Micelio
25000-23-26-000-2009-00988-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-10

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis Alejandro Reyes Gómez Y Otro·Demandado: Nación - Rama Judicial

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / AGENCIAS EN DERECHO / COSA JUZGADA / JUEZ ADMINISTRATIVO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PERJUICIO PATRIMONIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO ESPECIAL / PROCESO JUDICIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUEZ / AUTONOMÍA DEL JUEZ / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / JUEZ NATURAL [En el caso concreto] Para la Sala, discutir que el Juez de Segunda Instancia debió mantener las agencias en derecho, en el valor de (…) para no lesionar su [expectativa patrimonial] es desconocer el fenómeno de la cosa juzgada y permitir al demandante abrir una nueva instancia contra la decisión del Tribunal Superior (…) incluso, involucrar al juez de lo contencioso administrativo en una decisión propia del juez civil, afectando la garantía fundamental de juez natural.

En ese orden, dado que, en el caso concreto, la parte demandante únicamente se limitó a insistir en las consideraciones que se debían tener en cuenta para aumentar la fijación de las agencias en derecho, sin realizar ningún tipo de argumentación adicional que implicara la lesión de un interés lícito derivado de un actuar errado por parte del Tribunal Superior (…) para la Sala no se encuentra acreditado el daño y menos puede constatarse su acaecimiento, por lo que no se encuentra acreditado este requisito.

En síntesis, la parte actora no determinó y mucho menos acreditó los elementos estructurales del daño cuya reparación reclama. No se trata simplemente de estimar el <<perjuicio>> patrimonial sufrido en el valor que corresponde a la fijación de las agencias en derecho entre la primera y la segunda instancia, pues eso (…) implica simplemente intentar interponer un nuevo recurso contra la decisión. Se trata de determinar en los términos del artículo 90 de la C.P. y de los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, la existencia de un daño antijurídico derivado de un error judicial, de establecer sus elementos y explicitar la razón por la cual dicho error generó un daño especial y grave que el justiciable no está obligado a soportar.(…) La Sala recuerda que, la reparación directa por error jurisdiccional no constituye una tercera instancia para que las partes insistan en los argumentos que no prosperaron en el primer proceso judicial, sino que, por el contrario, este título de imputación, está previsto, para pretender el resarcimiento de los daños que se deriven de un error contenido en una providencia ejecutoriada, esto es, los daños que hubiese podido ocasionar el Estado en ejercicio de la administración de justicia; daños que deberán ser claramente identificados y debidamente probados en el curso del proceso contencioso administrativo.Así las cosas, es preciso destacar ante la divergencia entre la decisiones tomadas en primera y segunda instancia en la determinación de agencias en derecho, que los jueces cuentan con autonomía a la hora de interpretar las controversias que deben resolver sin que las discrepancias constituyan un daño y resulten constitutivas de error judicial, siempre y cuando se encuentren debidamente motivadas sus decisiones, como ocurrió en el caso concreto, por lo que se deberá confirmar la Sentencia proferida en primera instancia denegatoria de las pretensiones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 45960, C.P. Alberto Montaña Plata; Sentencia de 1 de junio de 2020, exp. 48029, C.P. Martín Bermúdez Muñoz y sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. 38852, C.P. Alberto Montaña Plata CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00988-01(42971) Actor: LUIS ALEJANDRO REYES GÓMEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-error judicial/falta de determinación del daño-fijación de agencias en derecho Síntesis del caso: determinación de la cuantía en proceso de simulación, para efectos de fijar las agencias en derecho que se habían decretado a favor de los aquí demandantes.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 2 de octubre de 2011, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia[2].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. Los señores Luis Alejandro Reyes Gómez, Laura Reyes Gómez y la sociedad Agroreyes y Cía S. En C. en liquidación en nombre propio y, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara responsable en los siguientes términos (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, por la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del error judicial derivado de la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso modificar el auto del 27 de abril de 2007, proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, reduciendo las agencias en derecho fijadas por éste último despacho judicial de la cantidad de novecientos cicuenta millones de pesos ($950’000.000) a la de noventa y siete millones cuatrocientos setenta y siete mil setecientos pesos ($97.477.700)” 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó: |Conepto |Monto | |Lucro cesante |$852.552.300 | 3. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El 29 de mayo de 1992, el señor Rafael Reyes Elicechea presentó demanda en un proceso ordinario de mayor cuantía en contra de la sucesión de Luis Alejandro Reyes Nieto, las sociedades Agroreyes y Cía y Guaicaramo Ltda y los señores Luis Alejandro Reyes Gómez, Laura Reyes Gómez, Rafael Reyes Nieto, Lucía Reyes de Dávila, Rafael Cuellar Molano, para que se declarara la simulación del contrato contenido en la escritura pública 6790, mediante el cual Rafael Reyes Elicechea vendió el predio denominado “La Loma” a Rafael Cuellar Molano. 5. 2) La demanda fue reformada y, en el acápite de competencia y cuantía, señaló: “[p]or la cuantía superior a DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS”. 6. 3) Una vez se surtió el trámite correspondiente, el 22 de julio de 2005, el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá profirió Sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. 7. 4) En aquella oportunidad los ahora demandantes, quienes tenían la calidad de demandados en el proceso ordinario, presentaron consideraciones que se debían tener en cuenta para fijar las agencias en derecho en su favor, tales como que el proceso duró aproximadamente 13 años y debido a su complejidad, destacados abogados asumieron la representación judicial de las partes, situación que conllevó al pago de cuantiosos honorarios.

