ACCIÓN DE TUTELA / ENFOQUE DIFERENCIAL / TRATAMIENTO DIFERENCIAL POSITIVO A LOS ANCIANOS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Del abogado en el proceso ordinario / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL / TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO – Reconocimiento a los titulares del derecho luego de ser vinculados y comparecer al proceso [E]n el caso concreto se tiene que la tutelante no constituye la parte directamente afectada con la presunta omisión de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en dictar la sentencia que en segunda instancia corresponda en el trámite del medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nº 13001-23-31-000-2003-01744-02 (42019), que dio origen a la presente solicitud de amparo, en la medida que los derechos que allí se discuten no son los suyos, sino los de dos adultos mayores a quienes la señora [A.R.] representa en su condición de profesional del derecho.
Entonces, como la legitimación en la acción de tutela se predica del titular de los derechos fundamentales, se observa que la referida abogada carece de tal presupuesto, en la medida que lo que aquí se pretende es que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado profiera la sentencia de segunda instancia en el trámite de la demanda de reparación directa que ella instauró en nombre y representación de los señores [J.M.M.C.] y [R.E.G.A.].
Por otro lado, sería del caso analizar si en esta ocasión procede la figura de la agencia oficiosa teniendo en cuenta que los señores [J.M.M.C.] y [R.E.G.A.], por su avanzada edad, 82 y 73 años, respectivamente, pueden ser clasificados dentro del grupo de población de avanzada edad que tiene derecho a una protección constitucional especial, no obstante, ello no es necesario, en la medida que los mencionados ancianos, luego de ser vinculados al trámite de la referencia comparecieron al mismo.
(…) Si bien la actuación de los referidos adultos mayores se presenta como una intervención adhesiva, lo cierto es que se trata de una principal en la medida que, como se indicó anteriormente, son los titulares directos de los derechos fundamentales vulnerados con la presunta omisión de la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación en proferir la sentencia de segunda instancia en el marco de la demanda de reparación directa que iniciaron contra el distrito de Cartagena de Indias.
(…) En ese orden de ideas, con el fin de garantizar el derecho de acceso efectivo y real a la administración de justicia de los señores [J.M.M.C.] y [R.E.G.A.], esta Sala de Decisión les reconocerá la calidad de actores de la solicitud de amparo de la referencia, pues en este caso el interés legítimo deviene únicamente de ellos. DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – La solicitud corresponde a asuntos jurisdiccionales por lo que no puede predicarse la vulneración del derecho de petición / IMPULSO DEL PROCESO – Solicitudes resueltas / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA – Cumplimiento de la obligación a cargo del juez / FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – Proyecto de fallo / EXHORTO – Prelación de trámite de notificación Si bien en el líbelo introductorio la señora [A.R.] indicó que pretende la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado con ocasión de la presunta omisión de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en resolver los diversos impulsos procesales que ha radicado a efectos de que se le indique el estado actual de la demanda de reparación directa identificada con el radicado Nº 13001- 23-31-000-2003-01744-02 (42019), lo cierto es que, tal como se ha venido explicando, ello no constituye estrictamente un derecho de petición, por ser solicitudes que se presentan en el trámite de un proceso judicial y lo que pretenden se encuentra directamente relacionado con el objeto de la litis.
Por ese motivo, con el fin de garantizar la protección de las garantías constitucionales que en este asunto se deprecan, la Sala debe analizar la posible vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta omisión de la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación en resolver la segunda instancia del referido proceso.
(…) Lo primero que debe destacarse en el sub lite es que, aunque encontrándose en curso este trámite el despacho ponente de la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Corporación atendió la solicitud de impulso procesal radicada por la parte actora de la demanda de reparación directa que dio origen a este mecanismo de amparo, hecho que, en principio, daría para declarar la carencia actual de objeto, lo cierto es que lo que pretenden los señores [J.M.M.C.] y [R.E.G.] es que la autoridad judicial tutelada profiera la sentencia de segunda instancia. En ese orden, el estudio del asunto no debe limitarse a determinar si el Consejo de Estado respondió los impulsos procesales, sino que el caso debe analizarse de cara al núcleo esencial de un proceso sin dilaciones injustificadas, sobre todo, porque en el líbelo introductorio se señaló que han pasado 17 años desde que iniciaron la demanda en comento y, a la fecha, el trámite de aquella sigue sin culminar.
