ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
(…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 394 de 2002. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción (…).
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Sobre el derecho de acción ver sentencia de la Corte Constitucional C 574 de 1998. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó (…), ii) que el proveído (…) que absolvió de responsabilidad penal al (…) [señor] (…) quedó ejecutoriado el mismo día; y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial (…) la cual se declaró fallida (…), por lo que el término para ejercer la acción de forma oportuna corrió. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VÍCTIMA DIRECTA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / RELACIÓN DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO DE MATRIMONIO [Los señores] (…) están legitimados en la causa por activa ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y la declaración extrajuicio (…), quien afirma ser compañera (…) lo cual se encuentra acreditado al ser valorado conjuntamente con los registros civiles.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL / INVESTIGACIÓN PENAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues la primera fue la entidad que adelantó la investigación penal, la segunda impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por pasiva de la Nación ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, C.P. Enrique Gil Botero. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento (…) violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello (…). Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…). [E]l artículo 65 (…) estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
(…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]e ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ [L]a falla del servicio, (…) exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado (…).
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación de falla del servicio aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ [C]omoquiera que sólo la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial presentaron recurso de apelación contra el fallo del a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolverse el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en los recursos.
Sin embargo, como lo que se alega en los recursos de apelación, en últimas, es que la sentencia resultó adversa a sus intereses, se analizará lo expuesto en el líbelo introductorio, pero exclusivamente respecto de la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Ello, por cuanto el Ministerio de Defensa - Policía Nacional fue absuelto en primera instancia y en efecto, no interpuso recurso de apelación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 313 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado ver sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 5 de marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E).
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA CAUTELAR / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / GRAVEDAD DEL DELITO / INFERENCIA LÓGICA / CONDUCTA PUNIBLE / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD [S]e observa que la medida de aseguramiento impuesta (…) cumplió con los requisitos previstos en los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004, pues de los elementos materiales probatorios recaudados para iniciar la investigación y adoptar la medida contra el imputado, el Juez (…) pudo inferir razonablemente que (…) [el señor] (…) podía ser autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, ya que fue capturado en flagrancia (…).
Además, la medida de aseguramiento encontró justificación en la gravedad de la conducta que se le endilgaba, no sólo por cuanto representaba un peligro para la seguridad de la sociedad, sino para la propia víctima. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 310 PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / INFERENCIA LÓGICA / AUTOR DEL DELITO / PARTICIPACIÓN EN EL DELITO / CAPTURA EN FLAGRANCIA / CONDUCTA PUNIBLE / EXTORSIÓN / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DOSIFICACIÓN DE LA PENA / DETERMINACIÓN DE LA PENA [L]os elementos materiales probatorios recaudados hasta el momento de dictar la medida de aseguramiento permitieron al Juez de Control de Garantías hacer la inferencia razonable y necesaria para su adopción, de que (…) [el señor] (…) podía ser autor o participe del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, debido a que el señor (…), quien fue extorsionado vía telefónica (…). [T]ambién se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, puesto que el delito por el que se investigaba al imputado tenía prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 313 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [S]e observa que la privación de la libertad (…) no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004.
Igualmente, se evidencia que la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 313 INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD [L]a Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho (…).
En efecto, la medida resultaba (i) necesaria porque consideró, al momento de su imposición, que resultaba probable la no comparecencia del imputado al proceso penal o a una eventual pena; (ii) proporcional frente a los fines de la medida y habida cuenta el daño padecido por la víctima y sus familiares; y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.
ETAPAS DEL PROCESO PENAL / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA JUDICIAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / INFERENCIA LÓGICA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / APLICACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [E]l proceso penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004 se compone de varias de etapas y estas a su vez de distintas actuaciones procesales como son, entre otras, la imposición de la medida de aseguramiento (acto introductorio) y el proferimiento de la sentencia (acto decisorio).
En virtud de lo anterior, el rigor probatorio exigido para la imposición de la medida de aseguramiento difiere frente al requerido para el proferimiento de sentencia condenatoria toda vez que, mientras para dictar la medida de detención se exige como estándar probatorio la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en los delitos investigados, para proferir sentencia condenatoria se requiere plena prueba que conduzca a la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda razonable.
