ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / HOMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA / TENTATIVA DE HOMICIDIO / SENTENCIA ABSOLUTORIA Está probado que el demandante ( ) fue privado de su libertad (…) por 14 meses y 12 días, por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa.
(…) fue absuelto (…) debido a la existencia de dudas sobre su responsabilidad y a que, en consecuencia, el ente acusador renunció a su intención persecutoria. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRESUPUESTOS PROCESALES / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La providencia mediante la cual se absolvió al demandante ( ) quedó ejecutoriada el 3 de agosto de 2007; el término de caducidad se suspendió el 29 de julio de 2009, cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, y se reanudó el 21 de octubre de 2009, fecha en la que la Procuradora 31 Judicial II Administrativo ante el Tribunal de Antioquia expidió la constancia que declaró agotado el trámite.
Así las cosas, el término de caducidad se suspendió faltando 6 días para su vencimiento y, en consecuencia, se amplió hasta el 27 de octubre de 2009. Por lo tanto, la demanda fue presentada oportunamente debido a que se radicó el 22 de octubre de 2009. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO ILEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO INJUSTIFICADA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO ILEGAL Condenará a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que: (i) la detención del demandante se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en contra de la víctima directa y (ii) la Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento.
Condenará a la Rama Judicial toda vez que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la resolución de acusación del 6 de septiembre de 2006 le es imputable, ya que a partir de dicha actuación el proceso pasó a la etapa de juicio, en la cual el juez podía revocar, incluso de oficio, la medida de aseguramiento dictada contra el demandante ( ), debido a su ilegalidad.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA DE ASEURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO / INDICIO GRAVE / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso la detención de la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357 (…) La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357).
(…) La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. (…) La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO ILEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO INJUSTIFICADA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO ILEGAL / ENTREVISTA / VALOR PROBATORIO DE LA ENTREVISTA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 15.1.
La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra del demandante ( ). 15.2.- El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta contra la víctima directa del daño, es decir, el cumplimiento de su finalidad legal. (…) 17.- La Fiscalía no contaba con pruebas suficientes para construir dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante ( ) porque: 17.1.- En atención a lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía no podía valorar la entrevista de una persona que no se quiso identificar contenida en el informe de policía judicial del 2 de mayo de 2006.
(…) ninguna de las pruebas tenidas en cuenta por la Fiscalía para dictar la medida de aseguramiento era suficiente para construir dos indicios graves de responsabilidad, dado que éstas no permitían inferir que ( ) hubiera sido apuñaleado por el demandante ( ). Así mismo, al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.
(…) El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.
En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante ( ) era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN En relación con la Rama Judicial, el estudio de legalidad de su actuación no puede someterse al análisis del cumplimiento de los requisitos analizados con anterioridad, pues bajo la Ley 600 de 2000 era la Fiscalía General de la Nación la encargada de la imposición de la medida de aseguramiento. 21.- No obstante, en relación con la revocatoria de la medida, (…) se colige que: (i) procede tanto en la fase de instrucción como de juzgamiento;
(ii) su estudio puede hacerse incluso de manera oficiosa; (iii) es viable cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la medida o por insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición. Así las cosas, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia, incumplió su deber oficioso de revisar la medida de aseguramiento, el cual, de haberse llevado a cabo, habría conducido a su revocatoria, debido a que la Fiscalía no justificó los fines perseguidos con la medida, motivo por el cual éstos no podían subsistir durante la etapa de juicio.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997- 2016, Exp. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, Exp. 21348 y de la Corte Constitucional, sentencia C 774 de 2001, en la que condicionó la exequibilidad del artículo 363 de la Ley 600 de 2000.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA No se probó que la imposición de la medida de aseguramiento hubiera sido causada por una conducta imputable al demandante ( ), en la medida que de manera voluntaria se presentó el 12 de mayo de 2006 a las 9:20 a.m. en la estación de policía de San Pedro de los Milagros (f. 24, c. 2) para rendir su versión de los hechos.
Así mismo, en la indagatoria y en el curso del proceso penal fue claro en señalar que quién le causó las heridas al señor ( ) fue su hijo (…) y que él era inocente del delito que se le acusaba, razón por la cual está descartado este eximente de responsabilidad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES / PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL En primer lugar, la Sala advierte que, si bien se acreditó el vínculo de parentesco entre ( ) y ( ), se probó que este último fue procesado por los mismos hechos por los que fue investigada la víctima directa, y aceptó ser quién causó las lesiones a ( ); por ello, es claro que toda la angustia y dolor que pudiera sentir se debía a las consecuencias que él mismo provocó. Así las cosas, se negará la reparación de los perjuicios morales solicitados por este demandante.
Para efectos de fijar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E).
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL HONOR / PERJUICIOS INMETARIALES / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / EXCUSAS PÚBLICAS Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometido ( ) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación en representación de las entidades estatales responsables, en la que ofrezcan disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó su privación de la libertad.