De acuerdo con la información registrada en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, se observa que el expediente ingresó al Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2011. Por otro lado, en atención al informe presentado por el magistrado Martín Bermúdez Muñoz, se tiene que el proceso que originó este trámite constitucional es uno de los 88 expedientes que entraron para fallo en el año 2012, que se encuentran asignados en turno para ser proyectados y repartidos para decisión de Sala de Subsección. En ese orden, esta Sala de Decisión no desconoce que ha transcurrido un largo tiempo desde la interposición de la demanda, sin embargo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el despacho debe fallar los asuntos que le corresponden en estricto orden de ingreso de cada expediente y que, teniendo en cuenta lo afirmado por la Secretaría de la Sección Tercera en su intervención, el proceso de reparación directa que instauraron los señores [J.M.M.C.] y [R.E.G.] “(…) se registró proyecto de fallo, el cual será estudiado en (sic) mes de marzo de la presente anualidad”.
De lo expuesto se advierte que, la inobservancia del término procesal para dictar la providencia de segunda instancia en el medio de control de reparación directa se entiende justificado, pues (i) la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su cargo un gran volumen de procesos, (ii) ha acatado la obligación legal de fallar los asuntos que le corresponden en estricto orden de ingreso al despacho, y (iii) el expediente N° 13001-23-31-000-2003-01744-02 (42019), será decidido en marzo de este año. (…) En ese contexto, al observar que la mora judicial en la que incurre la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación está justificada, debe negarse el amparo de los derechos fundamentales deprecados.
(…) la Sala encuentra la necesidad de ordenar a la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación para que, en el momento en que lo pretendido por los accionantes sea resuelto, a saber, que se profiera la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa identificado con el radicado Nº 13001-23-31-000-2003-01744-02 (42019), conmine a la Secretaría de la Sección para que le de prelación a este asunto en el trámite de notificación. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05300-00(AC) Actor: XENIA LUZ AMIN RADA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Temas: Tutela de fondo – tratamiento diferencial positivo a los ancianos como sujetos de especial protección constitucional – derecho de petición en actuaciones judiciales SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 15 de diciembre de 2020 al buzón web de Tutelas y Habeas Corpus en Línea de la Rama Judicial, y remitido en la misma fecha al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Xenia Luz Amin Rada, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición. 2.
La accionante consideró que la referida autoridad judicial vulneró su garantía constitucional, por haber incurrido en mora judicial dado que, a la fecha de interposición de la acción de amparo, no ha brindado respuesta a los “derechos de petición[1] de impulso procesal”, a través de los cuales solicitó a la mencionada Corporación que “indicara el estado actual de dicho procesos (sic) judicial[2] y el turno que tiene asignado para ser fallado de (sic) segunda instancia”. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “PRIMERA: Con el fin de garantizar y restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al señor Juez de la República, ordenar a la accionada CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo los derechos de petición radicados ante dicha entidad de fechas 12 de diciembre de 2019 y 19 de noviembre de 2020.
SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el (sic) ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de petición”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
Los señores Jesús María Martínez Castro y Rosa Elena Guarnizo Ángel, por intermedio de apoderada judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el Distrito de Cartagena de Indias. 5. El 7 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar, accedió a las pretensiones del medio de control y, como consecuencia de ello, declaró “(…) ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE AL DISTRITO DE CARTAGENA POR FALLA DEL SERVICIO EN EL TRATAMIENTO DE MANEJO, DISPOSICION Y RECOLECCION DE BASURAS, DESPERDICIOS SOLIDOS, LIXIVIADOS Y DESECHOS HOSPITALARIOS QUE ORIGINARON LA CONTAMINACION Y CONSECUENTE DETERIORO PATRIMONIAL DE LOS BIENES INMUEBLES DETERMINADOS DE PROPIEDAD DE LOS SEÑORES JESUS MARIA MARTINEZ CASTRO Y ROSA ELENA GUARNIZO ANGEL”[3]. 6.