Por lo anterior, el hecho que el Juez de Control de Garantías halle satisfechos los requisitos para imponer la medida cautelar y posteriormente el Juez de Conocimiento absuelva al procesado por haber surgido una duda razonada frente a la comisión del delito, la cual debe resolverse a favor del procesado, no conlleva a la configuración automática de un daño antijurídico.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DERECHO A LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD [D]ebe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parametros legales y a los fines constitucionales.
Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [E]n punto de la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación, observa la Sala que su proceder se ajustó a las prerrogativas constitucionales y legales que rigen los actos de investigación de conformidad con los artículos 207, 287 y 306 Ley 906 de 2004.
Adicionalmente, fueron garantizados los derechos constitucionales del señor (…) y no se evidencia que dicha entidad hubiese causado un daño antijurídico al demandante. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 207 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque.
Al respecto remitirse a la aclaración de voto de la sentencia con Exp. 36146 de 2015 numeral
1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00253-01(54662) Actor: EDUARDO JOSÉ VILLEGAS VILLADA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 906 de 2004. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SINTESIS DEL CASO El 18 de diciembre de 2009, el señor Eduardo José Villegas Villada fue capturado en flagrancia por agentes del GAULA – Seccional Cesar, por ser presunto autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
El 19 de diciembre de 2009, el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado, por ser presunto autor del delito referido. Sin embargo, mediante proveído del 11 de agosto de 2011, el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar absolvió al acusado en aplicación del principio in dubio pro reo.
Los demandantes consideran que la detención de Eduardo José Villegas Villada fue injusta, puesto que no existían pruebas para condenarlo. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 28 de junio de 2012[1], Eduardo José Villegas Villada, Miladis Álvarez Novoa, en nombre propio y en representación de Miguel Ángel, María Angélica y Emily Villegas Álvarez; Abraham Villegas Giraldo, en nombre propio y en representación de Sara y Estrella Villegas Giraldo; y Javier, Ricardo Antonio, Lina María, Manuel Enrique, Nancy María, Jorge Eliecer y Yadira Villegas Villada, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Eduardo José Villegas Villada.
Como pretensiones, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 500 SMLMV a Eduardo José Villegas Villada, 400 SMLMV a Miladis Álvarez y Abraham Villegas Giraldo, 300 SMLMV a Miguel Ángel, María Angélica y Emily Villegas Álvarez, y 100 SMLMV a cada uno de los demás demandantes; por daño a la vida de relación, 500 SMLMV a Eduardo José Villegas Villada, 400 SMLMV a Miladis Álvarez y Abraham Villegas Giraldo, 300 SMLMV a Miguel Ángel, María Angélica y Emily Villegas Álvarez, y 100 SMLMV a cada uno de los demás demandantes; y por lucro cesante, lo que resulte probado en el proceso a favor de Eduardo José Villegas Villada.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 18 de diciembre de 2009, el señor Eduardo José Villegas Villada fue capturado por agentes del GAULA – Seccional Cesar por ser presunto autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa. Argumenta que el 19 de diciembre de 2009, el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado, por ser el presunto autor del delito referido.
Afirma que mediante proveído del 11 de agosto de 2011, el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar absolvió al acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Eduardo José Villegas Villada fue injusta, puesto que no existían pruebas para condenarlo. 2. Contestaciones El 12 de julio de 2012[2], el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado contra Eduardo José Villegas Villada fueron ajustadas a derecho. 2.2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el actuar policial fue proporcional y estuvo ajustado a derecho. 2.3.
La Rama Judicial[5], quien fue vinculada mediante auto del 25 de octubre de 2012[6], se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que privó de la libertad a Eduardo José Villegas Villada con base en pruebas obtenidas legalmente y aportadas por la Fiscalía General de la Nación, que daban cuenta que podía ser autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 5 de junio de 2014[7] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[8] y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional[9] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respetivamente, 3.2.
