Micelio
NR-2170159Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Hernando Jiménez Aparicio Y Otros·Demandado: Instituto Nacional De Vías -Invías- Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO Al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente asunto se reclamó la indemnización de los perjuicios supuestamente ocasionados a los demandantes por las lesiones que padeció el señor (…) como consecuencia del accidente del vehículo en que se movilizaba, ocurrido el 30 de mayo de 2009, en la carretera que de Pamplona conduce a Bucaramanga. Así las cosas, el plazo de dos años corrió, en principio, desde el 31 de mayo de 2009 hasta el 31 de mayo de 2011; no obstante, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, dicho término se suspendió el 27 de mayo de 2011, en virtud de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta el 23 de agosto de ese año, cuando el Ministerio Público expidió la constancia en la que certificó que las partes no llegaron a ningún acuerdo y, como consecuencia, declaró fallida la diligencia. Bajo ese entendido, toda vez que el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 5 días y se reanudó al día siguiente de la expedición de la aludida certificación, la parte actora tenía hasta el 28 de agosto de 2011 para demandar y como ello ocurrió el 25 de agosto de ese año, se impone concluir que la acción se ejerció en la oportunidad prevista para ello.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INVÍAS / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / APELANTE ÚNICO / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por el Invías, entidad que funge como apelante único en este asunto.

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, le corresponde a la Sala determinar, si el resultado lesivo se presentó por el comportamiento del conductor del vehículo de placas CHQ-103; circunstancia que, en los términos de la apelación, impediría la imputación de responsabilidad al Invías por el rompimiento del nexo causal entre el daño y falta de señalización de la vía. La Sala prescindirá del análisis de los demás elementos de la responsabilidad declarada por omisión (daño antijurídico, la existencia y omisión de la obligación legal o reglamentaria -de señalización- a cargo de la demandada), por cuanto dichos aspectos no fueron cuestionados por la entidad demandada y, al guardar silencio, se mostró conforme con su acreditación. (…) En cuanto al argumento del Invías, según el cual dicha entidad no incumplió con la función de mantenimiento consagrada en el Decreto n.° 2171 de 1992, bajo la consideración de que se habían adelantado labores de pavimentación sobre la vía, conviene precisar que en la sentencia de primera instancia no se cuestionó ni se le atribuyó responsabilidad por el estado de la carretera, sino por la supuesta falta de señalización y demarcación, y, si bien el Tribunal a quo se refirió a las mencionadas labores de mantenimiento, lo cierto es que lo hizo cuando describió las condiciones del lugar donde tuvo lugar el siniestro.

En ese sentido, toda vez que con el referido argumento no se cuestiona la decisión de primera instancia, en la medida en que el cargo que se formula no se relaciona con el fundamento que la sustenta, la Sala se abstendrá de manifestarse al respecto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / DECRETO N.° 2171 DE 1992 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Exp. 46008, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Exp. 46005 PRUEBA / ADICIÓN DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA Frente a la valoración de la prueba trasladada, esta Corporación ha señalado que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en la normativa procesal vigente –artículo 185 del Código de Procedimiento Civil –, que hubiere sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aduce o que hubiere sido practicada con audiencia de esta, pues, de lo contrario, no podría ser valorada en el proceso al cual se traslada.

De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas fue solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión. (…) Con fundamento en lo anterior, la Sala valorará los documentos que hacen parte de la investigación penal (…), los cuales permanecieron a disposición de los sujetos procesales para su contradicción, de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y, en ese sentido, cualquier irregularidad que se hubiere podido presentar quedó saneada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 5 de junio de 2019, Exp. 54151. Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2000, Exp. 13816.

Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2011, Exp. 21479. Consejero ponente: Ruth Stella Correa. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2000, Exp. 13816. Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2002, Exp:12.789. Consejero ponente: Alier Hernández Enríquez; reiterada, entre otras en: sentencia del 3 de diciembre de 2007, Exp. 16352 y sentencia del 30 de mayo de 2019, Exp. 47859. INVÍAS / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / VEHÍCULO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO DE CONCAUSALIDAD / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD / INVÍAS / COMPETENCIA DE INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA Con fundamento en lo anterior, la Sala valorará los documentos que hacen parte de la investigación penal (…), los cuales permanecieron a disposición de los sujetos procesales para su contradicción, de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y, en ese sentido, cualquier irregularidad que se hubiere podido presentar quedó saneada.

(…) En el presente asunto se demostró que en la madrugada del 30 de mayo de 2009 se presentaban condiciones de baja visibilidad provocadas por la neblina en el kilómetro 37+900 de la vía que de Pamplona conduce a Bucaramanga; sin embargo, considera la Sala que la parte interesada -Invías- no acreditó que la sola decisión del señor (…) consistente en conducir el automóvil de placas CHQ-103 en esas circunstancias, produjera el resultado lesivo.

En primer lugar, porque, contrario a lo alegado por el recurrente, esas condiciones de baja visibilidad no le imponían al señor (…) detener su vehículo, sino adoptar medidas de precaución como disminuir la velocidad y mantener encendidas las luces exteriores para evitar incrementar el riesgo, pues la conducción de vehículos automotores es una actividad catalogada como peligrosa y en su despliegue se deben acatar las precauciones que impongan las normas de tránsito vigentes, con la finalidad de salvaguardar la integridad de sus ocupantes y la propia.

En segundo lugar, porque en el expediente tampoco reposa medio de prueba alguno que evidencie el incumplimiento por parte del señor (…) alguna de esas medidas de precaución (…) Se recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que el hecho de un tercero opere como causal eximente de responsabilidad, además de cumplir con los requisitos de toda causa extraña como la exterioridad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad, se requiere que su conducta incida determinantemente en la producción del resultado.

Si la actuación del tercero fue la causa exclusiva del daño, el Estado se exonerará de responsabilidad, pero si lo que acaeció fue un fenómeno de coparticipación o de concausalidad, los efectos eximentes serán parciales y la entidad deberá responder por los perjuicios ocasionados en proporción a la causación del daño. Así las cosas, toda vez que el Invías no demostró que el comportamiento del señor (…) hubiere resultado exclusivamente determinante en la producción del accidente, por cuanto, se insiste, conducir con neblina en la carretera no conllevaba indefectiblemente a la concreción del riesgo que entrañaba movilizarse en el automóvil de placas CHQ-103, para la Sala, el argumento propuesto en la apelación no está llamado a prosperar.

