ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 394 de 2002. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción (…).
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Sobre el derecho de acción ver sentencia de la Corte Constitucional C 574 de 1998. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALLO DE TUTELA / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA - Ausencia de constancia de la fecha / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó (…), y que aunque no obra constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de tutela proferida (…), que amparó los derechos fundamentales del procesado y ordenó dejarlo en libertad, lo cierto es que entre estas dos fechas no transcurrieron más de dos (2) años, que es el término que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VÍCTIMA DIRECTA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / RELACIÓN DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO DE MATRIMONIO [Los señores] (…) están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal, la segunda es su cónyuge y los demás son sus hijos, según dan cuenta copias simples de sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / RAMA JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / CARGO DE GOBERNADOR INDÍGENA / RESGUARDO INDÍGENA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, pues los Gobernadores del Resguardo Indígena (…) fueron quienes ordenaron privar de la libertad (…).
Al efecto, es menester poner de presente que quienes profirieron la providencia presuntamente contentiva del error fueron los Gobernadores del Resguardo Indígena (…) quienes ejercían autoridad jurisdiccional indígena. De lo anterior, es claro que las autoridades indígenas ejercen función jurisdiccional, facultad que se encuentra instituida en el artículo 246 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 246 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 12 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 74 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / AUTORIDAD INDÍGENA / AUTORIDADES DE COMUNIDAD INDÍGENA [L]a Rama Judicial es responsable por los daños causados por sus funcionarios y empleados judiciales; y si bien las autoridades indígenas no son empleados ni funcionarios de la organización judicial como tal, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del artículo 74 de la Ley 270 de 1996, señaló que: “Esta norma se limita a advertir que la responsabilidad por causas relacionadas con la administración de justicia se aplica a todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte de ella.
Valga anotar que, en este último caso, se incluyen igualmente a las autoridades indígenas y a los jueces de paz (…)”. En consecuencia, en el caso bajo estudio la Sala considera que la Rama Judicial es la llamada a responder en caso de encontrarse demostrado el error judicial que ocasionó la privación de la libertad a la que se vio sometido el señor (…), por cuanto es en ella en quien recae la responsabilidad por las actuaciones realizadas por las autoridades indígenas, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 74 PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento (…) violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello (…). Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) [E]l artículo 65 (…) estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
(…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]e ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ [L]a falla del servicio (…) exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado (…).
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación de falla del servicio aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / JURISDICCIÓN ORDINARIA / JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JURISIDCCIÓN ESPECIAL / JURISDICCIÓN INDÍGENA / ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA / TERRITORIO INDÍGENA / COSTUMBRE / ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL / CLASES DE JURISDICCIÓN ESPECIAL / FUNCIONES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL / JUSTICIA INDÍGENA El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece que la función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo.
Dice esta norma que dicha función se ejerce por la jurisdicción ordinaria, la constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo y las jurisdicciones especiales, como lo son: la penal militar, la de justicia de paz y la indígena. Justamente, la función jurisdiccional indígena fue creada como desarrollo del artículo 246 de la Constitución Política, que determinó que las autoridades de los pueblos indígenas pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarias a la Constitución y a la ley.
Según lo expuesto, el Estado delegó en la Jurisdicción Especial Indígena la potestad de administrar justicia con base en sus propias costumbres; potestad que no se encuentra exenta de control, pues está sujeta a las disposiciones de la Carta Política. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 12 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la función jurisdiccional de las autoridades indígenas ver sentencia de la Corte Constitucional T 523 de 2012.
RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / AUTORIDAD INDÍGENA / AUTORIDADES DE COMUNIDAD INDÍGENA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISIDCCIÓN ESPECIAL / JURISDICCIÓN INDÍGENA / ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA [L]a Rama Judicial es responsable de los daños causados por las autoridades indígenas que administran justicia, puesto que al hacerlo se convierten en verdaderos agentes del Estado.
(…) En consecuencia, es la Nación - Rama Judicial la llamada a responder en caso de encontrarse demostrado que una persona fue injustamente privada de la libertad por una autoridad indígena que administra justicia, por cuanto en ella recae la responsabilidad por las actuaciones realizadas por las autoridades indígenas, conforme a lo dicho en precedencia. RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA [C]omoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.
En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, pues ello corresponde, en últimas, a lo aducido en el recurso de alzada, esto es, a determinar si la Nación - Rama Judicial, es administrativa y patrimonialmente por la privación de la libertad (…) la cual califican de injusta. Ahora bien, en atención al principio iura novit curia se analizará si la privación de la libertad (…) fue injusta, pues esto es lo que se pretende controvertir en la causa petendi de la demanda, al alegar el posible “error judicial” en que incurrieron los Gobernadores del Resguardo Indígena.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio iura novit curia ver sentencia del 27 de noviembre de 2017, Exp. 37815, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado ver sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 5 de marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E).
Igualmente ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del 4 de abril de 1968. DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHOS DEL SINDICADO / DERECHOS DEL PROCESADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / GARANTÍA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, quien sea sindicado tiene derecho a la defensa, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, entre otros.
Asimismo, es menester destacar que una las garantías emanadas del debido proceso es el derecho de defensa y contradicción. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: En relación con las garantías al debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción, ver sentencia de la Corte Constitucional C 617 de 1996 y sentencia C 401 de 2013.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESOLUCIÓN / AUTORIDAD INDÍGENA / AUTORIDADES DE COMUNIDAD INDÍGENA / JURISDICCIÓN INDÍGENA / ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO PENAL / DEBIDO PROCESO EN COMUNIDAD INDÍGENA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / DERECHO DE DEFENSA EN COMUNIDAD INDÍGENA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN La privación de la libertad de la que fue objeto el señor (…) fue injusta, pues se ordenó mediante Resolución (…) la cual no se apegó a los cánones constituciones vigentes porque fue proferida sin proceso previo que le permitiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción; en otras palabras, violando los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del procesado.