El Ministerio Público[10] solicitó acceder a las suplicas de la demanda, teniendo en cuenta que no se acreditó ninguna de las causales de exoneración de responsabilidad por parte de las entidades demandas. 3.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2014[11], el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a reparar los perjuicios ocasionados a los demandantes, al constatar que la privación de la libertad de Eduardo José Villegas Villada fue injusta, toda vez que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo y éste era uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.
Al efecto sostuvo que: “[a]nte el acontecer procesal, y de conformidad con lo expuesto jurisprudencialmente por el H. Consejo de Estado, considera la Sala que indiscutiblemente en el caso en comento se ha causado un daño al demandante, teniendo en cuenta que tuvo que soportar la carga de la investigación penal, someterse a una detención, contradiciendo con ellos los principios constitucionales de derechos humanos, máxime cuando se le encuentra inocente de todo cargo, lo cual afectó la libertad del señor Eduardo José Villegas Villada, razones por las cuales tal daño se torna antijurídico y debe ser reparado por el Estado […]” Además, frente a la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional indicó: “En lo relacionado con la Policía Nacional, sobre quién recayó igualmente ésta demanda, esta Sala se abstendrá de declararla administrativa y patrimonialmente responsable, como quiera que éste organismo, adscrito a la Fiscalía y quien ejerce como Policía Judicial, cumple órdenes emanadas de la entidad fiscal; es decir, las actuaciones de la Policía Judicial se llevan a cabo en virtud del cumplimiento de un deber legal.
Siendo así, se absolverá a la Policía Nacional.” 5. Recurso de apelación La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 14 de mayo de 2015[12] y admitidos el 11 de agosto de 2015[13]. 5.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[14] solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que su actuar estuvo amparado en las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento penal.
Al efecto sostuvo que: “[l]a actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni mucho menos la privación injusta de la libertad del señor Eduardo José Villegas Villada” 5.2.
La Rama Judicial[15] solicitó revocar la sentencia impugnada, afirmando que no se tuvo en cuenta que la medida de aseguramiento dictada por el Juez 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar se ajustó a los postulados legales, pues existían pruebas obtenidas y aportadas por la Fiscalía General de la Nación, que daban cuenta que podía ser autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
Además, indicó que el daño debía ser reparado por la Fiscalía General de la Nación, puesto que fue quien presentó las pruebas sobre la presunta responsabilidad del imputado. Textualmente sostuvo que: “…está probado en el plenario que el ente acusador (Fiscalía General de la Nación), debía verificar la comisión del delito, establecer si el señor Eduardo José Villegas Villada, tenía alguna responsabilidad de acuerdo a los hechos constatados en el momento de su captura, situación que como ya observamos, quedó desvirtuada y obligo ante el ente acusador a solicitar la absolución ante el Juez de Conocimiento por no poder demostrar su teoría del caso.
Es decir, que es la Fiscalía General de la Nación, quien indujo al Juzgador Municipal con funciones de control de garantías a legalizar la captura, formular la imputación y decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva, por considerar que la misma tendía al cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 250 de la Constitución Política y respetó los requisitos señalados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, con base en los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, exhibidos por la Fiscalía.” 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 8 de septiembre de 2015[16] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[17] y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional[18] reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda. 6.2.
Los demandantes, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[19], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[20], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[21] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[22], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[23].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 28 de junio de 2012[24], ii) que el proveído del 11 de agosto de 2011[25], que absolvió de responsabilidad penal a Eduardo José Villegas Villada quedó ejecutoriado el mismo día[26]; y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 26 de marzo de 2012[27], la cual se declaró fallida el 27 de junio de 2012[28], por lo que el término para ejercer la acción de forma oportuna corrió hasta el 12 de noviembre de 2013. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Eduardo José Villegas Villada (víctima), Miladis Álvarez Novoa (compañera permanente), Miguel Ángel Villegas Álvarez (hijo), María Angélica Villegas Álvarez (hija), Emily Villegas Álvarez (hija), Abraham Villegas Giraldo (padre), Sara Villegas Giraldo (hermana), Estrella Villegas Giraldo (hermana), Javier Villegas Villada (hermano), Ricardo Antonio Villegas Villada (hermano), Lina María Villegas Villada (hermana), Manuel Enrique Villegas Villada (hermano), Nancy María Villegas Villada (hermana), Jorge Eliecer Villegas Villada (hermano) y Yadira Villegas Villada (hermana), están legitimados en la causa por activa ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal[29] y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[30] y la declaración extrajuicio de Miladis Álvarez Novoa[31], quien afirma ser compañera de Villegas Villada, lo cual se encuentra acreditado al ser valorado conjuntamente con los registros civiles de Miguel Ángel Villegas Álvarez, María Angélica Villegas Álvarez y Emily Villegas Álvarez[32] quienes son hijos de ambos. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Policia Nacional, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[33], pues la primera fue la entidad que adelantó la investigación penal, la segunda impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Eduardo José Villegas Villada y, la tercera capturó al señor Villegas Villada. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Eduardo José Villegas Villada, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se le generó un daño antijurídico que el Estado le debe reparar. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[34] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[35], que contraría el orden legal[36] o que está desprovista de una causa que la justifique[37], resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[38], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[39].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[40].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[41] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[42], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[43] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[44]. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que su actuar estuvo amparado en las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento penal.
