ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PROCESO PENAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a providencia que finalizó el proceso penal respecto [al demandante] fue proferida el 8 de noviembre de 2007 y, si bien no se conoce la fecha exacta en la cual quedó ejecutoriada, se infiere, de acuerdo con las normas procesales, que debió ocurrir, por lo menos, el 20 de noviembre de 2007.
Así, dado que la demanda fue presentada el 29 de octubre de 2008, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / CAPTURA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DERECHO A LA LIBERTAD [T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
De manera que, la Sala estima que la privación [del demandante] también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / RAMA JUDICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL CAPTURADO / CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO La Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso concreto, prevé que la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 357 de la misma normativa, para la imposición de dicha medida es necesario que el delito imputado tenga prevista una pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, cuando el delito se encuentre en el listado taxativo contemplado en la norma o cuando el procesado tenga vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional.
Además de lo anterior, se exige la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente allegadas al proceso (…) el delito de concierto para delinquir agravado tenía prevista una pena de prisión mínima de 6 años, por lo que procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva. Adicionalmente, en ese momento, la Corte Suprema de Justicia contaba con los indicios suficientes sobre la presunta responsabilidad del procesado en los hechos investigados; sin embargo, no justificó adecuadamente la necesidad de la detención, por lo que la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos exigidos por la norma procesal penal.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO PENAL / FALTA DE LA PRUEBA / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / INDICIO / DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL PROCESADO [E]n el análisis de la necesidad de la medida de aseguramiento, la Corte realizó una valoración conjunta para todos los sindicados, sin precisar las razones que justificaban adoptar esa decisión para cada uno de ellos, a pesar de que la situación fáctica no era la misma para todos.
Además, bajo el argumento de que los procesados tenían reconocimiento regional y nacional en distintos ordenes de la vida pública y estaban vinculados al grupo armado ilegal, justificó la necesidad de restringir su libertad, ante la posible obstrucción de la prueba y la afectación a los intereses de la comunidad, pero sin que se señalara algún elemento de juicio específico que sustentara esa determinación. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO PENAL / FALTA DE LA PRUEBA / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / INDICIO / DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL PROCESADO [E]n la resolución de definición de situación jurídica no se señalaron las pruebas o indicios a partir de los cuales se podía concluir que [el actor] efectivamente, ocultaría, destruiría o deformaría las pruebas, continuaría delinquiendo o afectaría a la comunidad.
En particular, respecto de la actividad probatoria, no se indicaron las actuaciones específicas que, al parecer, amenazaban la recolección o práctica de pruebas, así como tampoco el tipo de pruebas que el procesado podía llegar a ejercer –o, incluso, ya ejercía- alguna incidencia negativa para su recaudo. Así, las razones que fundamentaron la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento estaban relacionadas con el estatus social y político del sindicado, más que en elementos de juicio concretos.
(…) la Corte Suprema de Justicia, pese a que contaba con suficientes indicios de responsabilidad en contra del sindicado, no sustentó adecuadamente la necesidad de la detención preventiva, de modo que la medida de aseguramiento fue ilegal. Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de [el actor].
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / RAMA JUDICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AFORADO / FUERO ESPECIAL / REPRESENTANTE A LA CÁMARA / PROCESO PENAL CONTRA CONGRESISTA / FUERO ESPECIAL DE JUZGAMIENTO DEL CONGRESISTA En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, contrario a lo sostenido por el tribunal de primera instancia, que hizo un análisis de la conducta preprocesal de la víctima.
Dado que, en este tipo de casos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo causal entre esa decisión y el daño suceden en el contexto de esa misma actuación, no antes de ella. En consecuencia, se debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó. Por el contrario, del material probatorio que obra en el expediente, no se evidencia que el entonces procesado hubiere realizado alguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujo en error a la entidad demandada o que actuó de manera desleal en el curso del proceso.
Como se mencionó en los párrafos anteriores, la detención del sindicado obedeció a su participación en una reunión aparentemente convocada por grupos armados al margen de la ley, comportamiento este respecto del cual no se derivó ninguna responsabilidad penal, como se concluyó en la resolución de preclusión de la investigación. (…) la investigación se adelantó cuando el procesado tenía la calidad de Representante a la Cámara, por lo que, en virtud del fuero especial de congresista, el conocimiento del asunto correspondió a la Corte Suprema de Justicia, según lo previsto por el artículo 186 de la Constitución Política.
Así, por tratarse de la autoridad competente para adelantar la investigación penal en su contra y adoptar las respectivas decisiones, entre ellas las restrictivas a la libertad, la Rama Judicial es la llamada a responder en este caso por el daño antijurídico causado a los demandantes. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 186 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / COMPAÑERA PERMANENTE / FALTA DE LA PRUEBA / INADMISIÓN DE LA PRUEBA / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / AFIRMACIÓN BAJO JURAMENTO En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón, el perjuicio será reconocido a favor de los demandantes.
En la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, la Sección fijó una tabla de indemnizaciones en la que se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para ello, la tabla definió rangos de tiempo a los que les asignó unos topes máximos de indemnización. Así, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango.
