ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
(…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 394 de 2002. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción (…).
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fuerza vinculante de las decisiones judiciales proferidas y ejecutoriadas en desarrollo del proceso, consultar sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 17493, C.P. Mauricio Fajardo Gómez(E).
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, que corrió (…) teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó (…) ii) que el proveído (…) que precluyó la investigación por el delito de falsedad en documento privado en favor del doctor (…) quedó ejecutoriado (…), y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial (…) la cual se declaró fallida.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / VÍCTIMA DIRECTA / PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MEDIOS DE PRUEBA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [El señor] (…) (víctima) está legitimado en la causa por activa, ya que fue la parte civil en el proceso penal que se adelantó contra (…) [el señor] (…), según da cuenta copia simple de los proveídos.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, ya que, según la demanda, la Unidad de Fiscalías Delegada (…) precluyó la investigación adelantada (…) por el delito de falsedad en documento privado, en la que era parte civil (…) [el demandante]. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de las copias simples ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento (…) violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello (…). Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIONARIO PÚBLICO / EMPLEADO JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / AUXILIAR DE LA JUSTICIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) en su artículo 65 (…) estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del error jurisdiccional ver sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [E]l legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;
(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interposición de los recursos como presupuesto de la procedencia de la acción de reparación directa por error judicial, ver sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 33733, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTO PROBATORIO DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTO ESENCIAL DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]l error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…) [S]e trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY [D]e conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho.
Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional y sus modalidades ver sentencia del 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 23 de abril de 2008, Exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 21 de noviembre de 2017, Exp. 39515, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / ERROR DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / CARGA DE LA PRUEBA / DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA [E]n punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.
RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / ERROR JURISDICCIONAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GARANTÍA DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [C]omoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habría lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable.
Sin embargo, debido a que lo expuesto en el recurso de alzada es distinto a lo aducido en la demanda, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, esto es, que La Nación - Fiscalía General de la Nación incurrió en un error jurisdiccional, puesto que la Unidad de Fiscalías Delegada (…) precluyó la investigación penal seguida en contra del doctor (…).
Lo anterior se realizará en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ [D]ebe recordarse que el juez de segunda instancia no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ya que la lealtad procesal y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada y el concepto de violación de la demanda imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso hechos, cargos y elevar pretensiones nuevas que no alegó originalmente en el libelo demandatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia ver sentencia del 30 de enero de 2014. Exp. 76001-23-31- 000-2005-02220-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala y Sentencia del 21 de noviembre de 2013, Exp. 50001-23-31-000-1999-03802-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso. PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA EN FIRME / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DEL ERROR - Omisión / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - No configurados / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / CONTENIDO DE LA DEMANDA - No sustentó en debido forma el error jurisdiccional alegado [A]unque el proveído que se acusa de contener el error jurisdiccional que se pretende se encuentra en firme y se evidencia que la parte demandante agotó los recursos ordinarios de ley que procedían en su contra ( ), lo cierto es que no es posible hacer un examen sobre el yerro referido, porque no se señaló en qué consistía éste.
(…) Según lo expuesto, se evidencia que el demandante se limitó a afirmar que La Nación - Fiscalía General de la Nación había incurrido en un error jurisdiccional porque precluyó la investigación en contra del doctor (…) pero no precisó, en momento alguno, en qué consistía dicho yerro. Más allá, lo que se advierte es que simplemente se alegó que existía un yerro jurisdiccional porque la providencia proferida por la Unidad de Fiscalías Delegada (…) había sido desfavorable a sus intereses.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / ERROR DE LA PROVIDENCIA JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / CARGA DE LA PRUEBA / DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY [E]n punto al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, el título de atribución de responsabilidad del Estado es de carácter subjetivo, lo que impone una carga a la parte demandante de demostrar, en primer lugar, en qué consiste el yerro alegado.
Es así que el accionante puede alegar, entre otros defectos, que la autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejó de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia. (…) [L]o que pretende el demandante es utilizar el juicio de responsabilidad del Estado como una tercera instancia para estudiar nuevamente la decisión que adoptó la Unidad de Fiscalías (…) en el proceso penal que fue desfavorable a sus intereses por haber terminado por preclusión de la investigación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional y sus modalidades ver sentencia del 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No acreditados [E]n el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el error jurisdiccional que se alega requiere de prueba, cuya omisión por el demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00074-01(47897) Actor: JORGE ARIDES ALVERNIA NAVARRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error jurisdiccional.
