ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / RECHAZO DE DEMANDA EJECUTIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA CON TÍTULO DERIVADO DE DECISIÓN JUDICIAL PROFERIDA POR LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en el título que es la sentencia / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO – Una vez transcurrido el plazo de 18 meses de ejecutoria de la sentencia / OBLIGACIÓN DE HACER – Contenida en la sentencia es una sola y consiste en el cumplimiento de una orden judicial clara, expresa y exigible / PAGO DE BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Con respecto al cargo de defecto sustantivo, la Sala no encuentra motivos para establecer que el operador jurídico aplicó una norma claramente inaplicable al caso en concreto o llevó a cabo una interpretación contraria a los mínimos de razonabilidad jurídica exigidos por el juez de tutela, pues tanto la decisión de primera como de segunda instancia se encuentran debidamente justificadas y sustentadas conforme a derecho.
A continuación, se exponen los argumentos jurídicos que dieron sustento al rechazo de la demanda ejecutiva interpuesta por la señora [H.Q.]. En el trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad. Explicó que la sentencia que prestó mérito ejecutivo quedó en firme el 25 de enero de 2013, siendo exigible judicialmente una vez transcurriera el plazo de 18 meses del que trata el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), esto es, a partir del 25 de julio de 2014 y, con fundamento en el numeral 2, literal “K” del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció que desde esa fecha la actora contaba con un término de 5 años para presentar la demanda ejecutiva, es decir, tenía hasta el 25 de julio de 2019 para ejercer la acción; sin embargo, debido a que la demanda se presentó el 11 de octubre de 2019, el juez predicó la configuración del fenómeno de caducidad.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, consideró que cuando se estudia el fenómeno de la caducidad, de acuerdo con el numeral 2, literal “K” del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, es necesario tener en cuenta que la obligación exigible por medio de una demanda ejecutiva cuyo título base de recaudo es una sentencia judicial, es una sola: acatar lo ordenado en la providencia que se busca ejecutar, independiente de la materia.
Por tanto, afirmó tal autoridad judicial que, en el caso en concreto, la obligación contenida en la sentencia es de hacer y consiste en pagar a la demandante “la bonificación por compensación equivalente a la diferencia entre el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas Cortes a partir del 1° de enero de 2001 hasta el tiempo que hayan desempeñado los demandantes el cargo de Magistrado de Tribunal, en los términos del Decreto 610 de 1998”.
Debido a que se está ante una obligación en cabeza del ejecutado que es concreta, estimó el accionado que ni de la norma que se cita ni de ninguna otra disposición que regula el término de caducidad de las demandas ejecutivas, se predica un conteo periódico para el fenecer de tal acción en los casos en los que una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el título ejecutivo.
Así mismo, mediante la providencia censurada afirmó el demandado que el fenómeno de la caducidad, en el caso en el que el título ejecutivo es una sentencia, se predica de la acción, es decir, de la oportunidad para acudir a la jurisdicción y lo que determina el momento a partir del cual se inicia el cómputo para la configuración de tal fenómeno es la exigibilidad de la obligación, que en el caso en concreto se dio 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia. En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, consideró que la accionante confundió el fenómeno de la caducidad de la acción con la extinción del derecho a exigir el pago de la bonificación, y así, confunde la naturaleza de los conceptos que componen cada mesada, con la naturaleza de la obligación que surge a partir de un título ejecutivo, que es una sola y consiste en el cumplimiento de una orden judicial clara, expresa y exigible.
AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – Omisión de identificar la ratio decidendi, los supuestos fácticos análogos y la regla de derecho aplicable al caso bajo estudio Con respecto al cargo de desconocimiento de precedente, la Sala advierte que la accionante no cumplió con la carga mínima argumentativa que le asiste pues: (i) no identificó la ratio decidendi de la decisión referida;
(ii) no señaló los motivos por los cuales consideró que el asunto en cuestión se podía estudiar como un caso análogo a los supuestos fácticos de la providencia citada y (iii) no estableció, concretamente, cuál era la regla de derecho aplicable a la solución de su caso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL K CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04971-01(AC) Actor: MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDAD Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Rechazo de demanda ejecutiva. Caducidad de acción ejecutiva con título derivado de decisión judicial proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 26 de enero de 2021 proferida por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por ausencia de relevancia constitucional como requisito de procedibilidad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 27 de noviembre de 2020 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá[1], la señora Martha Lucía Henao Quintero, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad y el Juzgado 9° Administrativo Oral de Medellín, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión del auto del 7 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 9° Administrativo Oral de Medellín mediante auto de 21 de octubre de 2019 que rechazó la demanda ejecutiva por configuración del fenómeno de caducidad, medio de control identificado con el número único de radicación 05001-33-33- 009-2019-00421-00 y promovido por la accionante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por las presuntas obligaciones insolutas derivadas de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de octubre de 2012. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3. En el año 2010, la señora Martha Lucía Henao Quintero, en su calidad de Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada obtener la nulidad de las Resoluciones por medio de las cuales la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó el reajuste salarial y prestacional solicitado con fundamento en el Decreto 4040 de 2004. 4.
Mediante sentencia de 22 de octubre de 2012, aclarada por auto de 18 de diciembre del mismo año, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a reconocer y pagar a la demandante: “(…) la bonificación por compensación equivalente a la diferencia entre el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas Cortes a partir del 1° de enero de 2001 hasta el tiempo que hayan desempeñado los demandantes el cargo de Magistrado de Tribunal, en los términos del Decreto 610 de 1998 (…)”[2]. 5.
En las Resoluciones Nos. 3191 del 7 de mayo de 2014 y 5223 del 3 de diciembre del mismo año, por medio de las cuales se pretendió cumplir con el fallo, no se tuvo en cuenta la prima especial de servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, que devengan los magistrados de Altas Cortes, para efectos de liquidar la diferencia de bonificación por compensación. 6.
El 11 de octubre de 2019, la señora Henao Quintero, con el fin de obtener el cabal cumplimiento del fallo condenatorio, interpuso demanda ejecutiva, la cual fue rechazada por el Juzgado 9° Administrativo Oral de Medellín, mediante auto de 21 de octubre de 2019, al considerar que se configuró el fenómeno de caducidad de la acción. 7. La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia y, posteriormente, mediante auto del 7 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Medellín – Sala Tercera de Oralidad, confirmó la decisión de primera instancia con un salvamento de voto. 1.3.
Pretensiones 8. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó al Consejo de Estado: “(…) que proteja los derechos fundamentales que le fueron violentados a MARTHA LUCIA HENAO QUINTERO y para conjurar su vulneración adopte las siguientes decisiones, o la que estime procedentes: 1. Que DEJE SIN EFECTO el auto proferido en septiembre 10 de 2020 [SIC], por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó el auto emitido el 21 de octubre de 2019, por el Juez Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, en el que se rechazó por caducidad la demanda ejecutiva instaurada por mi representada en contra de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.”[3] 9.
En consecuencia de tal amparo, la parte actora pidió: “Que, como consecuencia de dejar sin efecto la providencia referida, SE ORDENE a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia decidir nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de rechazar por caducidad la demanda aludida, adoptada por el Juez Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia, en el proveído que dictó en octubre 21 de 2019, revocándola y, en su lugar, ordenando que se libre mandamiento ejecutivo por todas y cada una de las obligaciones que MARTHA LUCIA HENAO QUINTERO pretende cobrar forzosamente”[4] 1.4.
Sustento de la solicitud 10. Por intermedio de su apoderado, la señora Henao Quintero precisó que las autoridades judiciales demandadas, al resolver su caso, incurrieron en un defecto sustantivo por la indebida aplicación del numeral 2, literal “K” del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[5] (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y, a su vez, censuró la existencia de un desconocimiento de precedente. 11.