(…) Para la acreditación del vínculo con [la demandante], quien manifestó actuar en calidad de compañera permanente del demandante principal, se aportó una declaración extraproceso rendida bajo juramento, en la que [la víctima] afirmó que vivía en “unión libre” desde hace 4 años con dicha persona. No obstante, la Sala considera que ese documento no acredita debidamente la calidad de la demandante, dado que, según lo ha establecido esta Corporación, las declaraciones extrajuicio que no son ratificadas en el proceso, en cumplimiento de lo exigido en los artículos 229, 298 y 299 del C.P.C -disposiciones vigentes para el momento en que se practicaron las pruebas-, no tienen ningún valor probatorio.
Además, en el presente caso, la declaración fue rendida por el directamente interesado y no por un tercero. Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones impetradas por esta demandante. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014;
Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA/ MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DISCULPAS PÚBLICAS / RAMA JUDICIAL / REPARACIÓN INTEGRAL [L]a Sala observa una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de [la víctima]. Por tal motivo, se ordenará al director ejecutivo de Administración Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin cumplir con los requisitos previstos en la norma procesal penal.
Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, dicha entidad deberá coordinar con el demandante principal si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999.
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA PRUEBA / FALTA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL PAGO / FACTURA / HONORARIOS DEL ABOGADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Por concepto de daño emergente, José Negrete solicitó la suma de $174.000.000, consistente en el pago de los honorarios profesionales al abogado que ejerció su defensa técnica en el proceso penal.
Al respecto, en la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de esta Sección estableció como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. En el proceso penal constan las actuaciones de [la víctima] como defensor del demandante, no obstante, la certificación aportada para acreditar el pago fue expedida por la firma Lawyers Enterprise Ltda., sin que exista prueba de que el defensor prestara sus servicios en esa sociedad y sin que el documento constituya factura o documento equivalente en los términos definidos en el Estatuto Tributario, por lo que la Sala negará el perjuicio material solicitado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, sentencia del 18 de julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / NIEGA EL LUCRO CESANTE / SERVIDOR PÚBLICO SUSPENDIDO DEL CARGO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN PROCEDENTE / SALARIOS DEJADOS DE DEVENGAR POR EL SERVIDOR PÚBLICO / REPRESENTANTE A LA CÁMARA / CONGRESISTA / LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO POR ORDEN JUDICIAL / PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR - Corresponde a la entidad pública para la cual trabaja el servidor público [R]especto del lucro cesante, [el actor] solicitó se le indemnizara por el monto de $105.347.418,53 que corresponde a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, más la respectiva actualización de ese valor.
Sobre este punto, en la Sentencia de unificación antes citada, la Sección definió como presupuestos para la procedencia de este perjuicio los siguientes: 1) que sea solicitado por la parte interesada y 2) que se pruebe suficientemente que, con ocasión de la detención, la persona privada de la libertad dejo o perdió la posibilidad de percibir sus ingresos.
Adicionalmente, para la liquidación de esta tipología de perjuicio se exigió: 1) que se establezca un periodo indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2) que se pruebe el monto de los ingresos. En el expediente está acreditado que, [el actor] se desempeñaba como Representante a la Cámara para el momento de su detención (…) la medida de suspensión en el cargo de un empleado público, en virtud de una orden judicial proferida en una investigación, no extingue el vínculo laboral, razón por la cual, al levantarse la suspensión como consecuencia de la absolución del investigado, es procedente el reintegro del empleado, lo cual implica tanto su reincorporación al cargo, como el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo suspendido.
(…) le correspondía al empleador pagar dichas sumas y, ante su negativa, el demandante debió controvertir el respectivo acto administrativo, con el fin de que se restablecieran sus derechos laborales. Por lo anterior, la Sala negará la indemnización solicitada por la parte demandante por concepto de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de marzo de 2017; Exp. 42877; C.P. Hernán Andrade Rincón, de 23 de octubre de 2017; Exp. 53945; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y de 6 de julio de 2017; Exp. 48773; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00537-01(43158) Actor: JOSÉ DE LOS SANTOS NEGRETE FLÓREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla en el servicio – Imposición de medida de aseguramiento sin el cumplimiento de requisitos Síntesis del caso: La Corte Suprema de Justicia inició una investigación en contra del demandante principal por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, debido a que participó en una reunión con un grupo armado ilegal que finalizó con la firma del acuerdo denominado “Pacto de Ralito”.
Al momento de resolver su situación jurídica, la Corte impuso medida de aseguramiento en su contra y, al momento de calificar el sumario, precluyó la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 19 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la cual negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 29 de octubre de 2008, José de los Santos Negrete Flórez, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, “desde el 17 de mayo de 2007 hasta el 8 de noviembre de 2007”, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado[2]. 2.
En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por los perjuicios relacionados con la injusta privación de la libertad del doctor JOSÉ DE LOS SANTOS NEGRETE FLORÉZ, durante cinco meses y veintidós días, ordenada por la Sala de Casación Penal dentro del marco del proceso penal de única instancia radicado con el número 29642, mediante auto de 14 de mayo de 2007, y evacuado con preclusión de la investigación proferida por la misma corporación el 8 de noviembre del mismo año”. 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios |José de los Santos |Víctima |1.000 SMLMV | |morales |Negrete Flórez |directa | | | |Rosalía Flórez de |Madre |100 SMLMV | | |Negrete | | | | |José Luis Negrete |Hijo |100 SMLMV | | |Montaño | | | | |José de los Santos |Hijo |100 SMLMV | | |Negrete Montaño | | | | |Javier José Negrete Laza|Hijo |100 SMLMV | | |Lilian Mercedes Laza |Compañera |100 SMLMV | | |Pinedo | | | | |Yira Ofelia Negrete |Hermana |100 SMLMV | | |Flórez | | | | |Rosalba Rebeca Negrete |Hermana |100 SMLMV | | |Flórez | | | | |Alipio Winston Negrete |Hermano |100 SMLMV | | |Flórez | | | | |José Gregorio Negrete |Hermano |100 SMLMV | | |Peinado | | | | |Oswaldo Rafael Negrete |Hermano |100 SMLMV | | |Peinado | | | | |Gustavo Jesús Negrete |Hermano |100 SMLMV | | |Noriega | | | |Perjuicios |José de los Santos |Víctima |$174.000.000 | |materiales |Negrete Flórez |directa |(honorarios a | |“Daño | | |abogado) | |emergente” | | | | |Perjuicios |José de los Santos |Víctima |$105.347.418,53| |materiales |Negrete Flórez |directa |(salarios | |“Lucro | | |dejados de | |cesante” | | |percibir) | 4.
Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 21 de marzo de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inició una investigación en contra de José de los Santos Negrete Flórez y de otras personas, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, debido a su participación en una reunión con integrantes de grupos armados ilegales que finalizó con la firma del acuerdo denominado “Pacto de Ralito”. 7. 2) El 28 de marzo de 2007, José Negrete fue vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria. 8. 3) El 14 de mayo de 2007, la Corte Suprema de Justicia profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del sindicado, la cual se hizo efectiva el 17 de mayo de 2007, cuando José Negrete se presentó voluntariamente a las autoridades. 9. 4) El 8 de noviembre de 2007, la Corte Suprema de Justicia precluyó la investigación a su favor y ordenó su libertad inmediata. 10.
De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 21 de marzo de 2007, la Corte Suprema de Justicia inició investigación penal en contra de José Negrete; 2) el 28 de marzo de 2007 fue vinculado mediante diligencia de indagatoria; 3) el 14 de mayo de 2007 se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y 4) el 8 de noviembre de 2007 se precluyó la investigación a su favor y se ordenó su libertad inmediata. 2.
Posición de la parte demandada 11. El 3 de mayo de 2010, la Rama Judicial presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la parte actora[3]. En su escrito manifestó que la Corte Suprema de Justicia profirió la medida de aseguramiento en cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley 600 de 2000. En efecto, para ese momento, existían indicios graves de responsabilidad en contra del demandante y, además, la detención preventiva tenía la finalidad de“salvaguardar la sociedad, asegurar la recta administración de justicia, garantizar la comparecencia del indiciado, y dado que el caso se trata[ba] de personas con especiales connotaciones de personajes de la vida pública, no solo regional, sino también nacional, con influencias políticas y económicas, también se busca[ba] que no se interfi[ri]era en el normal y eficaz funcionamiento de la administración de justicia”.
Por otro lado, adujo que la decisión de preclusión de la investigación no implicaba la existencia de un error, así como tampoco tornaba “injusta” la privación de la libertad del sindicado. Con fundamento en dichos argumentos, propuso como excepción “la falta de causa para demandar”. 3. Sentencia de primera instancia 12. El 19 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima; además, declaró la falta de legitimación activa en la causa de Liliana Mercedes Laza Pinedo[4].
Como fundamento de la decisión, el a quo argumentó que la conducta del demandante fue determinante para que se impusiera la medida de aseguramiento en su contra. En efecto, José Negrete fue negligente al asistir a la reunión con integrantes del grupo armado ilegal. Asimismo, guardó silencio sobre el encuentro y la firma del pacto, a pesar de que conocía las repercusiones que ese hecho podía tener en el desarrollo político del país y del requerimiento realizado por las autoridades a los asistentes de la reunión para que declararan acerca de su participación en los hechos. 4.
Recurso de apelación 13. El 10 de noviembre de 2011, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[5]. En su escrito manifestó que, si bien la medida de aseguramiento cumplía con los requisitos dispuestos en la Ley 600 de 2000, la entidad demandada debía responder por el daño causado a los demandantes, dado que en el proceso penal nunca se desvirtuó la presunción de inocencia de José Negrete y, por lo tanto, su detención preventiva resultó inocua e inútil.
Además, indicó que no se configuró la causal de culpa exclusiva de la víctima, dado que la conducta asumida por el procesado era la única actuación posible, habida cuenta de las circunstancias en que se produjeron los hechos, el desconocimiento de la naturaleza del encuentro, sus asistentes y su finalidad, así como la coerción a la que fue sometido.
Finalmente, alegó que la calidad de compañera permanente de Lilian Mercedes Laza Pineda se encontraba suficientemente demostrada con las pruebas allegadas al proceso, por lo cual también debía tenerse como demandante. 5. Trámite relevante en segunda instancia 14. El 6 de junio de 2019, el magistrado Ramiro Pazos Guerrero se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia, en consideración a que se encontraba incurso en la hipótesis de la causal prevista por el artículo 141, numeral 2, del C.G.P[6].
Por lo tanto, mediante Auto de 10 de julio de 2019, se declaró fundado el impedimento y, en consecuencia, se le separó del conocimiento de este asunto[7]. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones a adoptar; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida restrictiva de la libertad; 2.4.
Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 15. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. En contra de esa decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se accediera a sus pretensiones, con fundamento en que, por un lado, la conducta asumida por José Negrete no influyó en la decisión de su detención y, por otro, la demandada estaba en la obligación de responder por el daño causado a los demandantes, toda vez que, en el proceso penal nunca se desvirtuó la presunción de inocencia del sindicado. 16.