Imposibilidad de estudiarlo por falta de argumentación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de agosto de 2001, Jorge Arides Alvernia Hernández sufrió un accidente de trabajo.
Por ello, el 16 de abril de 2002, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con base en un concepto del doctor Jaime Sánchez Ramón, estimó la pérdida de su capacidad laboral en 15.71%. En vista de lo expuesto, el 12 de abril de 2006, el señor Alvernia Hernández presentó denuncia penal en contra del doctor Sánchez Ramón, por cambiar el concepto médico de su enfermedad, el cual rindió posteriormente ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo que motivó la apertura de una investigación penal en contra del galeno por el delito de falsedad en documento privado.
Sin embargo, mediante proveído del 15 de diciembre de 2008, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de San José de Cúcuta precluyó la investigación seguida en contra del doctor Jaime Sánchez Ramón, porque la acción penal había prescrito. El demandante considera que La Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en un error jurisdiccional, puesto que, según su dicho, “fue gravemente perjudicado por la falla de la administración al precluir la investigación”.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 28 de febrero de 2011[1], Jorge Arides Alvernia Navarro, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de San José de Cúcuta al precluir la investigación penal seguida en contra del doctor Jaime Sánchez Ramón. Como pretensiones el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales 100 SMLMV; por daño emergente la suma de $100.000.000; y por daño fisiológico la suma de $100.000.000.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 14 de agosto de 2001, Jorge Arides Alvernia Hernández sufrió un accidente de trabajo. Señala que debido a ello, el 16 de abril de 2002, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con base en un concepto del doctor Jaime Sánchez Ramón, estimó la pérdida de su capacidad laboral en 15.71%.
Manifiesta que en vista de lo expuesto, el 12 de abril de 2006, Jorge Arides Alvernia Hernández presentó denuncia penal en contra del doctor Sánchez Ramón, por cambiar el concepto médico de su enfermedad, el cual rindió posteriormente ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo que motivó la apertura de una investigación penal en contra del galeno por el delito de falsedad en documento privado.
Afirma que mediante proveído del 8 de julio de 2008, la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta precluyó la investigación seguida en contra el doctor Sánchez Ramón por el delito de falsedad en documento privado, por cuanto la acción penal había prescrito. Indica que mediante proveído del 15 de diciembre de 2008, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de San José de Cúcuta confirmó lo decidido el 8 de julio de 2008 por la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, al resolver el recurso de apelación presentado por Jorge Arides Alvernia Navarro.
El demandante considera que La Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en un error jurisdiccional, puesto que la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de San José de Cúcuta precluyó la investigación penal seguida en contra del señor Sánchez Ramón. En el libelo introductorio textualmente expone: “Como se demuestra con el proceso penal y [en] las correspondientes actuaciones, mi poderdante se ha visto perjudicado considerablemente, pues se han lesionado sus intereses familiares, su patrimonio moral, que hasta el momento había sido celosamente protegido.
Fue gravemente perjudicado por la falla de la administración al precluir la investigación. Los daños causados fueron de gran magnitud, debiendo ser valorados por la afección moral de Jorge Alvernia Hernández y [de] su familia, atendiendo a los principios de reparación integral y equidad. Por tanto, procede indemnización o reparación de los perjuicios materiales y morales, subjetivos o pretium doloris y objetivados, unos y otros actuales y futuros […] El error judicial se configura o materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia. La Ley 270 de 1996 recoge esa figura en nuestro derecho y la define como: el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. 2.
Contestaciones El 15 de junio de 2011[2], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que precluyó la investigación seguida en contra del doctor Jaime Sánchez Ramón, por el delito de falsedad en documento privado, pues el paso de tiempo había ocasionado la prescripción de la acción penal. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 24 de octubre de 2012[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[5] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de marzo de 2013[6], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar, de forma general, que no existía prueba del error judicial alegado en el libelo introductorio, puesto que la actuación de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de San José de Cúcuta se había ajustado al ordenamiento jurídico.
Al efecto sostuvo que: “[…] la Sala observa que la resolución de la Fiscalía fue proferida conforme al ordenamiento legal y a la situación fáctica relacionada con las circunstancias que rodeaban los hechos que dieron origen a la denuncia penal por parte del señor Jorge Arides Alvernia Hernández, por lo cual la misma no contiene una decisión que pueda tildarse de una vía de hecho.
