Micelio
54001-23-31-000-2011-00113-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-13

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Cristo Adán Quintero Niño Y Otros.·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. Finalmente, la acción de reparación directa es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPARACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada en relación con la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues se trata de la entidad a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue a través de sus agentes que se habría ordenado la privación de la libertad del [demandante]. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / PROVIDENCIA EJECUTORIADA El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de marzo de 2010; Exp. 36473; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011; Exp. 40324; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 072 del 5 de julio de 2018;

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / REBELIÓN / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL CAPTURADO / INVESTIGACIÓN PENAL / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / FALLA DEL SERVICIO En cuanto a los fundamentos para efectos de emitir orden de captura (…) no fueron precisos y, al contrario, se presentan bastante genéricos, pues lo único que en tal decisión se aludió fue a que, según el testimonio del desmovilizado (…) los presuntos implicados, entre ellos, el [Demandante], aparentemente pertenecía al grupo insurgente del ELN en calidad de miliciano. (…) Aunque, en principio, el delito de rebelión era de aquellos en los que era obligatoria la definición de la situación jurídica, y eventualmente por tal razón, en lugar de la simple citación a indagatoria, procedía la orden de captura según las voces del inciso segundo del artículo 336 de la Ley 600 del 2000, no hay que olvidar que previo a ello, la autoridad investigativa debe observar si en realidad es menester el mismo llamado a indagatoria según las exigencias del artículo 333.

(…) no se observa que con la exigua prueba contenida en el proceso penal las circunstancias propias del [demandante] dieran para que fuera conminado a indagatoria mediante orden de captura, pues no se advirtió que este contara con antecedentes penales, hubiere sido sorprendido en flagrancia o que el testimonio rendido por el desmovilizado (…) fuera suficiente para considerar que tal procesado pudiere ser partícipe o autor del delito de rebelión. (…) la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio, por cuanto dentro del proceso penal desconoció sus deberes obligacionales consagrados en la Ley 600 del 2000, al ordenar la captura con fines de indagatoria del [actor], sin cumplirse los requisitos exigidos para ello.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 333 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL Acorde con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en el presente caso no hay lugar a [la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad], ya que no se evidenció conducta alguna de [la víctima] digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de la autoridad penal de ordenar su captura y su vinculación mediante indagatoria, pues lo que en realidad ocurrió fue un inadecuado análisis probatorio por parte de la Fiscalía Segunda URI de Cúcuta al momento de ordenar la apertura de la instrucción y librar orden de captura, sin que se cumplieran los requisitos para ello.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PROPORCIONALIDAD [E]n sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos, padres y hermanos. (…) el tiempo a tener en cuenta para la tasación es 14 días de privación intramural, así que conforme a la sentencia señalada, si la privación de la libertad no supera un mes, como en este caso, a la persona que sufrió la privación de ese derecho, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, en principio, les correspondería una indemnización por daño moral equivalente a 15 smlmv.

Premisa que se acopla a reconocido [al actor] en la primera instancia, a quien se le reconoció, justamente, esa cantidad; pero que sería inferior para el resto de demandantes a quienes se les otorgó 8 smlmv para cada uno. (…) en el rango de va de 1 día a 1 mes, no es equiparable el padecimiento de quien haya sufrido 1 día de privación que aquel que lo padeció 1 mes, de suerte que ha interpretado que el valor asignado para ese periodo puede oscilar entre 0.5 smlmv para quien sufrió 1 día de privación hasta 15 smlmv para quien padeció 1 mes, lo que hace indispensable establecer un monto proporcional que esté acorde con el periodo efectivo de detención, sin que con ello se desconozcan los parámetros de unificación, ya que finalmente la indemnización se moverá dentro de los montos establecidos para cada rango.

De este modo, dado que en el presente caso se acreditaron 14 días de privación, se tiene que, dentro del señalado rango, tanto quien fue privado de la libertad como todos sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, tienen derecho al reconocimiento de 7 smlmv, para cada uno. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014;

Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón y del 21 de mayo de 2020; Exp. 46587; C.P. Alberto Montaña Plata: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NATURALEZA DEL PERJUICIO / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO Sobre la alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación se trata de un perjuicio que fue solicitado en la demanda, pero denegado en primera instancia y que fue objeto de apelación. (…) si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

(…) la mayoría de los daños que se enuncian como “alteraciones normales de la existencia”, en realidad aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Cristo Adán Quintero Niño y la modificación de las condiciones de vida que generó en él y sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.