(…) Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, aunado a esas condiciones de baja visibilidad, ese tramo de la carretera carecía de señalización horizontal, la cual (…) había sido eliminada por las labores de pavimentación que se adelantaron meses atrás, sin que tampoco se implementara algún dispositivo de señalización provisional. DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / CAPACIDAD PSICOFÍSICA / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / GRADO DE PARENTESCO / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES En relación con la indemnización de perjuicios morales cuando el daño proviene de lesiones causadas a la integridad sicofísica de las personas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, sostuvo que su reconocimiento se efectuaría dependiendo del grado de parentesco o de cercanía que cada uno de los demandantes tuviera con la persona lesionada, (…) En cuanto a su acreditación, en la referida sentencia de unificación se precisó que a las personas que se encontraren en el primer y segundo nivel de relación afectiva, únicamente les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital para inferir su afectación moral, la cual, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172. Consejero ponente: Olga Mélida Valle de De la Hoz. LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE FUTURO / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / PRESTACIONES SOCIALES Estima la Sala que el reconocimiento de esta tipología de perjuicio material resultaba procedente en virtud de la pérdida y el porcentaje de capacidad laboral permanente sufrida por el hoy demandante; sin embargo, se considera que, pese a que para realizar la liquidación se tomó como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia, contrario a lo afirmado por el Tribunal a quo, no era dable incrementar en un 25% el ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, porque, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sección, las prestaciones sociales son un beneficio al cual tienen derecho, únicamente, las personas que se encuentran bajo una relación laboral y no así los contratistas o quienes se dediquen a actividades productivas independientes, como era el caso del aquí demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de agosto de 2017, Exp. 51017. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00659 01(63954) Actor: HERNANDO JIMÉNEZ APARICIO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS- Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES – vehículo se sale de la vía y cae a un abismo / ALCANCE DE LA APELACIÓN – el análisis del juez de segunda instancia se ciñe a los argumentos de la apelación formulados por el apelante único / HECHO DE UN TERCERO – requisitos para su configuración – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN - en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión - falta de señalización de una vía. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Invías contra la sentencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Primero. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Transporte y el municipio de Piedecuesta – Inspección de Tránsito y Transporte, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional de Vías, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito sufrido por el señor Hernando Jiménez Aparicio, el 30 de mayo de 2009, en la carretera que de Pamplona conduce a Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Instituto Nacional de Vías a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: a) Por daño moral: |A favor de |Total | |Hernando Jiménez Aparicio |40 SMLMV | |José del Carmen Jiménez Díaz |40 SMLMV | |María Carmen Aparicio de Jiménez|40 SMLMV | |Aníbal Jiménez Aparicio |20 SMLMV | |Gerardo Jiménez Aparicio |20 SMLMV | |María Stella Jiménez Aparicio |20 SMLMV | |Verónica Jiménez Aparicio |20 SMLMV | |Lucila Jiménez Aparicio |20 SMLMV | |Javier Jiménez Pedraza |20 SMLMV | |Ligia Jiménez Patiño |20 SMLMV | |Adriana Milena Jiménez Patiño |20 SMLMV | |Dionicio Jiménez Aparicio |20 SMLMV | |José Luis Jiménez Aparicio |20 SMLMV | b) Por daño material en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de treinta y ocho millones quinientos cincuenta y cuatro mil ciento veintisiete pesos ($38.554.127) a favor de Hernando Jiménez Aparicio. c) Por daño material en la modalidad de lucro cesante futuro la suma de cuarenta y dos millones cientos ochenta y nueve mil cuatrocientos quince pesos con once centavos ($42.189.415,11) a favor de Hernando Jiménez Aparicio.

Cuarto. Sin condena en costas. I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de mayo de 2009 se presentó un accidente de tránsito en la vía que de Pamplona conduce a Bucaramanga, cuando el automóvil de placas CHQ-103 se salió de la carretera y cayó a un abismo. Como consecuencia de lo anterior, el señor Hernando Jiménez Aparicio, quien se movilizaba como pasajero dentro del referido automotor, resultó lesionado y perdió el 25,99% de su capacidad laboral.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 25 de agosto de 2011[1], los señores Hernando Jiménez Aparicio, José del Carmen Jiménez Díaz, María del Carmen Aparicio de Jiménez, Aníbal Jiménez Aparicio, Gerardo Jiménez Aparicio, María Stella Jiménez Aparicio, Verónica Jiménez Aparicio, Lucila Jiménez Aparicio, Javier Jiménez Pedraza, Ligia Jiménez Patiño, Adriana Milena Jiménez Patiño, Dionicio Jiménez Aparicio y José Luis Jiménez Aparicio, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías y el municipio de Piedecuesta, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERO. Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Ministerio de Transporte, al INVIAS y al municipio de Piedecuesta, por los perjuicios morales y materiales que han sido causados a los demandantes, que se derivaron de las lesiones sufridas por el señor Hernando Jiménez Aparicio, como consecuencia de una falla o falta probada del servicio.

SEGUNDO. Condenar a la Nación – Ministerio de Transporte, al INVIAS y al municipio de Piedecuesta para que solidariamente reparen los daños antijuridicos ocasionados a los accionantes y en consecuencia paguen a cada uno de estos o a quien los represente legalmente los perjuicios de orden material y moral, subjetivos, objetivados, que se han estimado como mínimo en la suma de mil trescientos treinta y nueve millones treinta mil doscientos ochenta y ocho pesos, que se relacionan a continuación: Al señor Hernando Jiménez Aparicio, en calidad de directo lesionado, la suma de 100 SMLMV, por concepto de perjuicio moral; la suma de quinientos setenta y ocho millones ciento sesenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($578.169.488), por concepto de perjuicios material en la modalidad de lucro cesante; la suma de diecinueve millones seiscientos mil pesos (19.600.000), por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente.

A los señores José del Carmen Jiménez Díaz y María del Carmen Aparicio de Jiménez, en calidad de padres, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los reclamantes, por concepto de perjuicio moral causado; la suma equivalente a cuarenta y cuatro millones novecientos ochenta mil ochocientos pesos ($44.980.800) repartida entre ambos por partes iguales, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, que se causa como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral de su hijo y benefactor.

A los señores Aníbal Jiménez Aparicio, Gerardo Jiménez Aparicio, María Stella Jiménez Aparicio, Verónica Jiménez Aparicio, Lucila Jiménez Aparicio, Javier Jiménez Pedraza, Ligia Jiménez Patiño, Adriana Milena Jiménez Patiño, Dionicio Jiménez Aparicio y José Luis Jiménez Aparicio, en su calidad de hermanos, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los reclamantes, por concepto de perjuicio moral. 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: En la noche del 29 de mayo de 2009, los señores Héctor Miguel Herrera Chávez, Hernando Jiménez Aparicio, Ciro Antonio Herrera Castañeda y Armando Castro Becerra salieron de la ciudad de Cúcuta con destino al municipio de Curití en el automóvil de placas CHQ-103, el cual era conducido por el primero de los mencionados.

El 30 de mayo de 2009, a las 2:30 horas, aproximadamente, cuando pasaban por una curva en el kilómetro 37+900 de la vía que de Pamplona conduce a Bucaramanga, el vehículo se salió de la carretera y cayó por un abismo «de 50 metros». Como consecuencia de lo anterior, el señor Hernando Jiménez Aparicio resultó lesionado, por lo que fue trasladado al Hospital Universitario de Santander, institución a la que ingresó con distintos traumas y fracturas que fueron atendidos quirúrgicamente.

De acuerdo con la parte actora, las entidades demandadas debían responder por los perjuicios causados a los demandantes con fundamento en el título de imputación de «falla del servicio», porque la vía donde se produjo el accidente no contaba con la debida señalización y eso impidió que los ocupantes del vehículo pudieran «atender las condiciones climáticas de lluvia y niebla» que se presentaban en ese momento.

Al respecto, se dijo lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): La notoria falla en la prestación del servicio materializada en la omisión por parte de las autoridades administrativas que tienen a su cargo el mantenimiento funcional de la señalización y la implementación de los dispositivos viales requeridos, toda vez que son estas señales y dispositivos los que en su conjunto a diario sirven de guía para que los conductores dispongan de un punto real y objetivo tanto de información como de referencia sobre los peligros, el razado y las condiciones generales de la vía. La existencia de una única, ambigua y muy mal ubicada señal preventiva, la cual está codificada como SP 08: curva sucesiva primera a la derecha, que a todas luces resulta insuficiente e ineficaz, si de la razonada y consciente valoración se deduce la notoria carencia de todos los demás dispositivos de señalización vial que son a mi opinión necesarios para garantizarle la seguridad a los usuarios y siendo así debería en consecuencia hacérsele exigible a la administración (sin que medie excusa o reparo alguno de su parte) la completa y funcional implementación de estos en su conjunto máxime que por tratarse de una carretera catalogada como de alta peligrosidad, es cuando justificable, imperiosa y con mayor razón deberían existir.

