ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En esta sentencia, la Sala valorará los documentos que obran en copia simple, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 252 del CPC, toda vez que no fueron tachados de falsos.
Además, estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la providencia que corrigió la sentencia condenatoria fue proferida el 15 de diciembre de 2008, por lo que debió quedar ejecutoriada, por lo menos, el 26 de diciembre del mismo año. El 10 de diciembre de 2010 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, es decir, faltando 17 días para el vencimiento del término, y el 3 de marzo de 2011 se expidió la respectiva constancia que la declaró fallida, por lo que el plazo de 2 años se cumplía el 22 de marzo de 2011, fecha en la que se radicó la demanda, razón por la cual se concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013;
Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / CAPTURA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DERECHO A LA LIBERTAD [T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.
Así las cosas, esta Subsección estima que la ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / RAMA JUDICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / PRUEBA IDÓNEA / DEBER PROBATORIO / DAÑO ANTIJURÍDICO [P]or la fecha de los hechos denunciados, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.
Según el artículo 322 dicha normativa, una de las finalidades de la investigación previa es “recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”. Por su parte, el artículo 170 del mismo código establece que, al momento de proferir sentencia, debe identificarse o individualizarse plenamente al procesado.
Como puede observarse, en el proceso penal se desconoció lo señalado en las normas referidas, al no haberse identificado e individualizado en debida forma al sindicado, para lo cual debieron practicarse las pruebas idóneas que permitieran cumplir tal propósito. (…) el defensor de oficio del procesado también puso de presente esa situación, señaló que no se cumplían los requisitos previstos por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y advirtió que se había omitido verificar las manifestaciones realizadas por el denunciante al respecto, por lo que existían serias dudas sobre la identificación e individualización del sindicado.
(…) se incurrió en una falla en el servicio al no haber adelantado la actividad probatoria necesaria que permitiera la correcta identificación e individualización del verdadero autor de los delitos, por lo que se incumplieron los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos. En consecuencia, el demandante principal sufrió un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado, como así se ordenará. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 232 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 322 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / RAMA JUDICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
De las pruebas que obran en el expediente, no se encuentra que el demandante hubiese desplegado ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Incluso, se observa que el actor interpuso la respectiva denuncia por falsedad personal ante la Fiscalía General de la Nación cuando tuvo conocimiento de que estaba siendo suplantado.
Ahora bien, la Subsección confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que su recurso de apelación fue declarado desierto. Respecto a la Rama Judicial, se advierte que, según el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, correspondía a los jueces de la república, al momento de dictar el fallo, identificar e individualizar plenamente al sindicado.
Por lo tanto, dado que, mediante Sentencia de 1 de noviembre de 2006, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bogotá condenó al demandante y ordenó su captura, se concluye que el daño le es imputable a la Rama Judicial, quien deberá responder, junto con la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad del demandante principal.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 170 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PROPORCIONALIDAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / APELANTE ÚNICO [L]a privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.
(…) para la tasación de los montos a reconocer por este concepto, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad, pero sin superar los montos reconocidos en la sentencia recurrida, toda vez que la Rama Judicial obra como apelante único.
En consecuencia, dado que la víctima directa estuvo privada de la libertad desde 16 de noviembre de 2008, hasta el 16 de diciembre del mismo año, es decir, por el período de 1 mes y 1 día NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón y de 28 de agosto de 2013;
Exp. 25022; Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA/ MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DISCULPAS PÚBLICAS / RAMA JUDICIAL / REPARACIÓN INTEGRAL [E]n este caso, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.
De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de la víctima directa. Si bien es cierto la entidad demandada interviene como apelante único, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que emitan un comunicado en el que se disculpen con [el actor] por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, deberán coordinar con el demandante principal si el documento le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999.
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA PRUEBA / INADMISIÓN DE LA PRUEBA / FACTURA / HONORARIOS DEL ABOGADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / APELANTE ÚNICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL La parte demandante solicitó, como perjuicios materiales, a título de daño emergente, la suma de $9.000.000 que, según afirmó, correspondían a los honorarios profesionales cancelados al abogado que intervino en defensa de la víctima directa dentro del proceso penal.
En primera instancia, el tribunal reconoció dicho monto, debido a que obraba en el expediente el comprobante de egreso No. 1 del 7 de diciembre de 2008, a favor de [el abogado] como defensor del demandante en el proceso penal, así como las actuaciones adelantadas en dicha causa con las que era posible advertir que dicho abogado actuó como su apoderado.