De tal manera, no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de julio de 2000; Exp. 11842;

C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 28 de agosto de 2014; Exp. 32988; Ramiro Pazos Guerrero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA/ MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [L]a susodicha privación de la libertad provocó la vulneración al buen nombre y a la dignidad de [el demandante], de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Fiscalía General de la Nación expresen disculpas al [actor], por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva que dicha entidad, deberá dirigir al demandante.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL PERJUICIO / FALTA DE LA PRUEBA / NIEGA EL DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / HONORARIOS DEL ABOGADO / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / FACTURA En relación con el daño emergente, este fue otorgado en primera instancia por un valor de $5.129.201, en razón de los honorarios pagados al abogado defensor dentro del proceso penal, con sustento en una certificación (…) rubro cuyo reconocimiento cuestionó la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, la Sala estima que, conforme a la jurisprudencia reciente de esta Corporación, tal prueba no se atiene a los parámetros de la decisión de unificación del 18 de julio de 2019, pues en los términos de aquella, debió aportarse documento que reúna todos los requisitos legales que debe contener una factura, condición que no cumple el anotado documento, de ahí que tal rubro será negado en esta instancia y será modificada la providencia impugnada en ese aspecto.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de julio de 2019; Exp. 44572; C.P Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL PERJUICIO / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / FALTA DE LA PRUEBA [S]obre el monto dejado de percibir se solicitó en la demanda la suma de $2.000.000, cantidad que desestimó la primera instancia, pues se sustentó solamente en una certificación emitida por contador (…) dado que ese documento no era suficiente para establecer qué actividad concreta desempeñaba el [actor], dónde la realizaba y si para ello contaba con un establecimiento de comercio.

(…) se realizará nuevamente la liquidación del lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de la expedición de esta sentencia ($877.803) como el valor base de liquidación, con un periodo a calcular de 14 días de privación, pero de manera diferente a como lo hizo el a-quo, no se tendrá en cuenta el 25% de prestaciones sociales, dado que se avizora que el afectado era un trabajador independiente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00113-01(50394) Actor: CRISTO ADÁN QUINTERO NIÑO Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por el supuesto delito de rebelión. Ley 600 de 2000.

Procede por falla del servicio, la orden de captura y la vinculación mediante indagatoria no cumplieron con los requisitos legales. Reconocimiento de lucro cesante y perjuicios morales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 22 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1.- Mediante escrito del 28 de febrero de 2007 (fl. 16 c.1), los señores Cristo Adán Quintero Niño, Antonia Elena Vergel García, Cristo Adrián Quintero Castilla, Indira Quintero Castilla y Jesús Antonio Quintero León presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, a raíz de la privación de la libertad del primero de los mencionados.

En consecuencia, solicitaron: Primero: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios materiales (…) de los perjuicios inmateriales (…) y por las alteraciones en las condiciones normales de existencia (…) causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el prestante comerciante CRISTO ADAM (sic) QUINTERO NIÑO, por órdenes de la Fiscalía General de la Nación, en el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 2005 y el 19 del mismo mes y año, es decir, por un término de catorce (14) días.

Segundo: Condenar a La Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales (inmaterial damage – pretieum doloris), el equivalente de los siguientes salarios mínimos legales mensuales vigentes[1] (…) Tercero: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de CRISTO ADAM (sic) QUINTERO NIÑO, los perjuicios materiales (…) sufridos con la privación injusta de la libertad de que fue objeto por disposición de la Fiscalía Primera de Administración Pública Delegada ante los Jueces del Circuito de Cúcuta, por un periodo de catorce (14) días en el año 2005 y por no haber podido ejercer su oficio o profesión, en los cuales dejó de percibir, las siguientes sumas: 1.- Ingreso comerciales dejados de percibir: $2.000.000. 2.- Honorarios apoderado judicial defensa penal: $4.000.000 (…) Cuarto: Reconocer como rubro autónomo (…) y en consecuencia condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los actores, los perjuicios por alteraciones en sus condiciones normales de existencia (…) sufridos con la modificación (…) en sus hábitos y en sus proyectos con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el entonces comerciante CRISTO ADAM (sic) QUINTERO NIÑO, la que trajo el correlativo desprestigio e ignominia a una familia honorable y de gran prestigio hasta entonces, además de poner en riesgo su vida ante las llamadas AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA (…) el equivalente en pesos a cuatrocientos salarios (400) mínimos legales mensuales vigentes (…) 2.

Como hechos que fundamentan las pretensiones, se relató que el señor Cristo Adán Quintero Niño fue capturado el 4 de mayo de 2005, a raíz de la denominada “operación halcón” como presunto integrante del ELN y a raíz de señalamientos realizados por un desmovilizado de ese grupo insurgente. No obstante, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento tras 14 días de privación (fl. 9 y 10, c.1).