En el expediente está acreditado que, José de los Santos Negrete Flórez estuvo privado de la libertad, desde el 17 de mayo, hasta el 11 de septiembre de 2007 y desde el 16 de octubre de 2007, hasta el 9 de noviembre del mismo año, en un centro de reclusión[8]. También está probado que, el 14 de mayo de 2007, al resolver su situación jurídica, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia impuso medida de aseguramiento en su contra[9] y, el 8 de noviembre de 2007, dicha Corporación precluyó la investigación a su favor, dado que no encontró pruebas suficientes sobre su responsabilidad en los hechos investigados[10]. 17.
La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal respecto a José Negrete fue proferida el 8 de noviembre de 2007 y, si bien no se conoce la fecha exacta en la cual quedó ejecutoriada, se infiere, de acuerdo con las normas procesales, que debió ocurrir, por lo menos, el 20 de noviembre de 2007[11].
Así, dado que la demanda fue presentada el 29 de octubre de 2008, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 18. En esta providencia, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de José de los Santos Negrete Flórez, en razón de la falla en el servicio en la que se incurrió, al haberse impuesto una medida de aseguramiento sin que se justificara debidamente la necesidad de la detención. En consecuencia, reconocerá los perjuicios morales causados a la parte actora, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares; ordenará restablecer el buen nombre del demandante principal y reconocerá los perjuicios materiales, según se encuentren probados en el proceso. 19.
Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará los daños causados a José de los Santos Negrete Flórez, es decir, el daño derivado de la restricción al derecho a la libertad y el daño derivado de la vulneración al buen nombre. Luego, expondrá las razones por las cuales la imposición de la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos previstos por la norma procesal penal.
Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la Rama Judicial por tratarse de la entidad que adelantó el proceso penal y decidió sobre la libertad del procesado. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.
Identificación del daño a. Daño consistente en la afectación al derecho de libertad 20. La Sala encuentra probado que, José de los Santos Negrete Flórez sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó desde el 17 de mayo, hasta el 11 de septiembre de 2007 y desde el 16 de octubre siguiente, hasta el 9 de noviembre del mismo año, es decir, un primer periodo de 3 meses y 25 días y un segundo periodo de 24 días, para un total de 4 meses y 19 días. b. Daño consistente en la afectación al derecho al buen nombre 21.
La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
De manera que, la Sala estima que la privación de José de los Santos Negrete Flórez también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3. Análisis de la legalidad de la medida restrictiva de la libertad 22. La Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso concreto[12], prevé que la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 357 de la misma normativa, para la imposición de dicha medida es necesario que el delito imputado tenga prevista una pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, cuando el delito se encuentre en el listado taxativo contemplado en la norma o cuando el procesado tenga vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional. 23.
Además de lo anterior, se exige la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente allegadas al proceso –artículo 356-. Por último, la medida debe ser necesaria “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria” –artículo 355-. 24.
La Sala advierte que, el delito de concierto para delinquir agravado tenía prevista una pena de prisión mínima de 6 años[13], por lo que procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva. Adicionalmente, en ese momento, la Corte Suprema de Justicia contaba con los indicios suficientes sobre la presunta responsabilidad del procesado en los hechos investigados; sin embargo, no justificó adecuadamente la necesidad de la detención, por lo que la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos exigidos por la norma procesal penal. 25.
En la providencia de 14 de mayo de 2007, la Sala de Casación Penal impuso medida de aseguramiento en contra de José de los Santos Negrete Flórez, al encontrar que existían elementos suficientes que indicaban que el sindicado había participado en la reunión convocada por grupos armados ilegales que se llevó a cabo el 23 de julio de 2001, en el corregimiento de Santafé de Ralito, en el municipio de Tierralta -Córdoba-.
En esa oportunidad, se llegó a un acuerdo denominado “Pacto de Ralito”, en el cual “políticos, empresarios, funcionarios públicos y paramilitares se compromet[ieron] a refundar la patria, firmar un nuevo pacto social y conformar comisiones de trabajo cuyos resultados serían objeto de evaluación posterior”. 26. En la resolución de situación jurídica, la Corte manifestó que tanto la reunión como el acuerdo al que llegaron los participantes, entre ellos, José Negrete, se encontraban suficientemente probados con las declaraciones realizadas por un senador de la República en una entrevista realizada por el diario “El Tiempo” y publicada el 26 de noviembre de 2006.
Asimismo, con el documento entregado por un integrante del grupo armado ilegal a la Fiscalía de Justicia y Paz el 16 de enero de 2007, así como con las declaraciones e indagatorias de los procesados que admitieron haber asistido al mencionado encuentro. 27. Como argumentos generales de la responsabilidad de los procesados, se señaló que el hecho de que los integrantes de la reunión no hubiesen denunciado, ni puesto en conocimiento de las autoridades lo ocurrido, era indicativo de su conciencia sobre la irregularidad e ilicitud de su actuación. Además, habida cuenta de que, “cuando se opta por compartir con el líder de una agrupación ilegal y se acude a una cita para acordar la refundación de la patria y suscripción del nuevo pacto social, es decir, cuando a pesar de que era posible asumir otra conducta, la persona invitada acepta el poder ilícito a cambio simplemente de que le sea permitido continuar en el ejercicio de la actividad política, se promociona el paramilitarismo”, resultaba evidente que los asistentes a la reunión en Ralito, con su sola participación, promocionaron la consolidación del grupo armado ilegal, por lo menos, en esa región del país. 28.