La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, las demandadas deberán coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a ellas o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / AFECTACIÓN A GRAVES CONDICIONES DE EXISTENCIA / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / NEGACIÓN DEL PERJUICIO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes.
La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante ( ), lo que se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DEL LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante solicitado por el demandante ( ), toda vez que no allegó, ni pidió decreto de prueba alguna para acreditar que al momento de su captura ejercía alguna actividad productiva.
COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del honorable Consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01419-01 (47242) Actor: JAIME HUMBERTO MÚNERA GÓMEZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: Acción de reparación directa Tema: Privación de la libertad.
Se revoca la decisión de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y se condena a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 22 de octubre de 2009 por Jaime Humberto Múnera Gómez (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Jaime Humberto Múnera Gómez desde el 12 de mayo de 2006 hasta el 23 de julio de 2007.
En el proceso penal se le imputó el delito de homicidio en modalidad de tentativa. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) Primera: Que la NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES EN SU INTEGRIDAD (artículo 16 de la Ley 446 de 1998), ocasionados a los demandantes señores: JAIME HUMBERTO MÚNERA GÓMEZ, -perjudicado-, a su esposa MARÍA DEL SOCORRO GÓMEZ, a su madre MARÍA BLANCA ROSA GÓMEZ DE MÚNERA, y a sus hijos ÁNGELA MARÍA MÚNERA GÓMEZ y JAIME ANDRÉS MÚNERA GÓMEZ, en razón de la vinculación a una investigación penal y la privación injusta de la libertad de que fue víctima JAIME HUMBERTO MÚNERA GÓMEZ, sindicado de la conducta punible de HOMICIDIO en su modalidad de tentativa.
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, deberán cancelar a cada uno de los demandantes una suma que no sea inferior al equivalente al momento del fallo a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, por concepto de PERJUICIOS MORALES, ello a raíz del dolor, la aflicción, humillación, congoja y repercusiones que ha dejado y generado en todos los demandantes la captura y vinculación a un proceso penal y la privación injusta de la libertad de que fue víctima JAIME HUMBERTO MÚNERA GÓMEZ, al ser sindicado de la conducta punible de HOMICIDIO en su modalidad de tentativa.
Tercera: Además, la NACIÓN- RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberán cancelar al ciudadano JAIME HUMBERTO MÚNERA GÓMEZ una suma que no sea inferior al equivalente al momento del fallo a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, por concepto del perjuicio derivado de la violación de su derecho fundamental al honor y al buen nombre, por habérsele sindicado del delito de HOMICIDIO, en su modalidad de tentativa y en virtud de ello a privársele injustamente de la libertad.
Subsidiaria a la pretensión en referencia y en caso de no ser acogido como perjuicio autónomo derivado de la violación del derecho fundamental al honor y al buen nombre, solicito que se condene a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cancelar a JAIME HUMBERTO MÚNERA GÓMEZ, una suma que no sea inferior al momento del fallo a doscientos salarios mínimos legales mensuales, por concepto de daño a la vida de relación, al habérsele sindicado el delito de homicidio, en su modalidad de tentativa y en virtud de ello a privársele injustamente de la libertad, acarreándole consecuencialmente múltiples y directas alteraciones en su vida de relación. Cuarta: Que la NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberán pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES al señor JAIME HUMBERTO MÚNERA GÓMEZ, en lo atinente al lucro cesante, la suma correspondiente al tiempo que permaneció recluido en establecimientos carcelarios y privado de su libertad, perjuicio que se liquidará teniendo en consideración el salario mínimo legal mensual.
Quinta: Que se condene igualmente a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, al pago de las costas del proceso conforme a lo establecido en la ley 446 de 1998 en concordancia con los criterios de aplicación del artículo 199 del Decreto 2282 de 1989, esto es, se aplicarán las tarifas establecidas para este tipo de procesos a cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho y dentro de los lineamientos expuestos en la sentencia C-539 de julio 28 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.
Sexta: Igualmente, LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberán dar cumplimiento a la sentencia que en su contra llegue a dictarse en los términos del artículo 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, es decir, todas las sumas serán debidamente actualizadas y se causaran intereses de mora teniendo en cuenta la inexequibilidad parcial del art. 177 declarada mediante sentencia C-188 de 1999 (…)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 12 de mayo de 2006, el demandante Jaime Humberto Múnera Gómez se presentó ante la estación de policía de San Pedro de los Milagros, Antioquia, lugar donde fue capturado en cumplimiento de la orden emanada de la Fiscalía Seccional Ciento Veintidós de San Pedro de los Milagros.