Inconforme con la anterior decisión, el Distrito de Cartagena de Indias presentó recurso de alzada, cuyo conocimiento correspondió al despacho del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, integrante de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 7. Mediante auto del 15 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el recurso de apelación ante el superior jerárquico y, a través del Oficio nº 987 del 28 del mismo mes y año, envió el expediente al Consejo de Estado. 8.
El proyecto de fallo se encuentra registrado y será estudiado por la Sala de la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Corporación en marzo del año en curso. 1.4. Sustento de la vulneración 9. La accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, con ocasión de la presunta mora judicial en que incurrió la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado por cuanto, a la fecha de interposición de la acción de amparo, no ha brindado respuesta a los “derechos de petición[4] de impulso procesal”, a través de los cuales solicitó a la mencionada Corporación que “indicara el estado actual de dicho procesos (sic) judicial[5] y el turno que tiene asignado para ser fallado de segunda instancia”. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 10. Mediante auto del 29 de enero de 2021, se admitió la demanda de tutela y se dispuso notificar a la accionante y a los magistrados de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como autoridades judiciales accionadas. 11. Igualmente se ordenó la vinculación, en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, del Tribunal Administrativo de Bolívar, como a quo del proceso ordinario, y al Distrito de Cartagena de Indias, como sujeto pasivo de la demanda de reparación directa que originó el presente asunto. 12.
Por otro lado, ofició a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como al despacho del magistrado Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz para que en el término improrrogable y perentorio de tres (3) días, contados a partir de la notificación de dicha providencia, allegaran un informe detallado en el que se indicara: i) cuándo fue remitido el expediente de reparación directa identificado con el radicado N° 13001-23- 31-000-2003-01744-02 (42019) y; ii) qué turno le correspondía para ser resuelto el recurso de apelación de la sentencia que decidió la primera instancia del medio de control, a efectos de determinar el motivo por el cual, a la fecha de presentación de este trámite, el juez de segunda no se había pronunciado. 13.
Encontrándose al despacho el expediente para pronunciarse sobre la solicitud de amparo de la referencia, se advirtió la necesidad de vincular[6] en calidad de terceros con interés a los señores Jesús María Martínez Castro y Rosa Elena Guarnizo Ángel[7], atendiendo que los derechos que se disputan en el proceso de reparación directa son los suyos y que, por su edad, 82 y 73 años, respectivamente, pueden clasificarse dentro del grupo de población de avanzada edad que tiene derecho a una protección constitucional especial, en garantía del acceso real y efectivo a la administración de justicia. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Magistrado Martín Bermúdez Muñoz 14. A través de memorial del 4 de febrero de 2021, el togado informó que el proceso de reparación directa Nº 13001-23-31-000-2003-01744-02 (42019) es uno de los 88 expedientes que entraron para fallo en el año 2012 y que se encuentran asignados y en turno para ser proyectados y repartidos para decisión de Sala de Subsección. 15.
Específicamente, refirió que el expediente objeto de esta acción de tutela “estaba siendo proyectado para el momento en que fue allegado el derecho de petición de fecha de 19 de noviembre de 2020, razón por la cual, se optó por no darle trámite a la consulta y continuar con la proyección de la providencia” y que, actualmente, el proyecto se encuentra en revisión interna del despacho a efectos de ser repartido para discusión de la Sala de Decisión de la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Corporación. 1.6.2.
Jesús María Martínez Castro y Rosa Elena Guarnizo Ángel 16. Mediante memorial remitido el 22 de febrero de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Martínez Castro y Guarnizo Ángel informaron que tenían pleno conocimiento de que su apoderada, la señora Xenia Luz Amin Rada, instauró acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 17.
En tal sentido, solicitaron que “se ordene a la accionada CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, que proceda a dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso de ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA con radicado 13001233100020030174402 (42019), donde actuamos en calidad de DEMANDANTES y contra el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS”. 18.
