ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / CAPTURA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO [T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad, y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.
Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO ESPECIAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL [E]n el expediente no obra la providencia mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a los sindicados, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no. Sin embargo, encuentra la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, por lo que analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad.
(…) en el proceso penal no obraban las pruebas suficientes que permitieran concluir que [los demandantes] participaron en los hechos investigados, razón por la cual fueron absueltos de los delitos imputados. Sin embargo, por esa circunstancia estuvieron detenidos 8 meses y 6 días, 9 meses y 8 días y 9 meses y 16 días, respectivamente. Así las cosas, los entonces sindicados estuvieron privados de la libertad debido a una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, en el presente asunto, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad, lo que les generó un daño especial que deberá ser indemnizado.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La Sala no comparte el argumento sostenido por el tribunal en primera instancia, en el sentido de que se encontraba probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, al no haber realizado los actos necesarios para impedir el ingreso del vehículo hurtado a su morada.
Por el contrario, dado que, en este tipo de casos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo causal entre esa decisión y el daño suceden en el contexto de esa misma actuación, no antes de ella. En consecuencia, se debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó. (…) el juez administrativo debe estudiar todos los elementos de responsabilidad y reservar el estudio de la culpa civil de la víctima para la valoración de sus conductas procesales en el análisis de causalidad o de imputación fáctica, por lo que, ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad, autoriza al juez administrativo a suplir al juez penal, que es el único competente para valorar la conducta preprocesal de quien fue privado de la libertad.
(…) No se evidencia que los entonces procesados hubieren realizado alguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujeron en error a las entidades demandadas o que actuaron de manera desleal en el curso del proceso. Como se mencionó en los párrafos anteriores, la detención de los sindicados obedeció al hallazgo realizado en su casa de un vehículo reportado como hurtado -del que se indicó que había sido estacionado por un amigo-, comportamiento este que finalmente no configuró ningún delito.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / NORMA PROCESAL APLICABLE / PROCESO PENAL / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [E]l proceso penal fue adelantado bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, normativa procesal penal vigente para la época de los hechos.
(…) si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, solo a la Rama Judicial le puede ser imputable el daño generado por la privación injusta de la libertad de los demandantes principales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 114 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 153 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 154 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO [D]e acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, en la persona que sufre la detención, así como en su núcleo familiar y afectivo.
En el expediente está probado el interés para solicitar de los demandantes (…) en calidad de víctimas directas, así como de [los] padres de aquellos. En relación con [una de las demandantes], se advierte que, para acreditar su condición de compañera permanente de [una de las víctimas], se allegó con la demanda unas declaraciones extrajudiciales que no pueden ser valoradas probatoriamente, toda vez que no fueron ratificadas, de acuerdo con lo previsto por los artículos 298 y 299 del C.P.C. Además, tampoco pueden tenerse en cuenta los documentos allegados con el recurso de apelación, por las razones expuestas en el Auto de 27 de noviembre de 2013.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por el tribunal en primera instancia, la Sala encuentra que si está probada la condición en la que actúa la aludida demandante, de conformidad con el testimonio rendido (…) así como el registro civil de nacimiento de su hija en común. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 288 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL [E]n la demanda se solicitó la indemnización de los perjuicios morales de manera autónoma para los demandantes, al existir parientes en común. Al respecto, la Subsección considera que la afectación que genera la privación de la libertad de la víctima para su núcleo familiar es independiente en cada caso, dado que sus sentimientos de angustia e incertidumbre no pueden ser los mismos ni permanecer invariables, con indiferencia del número de parientes o personas cercanas a quienes se le restringió su derecho a la libertad.
(…) si cada uno de los entonces sindicados, con su respectivo grupo familiar, hubiese presentado individualmente la demanda, se habrían reconocido perjuicios morales en cada uno de esos procesos, por lo que se entenderá que los 100 SMLMV solicitados para cada uno de los demandantes a título de daño moral, corresponde al tope máximo que puede concedérseles respecto a cada núcleo familiar.
Por tanto, de manera coherente con la demanda y a partir del razonamiento de que cada privación injusta de la libertad genera una aflicción connatural para su entorno inmediato, la Sala reconocerá los siguientes perjuicios morales, para quienes acreditaron su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014;
Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA RESTAURATIVA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO [R]especto al daño al buen nombre, la Sala encuentra que este se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de [las víctimas]. Por tal motivo, la Sala ordenará al director ejecutivo de Administración Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas directas por el daño antijurídico causado y reconozca que se adelantó un proceso penal que implicó la privación de su libertad, sin que se lograra desvirtuar su presunción de inocencia. Para tal fin, deberá concertar [con las víctimas] si el documento solamente les será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999. IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA PRUEBA / INADMISIÓN DE LA PRUEBA En la demanda se solicitó el reconocimiento, a título de daño emergente, de las siguientes sumas: a) $7.000.000 por concepto de honorarios profesionales que, según se afirmó, fueron cancelados a los abogados que asumieron la defensa técnica de los sindicados en el proceso penal.
Al respecto, se debe indicar que, en la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.
Como no se aportaron dichos documentos, la Sala no reconocerá monto alguno por ese concepto. La cifra de $5.000.000 correspondientes a los gastos de transporte en que incurrieron los padres de los procesados y la compañera permanente de [la víctima] para visitarlos cuando estaban recluidos. Si bien se aportó la declaración extrajudicial (…) no es posible conceder alguna suma por este concepto, toda vez que, como se explicó anteriormente, no fue ratificada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 288 y 299 del CPC.