En relación con los elementos de juicio que sugerían la responsabilidad de José Negrete, la Corte Suprema de Justicia adujo que, pese a que el sindicado, en su indagatoria, manifestó que asistió a la reunión porque Luis Carlos Ordosgoitia -quehabía sido invitado al encuentro- le pidió que lo llevara hasta el lugar, un análisis íntegro de las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos demostraba que su presencia fue totalmente consciente y voluntaria.
En efecto, para ese momento, José Negrete estaba vinculado al Partido Conservador como vocero, realizaba actividades políticas en varias zonas de la región, en compañía de líderes reconocidos de esa asociación y, además, fue elegido Representante a la Cámara en las elecciones del año 2006. De modo que, la firma del “Pacto de Ralito”, realizada como “gerente del Partido Conservador”, evidenciaba que no existía confusión sobre la figura que él representaba y que su participación si fue planeada, aunque dicho cargo no existiera formalmente dentro de ese partido político. 29.
Además, la presencia paramilitar en ese departamento era un asunto de conocimiento público, aún más para las personas que desarrollaban actividades políticas, y el sindicado conocía perfectamente esa situación. Por otra parte, sabía que la reunión en Ralito había sido convocada por el grupo armado ilegal, dado que, Luis Carlos Ordosgoitia le informó al respecto, tal como lo manifestó él mismo en su indagatoria. 30.
Por último, la Corte indicó que la versión rendida por el procesado, según la cual había llegado a ese lugar en calidad de conductor de Luis Carlos Ordosgoitia no era creíble, pues no existía explicación para que, de todos los conductores que habían llegado a ese sitio, a él se le permitiera ingresar al salón en el que se hicieron las exposiciones y se le incluyera en la lista de firmantes.
Así, concluyó que “su públicamente conocida posición de líder local de un importante partido si fue considerado por las autodefensas y su presencia allí fue tenida en cuenta para incluirlo en el acuerdo, el cual apoyó, respaldó y suscribió sin hacer notar el error en la calidad que le atribuían”. 31. Respecto al argumento de la defensa, relativo a que el sindicado no obtuvo ningún beneficio de la referida reunión y así lo demostraban los resultados electorales, la Corte precisó que ese aspecto no era considerado como una finalidad específica del delito de concierto para delinquir, por lo que resultaba irrelevante en este caso.
En efecto, para la configuración de la conducta delictiva bastaba con que se probara “el acuerdo para organizar promover, armar o financiar grupos al margen de la ley”, por lo que no se requería que el acuerdo efectivamente se materializara, así como tampoco que los integrantes obtuvieran algún beneficio. 32. Por otra parte, sobre la finalidad de la medida de aseguramiento, la Sala de Casación Penal expuso que, si bien José Negrete había concurrido al proceso en las ocasiones en las que había sido requerido, lo que permitía inferir que en el futuro atendería los llamados de la justicia penal, la detención preventiva buscaba cumplir con otros fines, como la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, por lo que, en este caso, era necesaria para impedir la ejecución de comportamientos dirigidos a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios o entorpecer la actividad probatoria, así como evitar la continuación de la actividad delictual. 33.
Lo anterior, toda vez que, por una parte, la conducta objeto de reproche afectaba gravemente los intereses de la colectividad, por lo que se hacía necesario un tratamiento drástico con el fin de fortalecer la confianza en la prevalencia del derecho, infundir respeto al ordenamiento jurídico y responder proporcionalmente a la lesión del bien jurídico que presuntamente se había vulnerado.
Por otra parte, dado el innegable poder que ejercían las organizaciones armadas ilegales que participaron en el acuerdo, las cuales se caracterizaban por el uso de métodos como el constreñimiento, la coacción y la violencia para el logro de sus propósitos, así como por los importantes intereses en juego, era posible inferir que los involucrados en el asunto incidirían negativamente en la actividad probatoria. 34.
Al respecto, la Sala observa que, en el análisis de la necesidad de la medida de aseguramiento, la Corte realizó una valoración conjunta para todos los sindicados, sin precisar las razones que justificaban adoptar esa decisión para cada uno de ellos, a pesar de que la situación fáctica no era la misma para todos. Además, bajo el argumento de que los procesados tenían reconocimiento regional y nacional en distintos ordenes de la vida pública y estaban vinculados al grupo armado ilegal, justificó la necesidad de restringir su libertad, ante la posible obstrucción de la prueba y la afectación a los intereses de la comunidad, pero sin que se señalara algún elemento de juicio específico que sustentara esa determinación. 35.
Para la Sala, si bien se investigaba el mismo delito, la participación de cada procesado en la comisión de dicha conducta merecía un análisis particular, con el fin de exponer los hechos o circunstancias que en cada caso demostraban la necesidad de la medida de aseguramiento. No obstante, la Corte, por una parte, fundamentó la decisión en la mera sospecha de que el procesado, con provecho del cargo que ocupaba, incidiría negativamente en el material probatorio, sin exponer los motivos que, en concreto, sugerían ese actuar contrario a derecho.
Por otra parte, supuso que el procesado, al estar vinculado al grupo armado ilegal, “tenía la posibilidad de incidir negativamente en la actividad probatoria”, pese a que la participación o promoción de ese grupo era precisamente el objeto de la investigación y que no contaba con algún elemento verificable de que existía algún riesgo real o altamente probable de que esa acción se materializaría. De hecho, en la resolución de situación jurídica se reconoció que el sindicado cumplió con todos los requerimientos realizados por la administración de justicia. 36.