En ese orden, aseguraron que se encuentran “desesperados” porque la autoridad judicial accionada profiera la sentencia de segunda instancia, ya que el proceso lleva un total de “17 años y 6 meses”, contados a partir de la presentación de la demanda hasta la fecha. 19. Como punto agravante indicaron que actualmente son “un par de esposos adultos mayores, sin casa propia, ninguna otra propiedad, sin devengar ninguna pensión de vejez, ni de ninguna otra clase, con una dependencia económica de la solidaridad de nuestros hijos mayores, quienes fuimos afectados y perjudicados por el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS con el RELLENO SANITARIO DE HENEQUEN en la ciudad de Cartagena, ocasionándonos una gran contaminación a nuestra finca llamada “CAMPO BELLO” que se encontraba ubicada a los alrededores del RELLENO, (…) por lo que suplicamos a los honorables magistrados, que se compadezcan de este par de ancianos y que nos permitan recibir en VIDA la indemnización de perjuicios (…)”. 1.6.3.
Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado 20. A través de correo enviado el 23 de febrero de 2021 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, la secretaria de la Sección informó que “(…) en el proceso con radicado 13001233100020030174402 (42019), donde funge como demandante el señor Jesús María Martínez Castro y otros, se registró proyecto de fallo, el cual será estudiado en (sic) mes de marzo de la presente anualidad”.
(Negrillas del texto original). 21. El Tribunal Administrativo de Bolívar y el Distrito de Cartagena de Indias, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Xenia Luz Amin Rada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Relacionada con la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica 23. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[8], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.2.2.
Sujetos de especial protección constitucional 24. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección[9], la Corte Constitucional lo ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, físicas, psicológicas o sociales, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 25.
En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados[10]”. 26.
Lo anterior encuentra fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 44, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos vulnerables. 2.3. Legitimación en la causa 27. Ahora bien, en el caso concreto se tiene que la tutelante no constituye la parte directamente afectada con la presunta omisión de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en dictar la sentencia que en segunda instancia corresponda en el trámite del medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nº 13001-23-31-000-2003- 01744-02 (42019), que dio origen a la presente solicitud de amparo, en la medida que los derechos que allí se discuten no son los suyos, sino los de dos adultos mayores a quienes la señora Amin Rada representa en su condición de profesional del derecho. 28.
Entonces, como la legitimación en la acción de tutela se predica del titular de los derechos fundamentales, se observa que la referida abogada carece de tal presupuesto, en la medida que lo que aquí se pretende es que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado profiera la sentencia de segunda instancia en el trámite de la demanda de reparación directa que ella instauró en nombre y representación de los señores Jesús María Martínez Castro y Rosa Elena Guarnizo Ángel. 29.
Por otro lado, sería del caso analizar si en esta ocasión procede la figura de la agencia oficiosa teniendo en cuenta que los señores Martínez Castro y Guarnizo Ángel, por su avanzada edad, 82 y 73 años, respectivamente, pueden ser clasificados dentro del grupo de población de avanzada edad que tiene derecho a una protección constitucional especial, no obstante, ello no es necesario, en la medida que los mencionados ancianos, luego de ser vinculados al trámite de la referencia comparecieron al mismo. 30.
En ese contexto, cabe recordar que, en relación con la legitimación en la causa por activa en la acción de amparo, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-173 de 2015, estableció que “(…)La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio”[11].
(Negrillas de la Sala). 31. Así las cosas, se advierte que en el escrito de 22 de febrero de 2021, los poderdantes del proceso de reparación directa quienes, se reitera, fueron llamados a este trámite como terceros interesados, manifestaron tener pleno conocimiento de la acción que instauró la señora Xenia Luz Amin Rada contra la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en consecuencia, como titulares del derecho que se disputa en la demanda que originó este mecanismo de amparo, coadyuvaron sus pretensiones en el sentido de solicitar que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera la sentencia de segunda instancia. 32.
Si bien la actuación de los referidos adultos mayores se presenta como una intervención adhesiva, lo cierto es que se trata de una principal en la medida que, como se indicó anteriormente, son los titulares directos de los derechos fundamentales vulnerados con la presunta omisión de la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación en proferir la sentencia de segunda instancia en el marco de la demanda de reparación directa que iniciaron contra el distrito de Cartagena de Indias. 33.
En este punto conviene recordar que los señores Jesús María Martínez Castro y Rosa Elena Guarnizo Ángel gozan de una especial protección con fundamento no solo en la Constitución Política, sino también en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar de los ancianos; como la Ley 1276 de 2009 "a través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del Adulto Mayor en los Centros Vida" y la Ley 1251 de 2008 “Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores”, los cuales han sido aplicados en otras ocasiones por esta Sección para resolver asuntos constitucionales relacionados con la equidad de los adultos mayores. 34.