En la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. Si bien en el expediente obra el comprobante de egreso mencionado en precedencia, lo cierto es que no cumple los requisitos definidos en el Estatuto Tributario para ser considerado factura o documento equivalente, razón por la cual no puede reconocerse ningún monto por ese concepto.
Sin embargo, como en la sentencia apelada se condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar dicho rubro, pero la primera entidad no interpuso recurso de apelación, se modificará este punto de la providencia y se condenará solo a la Fiscalía General de la Nación a pagar la mitad del valor reconocido en primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, sentencia del 18 de julio de 2019;
Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00181-01(45219) Actor: LUIS ALBERTO PARRA CARABALLO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio – Indebida identificación e individualización del procesado Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de su libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra, en el que se profirió sentencia condenatoria, sin que se hubiera advertido que no era el verdadero autor de los comportamientos investigados Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 22 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de marzo de 2011, Luis Alberto Parra Caraballo, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, ocurrida dentro del proceso penal en el que se profirió sentencia condenatoria en su contra, a pesar de que no era el verdadero autor de los delitos investigados[2]. 2.
En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Que se declare administrativamente responsable a LA RAMA JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor LUIS ALBERTO PARRA CARABALLO”[3]. 3. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar los siguientes montos (se trascribe): |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|Luis Alberto Parra |Víctima directa |200 SMLMV| |s morales|Caraballo | | | | |Carlely Carreño Tapón |Compañera permanente de|100 SMLMV| | | |la víctima directa | | | |Hernán Darío Parra |Hijo de la víctima |100 SMLMV| | |Espitia |directa | | | |Rodian Alberto Parra |Hijo de la víctima |100 SMLMV| | |Carreño[4] |directa | | | |Aquiles Manuel Parra |Padre de la víctima |100 SMLMV| | |Ríos |directa | | |Perjuicio|Luis Alberto Parra |Víctima directa |$9.000.00| |s |Caraballo | |0 | |materiale| | | | |s (daño | | | | |emergente| | | | |)[5] | | | | 4.
Adicionalmente solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se indexaran las sumas objeto de condena, se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y 177 del C.C.A y se condenara a las entidades demandadas a pagar las costas y los gastos del proceso. 5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) En el año 2001, aproximadamente, Luis Alberto Parra extravió su cédula de ciudadanía, razón por la cual formuló la correspondiente denuncia. 7. 2) Eradio Garrido López utilizó dicho documento para cometer “una serie de estafas”, por lo que, al tener conocimiento de esa situación en particular, el demandante instauró una denuncia penal por el delito de falsedad personal.
Esta investigación finalizó con resolución inhibitoria. 8. 3) Asimismo, las víctimas de dichas conductas delictivas interpusieron las respectivas denuncias en contra de Luis Alberto Parra, correspondiendo su conocimiento a las Fiscalías 101, 151, 138, 106, 157 y 158 Seccionales de Bogotá. 9. 4) La Fiscalía 151 Seccional de Bogotá adelantó la investigación en contra del demandante principal y lo vinculó, en calidad de persona ausente, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material en documento público, agravado por el uso, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado y tentativa de estafa. 10. 5) El 1 de noviembre de 2006, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 5 años de prisión. En cumplimiento de la anterior decisión, el 16 de noviembre de 2008 fue detenido y remitido a la cárcel La Picota. 11. 6) El 12 de diciembre de 2008, a petición del abogado defensor, se realizó un cotejo dactiloscópico y se concluyó que Eradio Garrido López, y no Luis Alberto Parra, fue la persona que cometió los delitos investigados.
Por tanto, el 15 de diciembre del mismo año, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá profirió un auto en el que corrigió la sentencia condenatoria y ordenó la libertad inmediata del demandante. 12. De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) la Fiscalía 151 Seccional de Bogotá adelantó una investigación penal en contra de Luis Alberto Parra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material en documento público, agravado por el uso, en concurso con falsedad en documento privado y tentativa de estafa; 2) el 1 de noviembre de 2006 se dictó sentencia condenatoria en su contra; 3) el 16 de noviembre de 2008 fue detenido y remitido a la cárcel La Picota; 4) el 12 de diciembre de 2008 se realizó un cotejo dactiloscópico y se concluyó que Luis Alberto Parra no era la persona que había cometido tales delitos y 5) el 15 de diciembre del mismo año se corrigió la sentencia condenatoria y se ordenó la libertad inmediata del demandante. 1.2.