El no haberlo hecho cuando debió como es en nuestro caso irrefutablemente obliga a las accionadas a responder patrimonialmente por el daño antijuridico causado a los demandantes. 3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 5 de septiembre de 2011[2], providencia notificada a la entidades demandadas[3] y al Ministerio Público[4].

El municipio de Piedecuesta contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En síntesis, señaló que no era el llamado a responder por los perjuicios reclamados por los demandantes, por cuanto la vía en la que se presentó el accidente hacía parte de la red vial nacional y su administración le correspondía al Invías[5]. El Ministerio de Transporte contestó la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones.

Aseguró que dentro de sus funciones como órgano rector del sector transporte no se encontraban las de mantenimiento y conservación de las carreteras, puesto que aquellas, según lo dispuesto en el Decreto n.° 2171 de 1992, fueron asignadas al Invías y, por tanto, dicha entidad era la única llamada a responder en caso de una eventual condena.

A su vez, propuso la excepción que denominó «hecho exclusivo y determinante de un tercero», por cuanto de los hechos narrados en la demanda se desprendía que la falta de señalización de la vía no fue la causa eficiente del daño, sino la culpa del conductor del vehículo, quien optó por continuar el recorrido, pese a la abundante lluvia y niebla que se presentaba en ese lugar[6].

El Invías sostuvo que no le asistía responsabilidad en los hechos ocurridos el 30 de mayo de 2009, en la medida en que el accidente del vehículo de placas CHQ-103 se produjo por la culpa exclusiva del señor Héctor Miguel Chávez Herrera, quien manejaba con exceso de velocidad en una vía que por su ubicación geográfica y condiciones climáticas exigía de la prudencia y diligencia debida.

Al respecto, señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, si la peligrosidad de una vía podía advertirse fácilmente, la falta de señalización no daba lugar a una declaratoria de responsabilidad, dado que, si bien «el Estado tiene el deber de salvaguardar la vida de las personas residentes en el país, no es lo menos el de todos los ciudadanos de respetar la vida de los demás y la suya propia»[7].

Concluido el período probatorio, a través de proveído del 14 de septiembre de 2015[8], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que el municipio de Piedecuesta y el Invías reiteraron lo expuesto en sus contestaciones de la demanda.

La parte actora indicó que se acreditaron los elementos para declarar la responsabilidad de las demandadas. El Ministerio de Transporte y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa del proceso. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Previo a decidir el fondo del asunto, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Transporte y el municipio de Piedecuesta.

En cuanto al primero, manifestó que sus funciones consistían en formular y adoptar las políticas y programas del sector transporte, según las orientaciones del Gobierno Nacional, y no ejecutar trabajos de señalización o mantenimiento de las vías, cuya omisión era la que se cuestionaba en este caso. Respecto del segundo, afirmó que como la vía donde se presentó el accidente era del orden nacional y el encargado de su mantenimiento era el Invías, no podía atribuírsele algún tipo de responsabilidad.

De otra parte, encontró acreditado el daño alegado por la parte actora, consistente en las lesiones que afectaron la integridad física del señor Hernando Jiménez Aparicio y que disminuyeron el 25,99% de su capacidad laboral; asimismo, que dichas lesiones se produjeron como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 30 de mayo de 2009 en la vía que de Pamplona conduce a Bucaramanga, cuando el vehículo en que se movilizaba se salió de la carretera.

Señaló que, si bien las pruebas que se allegaron al proceso daban cuenta de que se trataba de una carretera en buen estado, en virtud de las obras de mantenimiento adelantadas por el Invías, lo cierto era que carecía de la señalización requerida para guiar a los conductores acerca del alineamiento de la vía, pues la señal SP07 que había sido instalada antes de iniciar la curva por donde cayó el vehículo «ni siquiera estaba demarcada con las señales reflectivas necesarias» para condiciones de baja visibilidad como las que se presentaban en ese momento.

En ese sentido indicó que, como la falta de señales preventivas «dirigidas a advertir a los usuarios de la vía en que ocurrió el accidente sobre la existencia y peligrosidad de la curva» fue determinante para la producción del accidente, en la medida en que el conductor no tuvo la posibilidad de percatarse de ella y siguió derecho con su vehículo, el Invías era el único llamado a responder por los perjuicios causados a los demandantes (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Así las cosas, se logra concluir entonces que está demostrado el vínculo de causalidad existente entre la ausencia de señales preventivas en la vía que de Pamplona conduce a Bucaramanga a la altura del km 37+900 y el accidente ocurrido el 30 de mayo de 2009 en el que resultó gravemente herido el señor Hernando Jiménez Aparicio, descartándose así la defensa del demandado consistente en que dicho accidente se produjo por el hecho exclusivo y determinante del tercero que iba conduciendo el vehículo, pues es claro que los hechos no ocurrieron por su imprudencia o impericia, ni por exceso de velocidad o estado de embriaguez, sino por la carencia de señalización vial.

Por lo anterior, condenó al Invías a pagar perjuicios morales en favor de cada uno de los demandantes, y las sumas de $38.554.127 y de $42.189.415,11 en favor del señor Hernando Jiménez Aparicio, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente. 5. Recurso de apelación El Invías interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarara su ausencia de responsabilidad por la configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero. Aseguró que no incumplió con las funciones de mantenimiento señaladas en el Decreto n.° 2171 de 1992, pues, como se indicó en la sentencia de primera instancia, la vía se encontraba en buen estado, debido a las labores que realizaba la entidad para la época en que ocurrieron los hechos.

Afirmó que la falta de señalización no fue la causa eficiente del accidente en el que resultó lesionado el señor Hernando Jiménez Aparicio, sino la conducta «temeraria, imprudente y negligente» del conductor del vehículo, quien decidió continuar con el recorrido, pese a las «condiciones peligrosas» de lluvia y niebla que se presentaban a esa hora de la madrugada y que impedían visibilizar la carretera; en ese sentido, indicó que, como se rompió el nexo de causalidad existente «entre el daño y el hecho imputable al instituto», debía declararse su ausencia de responsabilidad (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): En virtud de las pruebas recaudadas al expediente se tiene que al Instituto no le es imputable el hecho dañoso, por cuanto se presenta una causal de exclusión de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de un tercero, toda vez que las lesiones causadas al señor Hernando Jiménez Aparicio se ocasionaron por la falta de prudencia y negligencia del conductor del vehículo Chevrolet Swift de placa CHQ- 103, pues pueden existir todas las señales de tránsito, pero si como conductores de una actividad considerada como riesgosa aumentamos el riesgo socialmente permitido al transitar por una vía que presenta limitación en la visibilidad por situaciones de orden climático como se expuso al proceso visibilidad limitada por lluvia y neblina, se tiene que estamos en presencia de una excluyente de responsabilidad.

Acorde con lo expuesto en el presente escrito se tiene que el conductor del vehículo actuó con negligencia al omitir el cálculo de las consecuencias previsibles y posibles de la propia acción, al continuar la marcha del vehículo en el que se desplazaba por la vía Pamplona Bucaramanga en condiciones climatológicas desfavorables con lluvia y neblina que limitaban la visibilidad, rompiendo el nexo causal entre el daño y el hecho imputable al instituto[9]. 6.

Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió mediante proveído del 22 de mayo de 2019[10]. Posteriormente[11], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad en la cual la parte actora reiteró lo expuesto a lo largo del proceso.

Las entidades demandadas y el Ministerio Público no se manifestaron en esta etapa del proceso. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Invías contra la sentencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor[12], supera la exigida por la norma para tal efecto[13]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente asunto se reclamó la indemnización de los perjuicios supuestamente ocasionados a los demandantes por las lesiones que padeció el señor Hernando Jiménez Aparicio como consecuencia del accidente del vehículo en que se movilizaba, ocurrido el 30 de mayo de 2009[14], en la carretera que de Pamplona conduce a Bucaramanga. Así las cosas, el plazo de dos años corrió, en principio, desde el 31 de mayo de 2009 hasta el 31 de mayo de 2011; no obstante, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, dicho término se suspendió el 27 de mayo de 2011, en virtud de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta el 23 de agosto de ese año, cuando el Ministerio Público expidió la constancia en la que certificó que las partes no llegaron a ningún acuerdo y, como consecuencia, declaró fallida la diligencia[15].

Bajo ese entendido, toda vez que el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 5 días y se reanudó al día siguiente de la expedición de la aludida certificación, la parte actora tenía hasta el 28 de agosto de 2011 para demandar y como ello ocurrió el 25 de agosto de ese año, se impone concluir que la acción se ejerció en la oportunidad prevista para ello. 3.

Objeto de la apelación La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por el Invías, entidad que funge como apelante único en este asunto. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación[16], le corresponde a la Sala determinar, si el resultado lesivo se presentó por el comportamiento del conductor del vehículo de placas CHQ-103; circunstancia que, en los términos de la apelación, impediría la imputación de responsabilidad al Invías por el rompimiento del nexo causal entre el daño y falta de señalización de la vía. La Sala prescindirá del análisis de los demás elementos de la responsabilidad declarada por omisión (daño antijurídico, la existencia y omisión de la obligación legal o reglamentaria -de señalización- a cargo de la demandada), por cuanto dichos aspectos no fueron cuestionados por la entidad demandada y, al guardar silencio, se mostró conforme con su acreditación. Tampoco se pronunciará respecto de las demandadas Ministerio de Transporte y municipio de Piedecuesta, porque, como quedó visto, en la sentencia de primera instancia se declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva y en el recurso de apelación nada se mencionó ni se cuestionó frente a dichas decisiones.

En cuanto al argumento del Invías, según el cual dicha entidad no incumplió con la función de mantenimiento consagrada en el Decreto n.° 2171 de 1992, bajo la consideración de que se habían adelantado labores de pavimentación sobre la vía, conviene precisar que en la sentencia de primera instancia no se cuestionó ni se le atribuyó responsabilidad por el estado de la carretera, sino por la supuesta falta de señalización y demarcación, y, si bien el Tribunal a quo se refirió a las mencionadas labores de mantenimiento, lo cierto es que lo hizo cuando describió las condiciones del lugar donde tuvo lugar el siniestro.

En ese sentido, toda vez que con el referido argumento no se cuestiona la decisión de primera instancia, en la medida en que el cargo que se formula no se relaciona con el fundamento que la sustenta, la Sala se abstendrá de manifestarse al respecto. 4. Caso concreto 4.1. Cuestión previa: prueba trasladada Previo a analizar el caso concreto, la Sala advierte que, en virtud de la solicitud probatoria formulada por la parte actora[17] -coadyuvada por la demandada[18]- y su posterior decreto por parte del Tribunal Administrativo de Santander[19], a este proceso se allegaron algunas actuaciones de la investigación penal n.° 2009-80305 que se adelantó por los hechos del 30 de mayo de 2009 en el km 37+900 de la vía que de Pamplona conduce a Bucaramanga[20].

Frente a la valoración de la prueba trasladada, esta Corporación ha señalado que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en la normativa procesal vigente –artículo 185 del Código de Procedimiento Civil[21]–, que hubiere sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aduce o que hubiere sido practicada con audiencia de esta, pues, de lo contrario, no podría ser valorada en el proceso al cual se traslada.

De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas fue solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión. Con fundamento en lo anterior, la Sala valorará los documentos[22] que hacen parte de la investigación penal n.° 2009-80305, los cuales permanecieron a disposición de los sujetos procesales para su contradicción, de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y, en ese sentido, cualquier irregularidad que se hubiere podido presentar quedó saneada. 4.2.

Único argumento de la apelación: configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero En el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad de la entidad pública demandada, al considerar que el incumplimiento del deber de señalización de la vía por parte del Invías determinó la producción del accidente del vehículo de placas CHQ- 103, en el que se movilizaba como pasajero el señor Hernando Jiménez Aparicio.

El Invías cuestionó esa decisión, con el argumento de que la falta de señalización no ocasionó el accidente, sino el comportamiento del conductor del automóvil, quien decidió continuar con el recorrido, pese a las «condiciones peligrosas» de lluvia y niebla que se presentaban a esa hora de la madrugada, las que le impedían visibilizar la carretera.

Para la demandada, dicha conducta «temeraria, imprudente y negligente» rompió el nexo de causalidad existente entre el daño y la falla del servicio atribuida a la administración. De conformidad con el material probatorio debidamente allegado al expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: El 30 de mayo de 2009, a las 2:30 horas, aproximadamente, se presentó un accidente de tránsito en el kilómetro 37+900 de la vía que de Pamplona conduce a Bucaramanga.

Como consecuencia, las 4 personas que iban dentro del automóvil de placas CHQ-103[23] resultaron lesionadas, entre ellas, el señor Hernando Jiménez Aparicio, quien fue trasladado al Hospital Universitario de Santander[24]. De acuerdo con el informe policial de accidentes de tránsito n.° 563261[25] y según se observa en el croquis elaborado por el patrullero Jhon Fredy Chivatá Gutiérrez, el accidente se produjo cuando el referido vehículo, que era conducido por el señor Héctor Miguel Herrera Chávez, siguió derecho por una curva y cayó a un abismo, a una distancia de 23 metros.

Respecto de la vía donde ocurrió el accidente, en el referido informe se consignó que se encontraba ubicada en un área rural, con niebla y cuyas características eran las siguientes: «Geométricas: curva, pendiente; Utilización: doble sentido; Calzadas: una; Carriles: dos; Material: asfalto; Estado: bueno; Condiciones: húmeda; Iluminación artificial: sin;

Demarcación (señales horizontales): ninguna»; además, en la casilla correspondiente a «causas probables» se anotó «vehículo n.° 1: 157 falta de señalización». La anterior información se encuentra respaldada por el álbum fotográfico[26] del acta de inspección a lugares FPJ9[27], suscrita por el mencionado patrullero y con destino a la Fiscalía URI de Bucaramanga.

En efecto, las fotografías 1 y 2 muestran la vía por donde se desplazaba el vehículo; se trata de una vía curva, ascendente, de una calzada, con una señal vertical SP7 y sin ningún tipo de demarcación en el pavimento. La fotografía 3 indica el lugar por donde el automóvil se salió de la vía y las fotografías 4 y 5 evidencian el trayecto, el punto de impacto y la posición final en la que quedó el referido vehículo.