RESGUARDO INDÍGENA / CABILDO INDÍGENA / / AUTODETERMINACIÓN DEL PUEBLO INDÍGENA / AUTONOMÍA DE LA COMUNIDAD INDÍGENA / AUTONOMÍA INDÍGENA / AUTORIDAD INDÍGENA / AUTORIDADES DE COMUNIDAD INDÍGENA / JURISDICCIÓN INDÍGENA / ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA / PREVALENCIA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / PREVALENCIA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / PREVALENCIA DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / DEBIDO PROCESO EN COMUNIDAD INDÍGENA / DERECHO DE DEFENSA EN COMUNIDAD INDÍGENA [A]unque el Resguardo (…) y el Cabildo (…) son autoridades tradicionales que conforme al artículo 2 del Decreto 2164 de 1995 están conformadas por miembros de una comunidad indígena que ejercen dentro de la estructura propia de la respectiva cultura un poder de organización, gobierno, gestión o control social, y tiene como función representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad, además, de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su territorio; lo cierto es que tienen vedado desconocer las garantías fundamentales de la Constitución, como lo son los derechos de defensa y debido proceso.
Justamente, no puede obviarse que la función jurisdiccional que ejercen las autoridades indígenas está sujeta a las disposiciones Constitucionales, las cuales deben ser respetadas por estas autoridades y no pueden desconocer los principios establecidos en la Constitución Política. FUENTE FORMAL: DECRETO 2164 DE 1995 - ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de las jurisdicciones especiales ver sentencia de la Corte Constitucional T 397 de 2016, sentencia T 254 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia T 523 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.
RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / AUTORIDAD INDÍGENA / AUTORIDADES DE COMUNIDAD INDÍGENA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISIDCCIÓN ESPECIAL / JURISDICCIÓN INDÍGENA / ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA / CARGO DE GOBERNADOR INDÍGENA / RESGUARDO INDÍGENA / RESOLUCIÓN / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO PENAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO [L]a Sala evidencia que la Nación - Rama contribuyó fáctica y jurídicamente en la causación del daño antijurídico, pues los Gobernadores del Resguardo Indígena (…) en ejercicio de sus facultades judiciales expidieron la Resolución (…) violando los derechos fundamentales de defensa y contradicción (…), ya que ordenaron privarlo de la libertad sin que se le hubiera vinculado previamente a un proceso, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.
Esta actuación contraria a la ley ocasionó el daño antijurídico a los demandantes, pues hizo que el señor (…) fuera privado de la libertad injustamente. Según lo expuesto, se evidencia, entonces, que la Nación - Rama Judicial incurrió en una falla del servicio y es patrimonialmente responsable del daño antijurídico padecido por los demandantes, (…).
En este sentido, es menester recordar, que esta entidad es responsable de los daños causados por las autoridades indígenas que administran justicia. (…) [L]a Rama Judicial es responsable de los daños causados por las autoridades indígenas que administran justicia, puesto que al hacerlo fungen como verdaderos agentes del Estado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 74 PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / MEDIOS DE PRUEBA / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / COPIA SIMPLE / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO [E]n sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio en relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.
En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas (…).
En el caso sub examine está acreditado (…) según dan cuenta copias simples de sus registros civiles de nacimiento y del registro civil de matrimonio. NOTA DE RELATORÍA: En relación al reconocimiento de perjuicios morales ver sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. DAÑO INMATERIAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO FISIOLÓGICO / PERJUICIO FISIOLÓGICO / PRUEBA DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA SALUD / VÍCTIMA DIRECTA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / LIBERTAD PROBATORIA / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / INTENSIDAD DEL DAÑO [L]a Sala debe advertir que las denominaciones “perjuicio fisiológico” y “daño a la vida de relación”, dada la nueva categoría de perjuicio reconocida por la jurisprudencia, fundamentada en el daño corporal, se ajustan al concepto de daño a la salud y debe ser reconocida conforme a los lineamientos jurisprudenciales, según los cuales, la indemnización está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 SMLMV, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada.
Así, se estableció en cabeza del juez el deber de determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para estos efectos, de acuerdo con el caso, el juez debe considerar: la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente);
(…) la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; los excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; los factores sociales, culturales u ocupacionales; la edad y el sexo de la víctima; las situaciones que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima; y toda otra variable que se acredite dentro del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la vida de relación ver sentencias del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero y sentencias del 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA [E]n el presente caso no es dable acceder a lo pretendido a título de daño a la vida de relación, pues no obran pruebas que permitan acreditar la afectación corporal o psicofísica de la víctima del daño. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto remitirse a la aclaración de voto de la sentencia con Exp. 36146 de 2015 numeral
1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00155-02(57424) Actor: LUZ MILA MALAMBO Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Jurisdicción Especial Indígena. Se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante Resolución N°. 001 del 16 de agosto de 2006, los Gobernadores del Resguardo Indígena Santa Marta Palmar y de la Comunidad Palmar Bocas de Babí sancionaron a Baldomero Timote Mape con pena privativa de la libertad.
El 26 de septiembre de 2006, la Policía Nacional detuvo a Baldomero Timote Mape en cumplimiento de la orden de captura impartida por los Gobernadores del Resguardo Indígena referido. El 27 de septiembre de 2006, el señor Timote Mape presentó acción de tutela contra los Gobernadores del Resguardo Indígena, por violación al debido proceso, puesto que no fue informado ni notificado del proceso que se adelantó en su contra.