Su captura se ordenó con ocasión de la investigación realizada por la riña callejera ocurrida el 1º de mayo de 2006 en la que resultó lesionado con arma blanca el señor José María Londoño Barón. 3.2.- El día de la captura, la víctima directa fue dejada a disposición de la Fiscalía Seccional Ciento Veintidós de San Pedro de los Milagros, Unidad Única de la Fiscalía ante la cual rindió indagatoria. 3.3.- El 17 de mayo de 2006 la Fiscalía Seccional Ciento Veintidós de San Pedro de los Milagros, Unidad Única de la Fiscalía, resolvió la situación jurídica del demandante Jaime Humberto Múnera Gómez y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa. 3.4.- El 6 de septiembre de 2006 la Fiscalía Seccional Ciento Veintidós de San Pedro de los Milagros, Unidad Única de la Fiscalía, profirió resolución de acusación contra el demandante Jaime Humberto Múnera Gómez. 3.5.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia, profirió sentencia absolutoria a favor del aquí demandante el 23 de julio de 2007, toda vez que no existían pruebas suficientes que pudieran acreditar su responsabilidad en el hecho investigado.
En consecuencia, fue dejado en libertad inmediatamente. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el demandante Jaime Humberto Múnera Gómez fue capturado el 12 de mayo de 2006; (ii) el 17 de mayo de 2006 se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad;
(iii) el 6 de septiembre de 2006 la Fiscalía le acusó por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa; (iv) el 23 de julio de 2007 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia, dictó sentencia absolutoria en favor del demandante y ordenó su libertad inmediata. B.- Posición de las entidades demandadas 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas.
Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- Actuó en cumplimiento de su deber constitucional y legal de adelantar las investigaciones sobre presuntos hechos delictivos que lleguen a su conocimiento. 5.2.- La medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso a Jaime Humberto Múnera Gómez cumplió los requisitos legales, toda vez que se fundamentó en por lo menos dos indicios graves de responsabilidad como lo fueron <<los testimonios del lesionado, del hijo de la esposa, la del testigo presencial que no dio el nombre, la historia clínica donde constan las lesiones personales a él causadas>>. 5.3.- No se incurrió en una falla del servicio en las actuaciones que desplegó en el proceso penal, pues para imponer medida de aseguramiento y proferir resolución de acusación no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la comisión del delito. 5.4.- No puede considerarse que la privación de la que fue objeto la víctima directa fue injusta, pues su absolución se debió a pruebas sobrevinientes que se allegaron al proceso y a la aplicación del principio de in dubio pro reo. 6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas por cuanto las decisiones que se adoptaron en la etapa de juicio fueron ajustadas a los parámetros constitucionales y legales, como a una adecuada valoración probatoria.
Frente a los perjuicios solicitados en la demanda, solicitó que no se reconociera el lucro cesante por no encontrarse probado y que, en caso de encontrarse responsable a la entidad, los perjuicios morales se reconocieran teniendo en cuenta las circunstancias económicas, sociales y familiares de los demandantes. C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia el 13 de marzo de 2013, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa y se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en torno a las pretensiones formuladas.
Alegó que la sentencia del 23 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, por medio de la cual se absolvió al demandante Jaime Humberto Múnera Gómez, quedó ejecutoriada el 3 de agosto de 2007. Debido a que la demanda de reparación directa se interpuso el 22 de octubre de 2009, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a sus pretensiones porque: 8.1.- La sentencia del 23 de julio de 2007, mediante la cual se decidió absolver al demandante de los cargos imputados, quedó en firme el 3 de agosto de 2007, por lo que inicialmente tenía plazo para presentar la demanda hasta el 4 de agosto de 2009.
Sin embargo, como el término de caducidad se suspendió el 29 de julio de 2009 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y se reanudó con la constancia que declaró fallida la audiencia de conciliación celebrada el 15 de octubre de 2009, es claro que la demanda radicada el 22 de octubre de 2009 fue presentada oportunamente. 8.2.- La parte demandante aportó con la demanda la constancia del cumplimiento del requisito de procedibilidad ante la Procuraduría, prueba que desapareció del expediente, como se acredita con la foliatura tachada.
De haberse valorado dicha constancia, el sentido del fallo de primera instancia habría sido favorable a sus peticiones, pues el a quo habría podido tener en consideración el tiempo que estuvo suspendido el término de caducidad desde que se presentó la solicitud hasta que la audiencia de conciliación se declaró fallida. Por tal motivo, allegó nuevamente en esta instancia la documentación alusiva a este requisito.
E.- Actuación relevante en segunda instancia 9.- Mediante auto del 29 de noviembre de 2013, el consejero ponente decretó de oficio las pruebas documentales allegadas por la parte demandante en la sustentación del recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 10.- Está probado que el demandante Jaime Humberto Múnera Gómez fue privado de su libertad desde el 12 de mayo de 2006[1] hasta el 23 de julio de 2007,[2] esto es por 14 meses y 12 días, por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa. 11.- También está demostrado que Jaime Humberto Múnera Gómez fue absuelto mediante sentencia del 23 de julio de 2007 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, debido a la existencia de dudas sobre su responsabilidad y a que, en consecuencia, el ente acusador renunció a su intención persecutoria. 12- En esta providencia, la Sala: 12.1.- Revocará el fallo de primera instancia y se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada oportunamente.
