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25000-23-15-000-2020-02962-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Ricardo Antonio Guerrero Ordóñez·Demandado: Ministerio De Industria Y Comercio

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / / SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JURISDICCIONAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, ACCIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Mecanismos de defensa idóneos y eficaces para obtener la devolución de la suma de dinero transferida equivocadamente / DENUNCIA PENAL POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE ERROR AJENO O CASO FORTUITO En el presente asunto, el señor [R.A.G.O.] pretende que se le ordene a las entidades accionadas “proceder a restituidos los valores contenidos en títulos que se constituyeron con los dineros de mi propiedad, cautelados el 19 de marzo de 2020 en la cuenta de ahorros … de Bancolombia cuyo titular es Aventureros S.A.S.”, que fueron transferidos por equivocación a esa sociedad.

(…) En ese contexto, la Subsección estima que lo adecuado es negar por improcedente la solicitud de amparo –como lo hizo el a quo–, teniendo en cuenta que la controversia planteada por el señor [G.O.] ante el juez de tutela es de contenido netamente económico y que además cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la defensa de sus intereses.

En efecto, el accionante, en calidad de consumidor financiero puede reclamar la protección de sus derechos fundamentales por la no devolución de la suma de dinero transferida equivocadamente a la cuenta de la cual es titular la sociedad Aventureros S.A.S. ante la Superintendencia Financiera de Colombia, para que sea esta entidad, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, la que defina el asunto, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley, 1480 de 2011 “ Aunado a lo anterior, la Subsección advierte que el señor [R.A.G.O.] puede promover una acción civil ordinaria por enriquecimiento sin causa, fundamentado en el artículo 881 del Código de Comercio.

Además, el señor [G.O.] también se encuentra facultado para denunciar penalmente a Aventureros S.A.S., por el delito de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, tal y como lo consagra el artículo 252 de la Ley 599 de 2000, que consagra que “el que se apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error ajeno o caso fortuito, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 881 / LEY 599 DE 200 – ARTÍCULO 252 / LEY 1480 DE 2011 – ARTÍCULO 57 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02962-01 (AC) Actor: RICARDO ANTONIO GUERRERO ORDÓÑEZ Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA – La pretensión de la demanda de tutela es de contenido económico / SUBSIDIARIEDAD – El accionante cuenta con otros mecanismos en jurisdicción civil y penal.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 13 de enero de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó, por improcedente, el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Ricardo Antonio Guerrero Ordóñez instauró demanda de tutela contra el Ministerio de Industria y Comercio, la Superintendencia de Industria y Comercio – Grupo de Trabajo Cobro Coactivo y el Banco Bancolombia S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la accionante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): 2.

En consecuencia, ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – GRUPO DE TRABAJO COBRO COACTIVO y BANCO BANCOLOMBIA S.A., en el marco de sus competencias, proceder a restituidos los valores contenidos en títulos que se constituyeron con los dineros de mi propiedad, cautelados el 19 de marzo de 2020 en la cuenta de ahorros N° 205-559556-82 de Bancolombia cuyo titular es Aventureros S.A.S., identificada con el Nit. 830143806-4 dentro de los procesos citados en líneas anteriores. 2.

Hechos relevantes Manifestó el señor Guerrero Ordóñez que es usuario de la entidad financiera Bancolombia, en la que posee una cuenta de ahorros y una cuenta de inversión. El 19 de marzo de 2020, a través de la sucursal virtual, intentó realizar una transferencia desde el fondo de inversión hasta su cuenta de ahorros por valor de $15’000.000, pero, por una “parapraxia” transfirió dicha suma a una cuenta de ahorros de un tercero, Aventureros S.A.S. Refirió el accionante que apenas ocurrió el impase, lo reportó a la sucursal telefónica y, posteriormente, acudió a una oficina para efectuar el respectivo informe, al que se le asignó como radicado de investigación el No. 8009276329.

El 26 de marzo de 2020, Bancolombia S.A. le informó que era imposible reversar la operación, porque “resultó infructuoso ponerse en contacto con la citada sociedad” y, además, porque “la Superintendencia de Industria y Comercio adelanta los procesos coactivos en contra de la aludida sociedad y había una orden de embargo y retención de dineros depositados en la memorada cuenta”.