Por otro lado, la Rama Judicial solicitó revocar la sentencia impugnada, afirmando que no se tuvo en cuenta que la medida de aseguramiento dictada por el Juez 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar se ajustó a los postulados legales, pues existían pruebas obtenidas y aportadas por la Fiscalía General de la Nación, que daban cuenta que podía ser autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
Además, indicó que el daño debía ser reparado por la Fiscalía General de la Nación, puesto que fue quien presentó las pruebas sobre la presunta responsabilidad del imputado. Ahora bien, comoquiera que sólo la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial presentaron recurso de apelación contra el fallo del a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolverse el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en los recursos.
Sin embargo, como lo que se alega en los recursos de apelación, en últimas, es que la sentencia resultó adversa a sus intereses, se analizará lo expuesto en el líbelo introductorio, pero exclusivamente respecto de la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Ello, por cuanto el Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue absuelto en primera instancia y en efecto, no interpuso recurso de apelación. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos probados 6.3.1.1. Se probó que el 18 de diciembre de 2009, el señor Eduardo José Villegas Villada fue capturado en flagrancia por agentes del GAULA – Seccional Cesar por ser presunto autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, según da cuenta copia simple del informe de captura y puesta disposición de la Fiscalía General de la Nación[45]. 6.3.1.2.
Está probado que el 19 de diciembre de 2009, el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado, puesto que se pudo inferir razonablemente que podía ser presunto autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, ya que fue capturado en flagrancia, cuando recibía del señor Álvaro Manuel Rodríguez Rivera la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) producto de la extorsión que éste último había denunciado, según da cuenta copia auténtica de dicha diligencia[46].
El fundamento de la decisión fue el siguiente: Se ha mencionado en esta Sala, la forma como el señor, el denunciante o víctima, concurrió a las autoridades a efecto de dejar en convencimiento, las circunstancias ‘temporo’ espaciales en que estaba siendo objeto de extorsión por parte del señor Villegas Villada. (…) Veamos: como lo ha argumentado la Fiscalía, se ha entregado a este estrado elementos materiales probatorios recogidos, evidencia física recogida legalmente a través de información o queja de la víctima.
Al peticionar esa medida de aseguramiento, la Fiscalía argumenta que el imputado constituye un peligro para la sociedad y para la víctima. Al respecto, consideramos que se violaron los requisitos mínimos contra el patrimonio económico de la víctima según elementos materiales probatorios expuestos en precedencia, por ello, consideramos que el señor Eduardo José Villegas es autor en la modalidad dolosa del delito de tentativa de extorsión, pues, como lo dijimos anteriormente, en diligencia anterior, fue capturado en flagrancia cuando recibía el producto de la extorsión, es decir, cinco millones (5.000.000) por parte de la víctima a quien amenaza reiterativamente por celular, telefónicamente, con quitarle su vida y la de su familia, con tal de que no cumpliera con los requerimientos económicos que él quería. Así pues, efectivamente conforme a los elementos materiales probatorios, no cabe duda que estamos en presencia de un delito que por su connotación en la sociedad causa, óigase bien, causa grave peligro a la comunidad; a la misma sociedad; a la víctima obviamente y, no solo desde el punto de vista material por el dinero, por la exigencia económica que está el extorsionador pendiente, sino el desquiciamiento y la zozobra, el desespero que causa en la víctima, el desespero en pensar de que esta poniendo en peligro su familia si no cumple con el deseo del extorsionador.