La providencia mediante la cual se absolvió al demandante Jaime Humberto Múnera Gómez quedó ejecutoriada el 3 de agosto de 2007[3]; el término de caducidad se suspendió el 29 de julio de 2009, cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, y se reanudó el 21 de octubre de 2009, fecha en la que la Procuradora 31 Judicial II Administrativo ante el Tribunal de Antioquia expidió la constancia que declaró agotado el trámite[4].
Así las cosas, el término de caducidad se suspendió faltando 6 días para su vencimiento y, en consecuencia, se amplió hasta el 27 de octubre de 2009. Por lo tanto, la demanda fue presentada oportunamente debido a que se radicó el 22 de octubre de 2009. 12.2.- Condenará a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que: (i) la detención del demandante se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en contra de la víctima directa y (ii) la Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento. 12.3.- Condenará a la Rama Judicial toda vez que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la resolución de acusación del 6 de septiembre de 2006 le es imputable, ya que a partir de dicha actuación el proceso pasó a la etapa de juicio, en la cual el juez podía revocar, incluso de oficio, la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Jaime Humberto Múnera Gómez, debido a su ilegalidad.
G.- Plan de exposición 13.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[5]. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y, (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. H.- La ilegalidad de la privación de la libertad i) La ilegalidad de la medida de aseguramiento 14.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso la detención de la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357 y eran los siguientes: 14.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 14.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 14.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 15.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 15.1.
La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra del demandante Jaime Humberto Múnera Gómez. 15.2.- El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta contra la víctima directa del daño, es decir, el cumplimiento de su finalidad legal. 16.- Con la resolución del 17 de mayo de 2006, mediante la cual la Fiscalía Seccional Ciento Veintidós de San Pedro de los Milagros, Unidad Única de la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por el delito de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa, está demostrado que: 16.1.- La medida de aseguramiento se dictó en el marco de la investigación que adelantó la Fiscalía con base en el informe policial del 2 de mayo de 2006 realizado por la estación de policía local, en el que se informa que el día anterior, a eso de las 19:50 horas en el sector de La bomba, diagonal a Yamaha San Pedro, el señor José María Londoño Barón había sido lesionado con un arma blanca. 16.2.- La Fiscalía dictó la medida de aseguramiento con fundamento en: (i) lo contenido en el informe policial del 2 de mayo de 2006, en el que se señaló que un testigo que no se quiso identificar indicó que <<él vio dos tipos causándole las heridas al celador, entre los cuales se encontraba alias “Paciencia”, quien en una mano sostenía al parecer un arma blanca y con la otra mano jalaba de la camisa a otro señor>>;
(ii) la declaración de Dora Alba Avendaño Tabares, quien se identificó como cónyuge del lesionado Londoño Barón e indicó que éste le había manifestado en la unidad de cuidados intensivos de la <<policlínica>> que había sido atacado por un señor con el alias de <<Paciencia>> y su hijo; (iii) la declaración de Carlos Alberto Londoño Avendaño, hijo del lesionado, quien afirmó que existieron dos altercados entre su padre y alias <<Paciencia>>, de los cuales presenció sólo el primero que ocurrió hacia las 6:30 p.m. y, (iv) la confesión de Jaime Andrés Múnera Gómez, hijo del demandante Jaime Humberto Múnera Gómez, quien fue investigado por los mismos hechos. 17.- La Fiscalía no contaba con pruebas suficientes para construir dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Jaime Humberto Múnera Gómez porque: 17.1.- En atención a lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía no podía valorar la entrevista de una persona que no se quiso identificar contenida en el informe de policía judicial del 2 de mayo de 2006.
Lo anterior, debido a que esta norma disponía que <<la policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación>> (negrilla por fuera del texto). 17.2.- Los señalamientos realizados por Dora Alba Avendaño Tabares contra el demandante Jaime Humberto Múnera Gómez, al referirse a él con el alias de <<Paciencia>>, tampoco permitían construir un indicio de responsabilidad penal en su contra, toda vez que se trataba de afirmaciones genéricas que no demostraban un conocimiento directo sobre la presunta participación de la víctima directa en la causación de las heridas que le propinaron a su esposo.
En su declaración dejó claro que no fue testigo directo de los hechos, pues sólo se enteró de lo sucedido porque en el bus que iba para Medellín, un joven con el alias de <<Pirulo>> dijo <<ahora si le dieron lo que se merece al del parqueadero>>. 17.3.- Carlos Alberto Londoño Avendaño declaró que si bien presenció una discusión entre su padre (la víctima directa) y alias <<Paciencia>> y su hijo, luego se retiró del sitio.