De igual manera, los señores Olga Inés Nieto Buitrago[28], Erika Tatiana Villamizar Prieto[29] y Jhon Jairo Villamizar Prieto[30], residentes del kilómetro 37+900 de la vía que de Pamplona conduce a Bucaramanga y quienes ayudaron a sacar a los heridos, confirmaron las características de la vía y la presencia de neblina en la madrugada del 30 de mayo de 2009, fenómeno meteorológico que, según ellos, era permanente en ese lugar.

Al respecto, la señora Olga Inés Nieto Buitrago manifestó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): … vamos para doce años de estar viviendo en esa casa. PREGUNTADO. Dígale al despacho si para el día del accidente había o no señalización en la carretera. CONTESTÓ. No señor, no había. PREGUNTADO. Conoce usted la razón por la que no había señalización en la vía. CONTESTÓ. Estaban pavimentando, entonces quitaron eso, no había ni la raya amarilla ni los latones esos que ponen que reflejan la luz y en el pavimento ponen unos bichitos que reflejan la luz y los habían quitado.

PREGUNTADO. Cuánto tiempo transcurrió hasta que señalizaron la vía. CONTESTÓ. No han puesto ni los bombillitos ni la línea amarilla tampoco está allí. PREGUNTADO. Con anterioridad o posterioridad al accidente recuerda que otros vehículos se hayan salido de la vía. CONTESTÓ. Antes no, después sí. PREGUNTADO. Cuáles eran las condiciones de visibilidad en el sector del accidente cuando llegó al sitio del accidente.

CONTESTÓ. Estaba neblinado (sic) y bien oscuro. PREGUNTADO. Cuáles son regularmente las condiciones climáticas del sector donde ocurrió el accidente. CONTESTÓ. Normalmente el clima es neblina y lloviznas que lo llaman sereno, a veces se pone bien oscuro que no se ven ni los carros[31]. En el mismo sentido, el señor Jhon Jairo Villamizar Prieto indicó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): PREGUNTADO.

Hace cuánto vive usted en ese sector. CONTESTÓ. Hace once años. PREGUNTADO. Infórmele al despacho en qué condiciones de señalización se encontraba la vía el 30 de mayo de 2009 donde resultó lesionado el señor Hernando Jiménez Aparicio. CONTESTÓ. Estaba lloviznando y estaba bajita la neblina, no había señalización por ningún lado, no había líneas de señalización porque en ese tiempo había una empresa pavimentado.

PREGUNTADO. Hace cuánto señalizaron la vía. CONTESTÓ. Pasaron por ahí unos cinco meses, en el sitio construyeron hace poco un muro. Cuáles eran las condiciones de visibilidad en el sector del accidente cuando usted llegó al sitio del accidente. CONTESTÓ. Estaba neblinado (sic) todavía. PREGUNTADO. Cuáles son regularmente las condiciones climáticas del sector donde ocurrió el accidente.

CONTESTÓ. Casi siempre neblinado[32]. Por su parte, la señora Luz Mary Jaimes Barajas relató (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): PREGUNTADO. Hace cuánto vive usted en el sector. CONTESTÓ. Hace once años. PREGUNTADO. Para el día de la carretera había o no señalización en la carretera. CONTESTÓ. No señor, no había nada.

PREGUNTADO. Conoce usted la razón por la cual no había señalización en la vía. CONTESTÓ. Hacia algunos meses habían pavimentado, pero no habían pintado líneas, ninguna ni la amarilla ni la blanca. PREGUNTADO. Sírvase decirle al despacho las condiciones de visibilidad del sector del accidente cuando usted llegó al sitio del accidente. CONTESTÓ. Estaba muy nublado y oscuro.

PREGUNTADO. Cuáles son las condiciones climáticas del sector donde ocurrió el accidente. CONTESTÓ. siempre está nublado, después de las 5 hay mucha neblina, llueve mucho, hay veces que usted no ve para donde va usted. De acuerdo con el informe ejecutivo FPJ3[33], suscrito por el patrullero Jhon Fredy Chivatá Gutiérrez, luego de que acordonó la vía para realizar el bosquejo topográfico y diligenciar el informe de accidentes de tránsito correspondiente, solicitó la realización de una prueba de alcoholemia para el señor Héctor Miguel Herrera Chávez, la cual arrojó resultados negativos para etanol[34].

En el presente asunto se demostró que en la madrugada del 30 de mayo de 2009 se presentaban condiciones de baja visibilidad provocadas por la neblina en el kilómetro 37+900 de la vía que de Pamplona conduce a Bucaramanga; sin embargo, considera la Sala que la parte interesada -Invías- no acreditó que la sola decisión del señor Héctor Miguel Herrera Chávez, consistente en conducir el automóvil de placas CHQ-103 en esas circunstancias, produjera el resultado lesivo.

En primer lugar, porque, contrario a lo alegado por el recurrente, esas condiciones de baja visibilidad no le imponían al señor Herrera Chávez detener su vehículo, sino adoptar medidas de precaución como disminuir la velocidad[35] y mantener encendidas las luces exteriores[36] para evitar incrementar el riesgo, pues la conducción de vehículos automotores es una actividad catalogada como peligrosa[37] y en su despliegue se deben acatar las precauciones que impongan las normas de tránsito vigentes[38], con la finalidad de salvaguardar la integridad de sus ocupantes y la propia.

En segundo lugar, porque en el expediente tampoco reposa medio de prueba alguno que evidencie el incumplimiento por parte del señor Herrera Chávez de alguna de esas medidas de precaución, tanto así que ni en el informe policial de accidentes de tránsito n.° 563261, ni en el croquis anexo a él o en los informes de policía judicial que se elaboraron con ocasión del accidente se mencionó algo relacionado con un posible exceso de velocidad o la existencia de huellas de frenado del vehículo o, incluso, alguna condición que perturbara su percepción, pues la prueba de alcoholemia realizada por el funcionario que atendió el caso como primer respondiente arrojó resultados negativos.

Se recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[39], para que el hecho de un tercero opere como causal eximente de responsabilidad, además de cumplir con los requisitos de toda causa extraña como la exterioridad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad, se requiere que su conducta incida determinantemente en la producción del resultado.

Si la actuación del tercero fue la causa exclusiva del daño, el Estado se exonerará de responsabilidad, pero si lo que acaeció fue un fenómeno de coparticipación o de concausalidad, los efectos eximentes serán parciales y la entidad deberá responder por los perjuicios ocasionados en proporción a la causación del daño. Así las cosas, toda vez que el Invías no demostró que el comportamiento del señor Héctor Miguel Herrera Chávez hubiere resultado exclusivamente determinante en la producción del accidente[40], por cuanto, se insiste, conducir con neblina en la carretera no conllevaba indefectiblemente a la concreción del riesgo que entrañaba movilizarse en el automóvil de placas CHQ-103, para la Sala, el argumento propuesto en la apelación no está llamado a prosperar.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, aunado a esas condiciones de baja visibilidad, ese tramo de la carretera carecía de señalización horizontal, la cual, según lo manifestado por los testigos que declararon ante el Tribunal a quo, había sido eliminada por las labores de pavimentación que se adelantaron meses atrás[41], sin que tampoco se implementara algún dispositivo de señalización provisional.

Según lo dispuesto en el manual de señalización vial – dispositivos para la regulación de tránsito, adoptado mediante la Resolución n.° 1050 de 2004, la señalización horizontal corresponde a la aplicación de marcas viales, conformadas por líneas, flechas, símbolos y letras que se pintan sobre el pavimento, bordillos o sardineles y estructuras de todas las vías de circulación o adyacentes a ella, con el fin de regular, canalizar el tránsito o indicar la presencia de obstáculos[42].