Así las cosas, atendiendo las debilidades que el avance de la edad genera en la materialización de ciertas funciones y actividades, lo que se traduce en situaciones de exclusión social que afectan de manera negativa en el acceso a oportunidades de orden social, cultural y económico, se justifica que el juez constitucional, con el fin de eliminar[12] las barreras que se opongan a la igualdad material, emplee lo que la Corte Constitucional ha denominado como “tratamiento diferencial positivo[13]”, a efectos de brindar la protección y asistencia que este grupo poblacional requiere, en observancia del principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento superior. 35.
En ese orden de ideas, con el fin de garantizar el derecho de acceso efectivo y real a la administración de justicia de los señores Martínez Castro y Guarnizo Ángel, esta Sala de Decisión les reconocerá la calidad de actores de la solicitud de amparo de la referencia, pues en este caso el interés legítimo deviene únicamente de ellos. 36.
Por otro lado, se observa que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado está igualmente legitimada en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial a quien le corresponde resolver la segunda instancia del proceso de reparación directa que originó este mecanismo de amparo. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala abordará el estudio del caso en concreto. 2.4.
Problema jurídico 37. Corresponde a la Sala determinar si: • ¿La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció el derecho fundamental de petición de los señores Jesús María Martínez Castro y Rosa Elena Guarnizo Ángel, al no atender las solicitudes de impulso procesal radicadas el 12 de diciembre de 2019 y el 19 de noviembre de 2020, en el marco de la demanda de reparación directa identificada con el número de radicado 13001-23-31-000-2003- 01744-02 (42019), con las que pretendía que la autoridad judicial dictara la sentencia de segunda instancia que en derecho correspondiera? 2.5.
Razones jurídicas de la decisión 38. Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición para impulsar actuaciones judiciales; (iii) de la mora judicial respecto de peticiones relacionadas con actuaciones judiciales y; (iv) análisis del caso concreto. 2.6.
Generalidades de la acción de tutela 39. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 40.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 41.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 42.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.7. Del derecho de petición para impulsar actuaciones judiciales 43. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”[14].
El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 44. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, dispuso algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.[15] 45.
Al respecto, la Sala encuentra la necesidad de precisar que el ejercicio del derecho de petición “(…) no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales”.[16] 46.
Frente al punto, la Corte Constitucional ha considerado: “(…) 5. Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso (…)”[17]. 47.
Si bien en el líbelo introductorio la señora Xenia Luz Amin Rada indicó que pretende la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado con ocasión de la presunta omisión de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en resolver los diversos impulsos procesales que ha radicado a efectos de que se le indique el estado actual de la demanda de reparación directa identificada con el radicado Nº 13001-23-31-000-2003-01744-02 (42019), lo cierto es que, tal como se ha venido explicando, ello no constituye estrictamente un derecho de petición, por ser solicitudes que se presentan en el trámite de un proceso judicial y lo que pretenden se encuentra directamente relacionado con el objeto de la litis. 48.
Por ese motivo, con el fin de garantizar la protección de las garantías constitucionales que en este asunto se deprecan, la Sala debe analizar la posible vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta omisión de la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación en resolver la segunda instancia del referido proceso. 2.8.
De la mora judicial respecto de peticiones relacionadas con actuaciones judiciales 49. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos[18]. 50.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[19]. 51. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.
(Negrillas fuera del texto original). 52. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial[20], según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso[21]. 2.9.
Caso concreto 53. La Sala destaca que, en la presente solicitud de amparo, los accionantes alegan que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales pues, a la fecha no ha atendido los impulsos procesales con los que pretende se dicte la sentencia de segunda instancia en la demanda de reparación directa identificada con el radicado Nº 13001-23-31-000-2003-01744-02 (42019), que iniciaron los señores Jesús María Martínez Castro y Rosa Elena Guarnizo Ángel contra el distrito de Cartagena de Indias. 54.