Además, reconoció que no vio al demandante Múnera Gómez portar un arma en el momento que estaba discutiendo, ni quién fue la persona que hirió a José María Londoño Barón. Al respecto, dijo: <<(…) PREGUNTADO: Sabe quién lo agredió? CONTESTÓ: Fueron Paciencia y Alias Niñito, lo sé porque me lo dijeron ayer mismo varias personas cuyos nombres no lo sé, pero quizá más adelante pueda darlos, lo agredieron con armas blancas, en varias partes del cuerpo, fueron veintiséis (26) heridas, principalmente en el pecho lado izquierdo junto al corazón y otras en el costado izquierdo, lo de la cantidad me lo dijo mi hermana ADRIANA MARÍA, que ha estado desde un principio acompañándolo en el hospital.
Esta misma hermana me confirmó que fueron los mencionados los que lo hirieron, pues mi papá logró hablar y eso le dijo. PREGUNTADO: ¿Sabe a qué se debió la discusión y si su padre fue amenazado antes de los hechos? CONTESTÓ: No sé a qué se debió, pero cuando llegué los escuché alegando, no escuché de que se trataba, familiares no son, ni amigos, han sido conocidos, no han tenido negocios, mi papá es vigilante del parqueadero donde lo hirieron, se llama parqueadero de la bomba, y Paciencia Lava carros ahí (…) No sé si lo amenazaron antes de herirlo, cuando me retiré del alegato, el agresor ya se había ido y supe que luego volvió con el otro y lo agredió (…)>> (f. 10, c. 2). <<No le vi armas, porque él se retiró y luego volvió, cuando yo me retiré él se fue y luego volvió con el hijo, él fue por el arma creó yo (…)>> (f. 15, c. 2.). 17.4.- El hijo del demandante Jaime Humberto Múnera Gómez aceptó ser quien hirió de gravedad a José María Londoño Barón con una navaja y destacó que su padre no apuñaleó al lesionado.
Lo siguiente fue lo narrado por el demandante, Jaime Andrés Múnera Gómez, en la indagatoria: <<(…) PREGUNTA. – Ya que sabe el motivo, narre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por los cuales se le vínculo a la investigación. CONTESTÓ. - eso fue el 1 de mayo en las horas diecisiete y media a ocho de la noche, yo iba hacía el parque principal, venía de donde la mamita mía de nombre BLANCA GÓMEZ, ella vive en la avenida El Liceo, venía para el parque todo tranquilo, a esa hora, iba a ver la procesión de las volquetas, cuando iba pasando por el sector de la bomba, yo vi a mi papá que estaba borracho, cuando este señor CHEPE lo vio, mando la mano ahí mismo a una basurera y ahí mismo arrancó a darle a mi papá, en ese momento de la rabia y del susto no le vi nada, me dejé llevar por la rabia y reaccioné y le arranqué, cuando el señor CHEPE me vio dijo espere y verés (sic) y arrancó a correr hacia adentro al parqueadero, el señor se cayó cuando lo alcancé lo iba a levantar, el señor estaba tirado en el piso y no se dejó, entonces me agaché y le metí las puñaladas, no las conté, se las tiré con una navaja, no me fijé a que parte del cuerpo le tiré, me paré y me fui para la casa, no más (…)>> (f.31-32, c. 2.). 18.- En conclusión, ninguna de las pruebas tenidas en cuenta por la Fiscalía para dictar la medida de aseguramiento era suficiente para construir dos indicios graves de responsabilidad, dado que éstas no permitían inferir que José María Londoño Barón hubiera sido apuñaleado por el demandante Jaime Humberto Múnera Gómez.
Por el contrario, la confesión del hijo del demandante demostraba que las heridas fueron causadas por Jaime Andrés Múnera Gómez. 19.- Así mismo, al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.
En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante Jaime Humberto Múnera Gómez era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. ii) La prolongación de la medida de aseguramiento durante la etapa de juicio 20.- En relación con la Rama Judicial, el estudio de legalidad de su actuación no puede someterse al análisis del cumplimiento de los requisitos analizados con anterioridad, pues bajo la Ley 600 de 2000 era la Fiscalía General de la Nación la encargada de la imposición de la medida de aseguramiento. 21.- No obstante, en relación con la revocatoria de la medida, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que procedía << Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>[6]. 22.- Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 condicionó la exequibilidad del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 <<en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>[7]. 23.- De lo anterior, respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento consagrada en el artículo 363 de la Ley 600, se colige que: (i) procede tanto en la fase de instrucción como de juzgamiento;
(ii) su estudio puede hacerse incluso de manera oficiosa; (iii) es viable cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la medida o por insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición. 24.- Así las cosas, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia, incumplió su deber oficioso de revisar la medida de aseguramiento, el cual, de haberse llevado a cabo, habría conducido a su revocatoria, debido a que la Fiscalía no justificó los fines perseguidos con la medida, motivo por el cual éstos no podían subsistir durante la etapa de juicio.