Con ocasión de la petición elevada por el tutelante, el 2 de junio de 2020, la Superintendencia de Industria y Comercio negó la petición de entrega de títulos, tras considerar que el señor Guerrero Ordóñez no era parte del juicio y, además, porque el expediente gozaba de reserva. Contra la anterior decisión, se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, bajo el argumento de que no se tuvo en cuenta que el señor Guerrero Ordóñez era un tercero con interés desde marzo de 2020 y que, por tanto, no podía aducirse su falta de postulación, establecida en el artículo 74 del C.G.P.; que la reserva del expediente no era razón para negar su petición, dado que no pidió información sobre las actuaciones procesales y que no hubo pronunciamiento respecto de los argumentos de derecho.

El 7 de julio de 2020, el Juez Coactivo negó por improcedentes los recursos y advirtió sobre la inexistencia de títulos judiciales. Con ocasión de lo anterior, el usuario acudió nuevamente a la entidad financiera para obtener la devolución de su dinero, pero el 22 de julio de 2020, se le negó su petición, bajo el argumento de que “es un simple ejecutor de las órdenes judiciales” y que “ha resultado infructuoso contactar a la sociedad titular de la cuenta de ahorro en la que se depositó el dinero”.

Afirmó (trascripción literal con posibles errores incluidos): El fundamento de todas mis peticiones siempre ha sido el mismo, es decir, que un discurrir elemental sobre lo que norma el primer inciso de los artículos 837 y 599 del Estatuto Financiero y el Código General del Proceso, aplicables a los procesos de cobro coactivo como los enunciados preliminarmente, advierten la procedencia de la medida cautelar de embargo, respecto de los bienes propios del obligado, y así lo ratifica el artículo 2488 del Código Civil, al registrar la persecución de bienes como derecho del acreedor, eso sí, sobre los bienes propios del deudor, raíces o muebles, y no solamente los presentes, sino también los futuros; luego entonces, y teniendo claro que la errada consignación no obedeció a ninguna transacción comercial con la Sociedad ejecutada, los dineros defectuosamente consignados no son de propiedad de aquella, y aplicar los títulos en las citadas controversias, no solo conduciría al enriquecimiento sin causa justa de las entidades ejecutantes, sino al detrimento de mi patrimonio, lo que de contera, causaría un perjuicio patrimonial irremediable. 12.

El Juez coactivo, como director del proceso, y aunque esta situación pueda resultar sui generis, antes de pronunciarse como lo hizo, es decir, sin asumir la responsabilidad de sus competencias, inclusive delegándosela a la entidad financiera, estaba en la obligación, no solo, de analizar todo lo anteriormente decantado teniendo en cuenta las normas en cita y la jurisprudencia sobre la materia, sino, además, tomar todas las decisiones necesarias con el fin de prevenir posibles irregularidades procesales.

De otra parte, señaló que a la entidad bancaria se le reprocha la postura de simple ejecutor, dado que existe “una relación contractual –adquisición de productos financieros– respecto de la cual se presume siempre el actuar de buena fe de los contratantes, y si desde el primer minuto de ocurrido el insuceso, puse en su conocimiento, telefónicamente, virtualmente y físicamente, otro debió ser el trato y el manejo de la situación, máxime cuando, se itera, la sociedad Aventureros S.A. se encuentra inactiva”. 3.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. La demanda de tutela se presentó ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la que, mediante auto de 7 de octubre de 2020, la remitió, por competencia, a los jueces del circuito de Bogotá. Cumplido lo anterior, por medio de providencia de 14 de octubre de 2020, el Juzgado 34 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y notificó a las entidades accionadas.

Posteriormente, el 23 de octubre de 2020 dictó fallo de primera instancia en el que negó el amparo solicitado. Esa decisión fue impugnada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la que, por medio de proveído de 1 de diciembre de 2020, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio por falta de competencia del juez que conoció de la acción en primera instancia y envió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por auto del 12 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió la demanda y ordenó notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio y a Bancolombia. 3.2. La Superintendencia de Industria y Comercio informó que era cierto que, dentro de los procesos de cobro coactivo que adelanta contra la compañía Aventureros S.A.S., ordenó el embargo de las cuentas de la que era titular en Bancolombia, pero que esa entidad financiera le informó que “hay embargos anteriores a la cuenta de la compañía Aventureros S.A.S.” y, por tanto, nunca constituyó títulos de depósito judicial a favor de la entidad.