(…) Este punible o por esta conducta procede la detención preventiva como lo dice la Fiscalía conforme al artículo 313, por tratarse de un delito de oficio, investigable de oficio, cuya pena mínima es de 4 a 8 años de prisión. Además de ello, por con su comportamiento pone en peligro el debido ejercicio de la justicia toda vez que, quien se atreve a constreñir a otra persona con el fin de que haga, tolere, obtenga un provecho ilícito ya sea propio o de un tercero, es una persona de la que evidentemente se infiere de que puede obstruir a la justicia, de que puede alterar los medios de prueba, y, además, puede callar testigos.
Además, por el daño o por la gravedad del delito, resulta fácil concluir que esta medida de detención preventiva en centro de reclusión se hace necesaria para que el imputado comparezca al proceso o a una eventual pena; además, es proporcional y adecuada por el daño sufrido por la víctima y el temor, óigase bien, el temor que causa el actuar la conducta a toda la comunidad; además de ello, no hay otra medida que resulte a los fines constitucionales de la investigación. Es razonable esa medida porque corresponde al fin constitucional en sí mismo y a la medida preventiva encaminada no solamente a la comparecencia del imputado sino al posible incumplimiento de la pena, para evitar el peligro a la comunidad y a la propia víctima, mientras se adelanta la persecución penal.” (Se resalta). 6.3.1.3.
Está acreditado que el 23 de diciembre de 2010, el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar anunció que el sentido del fallo era absolutorio y ordenó la libertad de Eduardo José Villegas Villada, según da cuenta copia autentica de la diligencia de juicio oral[47]. 6.3.1.4. Consta que el señor Eduardo José Villegas Villada estuvo privado de la libertad hasta el 23 de diciembre de 2010, según da cuenta copia auténtica del certificado de libertad suscrito por Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, PMSC Valledupar[48]. 6.3.1.5.
Finalmente, está demostrado que mediante sentencia del 11 de agosto de 2011, el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar absolvió al acusado en aplicación del principio in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[49]. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “… si bien es cierto que las pruebas que aportó el ente acusador gozan de legalidad, porque fueron producidas observándose las formalidades en su decreto y desarrollo, no es menos cierto que estas no fueron conducentes para la demostración de los hechos, en el fondo, ya que se requería la demostración necesaria de la existencia de la materialidad de la cosa sobre la cual recayó la conducta, en razón a ser el elemento relevante e integrador del tipo penal, ni mucho menos la responsabilidad penal.
En tales circunstancias, los elementos materiales probatorios arrimados por la Fiscalía Local Delegada, no resultan de valía para generar certeza más allá de toda duda razonable acerca de la materialidad y responsabilidad del encartado de marras, pues no basta en demostrar que se le hubiese capturado en flagrancia y estuvieran en el sitio de los hechos, sino que cometió el injusto jurídico o conducta antinormativa, que su actuar fue doloso, y no producto de acaso o de buena fe, ya que no se cuenta con elementos de pruebas que así nos lo demuestre.