Amén de que dicha resolución fue objeto de confirmación por la Fiscalía General Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de San José de Cúcuta – Pamplona – Norte de Santander y Arauca, con [los] argumentos jurídicos válidos ya transcritos, por todo lo cual no puede inferirse que se haya presentado una vía de hecho que amerite el análisis de si se presentó un error judicial.
Frente a la pretensión dirigida contra la Resolución del 8 de julio de 2008, proferida por la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta, por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del señor Jaime Sánchez por el delito de falsedad en documento privado y declaró la extinción de la acción penal por prescripción, habrá de negarse la misma, puesto que dicha resolución no se evidencia que se haya proferido contraviniéndose el ordenamiento jurídico, o de manera específica con violación abierta de los derechos del accionante.
Es de resaltar que dicha providencia fue objeto del recurso de apelación frente al cual la Fiscalía Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de San José de Cúcuta – Pamplona – Norte de Santander y Arauca, realizó un análisis jurídico y fáctico suficiente y válido para concluir que la providencia apelada merecía ser confirmada”. 5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de junio de 2013[7] y admitido el 12 de agosto de 2013[8]. 5.1.
El extremo activo[9] solicitó condenar a La Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta al precluir la investigación contra el doctor Jaime Sánchez Ramón por el delito de falsedad en documento privado y no pronunciarse acerca del delito de fraude procesal, pues ello, en su concepto, impidió que obtuviera su pensión de invalidez.
Textualmente, indicó: “[…] hay responsabilidad excepcional del Estado ya que la Fiscalía en su primera resolución de fecha 8 de julio de 2008, a pesar de transcurridos 2 años para realizar la preclusión de la investigación, no se pronuncia sobre el delito de fraude procesal [en] que estaba incurso el doctor Jaime Sánchez, al venir modificando los dictámenes dentro del trámite que cursó ante la Junta de Calificación de Invalidez y de esta manera (sic) un error judicial por parte del fiscal que emitió dicha decisión”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 2 de septiembre de 2013[10] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El demandante, La Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[11], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[12], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[13] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[14], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro[15]. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, que corrió hasta el 29 de marzo de 2011, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 28 de febrero de 2011[16], ii) que el proveído proferido el 15 de diciembre de 2008, que precluyó la investigación por el delito de falsedad en documento privado en favor del doctor Jaime Sánchez Ramón, quedó ejecutoriado el 21 de enero de 2009[17], y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 17 de septiembre de 2010, la cual se declaró fallida el 23 de noviembre de 2010[18]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Jorge Arides Alvernia Navarro (víctima) está legitimado en la causa por activa, ya que fue la parte civil en el proceso penal que se adelantó contra Jaime Sánchez Ramón, según da cuenta copia simple[19] de los proveídos proferidos el 8 de julio de 2008[20] y el 15 de diciembre de 2008[21] por la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta y la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de San José de Cúcuta, respectivamente. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, ya que, según la demanda, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de San José de Cúcuta precluyó la investigación adelantada en contra de Jaime Sánchez Ramón por el delito de falsedad en documento privado, en la que era parte civil Jorge Arides Alvernia Navarro. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si existe responsabilidad del Estado por un error jurisdiccional en el proceso en ciernes, considerando que el extremo activo no argumentó en qué consiste dicho yerro. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde por el error jurisdiccional. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[22] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[23], que contraría el orden legal[24] o que está desprovista de una causa que la justifique[25], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[26], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[27].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[28].
En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo[29] y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”[30]. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”[31] Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;
(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios[32] procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima[33] que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico[34]. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso[35], por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.
De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[36], este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[37] o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo[38] solicitó condenar a La Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta al precluir la investigación contra el doctor Jaime Sánchez Ramón por el delito de falsedad en documento privado y no pronunciarse acerca del delito de fraude procesal, pues ello, en su concepto, la actuación del galeno impidió que obtuviera su pensión de invalidez.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habría lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable[39]. Sin embargo, debido a que lo expuesto en el recurso de alzada es distinto a lo aducido en la demanda, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, esto es, que La Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en un error jurisdiccional, puesto que la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de San José de Cúcuta precluyó la investigación penal seguida en contra del doctor Jaime Sánchez Ramón. Lo anterior se realizará en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, pues la sentencia apelada fue desfavorable a las pretensiones del demandante y se estima que, en todo caso, al impugnar el fallo del a quo pretende manifestar su desacuerdo con lo que aquel resuelve.