Además, no se aportaron facturas ni recibos que demostraran que efectivamente los demandantes incurrieron en esos gastos. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 288 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, sentencia del 18 de julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE A título de lucro cesante, se solicitaron las sumas de $5.588.537, $6.303.870 y $ 6.482.700, correspondientes a los salarios y prestaciones sociales que, según se afirmó, dejaron de percibir por su actividad como comerciantes [las víctimas], respectivamente.
Según el testimonio (…) para la época de los hechos, [una de las víctimas] laboraba en la empresa “Acendente LTDA” como almacenista. Sin embargo, con respecto a [las otras dos víctimas], no obra ninguna prueba que acredite que desarrollaban alguna actividad productiva para el momento de la captura, motivo por el cual no se les concederá monto alguno por concepto de lucro cesante a su favor.
Así las cosas, dado que está acreditado que [la víctima] trabajaba para el momento de la detención, pero no el monto de los ingresos que percibía, la Sala le reconocerá dicho perjuicio y presumirá que devengaba, por lo menos, un salario mínimo legal mensual vigente. Además, no se incrementará el ingreso base en un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que, no se solicitó en la demanda y tampoco se probó el tipo de relación existente entre [la víctima] y dicha empresa.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, sentencia del 18 de julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00527-01(45329) Actor: ORLANDO BUENDÍA MÉNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Daño especial Síntesis del caso: Los demandantes principales estuvieron privados de la libertad debido a la medida de aseguramiento de detención preventiva que les fue impuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas o municiones y secuestro simple.
En etapa de juicio se dictó sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 23 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 31 de mayo de 2011, César, Orlando y José Vicente Buendía Méndez, con sus respectivos grupos familiares, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad[2].
La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas o municiones y secuestro simple[3]. 2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERO: Declarar que la Nación Colombiana – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, son patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios inferidos a los demandantes y sus familiares, por falla en el servicio por la Privación Injusta de la Libertad por el defectuoso funcionamiento del cual fueron víctima los señores CESAR BUENDIA MENDEZ, JOSE VICENTE BUENDIA MENDEZ Y ORLANDO BUENDIA MENDEZ, desde el día 6 de diciembre de 2006 hasta el 16 de agosto, 18 y 26 de septiembre de 2007 respectivamente, como presuntos autores de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y fabricación tráfico o porte de arma de fuego de uso personal.”[4] 3.
Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar los siguientes montos: 4. 1) A título de daño emergente, las sumas de $7.000.000 por concepto de honorarios profesionales cancelados a los abogados que defendieron a los sindicados en el proceso penal; $5.000.000 correspondientes a los gastos de transporte en que incurrieron los padres de los procesados y la compañera permanente de Orlando Buendía Méndez para visitarlos durante su reclusión y $500.000 por gastos de papelería y documentación. 5. 2) A título de lucro cesante, las cifras de $5.588.537, $6.303.870 y $6.482.700 a favor de César, José Vicente y Orlando Buendía Méndez, respectivamente, correspondientes a los salarios y prestaciones sociales que dejaron de percibir por su actividad como comerciantes. 6. 3) A título de perjuicios morales, los siguientes valores: |Demandante |Calidad |Monto | |Orlando Buendía Méndez |Víctima directa |100 | | | |SMLMV[5] | |Cesar Buendía Méndez |Víctima directa |100 SMLMV | |José Vicente Buendía |Víctima directa |100 SMLMV | |Méndez | | | |Sara Valentina Buendía |Hija de Orlando Buendía |100 SMLMV | |Ramírez |Méndez | | |Ana Milena Ramírez |Compañera permanente de |100 SMLMV | |Marín |Orlando Buendía Méndez | | |José Vicente Buendía |Padre de las víctimas |100 SMLMV | | |directas | | |Nelly Méndez |Madre de las víctimas |100 SMLMV | | |directas | | 7.
Adicionalmente solicitaron que, al momento de proferirse sentencia, se indexaran las sumas reconocidas desde el 6 de diciembre de 2006, fecha de la privación de la libertad, se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y 177 del C.C.A. y se condenara a las entidades demandadas a pagar las costas y los gastos del proceso. 8.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 9. 1) El 6 de diciembre de 2006, luego del reporte del hurto de un vehículo, miembros de la Policía Nacional capturaron a César, José Vicente y Orlando Buendía Méndez, en un “inexistente estado de flagrancia”. 10. 2) El 7 de diciembre de 2006, el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías legalizó la captura y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con “porte ilegal de armas de fuego de defensa personal” y secuestro simple. 11. 3) El 11 de septiembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, oportunidad en la que la fiscalía cambió la calificación del tipo penal de secuestro simple a extorsivo. 12. 4) El 17 de junio de 2008 inició la audiencia de juicio oral y, el 14 de abril de 2009, el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió Sentencia absolutoria por la atipicidad de la conducta de secuestro extorsivo agravado, así como por la ausencia absoluta de pruebas respecto de los delitos de hurto calificado y agravado y de “fabricación, tráfico o porte de arma de fuego de uso personal”. 13.
De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: 1) el 6 de diciembre 2006, miembros de la Policía Nacional capturaron a César, José Vicente y Orlando Buendía Méndez; 2) el 7 de diciembre del mismo año se legalizó su captura y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, “porte ilegal de armas de fuego de defensa personal” y secuestro simple; 3) el 11 de septiembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la fiscalía varió la calificación jurídica de uno de los delitos imputados (de secuestro simple a extorsivo); 4) el 17 de junio de 2008 inició la audiencia de juicio oral y 5) el 14 de abril de 2009 se profirió sentencia absolutoria a su favor. 1.2.