Es evidente que el Despacho no cuenta con elementos de convicción que le hayan despejado la duda razonable más allá, presupuesto ineludible para condenar, por manera que sigue campeando la duda acerca de la materialidad del punible y de la responsabilidad penal. En consecuencia, el Despacho no comparte el criterio del ente acusador, cuando pretende con una prueba lánguida y apócrifa que se profiera un fallo condenatorio en contra del sentencia Eduardo José Villegas Villada; se entiende tal vez por los atafagos que producen la perentoriedad de los términos y el afán de formular la acusación sin poseer argumentos de juicio soportados en pruebas legales y oportunas a efectos de lograr o alcanzar los principios sobre los cuales se edifica el sistema acusatorio como es la oralidad, por tanto se proferirá fallo absolutorio a favor de Eduardo José Villegas Villada por el punible de Extorsión Agravado en la modalidad Tentativa en calidad de autor y, no estar demostrado más allá de toda duda, la ocurrencia y materialidad del punible y, por no demostrarse la autoría como presupuesto de validez y coexistencia de responsabilidad material del de la conducta investigada, por tanto se profiere fallo absolutorio y en consecuencia, ordenar cesar todo procedimiento a favor del mismo”. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[50]- [51]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Eduardo José Villegas Villada, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que el 18 de diciembre de 2009, el señor Eduardo José Villegas Villada fue capturado en flagrancia por agentes del GAULA – Seccional Cesar por ser presunto autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa (hecho probado 6.3.1.1.)[52]; ii) que el 19 de diciembre de 2009, el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado, por ser el presunto autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, ya que fue capturado en flagrancia, cuando recibía del señor Álvaro Manuel Rodríguez Rivera la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) producto de la extorsión que éste último había denunciado (hecho probado 6.3.1.2)[53]; iii) que el 23 de diciembre de 2010, el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar anunció que el sentido del fallo era absolutorio y ordenó la libertad de Eduardo José Villegas Villada (hecho probado 6.3.1.3.)[54]; iv) que el señor Eduardo José Villegas Villada estuvo privado de la libertad hasta el 23 de diciembre de 2010 (hecho probado 6.3.1.4)[55]; y v) que mediante sentencia del 11 de agosto de 2011, el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar absolvió al acusado en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.5)[56].
Ahora bien, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004[57] dispone que “el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Al efecto, es menester poner de presente que según el artículo 310 ibídem, vigente para la época de los hechos, “para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad del punible.
Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4.
La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional”[58]. (Se resalta). A su turno, el artículo 313 ejusdem señala que “satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.
En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 19 de diciembre de 2009 cumplió con los requisitos previstos en los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004, pues de los elementos materiales probatorios recaudados para iniciar la investigación y adoptar la medida contra el imputado, el Juez 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar pudo inferir razonablemente que Eduardo José Villegas Villada podía ser autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, ya que fue capturado en flagrancia cuando recibía del señor Álvaro Manuel Rodríguez Rivera la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo), cuyo monto le había sido exigido bajo amenazas por vía telefónica.
Además, la medida de aseguramiento encontró justificación en la gravedad de la conducta que se le endilgaba, no sólo por cuanto representaba un peligro para la seguridad de la sociedad, sino para la propia víctima. En efecto, el fundamento de la decisión adoptada en esa fecha fue el siguiente: “Se ha mencionado en esta Sala, la forma como el señor, el denunciante o víctima, concurrió a las autoridades a efecto de dejar en convencimiento, las circunstancias ´temporo´ espaciales en que estaba siendo objeto de extorsión por parte del señor Villegas Villada.
(…) Veamos: como lo ha argumentado la Fiscalía, se han entregado a este estrado elementos materiales probatorios recogidos, evidencia física recogida legalmente a través de información o queja de la víctima. Al peticionar esa medida de aseguramiento, la Fiscalía argumenta que el imputado constituye un peligro para la sociedad y para la víctima.
Al respecto, consideramos que se violaron los requisitos mínimos contra el patrimonio económico de la víctima; según elementos materiales probatorios expuestos en precedencia, por ello consideramos que el señor Eduardo José Villegas es autor en la modalidad dolosa del delito de tentativa de extorsión, pues, como lo dijimos anteriormente, en diligencia anterior, fue capturado en flagrancia cuando recibía el producto de la extorsión, es decir, cinco millones (5.000.000) por parte de la víctima a quien amenaza reiterativamente por celular, telefónicamente, con quitarle su vida y la de su familia, con tal de que no cumpliera con los requerimientos económicos que él quería. Así pues, efectivamente conforme a los elementos materiales probatorios, no cabe duda que estamos en presencia de un delito que por su connotación en la sociedad causa, óigase bien, causa grave peligro a la comunidad, a la misma sociedad, a la víctima obviamente y no solo desde el punto de vista material por el dinero, por la exigencia económica que esta el extorsionador pendiente, sino el desquiciamiento y la zozobra, el desespero que causa en la víctima, el desespero en pensar de que está poniendo en peligro su familia si no cumple con el deseo del extorsionador.