En efecto, debe recordarse que el juez de segunda instancia no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ya que la lealtad procesal y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada y el concepto de violación de la demanda imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso hechos, cargos y elevar pretensiones nuevas que no alegó originalmente en el libelo demandatorio[40].
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si el error jurisdiccional alegado se encuentra acreditado. 6.3.1. Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que el 16 de abril de 2002, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, estimó la pérdida de capacidad laboral de Jorge Arides Alvernia Navarro en 15.71%, según da cuenta copia simple[41] del Acta de Calificación de Invalidez realizada en esa fecha por dicha entidad[42]. 6.3.1.2.
Asimismo, se probó que el 12 de abril de 2006, Jorge Arides Alvernia Hernández presentó denuncia penal contra el doctor Jaime Sánchez Ramón, por las irregularidades presentadas en el concepto médico que éste rindió ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, según da cuenta copia simple de este documento[43]. Según lo expuesto en la denuncia penal, Jorge Arides Alvernia Hernández solicitó al ente acusador lo siguiente: “Con relación a este relato y con los soportes de mi historia clínica, solicito muy respetuosamente se investigue al doctor Jaime Sánchez Ramón, ortopedista, por cuanto cambió el concepto de mi enfermedad a última hora y con ello favoreció a la ARP COLMENA, razón por la cual me vi en la obligación de instaurar demanda laboral, a efectos de hacer valer mis derechos de trabajador y persona” 6.3.1.3.
Del mismo modo, consta que el 8 de julio de 2008, la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta precluyó la investigación seguida en contra del doctor Jaime Sánchez Ramón por el delito de falsedad en documento privado, porque constató que la acción penal había prescrito, según da cuenta copia simple de dicho proveído[44]. 6.3.1.4.
Finalmente, está probado que mediante proveído del 15 de diciembre de 2008, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de San José de Cúcuta confirmó lo decidido el 8 de julio de 2008 por la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, al resolver el recurso de apelación presentado por Jorge Arides Alvernia Navarro, según da cuenta copia simple de dicho proveído[45]. 6.3.2.
Ausencia de error jurisdiccional En el caso sub examine se tiene que el daño alegado deviene de la declaratoria de preclusión de la investigación penal seguida en contra de Jaime Sánchez Ramón, mediante proveído del 15 de diciembre de 2008, frente a lo cual se endilga un error judicial de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de San José de Cúcuta.
Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 16 de abril de 2002, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, estimó la pérdida de capacidad laboral de Jorge Arides Alvernia Navarro en 15.71% (hecho probado 6.3.1.1.)[46]; ii) que el 12 de abril de 2006, Jorge Arides Alvernia Hernández presentó denuncia penal contra el doctor Jaime Sánchez Ramón, por las irregularidades presentadas en el concepto médico que rindió ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ya que, en su sentir, “cambió el concepto de mi enfermedad a última hora y con ello favoreció a la ARP COLMENA” (hecho probado 6.3.1.2.)[47]; iii) que el 8 de julio de 2008, la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta precluyó la investigación seguida en contra el doctor Jaime Sánchez Ramón por el delito de falsedad en documento privado, porque constató que la acción penal había prescrito (hecho probado 6.3.1.3.)[48]; y iv) que mediante proveído del 15 de diciembre de 2008, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de San José de Cúcuta confirmó lo decidido el 8 de julio de 2008 por la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, al resolver el recurso de apelación presentado por Jorge Arides Alvernia Navarro (hecho probado 6.3.1.4.)[49].
Ahora bien, aunque el proveído que se acusa de contener el error jurisdiccional que se pretende se encuentra en firme[50] y se evidencia que la parte demandante agotó los recursos ordinarios de ley que procedían en su contra (hecho probado 6.3.1.4.), lo cierto es que no es posible hacer un examen sobre el yerro referido, porque no se señaló en qué consistía éste.
De hecho, lo que la Sala observa es que en el libelo introductorio el demandante se limitó a afirmar, de forma general, que se incurrió en un error jurisdiccional puesto que “fue gravemente perjudicado por la falla de la administración al precluir la investigación”. En efecto, en la demanda se señaló lo siguiente: “Como se demuestra con el proceso penal y [en] las correspondientes actuaciones, mi poderdante se ha visto perjudicado considerablemente, pues se han lesionado sus intereses familiares, su patrimonio moral, que hasta el momento había sido celosamente protegido.