Fue así como mediante sentencia de tutela del 6 de octubre de 2006, confirmada por fallo del 27 de octubre del mismo año, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Coyaima amparó su derecho fundamental y ordenó su libertad. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Baldomero Timote Mape fue injusta, “como consecuencia del error judicial en que incurrieron las autoridades del Resguardo Indígena Santa Marta Palmar y la Comunidad Palmar Bocas de Babí al expedir la Resolución N°. 001 del 16 de agosto de 2006… al no tener en cuenta las garantías procesales consagradas en los artículos 29 [y] 246 Superiores”.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 31 de julio de 2008[1], Baldomero Timote Mape, Luz Mila Malambo Santa; y Billan Enrique, Digna Luz, Baldomero, Ronaldo, Demeira y Yurani Timote Malambo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación -Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Baldomero Timote Mape.
Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a la entidad demandada a pagar 100 SMLMV a cada uno de los demandantes por perjuicios morales; y 100 SMLMV a cada uno de los demandantes por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante Resolución N°. 001 del 16 de agosto de 2006 los Gobernadores del Resguardo Indígena Santa Marta Palmar y de la Comunidad Palmar Bocas de Babí sancionaron a Baldomero Timote Mape con pena privativa de la libertad.
Manifiesta que el 26 de septiembre de 2006, la Policía Nacional detuvo a Baldomero Timote Mape en cumplimiento de la orden de captura impartida por los Gobernadores del Resguardo Indígena referido. Señala que el 27 de septiembre de 2006, el señor Timote Mape presentó acción de tutela contra los Gobernadores del Resguardo Indígena, por violación al debido proceso, puesto que no fue informado ni notificado del proceso que se adelantó en su contra.
Indica que mediante sentencia de tutela del 6 de octubre de 2006, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Coyaima amparó su derecho fundamental y ordenó su libertad, la cual recobró ese mismo día. Afirma que mediante sentencia del 27 de octubre de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito del Guamo, confirmó la decisión de tutela del 6 de octubre de 2006.
Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Baldomero Timote Mape fue injusta, “como consecuencia del error judicial en que incurrieron las autoridades del Resguardo Indígena Santa Marta Palmar y la Comunidad Palmar Bocas de Babí al expedir la Resolución N°. 001 del 16 de agosto de 2006… al no tener en cuenta las garantías procesales consagradas en los artículos 29 [y] 246 Superiores”. 2.
Contestación El 18 de mayo de 2010[2] se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - La Rama Judicial[3] solicitó negar las pretensiones de la demanda, alegando que los Gobernadores del Resguardo Indígena Santa Marta Palmar y de la Comunidad Palmar Bocas de Babí eran quienes había ocasionado el daño antijurídico al ordenar la privación de la libertad de Baldomero Timote Mape. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 23 de abril de 2012[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[5] y La Nación - Rama Judicial[6] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de mayo de 2015[7] el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no era posible imputar el daño alegado a la Nación - Rama Judicial, puesto que la privación de la libertad de Baldomero Timote Mape había sido ocasionada por los Gobernadores del Resguardo Indígena Santa Marta Palmar y de la Comunidad Palmar Bocas de Babí, quienes no habían sido demandados en el proceso.
Al efecto sostuvo que: “en el presente caso la detención de Baldomero Timote Mape fue ordenada por los Gobernadores de los Resguardos Indígenas Santa Marta Palmar y Boca de Babí. Por tanto, estos son los que deben repararlos. Sin embargo, como no fueron demandados no es posible imponerles condena alguna… Debido a que las autoridades indígenas gozan de autonomía administrativa, presupuestal y financiera; son sujetos de derechos y obligaciones y ostentan representación legal, judicial y extrajudicial; razón por la cual pueden ser demandantes y demandadas.
Así las cosas, no es posible imputarle responsabilidad a La Nación - Rama Judicial, comoquiera que el órgano que privó de la libertad a Baldomero Timote Mape fue el Resguardo Indígena Santa Marta Palmar y la Comunidad Índigena Palmar Bocas de Babí”. 5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 9 de junio de 2016[8] y admitido el 18 de julio de 2016[9]. 5.1.
Los demandantes[10] solicitaron condenar a la Nación - Rama Judicial, manifestando que se probó que Baldomero Timote Mape fue injustamente privado de la libertad. Puntualmente, señaló que “el daño fue ocasionado de manera directa al señor Baldomero Timote Mape por el Resguardo Santa Marta Palmar y la Comunidad Palmar Bocas de Babí. Así las cosas, los actores estaban facultados para demandar a cualquiera de las autoridades indígenas o a ambas de manera conjunta.
Pero dichas autoridades al momento del hecho dañino hacían parte de los órganos de la rama judicial, entonces éste ente del Estado también está obligado a responder solidariamente por el daño causado…”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 30 de agosto de 2016[11] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
Los demandantes[12] reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 6.2. La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[13], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[14], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[15] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[16], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[17].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 31 de julio de 2008[18], y que aunque no obra constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de tutela proferida el 27 de octubre de 2006, que amparó los derechos fundamentales del procesado y ordenó dejarlo en libertad, lo cierto es que entre estas dos fechas no transcurrieron más de dos (2) años, que es el término que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Baldomero Timote Mape (víctima), Luz Mila Malambo Santa (esposa); y Billan Enrique, Digna Luz, Baldomero, Ronaldo, Demeira y Yurani Timote Malambo (hijos) están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal, la segunda es su cónyuge y los demás son sus hijos, según dan cuenta copias simples[19] de sus registros civiles de nacimiento[20] y de matrimonio[21]. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, pues los Gobernadores del Resguardo Indígena Santa Marta Palmar y de la Comunidad Palmar Bocas de Babí fueron quienes ordenaron privar de la libertad a Baldomero Timote Mape. Al efecto, es menester poner de presente que quienes profirieron la providencia presuntamente contentiva del error fueron los Gobernadores del Resguardo Indígena Santa Marta Palmar y de la Comunidad Palmar Bocas de Babí, quienes ejercían autoridad jurisdiccional indígena.