Precisamente, en la resolución de definición de situación jurídica no se señalaron las pruebas o indicios a partir de los cuales se podía concluir que José Negrete, efectivamente, ocultaría, destruiría o deformaría las pruebas, continuaría delinquiendo o afectaría a la comunidad. En particular, respecto de la actividad probatoria, no se indicaron las actuaciones específicas que, al parecer, amenazaban la recolección o práctica de pruebas, así como tampoco el tipo de pruebas que el procesado podía llegar a ejercer –o, incluso, ya ejercía- alguna incidencia negativa para su recaudo.
Así, las razones que fundamentaron la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento estaban relacionadas con el estatus social y político del sindicado, más que en elementos de juicio concretos. 37. Por tanto, la Sala advierte que la Corte Suprema de Justicia, pese a que contaba con suficientes indicios de responsabilidad en contra del sindicado, no sustentó adecuadamente la necesidad de la detención preventiva, de modo que la medida de aseguramiento fue ilegal.
Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de José de los Santos Negrete Flórez. 4. Entidad a la que se le imputa el daño 38. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, contrario a lo sostenido por el tribunal de primera instancia, que hizo un análisis de la conducta preprocesal de la víctima.
Dado que, en este tipo de casos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo causal entre esa decisión y el daño suceden en el contexto de esa misma actuación, no antes de ella. En consecuencia, se debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó. 39.
Por el contrario, del material probatorio que obra en el expediente, no se evidencia que el entonces procesado hubiere realizado alguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujo en error a la entidad demandada o que actuó de manera desleal en el curso del proceso. Como se mencionó en los párrafos anteriores, la detención del sindicado obedeció a su participación en una reunión aparentemente convocada por grupos armados al margen de la ley, comportamiento este respecto del cual no se derivó ninguna responsabilidad penal, como se concluyó en la resolución de preclusión de la investigación[14]. 40.
Por otra parte, la Sala encuentra que, la investigación se adelantó cuando el procesado tenía la calidad de Representante a la Cámara, por lo que, en virtud del fuero especial de congresista, el conocimiento del asunto correspondió a la Corte Suprema de Justicia, según lo previsto por el artículo 186 de la Constitución Política[15]. Así, por tratarse de la autoridad competente para adelantar la investigación penal en su contra y adoptar las respectivas decisiones, entre ellas las restrictivas a la libertad, la Rama Judicial es la llamada a responder en este caso por el daño antijurídico causado a los demandantes. 5.
Indemnización de perjuicios 1. Perjuicios inmateriales 41. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón, el perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. 42.
En la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, la Sección fijó una tabla de indemnizaciones en la que se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad[16]. Para ello, la tabla definió rangos de tiempo a los que les asignó unos topes máximos de indemnización. Así, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. 43.
En este caso, José de los Santos Negrete Flórez estuvo privado de la libertad por un periodo de 4 meses y 19 días, lo que nos ubica en el período de tiempo de 3 a 6 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 35 a 50 SMLMV, por lo que la Sala reconocerá la cifra equivalente a 43.17 SMLMV a favor de la víctima directa, por concepto de perjuicios morales[17].
Además, acreditado el interés que les asiste a los demás demandantes, también reconocerá los montos de 43.17 SMLMV a favor de Rosalía Flórez de Negrete –madre[18]-; 43.17 SMLMV a favor de José Luis Negrete Montaño -hijo[19]-; 43.17 SMLMV a favor de José de los Santos Negrete Montaño – hijo[20]-; 43.17 SMLMV a favor de Javier José Negrete Laza – hijo[21]-; 21.58 SMLMV a favor de Yira Ofelia Negrete Flórez -hermana[22]-; 21.58 SMLMV a favor de Rosalba Rebeca Negrete Flórez -hermana[23]-; 21.58 SMLMV a favor de Alipio Wistonn Negrete Flórez -hermano[24]-; 21.58 SMLMV a favor de José Gregorio Negrete Peinado -hermano[25]-; 21.58 SMLMV a favor de Osvaldo Rafael Negrete Peinado -hermano[26]- y 21.58 SMLMV a favor de Gustavo Jesús Negrete Noriega -hermano[27]-. 44.
Para la acreditación del vínculo con Lilian Mercedes Laza Pinedo, quien manifestó actuar en calidad de compañera permanente del demandante principal, se aportó una declaración extraproceso rendida bajo juramento, en la que José Negrete afirmó que vivía en “unión libre” desde hace 4 años con dicha persona. No obstante, la Sala considera que ese documento no acredita debidamente la calidad de la demandante, dado que, según lo ha establecido esta Corporación, las declaraciones extrajuicio que no son ratificadas en el proceso, en cumplimiento de lo exigido en los artículos 229, 298 y 299 del C.P.C -disposiciones vigentes para el momento en que se practicaron las pruebas-, no tienen ningún valor probatorio[28].
Además, en el presente caso, la declaración fue rendida por el directamente interesado y no por un tercero. Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones impetradas por esta demandante. 45. Por otra parte, como se advirtió en párrafos anteriores, la Sala observa una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[29], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[30].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[31]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de José de los Santos Negrete Flórez. 46.
Por tal motivo, se ordenará al director ejecutivo de Administración Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin cumplir con los requisitos previstos en la norma procesal penal. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, dicha entidad deberá coordinar con el demandante principal si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 2.