B. Posición de la parte demandada 3. La Nación - Fiscalía General de la Nación manifestó que no obraban pruebas que respaldaran que incurrió en falla del servicio al punto que no impuso medida de aseguramiento en contra del capturado y que la breve detención del señor Quintero Niño no fue más allá de las cargas que debía soportar, propias de la vida en comunidad y como contribución a una adecuada administración de justicia. Expresó además que, se cumplían con los requisitos legales para efectos de emitir orden de captura y vincular a dicha persona mediante indagatoria.

Formuló la excepción de culpa exclusiva de un tercero, por cuanto fue un testigo quien incriminó al demandante y la de “inexistencia de daño antijurídico”, pues insistió que se trataba de un daño que el accionante estaba en el deber de soportar. Consideró excesivo lo solicitado por perjuicios morales y que los documentos con base en los cuales se reclama perjuicios materiales no le eran oponibles por ser privados, no contar con fecha cierta de su expedición y no encontrarse autenticados fl. 246 a 252, c.1).

C. Sentencia impugnada 4. Surtido el trámite de rigor, el 22 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primer grado, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto: 4.1. Encontró acreditado el daño sufrido por el demandante, pues permaneció privado de la libertad desde el 6 hasta el 19 de mayo de 2005.

Consideró que ese daño era imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue la entidad que dictó en su contra orden de captura, de suerte que en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad tal entidad debía responder. No obstante, agregó que “no existió fundamento jurídico razonable que permitiera concluir que resultaba jurídico privarlo de la libertad por el término de 14 días (…) al no realizar una debida valoración probatoria y jurídica de los hechos por los cuales se vinculó formalmente a la investigación (…) donde posteriormente se establece que no existió prueba suficiente para para determinar la responsabilidad en la comisión del delito de rebelión (…)” 4.2.

Sobre los perjuicios morales, reconoció la cantidad de 15 smlmv para la víctima directa y 8 smlmv para el resto de demandantes. Por otra parte, negó lo atinente al lucro cesante, esto es, la pérdida de utilidad por la venta de algunos víveres durante el periodo de privación que se solicitó en cantidad de $2.000.000, ya que el tribunal estimó que el documento aportado para su demostración no era suficiente para demostrar la actividad concreta del actor, el lugar y el establecimiento de comercio; de manera que tasó tal perjuicio con sustento en el salario mínimo más un 25% de factor prestacional y por un tiempo de 14 días, lo que arrojó $343.875.

Accedió al daño emergente, en cantidad de $4.000.000, suma que indexada ascendió a $5.129.201, esto, por concepto de los honorarios pagados al abogado de la defensa y con base en una constancia expedida por el Dr. Pier Paolo Serna Páez. Finalmente, negó los perjuicios “por alteraciones normales de la existencia” al no aparecer prueba de su causación (fl. 306 a 311, c.1).

D. Recurso de apelación 5. La parte demandante expresó su inconformidad con la tasación de perjuicios. Sobre el moral, dijo que no guardaba relación con los fijados por ese mismo tribunal en casos similares. También cuestionó la negativa a reconocer el perjuicio “por alteración a la vida en relación”, el cual era posible acreditar bajo cualquier medio probatorio e incluso presumirse dadas las particularidades del caso, máxime cuando era evidente que una persona privada de la libertad se veía limitada en muchas de sus actividades habituales (fl. 314 a 319, c.2). 5.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación insistió en que no le asistía responsabilidad, por cuanto sí existieron en su momento fundamentos jurídicos para vincular al señor Cristo Adán Quintero a una investigación penal, persona que además estuvo privada de la libertad por el tiempo necesario para definir su situación jurídica en decisión que resultó favorable.

Reiteró que se cumplieron los requisitos para emitir orden de captura con fines de indagatoria, ya que se contaba con el testimonio de un desmovilizado que comprometía al señor Quintero como parte de un grupo insurgente. Igualmente señaló que finalmente no se impuso medida de aseguramiento y que la breve detención no fue más allá de lo que el afectado debía soportar, de manera que no se trataba de un daño antijurídico.

Se refirió nuevamente a la culpa de un tercero como causal eximente de responsabilidad, en la medida que fue el testimonio de un desmovilizado el que involucró al aquí accionante. 5.2. Sobre los perjuicios morales dijo que se encontraban sobrestimados, en la medida que la detención no fue antijurídica y no se impuso medida de aseguramiento.

Dijo que no había lugar a reconocer lucro cesante, por cuanto no se demostró la actividad laboral del señor Quintero Niño. Y que se debía revocar lo relacionado con el daño emergente, ya que su reconocimiento se basó en un documento privado que no le era oponible por no contener fecha cierta, no estar autenticado o haber sido inscrito en registro público (fl. 321 a 324, c.2).