Posición de la parte demandada 14. El 3 de octubre de 2011, la Rama Judicial presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones allí formuladas[6]. Al respecto, sostuvo que el juez de control de garantías se limitó a verificar la razonabilidad, proporcionalidad y cumplimiento de los fines legales y constitucionales necesarios para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Además, por la naturaleza del delito investigado, la Ley 906 de 2004 preveía como obligatoria su adopción. 15. Por otra parte, propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, dado que, según los informes de policía judicial, el vehículo hurtado fue encontrado en poder de Orlando Buendía; falta de legitimación pasiva en la causa y “ausencia de nexo causal”, debido a que la Fiscalía General de la Nación era la encargada de recopilar y presentar ante el juez de control de garantías todos los elementos materiales probatorios que soportaran la solicitud de restricción de la libertad;
“inimputación del título jurídico privación injusta de la libertad”, porque los demandantes fueron absueltos en aplicación del principio de in dubio pro reo; caducidad de la acción y, por último, la “innominada”. 16. El 3 de octubre de 2011, la Fiscalía General de la Nación también presentó escrito de contestación de la demanda, en el que solicitó se negaran las pretensiones allí formuladas y propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa[7].
En su criterio, esta entidad actuó en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales. Además, según la Ley 906 de 2004, su función consistía en investigar y recaudar los elementos materiales probatorios que dieran cuenta de la probable comisión de una conducta punible, sin embargo, el juez de control de garantías era la autoridad encargada de decidir acerca de la imposición de la respectiva medida de aseguramiento.
En relación con la indemnización de perjuicios, indicó que los perjuicios morales estaban sobreestimados y los perjuicios materiales no estaban probados. 1.3. Sentencia de primera instancia 17. El 23 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B dictó Sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda[8].
Inicialmente, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, debido a que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial adelantaron la respectiva investigación y juicio en el proceso penal, así como la de caducidad, toda vez que la demanda fue presentada dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136 del CCA. 18.
Por otra parte, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación activa en la causa de Ana Milena Ramírez, dado que no acreditó la calidad de compañera permanente de Orlando Buendía Méndez, como quiera que la declaración extrajudicial rendida por ella y por Orlando Buendía no fue ratificada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 262 del CPC.
Asimismo, la de culpa exclusiva de la víctima, porque consideró que existió culpa grave o dolo de los demandantes principales, al no haber impedido el ingreso del vehículo hurtado a su morada, conducta que fue determinante para que se iniciara la correspondiente investigación penal en su contra y se impusiera la respectiva medida de aseguramiento.
Finalmente, señaló que, según el fallo penal, “no se absolvió a los demandantes por su inocencia, sino porque faltó trabajo de investigación”. Con base en estos argumentos, negó las pretensiones de la demanda. 1.4. Recurso de apelación 19. El 12 de junio de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación y solicitó que se confirmaran los numerales primero y segundo de la Sentencia primera instancia, en los que se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, así como la de caducidad.
Además, pidió que se revocaran los numerales tercero y cuarto del fallo, en los que se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y se negaron las pretensiones de la demanda[9]. Al respecto, indicó que no podía tenerse en cuenta la argumentación del juez penal, quien afirmó que se absolvía a los sindicados porque “faltó investigación, más no porque fueran inocentes”, pues ello vulneraba abiertamente los principios de publicidad y presunción de inocencia, como quiera que el proceso finalizó con sentencia absolutoria a su favor. 20.
Además, de acuerdo con lo sostenido por los sindicados en la actuación penal, si bien permitieron el ingreso del vehículo a su residencia por hacerle el favor a un amigo, desconocían completamente que ese bien fuera hurtado. Por tanto, la responsabilidad del Estado estaba demostrada, dado que estuvieron privados de la libertad por un proceso penal en el que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia. 21.
Por otra parte, sostuvo que la demandante Ana Milena Ramírez estaba legitimada para actuar, dado que su declaración extrajudicial no podía analizarse bajo los supuestos definidos en el artículo 262 C.P.C, dado que, no obraba como testigo, sino como parte en esta actuación. Por lo anterior, solicitó que se diera aplicación a la presunción legal de sociedad patrimonial de compañeros permanentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 979 de 2005, y que se tuvieran como pruebas, para tal fin, los certificados aportados con el recurso.
Por último, solicitó la práctica del interrogatorio de la señora Ramírez. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 22. Mediante Auto de 27 de noviembre de 2013, el despacho sustanciador negó la solicitud probatoria realizada por la parte demandante[10]. Además, en providencia de 7 de febrero de 2018, se aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Ramiro Pazos Guerrero, por haber participado en la decisión de primera instancia, y se le separó del conocimiento del presente asunto[11]. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5 Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 23. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de César, José Vicente y Orlando Buendía Méndez, ordenada dentro del proceso penal seguido en su contra.
De otro lado, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial sostienen que no están legitimadas para actuar y que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, al no haberse configurado una falla del servicio. 24. Se encuentra probado en el expediente que, César, José Vicente y Orlando Buendía Méndez estuvieron privados de la libertad, desde el 11 de diciembre de 2006, hasta el 16 de agosto, 18 de septiembre y 26 de septiembre de 2007, respectivamente[12].
Lo anterior, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, el cual finalizó con sentencia absolutoria a su favor[13]. 25. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.