De conformidad con la información indicada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, en consonancia con lo reportado en el módulo de consultas de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte lo siguiente: |Fecha |Actuación |Anotación |Fecha |Fecha |Fecha| |de | | |inicia|Finali|de | |actuaci| | |términ|za |regis| |ón | | |o |Términ|tro | | | | | |o | | |2021-02|OFICIO |En atención con el memorial | | |2021-| |-23 |INFORMANDO |allegado por correo electrónico,| | |02-23| | | |el pasado 19 de noviembre de | | | | | | |2020, se informa a la apoderada | | | | | | |de la parte demandante que el 22| | | | | | |de febrero del año en curso, se | | | | | | |registró proyecto de fallo, en | | | | | | |el proceso de la referencia, el | | | | | | |cual será estudiado en mes de | | | | | | |marzo de la presente anualidad. | | | | |2021-02|REGISTRA |SE REGISTRA PROYECTO DE FALLO | | |2021-| |-22 |PROYECTO |PARA SER ESTUDIADO EN LA SALA DE| | |02-22| | | |MARZO. | | | | |2021-02|MEMORIALES |SECRETARÍA GENERAL DE ESTA | | |2021-| |-03 |A DESPACHO |CORPORACIÓN NOTIFICA PROVIDENCIA| | |02-03| | | |DEL 29 DE ENERO DE 2021 DENTRO | | | | | | |DE LA ACCIÓN DE TUTELA No. | | | | | | |11001-03-15-000-2020-05300-00. | | | | | | |Se informa que mediante correo | | | | | | |electrónico se solicitó a la | | | | | | |Secretaría General aclaración | | | | | | |sobre el ordinal cuarto de la | | | | | | |providencia pues en ella se cita| | | | | | |un proceso que no se encuentra | | | | | | |en esta Corporación. SE ADVIERTE| | | | | | |QUE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORMAN| | | | | | |EL CORREO ELECTRÓNICO SE | | | | | | |REMITIERON AL DESPACHO EN SU | | | | | | |INTEGRIDAD SIN EMBARGO AL | | | | | | |MOMENTO DE IMPRIMIRLOS SU | | | | | | |FOLIATURA PUEDE VARIAR. | | | | |2021-02|RECIBE |SECRETARÍA GENERAL DE ESTA | | |2021-| |-02 |MEMORIALES |CORPORACIÓN NOTIFICA PROVIDENCIA| | |02-03| | |POR CORREO |DEL 29 DE ENERO DE 2021 DENTRO | | | | | |ELECTRÓNICO|DE LA ACCIÓN DE TUTELA No. | | | | | | |11001-03-15-000-2020-05300-00. | | | | | | |Se informa que mediante correo | | | | | | |electrónico se solicitó a la | | | | | | |Secretaría General aclaración | | | | | | |sobre el ordinal cuarto de la | | | | | | |providencia pues en ella se cita| | | | | | |un proceso que no se encuentra | | | | | | |en esta Corporación. MEMORIAL | | | | | | |RECIBIDO EL 2 de febrero de 2021| | | | | | |A LAS 12 26 p. m. | | | | |2020-11|MEMORIALES |XENIA LUZ AMINRADA APODERADA | | |2020-| |-20 |A DESPACHO |JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES | | |11-20| | | |SOLICITA SE INFORME EL TURNO | | | | | | |PARA FALLO Y EL ESTADO ACTUAL | | | | | | |DEL PROCESO. | | | | |2020-11|RECIBE |XENIA LUZ AMIN RADA APODERADA | | |2020-| |-19 |MEMORIALES |JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES | | |11-20| | |POR CORREO |SOLICITA SE INFORME EL TURNO | | | | | |ELECTRÓNICO|PARA FALLO Y EL ESTADO ACTUAL | | | | | | |DEL PROCESO.