La accionante argumentó que, de acuerdo con el tenor literal de la norma en mención, la caducidad de la acción ejecutiva opera en 5 años contados a partir de la exigibilidad de las obligaciones contenidas, en este caso, en el título ejecutivo derivado de la sentencia judicial proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia y, por tanto, se requiere de un análisis de la naturaleza de tales vínculos jurídicos y determinar si su ejecución es instantánea o periódica. 12.
En criterio de la demandante, la decisión judicial a ejecutar impuso el reconocimiento y pago de obligaciones laborales periódicas, cuya naturaleza las hacía exigibles a medida de su causación, es decir, mes a mes, y no en un solo momento. 13. A su vez, la parte actora censuró el desconocimiento injustificado del auto con número de radicación 05001-23-33-000-2017-01443-01(60049), proferido por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado el 14 de febrero de 2019[6] y consideró que las autoridades demandadas aplicaron indebidamente la norma que regula el caso en concreto, debido a que no determinaron la naturaleza de las obligaciones en cuestión y desconocieron, de esta forma, “el criterio jurídico acogido por el Consejo de Estado”[7] en el auto en cuestión. 14.
Adujo la accionante que dicho error en la interpretación y aplicación de la norma produjo una vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de la justicia. 15. Así mismo, presentó detalladamente las razones por las cuales considera que la acción que interpuso cumple con los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional, al ser una tutela contra providencia judicial. 16.
La parte actora afirmó haber superado todos los requisitos de procedibilidad de este mecanismo mediante los siguientes argumentos: (i) relevancia constitucional: se cumplió debido a que con las actuaciones judiciales censuradas se vulneraron los derechos invocados “toda vez que los accionados, para rechazar la demanda introductoria de acción ejecutiva, aplicaron equivocadamente el artículo 164 literal k) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8]”;
(ii) subsidiariedad: expuso haber agotado todos los recursos ordinarios procedentes; (iii) inmediatez: instauró la acción de tutela dentro de los 3 meses siguientes a la notificación del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad; (iv) providencia censurada no es una tutela: pues se atacan decisiones adoptadas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 17. Mediante auto de 2 de diciembre de 2020, la magistrada ponente de la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionantes y a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en calidad de tercero con interés, concediéndoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre el particular. 1.5.2.
Informe de las autoridades accionadas y el tercero vinculado 18. Mediante correo electrónico de 10 de diciembre de 2020, el Juzgado 9° Administrativo Oral de Medellín remitió el expediente ordinario solicitado; sin embargo, no se pronunció respecto a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 19. Aun cuando fueron notificados en debida forma, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, guardaron silencio. 1.5.3.
Fallo impugnado 20. Mediante sentencia del 26 de enero de 2021, notificada vía correo el 5 de febrero del mismo año, la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por la parte actora, debido a que el a quo constitucional advirtió que la acción de tutela incumplía con el requisito de procedibilidad adjetiva de relevancia constitucional. 21.
Afirmó el juez constitucional que la parte actora reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ejecutivo No. 05001-33-33-009-2019-00421-00-01, relacionados con la periodicidad de las obligaciones[9]. 22. Consideró la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado que la parte actora no presentó nuevos fundamentos que permitieran demostrar la violación de los derechos invocados y, por tanto, que justificaran la intervención del juez de tutela, debido a que la argumentación incoada en la acción constitucional ya había sido expuesta y controvertida en el trámite ordinario y analizada y resuelta por el juez natural. 23.
Por último, el a quo constitucional advirtió que lo buscado por la tutelante consistió en reabrir el debate surtido en el proceso ejecutivo sin cumplir con el requisito de demostrar la relevancia constitucional que el mecanismo de tutela contra providencia judicial exige. 1.5.4. Impugnación 24. La parte actora, a través de apoderado, mediante escrito enviado el 10 de febrero de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, impugnó la sentencia de 26 de enero del mismo año proferida por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado. 25.
