ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que el accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con los apartes de la decisión judicial cuestionada que le resultaron desfavorables; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo medio de control, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse.
(…) Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. (…) Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto.
(…) En el presente asunto, más que demostrar la configuración de un defecto en la providencia, la parte actora presenta una reiteración y prolongación de los argumentos planteados en el medio de control en el que se profirió la decisión judicial cuestionada. (…) En conclusión, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental, sino simplemente la exteriorización de la inconformidad de la parte accionante con el sentido de la decisión que se cuestiona.
Y se tiene que, como se indicado de manera reiterada por esta Corporación, las discrepancias respecto de la apreciación del caso no justifican la intervención del juez constitucional, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00300-00(AC) Actor: NOEL ANDREY CARTAGENA SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Noel Andrey Cartagena Suárez, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de enero de 2021[1], el señor Noel Andrey Cartagena Suárez, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y la Unidad Nacional de Protección, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y los principios de buena fe, favorabilidad y confianza legítima.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]: “Primera. Que se TUTELEN, los derechos fundamentales de, IGUALDAD, JUSTICIA MATERIAL, FAVORABILIDAD, INESCINDIBILIDAD EN LAS NORMAS LABORALES, CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE, DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL, al violarse el debido proceso, y aplicarse jurisprudencia indebida, conforme a los precitados hechos de la tutela, en favor del sr. NOEL ANDREY CARTAGENA SUÁREZ CC No. (…), que le fueron vulnerados en los fallos de primera y segunda instancia proferidos por los tutelados.
Segunda. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Magistrado ponente, y la Sala Constituida para el fallo precitado aplicar y tener en cuenta en su nuevo fallo la indemnización del sr. NOEL ANDREY CARTAGENA SUÁREZ, en el entendido de ordenar pagar a la U.N.P. todas prestaciones sociales y emolumentos salariales para un cargo similar, con base en los montos de los contratos para cada periodo, ordenando pagar y devolver al contratista el pago hecho a los fondos de pensión y salud, así como los montos de parafiscales que debió pagar a la U.N.P. Todo ello lo deberá hacer en un plazo máximo de 15 días, so pena de las sanciones legales y disciplinarias por el desacato”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Noel Andrey Cartagena Suárez, prestó sus servicios de escolta y seguridad a personas, en el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., entidad a la cual se vinculó mediante contratos de prestación de servicios, suscritos desde el 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008. 2.2.
Por considerar que en su caso se configuraban los elementos propios de una relación laboral, ya que estaba sometido a la subordinación del Jefe de Protección del Tolima, trabajó de manera ininterrumpida y en la planta global del D.A.S. existían funcionarios y empleos de Agentes Escoltas y Detectives del Grupo de Protección que desempeñaban las mismas funciones, el 31 de marzo de 2015 presentó petición a la Unidad Nacional de Protección – U.N.P. –entidad que asumió el conocimiento de eventuales procesos instaurados contra el D.A.S.–, para solicitar el pago de los emolumentos y prestaciones como consecuencia de la configuración de una relación laboral encubierta.
Dicha petición fue negada por el D.N.P mediante el Oficio del 2 de junio de 2015. 2.3. Por lo anterior, Noel Andrey Cartagena Suárez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Unidad Nacional de Protección pretendiendo la nulidad del Oficio del 2 de junio de 2015 que negó su solicitud de reconocimiento de contrato realidad.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que le fuera cancelado lo correspondiente a las prestaciones sociales a que hubiera lugar; que se le tuviera en cuenta el tiempo laborado para efectos pensionales; y que le fueran devueltos los valores cancelados como aportes a la seguridad social. 2.4. Del asunto conoció el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué (radicado Nro. 73-001-33-33-004-2015-00331-00) que, mediante sentencia del 9 de marzo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con lo probado en el proceso, el Juzgado determinó que los contratos celebrados entre el actor y el D.A.S. para prestar sus servicios como escolta, habían sido del 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008, y que efectivamente se configuraban los elementos propios de una verdadera relación laboral. Concretado lo anterior, se refirió al fenómeno de la prescripción para señalar que, teniendo en cuenta la fecha de finalización del contrato, el interesado debió solicitar el reconocimiento respectivo dentro de los tres años siguientes, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2011.
