestro del que fue objeto el predio El Naranjo, de su propiedad, dentro del trámite del proceso ejecutivo n° 2001-01565 adelantado por Marzia Patricia Peña de Celis, Juez Veintidós Civil Municipal de Bogotá, y Sandra Inés León Corredor, Juez Promiscuo Municipal de Pandi, en el cual se pretendia embargar y secuestrar el inmueble Altamira, perteneciente a Maria Teresa Vargas Paz? La anterior decisión fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su expresa aceptación. Finalmente, el despacho sustanciador decretó como pruebas las solicitadas por el actor, debido a que la demandada no solicitó ninguna prueba en la contestación. 2.5.
Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión El 9 de abril de 2018[16] se llevó a cabo la audiencia de pruebas, la cual se suspendió y se reanudó el 17 de agosto de 2018[17]. Concluida la etapa probatoria se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual la parte actora[18] y la entidad demandada[19] reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del litigio.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 18 de septiembre de 2019[20], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B consideró que no había mérito para acceder a las pretensiones de la demanda, pues, si bien se demostró la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no se acreditó el daño alegado por el demandante.
El a quo indicó que con el material probatorio obrante en el expediente se probó la existencia de un secuestro formal del predio “El Naranjo”, debido al error en el que se incurrió en la diligencia de secuestro del 10 de julio de 2002; sin embargo, no existió “un secuestro material de aquel” (transcripción literal, incluso con posibles errores): (…) en la medida que no se dio la materialización, a saber, la imposibilidad para el ingreso al inmueble, pues como incluso lo indicó el demandante en los hechos de la demanda, aquél estuvo abandonado por el secuestre quien simplemente le encargo a un habitante del sector que de vez en cuando revisara.
Lo expuesto significa que desde la diligencia de secuestro no se impidió la entrada, mediante el cuidado continuo o la imposición de vallas, es decir, no se materializó el secuestro del predio El Naranjo, respecto del cual se acredita que solo fue formal. Por otra parte, de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario se demostró que el inmueble El Naranjo si fue objeto de un daño reflejado en el descuido y rastrojos visibles en el lugar, sin embargo, dicha situación no es imputable a la entidad demandada, en la medida que el propietario podía ingresar sin problema al predio, cuidarlo y además realizar las actividades productivas correspondientes, pues se itera nadie cuidaba el sitio y no se habían colocado vallas para la prohibición del paso a las personas, sin embargo, no lo hizo.
Por lo anterior, concluyó que no se había demostrado la existencia del daño y al no comprobarse el primer requisito de la responsabilidad, aun cuando existió una falla, no era posible adelantar el estudio de fondo y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2019[21], por considerar que en el sub lite se encontraba acreditada la responsabilidad de la Rama Judicial y el daño alegado.
Señaló la incongruencia en la sentencia de primera instancia al encontrar probado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que ocurrió en la diligencia de secuestro del 10 de julio de 2002, pero no el daño, el cual sí se encuentra demostrado, pues se desconoció que el señor Gutiérrez Varela se encontraba pagando y usando el predio “El Naranjo”.
Además, se refirió al abandono y deterioro del inmueble, dada la falta en el deber de cuidado y diligencia del secuestre, argumento que recoge el fallo impugnado, pero se concluye erróneamente que ese daño no le es atribuible a la entidad demandada, lo que ignora que “han sido 6 entidades públicas y 7 fallos y actuaciones judiciales las que han abordado el litigio y han avalado el daño causado”; así mismo, reprocha el pronunciamiento sobre la omisión de cuidado por parte del señor Gutiérrez Varela sobre el bien, cuando se demostró el secuestro y las múltiples actuaciones adelantadas para recuperar el inmueble, lo que evidencia una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal de primera instancia. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, condenar a la demandada y acceder a las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 23 de octubre de 2019[22] y admitido por esta Corporación el 15 de enero de 2020[23]. El 3 de marzo de 2020[24] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual la parte actora[25] reiteró los argumentos expuestos a lo largo del litigio, en particular, en el recurso de apelación. La Rama Judicial guardó silencio en esta etapa procesal.
El Ministerio Público emitió concepto para solicitar se confirmara la decisión de primera instancia[26], pues no se demostró la responsabilidad patrimonial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por las decisiones adoptadas por el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá en el proceso ejecutivo número 2001-01565, debido a que no se probó ni se reúnen las condiciones constitutivas del daño -cierto, cuantificable y antijurídico-, incluso se indicó que (transcripción literal): Si bien el demandante presentó múltiples memoriales dentro del proceso y aun cuando el error de la administración señalado por él efectivamente haya ocurrido, esto no implica que se establezca un vínculo de conexidad entre las actuaciones en dicho proceso ejecutivo y el manejo que el demandante haya dado a su bien inmueble, porque el proceso nunca lo vinculó, es decir, estas eventuales irregularidades no tuvieron como resultado un daño al patrimonio o a la salud del demandante.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[27], modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso[28], establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”[29].