Posición de la parte demandada 13. El 28 de junio de 2011, la Rama Judicial presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones allí formuladas y propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, caducidad, “ausencia de causa petendi para demandar”, “cobro de lo no debido” y “la innominada”[6].
Inicialmente, sostuvo que, según el artículo 338 de la Ley 600 de 2000, le correspondía a la fiscalía, al momento de la vinculación al proceso penal mediante diligencia de indagatoria, identificar plenamente al procesado. 14. En contraste, señaló que el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bogotá cumplió con sus deberes legales, al adelantar la etapa de juzgamiento con observancia de las formas propias del juicio y que, en todo caso, era imposible ordenar el cotejo dactiloscópico, toda vez que, Luis Alberto Parra no compareció al proceso.
Finalmente, afirmó que se había consolidado el fenómeno de caducidad de la acción, dado que, la demanda se radicó el 14 de marzo de 2011, es decir, un día después de transcurridos los dos años previstos por la norma. 15. El 28 de junio de 2011, la Fiscalía General de la Nación también presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones de la parte actora[7].
A su juicio, el presunto daño no era imputable a esta entidad, dado que resultaba razonable el inicio de la respectiva investigación penal en contra de quien se identificó como Luis Alberto Parra, al momento de la captura. Además, dicha situación “no era tan evidente”, al no haber sido advertida por el defensor, ni por el Ministerio Público. 16.
Asimismo, afirmó que era deber del juez, al momento de proferir la sentencia, verificar las actuaciones de la fiscalía y garantizar la legalidad del proceso, por lo que solo debía proferir sentencia condenatoria cuando tuviese plena certeza de la responsabilidad e identidad del procesado. Por último, señaló que estaba probada la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero imputable a Eradio Garrido, debido a que fue la persona que indujo en error a la administración de justicia, al hacerse pasar por el demandante. 1.3.
Sentencia de primera instancia 17. El 22 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió Sentencia de primera instancia, que declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y las declaró administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes[8].
En consecuencia, las condenó a pagar, a título de daño emergente, la suma de $9.000.000, y por concepto de perjuicios morales, las cifras de 15 SMLMV para la víctima directa, 10 SMLMV para cada uno de sus hijos, 5 SMLMV para su padre, así como 5 SMLMV para su alegada compañera permanente, a quien le reconoció la calidad de tercera damnificada[9]. 18.
Como fundamento de la decisión sostuvo, por una parte, que no había operado la caducidad de la acción, porque la providencia por medio de la cual se ordenó la libertad de Luis Alberto Parra fue proferida el 15 de diciembre de 2008 y, dado que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de diciembre de 2010, el término se interrumpió hasta el 3 de marzo de 2011, fecha en la que se declaró fallida la diligencia. En consecuencia, el último día para presentar la demanda en oportunidad era el 9 de marzo de 2011, como en efecto ocurrió. 19.
Por otro lado, valoró los documentos aportados en copia simple debido a que no fueron tachados de falsos, con base en los cuales concluyó que el demandante principal estuvo privado de la libertad, desde el 16 de noviembre de 2008, hasta el 16 de diciembre del mismo año. Lo anterior, en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bogotá, como presunto autor de los delitos de falsedad personal “múltiple”, falsedad en documento privado y tentativa de estafa. 20.
En consecuencia, afirmó que el daño era imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, dado que, según la Ley 600 de 2000, estas entidades tenían el deber de identificar e individualizar correctamente al procesado. Por último, señaló que no se había configurado la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, debido a que el demandante había actuado diligentemente al interponer, en su momento, la denuncia por la presunta comisión del delito de falsedad personal. 1.4.
Recurso de apelación 21. El 19 de abril de 2012, la Rama Judicial presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda[10]. En su escrito reiteró que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 338 de la Ley 600 de 2000, la plena identificación del procesado era una competencia de la Fiscalía General de la Nación durante la diligencia de indagatoria.
Por su parte, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bogotá cumplió cabalmente con sus obligaciones legales durante la etapa de juicio. Además, debido a la falta de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en la etapa de investigación y la no comparecencia al proceso de quien dijo llamarse Luis Alberto Parra, el juez no podía tomar sus huellas decadactilares para cotejarlas con aquellas conservadas por registraduría. 22.