Pero como la solicitud se radicó hasta el 31 de marzo de 2015, los derechos derivados de la declaratoria del contrato realidad, se encontraban afectados por la prescripción. El Juzgado precisó que el fenómeno de la prescripción no se configuraba frente a los aportes adeudados al Sistema General de Seguridad Social, por tratarse de derechos imprescriptibles, conforme los lineamientos dados por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE- SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016.
De manera que debía hacerse el respectivo cómputo, sin que fuera posible atender a la solicitud de aportes, ya que el legislador los había establecido con el fin específico de financiar los eventuales riesgos que ampara la seguridad social. De este modo, se hicieron las siguientes declaraciones y se emitieron las siguientes órdenes en torno a lo reclamado por el actor: i) Se declaró la nulidad del Oficio del 2 de junio de 2015, por el que se negó al demandante el reconocimiento de la relación laboral por el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008. ii) Se declaró la existencia de la relación laboral entre el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y el señor Noel Andrey Cartagena Suárez, durante el 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008. iii) Se declaró la prescripción de derechos (prescripción trienal) respecto de las pretensiones relacionadas con el pago de cesantías, prima de servicios y navidad, vacaciones, dotaciones y auxilio de transporte. iv) Se declaró que el tiempo laborado por el señor Cartagena Suárez durante el 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008, salvo sus interrupciones, debía ser computado para efectos pensionales. v) Se ordenó a título de restablecimiento del derecho, a la Unidad Nacional de Protección (como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S.), tomar durante el tiempo comprendido entre el 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008, el ingreso base de cotización pensional del demandante (honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo la suma faltante por aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, “por lo que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, según las consideraciones de esta providencia”. 2.5.
La anterior decisión fue apelada por las partes ante el Tribunal Administrativo del Tolima que, mediante Sentencia del 10 de diciembre de 2020 confirmó la decisión recurrida. En relación con los puntos de disenso presentados en el recurso de apelación por el señor Noel Andrey Cartagena Suárez, consideró que se configuraba el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales a reconocer producto del contrato realidad, teniendo como fundamento la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
El Tribunal, se refirió a tres aspectos: (i) indicó que existía el deber de reclamar el pago de las prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral, dentro del término de 3 años contados a partir de la terminación del vínculo contractual respectivo, lo que no sucedió en el caso del demandante; (ii) se refirió al tema de los aportes en materia pensional y a la imprescriptibilidad de ese derecho para confirmar la decisión frente a este aspecto; y (iii) en relación con la procedencia de devolución de los dineros y conceptos pagados por el contratista, aseguró que de acuerdo con el pronunciamiento de unificación de la Sección Segunda, los mismos podían ser objeto de prescripción ya que se convertía en un beneficio económico para la persona y no influía el derecho pensional. 3.
Fundamentos de la acción Si bien el escrito de tutela no contiene un acápite en el que se desarrolle algún defecto en el que pudiera incurrir la Sentencia del 10 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de los argumentos expuestos en los hechos de la demanda de tutela, entiende la Sala que aluden a la posible configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, por lo siguiente: El accionante indicó que la autoridad judicial debió aplicar la jurisprudencia vigente al momento de la presentación de la demanda y no hacer uso de una nueva postura ajena al desarrollo del caso.
Que aportó jurisprudencia del Tribunal Administrativo del Tolima que, en dos casos idénticos y recientes, relacionados con contratistas del DAS que ejercían las mismas actividades de escolta, recibieron distinto tratamiento al suyo. Las Sentencias fueron las del 11 de marzo de 2013 (Expediente Nro. 2010- 360) y del 5 de abril de 2013 (Expediente Nro. 2011-165).