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA[30] dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia, entre otros asuntos, “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[31], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el medio de control de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Sobre este aspecto, el Tribunal a quo consideró que en el sub lite el daño y su cognición no eran concurrentes, debido a que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): (…) no fue sino hasta la notificación (29 de marzo del 2012) de la providencia del 27 de marzo del 2012, que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá declaró la nulidad del secuestro llevado a cabo el 10 de julio de 2002 en la que resultó afectado el predio El Naranjo, propiedad de Ernesto Gutiérrez Varela, es decir, fue el momento en el cual el mencionado conoció que efectivamente el secuestro de su bien había sido una equivocación. La anterior situación, permite entrever que el conteo para la presentación oportuna de la demanda debe iniciar a partir de la cognición del daño, esto es, la notificación del referido proveído, es decir, desde el 29 de marzo del 2012, así la parte accionante tenía hasta el 30 de marzo del 2014 para radicar la demanda.
No obstante, el 21 de marzo del 2014, 9 días antes de que venciera el plazo en mención, el apoderado de la parte accionante radico solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 144 Judicial Il para Asuntos Administrativos. despacho que el 11 de junio del 2014 expidió constancia de imposibilidad de acuerdo, reanudando el término el 12 de junio del 2014, por lo cual contaba hasta el 20 de junio del 2014 para incoar la demanda y como la impetró el 16 de junio del 2014, lo hizo dentro del plazo establecido por la normatividad vigente.
(negrita fuera del original). Si bien el Tribunal de primera instancia adoptó la citada determinación y la parte demandante en su recurso guardó silencio al respecto, la Sala estudiará de oficio si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control de reparación directa, sin que ello implique desconocer los principios de congruencia, de non reformatio in pejus y los límites de competencia del a quem frente al recurso de apelación. Lo anterior, debido a que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el inciso segundo del artículo 187 del CPACA en los siguientes términos: En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (se destaca). De igual modo, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018[32], la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio: Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
(se destaca). Adicionalmente, la Sala conviene precisar que, como se indicó en precedencia, el artículo 164 del CPACA prevé el término en el que se debe ejercer el derecho de acción y desde cuándo comienza a correr dicho término, so pena de que una vez fenecido no se pueda ejercer el medio de control, dada la naturaleza del fenómeno jurídico de la caducidad[33], pues, como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicha figura procesal, (…) ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico.
La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente. [34] (se destaca). En el presente caso, la parte actora solicitó la indemnización de los perjuicios que se le habrían ocasionado por el error en la diligencia de secuestro del 10 de julio de 2002, adelantada en el proceso ejecutivo número 2001-01565 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi, el cual fue comisionado para tal fin por el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, despacho instructor del mencionado proceso, en la que al secuestrar el predio “Altamira”, indebidamente también se secuestró el predio contiguo “El Naranjo”, de propiedad del demandante, y, como consecuencia, se le privó de la tenencia de este último e imposibilitó su explotación económica.
Del material probatorio obrante en el expediente, en particular, el proceso ejecutivo número 2001-01565[35], promovido por la señora Lucila Gómez de López en contra del señor Santos Millán y la señora María Teresa Vargas Paz, encuentra la Sala los siguientes hechos relevantes para el presente asunto: • El 10 de julio de 2002, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi (Cundinamarca) practicó la diligencia de secuestro del inmueble “Altamira”[36], la cual fue comisionada por el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá mediante auto de 5 de junio del mismo año[37], con ocasión de la medida cautelar decretada por el despacho instructor en proveído de 14 de noviembre de 2001[38]. • En memorial de 22 de julio de 2002, presentado ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, el señor Ernesto Gutiérrez Varela se opuso a la diligencia de secuestro del 10 de julio del mismo año[39]. • En proveído de 24 de julio de 2002, el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá informó al señor Gutiérrez Varela que debía actuar por intermedio de apoderado judicial, “teniendo en cuenta que no se dan las circunstancias previstas en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil”[40], determinación que se notificó por estado de 2 de agosto del mismo año[41]. • El 8 de agosto de 2002, a través de apoderado judicial[42], el señor Gutiérrez Varela reiteró su solicitud del 22 julio y alegó ser poseedor del predio “identificado con folio de Matricula inmobiliaria No 290-0010126 [Altamira] y 290-008193 [El Naranjo], desde hace mas de siete Años (7), en forma ininterrumpida, continua y tranquila”. • El Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, en auto de 27 de agosto de 2002, fijó caución, según lo contemplaba el numeral 8 del artículo 678 del CPC, por la suma de $1’000.000.