Las marcas viales o demarcaciones deben ser reflectivas, excepto las de paso peatonal tipo cebra, o estar debidamente iluminadas y, a diferencia de lo que ocurre con las señales verticales[43], no requieren de un estudio de ingeniería contenido en un proyecto de señalización y semaforización. A su vez, en el referido manual de señalización vial se establece que cuando se realizan trabajos de rehabilitación o de mantenimiento en una vía o zona adyacente a ella deben implementarse dispositivos provisionales de regulación de tránsito para reducir el riesgo de accidentes y hacer más ágil el desplazamiento de los usuarios[44].

Este tipo de dispositivos deben permanecer durante la intervención de la carretera y ser retirados una vez cesen las condiciones que dieron origen a su instalación, es decir, que solo pueden ser levantados cuando se estabilice la circulación de la vía. Además, deben ser reflectivos o estar debidamente iluminados para garantizar su visibilidad en horas de oscuridad o en condiciones atmosféricas adversas[45].

La ausencia de señalización horizontal en la vía donde se presentó el accidente no puede pasar desapercibida para la Sala, porque, si acreditado como está que la zona rural en la que se encuentra ubicado el kilómetro 37+900 de la vía que de Pamplona conduce a Bucaramanga presentaba condiciones permanentes de baja visibilidad y que la madrugada del 30 de mayo de 2009 no fue ajena al fenómeno climatológico que la provocaba, es claro que la existencia de marcas longitudinales[46] en el pavimento, como línea central[47] y línea de borde de pavimento[48], reflectivas o bien iluminadas, podían guiar al conductor acerca del carril por donde debía transitar y evitar así que se saliera de la carretera[49].

Asimismo, era necesaria la presencia de dispositivos luminosos para regular temporalmente el tránsito en ese lugar, por cuanto, si la demarcación fue eliminada por trabajos de pavimentación que se desarrollaron sobre la vía, la Administración, a través de su contratista, tenía la obligación de instalarlos de acuerdo con el diseño y la alineación de la carretera y garantizar así el paso seguro de los vehículos[50], especialmente si se presentaban condiciones de baja visibilidad, como las del kilómetro 37+900 de la vía que de Pamplona conduce a Bucaramanga.

Así las cosas, toda vez que en casos como el analizado lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión[51], la Sala, atendiendo a que la entidad se encontraba en la posibilidad efectiva de interrumpirlo, sin que se hubiere acreditado que el comportamiento del señor Héctor Miguel Herrera Chávez incidió de manera determinante en la causación del daño, confirmará la decisión de declarar la responsabilidad del Invías adoptada por el Tribunal de primera instancia. 5.

Indemnización de perjuicios A pesar de que en el recurso de apelación solo se cuestionó la ausencia del nexo de causalidad entre el daño y la omisión de señalización en que incurrió la demandada, la Sala es competente para analizar la indemnización de perjuicios morales reconocida por el Tribunal a quo, porque, de conformidad con la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 –exp.46.005–, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, dicho aspecto es consustancial a la declaratoria de responsabilidad[52]. 5.1.

Perjuicios morales En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander condenó al municipio de Bucaramanga a pagar las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Indemnización en S.M.L.M.V. | |Hernando Jiménez Aparicio |40 S.M.L.M.V. | |José del Carmen Jiménez Díaz|40 S.M.L.M.V. | |María del Carmen Aparicio de|40 S.M.L.M.V. | |Jiménez | | |Aníbal Jiménez Aparicio |20 S.M.L.M.V. | |Gerardo Jiménez Aparicio |20 S.M.L.M.V. | |María Stella Jiménez |20 S.M.L.M.V. | |Aparicio | | |Verónica Jiménez Aparicio |20 S.M.L.M.V. | |Lucila Jiménez Aparicio |20 S.M.L.M.V. | |Javier Jiménez Pedraza |20 S.M.L.M.V. | |Ligia Jiménez Patiño |20 S.M.L.M.V. | |Adriana Milena Jiménez |20 S.M.L.M.V. | |Patiño | | |Dionicio Jiménez Aparicio |20 S.M.L.M.V. | |José Luis Jiménez Aparicio |20 S.M.L.M.V. | En relación con la indemnización de perjuicios morales cuando el daño proviene de lesiones causadas a la integridad sicofísica de las personas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, sostuvo que su reconocimiento se efectuaría dependiendo del grado de parentesco o de cercanía que cada uno de los demandantes tuviera con la persona lesionada, así: Nivel No. 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno - filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10% (…)[53] (se destaca).

En cuanto a su acreditación, en la referida sentencia de unificación se precisó que a las personas que se encontraren en el primer y segundo nivel de relación afectiva, únicamente les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital para inferir su afectación moral, la cual, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso.

En el presente asunto, los señores José del Carmen Jiménez Díaz y María del Carmen Aparicio de Jiménez acreditaron ser los padres del señor Hernando Jiménez Aparicio[54], mientras que los señores Aníbal Jiménez Aparicio, Gerardo Jiménez Aparicio, María Stella Jiménez Aparicio, Verónica Jiménez Aparicio, Lucila Jiménez Aparicio, Javier Jiménez Pedraza, Ligia Jiménez Patiño, Adriana Milena Jiménez Patiño, Dionicio Jiménez Aparicio y José Luis Jiménez Aparicio demostraron ser sus hermanos[55], razón por la cual al encontrarse en primer y segundo grado de consanguinidad con la víctima directa del daño, respectivamente, se infiere que se vieron afectados por las lesiones que padeció su ser querido.

Así las cosas, toda vez que, según el dictamen de pérdida de capacidad laboral[56], proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, el señor Hernando Jiménez Aparicio perdió el 25,99% de su capacidad laboral como consecuencia del accidente del 30 de mayo de 2009, la Sala encuentra que la indemnización reconocida por el Tribunal de primera instancia se ajustó a los parámetros jurisprudenciales antes descritos y, en ese sentido, no se realizará modificación alguna al respecto. 5.2.

Lucro cesante En la sentencia de primera instancia se reconocieron las sumas de $38’554.127 y $42’189.415 en favor del señor Hernando Jiménez Aparicio, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente. Estima la Sala que el reconocimiento de esta tipología de perjuicio material resultaba procedente en virtud de la pérdida y el porcentaje de capacidad laboral permanente sufrida por el hoy demandante; sin embargo, se considera que, pese a que para realizar la liquidación se tomó como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia, contrario a lo afirmado por el Tribunal a quo, no era dable incrementar en un 25% el ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, porque, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sección[57], las prestaciones sociales son un beneficio al cual tienen derecho, únicamente, las personas que se encuentran bajo una relación laboral y no así los contratistas o quienes se dediquen a actividades productivas independientes, como era el caso del aquí demandante.

La Sala modificará en este punto la sentencia apelada, a efectos de calcular la indemnización de lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia ($781.242)[58], cuya actualización arroja la suma de $829.903[59]. Se precisa que se tomará el 25,99% de $829.903, porque la disminución de la capacidad laboral del señor Hernando Jiménez Aparicio correspondió a ese porcentaje. - Indemnización debida o consolidada: S = Ra (1+ i)n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante consolidado para el señor Hernando Jiménez Aparicio: $215.691. i= Interés puro o técnico: 0,004867. n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: desde la fecha del accidente (mayo 2009) hasta la de expedición de esta sentencia febrero de 2021, es decir,141 meses.