E. Alegatos en segunda instancia 6. El 6 de marzo de 2015 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 399, c.2), término dentro del cual la Nación – Fiscalía General de la Nación ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, en el sentido de afirmar que no incurrió en falla alguna (fl. 400 a 402, c.1).

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 7. Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[2].

Finalmente, la acción de reparación directa[3] es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas. B. Legitimación en la causa 8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[4]. 9.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada en relación con la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues se trata de la entidad a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue a través de sus agentes que se habría ordenado la privación de la libertad del señor Cristo Adán Quintero.

C. Caducidad 10. El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[5]. 10.1.

Así, para el caso de Cristo Adán Quintero Niño, se avizora que la investigación en su contra culminó con la expedición de resolución de preclusión de la investigación dictada el 19 de octubre de 2006 por la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña, decisión que cuenta con sello de ejecutoria del 30 de octubre de 2006 (fl. 163 vto., c.1), de suerte que el plazo para presentar la demanda expiraba el 31 de octubre de 2008, pero como fue radicada el 28 de febrero de 2007, lo fue dentro del término de 2 años exigido por la norma procesal.

D. Problema jurídico 11. La Sala debe determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Cristo Adán Quintero Niño a raíz de su captura que se sustentó en su presunta participación en el delito de rebelión, constituye una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello hay lugar a reconocer, reducir o incrementar los perjuicios solicitados en la demanda.

E. Hechos probados 12. Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 12.1. El 3 de mayo de 2005, la Seccional de Policía Judicial de Norte de Santander le solicitó a la URI de la Fiscalía fueran judicializados, entre otros, el señor Cristo Adán Quintero Niño, pues en entrevista con el desmovilizado Carlos Enrique León, este habría manifestado que dicha persona era un miliciano del ELN, encargado de suministrar elementos para armar artefactos explosivos, conseguir “brea” y sostener encuentros frecuentes con los comandantes alias “Marcos” y alias “Ermes” (sic) (fl. 27 a 29, c.1). 12.2.

El 4 de mayo de 2005, dicho desmovilizado, Carlos Enrique León, rindió testimonio ante la Fiscalía 2ª URI de Cúcuta, en el que expresó que conoció a Cristo Adán en la población de San Calixto como miliciano, encargado de labores de inteligencia para fines de secuestro y sicariato, quien además se reunía con alias “Hermes” y “Marcos” como altos mandos del frente Carlos Armando Cauca del ELN (fl. 40 y 41, c.1). 12.3.

El 4 de mayo de 2005, la Fiscalía 2ª URI de Cúcuta consideró que el testimonio de Carlos Enrique León, reinsertado del ELN, era suficiente para considerar que los presuntos implicados, entre ellos, Cristo Adán Quintero Niño, pertenecían a dicho grupo insurgente para el cual ejercían labores de inteligencia y logística. De modo que ordenó la apertura de la instrucción y libró orden de captura en su contra.

(fl. 42, c.1). El mismo día fue emitida la orden de captura n.º 0339514 (fl. 56, c.1), la cual se hizo efectiva el 6 de mayo de 2005[6]. 12.4. El 7 de mayo de 2005, la Fiscalía 1ª delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Ocaña, ordenó la legalización de la captura, solicitó a la Policía que mantuviera retenido al señor Quintero Niño y ordenó su vinculación mediante indagatoria (fl. 69, c.1).

El 10 de mayo de 2005, libró la correspondiente boleta de encarcelación en la Cárcel del Circuito de Ocaña (fl. 66, c.1). 12.5. El 12 de mayo de 2005, el señor Cristo Adán Quintero Niño rindió indagatoria, en la cual expresó que era comerciante, dijo que primero se había dedicado a la venta de confitería y después a productos agrícolas. Expresó que conocía San Calixto debido a su actividad comercial, pero no al señor Carlos Enrique León y se mostró ajeno a los hechos relatados por este desmovilizado (fl. 72 a 74, c.1). 12.6.

El 18 de mayo de 2005, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña definió la situación jurídica provisional del señor Cristo Adán Quintero Niño, en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento y ordenar su libertad, por cuanto el testigo de cargo no aportaba elementos concretos para efectos de su vinculación al proceso, pues sus señalamientos eran genéricos e imprecisos.

Literalmente expresó: La actitud apresurada tanto de los organismos de inteligencia como del operador judicial que actuó en reacción inmediata impiden sostener una seria y contundente investigación al respecto, pues en los lacónicos informes policiales y lamentable recepción de la prueba testimonial, desdicen y enturbian los fines consagrados legalmente por nuestro ordenamiento adjetivo (…) Carlos Enrique León, de una manera ambigua y preordenada, incoherente, pretende señalar en calidad de miembros de la subversión, lo cual se ve frustrado ante la falta de credibilidad.