I.- Entidad imputada 25.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Jaime Humberto Múnera Gómez hasta el momento en el que quedó ejecutoriada la resolución de acusación es imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó. 26.- Adicionalmente, el daño causado desde que quedó ejecutoriada la resolución de acusación –14 de septiembre de 2006- (f. 158, c. 2) hasta el momento en el cual el demandante Jaime Humberto Múnera Gómez recuperó su libertad es imputable a la Rama Judicial, debido a que durante este período el demandante estuvo privado de la libertad bajo órdenes del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, quien pudo haber revocado de oficio la medida de aseguramiento decretada por la Fiscalía. 27.- En consecuencia, Jaime Humberto Múnera Gómez estuvo detenido a cargo de la Fiscalía General de la Nación desde el 12 de mayo de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2006 (4 meses y 3 días), y a cargo de la Rama Judicial desde el 15 de septiembre de 2006 hasta el 23 de julio de 2007 (10 meses y 9 días), distribución que será tenida en cuenta para la liquidación de perjuicios a cargo de cada entidad.
J.- Análisis de la culpa de la víctima 28.- No se probó que la imposición de la medida de aseguramiento hubiera sido causada por una conducta imputable al demandante Jaime Humberto Múnera Gómez, en la medida que de manera voluntaria se presentó el 12 de mayo de 2006 a las 9:20 a.m. en la estación de policía de San Pedro de los Milagros (f. 24, c. 2) para rendir su versión de los hechos.
Así mismo, en la indagatoria y en el curso del proceso penal fue claro en señalar que quién le causó las heridas al señor José María Londoño Barón fue su hijo Jaime Andrés y que él era inocente del delito que se le acusaba, razón por la cual está descartado este eximente de responsabilidad. K.- Determinación de los perjuicios y reparación 29.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que: 29.1.- Los demandantes tienen los siguientes vínculos de parentesco con Jaime Humberto Múnera Gómez: Hijos: Ángela María Múnera Gómez y Jaime Andrés Múnera Gómez[8].
Cónyuge: María del Socorro Gómez[9]. Madre: María Blanca Rosa Gómez de Múnera[10]. i) Perjuicios morales 30.- En primer lugar, la Sala advierte que, si bien se acreditó el vínculo de parentesco entre Jaime Humberto Múnera Gómez y Jaime Andrés Múnera Gómez, se probó que este último fue procesado por los mismos hechos por los que fue investigada la víctima directa, y aceptó ser quién causó las lesiones a Carlos Alberto Londoño Avendaño; por ello, es claro que toda la angustia y dolor que pudiera sentir se debía a las consecuencias que él mismo provocó. Así las cosas, se negará la reparación de los perjuicios morales solicitados por este demandante. 31.- Para efectos de fijar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[11], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 32.- En atención a que Jaime Humberto Múnera Gómez estuvo detenido a cargo de la Fiscalía General de la Nación desde el 12 de mayo de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2006 (4 meses y 3 días), la Sala reconocerá a los demandantes las siguientes compensaciones por concepto de perjuicios morales a cargo de esta entidad: 32.1.- A Jaime Humberto Múnera Gómez la suma de 40,50 SMLMV. 32.2.- A Ángela María Múnera Gómez la suma de 40,50 SMLMV. 32.3.- A María del Socorro Gómez la suma de 40,50 SMLMV. 32.4.- A María Blanca Rosa Gómez de Múnera la suma de 40,50SMLMV. 33.- Debido a que Jaime Humberto Múnera Gómez estuvo privado de la libertad a cargo de la Rama Judicial desde el 15 de septiembre de 2006 hasta el 23 de julio de 2007 (10 meses y 9 días), la Sala reconocerá a los demandantes a cargo de dicha entidad por este concepto lo siguiente: 33.1.- A Jaime Humberto Múnera Gómez la suma de 43,5 SMLMV 33.2.- A Ángela María Múnera Gómez la suma de 43,5 SMLMV. 33.3.- A María del Socorro Gómez la suma de 43,5 SMLMV. 33.4.- A María Blanca Rosa Gómez de Múnera la suma de 43,5 SMLMV. ii) Daño al honor y al buen nombre 34.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometido Jaime Humberto Múnera Gómez afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación en representación de las entidades estatales responsables, en la que ofrezcan disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó su privación de la libertad.
La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, las demandadas deberán coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a ellas o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. iii) Daño a la vida de relación 35.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes.
La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Jaime Humberto Múnera Gómez, lo que se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv) Lucro cesante 36.- La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante solicitado por el demandante Jaime Humberto Múnera Gómez, toda vez que no allegó, ni pidió decreto de prueba alguna para acreditar que al momento de su captura ejercía alguna actividad productiva.