CORREO ELECTRONICO | | | | | | |RECIBIDO EL 19 DE NOVIEMBRE DE | | | | | | |2020. HORA 11 01 a. m. SE | | | | | | |ADVIERTE QUE LOS DOCUMENTOS | | | | | | |ADJUNTOS AL PRESENTE CORREO SE | | | | | | |REMITIERON AL DESPACHO EN SU | | | | | | |INTEGRIDAD. EN CASO DE QUE SEAN | | | | | | |IMPRESOS SU FOLIATURA PUEDE | | | | | | |VARIAR. | | | | |2020-03|MEMORIALES |EL ABOGADO WILLIAM QUIROZ | | |2020-| |-03 |A DESPACHO |PALOMINO REASUME PODER OTORGADO | | |03-03| | | |A LA ABOGADA XEINA LUZ AMIN RADA| | | | |2020-03|RECIBE |EL DR. WILLIAM QUIROZ PALOMINO | | |2020-| |-02 |MEMORIALES |REASUME PODER OTORGADO A LA DRA.| | |03-02| | |POR |XEINA LUZ AMIN RADA | | | | | |CORRESPONDE| | | | | | |NCIA | | | | | |2019-12|MEMORIALES |APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE| | |2019-| |-19 |A DESPACHO |SOLICITA IMPULSO PROCESAL | | |12-19| |2019-12|RECIBE |APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE| | |2019-| |-18 |MEMORIALES |SOLICITA IMPULSO PROCESAL | | |12-19| | |POR | | | | | | |CORRESPONDE| | | | | | |NCIA | | | | | |2019-09|MEMORIALES |LA ABOGADA XENIA LUZ AMIN RADA, | | |2019-| |-26 |A DESPACHO |PRESENTA PODER CONFERIDO POR EL | | |09-26| | | |SEÑOR JESUS MARIA MARTINEZ | | | | | | |CASTRO Y LA SEÑORA ROSA ELENA | | | | | | |GUARNIZO | | | | 55.
Lo primero que debe destacarse en el sub lite es que, aunque encontrándose en curso este trámite el despacho ponente de la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Corporación atendió la solicitud de impulso procesal radicada por la parte actora de la demanda de reparación directa que dio origen a este mecanismo de amparo, hecho que, en principio, daría para declarar la carencia actual de objeto, lo cierto es que lo que pretenden los señores Martínez Castro y Guarnizo Ángel es que la autoridad judicial tutelada profiera la sentencia de segunda instancia. 56.
En ese orden, el estudio del asunto no debe limitarse a determinar si el Consejo de Estado respondió los impulsos procesales, sino que el caso debe analizarse de cara al núcleo esencial de un proceso sin dilaciones injustificadas, sobre todo, porque en el líbelo introductorio se señaló que han pasado 17 años desde que iniciaron la demanda en comento y, a la fecha, el trámite de aquella sigue sin culminar. 57.
De acuerdo con la información registrada en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, se observa que el expediente ingresó al Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2011. 58. Por otro lado, en atención al informe presentado por el magistrado Martín Bermúdez Muñoz, se tiene que el proceso que originó este trámite constitucional es uno de los 88 expedientes que entraron para fallo en el año 2012, que se encuentran asignados en turno para ser proyectados y repartidos para decisión de Sala de Subsección. 59.
En ese orden, esta Sala de Decisión no desconoce que ha transcurrido un largo tiempo desde la interposición de la demanda, sin embargo, de conformidad con el artículo 18[22] de la Ley 446 de 1998, el despacho debe fallar los asuntos que le corresponden en estricto orden de ingreso de cada expediente y que, teniendo en cuenta lo afirmado por la Secretaría de la Sección Tercera en su intervención, el proceso de reparación directa que instauraron los señores Martínez Castro y Guarnizo Ángel “(…) se registró proyecto de fallo, el cual será estudiado en (sic) mes de marzo de la presente anualidad”. 60.
De lo expuesto se advierte que, la inobservancia del término procesal para dictar la providencia de segunda instancia en el medio de control de reparación directa se entiende justificado, pues (i) la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su cargo un gran volumen de procesos, (ii) ha acatado la obligación legal de fallar los asuntos que le corresponden en estricto orden de ingreso al despacho, y (iii) el expediente N° 13001-23-31-000-2003-01744-02 (42019), será decidido en marzo de este año. 61.
En efecto, si bien la Corte Constitucional ha indicado que la dilación injustificada que configura la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) la omisión en el acatamiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y; (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar; lo cierto es que, en el sub judice, estas dos últimas características no se presentan, pues la tardanza de la autoridad acusada está justificada y no es atribuible a su negligencia y omisión en el ejercicio de sus funciones. 62.