La anterior cifra se ajustó a la suma de $2’000.000, mediante proveído de 18 de octubre de 2002, debido al recurso interpuesto por la parte ejecutante. • En providencia de 4 de diciembre de 2002, el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá rechazó el incidente de desembargo propuesto por el señor Gutiérrez Varela, toda vez que no prestó la caución ordenada.
De los hechos relacionados en precedencia se puede concluir que el demandante conocía, desde el año 2002, el daño por el cual hoy pretende reparación -indebido secuestro del predio “El Naranjo”-, tanto así que se opuso a la diligencia de secuestro del 10 de julio de 2002, e incluso en el recurso de apelación, así como a lo largo de este proceso, se señaló de forma reiterada que “del año 2002 al 2006 fueron cuatro años con plenas pruebas de la afectación de Ernesto Gutiérrez reconocidas por la misma vendedora del bien”.
En vista de que el actor conocía el error en la diligencia de secuestro desde mucho tiempo antes de la notificación del auto de 27 de marzo de 2012, por el cual se decretó la nulidad total de la diligencia de secuestro cuestionada, esta circunstancia impone concluir que el término de caducidad del medio de control de reparación directa se debe empezar a contabilizar desde el día siguiente al conocimiento del hecho dañoso, desde el 23 de julio de 2002 -día siguiente al memorial de oposición a la diligencia de secuestro-, de modo que el plazo para ejercer el derecho de acción feneció el 23 de julio de 2004 y como la demanda se radicó el 16 de junio de 2014, se concluye que se presentó por fuera del plazo establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Además, la conclusión a la que arriba la Sala no se altera por la circunstancia de que, el 21 de marzo de 2014, la parte actora hubiera presentado solicitud de conciliación extrajudicial[43], toda vez que para ese momento ya había operado la caducidad. Adicionalmente, se debe señalar que a idéntica consecuencia jurídica se arribaría si se analizara el conteo de la caducidad bajo el razonamiento del Tribunal a quo, es decir, desde que supuestamente habría quedado en evidencia el error de la diligencia de secuestro con la declaratoria de nulidad; no obstante, se debe indicar que, contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia en la que se dijo que dicho yerro se puso en conocimiento con la providencia de 27 de marzo del 2012, la cual se notificó el 29 de marzo siguiente, lo cierto es que, mediante providencia de 5 de octubre de 2011, el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá declaró la nulidad parcial del secuestro y liberó el predio “El Naranjo” de dicha medida cautelar[44], proveído que se notificó por estado de 7 de octubre de 2011[45], y en el que se señaló lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): Siendo ello así, y como quiera que técnicamente se encuentra demostrado que la autoridad comisionada incurrió en un defecto al momento de alinderar el predio denominado Altamira, por cuanto secuestro una parte correspondiente al predio el Naranjo el cual no se encuentra embargado en el presente asunto deviene procedente la declaratoria de nulidad parcial de la diligencia de secuestro llevada a cabo el 10 de julio de 2002 en lo que respecta a la parte correspondiente al predio el Naranjo, teniendo en cuenta para tal fin los linderos establecidos en el respectivo certificado de tradición y libertad del inmueble que es objeto de cautela en el presente asunto, así como el dictamen que se realizó por la perito (Ingeniero Civil) Hillmar Fanny Castro Herrera, que obra a folios 111 a 126.
Por lo expuesto el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, D.C.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto de 28 de enero de 2009, por lo considerado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO En su lugar, se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la diligencia de secuestro llevada a cabo el 10 de julio de 2002, conforme a las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia. (…). (se destaca). Por lo anterior, el término de caducidad se contabilizaría desde el 8 de octubre de 2011 -día siguiente a la notificación del auto que declaró la nulidad parcial de la diligencia de secuestro- de modo que el plazo para ejercer el derecho de acción culminaba el 8 de octubre de 2013, y como la demanda se radicó el 16 de junio de 2014, se concluye que en este escenario hipotético la demanda también se presentó por fuera del plazo establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Igualmente, la conclusión a la que arriba la Sala no se altera en este escenario por la circunstancia de que, el 21 de marzo de 2014, la parte actora hubiera presentado solicitud de conciliación extrajudicial[46], toda vez que para ese momento ya había operado la caducidad. Conclusión En mérito de lo expuesto, la sentencia de primera instancia será modificada, para, en su lugar, declarar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa en el presente asunto. 3.
Costas De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA[47] y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), según el artículo 365 del CGP, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio. Así las cosas, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[48]. 3.1.
Agencias en derecho En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que: 1.