Por otra parte, solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación activa en la causa respecto de Hernán Darío Parra Espitia, al no haberse allegado el registro civil de nacimiento; de Aquiles Manuel Parra Ríos y Rosa Beatriz Caraballo, porque el registro civil de Luis Alberto Parra obraba en copia simple y de Carlely Carreño Tapón, ya que no acreditó la condición en la que actuaba.
Asimismo, afirmó que estaba probada la falta de legitimación pasiva en la causa de la Rama Judicial y la inexistencia del daño, debido a que las piezas procesales obrantes en el expediente fueron allegadas en copia simple, razón por la cual carecían de valor probatorio. 23. El 19 de abril de 2012, la Fiscalía General de la Nación también interpuso recurso de apelación, sin embargo, fue declarado desierto, toda vez que el apoderado de la entidad no asistió a la audiencia de conciliación[11]. 1.5.
Trámite relevante en segunda instancia 24. Mediante Auto de 9 de noviembre de 2013, el despacho sustanciador aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Ramiro Pazos Guerrero, al haber participado en la decisión de primera instancia, por lo que fue separado del conocimiento del presente asunto[12]. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 25. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, con ocasión de la privación de la libertad de Luis Alberto Parra Caraballo, ordenada dentro del proceso penal que se siguió en su contra.
De otro lado, la Rama Judicial sostiene que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que el presunto daño no le es imputable. 26. Se encuentra probado en el expediente que, el demandante principal estuvo privado de la libertad, desde el 16 de noviembre de 2008, hasta el 16 de diciembre del mismo año[13], con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material en documento público, agravado por el uso, en concurso con falsedad en documento privado y estafa, en la modalidad de tentativa.
Si bien la actuación finalizó con sentencia condenatoria, esta fue corregida posteriormente, debido a que se advirtió que Luis Alberto Parra no era la persona que había cometido los delitos investigados[14]. 27. En esta sentencia, la Sala valorará los documentos que obran en copia simple, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 252 del CPC, toda vez que no fueron tachados de falsos[15].
Además, estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la providencia que corrigió la sentencia condenatoria fue proferida el 15 de diciembre de 2008, por lo que debió quedar ejecutoriada, por lo menos, el 26 de diciembre del mismo año[16].
El 10 de diciembre de 2010 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, es decir, faltando 17 días para el vencimiento del término, y el 3 de marzo de 2011 se expidió la respectiva constancia que la declaró fallida, por lo que el plazo de 2 años se cumplía el 22 de marzo de 2011[17], fecha en la que se radicó la demanda[18], razón por la cual se concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 28.
Así las cosas, la Sala modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, por lo que confirmará la declaratoria de responsabilidad tanto de la Fiscalía General de la Nación, dado que se declaró desierto su recurso de apelación, como de la Rama Judicial, por la falla del servicio en que incurrió, al no identificar e individualizar plenamente al procesado.
Además, ajustará los montos reconocidos a título de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares. Finalmente, ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 29. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración del buen nombre.
Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones por las cuales se incumplió con los requisitos de ley relativos a la identificación e individualización del procesado. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial y, finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.
Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 30. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Luis Alberto Parra Caraballo, la cual se extendió desde el 16 de noviembre de 2008, hasta el 16 de diciembre del mismo año, es decir, por el período de 1 mes y día (31 días). b. Daño derivado de la afectación del derecho al buen nombre 31.
La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.
Así las cosas, esta Subsección estima que la ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto. 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 32. La respectiva investigación penal tuvo como fundamento la denuncia formulada por Tito Enrique Orozco en contra de la persona que decía llamarse Luis Alberto Parra Caraballo.
Según su relato, luego de corroborar los datos suministrados por aquel para suscribir el contrato de arrendamiento de un inmueble y de realizar las correspondientes averiguaciones, pudo advertir que la documentación allegada era falsa. De esta forma, quien se presentaba como Luis Alberto Parra había engañado a varias personas, por lo que cursaban varios procesos penales en su contra por delitos similares. 33.
El 1 de noviembre de 2006, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que condenó a Luis Alberto Parra a la pena principal de 5 meses de prisión, por encontrarlo responsable, en calidad de autor, de la comisión de los delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y tentativa de estafa.