En ese contexto, al observar que la mora judicial en la que incurre la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación está justificada, debe negarse el amparo de los derechos fundamentales deprecados. 63. Ahora, aunque la sentencia de segunda instancia ya se encuentra en estudio de la Sala de Subsección y ad portas de ser aprobada pues, se reitera, la autoridad judicial accionada resolverá el asunto en el mes en curso, la Sala encuentra la necesidad de ordenar a la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación para que, en el momento en que lo pretendido por los accionantes sea resuelto, a saber, que se profiera la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa identificado con el radicado Nº 13001-23-31-000-2003-01744-02 (42019), conmine a la Secretaría de la Sección para que le de prelación a este asunto en el trámite de notificación. 2.10.
Conclusión 64. En consecuencia, la mora judicial en la que incurre la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es justificada y, en consecuencia, no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Jesús María Martínez Castro y Rosa Elena Guarnizo Ángel. 65.
Por lo expuesto, esta Colegiatura negará el amparo deprecado, sin embargo, ordenará a la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación para que, en el momento en que lo pretendido por los accionantes sea resuelto, conmine a la Secretaría de la Sección Tercera para que le de prelación en el trámite de notificación. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de la señora Xenia Luz Amin Rada, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: RECONOCER la calidad de actores de la presente acción de tutela a los señores Jesús María Martínez Castro y Rosa Elena Guarnizo Ángel, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR el amparo solicitado por los señores Jesús María Martínez Castro y Rosa Elena Guarnizo Ángel, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: ORDENAR a la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación que, una vez profiera la sentencia de segunda instancia en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado Nº 13001-23-31-000-2003-01744-02 (42019), CONMINE a la Secretaría de su Sección para que le de prelación al trámite de notificación, de acuerdo con los fundamentos esbozados en esta sentencia.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] 12 de diciembre de 2019 y 19 de noviembre de 2020. [2] Demanda de reparación directa identificada con el Nº de radicado 13001- 23-31-000-2003-01744-02 (42019) en la que actúa como apoderada judicial de Jesús María Martínez Castro y Rosa Elena Guarnizo Ángel contra el Distrito de Cartagena de Indias. [3] Información tomada del módulo de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. [4] 12 de diciembre de 2019 y 19 de noviembre de 2020. [5] Demanda de reparación directa identificada con el Nº de radicado 13001- 23-31-000-2003-01744-01 (42019) en la que actúa como apoderada judicial de Jesús María Martínez Castro y Rosa Elena Guarnizo Ángel contra el Distrito de Cartagena de Indias. [6] A través de auto del 16 de febrero de 2021. [7] Fueron notificados al correo electrónico de su hija Diana Martínez dianamartinezguarnizo@hotmail.com, quien tiene a su cargo el cuidado de sus padres por ser adultos mayores. [8] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [9] En Sentencia del 5.12.2019. M.P. Rocío Araujo Oñate (Exp. Nº 2019-04487- 00) esta Sección del Consejo de Estado, resaltó la especial protección constitucional de que gozan algunos sujetos, dentro de los que se encuentran las mujeres y los niños. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-495 del 16.06.2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [11] Corte Constitucional, Sentencia SU-173 del 16.4.2015.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [12] La Corte Constitucional, en la sentencia T-252 del 26.4.2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, estableció que “(…) La supresión de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, sino que también se aprecia en los mecanismos del derecho procesal que deben ser abiertos y buscar la protección de los derechos de los adultos mayores”. [13] Corte Constitucional, sentencia T-177 del 16.4.2015, M.P. Jorge Iván Palacio. [14] Corte Constitucional.
C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis [15] Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. [16] Sentencia T-178 de 2000. [17] Sentencia T-377 de 2000. [18] Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [19] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [20] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10.8.2012, Exp.
No: 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC). M.P. Alberto Yepes Barreiro (E) y, (ii) 19.6.2014, Exp. No: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. [21] Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, i) sentencia del 14.11.2019, Exp: 11001-03-15-000-2019-04391-00, M.P. Rocío Araújo Oñate y; ii) sentencia del 1.3.2018, Exp: 11001-03-15-000-2017-02657- 01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [22] “ARTICULO
18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”.