Sostuvo que la accionada acudió a una jurisprudencia “inoportuna e inaplicable” que atenta contra sus derechos fundamentales, pues la línea jurisprudencial del Tribunal Administrativo del Tolima y del Consejo de Estado, ha sido la de entender que en materia de prescripción para estos casos, el cómputo de la prescripción trienal inicia “a partir del agotamiento de la vía gubernativa, pues es en ese preciso momento que la administración se mueve para contestar o no las peticiones del pago de los emolumentos dejados de cancelar”, y que, de ser procedente debían ser aplicadas “pretensiones ultrapetitas”.
Afirmó no compartir la decisión que negó el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que tenía derecho, y el pago ordenado a la Unidad Nacional de Protección, de tan solo el aporte correspondiente por concepto de pensión, pues fue él quien asumió de manera unilateral durante 5 años el pago total por esos conceptos. Indicó que la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Tolima estaba conformada, entre otros, por el doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, quien había conocido del asunto en calidad de juez, por lo que no debió participar en la decisión de segunda instancia, pese a que no fue el juez que profirió la sentencia de primer grado; razón por la que solicitó se declarara impedido, pero dicho impedimento fue negado. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 1º de febrero de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes. 4.2. El Tribunal Administrativo del Tolima, indicó que la tutela presentada carece de elementos fácticos y jurídicos y que lo que se pretende es buscar este mecanismo constitucional como una instancia adicional.
Explicó que la sentencia se ciñó a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado en materia de contrato realidad. Frente al argumento de estar impedido el magistrado ponente de la decisión, aseguró que el mismo fue declarado infundado por los demás integrantes de la Sala, al considerar que no había emitido un pronunciamiento de fondo cuando conoció del caso en su calidad de juez. 4.3.
La Unidad Nacional de Protección, destacó que la presente acción no tiene relación ni conexidad alguna con el objeto de la unidad por lo que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la que pidió ser desvinculada del presente trámite constitucional. 4.4. El Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, pese haber sido notificado, no se pronunció en relación con lo pretendido a través de la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[3], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[4] y especiales[5] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[6] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si la presente acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de relevancia constitucional.
De superar dicho estudio, corresponderá a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 10 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció los derechos fundamentales del señor Noel Andrey Cartagena Suárez al confirmar la decisión de declarar la prescripción de los derechos laborales producto de la existencia de una verdadera relación laboral entre el actor y el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. (hoy suprimido). 4.
El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»[7]. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural[8].
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”[9]. 4.2.
Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que la controversia propuesta no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora la utiliza como una instancia adicional. En efecto, el accionante expone los mismos argumentos que fueron propuestos y decididos por el juez de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, concretamente que presentó en el recurso de apelación, relativos a la aplicación de la prescripción trienal de los derechos reclamados como consecuencia de la relación laboral que se encontró demostrada y encubierta en la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios.
En el cuadro que se presenta a continuación, se deja en evidencia la identidad de argumentos presentados por el accionante en el recurso de apelación y en el escrito de tutela: | | | |Recurso de apelación |Escrito de tutela | | | | |El Aquo DECLARA LA |“8. Se compartió la tesis del | |PRESCRIPCIÓN TRIENAL sobre el |fallo de primera instancia | |periodo laborado. |adoptada (sic) por el Aquo que | | |versa sobre la configuración | | |del CONTRATO REALIDAD en | | |nuestro caso específico, que se| | |vio disfrazado por el liquidado| |El aquo deniega el pago de la |DAS (…). | |UNP al demandante de los | | |aportes que para salud tuvo |9.
Sin embargo el Aquo deniega | |que asumir unilateralmente el |el pago de la UNP de todas las | |demandante en todo el periodo |prestaciones de ley al | |laborado. |demandante, entre ella de los | | |aportes que para salud tuvo que| | |asumir unilateralmente el | | |demandante en todo el periodo | | |laborado, ordenando a la U.N.P.| | |hacer el pago al fondo de | | |pensiones, cuando como se | | |prueba en el proceso (anexo | | |soportes), mi asistido tuvo que| | |pagar de manera exclusiva y | | |unilateral durante todos los 05| |De igual manera no se |años laborados todos los | |pronuncia sobre el petitum del|APORTES A SALUD Y PENSIÓN, | |líbelo inicial, que pide el |cuando el contratista debió | |pago indemnizatorio a favor |hacerlo en su proporción legal,| |del demandante de los aportes |presentándose una grave | |a cajas de compensación que |violación a la SEGURIDAD SOCIAL| |debió hacer el empleador, |de mi asistido.[10] | |correspondientes al 4% de cada| | |mesada y que proporcionaría a |10.