Adicionalmente, los demandados prestaron caución por $1.000.000.000[3]. Además, dado que el valor actualizado del bien y sus frutos era de $28.553.619.564, las agencias en derecho debían fijarse por el 20% de este último valor, que equivalía a las pretensiones de la demanda, esto es, $5.710.723.912,80. 8. 5) Mediante Auto de 2 de agosto de 2006, el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá fijó las agencias en derecho en $1.200.000.000 a favor de los demandados en el proceso ordinario, por lo que la liquidación de costas fue realizada por este mismo valor.

Esa liquidación fue objetada por Lucía y Rafael Reyes Nieto (demandados), y por la sucesora procesal del demandante en el proceso ordinario, ya que consideraban que desconocía el Acuerdo 1887 de 2003; en ese orden, el Juzgado mediante Auto de 27 de abril de 2007 declaró fundada la objeción, fijó las agencias en derecho por $950.000.000 y aprobó la liquidación de costas por el mismo valor. 9. 6) Contra la anterior decisión algunos integrantes de la parte demandada[4] y la parte demandante interpusieron recurso de apelación, ya que ambos extremos consideraron que era una suma excesiva, pues lo cierto era que las pretensiones de la demanda equivalían a $200.000.000 y, sobre este último valor era que se debía señalar el porcentaje que, de cualquier forma, no podría superar el 20%, según el Acuerdo 1887 de 2003[5]. 10. 7) La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación contra el Auto que liquidó las costas, modificó la anterior providencia; pues consideró que tal valor debía fijarse de acuerdo con las pretensiones de la demanda, y no con base en la cuantía establecida para otros fines procesales, como la caución, cuyo único objeto era evitar la práctica de medidas cautelares.

En vista de que las pretensiones de la demanda eran de $200.000.000[6], cifra que actualizada correspondía a $974.776.991,69 y de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003, el Tribunal estimó que, en atención a la gestión y duración del proceso, las agencias en derecho equivalían al 10% de las pretensiones, por lo que las fijó en $97.477.700. 11. 8) Los demandantes consideraron que, con la anterior decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció: 1) el dictamen que obraba en el proceso, en el cual se establecía el valor del bien objeto de la controversia, 2) el trámite establecido para la objeción de la liquidación en costas, toda vez que no se practicó el dictamen de que trata el artículo 393.6 del CPC[7], por lo que no procedía objeción y 3) el Acuerdo 1887 de 2003, en la medida que no se tuvo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión del proceso. 12.