Sin embargo, el 15 de diciembre de 2008, el mismo despacho corrigió la mencionada sentencia, dado que, con base en un cotejo dactiloscópico, se advirtió que la persona que había cometido dichos delitos era Eradio Garrido López, quien se presentaba como el aquí demandante. Al respecto, se afirmó lo siguiente (se trascribe): “De lo anterior se concluye, que este Juzgado, incurrió en un error involuntario al momento de proferir el fallo, por cuanto si bien desde la denuncia y, a lo largo del proceso, el denunciante TITO ENRIQUE OROZCO PRADA adujo que el implicado se llamaba LUIS ALBERTO PARRA CARABALLO, y se identificaba con la Cédula de Ciudadanía No. 10.894.273 de Pueblo Viejo (Córdoba), posteriormente se verificó con el cotejo técnico dactiloscópico practicado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, que correspondía a ERADIO GARRIDO LÓPEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 12.624.207 de Ciénaga (Magdalena) (…)”[19]. 34.
En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000[20]. Según el artículo 322 dicha normativa, una de las finalidades de la investigación previa es “recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”[21].
Por su parte, el artículo 170 del mismo código establece que, al momento de proferir sentencia, debe identificarse o individualizarse plenamente al procesado[22]. 35. Como puede observarse, en el proceso penal se desconoció lo señalado en las normas referidas, al no haberse identificado e individualizado en debida forma al sindicado, para lo cual debieron practicarse las pruebas idóneas que permitieran cumplir tal propósito.
Además, la Sala encuentra que, desde el momento en el que Tito Enrique Orozco presentó la denuncia, indicó que la interponía en contra de quien “dijo llamarse” Luis Alberto Parra[23]. En el mismo sentido, cuando solicitó que se señalara hora y fecha para realizar la ampliación de la denuncia, manifestó (se trascribe): “Según he sabido el sujeto que dice llamarse LUIS ALBERTO PARRA C, pero cuyo nombre verdadero es otro, se halla detenido con órdenes de captura de otra fiscalía, y conozco al menos otros dos casos de personas víctimas de este sujeto”. 36.
Asimismo, durante la presentación de los alegatos de conclusión para el cierre de la fase probatoria del juicio, el defensor de oficio del procesado también puso de presente esa situación, señaló que no se cumplían los requisitos previstos por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y advirtió que se había omitido verificar las manifestaciones realizadas por el denunciante al respecto, por lo que existían serias dudas sobre la identificación e individualización del sindicado.
Incluso, indicó que se podía estar corriendo el riesgo de proferir sentencia condenatoria en contra de un homónimo[24]. 37. La Sala no comparte el argumento sostenido por la Rama Judicial en el recurso de apelación, en el sentido de que, como en la etapa de investigación no se profirió medida de aseguramiento y quien dijo llamarse Luis Alberto Parra tampoco compareció al proceso, el juez no podía tomar sus huellas decadactilares para ordenar su cotejo con aquellas conservadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En el expediente se encuentra el oficio de 13 de marzo de 2002 (es decir, anterior a que se profiriera sentencia condenatoria) suscrito por la Fiscalía 101 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, en el que se indicó que en esa delegada cursaba el proceso radicado bajo el número 555641, en contra, entre otros, de Luis Alberto Parra Caraballo, quien fue puesto a disposición de ese despacho el 8 de mayo de 2001 y se le impuso medida de aseguramiento, la cual fue revocada posteriormente[25]. 38.
En consecuencia, era posible realizar el cotejo dactiloscópico con las huellas que le fueron tomadas en ese otro proceso a quien decía llamarse Luis Alberto Parra, con el propósito de identificarlo plenamente. Así las cosas, la Sala concluye que se incurrió en una falla en el servicio al no haber adelantado la actividad probatoria necesaria que permitiera la correcta identificación e individualización del verdadero autor de los delitos, por lo que se incumplieron los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos.
En consecuencia, el demandante principal sufrió un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado, como así se ordenará. 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño 39. En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
De las pruebas que obran en el expediente, no se encuentra que el demandante hubiese desplegado ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Incluso, se observa que el actor interpuso la respectiva denuncia por falsedad personal ante la Fiscalía General de la Nación cuando tuvo conocimiento de que estaba siendo suplantado[26]. 40.