El testimonio aludido único, presenta unos señalamientos genéricos, imprecisos en las circunstancias de tiempo, lugar y modo; a pesar de habérsele ampliado, agregándole aspectos más precisos en el interrogatorio y sin embargo mantiene el marco de su narración, demeritándose, desacreditándose lo consignado (fl. 109 a 113, c.1) 12.7. La libertad ordenada se hizo efectiva el 19 de mayo de 2005, luego de la suscripción de la correspondiente acta de compromiso por parte del señor Cristo Adán Quintero Niño (fl. 114, c.1). 12.8.

El 19 de mayo de 2006, la Fiscalía 1ª delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña calificó el mérito del sumario, en el sentido de precluir la investigación a favor del señor Cristo Adán Quintero Niño, por cuanto consideró que no existían elementos suficientes para endilgarle conducta punible alguna (fl. 158 a 163, c.1). F. Análisis de la Sala 13.

Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[7] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. (I) Sobre la existencia del daño. 14. Sobre el daño, se encuentra probada la privación de la libertad del señor Cristo Adán Quintero Niño desde el 6 hasta el 19 de mayo de 2005 (v. párr. 12.3 y 12.7) con ocasión de la investigación penal seguida en su contra por el delito de rebelión, esto es, por un término de 14 días.

(II) Análisis de legalidad de la privación de la libertad 15. La investigación que dio lugar a la vinculación penal del señor Cristo Adán Quintero Niño tuvo su origen en: (i) un informe de inteligencia de la Policía Judicial de Norte de Santander en donde se solicitó judicializar a dicha persona, pues en entrevista realizada al desmovilizado Carlos Enrique León, este lo habría implicado como miliciano del ELN (v. párr. 12.1); y (ii) el testimonio de dicho desmovilizado ante la fiscalía que fue rendido el 4 de mayo de 2005 (v. párr. 12.2).

Hechos que en realidad vienen a constituir una sola prueba, bajo el entendido de que los informes de inteligencia no tienen vocación probatoria al tratarse de labores previas de verificación y que solo pueden tomarse como criterios orientadores, según el artículo 314 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos[8]. 15.1. Como ya se vio en el acápite de hechos probados, en el presente caso el señor Cristo Adán Quintero Niño no fue objeto de medida de aseguramiento, no obstante, comoquiera que estuvo detenido por un término de 14 días en virtud de la expedición de una orden de captura, es preciso dilucidar si tal orden se emitió de conformidad con el ordenamiento vigente. 15.2.

Para el efecto, vale decir que en el presente caso la Fiscalía 2ª URI de Cúcuta ordenó la apertura de la instrucción el 4 de mayo de 2005, decisión en la que también libró orden de captura contra el señor Cristo Adán Quintero Niño, bajo el argumento, según el cual, el sindicado y los demás procesados eran presuntos miembros de la guerrilla y desempeñaban labores de inteligencia y logística (v. párr. 12.3). 15.3.

En cuanto a los fundamentos para efectos de emitir orden de captura, que es lo que nos atañe en el presente caso, la Sala advierte que no fueron precisos y, al contrario, se presentan bastante genéricos, pues lo único que en tal decisión se aludió fue a que, según el testimonio del desmovilizado Carlos León, los presuntos implicados, entre ellos, el señor Quintero Niño, aparentemente pertenecía al grupo insurgente del ELN en calidad de miliciano. 15.4.

Tal forma de proceder fue cuestionada por la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña al momento de definir la situación jurídica provisional del procesado, al considerar que el solo testimonio del señor Carlos Enrique León no era suficiente al tratarse, ciertamente, de señalamientos genéricos e imprecisos que no daban cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la participación de dicha persona en los hechos que se le endilgaban, sin que por otra parte se hubiera valorado su imparcialidad y credibilidad (v. párr. 12.6). 15.5.

Otro yerro que la Sala encuentra en el proceso penal, consiste en que primero se produjo la orden de captura, esto es, el 4 de mayo de 2005 (v. párr. 12.3) y solo después de que esta se materializó, el 6 de mayo de 2005, se dispuso la vinculación mediante indagatoria el 7 de mayo de 2005. Proceder que discrepa de los mandatos del artículo 336 de la Ley 600 del 2000, por cuanto de esta se deriva que, en los casos en los que el delito sea de aquellos en los que es necesario definir situación jurídica, la orden captura se emite con fines de indagatoria[9], lo que revela que en este evento no fueron claros los motivos de la orden de aprehensión, ya que esta se emitió con anterioridad al llamado a indagatoria, sin que además se reunieran los elementos exigidos para tal forma de vinculación, como pasa a explicarse. 15.6.