De hecho, la doctrina ha señalado que: “Las comunidades indígenas del Tolima ejercen la función jurisdiccional desde el nivel comunitario (Londoño y Romero 2005) a través de las asambleas de la comunidad en primera instancia, dirigidas y coordinadas por el cabildo y el Tribunal Superior Indígena del Tolima en segunda instancia. Las comunidades y el Tribunal buscan solucionar los conflictos a través del arreglo amigable o la conciliación entre las partes, pero en caso de no ser posible se recurre a la toma de decisiones”[22] De lo anterior, es claro que las autoridades indígenas ejercen función jurisdiccional, facultad que se encuentra instituida en el artículo 246 de la Constitución Política, en el que se establece que: “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.
La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Adicionalmente, es necesario señalar que el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 señala que: “La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.
Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.
Ahora bien, el artículo 74 de la Ley 270 de 1996 reza que: “las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria.
En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos "funcionario o empleado judicial" comprende a todos las personas señaladas en el inciso anterior”. De este artículo se concluye que la Rama Judicial es responsable por los daños causados por sus funcionarios y empleados judiciales; y si bien las autoridades indígenas no son empleados ni funcionarios de la organización judicial como tal, la Corte Constitucional[23], al analizar la constitucionalidad del artículo 74 de la Ley 270 de 1996, señaló que: “Esta norma se limita a advertir que la responsabilidad por causas relacionadas con la administración de justicia se aplica a todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte de ella.
Valga anotar que, en este último caso, se incluyen igualmente a las autoridades indígenas y a los jueces de paz, pues en el momento de dirimir con autoridad jurídica los conflictos de su competencia, ellos son realmente agentes del Estado que, como se vio, también están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y, por tanto, también son susceptibles de cometer alguna de las conductas descritas en los artículos anteriores del presente proyecto de ley.
Con todo, debe puntualizarse que, habida cuenta las explicaciones dadas respecto de los artículos anteriores, el último inciso de la norma bajo examen no cobija a los magistrados que pertenecen a las altas cortes u órganos límite en los términos establecidos en esta providencia”. En consecuencia, en el caso bajo estudio la Sala considera que la Rama Judicial es la llamada a responder en caso de encontrarse demostrado el error judicial que ocasionó la privación de la libertad a la que se vio sometido el señor Baldomero Timote Mape, por cuanto es en ella en quien recae la responsabilidad por las actuaciones realizadas por las autoridades indígenas, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) si la Rama Judicial es responsable por los daños causados por las autoridades indígenas que administran justicia y ii) si con la privación de la libertad a Baldomero Timote Mape se le generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y la responsabilidad de la Rama Judicial por las decisiones que se dictan dentro la jurisdicción indígena. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[24] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[25], que contraría el orden legal[26] o que está desprovista de una causa que la justifique[27], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[28], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[29].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[30].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[31] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[32], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[33] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[34]. 6.3.
Responsabilidad de la Rama Judicial por las decisiones que se dictan dentro la jurisdicción indígena El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece que la función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo. Dice esta norma que dicha función se ejerce por la jurisdicción ordinaria, la constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo y las jurisdicciones especiales, como lo son: la penal militar, la de justicia de paz y la indígena.
Justamente, la función jurisdiccional indígena fue creada como desarrollo del artículo 246 de la Constitución Política, que determinó que las autoridades de los pueblos indígenas pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarias a la Constitución y a la ley.
Según lo expuesto, el Estado delegó en la Jurisdicción Especial Indígena la potestad de administrar justicia con base en sus propias costumbres; potestad que no se encuentra exenta de control, pues está sujeta a las disposiciones de la Carta Política. De hecho, sobre esta temática lo Corte Constitucional expuso en sentencia T-523 de 2012 lo siguiente: “La autonomía de los pueblos indígenas y el reconocimiento de su jurisdicción especial no tienen el efecto de blindar las actuaciones de las actuaciones de las autoridades indígenas frente al control del juez constitucional, pues la Constitución Política, que es la que reconoce el derecho a la jurisdicción propia, traza claros límites que deben ser respetados en cada caso individual.
Según lo ha explicado claramente esta Corte, la atribución constitucional confiada a las autoridades de los pueblos indígenas, consistente en el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su territorio debe interpretarse de conformidad con la Constitución y la ley. Ello resulta no solo del mandato constitucional expreso en este sentido, sino también del hecho de que las decisiones de las autoridades indígenas tienen la naturaleza de decisiones judiciales, y en tal medida están sujetas al ordenamiento jurídico trazado por la Carta Política y la ley”.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 270 de 1996: “Las disposiciones del presente capítulo se aplica[n] a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejer[cen] o particip[an] del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria”.
En otras palabras, y de cara al caso objeto de estudio, lo anterior quiere decir que la Rama Judicial es responsable de los daños causados por las autoridades indígenas que administran justicia, puesto que al hacerlo se convierten en verdaderos agentes del Estado. Justamente, a esta conclusión llegó la Corte Constitucional al analizar el alcance de dicha norma en sentencia C-037 de 1996.
En esta providencia se señaló lo siguiente: “Esta norma se limita a advertir que la responsabilidad por causas relacionadas con la administración de justicia se aplica a todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte de ella. Valga anotar que, en este último caso, se incluyen igualmente a las autoridades indígenas y a los jueces de paz, pues en el momento de dirimir con autoridad jurídica los conflictos de su competencia, ellos son realmente agentes del Estado que, como se vio, también están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y, por tanto, también son susceptibles de cometer alguna de las conductas descritas en los artículos anteriores del presente proyecto de ley.