Ahora bien, la Subsección confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que su recurso de apelación fue declarado desierto. Respecto a la Rama Judicial, se advierte que, según el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, correspondía a los jueces de la república, al momento de dictar el fallo, identificar e individualizar plenamente al sindicado.
Por lo tanto, dado que, mediante Sentencia de 1 de noviembre de 2006, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bogotá condenó al demandante y ordenó su captura, se concluye que el daño le es imputable a la Rama Judicial, quien deberá responder, junto con la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad del demandante principal. 2.5.
Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 41. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 42.
En el expediente está acreditado el interés para solicitar de los demandantes Luis Alberto Caraballo, en calidad de víctima directa, Hernán Darío Parra Espitia[27] y Rodian Alberto Parra Carreño,[28] como sus hijos, y de Aquiles Manuel Parra Ríos, como su padre[29]. Respecto a Carcely Carreño Tapón, se advierte que concurre al proceso en calidad de compañera permanente del demandante principal, sin embargo, en primera instancia, el tribunal concluyó que no se había aportado la prueba idónea que demostrara tal condición, por lo que fue reconocida como tercera damnificada.
Lo anterior, con fundamento en el registro civil de nacimiento de Rodian Alberto Parra Carreño, en el que consta que sus padres son la víctima directa y Carcely Carreño[30], así como la declaración rendida por Jhon Jairo Brun, quien indicó que esta última dependía económicamente de Luis Alberto Parra[31]. 43. Dado que la parte demandante no interpuso recurso de apelación, esta Sala no puede reconocerla como compañera permanente.
Sin embargo, de las pruebas indicadas por el tribunal, la Sala concluye que la demandante sufrió una afectación moral como consecuencia de la privación de la libertad de la víctima directa, razón por la cual se confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia y se tendrá a Carcely Carreño Tapón como tercera damnificada. 44.
Ahora bien, para la tasación de los montos a reconocer por este concepto, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014[32], en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad, pero sin superar los montos reconocidos en la sentencia recurrida, toda vez que la Rama Judicial obra como apelante único.
En consecuencia, dado que la víctima directa estuvo privada de la libertad desde 16 de noviembre de 2008, hasta el 16 de diciembre del mismo año, es decir, por el período de 1 mes y 1 día, el valor a conceder por perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes son los siguientes: |Demandante |Calidad |Monto | |Luis Alberto Parra |Víctima directa |15 SMLMV | |Caraballo | | | |Carlely Carreño Tapón|Tercera damnificada |2.30 SMLMV | |Hernán Darío Parra |Hijo de la víctima |10 | |Espitia |directa |SMLMV[33] | |Rodian Alberto Parra |Hijo de la víctima |10 SMLMV | |Carreño |directa | | |Aquiles Manuel Parra |Padre de la víctima |5 SMLMV[34]| |Ríos |directa | | 45.
Por otra parte, como se mencionó en párrafos anteriores, en este caso, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[35], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[36].
Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[37]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de la víctima directa. 46. Si bien es cierto la entidad demandada interviene como apelante único, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará[38]. 47. Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que emitan un comunicado en el que se disculpen con Luis Alberto Parra Caraballo por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, deberán coordinar con el demandante principal si el documento le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 2.5.2.
Perjuicios materiales 48. La parte demandante solicitó, como perjuicios materiales, a título de daño emergente, la suma de $9.000.000 que, según afirmó, correspondían a los honorarios profesionales cancelados al abogado que intervino en defensa de la víctima directa dentro del proceso penal. En primera instancia, el tribunal reconoció dicho monto, debido a que obraba en el expediente el comprobante de egreso No. 1 del 7 de diciembre de 2008, a favor de Luis Felipe Pareja Yepes, como defensor del demandante en el proceso penal[39], así como las actuaciones adelantadas en dicha causa con las que era posible advertir que dicho abogado actuó como su apoderado. 49.
En la Sentencia de 18 de julio de 2019[40], la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. Si bien en el expediente obra el comprobante de egreso mencionado en precedencia, lo cierto es que no cumple los requisitos definidos en el Estatuto Tributario para ser considerado factura o documento equivalente, razón por la cual no puede reconocerse ningún monto por ese concepto. 50.
Sin embargo, como en la sentencia apelada se condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar dicho rubro, pero la primera entidad no interpuso recurso de apelación, se modificará este punto de la providencia y se condenará solo a la Fiscalía General de la Nación a pagar la mitad del valor reconocido en primera instancia, esto es, $4.500.000, que actualizado a la fecha de esta sentencia arroja la suma de $6.164.726,43[41]. 2.6.