En la etapa de alegatos en primera instancia, luego de realizar un extenso resumen de todas las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario, manifestó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en error judicial, debido a que la cuantía que se determinó en la demanda era “superior a $200.000.000”, pues tal cifra tan solo fue estimada para efectos de establecer la competencia ya que, de acuerdo con los dictámenes practicados en el proceso, el valor del bien inmueble era de $8.641.602.000, cifra que actualizada tuvo que tener en cuenta el Tribunal para fijar las agencias en derecho. 13.

Lo anterior, junto con la duración del proceso, las cauciones que se vieron obligados a pagar los demandados y la calidad de los apoderados que actuaron, demostraban que la fijación de agencias en derecho debían tener un valor mucho más elevado, tal y como lo realizó el Juzgado en primera instancia[8]. 14. Agregó que se trataba de un daño cierto y antijurídico que consistía en: “un acto desproporcionado que reduce con argumentos aviesos 950 millones en 97, atenta contra la justificada expectativa patrimonial en un proceso prolongado por más de una década; convertido tenazmente por apoderados altamente cotizados en el foro judicial y académico; y complejo por la materia y por el elevado contenido patrimonial puesto en debate judicial”[9]. 2.

Posición de la parte demandada 15. La Nación-Rama Judicial no contestó la demanda. 3. Sentencia de primera instancia 16. El 5 de octubre de 2011[10], la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, expuso que la fijación de agencias en derecho realizada por la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá fue conforme con los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil y con los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que el porcentaje señalado en la providencia se encontraba dentro de los criterios determinados por la norma. 17.

Adicionalmente, la cifra de $28.553.619.564 se apartaba del valor señalado en el certificado catastral del bien inmueble objeto de la simulación en el proceso ordinario, y el dictamen señalado por el demandante no fue aportado con las ritualidades que establecía el artículo 254 del CPC, por lo que no acreditó que las pretensiones correspondieran a tal valor. 4.

Recurso de apelación 18. La parte demandante interpuso recurso de apelación[11] en contra de la Sentencia de 5 de octubre de 2011, en el cual sostuvo que sí se había aportado el dictamen que acreditaba el valor del bien al expediente por lo que debía ser valorado. Además, en la demanda del proceso civil se expuso de forma clara que la cuantía “era superior a $200.000.000” y no simplemente $200.000.000 como lo interpretaron ambos Tribunales de forma errada. 19.

Luego de recordar todas las etapas del proceso ordinario, concluyó que la cuantía del litigio debía coincidir con el avalúo del inmueble y los frutos. De modo que, el argumento de la Sala Civil del Tribunal de que no se podían tener en cuenta otros gastos procesales como la caución era equivocado, ya que el fin mismo de la caución era garantizar el pago de la condena y debido a que, en el proceso, la caución fue fijada en $1.000.0000.000 y los demandados tuvieron que pagar por tal concepto $40.602.320, era un aspecto que acreditaba la cuantía real del proceso. 5.

Trámite relevante en segunda instancia 20. Mediante Auto de 23 de enero de 2013[12], se decretaron como prueba los documentos que todavía no habían sido aportados y que hacían parte del expediente del proceso civil que se había tenido como prueba en primera instancia, esto es, el dictamen que acreditaba el valor del bien, las diligencias de inspección judicial y copia de la escritura No. 1085 de 1969 mediante la cual se constituyó una hipoteca sobre el bien objeto del proceso de simulación. Una vez allegados al proceso, los documentos solicitados fueron debidamente incorporados y puestos a disposición de las partes[13]. 21.

El 28 de marzo de 2014, el magistrado Ramiro Pazos Guerrero manifestó estar impedido para conocer del asunto, al encontrarse configurada la causal del numeral segundo del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que conoció el proceso en instancia anterior. Por lo que, mediante Auto de 1 de octubre de 2014, se declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del presente asunto[14]. 1.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Costas. 1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 22. Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un supuesto error jurisdiccional.

Asimismo, la acción se ejerció de manera oportuna[15], puesto que, la providencia de la cual se predica el error quedó ejecutoriada el 22 de octubre de 2007 y, dado que: a) la solicitud de conciliación se presentó el 5 de octubre de 2009, b) la constancia de no conciliación se expidió el 30 de noviembre de 2009[16] y c) la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2009, se encuentra dentro del término establecido para ello[17]. 23.

