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05001-23-31-000-2012-00451-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2019-12-11

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Nelson Alberto Ortega Gómez Y Otros·Demandado: Nación-Rama Judicial Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: “El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTES DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747.” CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -23 de enero de 2012- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 5 de marzo de 2010, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695.

RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL DEMANDANTE / NON REFORMATIO IN PEJUS Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO PERSONAL / DAÑO CIERTO / DAÑO DIRECTO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.

La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del daño, ver de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V].

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / HOMICIDIO / PORTE ILEGAL DE ARMAS / PRUEBA DE OFICIO / PROCESO PENAL / EXPEDIENTE PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La demanda afirmó que la Policía capturó ilegalmente a ( ) y que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego.

En esta instancia se decretó una prueba de oficio, para obtener copia del proceso penal, pero las providencias que legalizaron la captura y que impusieron la medida de aseguramiento no fueron allegadas al proceso. Como no se aportó la legalización de captura ni la medida de aseguramiento, la Sala no puede estudiar si se está en presencia de una captura y de una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si las conductas de las entidades fueron abiertamente desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales.

Como no se probó el daño antijurídico, la decisión de primera instancia será confirmada. COSTAS / CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE Finalmente, de conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00451-01(54221) Actor: NELSON ALBERTO ORTEGA GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto.

DAÑO ANTIJURÍDICO-Prueba de este presupuesto de la responsabilidad civil del Estado. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 11 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO La Policía capturó ilegalmente a Nelson Alberto Ortega Gómez, la Fiscalía le profirió medida de aseguramiento por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego y un juez precluyó la investigación porque no cometió el hecho. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES El 23 de enero de 2012, Nelson Alberto Ortega Gómez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa- Policía Nacional, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación de la libertad de aquel.

Solicitaron 50 SMLMV por perjuicios morales para cada uno, 150 SMLMV por vulneración de los derechos fundamentales para la víctima directa y $20.400.000 por los perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía lo capturó ilegalmente, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego y un juez precluyó la investigación, porque no cometió el hecho investigado.

El 15 de mayo de 2012, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que actuó de conformidad a la ley.

El 26 de noviembre de 2014, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte demandada reiteró lo expuesto. El 11 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque no se acreditó la privación injusta de la libertad.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 15 de abril y admitido el 16 de junio de 2015. El recurrente esgrimió que la captura fue ilegal y que sí se probó la privación injusta de la libertad. El 10 de octubre de 2016, el Despacho decretó una prueba de oficio para obtener copia del expediente penal. El 31 de enero de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Caldas, Antioquia allegó copia del proceso.

El 26 de octubre de 2018 se requirió al Juzgado para que confirmara si las copias enviadas integraban la totalidad del proceso, pues no estaban los audios de la audiencia de legalización de captura, de la medida de aseguramiento y de la preclusión. El 25 de enero de 2019, el Juzgado remitió el proceso penal original y se confirmó que no obraban esas actuaciones.

El 5 de abril de 2019, la parte demandante aportó el audio de la audiencia de preclusión y el 26 de agosto de ese año se tuvo como prueba. El 22 de octubre de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reitero lo expuesto. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2].

Acción procedente 2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[4]. La demanda se interpuso en tiempo -23 de enero de 2012- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 5 de marzo de 2010, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación (f. 645 c. 2 CD minuto 1:04:48).

Legitimación en la causa 4. Nelson Alberto Gómez Ortega, Juan Enrique Ortega Londoño, Claudia Patricia, Beatriz Elena, Sandra Inés, Ángela María, Carlos Mario, Diana Cecilia y Fabio León Ortega Gómez y Juan José Ortega Valencia son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar (f. 39 a 48 c. 1).

La Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la captura, investigación, imposición de la medida de aseguramiento y preclusión de la investigación. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC. El daño antijurídico, presupuesto de la responsabilidad civil del Estado 6. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.

La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo[5]. 7. La demanda afirmó que la Policía capturó ilegalmente a Nelson Alberto Ortega Gómez y que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego.

En esta instancia se decretó una prueba de oficio, para obtener copia del proceso penal, pero las providencias que legalizaron la captura y que impusieron la medida de aseguramiento no fueron allegadas al proceso. Como no se aportó la legalización de captura ni la medida de aseguramiento, la Sala no puede estudiar si se está en presencia de una captura y de una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si las conductas de las entidades fueron abiertamente desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales.

Como no se probó el daño antijurídico, la decisión de primera instancia será confirmada. 8. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 11 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES EDF/OAO ----------------------- [1] Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. [5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V].