Aunque, en principio, el delito de rebelión era de aquellos en los que era obligatoria la definición de la situación jurídica[10], y eventualmente por tal razón, en lugar de la simple citación a indagatoria, procedía la orden de captura según las voces del inciso segundo del artículo 336 de la Ley 600 del 2000, no hay que olvidar que previo a ello, la autoridad investigativa debe observar si en realidad es menester el mismo llamado a indagatoria según las exigencias del artículo 333 de dicha ley, que reza: Artículo 333.

Diligencia de indagatoria. El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal. 15.7. Así, no se observa que con la exigua prueba contenida en el proceso penal las circunstancias propias del señor Cristo Adán Quintero dieran para que fuera conminado a indagatoria mediante orden de captura, pues no se advirtió que este contara con antecedentes penales, hubiere sido sorprendido en flagrancia o que el testimonio rendido por el desmovilizado Carlos Enrique León fuera suficiente para considerar que tal procesado pudiere ser partícipe o autor del delito de rebelión, dadas las inconsistencias de dicha declaración anteriormente señaladas. 15.8.

En estos términos, la Sala advierte una serie de falencias que, llevan a considerar que no hubo una adecuada estructuración de los requisitos necesarios que ameritaran citar a indagatoria a Cristo Adán Quintero para efectos de su vinculación mediante una orden de captura, lo que significó que de manera irregular dicha persona tuviera que permanecer privada de la libertad por un término de 14 días, hasta el momento en que le fue definida su situación jurídica provisional. 15.9.

De este modo, no le cabe duda a esta Sala que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio, por cuanto dentro del proceso penal desconoció sus deberes obligacionales consagrados en la Ley 600 del 2000, al ordenar la captura con fines de indagatoria del señor Cristo Adán Quintero Niño, sin cumplirse los requisitos exigidos para ello.

(III) Análisis de la existencia del daño especial 16. Sería del caso analizar la imputación bajo un régimen objetivo de daño especial, sin embargo, tal análisis no se requiere en la medida que ya fue probada la existencia de una falla del servicio. (IV) Entidad a la que se le imputa el daño 17. Sobre este aspecto hay que tener en cuenta que la investigación se surtió en la etapa instructiva, en la que intervino la Nación – Fiscalía General de la Nación, siendo esta quien dispuso sobre la libertad del afectado a través de la correspondiente orden de captura que dio lugar a su detención intramural por 14 días, de suerte que es la entidad llamada a responder.

(V) Análisis de la existencia de la causal eximente por culpa de la víctima 18. Acorde con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[11], en el presente caso no hay lugar a tal causal, ya que no se evidenció conducta alguna de Cristo Adán Quintero Niño digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de la autoridad penal de ordenar su captura y su vinculación mediante indagatoria, pues lo que en realidad ocurrió fue un inadecuado análisis probatorio por parte de la Fiscalía Segunda URI de Cúcuta al momento de ordenar la apertura de la instrucción y librar orden de captura, sin que se cumplieran los requisitos para ello.

(VI). Determinación de los perjuicios y su reparación 19. Sobre los perjuicios morales la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad[12], el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos, padres y hermanos. 19.1.

En ese sentido es procedente el reconocimiento de tales perjuicios para quien fue privado de la libertad, esto es, el señor Cristo Adán Quintero Niño; su esposa Antonia Elena Vergel García[13]; sus hijos Cristo Adrián Quintero Castilla e Indira Quintero Castilla[14]; y su padre Jesús Antonio Quintero León[15]. 19.2. Esclarecido lo anterior, el tiempo a tener en cuenta para la tasación es 14 días de privación intramural, así que conforme a la sentencia señalada[16], si la privación de la libertad no supera un mes, como en este caso, a la persona que sufrió la privación de ese derecho, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, en principio, les correspondería una indemnización por daño moral equivalente a 15 smlmv.

Premisa que se acopla a reconocido a Cristo Adán Quintero en la primera instancia, a quien se le reconoció, justamente, esa cantidad; pero que sería inferior para el resto de demandantes a quienes se les otorgó 8 smlmv para cada uno. 19.2. No obstante, esta Sala en oportunidades anteriores ha considerado que en el rango de va de 1 día a 1 mes, no es equiparable el padecimiento de quien haya sufrido 1 día de privación que aquel que lo padeció 1 mes, de suerte que ha interpretado que el valor asignado para ese periodo puede oscilar entre 0.5 smlmv para quien sufrió 1 día de privación hasta 15 smlmv para quien padeció 1 mes, lo que hace indispensable establecer un monto proporcional que esté acorde con el periodo efectivo de detención, sin que con ello se desconozcan los parámetros de unificación, ya que finalmente la indemnización se moverá dentro de los montos establecidos para cada rango[17]. 19.3.