En efecto, la sentencia que absolvió a los procesados quedó ejecutoriada el 15 de abril de 2009[14]. Además, el 18 de marzo de 2011 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial[15] y el 12 de mayo siguiente se expidió la respectiva constancia que la declaró fallida[16], por lo que el plazo de 2 años se cumplía el 13 de junio de 2011[17].
En consecuencia, como la demanda fue radicada el 31 de mayo de 2011[18], se concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 26. De acuerdo con lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia, por lo que, de un lado, se confirmarán algunas determinaciones de la providencia recurrida y, de otro, se declarará la responsabilidad de la Rama Judicial.
Si bien en el expediente no obra la providencia que le impuso la medida de aseguramiento a los demandantes principales, lo que impide determinar si se configuró una falla en el servicio, lo cierto es que César, José Vicente y Orlando Buendía Méndez sufrieron un daño especial que no estaban en el deber jurídico de soportar. 27. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro de la vulneración del buen nombre.
Luego, dado que no se cuenta con la providencia que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Rama Judicial.
Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2. Identificación del daño a) Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 28. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de César Buendía Méndez, desde el 11 de diciembre de 2006, hasta el 16 de agosto de 2007, es decir, por un período de 8 meses y 6 días; de José Vicente Buendía Méndez, desde el 11 de diciembre de 2006, hasta el 18 de septiembre de 2007, que corresponde a 9 meses y 8 días, y de Orlando Buendía Méndez, desde el 11 de diciembre de 2006, hasta el 26 de septiembre de 2007, es decir, por un período de 9 meses y 16 días. b) Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 29.
La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad, y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.
Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto. 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial 30. La Sala advierte que en el expediente no obra la providencia mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a los sindicados, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no[19].
Sin embargo, encuentra la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, por lo que analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad[20]. 31. Según lo afirmado por el Juez 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la audiencia de lectura de fallo celebrada el 15 de abril de 2009, los hechos que dieron origen al proceso penal se resumen así (trascribe): “Los hechos materia de imputación fáctica ocurrieron la noche del 6 de diciembre de 2006, cuando aproximadamente a las 10 y 30 de la noche, la señorita Janeth Casas Avellaneda, quien se desplazaba a su residencia, localizada en el barrio Carvajal de esta ciudad, en el vehículo Chevrolet (…) fue cerrada por el automotor Renault (…) del que descendieron 2 hombres, uno de los cuales la amenazó con arma de fuego, le ordenó pasarse al puesto de atrás, ocupándolo inmediatamente en el puesto del conductor, mientras el otro sentado junto a ella en la parte posterior del rodante la mantenía agachada interrogándola por su bolso, el dinero que llevaba consigo, los papeles del automotor y sus tarjetas bancarias con las respectivas claves por un espacio de 15 a 20 minutos aproximadamente, luego de lo cual fue abandonada en la avenida Boyacá cerca al barrio de las curtiembres, hurtándole el referido vehículo con sus correspondientes papeles, la suma de $4.800.000 en efectivo, una tarjeta preferencial del Banco Colpatria y un celular.
Esta fue la narración fáctica básica que hizo la Fiscalía General de la Nación en su acusación (…)”[21]. 32. Además, se explicó que, luego de que la víctima formulara la denuncia, miembros de la Policía Nacional encontraron el vehículo hurtado “en poder de los señores José Vicente Buendía Méndez, Cesar Augusto Buendía Méndez, Orlando Buendía Méndez, Diego Camilo Borray Lopez y Humberto Rico Santos, a quienes capturó en estado de flagrancia en la vivienda localizada en la carrera 12 (…)”, razón por la cual la fiscalía acusó a los señores Buendía Méndez y a Diego Camilo Borray de los delitos de “secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (…)”. 33.
El proceso penal culminó con sentencia absolutoria a favor de los aquí demandantes, debido a la atipicidad de la conducta del delito de secuestro extorsivo agravado y la aplicación del principio de in dubio pro reo respecto de las conductas punibles de hurto calificado y agravado, así como de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso personal, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) Lo anterior, por cuanto en este caso era básico y obligación de la Fiscalía General de la Nación llevar el conocimiento necesario al juez de la materialidad o tipicidad de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado, esto es, mediante el material probatorio o evidencias necesarias, pues en un proceso penal no se pueden dar por sucedidos o probados unos hechos sin el correspondiente sustento y mucho menos suponerlos.
De igual manera en lo que tiene que ver con autoría y responsabilidad en los delitos de hurto calificado, agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso personal, estas categorías no se pueden probar únicamente con la demostración de hechos puramente objetivos, sino que se requiere establecer una relación de causalidad entre ese hecho objetivo y el conocimiento y el querer doloso de un procesado, brillando por su ausencia en el presente caso los elementos probatorios o las evidencias que le hubieran permitido a este juzgador establecer esos nexos más allá de toda duda razonable (…)”[22]. 34.
Como puede observarse, en el proceso penal no obraban las pruebas suficientes que permitieran concluir que César, José Vicente y Orlando Buendía Méndez participaron en los hechos investigados, razón por la cual fueron absueltos de los delitos imputados. Sin embargo, por esa circunstancia estuvieron detenidos 8 meses y 6 días, 9 meses y 8 días y 9 meses y 16 días, respectivamente. 35.
Así las cosas, los entonces sindicados estuvieron privados de la libertad debido a una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, en el presente asunto, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad, lo que les generó un daño especial que deberá ser indemnizado. 2.4.