La Sala confirmará la Sentencia apelada, con fundamento en que, la parte actora no individualizó el daño cuya reparación pretende, puesto que, los argumentos que expuso en relación con el primer elemento de la responsabilidad estaban dirigidos a reabrir el debate del proceso ordinario civil. 2. Análisis sustantivo 24. De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. Así, la parte actora lo hizo consistir en la trasgresión a una expectativa patrimonial que sufrió como consecuencia de que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, redujera las agencias en derecho de $950.000.000 a $97.477.700. 25.

En esta oportunidad, la parte demandante debió acudir a esta jurisdicción con el fin de obtener el resarcimiento de un daño ocasionado por la supuesta decisión errada del juez de disminuir las agencias en derecho. Sin embargo, tal circunstancia ya fue controvertida a través del recurso de apelación contra el Auto que liquidó las costas, y resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, a la fecha, constituye una cosa juzgada, pues los demandantes tenían la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretendían sin que dicho daño pudiera coincidir con lo solicitado en el proceso ordinario[18]. 26.

Ahora bien, aunque la parte alegó que la disminución de las agencias trasgredió una expectativa patrimonial y ese es el daño cuyo resarcimiento pretende, lo cierto es que la presunta afectación de la expectativa ocurrió por la sola decisión del Tribunal, luego, ese no puede ser el daño que se predica en esta oportunidad. Aceptar lo contrario implicaría reconocer que, en todos los casos, en donde, en segunda instancia, se modifique la decisión para negar las pretensiones o disminuir una cuantía reconocida por el juez de primera instancia, se configura un daño por error judicial. 27.

Para la Sala, discutir que el Juez de Segunda Instancia debió mantener las agencias en derecho, en el valor de $950.000.000 para no lesionar su “expectativa patrimonial” es desconocer el fenómeno de la cosa juzgada y permitir al demandante abrir una nueva instancia contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá e, incluso, involucrar al juez de lo contencioso administrativo en una decisión propia del juez civil, afectando la garantía fundamental de juez natural.

En ese orden, dado que, en el caso concreto, la parte demandante únicamente se limitó a insistir[19] en las consideraciones que se debían tener en cuenta para aumentar la fijación de las agencias en derecho, sin realizar ningún tipo de argumentación adicional que implicara la lesión de un interés lícito derivado de un actuar errado por parte del Tribunal Superior de Bogotá, para la Sala no se encuentra acreditado el daño y menos puede constatarse su acaecimiento, por lo que no se encuentra acreditado este requisito. 28.

En síntesis, la parte actora no determinó y mucho menos acreditó los elementos estructurales del daño cuya reparación reclama. No se trata simplemente de estimar el <<perjuicio>> patrimonial sufrido en el valor que corresponde a la fijación de las agencias en derecho entre la primera y la segunda instancia, pues eso –se itera– implica simplemente intentar interponer un nuevo recurso contra la decisión. Se trata de determinar en los términos del artículo 90 de la C.P. y de los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, la existencia de un daño antijurídico derivado de un error judicial, de establecer sus elementos y explicitar la razón por la cual dicho error generó un daño especial y grave que el justiciable no está obligado a soportar. 29.

La Sala recuerda que, la reparación directa por error jurisdiccional no constituye una tercera instancia para que las partes insistan en los argumentos que no prosperaron en el primer proceso judicial, sino que, por el contrario, este título de imputación, está previsto, para pretender el resarcimiento de los daños que se deriven de un error contenido en una providencia ejecutoriada, esto es, los daños que hubiese podido ocasionar el Estado en ejercicio de la administración de justicia; daños que deberán ser claramente identificados y debidamente probados en el curso del proceso contencioso administrativo[20]. 30.

Así las cosas, es preciso destacar ante la divergencia entre la decisiones tomadas en primera y segunda instancia en la determinación de agencias en derecho, que los jueces cuentan con autonomía a la hora de interpretar las controversias que deben resolver sin que las discrepancias constituyan un daño y resulten constitutivas de error judicial, siempre y cuando se encuentren debidamente motivadas sus decisiones, como ocurrió en el caso concreto, por lo que se deberá confirmar la Sentencia proferida en primera instancia denegatoria de las pretensiones, por las razones aquí expuestas[21]. 3.