Costas 51. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 22 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR las excepciones propuestas por las demandadas Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial administrativamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Luis Alberto Parra Caraballo, desde el 16 de noviembre de 2008, hasta el 16 de diciembre de 2008.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial a pagar, en un porcentaje equivalente al 50% para cada una de ellas, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Calidad |Monto | |Luis Alberto Parra |Víctima directa |15 SMLMV | |Caraballo | | | |Carlely Carreño Tapón|Tercera damnificada |2.30 SMLMV | |Hernán Darío Parra |Hijo de la víctima |10 SMLMV | |Espitia |directa | | |Rodian Alberto Parra |Hijo de la víctima |10 SMLMV | |Carreño |directa | | |Aquiles Manuel Parra |Padre de la víctima |5 SMLMV | |Ríos |directa | | QUINTO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emitan un comunicado en el cual pidan perdón a Luis Alberto Parra Caraballo por los daños antijurídicos que padeció, con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos expuestos en esta decisión.
SEXTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de $6.164.726,43 a favor de Luis Alberto Parra Caraballo, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: NO CONDENAR en costas.
NOVENO: EJECUTAR esta sentencia de acuerdo con los artículos 176 y 177 del C.C.A.
DÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las previsiones del artículo 115 del C.P.C y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.
UNDÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | |Impedido | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] Folios 6 al 16 del cuaderno principal de primera instancia. [3] Folio 6 del cuaderno principal de primera instancia. [4] Se trascribe el nombre como consta en el registro civil de nacimiento.
Folio 81 del cuaderno de pruebas No. 2. [5] Si bien en la demanda se señaló que el monto referido se solicitaba a título de lucro cesante, lo cierto es que corresponde a la categoría de daño emergente, toda vez que consiste en la suma que tuvo que cancelarle el entonces sindicado al abogado que asumió su defensa en el proceso penal. [6] Folios 24 al 29 del cuaderno principal de primera instancia. [7] Folios 33 al 42 del cuaderno principal de primera instancia. [8] Folios 176 al 192 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Si bien Carcely Carreño concurrió al proceso en calidad de compañera permanente de la víctima directa, el tribunal afirmó que no se había allegado prueba idónea que demostrara dicha condición, por lo que la tendría como tercera damnificada, dado que, del registro civil de nacimiento de Rodian Alberto Parra Carreño era posible concluir que ella y el señor Parra eran sus padres.
Además, egún el testimonio rendido por Jhon Jairo Brun Márquez, aquella dependía económicamente del demandante principal. [10] Folios 196 al 203 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Audiencia de conciliación celebrada el 15 de agosto de 2012, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B señaló lo siguiente: “Conforme a lo anterior, (…) se declara desierto el recurso de apelación presentado por la demandada Nación – Fiscalía General de la Nación. Por otro lado, dado que no existe fórmula de arreglo (…) se procederá a conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandada, Nación – Rama Judicial (…)” (folios 223 y 224 del cuaderno del Consejo de Estado). [12] Folio 272 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Certificación expedida por la Coordinadora Jurídica de EPAMSCAS, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en el que consta lo siguiente (se trascribe): “En atención al asunto de la referencia me permito informarle que el señor LUIS ALBERTO PARRA CARABALLO identificado con CC 10.894.273 ingresó a este Centro Penitenciario y Carcelario La Picota el día 21 de noviembre de 2008 con fecha de captura 16 de noviembre de 2008 y con fecha de salida por libertad inmediata 16 de diciembre de 2008 (folio 97 del cuaderno de pruebas No. 2 ).
También obra en el expediente el acta de 16 de noviembre de 2008, en la que la Policía Nacional dejó a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas a Luis Alberto Parra (folio 25 del cuaderno No. 3), la respectiva acta de derechos del capturado (folio 26 del cuaderno de pruebas No. 3) y la boleta de libertad de fecha 15 de diciembre de 2008 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito y dirigida al director del Centro Penitenciario y Carcelario de la Picota (folio 199 del cuaderno de pruebas No. 5). [14] Providencia proferida el 15 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, en la que se resolvió lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: Corregir la sentencia condenatoria de noviembre primero (1) de dos mil seis (2006), proferida por este Juzgado, y en su defecto, disponer que el condenado por el delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, agravada por el uso, en concurso heterogéneo con FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y ESTAFA en la modalidad de tentativa, es ERADIO GARRIDO LOPEZ.