En ese sentido, afirmó que, como no existe título a favor de la Superintendencia, no se pueden restituir o devolver dineros, lo que se le informó al ahora tutelante el 25 de junio de 2020, siendo responsabilidad única y exclusivamente de Bancolombia la devolución del dinero que el señor Guerrero Ordóñez manifiesta que consignó por error a la cuenta de Aventureros S.A.S. Agregó que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales del accionante y que, pese a que no hace parte de un proceso coactivo, se le comunicó que los inconvenientes financieros que se presenten debían ser tratados con la entidad financiera “teniendo en cuenta que esos fondos son consignados por el banco quien informa la titularidad de esos recursos, para lo cual si los mismos son inembargables no es esta superintendencia quien decide su devolución, ya que cuando se genera la medida cautelar se le precisa a todas las entidades financieras den estricto cumplimiento a la orden impartida teniendo en cuenta sus excepciones”.

De otra parte, afirmó que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que el tutelante cuenta con los medios ordinarios ante la justicia ordinaria para solicitar la devolución del dinero a Aventureros S.A.S. o también puede iniciar un proceso ante la Superintendencia Financiera por la no devolución de sus recursos. Por lo anterior, la Superintendencia solicitó que se negara el amparo reclamado por el señor Ricardo Antonio Guerrero Ordóñez. 3.3.

Bancolombia S.A. informó que era cierto que el tutelante le pidió que le fueran restituidos los valores que, por error involuntario, transfirió a Aventureros S.A.S. y que desde que se le informó la situación, ha intentado contactar a dicha empresa pero no ha sido posible, lo que ha impedido la devolución, dado que “debemos tener una autorización del titular del producto para debitar por este concepto”.

Por lo dicho, concluyó que “procede declarar en la presente acción la causal de improcedencia de la tutela por no existir objeto jurídico sobre el cual proveer tratándose del actuar de la entidad que represento”. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que la presente acción de tutela es improcedente, dado que la pretensión es de orden económico, que no involucra la vulneración de un derecho fundamental y, además, porque el accionante cuenta con mecanismos ordinarios para defender sus intereses.

La entidad financiera solicitó su desvinculación de la presente actuación por considerar que no vulneró los derechos fundamentales del señor Guerrero Ordóñez y aclaró que “está presta a colaborar con el trámite que corresponda cuando este sea requerido”. 4. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 13 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó, por improcedente, el amparo solicitado, tras considerar que: Los argumentos esgrimidos hasta esta parte permitirían concluir que la tutela objeto de estudio resulta improcedente, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuenta con otros medios de defensa, y en segundo lugar, que las pruebas aportadas no permiten concederla como mecanismo transitorio; sin embargo, comoquiera que en los hechos, el tutelante manifestó que el juez coactivo, como director del proceso que se sigue en la Dirección de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, estaba en la obligación de analizar su petición y tomar todas las decisiones necesarias con el fin de prevenir posibles irregularidades procesales, razón por la cual, resulta importante evaluar en el caso concreto las circunstancias por las cuales la actuación de la accionada habría vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.

Ahora bien, la Superintendencia de Industria y Comercio su contestación de la acción de tutela afirmó que si bien ordenó el embargo a las cuentas de Bancolombia de la compañía AVENTUREROS S.A.S., … esa entidad bancaria nunca constituyó títulos de depósito judicial a favor de la superintendencia, sin que a la fecha exista título alguno, por lo que en consecuencia, resulta imposible restituir o devolver títulos o valores que nunca han ingresado; situación puesta de presente al tuteante en la respuesta remitida por el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo el veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).

En efecto, de acuerdo con los anexos allegados por la Superintendencia de Industria y Comercio en su contestación, dan cuenta que Bancolombia S. A., en la respuesta al oficio de la SIC dentro del radicado 18-89421, enviada el 20 de diciembre de 2018, informó que la cuenta de ahorros … del titular Aventureros S. A. S. presentaba embargos anteriores; y el mismo pronunciamiento hizo en los requerimientos de los oficios de la SIC 1960791 del 05 de julio de 2019, 2019077627000 del 25 de julio de 2019 y 183229108 del 16 de diciembre de 2019; a su vez, en respuesta al oficio 1960791 del 21 de junio de 2019, informó que la misma cuenta de ahorros presentaba saldo inembargable.