Perjuicios materiales 47. Por concepto de daño emergente, José Negrete solicitó la suma de $174.000.000, consistente en el pago de los honorarios profesionales al abogado que ejerció su defensa técnica en el proceso penal. Al respecto, en la Sentencia de 18 de julio de 2019[32], la Sala Plena de esta Sección estableció como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.
En el proceso penal constan las actuaciones de Miguel Ángel Cabrera Castilla como defensor del demandante, no obstante, la certificación aportada para acreditar el pago fue expedida por la firma Lawyers Enterprise Ltda., sin que exista prueba de que el defensor prestara sus servicios en esa sociedad y sin que el documento constituya factura o documento equivalente en los términos definidos en el Estatuto Tributario, por lo que la Sala negará el perjuicio material solicitado. 48.
Por otra parte, respecto del lucro cesante, José Negrete solicitó se le indemnizara por el monto de $105.347.418,53 que corresponde a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, más la respectiva actualización de ese valor. Sobre este punto, en la Sentencia de unificación antes citada, la Sección definió como presupuestos para la procedencia de este perjuicio los siguientes: 1) que sea solicitado por la parte interesada y 2) que se pruebe suficientemente que, con ocasión de la detención, la persona privada de la libertad dejo o perdió la posibilidad de percibir sus ingresos.
Adicionalmente, para la liquidación de esta tipología de perjuicio se exigió: 1) que se establezca un periodo indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2) que se pruebe el monto de los ingresos. 49. En el expediente está acreditado que, José Negrete se desempeñaba como Representante a la Cámara para el momento de su detención[33].
También está probado que, el 6 de julio de 2007, fue suspendido del cargo; que, el 13 de noviembre de 2007, fue reintegrado en cumplimiento de lo dispuesto en la providencia de 8 de noviembre de 2007 proferida por la Corte Suprema de Justicia y, el 7 de diciembre de 2007, la entidad negó la solicitud del pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el periodo de la suspensión[34]. 50.
Sobre este asunto, esta Corporación ha sido constante en sostener que la medida de suspensión en el cargo de un empleado público, en virtud de una orden judicial proferida en una investigación, no extingue el vínculo laboral, razón por la cual, al levantarse la suspensión como consecuencia de la absolución del investigado, es procedente el reintegro del empleado, lo cual implica tanto su reincorporación al cargo, como el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo suspendido[35]. 51.
Por tanto, en este caso, le correspondía al empleador pagar dichas sumas y, ante su negativa, el demandante debió controvertir el respectivo acto administrativo, con el fin de que se restablecieran sus derechos laborales. Por lo anterior, la Sala negará la indemnización solicitada por la parte demandante por concepto de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante. 6.
Costas 52. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la Sentencia proferida el 19 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Rama Judicial administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de José de los Santos Negrete Flórez, durante el periodo comprendido entre el 17 de mayo y el 11 de septiembre de 2007, así como entre el 16 de octubre y el 9 de noviembre de 2007, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales causados, las siguientes sumas: |Demandante |Indemnización | |José de los Santos Negrete |43.17 SMLMV | |Flórez | | |Rosalía Flórez de Negrete |43.17 SMLMV | |José Luis Negrete Montaño |43.17 SMLMV | |José de los Santos Negrete |43.17 SMLMV | |Montaño | | |Javier José Negrete Laza |43.17 SMLMV | |Yira Ofelia Negrete Flórez |21.58 SMLMV | |Rosalba Rebeca Negrete Flórez |21.58 SMLMV | |Alipio Wistonn Negrete Flórez |21.58 SMLMV | |José Gregorio Negrete Peinado |21.58 SMLMV | |Osvaldo Rafael Negrete Peinado|21.58 SMLMV | |Gustavo Jesús Negrete Noriega |21.58 SMLMV | CUARTO: ORDENAR al director ejecutivo de Administración Judicial que emita un comunicado, en el mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el cual reconozca el daño antijurídico causado y pida perdón por la afectación al buen nombre de José de los Santos Negrete Flórez, en los términos expuestos en esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas.
SÉPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
NOVENO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | | | | | |Impedido | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folios 1 al 33 del cuaderno No. 1. [3] Folios 97 al 102 del cuaderno No. 1. [4] Folios 134 al 141 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folios 143 al 175 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folio 243 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 244 y 245 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] En el expediente obran los siguientes elementos de juicio: Informe de captura de José de los Santos Negrete Flórez –folios 230 y 231 del cuaderno No. 8 del proceso penal-; acta de entrega voluntaria de José de los Santos Negrete Flórez -folio 232 del cuaderno No. 8 del proceso penal-; acta de derechos del capturado y constancia de buen trato -folio 233 del cuaderno No. 8 del proceso penal-; certificación expedida por el DAS sobre la captura y traslado al centro carcelario -folios 241 y 242 del cuaderno No. 8 del proceso penal- y, por último, la certificación expedida por el INPEC en la que se informó: “el señor JOSE DE LOS SANTOS NEGRETE FLOREZ, identificado con C.C. NO. 10.937.614, permaneció detenido en este establecimiento penitenciario en dos oportunidades, la primera desde el día 18 de mayo del año 2007 con fecha de captura del 17 de mayo de 2007 y fue trasladado al EPMSC de Montería el día 11 de septiembre de 2007 con resolución No. 900 -8848 del 11 de septiembre de 2007, y la segunda ingreso trasladado del EPMSC de Montería desde el día 16 de octubre de 2007 con resolución No. 900 – 8848 de 11 de septiembre de 2007 hasta el 09 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue dejado en libertad por orden de la Corte Suprema de Justicia” -folio 240 del cuaderno No. 8 del proceso penal-. [9] Providencia que resolvió la situación jurídica de José de los Santos Negrete Flórez.