(…)
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, se ordena en forma inmediata librar la correspondiente boleta de libertad a favor de LUIS ALBERTO PARRA CARABALLO (…)” (folio 60 del cuaderno de pruebas No. 2). [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022. [16] Si bien no se cuenta con la constancia de ejecutoria de dicha providencia, se advierte que en el expediente obran los oficios No. 0289, 0290 y 0291 proferidos el 17 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, en los que se solicitó a la Policía Nacional (DIJIN), al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) y al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) cancelar la orden de captura expedida por ese despacho en contra del demandante, en cumplimiento del auto que corrigió la sentencia. Por lo anterior, es posible concluir que la referida providencia quedó ejecutoriada.
Además, al revisar la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se constata que las actuaciones posteriores que adelantó el juzgado de ejecución de penas se surtieron únicamente respecto de Eradio Garrido López. Por otra parte, si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente -, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha decisión debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 26 de diciembre de 2008.
En efecto, según la legislación procesal penal, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 16, 17 y 18 de diciembre-. Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -16 de diciembre.
Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 22 de diciembre y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, 23, 24 y 26 de diciembre de 2008. Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la aludida providencia. [17] Día hábil siguiente al vencimiento del término. [18] Sello visible a folio 6 del cuaderno principal de primera instancia. [19] Folio 59 del cuaderno de pruebas No. 2. [20] Los hechos ocurrieron el 23 de agosto de 2001 y la denuncia fue formulada el 7 de septiembre de 2001.
Según el artículo 536 de la Ley 600 de 2000, ese código entraría a regir un año después de su promulgación, es decir, el 24 de julio de 2001. [21] Ley 600 de 2000, Artículo 322. Finalidades. “En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible” (subrayas fuera del texto). [22] “Artículo 170.
Redacción de la sentencia. Toda sentencia contendrá: (…) 2. La identidad o individualización del procesado (…)”. [23] Denuncia visible a folios 76 al 78 del cuaderno de pruebas No. 3. [24] Acta de la audiencia pública celebrada el 15 de septiembre de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá (folios 178 a 181 del cuaderno de pruebas No. 3). [25] Folios 131 y 132 del cuaderno de pruebas No. 3. [26] Investigación adelantada por la Fiscalía 184 delegada de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, radicada bajo el No. 702431 (cuaderno de pruebas No. 4). [27] Certificación expedida por la Notaría del Círculo Notarial de Cereté (Córdoba), en el que consta que allí reposa el registro civil de nacimiento de Hernán Darío Parra Espitia y que su padre es Luis Parra Caraballo (folio 82 del cuaderno de pruebas No.2). [28] Registro civil de nacimiento visible a folio 81 del cuaderno de pruebas No. 2. [29] Registro civil de nacimiento visible a folio 88 del cuaderno de pruebas No. 2. [30] Registro civil de nacimiento visible a folio 81 del cuaderno de pruebas No. 2. [31] Diligencia de recepción de testimonio realizada el 1 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B (folios 76 y 77 del cuaderno principal de primera instancia). [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, en la cual se reiteran los criterios contenidos en la Sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativa, Exp.
No. 25022. [33] Según la mencionada sentencia de unificación, a los parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde, por perjuicios morales, el mismo monto que a la víctima directa (15 SMLMV). Sin embargo, dado que la Rama Judicial obra como apelante único, la Sala confirma el monto reconocido en primera instancia (10 SMLMV) a cada uno de los hijos del demandante principal. [34] Se reitera el argumento sostenido en precedencia, dado que si bien al padre de la víctima directa le correspondería el mismo monto que aquella (15 SMLMV), la Sala confirma el monto reconocido en primera instancia (5 SMLMV), debido a que la Rama Judicial obra como apelante único. [35] Sentencia C-489 de 2002. [36] Sentencia C-452 de 2016. [37] Sentencia T-977 de 1999. [38] Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.
Así, por ejemplo, en Sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. [39] Comprobante visible a folio 86 del cuaderno de pruebas No. 2 [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44572. [41] De acuerdo con la fórmula prevista por la Jurisprudencia del Consejo de Estado: $4.500.000 x 105,91 (IPC de diciembre de 2020) / 77,31 (IPC de marzo de 2012) = $6.139.697,32