(…) Este punible o por esta conducta, procede la detención preventiva como lo dice la Fiscalía conforme al artículo 313, por tratarse de un delito de oficio, investigable de oficio, cuya pena mínima es de 4 a 8 años de prisión. Además de ello, por con su comportamiento pone en peligro el debido ejercicio de la justicia toda vez que, quien se atreve a constreñir a otra persona con el fin de que haga, tolere, obtenga un provecho ilícito ya sea propio o de un tercero, es una persona de la que evidentemente se infiere de que puede obstruir a la justicia, de que puede alterar los medios de prueba, y, además, puede callar testigos.
Además, por el daño o por la gravedad del delito, resulta fácil concluir que esta medida de detención preventiva en centro de reclusión se hace necesaria para que el imputado comparezca al proceso o a una eventual pena; además, es proporcional y adecuada por el daño sufrido por la víctima y el temor, óigase bien, el temor que causa el actuar la conducta a toda la comunidad; además de ello, no hay otra medida que resulte a los fines constitucionales de la investigación. Es razonable esa medida porque corresponde al fin constitucional en sí mismo y a la medida preventiva encaminada no solamente a la comparecencia del imputado sino al posible incumplimiento de la pena, para evitar el peligro a la comunidad y a la propia victima, mientras se adelanta la persecución penal.” (Se resalta).
Según lo expuesto, la medida de aseguramiento adoptada el 19 de diciembre de 2009 cumplió con los requisitos previstos en los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004, pues los elementos materiales probatorios recaudados hasta el momento de dictar la medida de aseguramiento permitieron al Juez de Control de Garantías hacer la inferencia razonable y necesaria para su adopción, de que Eduardo José Villegas Villada podía ser autor o participe del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, debido a que el señor Alvaro Manuel Rodríguez Rivera, quien fue extorsionado vía telefónica, entregó al demandante la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) producto de la extorsión. La medida cautelar privativa de la libertad proferida por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar estuvo soportada en los siguientes elementos materiales probatorios incautados al momento de la captura en flagrancia del señor Villegas Villada, a saber: (i) un teléfono celular marca “Nokia” y (ii) un sobre de manila que contenía el dinero producto de la extorsión. De los referidos elementos de prueba, el juez de control de garantías pudo inferir preliminar y razonadamente que Eduardo José Villegas Villada podía ser autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
De hecho, el Juez 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar impuso la medida de aseguramiento contra Eduardo José Villegas Villada, argumentado que el señor Villegas Villada “… fue capturado en flagarancia cuando recibía el producto de la extorsión, es decir, cinco milones ($5.000.000) por parte de la víctima a quien amenaza reiterativamente por celular, telefonicamente, con quitarle su vida y la de su familia, con tal que no cumpliera con los requerimientos económicos que él quería.” Justamente, dicho proveído adujo que de conformidad con los elementos materiales probatorios atrás descritos, podía inferirse razonablemente la autoría o participación del imputado en los delitos investigados, a saber: “… efectivamente conforme a los elementos materiales probatorios, no cabe duda que estamos en presencia de un delito que por su connotación en la sociedad causa, óigase bien, causa grave peligro a la comunidad, a la misma sociedad, a la víctima obviamente y no solo desde el punto de vista material por el dinero, por la exigencia económica que esta el extorsionador pendiente, sino el desquiciamiento y la zozobra, el desespero que causa en la víctima, el desespero en pensar de que está poniendo en peligro su familia si no cumple con el deseo del extorsionador.” Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, puesto que el delito por el que se investigaba al imputado tenía prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años.
De hecho, el delito por el que se investigaba a Eduardo José Villegas Villada era el de extorsión[59] agravada[60] en grado de tenativa[61], que supone una pena de prisión de mínimo diez (10) años y seis (6) meses. En este orden de ideas, se observa que la privación de la libertad de Eduardo José Villegas Villada no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004.
Igualmente, se evidencia que la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[62], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual Eduardo José Villegas Villada no puede pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba (i) necesaria porque consideró, al momento de su imposición, que resultaba probable la no comparecencia del imputado al proceso penal o a una eventual pena; (ii) proporcional frente a los fines de la medida y habida cuenta el daño padecido por la víctima y sus familiares; y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido[63].