Entidad a la que se le imputa el daño 36. La Sala no comparte el argumento sostenido por el tribunal en primera instancia, en el sentido de que se encontraba probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, al no haber realizado los actos necesarios para impedir el ingreso del vehículo hurtado a su morada. Por el contrario, dado que, en este tipo de casos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo causal entre esa decisión y el daño suceden en el contexto de esa misma actuación, no antes de ella.
En consecuencia, se debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó. 37. Por tanto, el juez administrativo debe estudiar todos los elementos de responsabilidad y reservar el estudio de la culpa civil de la víctima para la valoración de sus conductas procesales en el análisis de causalidad o de imputación fáctica, por lo que, ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad, autoriza al juez administrativo a suplir al juez penal, que es el único competente para valorar la conducta preprocesal de quien fue privado de la libertad. 38.
En consecuencia, del material probatorio que obra en el expediente, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad. No se evidencia que los entonces procesados hubieren realizado alguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujeron en error a las entidades demandadas o que actuaron de manera desleal en el curso del proceso.
Como se mencionó en los párrafos anteriores, la detención de los sindicados obedeció al hallazgo realizado en su casa de un vehículo reportado como hurtado -del que se indicó que había sido estacionado por un amigo-, comportamiento este que finalmente no configuró ningún delito. 39. Ahora bien, la Subsección encuentra que el proceso penal fue adelantado bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, normativa procesal penal vigente para la época de los hechos.
Según los artículos 114, 153 y 154 de dicho código, la Fiscalía General de la Nación debe “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”, entre ellas, la petición de medida de aseguramiento.
Además, de acuerdo con el artículo 306 de la misma normativa, en la audiencia preliminar “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento [y una vez] escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”. 40. De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, solo a la Rama Judicial le puede ser imputable el daño generado por la privación injusta de la libertad de los demandantes principales. 2.5.
Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 41. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, en la persona que sufre la detención, así como en su núcleo familiar y afectivo. 42.
En el expediente está probado el interés para solicitar de los demandantes: José Vicente, Cesar y Orlando Buendía Méndez en calidad de víctimas directas, así como de Nelly Méndez y de José Vicente Buendía como padres de aquellos[23]. En relación con Ana Milena Ramírez Marín, se advierte que, para acreditar su condición de compañera permanente de Orlando Buendía, se allegó con la demanda unas declaraciones extrajudiciales que no pueden ser valoradas probatoriamente[24], toda vez que no fueron ratificadas, de acuerdo con lo previsto por los artículos 298 y 299 del C.P.C. Además, tampoco pueden tenerse en cuenta los documentos allegados con el recurso de apelación, por las razones expuestas en el Auto de 27 de noviembre de 2013[25]. 43.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por el tribunal en primera instancia, la Sala encuentra que si está probada la condición en la que actúa la aludida demandante, de conformidad con el testimonio rendido por Antonio Gómez Doncel, quien afirmó que ella era “la esposa de Orlando” y que “quedó desprotegida a raíz de esa situación” (refiriéndose a la privación de la libertad)[26], así como el registro civil de nacimiento de su hija en común[27]. 44.
Respecto a Sara Valentina Buendía, se observa que, si bien está acreditado que es hija de Orlando Buendía Méndez, no puede reconocerse alguna indemnización a su favor, toda vez que, según el mencionado registro civil de nacimiento, nació el 29 de marzo de 2008, es decir, con posterioridad al 26 de septiembre de 2007, fecha en la que el aquí demandante recobró su libertad. 45.
Ahora bien, habida cuenta del tiempo de privación de la libertad de César, José Vicente y Orlando Buendía Méndez (8 meses y 6 días; 9 meses y 8 días, y; 9 meses y 16 días, respectivamente), la Sala consultará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[28], en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad.
Para ello, la tabla allí incluida definió rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. Así, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para el nivel 1, es decir, para la víctima directa, el cónyuge o compañero permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, el valor máximo a reconocer por dicho concepto es de 15 SMLMV.
Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. 46. Por otra parte, se advierte que en la demanda se solicitó la indemnización de los perjuicios morales de manera autónoma para los demandantes, al existir parientes en común[29].
Al respecto, la Subsección considera que la afectación que genera la privación de la libertad de la víctima para su núcleo familiar es independiente en cada caso, dado que sus sentimientos de angustia e incertidumbre no pueden ser los mismos ni permanecer invariables, con indiferencia del número de parientes o personas cercanas a quienes se le restringió su derecho a la libertad. 47.
La Sala comparte el argumento sostenido por la parte actora, en el sentido de que si cada uno de los entonces sindicados, con su respectivo grupo familiar, hubiese presentado individualmente la demanda, se habrían reconocido perjuicios morales en cada uno de esos procesos, por lo que se entenderá que los 100 SMLMV solicitados para cada uno de los demandantes a título de daño moral, corresponde al tope máximo que puede concedérseles respecto a cada núcleo familiar.
Por tanto, de manera coherente con la demanda y a partir del razonamiento de que cada privación injusta de la libertad genera una aflicción connatural para su entorno inmediato, la Sala reconocerá los siguientes perjuicios morales, para quienes acreditaron su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente[30]. 48. Por los 8 meses y 6 días de privación de la libertad de Cesar Buendía Méndez se reconocerá: |Demandante |Calidad |Monto | |Cesar Buendía Méndez |Víctima directa |64.67 | | | |SMLMV[31] | |José Vicente Buendía |Padre de la víctima |64.67 SMLMV| | |directa | | |Nelly Méndez |Madre de la víctima |64.67 SMLMV| | |directa | | |José Vicente Buendía |Hermano de la víctima |32.33 SMLMV| |Méndez |directa | | |Orlando Buendía Méndez |Hermano de la víctima |32.33 SMLMV| | |directa | | 49.