De este modo, dado que en el presente caso se acreditaron 14 días de privación, se tiene que, dentro del señalado rango, tanto quien fue privado de la libertad como todos sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, tienen derecho al reconocimiento de 7 smlmv, para cada uno. 19.4. En consecuencia, esta Sala reducirá el monto de lo reconocido en primera instancia para ajustarlo a los anteriores criterios, de manera que la tasación de dicho perjuicio quedará de la siguiente manera: para Cristo Adán Quintero Niño, Antonia Elena Vergel García, Cristo Adrián Quintero Castilla, Indira Quintero Castilla y Jesús Antonio Quintero León, la cantidad de 7 smlmv para cada uno, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 20.

Sobre la alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación se trata de un perjuicio que fue solicitado en la demanda, pero denegado en primera instancia y que fue objeto de apelación. No obstante, la Sala recuerda que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[18], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[19]. 20.1.

Adicional a lo anterior, la Sala encuentra que la mayoría de los daños que se enuncian como “alteraciones normales de la existencia”, en realidad aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Cristo Adán Quintero Niño y la modificación de las condiciones de vida que generó en él y sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.

De tal manera, no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. De manera que tal rubro será negado. 20.2.

Al margen de lo anteriormente expuesto, se considera que la susodicha privación de la libertad provocó la vulneración al buen nombre y a la dignidad de Cristo Adán Quintero Niño, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Fiscalía General de la Nación expresen disculpas al señor Cristo Adán Quintero Niño, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva que dicha entidad, deberá dirigir al demandante. 20.3.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con la víctima si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión del ente condenado. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 21.

En relación con el daño emergente, este fue otorgado en primera instancia por un valor de $5.129.201, en razón de los honorarios pagados al abogado defensor dentro del proceso penal, con sustento en una certificación emitida por el Dr. Pier Paolo Serna Pérez el 22 de febrero de 2006 (fl. 20, c.1), rubro cuyo reconocimiento cuestionó la Fiscalía General de la Nación. 21.1.

Al respecto, la Sala estima que, conforme a la jurisprudencia reciente de esta Corporación, tal prueba no se atiene a los parámetros de la decisión de unificación del 18 de julio de 2019[20], pues en los términos de aquella, debió aportarse documento que reúna todos los requisitos legales que debe contener una factura, condición que no cumple el anotado documento, de ahí que tal rubro será negado en esta instancia y será modificada la providencia impugnada en ese aspecto. 22.

Acerca del lucro cesante, se tiene que del testimonio del señor Víctor Manuel Yaruro Nava, contador del demandante, se deriva que el señor Cristo Adán Quintero ejercía como actividad principal el transporte y como accesoria la venta de algunos víveres[21]. Esto se complementa con lo expresado en la correspondiente diligencia de indagatoria, oportunidad en la que afirmó que, en un principio, se dedicaba a la venta de confitería y después a la comercialización de algunos productos agrícolas (v. párr. 12.5).

Circunstancias que llevan a corroborar a la Sala que era una persona laboralmente activa y que tal actividad no pudo ser ejercida mientras el actor estuvo privado de la libertad. 22.1. Ahora, sobre el monto dejado de percibir se solicitó en la demanda la suma de $2.000.000, cantidad que desestimó la primera instancia, pues se sustentó solamente en una certificación emitida por el mencionado contador Víctor Manuel Yaruro, dado que ese documento no era suficiente para establecer qué actividad concreta desempeñaba el señor Quintero, dónde la realizaba y si para ello contaba con un establecimiento de comercio. 22.2.

Frente a ello, estima esta Sala que le asistió razón a la primera instancia en denegar tal cantidad, pues aunque dicho contador en testimonio del 9 de julio de 2009 dijo ratificarse en lo allí consignado y afirmó que tal certificación la realizó con base en documentos suministrados por el propio señor Quintero Niño, tales como “cuadernos de apuntes y unas facturas y otros documentos como soportes”, por cuanto su condición no era la de comerciante y por tanto no lo obligaba a llevar libros de contabilidad, ya que tal actividad comercial era esporádica (fl. 219, c,1); lo cierto es que los aludidos documentos no fueron aportados a este expediente, de suerte que no es posible corroborar que lo certificado por el contador cuente con soporte alguno. Esto, aunado a la ausencia de otras pruebas, tales como la certeza de que tal cantidad, en realidad fuera la utilidad esperada dada las características del producto objeto de venta y su valor comercial en el mercado, de lo cual nada se especifica; o la existencia de algún contrato de suministro o algún otro medio de convicción, del que se pueda inferir la existencia de al menos alguna expectativa de comercialización y venta que no se hubiera podido materializar gracias a la privación de la libertad. 22.3.