De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión. Finalmente, es menester recordar que el proceso penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004 se compone de varias de etapas y estas a su vez de distintas actuaciones procesales como son, entre otras, la imposición de la medida de aseguramiento (acto introductorio) y el proferimiento de la sentencia (acto decisorio).
En virtud de lo anterior, el rigor probatorio exigido para la imposición de la medida de aseguramiento difiere frente al requerido para el proferimiento de sentencia condenatoria toda vez que, mientras para dictar la medida de detención se exige como estándar probatorio la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en los delitos investigados, para proferir sentencia condenatoria se requiere plena prueba que conduzca a la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda razonable.
Por lo anterior, el hecho que el Juez de Control de Garantías halle satisfechos los requisitos para imponer la medida cautelar y posteriormente el Juez de Conocimiento absuelva al procesado por haber surgido una duda razonada frente a la comisión del delito, la cual debe resolverse a favor del procesado, no conlleva a la configuración automática de un daño antijurídico.
Por otra parte, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parametros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable[64], pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.
Por su parte, y en punto de la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, observa la Sala que su proceder se ajustó a las prerrogativas constitucionales y legales que rigen los actos de investigación de conformidad con los artículos 207[65], 287[66] y 306[67] Ley 906 de 2004. Adicionalmente, fueron garantizados los derechos constitucionales del señor Villegas Villada y no se evidencia que dicha entidad hubiese causado un daño antijurídico al demandante.
En suma, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de la imputación, ya que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus componentes y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, negará las súplicas de la misma, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, y en su lugar, SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado ----------------------- [1]Fl. 126 a 153, C.1. [2] Fl. 156 a 157, C.1. [3] Fl. 196 a 209, C.1. [4] Fl. 174 a 183, C.1. [5] Fl. 263 a 272, C.2. [6] Fl. 223 a 224, C.1. [7] Fl. 484, C.2. [8] Fl. 495 a 525, C.2. [9] Fl. 486 a 494, C.2. [10] Fl. 524 a 532, C.2. [11] Fl. 536 a 579, C.3. [12] Fl. 627, C.3. [13] Fl. 632, C.3. [14] Fl. 591 a 601, C.3. [15] Fl. 581 a 590, C.3. [16] Fl. 644, C.3. [17] Fl. 650 a 659, C.3. [18] Fl. 635 a 642, C.3. [19] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [20] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [21] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [22] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [24] Fl. 126 a 153, C.1. [25] Fl.155 a 167, C.1. [26] Fl. 121, C.1. [27] Fl. 67, C.1. [28] Fl. 124 a 125, C.1. [29] Fl. 11 a 95, C.1. [30] Fl. 105 a 120, C.1. [31] Fl. 91, C.1. [32] Fl. 10, 11 y 12, C.1. [33] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [34] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [36] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [38] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [40] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [41] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [42] Ibíd. [43] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [44] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [45] Fl. 88 a 89, C.1. [46] Fl. 86 a 87, C.1. [47] Fl. 56 a 57, C.1. [48] Fl. 90, C.1. [49] 14 a 26, C.1. [50] Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [51] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [52] Fl. 88 a 89, C.1. [53] Fl. 86 a 87, C.1. [54] Fl. 56 a 57, C.1. [55] Fl. 90, C.1. [56] 14 a 26, C.1. [57] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal [58] Se advierte que la Ley 1760 de 2015, que entró en vigencia el 6 de julio de 2015, modificó dicha disposición en el sentido de establecer que “para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1.
La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5.
Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada”. [59] Artículo 244. Extorsión. El que constriña a otro hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” [60] Artículo 245.
Circunstancias de agravación. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de cuatro mil (4.000) a nueve mil (9.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: (…) 3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.” [61] Artículo 27.
El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada. Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o participe, incurrirá en pena no de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.” [62]Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU072 de 2018. [63] Fl. 86 a 87, C.1. [64] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. [65] Artículo 207: “(…) En desarrollo del programa metodológico de la investigación, el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.” [66] Artículo 287: ““El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.
De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”.. [67] Artículo 306: “El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente”.