Por los 9 meses y 8 días de privación de la libertad de José Vicente Buendía Méndez: |Demandante |Calidad |Monto | |José Vicente Buendía |Víctima directa |70.89 | |Méndez | |SMLMV[32] | |José Vicente Buendía |Padre de la víctima |70.89 SMLMV| | |directa | | |Nelly Méndez |Madre de la víctima |70.89 SMLMV| | |directa | | |César Buendía Méndez |Hermano de la víctima |35.44 SMLMV| | |directa | | |Orlando Buendía Méndez |Hermano de la víctima |35.44 SMLMV| | |directa | | 50.
Por los 9 meses y 16 días de privación de la libertad de Orlando Buendía Méndez: |Demandante |Calidad |Monto | |Orlando Buendía Méndez |Víctima directa |71.78 | | | |SMLMV[33] | |José Vicente Buendía |Padre de la víctima |71.78 SMLMV| | |directa | | |Nelly Méndez |Madre de la víctima |71.78 SMLMV| | |directa | | |Ana Milena Ramírez |Compañera permanente de |71.78 SMLMV| |Marín |la víctima directa | | |Cesar Buendía Méndez |Hermano de la víctima |35.89 SMLMV| | |directa | | |José Vicente Buendía |Hermano de la víctima |35.89 SMLMV| |Méndez |directa | | 51.
Ahora bien, respecto al daño al buen nombre, la Sala encuentra que este se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[34], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[35]. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[36].
De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Cesar, José Vicente y Orlando Buendía Méndez. 52. Por tal motivo, la Sala ordenará al director ejecutivo de Administración Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas directas por el daño antijurídico causado y reconozca que se adelantó un proceso penal que implicó la privación de su libertad, sin que se lograra desvirtuar su presunción de inocencia. Para tal fin, deberá concertar con César, José Vicente y Orlando Buendía Méndez si el documento solamente les será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 2.5.2. Perjuicios materiales 53. En la demanda se solicitó el reconocimiento, a título de daño emergente, de las siguientes sumas: a) $7.000.000 por concepto de honorarios profesionales que, según se afirmó, fueron cancelados a los abogados que asumieron la defensa técnica de los sindicados en el proceso penal.
Al respecto, se debe indicar que, en la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.
Como no se aportaron dichos documentos, la Sala no reconocerá monto alguno por ese concepto. 54. b) La cifra de $5.000.000 correspondientes a los gastos de transporte en que incurrieron los padres de los procesados y la compañera permanente de Orlando Buendía Méndez para visitarlos cuando estaban recluidos. Si bien se aportó la declaración extrajudicial rendida por Carmenza Villamil de Hincapié[37], quien afirmó que aquellos realizaron dicha erogación, no es posible conceder alguna suma por este concepto, toda vez que, como se explicó anteriormente, no fue ratificada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 288 y 299 del CPC.
Además, no se aportaron facturas ni recibos que demostraran que efectivamente los demandantes incurrieron en esos gastos. 55. c) La suma de $500.000 por gastos de papelería y documentación. Dado que no obra en el expediente ningún medio de prueba que acredite la causación de este gasto, no se reconocerá el perjuicio solicitado. 56.
A título de lucro cesante, se solicitaron las sumas de $5.588.537, $6.303.870 y $ 6.482.700, correspondientes a los salarios y prestaciones sociales que, según se afirmó, dejaron de percibir por su actividad como comerciantes Cesar, José Vicente y Orlando Buendía Méndez, respectivamente. Según el testimonio rendido por Pedro Alfonso Arias, para la época de los hechos, Cesar Buendía laboraba en la empresa “Acendente LTDA” como almacenista[38].
Sin embargo, con respecto a José Vicente y Orlando Buendía Méndez, no obra ninguna prueba que acredite que desarrollaban alguna actividad productiva para el momento de la captura, motivo por el cual no se les concederá monto alguno por concepto de lucro cesante a su favor. 57. Así las cosas, dado que está acreditado que Cesar Buendía Méndez trabajaba para el momento de la detención, pero no el monto de los ingresos que percibía, la Sala le reconocerá dicho perjuicio y presumirá que devengaba, por lo menos, un salario mínimo legal mensual vigente[39].
Además, no se incrementará el ingreso base en un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que, no se solicitó en la demanda y tampoco se probó el tipo de relación existente entre César Buendía y dicha empresa. 58. Por tanto, al aplicar la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación[40], se obtiene el siguiente valor por los 8 meses y 6 días de privación de la libertad: S = Ra (1+ i) n – 1 i S = $908.526 x (1+0,004867)8,2 -1 0,004867 S = $7.581.765,90 59.
En consecuencia, se concederá a favor de César Buendía Méndez, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma de $7.581.765,90. Dicho monto no supera los $9.650.773,74, que corresponde a la suma actualizada solicitada en la demanda[41]. 2.6. Costas 60. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 23 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Nación – Rama Judicial.