Con todo, debe puntualizarse que, habida cuenta las explicaciones dadas respecto de los artículos anteriores, el último inciso de la norma bajo examen no cobija a los magistrados que pertenecen a las altas cortes u órganos límite en los términos establecidos en esta providencia” (Se resalta) En consecuencia, es la Nación - Rama Judicial la llamada a responder en caso de encontrarse demostrado que una persona fue injustamente privada de la libertad por una autoridad indígena que administra justicia, por cuanto en ella recae la responsabilidad por las actuaciones realizadas por las autoridades indígenas, conforme a lo dicho en precedencia[35]. 6.4.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, los demandantes solicitaron condenar a la Nación - Rama Judicial, manifestando que se probó que Baldomero Timote Mape fue injustamente privado de la libertad.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 13 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[36].
En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, pues ello corresponde, en últimas, a lo aducido en el recurso de alzada, esto es, a determinar si la Nación - Rama Judicial, es administrativa y patrimonialmente por la privación de la libertad de Baldomero Timote Mape, la cual califican de injusta, “como consecuencia del error judicial en que incurrieron las autoridades del Resguardo Indígena Santa Marta Palmar y la Comunidad Palmar Bocas de Babí al expedir la Resolución N°. 001 del 16 de agosto de 2006… al no tener en cuenta las garantías procesales consagradas en los artículos 29 [y] 246 Superiores”.
Ahora bien, en atención al principio iura novit curia se analizará si la privación de la libertad de Baldomero Timote Mape fue injusta, pues esto es lo que se pretende controvertir en la causa petendi de la demanda, al alegar el posible “error judicial” en que incurrieron los Gobernadores del Resguardo Indígena Santa Marta Palmar y de la Comunidad Palmar Bocas de Babí, al expedir la Resolución N°. 001 del 16 de agosto de 2006.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.5.1. Hechos probados 6.5.1.1. Está probado que el 26 de septiembre de 2006, la Policía Nacional detuvo a Baldomero Timote Mape en cumplimiento de la Resolución N°. 001 del 16 de agosto de 2006, mediante la cual los Gobernadores del Resguardo Indígena Santa Marta Palmar y de la Comunidad Palmar Bocas de Babí ordenaron su captura por desobediencia a un fallo emanado por el Tribunal Superior Indígena del Tolima, según da cuenta copia simple[37] del libro de anotaciones de la población de la Estación de Policía de Coyaima[38].
En este documento se lee lo siguiente: “26-09-06: Anotación. Captura indígena por desobedecer órdenes y fallo del Tribunal Superior Indígena del Tolima… Baldomero Timote Mape… el antes mencionado fue capturado el día de hoy a las 8:10 horas… en atención a la Resolución N°. 001 de fecha 16-8-06 emanada por el Resguardo Indígena Santa Marta Palmar… Cabildo Indígena Palmar Bocas de Bavi (sic).
A la orden de captura sin número, de fecha 16-06-06 motivo por el desobedecimiento del fallo emanado por el Tribunal Superior Indígena del Tolima… y las órdenes del resguardo y Cabildo respectivamente…” 6.5.1.2. Asimismo, se probó que el 27 de septiembre de 2006, Baldomero Timote Mape presentó acción de tutela contra los Gobernadores del Resguardo Indígena Santa Marta Palmar y de la Comunidad Palmar Bocas de Babí, por violación a su derecho fundamental al debido proceso, puesto que había sido capturado por la Policía Nacional por orden de aquellos “sin ninguna justificación”.
De la anterior información da cuenta copia simple de dicho escrito[39]. 6.5.1.3. Igualmente, se probó que por sentencia de tutela del 6 de octubre de 2006 el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Coyaima amparó los derechos fundamentales de Baldomero Timote Mape y ordenó su libertad, al constatar que mediante Resolución N°. 001 del 16 de agosto de 2006 los Gobernadores del Resguardo Indígena Santa Marta Palmar y de la Comunidad Palmar Bocas de Babí violaron sus derechos de defensa y debido proceso, pues no tenían la facultad para sancionar a los miembros de su propia comunidad.
De esta información da cuenta copia simple de dicho proveído[40]. El fallo se fundamentó en lo siguiente: “…los señores gobernadores del Resguardo Indígena de Santa Marta Palmar y del cabildo Palmar de Bocas de Babí no tenían la facultad para entrar a sancionar a los miembros de su propia comunidad, ni existe la prueba que indique que fue ordenado por el Tribunal Indígena del Tolima, para tomar la decisión de privación de la libertad, siendo la Asamblea General de la Comunidad Indígena la competente para conocer y sancionar a los infractores, usurpando por parte de los señores Gobernadores esta facultad como máxima autoridad, por lo tanto no se le dio aplicabilidad al procedimiento establecido en los estatutos información suministrada por el señor Gobernador del Resguardo Indígena de Santa Marta Palmar.
En conclusión, fueron violados los derechos a la defensa y al debido proceso al indígena Baldomero, debiendo dejar en forma inmediata en libertad. Reconvenir al Tribunal Superior Indígena del Tolima para que en lo sucesivo vigile las decisiones tomadas por las comunidades indígenas con el fin de garantizar el derecho de defensa, debido proceso; funciones propias de esa Corporación” 6.5.1.4.
Finalmente, está probado que mediante sentencia del 27 de octubre de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito del Guamo confirmó la decisión de tutela del 6 de octubre de 2006, al constatar que los Gobernadores del Resguardo Indígena Santa Marta Palmar y de la Comunidad Palmar Bocas de Babí violaron los derechos fundamentales de Baldomero Timote Mape.