S = $215.691 (1 + 0,004867)141 – 1 0,004867 S = $43’561.144. - Indemnización futura: Pues bien, para la época en que ocurrieron los hechos -30 de mayo de 2009- la víctima directa tenía 43 años[60] y, de conformidad con la Resolución n.° 1112 de 2007, una probabilidad de vida de 35.23 años, los cuales equivalen a 422,76 meses, de los que se descontarán 141 meses del período consolidado.

S = Ra _(1+ i)n - 1_ i (1+ i)n Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante consolidado para el señor Hernando Jiménez Aparicio: $215.691. i= Interés puro o técnico: 0,004867. n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: 281,76. S = $215.691 _(1+ 0,004867)281,76 - 1_ 0,004867 (1+ 0,004867)281,76 S = $33’033.216.

Total indemnización lucro cesante consolidado y futuro en favor del señor Hernando Jiménez Aparicio: $43’561.144 y $33’033.216, respectivamente. 6. Condena en costas El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, establece que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad.

En el presente asunto, dado que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, la cual quedará así: Primero. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Transporte y el municipio de Piedecuesta – Inspección de Tránsito y Transporte, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional de Vías, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito sufrido por el señor Hernando Jiménez Aparicio, el 30 de mayo de 2009, en la carretera que de Pamplona conduce a Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Instituto Nacional de Vías a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: a) Por daño moral: |Demandante |Indemnización en | | |S.M.L.M.V. | |Hernando Jiménez |40 S.M.L.M.V. | |Aparicio | | |José del Carmen Jiménez|40 S.M.L.M.V. | |Díaz | | |María del Carmen |40 S.M.L.M.V. | |Aparicio de Jiménez | | |Aníbal Jiménez Aparicio|20 S.M.L.M.V. | |Gerardo Jiménez |20 S.M.L.M.V. | |Aparicio | | |María Stella Jiménez |20 S.M.L.M.V. | |Aparicio | | |Verónica Jiménez |20 S.M.L.M.V. | |Aparicio | | |Lucila Jiménez Aparicio|20 S.M.L.M.V. | |Javier Jiménez Pedraza |20 S.M.L.M.V. | |Ligia Jiménez Patiño |20 S.M.L.M.V. | |Adriana Milena Jiménez |20 S.M.L.M.V. | |Patiño | | |Dionicio Jiménez |20 S.M.L.M.V. | |Aparicio | | |José Luis Jiménez |20 S.M.L.M.V. | |Aparicio | | b) Por daño material en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de cuarenta y tres millones quinientos sesenta y un mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($43’561.144) en favor del señor Hernando Jiménez Aparicio. c) Por daño material en la modalidad de lucro cesante futuro la suma de treinta y tres millones treinta y tres mil doscientos dieciséis pesos ($33’033.216) en favor del señor Hernando Jiménez Aparicio.

Cuarto. Sin condena en costas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando dentro del proceso.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno de primera instancia. [2] Folio 100 del cuaderno de primera instancia. [3] Folios 107, 110 y 112 del cuaderno de primera instancia. [4] Folio 100 vto. del cuaderno de primera instancia. [5] Folios 113 y 114 del cuaderno de primera instancia. [6] Folios 115 a 122 del cuaderno de primera instancia. [7] Folios 148 a 152 del cuaderno de primera instancia. [8] Folio 566 del cuaderno de primera instancia. [9] Folios 697 a 699 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folio 662 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folio 55 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Al momento de presentación de la demanda -25 de agosto de 2011- se encontraba vigente la Ley 1395 de 2010, modificatoria del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en los casos en los cuales en la demanda se acumularan pretensiones, la competencia por el factor cuantía se determinaba por la sumatoria de todas ellas; no obstante, la Ley 1450 de 2011 dispuso que «en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011», por el valor de la pretensión mayor, cuando se formulen varias pretensiones, sin tener en cuenta lo pedido por perjuicios morales. [13] Según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda la pretensión mayor correspondió a $578’169.488 en favor del señor Hernando Jiménez Aparicio, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. [14] Folios 424 a 426 del cuaderno de primera instancia. [15] Constancia del 23 de agosto de 2011, expedida por el Procurador 158 Judicial II para asuntos administrativos.

Folio 34 del cuaderno de primera instancia. [16] «En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante».

Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46.008, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. [17] Folio 23 del cuaderno de primera instancia. [18] Folio 152 del cuaderno de primera instancia. [19] Folios 170 a 173 del cuaderno de primera instancia. [20] Documentos remitidos por el Fiscal 24 Seccional de Piedecuesta, a través del Oficio n.° 291-F24 del 17 de octubre de 2013.

Folio 420 del cuaderno de primera instancia. [21] «Artículo 185. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella». [22] La Sala considera pertinente señalar que algunos de los documentos que se remitieron a este proceso corresponden a los informes de policía judicial que hacen parte de la investigación penal n.° 2009-80305, los cuales serán valorados como criterios orientadores de la investigación y no como documentos públicos -Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 5 de junio de 2019, exp. 54151.

M.P. Eyder Patiño Cabrera-. [23] Folios 421 a 423 y 424 a 426 del cuaderno de primera instancia [24] Folios 218 a 230 del cuaderno de primera instancia. [25] Folios 424 a 426 del cuaderno de primera instancia. [26] En efecto, revisadas las fotografías capturadas por el referido funcionario, se observa lo siguiente: las fotografías 1 y 2 muestran la vía en sentido Pamplona – Bucaramanga por donde se desplazaba el vehículo.

Se trata de una vía curva, ascendente, de una calzada y sin ningún tipo de señalización horizontal o demarcación, como línea central, línea de borde o línea de carril. Folios 441 a 443 del cuaderno de primera instancia. [27] Además, en dicho documento se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «descripción del lugar de la diligencia. Vía pública, sitio rural pendiente con curvas.

Hallazgos. Vehículo de placas CHQ-103 de color azul con daños en su totalidad». Folios 445 y 446 del cuaderno de primera instancia. [28] Declaración rendida ante el Tribunal a quo. Folio 206 del cuaderno de primera instancia. [29] Declaración rendida ante el Tribunal a quo. Folio 202 del cuaderno de primera instancia. [30] Declaración rendida ante el Tribunal a quo.

Folio 204 del cuaderno de primera instancia. [31] Folio 206 del cuaderno de primera instancia. [32] Folio 202 del cuaderno de primera instancia. [33] Folios 421 y 422 del cuaderno de primera instancia. [34] Folios folio 437 del cuaderno de primera instancia. [35] Según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 679 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente para la época de los hechos, «los conductores deben reducir la velocidad a treinta kilómetros por hora en los siguientes casos: (…). «Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad». [36] A su vez, en el artículo 86 ibidem se dispuso: «Todo vehículo automotor deberá tener encendidas las luces exteriores a partir de las dieciocho (18) horas hasta las seis (6) horas del día siguiente, y cuando las condiciones de visibilidad sean adversas.

Sin embargo, las autoridades de tránsito podrán fijar horarios de excepción» (se destaca). [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2000, exp. 13816. C.P. Ricardo Hoyos Duque. [38] De acuerdo con el artículo 5 de la referida normativa, «toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito» (se resalta). [39] «En cuanto al hecho del tercero, se reitera que el mismo constituye causa extraña que exonera de responsabilidad a la entidad demandada, cuando reúne los siguientes requisitos: (i) Que sea la causa exclusiva del daño, porque si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño existiría solidaridad entre éstos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le dará derecho a éste para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización;

(ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado;

(iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. Como lo advierte la doctrina sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor.