L.- Costas 37.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. M.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 38.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de TRESCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($305.264.736) que corresponde a perjuicios morales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: RevóCAse la sentencia dictada el 13 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión. segundo: DeclárAse patrimonialmente responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad de JAIME HUMBERTO MÚNERA GÓMEZ.
TERCERO: CondénAse a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Víctima |Parentesco |Perjuicio moral| |Jaime Humberto Múnera Gómez |Víctima |40,50 SMLMV | | |directa | | |Ángela María Múnera Gómez |Hija |40,50 SMLMV | |María del Socorro Gómez |Cónyuge |40,50 SMLMV | |María Blanca Rosa Gómez de Múnera|Mamá |40,50 SMLMV | CUARTO: CondénAse a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Víctima |Parentesco |Perjuicio moral| |Jaime Humberto Múnera Gómez |Víctima |43,5 SMLMV | | |directa | | |Ángela María Múnera Gómez |Hija |43,5 SMLMV | |María del Socorro Gómez |Cónyuge |43,5 SMLMV | |María Blanca Rosa Gómez de Múnera|Mamá |43,5 SMLMV | QUINTO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Jaime Humberto Múnera Gómez y sus familiares por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
SEXTO: NiégAnse las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas.
OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Salva voto | CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA / CONCEPTO DE CULPA / DERECHO CIVIL / PRINCIIO DE LA BUENA FE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CARGAS PÚBLICAS [C]ontrario a lo señalado por la mayoría de la Sala, consideró que existió la culpa de la víctima, siendo esta la determinante para que se dictara, en contra del actor, la medida de aseguramiento intramural.
Frente a esto último es de indicar, que en la sentencia por la cual me aparto, la culpa de la víctima se ubica únicamente en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, con lo cual se niega la posibilidad de la culpa de la víctima también se produzca antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.
(…) mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc. Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas.
(…) En el caso sub judice, si bien no se demostró que el actor hubiere incurrido en el delito de tentativa de homicidio contra el señor José María Londoño, sí se estableció que el 1º de mayo de 2006, tuvo una discusión con el lesionado, en donde se le vio empuñando un arma cortopunzante mientras lanzaba mensajes amenazantes e insultos, por lo cual, a juicio del suscrito, propició un escenario que hizo sospechar a las autoridades cuando finalmente la persona a la que había amenazado con una navaja, resultó lesionada y sufrió heridas de gravedad en su humanidad con arma corto punzante.
En consecuencia, el comportamiento del actor hizo que las sospechas recayeran en su contra y en su hijo, quien finalmente confesó su participación en las lesiones provocadas a José María Londoño. La conducta del demandante Jaime Humberto Múnera Gómez era abiertamente dolosa desde el punto de vista civil, por lo cual estaba obligado a soportar la medida de aseguramiento.
Así pues, lo anterior lleva a indicar que el análisis de la culpa de la víctima, no solo se reduce a la duración del proceso penal, sino que puede ser antes o después de aquel, y el análisis realizado en la sentencia debió hacerse enfatizado desde la culpa civil para evidenciar que el demandante estaba llamado a soportar la detención de la cual fue objeto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALVAMENTO DE VOTO Consejero: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01419-01 (47242) Actor: JAIME HUMBERTO MÚNERA GÓMEZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: Acción de reparación directa SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, salvo mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 8 de febrero de 2021, en el proceso de la referencia. 1.
Argumentos sobre los cuales recae el salvamento de voto 1. En la providencia señalada, se revocó la sentencia proferida el 13 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Descongestión para en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Jaime Humberto Múnera Gómez. 2.
En el contenido de la sentencia, se indica que “no se probó que la imposición de la medida de aseguramiento hubiera sido causada por una conducta imputable al demandante Jaime Humberto Múnera Gómez, en la medida que de manera voluntaria se presentó el 12 de mayo de 2006 a las 9:20 a.m. en la estación de policía de San Pedro de los Milagros (f. 24, c. 2) para rendir su versión de los hechos.
Así mismo, en la indagatoria y en el curso del proceso penal fue claro en señalar que quién le causó las heridas al señor José María Londoño Barón fue su hijo Jaime Andrés y que él era inocente del delito que se le acusaba, razón por la cual está descartado este eximente de responsabilidad”. 2. Fundamento del salvamento 2.1 Sobre la culpa de la víctima En la sentencia proferida el 8 de febrero de 2020, se indica que no existió culpa de la víctima, pues no existió una conducta procesal por parte del investigado que incidió en la privación de su libertad.
Sobre el particular y la razón por la cual salvó mi voto, es que contrario a lo señalado por la mayoría de la Sala, consideró que existió la culpa de la víctima, siendo esta la determinante para que se dictara, en contra del actor, la medida de aseguramiento intramural. Frente a esto último es de indicar, que en la sentencia por la cual me aparto, la culpa de la víctima se ubica únicamente en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, con lo cual se niega la posibilidad de la culpa de la víctima también se produzca antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.