Además declaró la nulidad de la Resolución N°. 001 del 16 de agosto de 2006, por encontrar que violó los derechos de defensa y debido proceso del procesado, según da cuenta copia simple de dicho previsto[41]. El fundamento del fallo de segunda instancia fue el siguiente: “En el caso que se revisa, es claro que en el momento de proferirse la Resolución N°. 001 del 16 de agosto de 2006 no existía proceso alguno, ninguna prueba o elemento de juicio que permitiera dirimir la controversia como se hizo y así no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Resguardo Indígena, sin que se garantice adecuadamente el acceso al derecho de defensa del procesado y, bajo esta perspectiva es que permite arrimar a una decisión razonada y razonable, ajustada en todo a las disposiciones de la Constitución y de la Ley para compartir el argumento del a quo, en el sentido de tutelar los derechos fundamentales invocados por Baldomero Timote Mape, solo que se hubiera podido dar más ampliamente si se hubiera ordenado la nulidad de la Resolución No. 001 de fecha 6 de agosto de 2006 y como consecuencia de ello ordenar la libertad inmediata del accionante y por último ordenando si lo consideraba procedente el accionado reconstruir la decisión, previo el trámite o requisito de que prevalezca lo sustancial y formal en el debido proceso y el derecho de defensa y, en este sentido, se debe adicionar el fallo revisado” 6.5.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[42]- [43]. 6.5.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Baldomero Timote Mape, la cual es calificada como injusta. Así pues, está acreditado: i) que el 26 de septiembre de 2006, la Policía Nacional detuvo a Baldomero Timote Mape en cumplimiento de la Resolución N°. 001 del 16 de agosto de 2006, mediante la cual los Gobernadores del Resguardo Indígena Santa Marta Palmar y de la Comunidad Palmar Bocas de Babí ordenaron su captura por desobediencia a un fallo emanado por el Tribunal Superior Indígena del Tolima (hecho probado 6.5.1.1.)[44]; ii) que el 27 de septiembre de 2006, Baldomero Timote Mape presentó acción de tutela contra los Gobernadores del Resguardo Indígena referido, por violación a su derecho fundamental al debido proceso, puesto que había sido capturado por la Policía Nacional por orden de aquellos “sin ninguna justificación” (hecho probado 6.5.1.2.)[45]; iii) que por sentencia de tutela del 6 de octubre de 2006 el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Coyaima amparó los derechos fundamentales de Baldomero Timote Mape y ordenó su libertad, al constatar que los Gobernadores del Resguardo Indígena Santa Marta Palmar y de la Comunidad Palmar Bocas de Babí violaron sus derechos de defensa y debido proceso al expedir la Resolución N°. 001 del 16 de agosto de 2006, pues no tenían la facultad para sancionar a los miembros de su propia comunidad (hecho probado 6.5.1.3.)[46]; y iv) que mediante sentencia del 27 de octubre de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito del Guamo confirmó la decisión de tutela del 6 de octubre de 2006 y además declaró la nulidad de la Resolución N°. 001 del 16 de agosto de 2006, por encontrar que violó los derechos de defensa y debido proceso del procesado (hecho probado 6.5.1.4.)[47].
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, quien sea sindicado tiene derecho a la defensa, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, entre otros. Asimismo, es menester destacar que una las garantías emanadas del debido proceso es el derecho de defensa y contradicción, el cual ha sido entendido como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”[48].
En el presente caso, se evidencia que Baldomero Timote Mape estuvo privado de la libertad desde el 26 de septiembre de 2006 hasta el 6 de octubre de 2006, esto es, once (11) días. De hecho, en testimonio del 25 de noviembre de 2011, Ferney Tapia Tapiero, quien fuera Director de la Cárcel Municipal de Coyaima para la época de los hechos manifestó: “recibí al señor Baldomero Timote Mape de parte de dos agentes de la policía del lugar, quienes me lo entregaron para que pagara una condena ordenada por… [el] Gobernador del Resguardo Indígena Santa Marta Palmar y otro representante de la Comunidad Indígena Bocas de Babí… él duró privado de la libertad once días, desde el veintiséis de septiembre de 2006… [hasta] el día seis de octubre de 2006, por una orden que profirió el Juez 2° Promiscuo Municipal de Coyaima…”[49].
La privación de la libertad de la que fue objeto el señor Timote Mape fue injusta, pues se ordenó mediante Resolución N°. 001 del 16 de agosto de 2006 (hecho probado 6.5.1.1.), la cual no se apegó a los cánones constituciones vigentes porque fue proferida sin proceso previo que le permitiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción; en otras palabras, violando los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del procesado (hechos probados 6.5.1.3.y 6.5.1.4.).
Tan es así, que mediante sentencia de tutela del 27 de octubre de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito del Guamo declaró la nulidad de dicha Resolución puesto que “no existía proceso alguno, ninguna prueba o elemento de juicio que permitiera dirimir la controversia como se hizo y así no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Resguardo Indígena, sin que se garantice adecuadamente el acceso al derecho de defensa del procesado”.
Y aunque el Resguardo Santa Marta Palmar y el Cabildo Palmar Bocas de Babí son autoridades tradicionales que conforme al artículo 2° del Decreto 2164 de 1995 están conformadas por miembros de una comunidad indígena que ejercen dentro de la estructura propia de la respectiva cultura un poder de organización, gobierno, gestión o control social, y tiene como función representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad, además, de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su territorio[50]; lo cierto es que tienen vedado desconocer las garantías fundamentales de la Constitución, como lo son los derechos de defensa y debido proceso.