En relación con la imprevisibilidad, se señala que este elemento no se excluye con la simple posibilidad vaga o abstracta de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que el mismo pudiera ser previsto. Y en relación con la irresistibilidad, cabe señalar que ésta se vincula con juicios de carácter técnico y económico, es decir, la valoración sobre la resistibilidad de los efectos del suceso involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos que deban disponerse para conjurar los del daño».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2011, exp. 21479. C.P. Ruth Stella Correa. [40] «Habría logrado acreditarse la culpa exclusiva del tercero si se hubiera probado que existían señales luminosas adecuadas de acuerdo con las circunstancias topográficas y climáticas de lugar y que a pesar de la advertencia eficaz del peligro, el conductor continuó la marcha haciendo caso omiso de las mismas, no debía transitarse por el lugar, pero que el conductor continuó la marcha; o que la causa del accidente fue exclusivamente debida a la culpa del conductor por marchar en estado de embriaguez o a exceso de velocidad, de tal manera que aunque hubiera observado oportunamente las señales, sus condiciones mentales o la velocidad que llevaba no le hubieran permitido ejercer una maniobra adecuada».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2000, exp. 13816. C.P. Ricardo Hoyos Duque. [41] Además de lo manifestado por los testigos y pese a que la obligación de señalización no fue cuestionada por el Invías, debe señalarse que en el expediente reposa el contrato de obra n.° 3058 de 2006, celebrado entre dicha entidad y el consorcio INCA, cuyo objeto consistió en el mejoramiento y mantenimiento de la carretera Bucaramanga – cuesta boba sector Pr 37+0000 al Pr 70+0000, ruta 66, tramo 6603, el cual se encontraba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, según lo consignado en la Resolución n.° 22.845 de 2011 de liquidación unilateral. [42] De acuerdo con el referido manual, la señalización horizontal se clasifica así: marcas longitudinales, marcas transversales, marcas de bordillos y sardineles y marcas de objetos. [43] «Las señales verticales son placas fijadas en postes o estructuras instaladas sobre la vía o adyacentes a ella (…).

El uso de las señales debe estar apoyado en estudios realizados por profesionales con experiencia en el campo de la Ingeniería de Tránsito. La señales de tránsito serán instaladas, únicamente, por las entidades oficiales responsables de la vía, por las autoridades que tengan delegada esta función o por quienes tengan una autorización legal previa para hacerlo».

Ibid. [44] En cuanto a los dispositivos para la canalización del tránsito, el referido manual indica que cumplen la función de encauzar el tránsito a través de la zona de trabajos y marcando las transiciones graduales necesarias en los casos en que se reduce el ancho de la vía o se generan movimientos inesperados. Entre ellos se encuentran los siguientes: barricadas, conos, delineadores tubulares, canecas, barreras plásticas flexibles, los cuales deberán estar precedidos por señales preventivas e informativas y en las horas de oscuridad serán complementados con dispositivos luminosos. [45] Al respecto, en el mencionado manual se consignó lo siguiente: «el desarrollo de obras genera con frecuencia condiciones peligrosas en horas de oscuridad o en condiciones atmosféricas adversas, por lo tanto, es necesario complementar las señales verticales y los elementos de canalización con dispositivos luminosos, tales como reflectores, luces permanentes y luces intermitentes o de destello». [46] Una marca longitudinal «es aquella línea continua sobre la calzada significa que ningún conductor con su vehículo debe atravesarla ni circular sobre ella».

Ibid. [47] Línea central: «Se emplearán estas líneas de color amarillo, para indicar el eje de una calzada con tránsito en los dos sentidos y de color blanco para separar carriles de tránsito, en el mismo sentido». Ibid. [48] Línea de borde de pavimento: «Esta línea separa la berma del carril de circulación, indicando el borde exterior del pavimento.

En todas las vías, urbanas y rurales que no cuenten con sardineles y en las vías arterias o de jerarquía superior, se debe delimitar el borde de pavimento para impedir el tránsito de vehículos por la berma y especialmente en la aproximación a intersecciones, cruces, puentes angostos, perímetros urbanos, etc.». Ibid. [49] Según lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 115 de la Ley 679 de 2002, «en todo contrato de construcción, pavimentación o rehabilitación de una vía urbana o rural será obligatorio incluir la demarcación vial correspondiente, so pena de incurrir el responsable, en causal de mala conducta». [50] «Es competencia de la entidad contratante establecer la responsabilidad de la instalación de señales en las obras que se realicen en la vía o en zonas adyacentes a ella (…).

Las señales deberán colocarse conforme al diseño y alineación de la vía, e instalarse de tal forma que el conductor tenga suficiente tiempo para captar el mensaje, reaccionar y acatarlo. Como regla general, se instalarán al lado derecho de la vía; en vías de dos o más carriles por sentido de circulación se colocará el mismo mensaje en ambos costados.

Cuando sea necesario, en las zonas de trabajo se podrán instalar señales sobre la calzada en soportes portátiles; también es permitido instalarlas sobre las barreras» Ibid. [51] « conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido.

A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2002, exp:12.789. C.P. Alier Hernández Enríquez; reiterada, entre otras en: sentencia del 3 de diciembre de 2007, exp. 16352 y sentencia del 30 de mayo de 2019, exp. 47859. [52] En este punto, se considera oportuno señalar que dicha postura expuesta en la aludida sentencia de unificación no es compartida por la suscrita ponente, por cuanto, en mi sentir, se incurrió en una vulneración del principio de congruencia al analizar la indemnización de perjuicios materiales concedida en el fallo de primera instancia, sin que tal aspecto hubiere sido atacado directamente en el recurso de apelación interpuesto por la entidad pública demandada; sin embargo, en esta providencia se acata la posición mayoritaria de la Sección Tercera de esta Corporación. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172.

C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. [54] Folio 35 del cuaderno de primera instancia. [55] Según los registros civiles de nacimiento de los señores Aníbal Jiménez Aparicio, Gerardo Jiménez Aparicio, María Stella Jiménez Aparicio, Verónica Jiménez Aparicio, Lucila Jiménez Aparicio, Dionicio Jiménez Aparicio y José Luis Jiménez Aparicio, sus padres son los señores José del Carmen Jiménez Díaz y María del Carmen Aparicio de Jiménez.

Folios 44 y 51 a 56 del cuaderno de primera instancia. Por su parte, de acuerdo los registros civiles de nacimiento de los señores Javier Jiménez Pedraza, Ligia Jiménez Patiño, Adriana Milena Jiménez Patiño, el señor José del Carmen Jiménez Díaz es su padre. [56] Folios 544 y 545 del cuaderno de primera instancia. [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de agosto de 2017, exp. 51017. [58] Lo anterior, con el propósito de no hacer más gravosa la situación del apelante único -Invías-, pues el salario mínimo legal de 2018 actualizado a la fecha de expedición de esta sentencia arroja una cifra inferior al salario mínimo legal mensual actualmente vigente ($908.526). [59] La actualización de la suma de $781.242 se realizó con base en la siguiente información: i) índice inicial (99,70), que corresponde al IPC vigente a la fecha de expedición del fallo de primera instancia -noviembre 2018- e ii) índice final (105,91), que se refiere al IPC vigente a la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia -enero 2021-. [60] Según el registro civil de nacimiento del señor Hernando Jiménez Aparicio, aquel nació el 30 de abril de 1966.

Folio 35 del cuaderno de primera instancia.