De igual manera el fallo | |la familia del accionante el |primer (sic) no se pronuncia | |subsidio familiar, planes de |sobre el petitum del líbelo | |vivienda y recreación, los |inicial, que pide el pago | |cuales se le privaron durante |indemnizatorio a favor del | |su prestación laboral. |demandante de los aportes a | | |cajas de compensación que debió| |El juzgado de primera |hacer el empleador, | |instancia continuando su |correspondientes al 4% de cada | |tónica patronalista, |mesada y que proporcionaría a | |contrariando la esencia de la |la familia del accionante el | |justicia laboral |subsidio familiar, planes de | |(administrativa), |vivienda y recreación, los | |absteniéndose de condenar a la|cuales se le privaron durante | |entidad vencida en COSTAS Y |su prestación laboral. | |AGENCIAS EN DERECHO, arguyendo| | |que la UNP, perdió el pleito, | | |pero no totalmente, como si |11.
El juzgado de primera | |con el hecho de impugnarse los|instancia continuando su tónica| |emolumentos de ley que debían |patronalista, contrariando la | |hacerse al trabajador |esencia de la justicia laboral | |demandante y el tener que |(administrativa), absteniéndose| |recurrir a la administración |de condenar a la entidad | |de justicia, no se le hubieran|vencida en COSTAS Y AGENCIAS EN| |causado PERJUICIOS ECONÓMICOS,|DERECHO, arguyendo que la UNP, | |que se deben tratar de |perdió el pleito, pero no | |atenuar. |totalmente, como si con el | | |hecho de impugnarse los | |3.
En nuestro caso bajo |emolumentos de ley que debían | |análisis se debe aplicar la |hacerse al trabajador | |jurisprudencia idónea, ya que |demandante y el tener que | |es incorrecto invocar |recurrir a la administración de| |sentencia del CONSEJO DE |justicia, no se le hubieran | |ESTADO DEL 04 DE MAYO DE 2007,|causado PERJUICIOS ECONÓMICOS, | |cuando el proceso se había |que se deben tratar de atenuar.| |instaurado y tramitado mucho | | |antes, es más el proceso | | |llevaba esperando para ser | | |fallado desde 2016 (CASI UN |12.
En nuestro caso bajo | |AÑO. Al respecto decir que la |análisis se debe aplicar la | |mora y la inaplicación del |jurisprudencia idónea, ya que | |Código Administrativo que reza|es incorrecto invocar sentencia| |que se debe fallar en la |del CONSEJO DE ESTADO DEL 04 DE| |audiencia de alegaciones, |MAYO DE 2007, cuando el proceso| |provocaron que el operario |se había instaurado y tramitado| |judicial haya utilizado una |mucho antes, es más el proceso | |jurisprudencia incorrecta, |llevaba esperando para ser | |pues debió utilizar la |fallado desde 2016 (CASI UN | |jurisprudencia vigente al |AÑO. Al respecto decir que la | |momento de la introducción de |mora y la inaplicación del | |la demanda y el desarrollo de |Código Administrativo que reza | |la parte probatoria, y no |que se debe fallar en la | |hacer uso de una nueva postura|audiencia de alegaciones, | |IN EXTREMIS, ajena a la |provocaron que el operario | |esencia del desarrollo del |judicial haya utilizado una | |caso, lo que viene a chocar |jurisprudencia incorrecta, pues| |abruptamente con el principio |debió utilizar la | |de IGUALDAD del asistido. – De|jurisprudencia vigente al | |igual forma estoy trayendo a |momento de la introducción de | |colación y se aportaron al |la demanda y el desarrollo de | |proceso para que se tengan |la parte probatoria, y no hacer| |como guía obligatoria en el |uso de una nueva postura IN | |presente caso, la |EXTREMIS, ajena a la esencia | |JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL |del desarrollo del caso, lo que| |ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, en |viene a chocar abruptamente con| |dos casos idénticos y |el principio de IGUALDAD del | |recientes relacionados con |asistido. – De igual forma | |contratistas del DAS, que |estoy trayendo a colación y se | |ejercían las mismas |aportaron al proceso para que | |actividades de escoltas que mi|se tengan como guía obligatoria| |mandante y que recibió el |en el presente caso, la | |mismo tratamiento que nuestro |JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL | |caso en comento.