Justamente, no puede obviarse que la función jurisdiccional que ejercen las autoridades indígenas está sujeta a las disposiciones Constitucionales, las cuales deben ser respetadas por estas autoridades y no pueden desconocer los principios establecidos en la Constitución Política. Por ello la Corte Constitucional ha señalado que: “La autonomía de los pueblos indígenas y el reconocimiento de su jurisdicción especial no tienen el efecto de blindar las actuaciones de las actuaciones de las autoridades indígenas frente al control del juez constitucional, pues la Constitución Política, que es la que reconoce el derecho a la jurisdicción propia, traza claros límites que deben ser respetados en cada caso individual.
Según lo ha explicado claramente esta Corte, la atribución constitucional confiada a las autoridades de los pueblos indígenas, consistente en el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su territorio debe interpretarse de conformidad con la Constitución y la ley19 [[51]]. Ello resulta no solo del mandato constitucional expreso en este sentido, sino también del hecho de que las decisiones de las autoridades indígenas tienen la naturaleza de decisiones judiciales, y en tal medida están sujetas al ordenamiento jurídico trazado por la Carta Política y la ley[52]” 6.5.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación - Rama Judicial, debe examinarse si la conducta que adoptaron contribuyó fáctica y/o jurídicamente en su causación. En este orden de ideas, la Sala evidencia que la Nación - Rama contribuyó fáctica y jurídicamente en la causación del daño antijurídico, pues los Gobernadores del Resguardo Indígena Santa Marta Palmar y de la Comunidad Palmar Bocas de Babí, en ejercicio de sus facultades judiciales expidieron la Resolución N°. 001 del 16 de agosto de 2006 violando los derechos fundamentales de defensa y contradicción de Baldomero Timote Mape, ya que ordenaron privarlo de la libertad sin que se le hubiera vinculado previamente a un proceso, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.
Esta actuación contraria a la ley ocasionó el daño antijurídico a los demandantes, pues hizo que el señor Baldomero Timote Mape fuera privado de la libertad injustamente. Según lo expuesto, se evidencia, entonces, que la Nación - Rama Judicial incurrió en una falla del servicio y es patrimonialmente responsable del daño antijurídico padecido por los demandantes, pues los Gobernadores del Resguardo Indígena Santa Marta Palmar y de la Comunidad Palmar Bocas de Babí privaron injustamente de la libertad a Baldomero Timote Mape, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.
En este sentido, es menester recordar, que esta entidad es responsable de los daños causados por las autoridades indígenas que administran justicia[53]. En efecto, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 270 de 1996: “Las disposiciones del presente capítulo se aplica[n] a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejer[cen] o particip[an] del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria”.
En otras palabras, y de cara al caso objeto de estudio, lo anterior quiere decir que la Rama Judicial es responsable de los daños causados por las autoridades indígenas que administran justicia, puesto que al hacerlo fungen como verdaderos agentes del Estado. A esta conclusión llegó la Corte Constitucional al analizar el alcance de dicha norma en sentencia C- 037 de 1996 y señalar que “Esta norma se limita a advertir que la responsabilidad por causas relacionadas con la administración de justicia se aplica a todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte de ella.
Valga anotar que, en este último caso, se incluyen igualmente a las autoridades indígenas y a los jueces de paz, pues en el momento de dirimir con autoridad jurídica los conflictos de su competencia, ellos son realmente agentes del Estado que, como se vio, también están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y, por tanto, también son susceptibles de cometer alguna de las conductas descritas en los artículos anteriores del presente proyecto de ley.
Con todo, debe puntualizarse que, habida cuenta las explicaciones dadas respecto de los artículos anteriores, el último inciso de la norma bajo examen no cobija a los magistrados que pertenecen a las altas cortes u órganos límite en los términos establecidos en esta providencia”. 6.5.3. Liquidación de perjuicios A continuación se realizará la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes, teniendo en cuenta únicamente la tipología de aquellos que fueron alegados en la demanda, esto es, los perjuicios morales y el daño a la vida de relación. 6.5.3.1.
En la demanda se solicitó condenar a La Nación - Rama Judicial a pagar 100 SMLMV a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales. Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014[54], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio en relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.
En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según la siguiente tabla: |Reglas para liquidar|Víctima |Parientes |Pariente|Parientes |Terceros| |el perjuicio moral |directa, |en el 2º |s en el |en el 4º |damnific| |derivado de la |cónyuge o |de |3º de |de |ados | |privación injusta de|compañero |consanguin|consangu|Consanguin| | |la libertad |(a) |idad |inidad |idad | | | |permanente| | |afines | | | | | | |hasta el | | | | | | |2º | | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |Superior a 18 meses |100 |50 |35 |25 |15 | |Superior a 12 e |90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |inferior a 18 | | | | | | |Superior a 9 e |80 |40 |28 |20 |12 | |inferior a 12 | | | | | | |Superior a 6 e |70 |35 |24.54 |17.5 |10.5 | |inferior a 9 | | | | | | |Superior a 3 e |50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |inferior a 6 | | | | | | |Superior a 1 e |35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |inferior a 3 | | | | | | |Igual e inferior a 1|15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | En el caso sub examine está acreditado que Baldomero Timote Mape es la víctima directa del daño, que Luz Mila Malambo Santa es su esposa; y que Billan Enrique, Digna Luz, Baldomero, Ronaldo, Demeira y Yurani Timote Malambo son sus hijos, según dan cuenta copias simples de sus registros civiles de nacimiento[55] y del registro civil de matrimonio de Timote Mape[56].
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la víctima directa del daño estuvo privada de la libertad desde el 26 de septiembre de 2006 hasta el 6 de octubre de 2006, es decir, once (11) días, la Sala reconocerá a favor de Baldomero Timote Mape, Luz Mila Malambo Santa; y Billan Enrique, Digna Luz, Baldomero, Ronaldo, Demeira y Yurani Timote Malambo 15 SMLMV, a título de perjuicios morales. 6.5.3.2.