TERCERO: DECLARAR a la Nación – Rama Judicial administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos Cesar, José Vicente y Orlando Buendía Méndez, desde el 11 de diciembre de 2006, hasta el 16 de agosto, 18 de septiembre y 26 de septiembre de 2007, respectivamente.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: Por la privación de la libertad de Cesar Buendía Méndez: |Demandante |Calidad |Monto | |Cesar Buendía Méndez |Víctima directa |64.67 SMLMV| |José Vicente Buendía |Padre de la víctima |64.67 SMLMV| | |directa | | |Nelly Mendez |Madre de la víctima |64.67 SMLMV| | |directa | | |José Vicente Buendía |Hermano de la víctima |32.33 SMLMV| |Méndez |directa | | |Orlando Buendía Méndez |Hermano de la víctima |32.33 SMLMV| | |directa | | Por la privación de la libertad de José Vicente Buendía Méndez: |Demandante |Calidad |Monto | |José Vicente Buendía |Víctima directa |70.89 SMLMV| |Méndez | | | |José Vicente Buendía |Padre de la víctima |70.89 SMLMV| | |directa | | |Nelly Mendez |Madre de la víctima |70.89 SMLMV| | |directa | | |Cesar Buendía Méndez |Hermano de la víctima |35.44 SMLMV| | |directa | | |Orlando Buendía Méndez |Hermano de la víctima |35.44 SMLMV| | |directa | | Por la privación de la libertad de Orlando Buendía Méndez: |Demandante |Calidad |Monto | |Orlando Buendía Méndez |Víctima directa |71.78 SMLMV| |José Vicente Buendía |Padre de la víctima |71.78 SMLMV| | |directa | | |Nelly Mendez |Madre de la víctima |71.78 SMLMV| | |directa | | |Ana Milena Ramírez |Compañera permanente de |71.78 SMLMV| |Marín |la víctima directa | | |Cesar Buendía Méndez |Hermano de la víctima |35.89 SMLMV| | |directa | | |José Vicente Buendía |Hermano de la víctima |35.89 SMLMV| |Méndez |directa | | QUINTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar a Cesar Buendía Méndez, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $7.581.765,90 SEXTO: ORDENAR al director ejecutivo de Administración Judicial que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Cesar, José Vicente y Orlando Buendía Méndez, en los términos expuestos en esta providencia.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: NO CONDENAR en costas.
NOVENO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
DÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995 UNDÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección | | |Impedido | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] Folios 6 al 18 del cuaderno principal de primera instancia. [3] En la etapa de acusación, la fiscalía cambió la calificación del tipo penal de secuestro simple, para variarla a la de secuestro extorsivo agravado. [4] Folio 22 del cuaderno principal de primera instancia. [5] En el escrito de subsanación de la demanda, la parte actora señaló lo siguiente:“hay que tener en cuenta en el caso de los padres, que fueron tres hijos los que al mismo tiempo fueron privados de la libertad injustamente, lo que agrava notoriamente esta clase de perjuicio (…) con lo cual se debe liquidar cada perjuicio moral individualmente, pues el padecimiento de los padres por los 9 meses aproximados que sus hijos duraron recluidos en el centro penitenciario fue por cada uno de ellos y no por uno solo.
Por eso, se hace esta pretensión en estos términos.” Aclaró que lo mismo sucedía con los hermanos Buendía, la compañera permanente de Orlando Buendía y su hija, toda vez que “prácticamente la mitad de este núcleo familiar estaba recluida en un centro penitenciario y no uno solo(…)”(folios 22 al 26 del cuaderno principal de primera instancia). [6] Folios 41 al 45 del cuaderno principal de primera instancia. [7] Folios 57 al 64 del cuaderno principal de primera instancia. [8] Folios 95 al 103 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 105 al 115 del cuaderno del Consejo de Estado.
Si bien la parte actora solicitó que se confirmara el numeral primero de la sentencia recurrida, en el que se declaró no probada la falta de legitimación pasiva en la causa de las demandadas, la Sala considera que este tema no es una cuestión relativa a la legitimación en la causa, sino de imputación del daño, lo cual será revisado en el acápite pertinente. [10] Folio 130 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folio 178 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Certificaciones expedidas el 29 de diciembre de 2010 por el asesor jurídico (e) del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Establecimiento Carcelario de Bogotá, en las que consta que César, José Vicente y Orlando Buendía Méndez estuvieron recluidos en ese establecimiento carcelario en las fechas indicadas (folios 316 al 318 del cuaderno de pruebas). [13] Acta de la audiencia de lectura de fallo celebrada el 15 de abril de 2009 por el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá (folios 249 al 251 del cuaderno de pruebas). [14] Según el acta de la audiencia de lectura de fallo celebrada el 15 de abril de 2009 por el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, las partes no interpusieron recursos contra dicha decisión, razón por la cual cobró ejecutoria ese mismo día (folios 249 a 251 del cuaderno de pruebas).
Además, obran en el expediente las constancias expedidas por la secretaria de ese juzgado, en las que también se advierte dicha situación (folios 258 y 266 del cuaderno de pruebas). [15] Según la constancia No. 2011-0053, expedida el 12 de mayo de 2011 por la Procuraduría 4 Judicial II Administrativa, (folios 333 y 334 del cuaderno de pruebas). [16] Folios 333 y 334 del cuaderno de pruebas. [17] Día hábil siguiente al vencimiento del término. [18] Sello visible a folio 18 del cuaderno de primera instancia. [19] Solo obran las actuaciones adelantadas con posterioridad al 30 de agosto de 2007, fecha en la que se remitió el proceso a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá (folio 5 del cuaderno de pruebas), momento para el cual se encontraba a la espera de la celebración de audiencia de formulación de acusación (folio 14 del cuaderno de pruebas).