Fue gravemente perjudicado por la falla de la administración al precluir la investigación. Los daños causados fueron de gran magnitud, debiendo ser valorados por la afección moral de Jorge Alvernia Hernández y [de] su familia, atendiendo a los principios de reparación integral y equidad. Por tanto, procede indemnización o preparación de los perjuicios materiales y morales, subjetivos o pretium doloris y objetivados, unos y otros actuales y futuros […] El error judicial se configura o materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia. La Ley 270 de 1996 recoge esa figura en nuestro derecho y la define como: el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” (Subrayado fuera del texto) Según lo expuesto, se evidencia que el demandante se limitó a afirmar que La Nación – Fiscalía General de la Nación había incurrido en un error jurisdiccional porque precluyó la investigación en contra del doctor Jaime Sánchez Ramón, pero no precisó, en momento alguno, en qué consistía dicho yerro.
Más allá, lo que se advierte es que simplemente se alegó que existía un yerro jurisdiccional porque la providencia proferida por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de San José de Cúcuta había sido desfavorable a sus intereses. En este orden de ideas, es menester recordar que en punto al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, el título de atribución de responsabilidad del Estado es de carácter subjetivo, lo que impone una carga a la parte demandante de demostrar, en primer lugar, en qué consiste el yerro alegado.
Es así que el accionante puede alegar, entre otros defectos, que la autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejó de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[51] o; viii) actuó sin competencia. Sin embargo, la ausencia de estos argumentos pone de manifiesto que lo que pretende el demandante es utilizar el juicio de responsabilidad del Estado como una tercera instancia para estudiar nuevamente la decisión que adoptó la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de San José de Cúcuta en el proceso penal que fue desfavorable a sus intereses por haber terminado por preclusión de la investigación. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el error jurisdiccional que se alega requiere de prueba, cuya omisión por el demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. En últimas, se evidencia que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda y por tal razón en la parte resolutiva del presente proveído la Sala confirmará la sentencia del 13 de marzo de 2013, proferida por Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, por lo aquí expuesto, al constatar que no es posible analizar el error jurisdiccional alegado en la demanda porque no se indicó en qué consistía dicho yerro, ni el mismo puede dilucidarse del libelo. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 1 a 8, C. 1. [2] Fl. 121, C. 1. [3] Fl. 125 a 133, C. 1. [4] Fl. 170, C. 1. [5] Fl. 176 a 179, C. 1. [6] Fl. 177 a 182, C. 2. [7] Fl. 203, C. 2. [8] Fl. 207, C. 2. [9] Fl. 190 a 200, C. 2. [10] Fl. 209, C. 2. [11] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [12] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [13] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [14] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [16] Fl. 8, C. 1. [17] Fl. 118, C. 1. [18] Fl. 12, C. 1. [19] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [20] Fl. 83 a 88, C. 1. [21] Fl. 77 a 82, C. 1. [22] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [24] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [26] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [28] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [29] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. [30] Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. [31] Ibídem [32] En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de ésta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. [33] Artículo 70, Ley 270 de 1996. [34] Es necesario precisar que la providencia judicial contentiva de un error jurisdiccional no debe necesariamente ser constitutiva de una vía de hecho, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual deben indemnizarse todos los daños antijurídicos que lleguen a ocasionarse. [35]Cfr. Tolivar Alas.
Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. [36] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. [37] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. [38] Fl. 190 a 200, C. 2. [39] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [40] Cfr., entre otras, la Sentencia del 30 de enero de 2014.
Rad.: 76001- 23-31-000-2005-02220-01; y Sentencia del 21 de noviembre de 2013. Rad.: 50001-23-31-000-1999-03802-01. [41] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [42] Fl. 60 y 61, C. 1. [43] Fl. 16 a 28, C. 1. [44] Fl. 83 a 88, C. 1. [45] Fl. 77 a 82, C. 1. [46] Fl. 60 y 61, C. 1. [47] Fl. 16 a 28, C. 1. [48] Fl. 83 a 88, C. 1. [49] Fl. 77 a 82, C. 1. [50] El proveído del 15 de diciembre de 2008 quedó ejecutoriado el 21 de enero de 2009, según consta en certificado de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de San José de Cúcuta (Fl. 118, C. 1.) [51] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837.