La impugnación fue concedida por auto del 12 de febrero de 2021, notificada a las partes y el tercero interviniente el 15 del mismo mes y año e ingresó al Despacho de la Magistrada que funge como ponente el 16 de febrero de 2021. 26. Para la parte actora, el requisito de relevancia constitucional sí se cumplió en la medida en que la controversia planteada tuvo lugar en torno a una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 27.
Por medio de citas textuales de la sentencia T-528 del 27 de septiembre de 2016[10], la señora Henao Quintero trajo a colación el reconocimiento expreso de relevancia constitucional que el máximo Tribunal le ha otorgado a las controversias relacionadas con la vulneración al derecho de acceso a la administración de la justicia. 28. La accionante reiteró sus argumentos con respecto a la indebida interpretación y aplicación del numeral 2, literal “K” del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 que llevaron a cabo las autoridades judiciales demandadas y esgrimió que es precisamente este defecto sustantivo en el que se incurre lo que fundamenta la relevancia constitucional del litigio. 29.
Afirmó que conforme a lo expuesto, las providencias judiciales censuradas la llevaron a estar en una “situación de indefensión”[11] en la que se encontró desprovista de mecanismos para hacer efectivos sus derechos vulnerados y, por tanto, es legítima la intervención del juez de tutela. 30. Por último, alegó la demandante que su derecho al debido proceso fue vulnerado por el desconocimiento injustificado y la voluntad de apartarse de la “decisión precedente del Consejo de Estado”[12] por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, con lo cual hizo referencia al auto con número de radicación 05001-23-33-000-2017- 01443-01(60049), proferido por la Sección Tercera – Subsección “A” de dicha Corporación. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia del 26 de enero de 2021 proferida por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Cuestión previa 32.
Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[13], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.
Problema jurídico 33. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 26 de enero de 2021, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 34.
En consecuencia, en lo atinente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: • ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 35.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad los derechos fundamentales accionados, por presuntamente incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al proferir el auto del 7 de septiembre de 2020 que confirmó providencia del 21 de octubre de 2019 del Juzgado 9° Administrativo Oral de Medellín que rechazó la demanda ejecutiva interpuesta por la señora Martha Lucía Henao Quintero contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial? 36.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 37.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[14] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[15] y declaró su procedencia.[16] 38.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 39. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 40.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional[17] 41. Para la Sala es necesario precisar que, a diferencia de lo planteado por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado como juez de primera instancia, este requisito sí se encuentra cumplido en el caso en concreto, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte actora es de naturaleza constitucional al solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de la justicia. 42.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, la accionante cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la argumentación que despliega en torno a los motivos por los que ella considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad incurrió en defecto sustantivo y profirió una decisión desconociendo el precedente aplicable, según su criterio, al caso en concreto, cargos expuestos en los numerales 10-15 de la presente providencia. 43.
En efecto, este requisito mínimo implica que la parte accionante, con suficiencia en la parte motiva de la demanda interpuesta, evidencie la tensión que, de acuerdo con su criterio jurídico, existe entre los derechos fundamentales invocados y el fallo proferido por la autoridad judicial. 44. Dicha pericia argumentativa en la exposición del criterio de la demandante con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 45.
En el caso en concreto, la tutelante centra su argumentación en refutar las consideraciones del juez de primera y segunda instancia del proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, relativas al rechazo de la demanda ejecutiva por la configuración del fenómeno jurídico de caducidad. 46. A pesar de lo anterior, la parte actora cumple con el requisito mínimo de evidenciar la relevancia constitucional de la controversia, al señalar cómo, de acuerdo con su criterio, tales consideraciones que sustentaron la providencia en sede ordinaria vulneran los derechos fundamentales alegados. 47.
Por lo anterior, concluye esta Sala que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal y, por tanto, no se desconocen los principios de autonomía e independencia judicial que busca proteger la exigencia de relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. 2.5.2.