Folios 1 al 97 del cuaderno No. 2. [10] Providencia que precluyó la investigación. Folios 98 al 219 del cuaderno No. 2. [11] Dentro del expediente no obra algún documento que informe la fecha exacta en la cual quedó ejecutoriada la providencia de preclusión de la investigación proferida el 8 de noviembre de 2007. No obstante, si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha resolución debió quedar ejecutoriada, por lo menos, el 20 de noviembre de 2007.
En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 9, 13 y 14 de noviembre- y si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -9 de noviembre-, es decir, la fijación del estado debió hacerse el 15 de noviembre y el término de ejecutoria debió trascurrir durante los días 16, 19 y 20 de noviembre. [12] En este caso resulta aplicable la Ley 600 de 2000 dado que, pese a que la investigación inició en el año 2007 cuando se encontraba vigente la Ley 906 de 2004, los hechos investigados ocurrieron en el año 2001. [13] Ley 599 de 2000.
Artículo 340 (con la modificación efectuada por la Ley 733 de 2002). “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.// Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.// La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. [14] Se destaca que, en la providencia de 8 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precluyó la investigación a favor de José de los Santos Negrete Flórez.
En esta decisión se consideró que, con las pruebas allegadas al proceso con posterioridad a la definición de su situación jurídica, entre ellas, las declaraciones realizadas por un ex integrante del grupo armado ilegal, se logró comprobar que el sindicado no fue convocado a la reunión; además, que no tuvo acercamientos con los paramilitares distintos al referido encuentro en Ralito, y que no existió ningún nexo entre su asistencia y su posterior elección en el año 2006.
Por último, la Sala anotó que, el procesado, para el momento en que ocurrieron los hechos, no tenía el liderazgo político que ostentaba cuando inició la investigación, fecha en la cual se desempeñaba como representante a la cámara en el Congreso, de modo que no podía afirmarse que su vinculación con la política hubiese incidido en su participación en la reunión. Lo anterior permitió inferir que José Negrete desconocía el objeto o finalidad del encuentro y los actores que lo habían convocado, con lo cual cobraba fuerza la versión sostenida por él en su indagatoria, según la cual, su asistencia se debió a que Luis Carlos Ordosgitia le pidió que lo acompañara a resolver unos asuntos.
Así, ante la duda probatoria sobre la responsabilidad penal del sindicado en los hechos, la Sala resolvió precluir la investigación en su favor. [15] Ley 600 de 2000. Artículo 186 (antes de la modificación introducida por el Acto Legislativo 1 de 2018). “De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación”. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [17] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.
Como en este caso, según la tabla, entre 3 y 6 meses de privación, el tope mínimo es de 35 SMLMV y el tope máximo es de 50 SMLMV, la diferencia es de 15 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 3 a 6 meses, dicha variable equivale a 3 meses, es decir, 90 días.
X es el número de días de efectiva privación de la libertad, es decir, 139. C es el día inicial del período de tiempo. En este caso, como el rango empieza en 3 meses, esa variable será de 90. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 35. La anterior operación nos da el valor de 43.17 SMLMV. [18] Registro Civil de Nacimiento de José de los Santos Negrete Flórez -folio 220 del cuaderno No. 2- [19] Registro Civil de Nacimiento de José Luis Negrete Montaño -folio 230 del cuaderno No. 2- [20] Registro Civil de Nacimiento de José de los Santos Negrete Montaño -folio 229 del cuaderno No. 2- [21] Registro Civil de Nacimiento de Javier José Negrete Laza -folio 222 del cuaderno No. 2- [22] Registro Civil de Nacimiento de Yira Ofelia Negrete Flórez -folio 221 del cuaderno No. 2- [23] Registro Civil de Nacimiento de Rosalba Rebeca Negrete Flórez -folio 224 del cuaderno No. 2- [24] Registro Civil de Nacimiento de Alipio Wistonn Negrete Peinado -folio 225 del cuaderno No. 2- [25] Registro Civil de Nacimiento de José Gregorio Negrete Flórez -folio 227 del cuaderno No. 2- [26] Registro Civil de Nacimiento de Osvaldo Rafael Negrete Peinado -folio 226 del cuaderno No. 2- [27] Registro Civil de Nacimiento de Gustavo de Jesús Negrete Noriega -folio 228 del cuaderno No. 2- [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de agosto de 2014, exp.
No. 1900-12-33-1000-2000- 04288-01 (31.375). [29] Sentencia C-489 de 2002. [30] Sentencia C-452 de 2016. [31] Sentencia T-977 de 1999. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Pela de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, exp. 44572. [33] Constancia expedida por la cámara de Representantes.
Folio 141 del cuaderno No.1 del proceso penal. [34] Folio 251 del cuaderno No. 2. [35] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 8 de marzo de 2017, exp. 68001-23-31-000-2003-00850-01(42877); asimismo, Sentencia de 23 de octubre de 2017, exp. 15001-23-31-000-2005-03247-01(53945), Sentencia de 6 de julio de 2017, exp. 41001-23-31-000-2005-11779-01(48773).