En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. Ciertamente, el juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.
Por lo anterior es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.
Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.
Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.
La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil en los siguientes términos: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.
Así, por ejemplo, el enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6[12], y 121[13] la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.
A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.
Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.
Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.
Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal. En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado[14].
Sobre esto último, es importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración. En ese sentido, en el caso bajo estudio, se tiene que, en la etapa de juicio, el juez de conocimiento evidenció que al concatenar las versiones dadas por los testigos al interior del proceso penal, no resultaba claro que el Jaime Humberto Munera fuera completamente inocente, pues uno de los declarantes refirió que “fue el hijo del procesado quien asestó los lances lesionadores, también de manera previa indicó como Paciencia fue quien se desplazó hasta donde estaba “Chepe”, el lesionado, dotado de arma corto punzante y vociferando “ahora si vamos a arreglar perro hijueputa”.
Señaló que, “en igual sentido Arley de Jesús Pineda Álvarez dice cómo fue que el procesado se dirigió hacia el poste hasta donde estaba el que resultara lesionado, mejor dicho, al parecer fue quien exaltó los ánimos”[15]; empero, concluyó como única posibilidad en este asunto, proferir sentencia absolutoria ante las imprecisiones sobre las versiones de los testigos de cargo y exculpación, con “fundamento en la duda probatoria conocida universalmente bajo el principio de in dubio pro reo”.
Para el suscrito, se advierte la existencia de culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, pues de las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que, la vinculación de Jaime Humberto Múnera Gómez al proceso penal se encontró fundamentada en el hecho de haber sido visto en el lugar donde ocurrieron los hechos, discutiendo con el lesionado, profiriéndole insultos y palabras amenazantes, mientras empuñaba un arma cortopunzante (navaja).
El lesionado José María Londoño indicó que Jaime Humberto Múnera Gómez tenía la “navaja en la mano cuando estaba parado ahí”. [16] A su vez, en declaración rendida por Carlos Augusto Hincapié López al inicio de la investigación indicó: “Nosotros estábamos en la mesa cuando llegó Paciencia “y le sacó una navaja y le dijo “ahora si vamos a arreglar perro hijueputa” con la navaja en la mano”[17].
En el caso sub judice, si bien no se demostró que el actor hubiere incurrido en el delito de tentativa de homicidio contra el señor José María Londoño, sí se estableció que el 1º de mayo de 2006, tuvo una discusión con el lesionado, en donde se le vio empuñando un arma cortopunzante mientras lanzaba mensajes amenazantes e insultos, por lo cual, a juicio del suscrito, propició un escenario que hizo sospechar a las autoridades cuando finalmente la persona a la que había amenazado con una navaja, resultó lesionada y sufrió heridas de gravedad en su humanidad con arma corto punzante.
En consecuencia, el comportamiento del actor hizo que las sospechas recayeran en su contra y en su hijo, quien finalmente confesó su participación en las lesiones provocadas a José María Londoño. La conducta del demandante Jaime Humberto Múnera Gómez era abiertamente dolosa desde el punto de vista civil, por lo cual estaba obligado a soportar la medida de aseguramiento.
Así pues, lo anterior lleva a indicar que el análisis de la culpa de la víctima, no solo se reduce a la duración del proceso penal, sino que puede ser antes o después de aquel, y el análisis realizado en la sentencia debió hacerse enfatizado desde la culpa civil para evidenciar que el demandante estaba llamado a soportar la detención de la cual fue objeto.
En los anteriores términos, salvo mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] F. 11, 94 del c. 1. [2] F. 11, 148 del c. 1. [3] F. 15 del c. 1. [4] Fls. 200 - 201 del c. ppl. [5] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [6] Al respecto ver providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, Radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp. 21348. [7] << Establece la norma que la detención preventiva se revocará cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen, postulado que debe ser armonizado con las consideraciones establecidas en esta providencia, por virtud de las cuales, la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio, etc.
Por lo tanto, la norma es constitucional, pero siempre que la revocatoria de la detención preventiva proceda no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores>>. [8] Fls. 16 – 20, c. 2. [9] F. 19, c. 2. [10] F. 18, c. 2. [11] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [12] “ARTICULO 6.
Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. [13] “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp.
No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez. Otras sentencias en las que se indicó que la culpa de la víctima se encontraba también ubicada en un ámbito pre procesal, se encuentran Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B, Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784); Actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros; Demandado: Municipio de Tarso, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414, C.P.: Danilo Rojas Bethancourt, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889;
Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero. [15] Fl. 303 c2 [16] Declaración rendida en audiencia de juzgamiento (fl. 220 c2). [17] Declaración rendida por Carlos Augusto Hincapié Peláez ante la Fiscalía 122 Seccional (fl. 84 a 85 c. ppal.).