Tutela contra tutela 48. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia censurada fue proferida en el trámite de la demanda ejecutiva identificada con radicado No. 05001-33-33-009-2019-00421-00, que interpuso la accionante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. 2.5.3.
Subsidiariedad 49. Respecto de este requisito, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera causarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. 2.5.3.
Inmediatez 50. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia fue proferida el 7 de septiembre de 2020 y la acción constitucional fue presentada el 27 de noviembre del mismo año, por lo que se considera que se presentó dentro de un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 51.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[18], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[19], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.
Generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Defecto sustantivo 52. La Corte Constitucional[20], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[21]. 53.
Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[22] o porque ha sido derogada[23], es inexistente[24], inexequible[25] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[26]. 54. La Corte Constitucional también ha previsto los siguientes supuestos para la configuración del defecto referido: no se hace una interpretación razonable de la norma[27]; la disposición aplicada es regresiva[28] o contraria a la Constitución[29]; el ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[30]; la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[31]; se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 55.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.6.2. Desconocimiento del precedente 56. Para esta Sala[32], el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.
Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. 57. Lo anterior tiene lugar en ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces de las altas Cortes y los órganos de cierre de cada jurisdicción, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 58.
Por tanto, dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad de creación de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 59. Sin embargo, resulta necesario advertir que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal[33]. 60.
De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.7.
Caso concreto 61. La accionante afirma que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, mediante el auto del 7 de septiembre de 2020 que confirmó providencia del 21 de octubre de 2019 del Juzgado 9° Administrativo Oral de Medellín que, a su vez, rechazó la demanda ejecutiva que interpuso contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 62.
La accionante alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento de precedente por las razones expuestas del numeral 10 al 15 de la presente providencia. 63. Con respecto al cargo de defecto sustantivo, la Sala no encuentra motivos para establecer que el operador jurídico aplicó una norma claramente inaplicable al caso en concreto o llevó a cabo una interpretación contraria a los mínimos de razonabilidad jurídica exigidos por el juez de tutela, pues tanto la decisión de primera como de segunda instancia se encuentran debidamente justificadas y sustentadas conforme a derecho.
A continuación, se exponen los argumentos jurídicos que dieron sustento al rechazo de la demanda ejecutiva interpuesta por la señora Henao Quintero. 64. En el trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad. Explicó que la sentencia que prestó mérito ejecutivo quedó en firme el 25 de enero de 2013, siendo exigible judicialmente una vez transcurriera el plazo de 18 meses del que trata el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo)[34], esto es, a partir del 25 de julio de 2014 y, con fundamento en el numeral 2, literal “K” del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció que desde esa fecha la actora contaba con un término de 5 años para presentar la demanda ejecutiva, es decir, tenía hasta el 25 de julio de 2019 para ejercer la acción; sin embargo, debido a que la demanda se presentó el 11 de octubre de 2019, el juez predicó la configuración del fenómeno de caducidad. 65.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, consideró que cuando se estudia el fenómeno de la caducidad, de acuerdo con el numeral 2, literal “K” del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, es necesario tener en cuenta que la obligación exigible por medio de una demanda ejecutiva cuyo título base de recaudo es una sentencia judicial, es una sola: acatar lo ordenado en la providencia que se busca ejecutar, independiente de la materia. 66.
Por tanto, afirmó tal autoridad judicial que, en el caso en concreto, la obligación contenida en la sentencia es de hacer y consiste en pagar a la demandante “la bonificación por compensación equivalente a la diferencia entre el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas Cortes a partir del 1° de enero de 2001 hasta el tiempo que hayan desempeñado los demandantes el cargo de Magistrado de Tribunal, en los términos del Decreto 610 de 1998”[35]. 67.
Debido a que se está ante una obligación en cabeza del ejecutado que es concreta, estimó el accionado que ni de la norma que se cita ni de ninguna otra disposición que regula el término de caducidad de las demandas ejecutivas, se predica un conteo periódico para el fenecer de tal acción en los casos en los que una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el título ejecutivo. 68.