Se tratan de |ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, en | |las sentencias del 11 de marzo|dos casos idénticos y recientes| |de 2013, MP. Dr. LVARO JAVIER |relacionados con contratistas | |GONZALEZ BOCANEGRA, expediente|del DAS, que ejercían las | |2010-360; y la del 05 de abril|mismas actividades de escoltas | |de 2013, MP. JAIME ALBERTO |que mi mandante y que recibió | |GALEANO GARZON, exp. 2011-165.|el mismo tratamiento que | | |nuestro caso en comento.
Se | |4. La jurisprudencia que |tratan de las sentencias del 11| |utiliza el A quo además de ser|de marzo de 2013, MP. Dr. LVARO| |inoportuna e inaplicable, |JAVIER GONZALEZ BOCANEGRA, | |atenta contra los derechos |expediente 2010-360; y la del | |fundamentales del demandante, |05 de abril de 2013, MP. JAIME | |como son EL ACCESO A LA |ALBERTO GALEANO GARZON, exp. | |ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, |2011-165. | |DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, | | |JUSTICIA MATERIAL Y LA | | |FAVORABILIDAD EN MATERIA |13.
La jurisprudencia que | |LABORAL. Obsérvese nada más, |utiliza el A quo además de ser | |como ha sido la línea |inoportuna e inaplicable, | |jurisprudencia del Tribunal |atenta contra los derechos | |del Tolima y del Consejo de |fundamentales del demandante, | |Estado, despachando |como son EL ACCESO A LA | |favorablemente esta especie de|ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, | |casos, atinentes a los |DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, | |excontratistas del finiquitado|JUSTICIA MATERIAL Y LA | |DAS, y APLICANDO, óigase bien |FAVORABILIDAD EN MATERIA | |la jurisprudencia que dice que|LABORAL.
Obsérvese nada más, | |en MATERIA DE PRESCRIPCIÓN |como ha sido la línea | |PARA ESTOS CASOS, los TRES |jurisprudencia del Tribunal del| |AÑOS SE ACTIVAN únicamente a |Tolima y del Consejo de Estado,| |partir del agotamiento de la |despachando favorablemente esta| |vía gubernativa, pues es en |especie de casos, atinentes a | |este preciso momento que la |los excontratistas del | |administración se mueve para |finiquitado DAS, y APLICANDO, | |contestar o no las peticiones |óigase bien la jurisprudencia | |de los emolumentos dejados de |que dice que en MATERIA DE | |cancelar. |PRESCRIPCIÓN PARA ESTOS CASOS, | | |los TRES AÑOS SE ACTIVAN | | |únicamente a partir del | | |agotamiento de la vía | |5.
En todo caso no se puede |gubernativa, pues es en este | |tener en cuenta la tesos |preciso momento que la | |TRAIDA DE LOS CABELLOS de la |administración se mueve para | |supuesta aplicación de la |contestar o no las peticiones | |prescripción laboral trienal, |de los emolumentos dejados de | |pues dicha figura jurídico |cancelar. | |procesal, se estatuyó solo | | |para las obligaciones | | |laborales y pensionales, y en | | |nuestro caso a pesar que se | | |debaten prestaciones |14.