Por otro lado, se observa que en la demanda se solicitó condenar a La Nación - Rama Judicial a pagar 100 SMLMV a cada uno de los demandantes por daño a la vida de relación. Con relación a este tópico, la Sala debe advertir que las denominaciones “perjuicio fisiológico” y “daño a la vida de relación”, dada la nueva categoría de perjuicio reconocida por la jurisprudencia, fundamentada en el daño corporal, se ajustan al concepto de daño a la salud y debe ser reconocida conforme a los lineamientos jurisprudenciales[57], según los cuales, la indemnización está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 SMLMV, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada.
Así, se estableció en cabeza del juez el deber de determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para estos efectos, de acuerdo con el caso, el juez debe considerar: la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; los excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; los factores sociales, culturales u ocupacionales; la edad y el sexo de la víctima; las situaciones que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima; y toda otra variable que se acredite dentro del proceso[58].
Sin embargo, en el presente caso no es dable acceder a lo pretendido a título de daño a la vida de relación, pues no obran pruebas que permitan acreditar la afectación corporal o psicofísica de la víctima del daño. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En suma, según lo expuesto en precedencia, en la parte resolutiva de la presente providencia la Sala revocará la sentencia del 13 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar condenará a La Nación - Rama Judicial a pagar los perjuicios ocasionados a los demandantes, al constatar que los Gobernadores del Resguardo Indígena Santa Marta Palmar y de la Comunidad Palmar Bocas de Babí incurrieron en una falla del servicio al expedir la Resolución N°. 001 del 16 de agosto de 2006, puesto que ordenaron privar de la libertad a Baldomero Timote Mape sin que se le hubiera vinculado a ningún proceso previo; esto es violando sus derechos fundamentales de defensa y contradicción. 6.5.4.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a La Nación - Rama Judicial, de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad que padeció Baldomero Timote Mape, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a La Nación - Rama judicial, a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: |Baldomero Timote Mape |15 SMLMV | |Luz Mila Malambo Santa |15 SMLMV | |Billan Enrique Timote |15 SMLMV | |Malambo | | |Digna Luz Timote Malambo |15 SMLMV | |Baldomero Timote Malambo |15 SMLMV | |Ronaldo Timote Malambo |15 SMLMV | |Demeira Timote Malambo |15 SMLMV | |Yurani Timote Malambo |15 SMLMV | CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN COSTAS.
SEXTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 42 a 53, C. 1. [2] Fl. 90, C. 1. [3] Fl. 95 a 101, C. 1. [4] Fl. 124, C. 3 [5] Fl. 125 a 129. C. 3. [6] Fl. 130, C. 1. [7] Fl. 188 a 194, C. 1. [8] Fl. 200, C. 2. [9] Fl. 204, C. 2. [10] Fl. 197 a 199, C. 2. [11] Fl. 207, C. 2. [12] Fl. 208 y 209, C. 1. [13] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [14] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [15] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [18] Fl. 53, C. 1. [19] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [20] Fl. 5 a 10, C. 1. [21] Fl. 4, C. 1. [22] Romero, Nelson;
Cóndor Chuquiruna Eddie, García Serrano Fernando. Normas, Procedimientos y Sanciones de la Justicia Indígena en Colombia y Ecuador; Ed. Comisión Andina de Juristas., cit., p. 21. [23] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. [24] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [26] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [28] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [30] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [31] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [32] Ibíd. [33] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [34] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [35] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 27 de noviembre de 2017, Rad.: 73001-23-31-000-2008-00518-01(37815) [36] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [37] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022 del 28 de agosto de 2013. [38] Fl. 38 y 39, C. 1. [39] Fl. 11 a 14, C. 1. [40] Fl. 15 a 23, C. 1. [41] Fl. 15 a 23, C. 1. [42] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [43] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [44] Fl. 38 y 39, C. 1. [45] Fl. 11 a 14, C. 1. [46] Fl. 15 a 23, C. 1. [47] Fl. 15 a 23, C. 1. [48] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-617 de 1996 y C-401 de 2013 [49] Fl. 10 a12, C. 4. [50] Prueba de ello es que, en algunas oportunidades, por impartir justicia bajo sus usos y costumbres, ha tenido conflictos de competencia con autoridades judiciales ordinarias.
Al respecto, se puede consultar, la sentencia T-397 de 2016. 19 [[51]] Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [52] Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. [53] En sentencia C 037 de 1996 la Corte Constitucional manifestó que el artículo 74 de la Ley 270 de 1996 “…se limita a advertir que la responsabilidad por causas relacionadas con la administración de justicia se aplica a todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte de ella.
Valga anotar que, en este último caso, se incluyen igualmente a las autoridades indígenas y a los jueces de paz, pues en el momento de dirimir con autoridad jurídica los conflictos de su competencia, ellos son realmente agentes del Estado que, como se vio, también están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y, por tanto, también son susceptibles de cometer alguna de las conductas descritas en los artículos anteriores del presente proyecto de ley.
Con todo, debe puntualizarse que, habida cuenta las explicaciones dadas respecto de los artículos anteriores, el último inciso de la norma bajo examen no cobija a los magistrados que pertenecen a las altas cortes u órganos límite en los términos establecidos en esta providencia” (Se resalta) [54] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. [55] Fl. 5 a 10, C. 1. [56] Fl. 4, C. 1. [57]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencias del 28 de agosto de 2014. Rad.: 31.170 y 28.832. [58] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 28 de agosto de 2014. Rad.: 31.170 y 28.832.