Así mismo, mediante la providencia censurada afirmó el demandado que el fenómeno de la caducidad, en el caso en el que el título ejecutivo es una sentencia, se predica de la acción, es decir, de la oportunidad para acudir a la jurisdicción y lo que determina el momento a partir del cual se inicia el cómputo para la configuración de tal fenómeno es la exigibilidad de la obligación, que en el caso en concreto se dio 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia. 69.
En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, consideró que la accionante confundió el fenómeno de la caducidad de la acción con la extinción del derecho a exigir el pago de la bonificación, y así, confunde la naturaleza de los conceptos que componen cada mesada, con la naturaleza de la obligación que surge a partir de un título ejecutivo, que es una sola y consiste en el cumplimiento de una orden judicial clara, expresa y exigible. 70.
En efecto, esta Sala no encuentra que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas estén revestidas de arbitrariedad o capricho, en la medida en que la interpretación y aplicación de las disposiciones normativas sobre caducidad de la demanda ejecutiva, en este caso, fueron producto de un razonable proceder hermenéutico por parte de los jueces, como se ha expuesto con antelación. 71.
Con respecto a la labor del juez de tutela en los casos en los que debe estudiar de fondo la existencia o no de un defecto sustantivo, es menester traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia T-192 del 17 de abril de 2015, pronunciamiento mediante el cual se señala que el operador jurídico se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico. 72.
En tal sentido, señala el Máximo Tribunal que no es labor del juez constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la “correcta” o aquella que más conviene en un caso en concreto, pues ello vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el juez en trámite ordinario; no obstante, dicha autonomía encuentra su límite en las interpretaciones arbitrarias o caprichosas que pueda llevar a cabo y, por tanto, el juez constitucional debe constatar, caso a caso, que el ejercicio hermenéutico del juez se ajusta a una interpretación razonable de la Constitución, la ley y los precedentes sobre la materia. 73.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que abordar una discusión sobre la especificidad legal de la materia estudiada implicaría, en el presente caso, trascender la órbita en la que debe actuar el juez constitucional, toda vez que ya se ha advertido que, tanto el Juzgado 9° Administrativo Oral de Medellín como el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, actuaron conforme a derecho y su proceder argumentativo estuvo acorde con los mínimos de razonabilidad jurídica. 74.
Con respecto al cargo de desconocimiento de precedente, la Sala advierte que la accionante no cumplió con la carga mínima argumentativa que le asiste pues: (i) no identificó la ratio decidendi de la decisión referida; (ii) no señaló los motivos por los cuales consideró que el asunto en cuestión se podía estudiar como un caso análogo a los supuestos fácticos de la providencia citada y (iii) no estableció, concretamente, cuál era la regla de derecho aplicable a la solución de su caso. 75.
Tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, la demandante se limitó únicamente a transcribir un fragmento del auto proferido por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, que, a su juicio, le es aplicable; no obstante, como se puso de presente, la señora Henao Quintero no llevó a cabo el deber de establecer un contexto fáctico mínimo del asunto tratado por dicha providencia y su situación en particular, que permitiera establecer si el asunto estudiado es análogo con la litis anterior. 76.
Debido a que no estableció aquellos motivos por los cuales consideró que su caso se asemeja al del auto en cuestión, la identificación de la regla de derecho aplicable a la controversia se hace imposible y, por tanto, no se puede establecer ni calcular cuál es la incidencia que tiene el precedente alegado en la decisión final que se tomó en el trámite ordinario. 77.
Por las razones expuestas, la Sala desestima la configuración de defecto sustantivo y desconocimiento de precedente. 2.8. Conclusión 78. Si bien la accionante cumplió con todos los requisitos de procedibilidad de la presente tutela contra providencia judicial, la Sala negará el amparo de los derechos solicitados, toda vez que se concluye que el Juzgado 9° Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, al proferir las providencias censuradas no incurrieron en defecto sustantivo ni en desconocimiento de precedente y, en consecuencia, no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 79.