En todo caso no se puede | |laborales, ellas no nacen de |tener en cuenta la tesos TRAIDA| |un contrato laboral normal, |DE LOS CABELLOS de la supuesta | |sino SUI GENERIS o FICTO, que |aplicación de la prescripción | |lo sustraen del terreno |laboral trienal, pues dicha | |laboral y lo subsumen en lo |figura jurídico procesal, se | |administrativo, sabido por los|estatuyó solo para las | |colegas administrativistas, |obligaciones laborales y | |que lo que se reclama en |pensionales, y en nuestro caso | |verdad ES UNA INDEMNIZACIÓN o |a pesar que se debaten | |REPARACIÓN ESTATAL.
Si |prestaciones laborales, ellas | |tratamos este caso como una |no nacen de un contrato laboral| |mera reclamación laboral, |normal, sino SUI GENERIS o | |estamos equivocados de |FICTO, que lo sustraen del | |JURISDICCIÓN, y no solo eso, |terreno laboral y lo subsumen | |sino que al convertirse en una|en lo administrativo, sabido | |relación laboral, y aplicarse |por los colegas | |la consabida PRESCRIPCIÓN |administrativistas, que lo que | |TRIENAL LABORAL, entonces |se reclama en verdad ES UNA | |deben proceder el otorgamiento|INDEMNIZACIÓN o REPARACIÓN | |al accionante de otras figuras|ESTATAL.
Si tratamos este caso | |y derechos propios de tales |como una mera reclamación | |arenas jurídicas, como serían |laboral, estamos equivocados de| |PRETENSIONES ULTRAPETITAS, a |JURISDICCIÓN, y no solo eso, | |saber el pago de la SANCIÓN |sino que al convertirse en una | |MORATORIA, y hasta el pago de |relación laboral, y aplicarse | |horas extras, diurnas y |la consabida PRESCRIPCIÓN | |festivos, entre otras. |TRIENAL LABORAL, entonces deben| | |proceder el otorgamiento al | |6.
Se sostiene plenamente el |accionante de otras figuras y | |hecho relativo a que el señor |derechos propios de tales | |demandante, laboró para el |arenas jurídicas, como serían | |extinto DAS, de manera |PRETENSIONES ULTRAPETITAS, a | |continua e ininterrumpida, |saber el pago de la SANCIÓN | |bajo la modalidad de |MORATORIA, y hasta el pago de | |CONTRATISTA ESCOLTA, lo que |horas extras, diurnas y | |ocurrió es que una de las |festivos, entre otras. | |estrategias del extinto DAS, | | |era tratar de dejar la menor | | |evidencia posible de la | | |CONTINUIDAD y detalles que |15.
Se sostiene plenamente el | |hicieran presumir la relación |hecho relativo a que el señor | |laboral con los CONTRATISTAS |demandante, laboró para el | |ESCOLTAS, en virtud del |extinto DAS, de manera continua| |disfraz laboral del modelo de |e ininterrumpida, bajo la | |PRESTACIÓN DE SERVICIOS, que |modalidad de CONTRATISTA | |no era sino otra de las |ESCOLTA, lo que ocurrió es que | |prácticas indebidas de |una de las estrategias del | |intermediaciones y |extinto DAS, era tratar de | |tercerización laboral |dejar la menor evidencia | |estatal”. |posible de la CONTINUIDAD y | | |detalles que hicieran presumir | | |la relación laboral con los | | |CONTRATISTAS ESCOLTAS, en | | |virtud del disfraz laboral del | | |modelo de PRESTACIÓN DE | | |SERVICIOS, que no era sino otra| | |de las prácticas indebidas de | | |intermediaciones y | | |tercerización laboral estatal”.| 4.3.
De la comparación hecha en precedencia, es evidente que los argumentos del recurso de apelación coinciden con los presentados en la demanda de tutela, a fin de revivir la discusión en torno a la aplicación del fenómeno de la prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados como consecuencia de la relación laboral encubierta, que fue declarada por el juez natural.