Costas 31. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas[22]. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 5 de octubre de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Impedido Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 155 a 165 del cuaderno principal. [2] La Ley 270 de 1996 en su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de estos asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía: Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03- 26-000-2008-00009-00.

Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, relativo a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señaló: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. [3] Para cubrir el monto de está caución pagaron la suma de $40.602.320. [4] Específicamente, los demandados Rafael Reyes Nieto y Lucía Reyes de Dávila. [5] “Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementara[pic] hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. [6] Puesto que el precio dado al inmueble objeto del contrato de compraventa cuya declaración de simulación fueconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.” [7] Puesto que el precio dado al inmueble objeto del contrato de compraventa cuya declaración de simulación fue negada era de $38.000.000, valor que junto conlos frutos naturales y civiles llevó a la parte demandante a estimar la cuantía del proceso $200.000.000. [8] “Artículo 393: Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: // 6.

Formulada objeción, el escrito quedará en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria; surtido éste se pasará el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolverá si reforma la Liquidación o la aprueba sin modificaciones.” [9] Folios 135 a 151 del cuaderno 1. [10] Folio 150 del cuaderno 1. [11] Folios 155 a 165 del cuaderno principal. [12] Folios 167 a 182 del cuaderno principal. [13] Folio 195 a 196 del cuaderno principal. [14] Folios 204 del cuaderno principal. [15] Folio 210 del cuaderno principal. [16] De acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. [17] Folio 194 del cuaderno 2 de pruebas. [18] Folio15 del cuaderno 1. [19] Recuérdese que, en el proceso ordinario, para efectos de que se fijaran las agencias en derecho, se solicitó: “solicito al señor juez ordenar la liquidación de costas e incluir las agencias en derecho la cantidad de Cinco Mil Millones de Pesos ($5.000’000.000), suma inferior al 20$ de las pretensiones negadas en la sentencia, en los términos de los acuerdos 1887 y 2222 de 3003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. // (…) En relación con la cuantía se tendrá en cuenta que el Honorable Tribunal Superior de Bogota dispuso que mi procurada prestara caución por la cantidad de Mil Millones de Pesos ($1.000’000.000) en el año de 1995, teniendo en cuenta que un avalúo para diciembre de 1992 ascendió a la cantidad de Seis mil Ochenta Millones Doscientos Diez Mil Pesos ($6.088’210.000) equivalente al valor del predio y de los frutos, es decir a las pretensiones de la demanda que fueron negadas.// La Suma señalada corresponde a los gastos por honorarios en la defensa judicial de la parte que represento durante más de 14 años -la demanda se inició en el mes de mayo de 1992- y por su naturaleza, complejidad y diligentes actividad de los profesionales del derecho que debieron asumir la representación de tales intereses, conllevó onerosos honorarios no solo de quienes atendieron directamente el proceso, sino con obtención de concepto y opiniones de destacados profesionales.” folio 779 del cuaderno 2 de pruebas. [20] Al presentar la objeción contra la fijación de agencias en derecho, ya había puesto en consideración los argumentos en los que, ahora, insisten: (se trascribe): “(…) para el año de 1995 el procurador judicial de la parte actora le sostuvo al Tribunal que la cuantía del proceso para la época era de Diez Mil Millones de Pesos y la Corporación para aumentar la caución que afectaba los intereses de la parte demandada invocó un experticio rendido dentro del proceso a solicitud de la actora y revestido, lo el dice el Tribunal de toda legalidad. // Si fue la misma parte actora la que con la formulación de sus pretensiones y la solicitud de avalúos de los bienes objeto de la controversia y la cuantificación de frutos, la que estableció la cuantía (…). // ” Folio 803 del cuaderno 2 de pruebas. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia de 3 de abril de 2020, Expediente 47001-23-31-000-2011-00497-00 (45960).

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Expediente 25000-23-26-000-2011- 01052-01(48029), Sentencia de 1 de junio de 2020. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia de 5 de marzo de 2020, Expediente 52-001-23-31-000-2006-01745-01 (38.852). [23] De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.