Además, se allegó un CD que contiene las audiencias de lectura del sentido del fallo y la de lectura de fallo (folio 12 del cuaderno de pruebas). [20] Se precisa que, para la imposición de la medida de aseguramiento, se le imputó a los procesados delitos de conocimiento de la justicia ordinaria, por lo que se estudiaron los requisitos dispuestos por la ley para este tipo de conductas. [21] Minuto 8:29 de la audiencia de lectura de fallo (CD visible a folio 12 del cuaderno de pruebas). [22] Minuto 10:10 de la audiencia de lectura de sentido del fallo (CD visible a folio 12 del cuaderno de pruebas). [23] Registros civiles de nacimiento visibles a folios 319 al 321 del cuaderno de pruebas.
Se trascriben los nombres tal y como aparecen en los registros civiles de nacimiento que obran a folios 322 y 323 del cuaderno de pruebas. [24] Folios 325 al 332 del cuaderno de pruebas. [25] Folio 130 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Diligencia de recepción de testimonio realizada el 27 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B (folio 339 del cuaderno de pruebas) [27] Registro civil de nacimiento de Sara Valentina Buendía (folio 324 del cuaderno de pruebas). [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. [29] En el escrito de demanda se solicitaron unos montos superiores por concepto de perjuicios morales (folios 11 a 12 del cuaderno principal de primera instancia).
Sin embargo, mediante Auto de 6 de julio de 2011 (folio 21 del cuaderno principal de primera instancia), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la inadmitió y ordenó a la parte actora “solicitar como pretensiones de daño moral un monto de 100 SMLMV por cada uno de los tres demandantes principales y una suma proporcionalmente inferior para los demás demandantes.
Eliminar las pretensiones por daño a la vida de relación ( )”. En cumplimiento de dicho Auto, el 18 de julio de 2011, la parte demandante presentó escrito de subsanación, en el que solicitó, a título de perjuicios morales 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, y señaló que “hay que tener en cuenta en el caso de los padres, que fueron tres hijos los que al mismo tiempo fueron privados de la libertad injustamente, lo que agrava notoriamente esta clase de perjuicio (…) con lo cual se debe liquidar cada perjuicio moral individualmente, pues el padecimiento de los padres por los 9 meses aproximados que sus hijos duraron recluidos en el centro penitenciario fue por cada uno de ellos y no por uno solo.
Por eso, se hace esta pretensión en estos términos.” Aclaró que lo mismo sucedía con la compañera permanente de Orlando Buendía y su hija, toda vez que “prácticamente la mitad de este núcleo familiar estaba recluida en un centro penitenciario y no uno solo (…), y que “los hermanos que fueron privados de la libertad injustamente, no solo tuvieron que padecer el perjuicio por su reclusión individual, sino también ver a sus hermanos padeciendo el mismo perjuicio” (Folios 22 al 26 del cuaderno principal de primera instancia). [30] En relación con Ana Milena Ramírez Marín, la Sala encuentra que, si bien se probó la calidad de compañera permanente de Orlando Buendía, no acreditó que hubiese padecido una afectación moral como pariente en segundo grado de afinidad de César y José Vicente Buendía, razón por la cual no puede concedérsele monto alguno por esta última calidad.
Según la jurisprudencia de esta Corporación, para el nivel 1 (víctima directa, cónyuge o compañero (a) permanente y parientes en el 1° de consanguinidad) y el nivel 2 (parientes en el 2º de consanguinidad) solo se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. A diferencia de lo que ocurre en los niveles 3 (parientes en el 3º de consanguinidad) y 4 (parientes en el 4º de consanguinidad y afines hasta el 2º), en los que se requiere, además, la prueba de la relación afectiva. [31] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.
Como en este caso, según la tabla, entre 6 y 9 meses de privación, el tope mínimo es de 50 SMLMV y el tope máximo es de 70 SMLMV, la diferencia es de 20 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 6 y 9 meses, dicha variable equivale a 3 meses, es decir, 90 días.
X es el número de días de efectiva privación de la libertad. C es el día inicial del período de tiempo. En este caso, como el rango empieza en 6 meses, esa variable será de 180. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 50. La fórmula garantiza que se deba indemnizar en el rango que corresponda y de manera proporcional a los días de efectiva privación de la libertad. [32] Se aplicó la misma fórmula citada en precedencia y se reemplazaron los valores que según la tabla corresponden al período comprendido entre 9 y 12 meses de privación. [33] Se aplicó la misma fórmula citada en precedencia y se reemplazaron los valores que según la tabla corresponden al período comprendido entre 9 y 12 meses de privación. [34] Sentencia C-489 de 2002. [35] Sentencia C-452 de 2016. [36] Sentencia T-977 de 1999. [37] Folio 326 del cuaderno de pruebas. [38] Diligencia de recepción de testimonio realizada el 27 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que el señor Arias señaló lo siguiente (se trascribe): “conozco a Cesar Buendía porque él llegó a la empresa donde yo trabajaba que se llamaba ACENDENTE limitada, dentro ahí a trabajar a cuidar la empresa en la cual yo trabajaba, después lo ascendieron a almacenista donde laboró desde a mediados de 2004 hasta finales del 2006, trabajó hasta ese tiempo porque ese viajo cuando lo privaron de la libertad” (folio 335 del cuaderno de pruebas). [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44.572. [40] Donde: S = corresponde a la suma que se va a obtener Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar 1= Constante [41] De acuerdo con la fórmula prevista por la Jurisprudencia del Consejo de Estado: $5.588.537x 105,91 (IPC de enero de 2021) / 61,33 (IPC de diciembre de 2006) = $9.650.773,74