Con base en lo anterior, si bien por las circunstancias que rodean este caso, el accionante pudo presentarse como un tercero interesado en las resultas de los procesos administrativos de cobro coactivo No. 18-89421, 18-329108 y 19-60791, adelantados en contra de la sociedad Aventureros S. A. S., no podría predicarse vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la medida en que esta entidad respondió su derecho de petición informándole sobre la inexistencia de títulos depósito judicial a su favor en relación con la cuenta de ahorros No. 20555955682 de Bancolombia S. A. Así mismo, si no estaba de acuerdo con la respuesta de la Superintendencia de Industria y Comercio, pudo haber hecho uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 que dispone lo siguiente: ‘(…)’ De otra parte, frente a la procedencia de la acción de tutela por la actuación de Bancolombia S. A., esta actividad bancaria, como ha establecido la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, debe estar sometida a la Constitución y puede considerarse de carácter público o actividad de interés público, así, la sentencia T-676 de diciembre 01 de 2016 con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, consideró que: ‘(…)’ Sin embargo, como atrás se citó, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado que las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un contrato, en este caso la relación entre la entidad financiera y el accionante con respecto a un producto financiero, no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por la vía de la tutela, pues quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa aplicable al contrato respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley, como al respecto antes se señaló se haría con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 «Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones». 5.

La impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión e indicó (trascripción literal con posibles errores incluidos): La vulneración de mis derechos fundamentales es persistente, ninguna de las entidades asume las responsabilidades que le compete ni resuelve de fondo la petición que elevé a cada una de ellas con el fin de lograr la devolución de los dineros, al punto que se desconoce quien los tiene, pues Bancolombia informa que los embargó y constituyó en títulos judiciales a favor de la Superintendencia de industria y Comercio y esta última informa que no tiene ningún tipo de recursos por cuenta de los procesos coactivos que conoce.

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En el presente asunto, el señor Ricardo Antonio Guerrero Ordóñez pretende que se le ordene a las entidades accionadas “proceder a restituidos los valores contenidos en títulos que se constituyeron con los dineros de mi propiedad, cautelados el 19 de marzo de 2020 en la cuenta de ahorros … de Bancolombia cuyo titular es Aventureros S.A.S.”, que fueron transferidos por equivocación a esa sociedad.

Frente a las acciones de tutela con pretensiones de contenido económico –como ocurre en el presente caso–, la Corte Constitucional ha sostenido: Tercera. La improcedencia de la acción de tutela para resolver controversias de contenido económico 6. Esta Corporación ha reafirmado que, conforme al artículo 86 de la Carta Superior, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

Por consiguiente, si hubieren otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. 8. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común. 9.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo’. 10.

En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de carácter económico y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación económica, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades judiciales las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos. 11.

Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la acción de tutela resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de contenido económico, máxime cuando se trata de asuntos que surgen con ocasión a la solicitud de reconocimiento y reintegro de sumas de dinero, puesto que para la solución de este tipo de casos, el legislador consagró en la jurisdicción ordinaria la acción pertinente para garantizar el ejercicio y la protección de dichos derechos1 (se destaca).

En ese contexto, la Subsección estima que lo adecuado es negar por improcedente la solicitud de amparo –como lo hizo el a quo–, teniendo en cuenta que la controversia planteada por el señor Guerrero Ordóñez ante el juez de tutela es de contenido netamente económico y que además cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la defensa de sus intereses.

En efecto, el accionante, en calidad de consumidor financiero puede reclamar la protección de sus derechos fundamentales por la no devolución de la suma de dinero transferida equivocadamente a la cuenta de la cual es titular la sociedad Aventureros S.A.S. ante la Superintendencia Financiera de Colombia, para que sea esta entidad, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, la que defina el asunto, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley, 1480 de 2011 “por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”:

ARTÍCULO

57. ATRIBUCIÓN DE FACULTADES JURISDICCIONALES A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.

En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público.

La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley.

PARÁGRAFO. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y autonomía en el ejercicio de dichas competencias, la Superintendencia Financiera de Colombia ajustará su estructura a efectos de garantizar que el área encargada de asumir las funciones jurisdiccionales asignadas por la presente ley cuente con la debida independencia frente a las demás áreas encargadas del ejercicio de las funciones de supervisión e instrucción. Aunado a lo anterior, la Subsección advierte que el señor Ricardo Antonio Guerrero Ordóñez puede promover una acción civil ordinaria por enriquecimiento sin causa, fundamentado en el artículo 881 del Código de Comercio2.

Además, el señor Guerrero Ordóñez también se encuentra facultado para denunciar penalmente a Aventureros S.A.S., por el delito de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, tal y como lo consagra el artículo 252 de la Ley 599 de 20003, que consagra que “el que se apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error ajeno o caso fortuito, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada que negó, por improcedente, el amparo solicitado por el señor Ricardo Antonio Guerrero Ordóñez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de enero de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.