Siendo ello así, lo procedente en el presente caso es revocar la sentencia de primera instancia del 26 de enero de 2021 dictada por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción constitucional promovida por la parte actora, para, en su lugar, negar el amparo de los derechos solicitados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la providencia del 26 de enero de 2021 dictada por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Henao Quintero para, en su lugar, DENEGAR la protección de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAUJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [2] Folio 61 del expediente del proceso ejecutivo No. 05001-33-33-009-2019- 00421-00-01. [3] Folio 16 de escrito de tutela [4] Folio 17 de escrito de tutela [5] “ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida” [6] En los folios 11 y 12 del escrito de tutela y, nuevamente, en los folios 6 y 7 de la impugnación, la accionante se limitó a citar textualmente el siguiente apartado del auto en mención: “El presupuesto procesal de la no ocurrencia de la caducidad debe estudiarse de acuerdo con el artículo 164 del C.P.A.C.A., el cual dispone “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…). “k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”.
Se observa que la demanda ejecutiva en este proceso se presentó el 22 de mayo de 2017, dentro de los cinco años siguientes al 31 de diciembre de 2013 fecha de pago de la última cuota de la obligación que se pretende cobrar en este proceso ejecutivo. Se observa que la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de julio de 2016, la cual se declaró fallida, según consta en el acta de 28 de septiembre de 2016;ello implica la suspensión del término de caducidad por dos meses y tres días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
En ese orden de ideas se puntualiza que, en el presente proceso, por tratarse de una obligación dineraria cuyo pago se pactó por cuotas, la caducidad sí operó en relación con las dos primeras cuotas, toda vez que se debían pagar en las siguientes fechas: el 31 de enero 2012, 29 de febrero de 2012, es decir, que la caducidad respecto de esas cuotas ocurrió el 3 de abril de 2017 y el 3 de mayo de 2017, por haberse presentado la demanda el 22 de mayo de 2017, encontrándose vencido el plazo de cinco años contado a partir de la exigibilidad de las respectivas obligaciones.
Por tanto, se declarará la caducidad en relación con las citadas obligaciones y se estudiará el fondo del asunto en relación con las obligaciones correspondientes a las cuotas número 3 a 24.” [7] Folio 12 del escrito de tutela. La cita corresponde al título del apartado “III” de la acción constitucional. [8] Folio 16 [9] Estos argumentos fueron expuestos en los numerales 10-14 de la presente providencia. [10] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [11] Folio 7 de escrito de impugnación. [12] Folio 9 de escrito de impugnación. [13] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [15] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [16] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [17] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [20] Corte Constitucional, Sentencia SU-195, 12.03.12, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [21] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU.159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;
Sentencia T-043, 27.01.05, M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-295, 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-657, 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T- 686, 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-743, 24.07.06, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-033, 01.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-792, 01.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-189, 03.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-205, 04.03.04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-800, 22.09.06, M.P. Jaime Araújo Rentería. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [26] Corte Constitucional, Sentencia SU-159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [27] Corte Constitucional, Sentencias T-051, 30.01.09, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101, 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-018, 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-086, 08,02,07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-231, 13.04.94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [31] Corte Constitucional, Sentencia T-807, 26.08.04, M.P. Clara Inés Vargas [32] Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. [33] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [34] Es necesario precisar que la sentencia que constituye título ejecutivo fue proferida bajo el Código Contencioso Administrativo, debido a que la demanda que dio origen al proceso ordinario fue interpuesta en el año 2010 y, por tanto, en la parte resolutiva del fallo judicial base de la ejecución se establece que la sentencia debe cumplirse dentro del término previsto por el Decreto 01 de 1984.
Por tanto, el artículo 177 de dicha norma es la que regula la exigibilidad de la obligación contenida en la sentencia, el cual establece que las condenas contra las entidades públicas serán ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses después de su ejecutoria. [35] Folio 61 del expediente del proceso ejecutivo No. 05001-33-33-009-2019- 00421-00-01.