En ese sentido, se realizará nuevamente la liquidación del lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de la expedición de esta sentencia ($877.803) como el valor base de liquidación, con un periodo a calcular de 14 días de privación, pero de manera diferente a como lo hizo el a-quo, no se tendrá en cuenta el 25% de prestaciones sociales, dado que se avizora que el afectado era un trabajador independiente. 22.4.

En consecuencia, la siguiente es la liquidación del lucro cesante consolidado: ▪ i= Es la constante del interés puro o técnico: 0.004867 ▪ n= número de meses a indemnizar: 0.47 ▪ IVA = es el valor actual: 877.803 S = VA (1+i) n -1 i S = 877.803* (1.004867)0.47 -1 0.004867 S = 877.803 x 0,469395 S = $ 412.036 22.5. En consecuencia, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, especialmente por los ingresos dejados de percibir, se reconocerá a favor del Cristo Adán Quintero Niño la suma de $ 412.036.

H. Costas 23. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del 22 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Cristo Adán Quintero Niño.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: A)- Por perjuicios morales, las siguientes sumas: a favor de Cristo Adán Quintero Niño, Antonia Elena Vergel García, Cristo Adrián Quintero Castilla, Indira Quintero Castilla y Jesús Antonio Quintero León, la cantidad de 7 smlmv, para cada uno. Para el efecto se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. B). - Por lucro cesante, para el señor Cristo Adán Quintero Niño, la cantidad de cuatrocientos doce mil treinta y seis pesos m/cte.

($412.036).

TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la Nación – Fiscalía General de la Nación, a través de una misiva personal dirigida al señor Cristo Adán Quintero Niño, le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Por este concepto solicitó la cantidad de 100 smlmv para quien fue privado de la libertad, y la suma de 80 smlmv para cada uno del resto de los demandantes. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [4] Se acoge el criterio de la legitimación de hecho o formal atendiendo la postura de la Sala Mayoritaria, sin embargo, para el ponente, tanto la legitimación en la causa, de hecho, como material, es un presupuesto procesal que de no acreditarse da lugar a que de oficio sea declarada la falta de legitimación en la causa, lo cual impide estudiar el fondo del asunto. [5] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [6] La cual se evidencia a partir del oficio del 7 de mayo de 2005 de la Policía de Judicial de Norte de Santander, a través del cual dejó a disposición de la Fiscalía al señor Cristo Adán Quintero (fl. 61 y 62, c.1).

Y del acta de derechos del capturado suscrita por el señor Cristo Adán Quintero Niño el 6 de maño de 2005 (fl. 63, c.1). [7] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [8] El artículo 314 de la Ley 600 del 2000, prevé: “La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”. [9] Sobre esto, el artículo 336 de la Ley 600 del 2000, dispone: “CITACIÓN PARA INDAGATORIA. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente.

Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. (Aparte tachado inexequible) Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”.

(Se destaca) [10] Esto, por mandato del artículo 354 de la Ley 600 del 2000, que expresaba que “La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva” y a su vez el artículo 357 de la misma norma expresaba que la detención preventiva procedía para los delitos que tuvieran penas mínimas de prisión de 4 años como lo era el delito de rebelión, según el artículo 467 de la Ley 599 del 2000, contempla penas de prisión con un mínimo de 6 y un máximo de 9 años. [11] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [12] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.

Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [13] Acorde con el registro civil de matrimonio que aparece en folio 5 del cuaderno 1. [14] Según los registros civiles de matrimonio que figuran en folios 3 y 4 del cuaderno 1. [15] De conformidad con el registro civil de nacimiento que reposa en folio 2 del cuaderno 1. [16] “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa, cónyuge o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los padres, monto que se reduce al 50% del porcentaje de la víctima directa, para los parientes en segundo grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los hermanos”.

Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente n.º 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. [17] Así se explicó en sentencia del 21 de mayo de 2020 de la Subsección “B” del Consejo de Estado, expediente n.º 46587 con ponencia del Dr. Alberto Montaña Plata: “Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.

Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Es decir, el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días, recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral.

El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV. El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV.

Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV. Finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.

Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. Así, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos.

En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp n.º 32988. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2019, Exp, No. 44.572, M.P Carlos Alberto Zambrano Barrera. [21] Así lo dijo en diligencia del 9 de julio de 2008 ante el Juez Primer Civil de Circuito de Ocaña: “Él me manifestó que no era comerciante habitual (…) me dijo que tenía la actividad del transporte como su actividad principal y venta de algunos víveres en el transporte que hacía” (fl. 219, c1).