Se trata de un proceso de reparación directa, cuyas pretensiones equivalían a la suma de $1.320’500.000, a título de lucro cesante y daño emergente, y 50 SMLMV por daño en la salud[49], cuya sumatoria corresponde a $1.365’926.300, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia. 2. Por lo anterior, para efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que, si bien la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión, dicha circunstancia no desvirtúa que, en todo caso, debió atender el proceso de manera diligente y oportuna, a través de sus apoderados judiciales. 3.
A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
(…). 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas estableen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (se destaca).
Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas. 4.
De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda[50], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho (…) Artículo 2º—Concepto.
Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. (…). Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. Artículo. 6º—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…). III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 5. A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 1% de $1.365’926.300, es decir, la suma de $13’659.263.
La anterior condena deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, con fundamento en las razones advertidas en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: DECLARAR que operó la caducidad del medio de control de reparación directa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de $13’659.263, en favor de la Nación – Rama Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 8 a 37 del cuaderno 1. [2] Folios 1 a 7 del cuaderno 1. [3] La Sala transcribe las pretensiones formuladas, a efectos de brindar claridad sobre el objeto de la controversia y la manera en que será abordada. [4] Folio 26 del cuaderno 1. [5] Folios 61 a 64 del cuaderno 1. [6] Folios 70 y 74 del cuaderno 1. [7] Folio 71 del cuaderno 1. [8] Folios 69 y 73 del cuaderno 1. [9] Folios 75 a 79 del cuaderno 1. [10] Folio 1 a 3 del cuaderno 3. [11] Folios 85 a 90 del cuaderno 1. [12] Folios 120 y 121 del cuaderno 1. [13] Folios 131 a 133 del cuaderno 1. [14] Folios 141 a 143 del cuaderno 1. [15] Folios 157 a 161 del cuaderno 1. [16] Folios 232 a 235 del cuaderno 1. [17] Folios 327 a 330 del cuaderno 1. [18] Folios 335 a 342 del cuaderno 1. [19] Folios 332 a 334 del cuaderno 1. [20] Folios 344 a 368 del cuaderno de segunda instancia. [21] Folios 376 a 395 del cuaderno de segunda instancia. [22] Folios 397 y 398 del cuaderno de segunda instancia. [23] Folio 411 del cuaderno de segunda instancia. [24] Folio 414 del cuaderno de segunda instancia. [25] Folios 417 a 431 del cuaderno de segunda instancia. [26] Índice 12 del historial de actuaciones del aplicativo Samai. [27] En adelante CPACA. [28] En adelante CGP. [29] Con la expedición de la Ley 2080 de 2021 se introdujo una reforma al CPACA, norma procesal aplicable al sub examine; no obstante, el inciso final del artículo 86 de dicha ley contempló que los recursos interpuestos “se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos”.
Por lo anterior, como en el presente asunto el recurso de apelación se interpuso el 8 de octubre de 2019, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 -25 de enero de 2021-, le son aplicables “las leyes vigentes” cuando se interpuso el recurso, es decir, las disposiciones del CPACA sin las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021. [30] Ibidem. [31] La pretensión mayor ascendió a la suma de $1.228’500.000, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, monto que excedió los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -16 de junio de 2014- que correspondían a $308’000.000. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, expediente 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [33] El artículo 13 del Código General del Proceso establece “Observancia de Normas Procesales.
Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley” (se destaca). En igual sentido el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil establecía “Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. [34] Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [35] Cuadernos 4 a 15 del presente asunto. [36] Folios 52 a 54 del cuaderno 13. [37] Folio 15 del cuaderno 12 [38] Folio 5 del cuaderno 12. [39] Folios 35 a 39 del cuaderno 6. [40] Folio 40 del cuaderno 6. [41] Ibidem. [42] Folio 1 del cuaderno 6.
Obra poder otorgado por el señor Ernesto Gutiérrez Varela a la abogada Luz Elena Maldonado Meza. [43] Folio 152 del cuaderno 3. [44] Folios 128 a 130 del cuaderno 9. [45] Folio 130 anverso del cuaderno 9. [46] Folio 152 del cuaderno 3. [47] Con la expedición de la Ley 2080 de 2021 se introdujo una reforma al CPACA, norma procesal aplicable al sub examine; no obstante, el inciso final del artículo 86 de dicha ley contempló que los recursos interpuestos “se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos”.
Por lo anterior, como en el presente asunto el recurso de apelación se interpuso el 8 de octubre de 2019, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 -25 de enero de 2021-, le son aplicables “las leyes vigentes” cuando se interpuso el recurso, es decir, las disposiciones del CPACA sin las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021. [48] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. [49] El salario mínimo legal mensual corresponde el vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, es decir $908.526. [50] La demanda se presentó el 16 de junio de 2014.
El Acuerdo 1887 de 2003 se encontraba vigente para ese momento.