Y se tiene que dichos argumentos fueron analizados y resueltos por el Tribunal Administrativo del Tolima en la Sentencia del 10 de diciembre de 2020, en los siguientes términos: “Ahora bien, la Sala analizará los reparos del demandante frente a la prescripción trienal de derechos laborales respecto de las pretensiones relacionadas con el pago de cesantías, primas de servicios y navidad, vacaciones, dotaciones y auxilio de transporte, y demás derechos laborales, declarada por la Juez de primera instancia en la sentencia de 09 de marzo de 2018.
Respecto al tema de la prescripción de los derechos laborales a reconocer cuando se desvirtúa en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, frente a un contrato de prestación de servicios, el Consejo de Estado, en Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 (Expediente 0088-15, CESUJ2 consejero Ponente Carmelo Perdomo Cueter) expresó lo siguiente: […] La citada sentencia de unificación también dejó claro lo siguiente: […] La misma sentencia de unificación, estableció frente a la procedencia de la devolución de los dineros y conceptos pagados por el contratista, que los mismos pueden ser objeto de prescripción, dado que se convierte en un beneficio económico que es susceptible de dicha figura jurídica.
Textualmente sostuvo lo siguiente: […] Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con las decisiones tomadas por la juez de primera instancia, considera la Sala, no prósperos los argumentos presentados por el demandante apelante, pues al haber terminado la relación contractual con el extinto DAS el 31 de diciembre de 2008, contaba dicha parte con tres años para proceder a reclamar cualquier derecho de orden laboral que pudiese derivarse de la relación contractual desvirtuada, es decir hasta el 31 de diciembre de 2011, y dado que la reclamación del demandante solo se realizó el 31 de marzo de 2015, para dicha fecha ya había operado la prescripción de cualquier derecho laboral que se derivara de la relación laboral reconocida, debiéndose en consecuencia confirmar la sentencia proferida el 09 de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, frente a los derechos laborales reclamados y no reconocidos por el a quo.
Finalmente, respecto al reparo efectuado por la parte demandante en su escrito de apelación, y que hace referencia a la abstención a la condena en costas a la Juez de primera instancia, considera la Sala que el numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso, faculta al operador judicial para que, luego de un juicio valorativo, pueda abstenerse o no de condenar en costas, cuando se accede a las pretensiones de la demanda de manera parcial, como sucedió en el sub lite, por lo que al no accederse a la totalidad de las pretensiones, el juez de primera instancia se encontraba habilitado para condenar o no en costas a la parte vencida, pues esta decisión está sustentada por el ordenamiento jurídico, y en consecuencia, esta corporación la encuentra ajustada a Derecho.
Por lo expuesto, y sin más consideraciones, se despacharán de manera desfavorable los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandada como por la demandante, y en consecuencia se confirmará la decisión tomada por la Juez de Primera Instancia”. 4.4. En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que el accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con los apartes de la decisión judicial cuestionada que le resultaron desfavorables; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo medio de control, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse.
Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto. 4.5.
En el presente asunto, más que demostrar la configuración de un defecto en la providencia, la parte actora presenta una reiteración y prolongación de los argumentos planteados en el medio de control en el que se profirió la decisión judicial cuestionada. En conclusión, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental, sino simplemente la exteriorización de la inconformidad de la parte accionante con el sentido de la decisión que se cuestiona.
Y se tiene que, como se indicado de manera reiterada por esta Corporación, las discrepancias respecto de la apreciación del caso no justifican la intervención del juez constitucional, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Noel Andrey Cartagena Suárez, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] De acuerdo con el correo de generación de tutela en línea que reposa en el índice 2 del sistema SAMAI. [2] Folio 5 del escrito de tutela. [3] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [4] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [5] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [6] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [7] Ibidem [8] Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C- 590 de 2005. [9] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. [10] Este párrafo en cursiva corresponde a un argumento agregado en el escrito de tutela que no está de manera textual en el recurso de apelación, pero que muestra una lectura descontextualizada de lo que se dispuso por el juez de instancia en relación con los aportes a la seguridad social. Ahora pretende encuadrarlo dentro de una vulneración al derecho a la seguridad social, que valga destacar, no se configura en el presente asunto.