ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Falta de identidad fáctica de la sentencia invocada como desconocida / ELECCIÓN DE CONCEJAL MUNICIPAL – Municipio Agustín Coddazi (Cesar) / INTERVENCIÓN EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS CON ENTIDADES PÚBLICAS EN EL PERIODO DE INSCRIPCIÓN Y ELECCIÓN DE CANDIDATURA PARA CONCEJAL – Causal de inhabilidad En la sentencia invocada como precedente, la Corte Constitucional analizó un asunto en el que se invocó la causal de inhabilidad contenida en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución, dado que mientras la persona elegida para ocupar el cargo de Diputado de la Asamblea Departamental para el período 2008 – 2011, también se inscribió y fue elegido como Representante a la Cámara para el período 2010 – 2014, por lo que se alegó que se presentaba una concurrencia de períodos para el ejercicio de tales dignidades, sin mediar una renuncia válida.
(…) Como se observa, el escenario fáctico y jurídico dista del que fue presentado ante el Tribunal Administrativo del Cesar, en el que se alegó que el señor Sanmartín Julio estaba incurso en las causales de inhabilidad contempladas en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, relativo a las inhabilidades de los concejales.
(…) Los hechos en que se fundamentó la demanda de nulidad en este caso referían a que el señor Sanmartín Julio estaba inhabilitado para participar en las elecciones al concejo que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, porque “intervino en la celebración de contratos con entidades públicas hasta su suscripción y elección como concejal.” (…) Entonces, considerando que la providencia relacionada por el accionante no guarda identidad con el caso objeto de estudio, dado que las premisas fácticas y jurídicas analizadas por las autoridades judiciales en uno y otro asunto son diferentes, se concluye que la sentencia SU–950 de 2014 no constituía precedente judicial vigente y aplicable al caso concreto, por lo que no está llamado a prosperar el cargo por desconocimiento del precedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 179 – NUMERAL 8º / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 43 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 40 - NUMERAL 3°. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró en debida forma el acervo probatorio / INTERVENCIÓN EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS CON ENTIDADES PÚBLICAS EN EL PERIODO DE INSCRIPCIÓN Y ELECCIÓN DE CANDIDATURA PARA CONCEJAL – Causal de inhabilidad / FINANCIACIÓN DE CONVENIO EMPRENDIENDO SUEÑOS – Falta del requisito de trascendencia del cargo / VEHÍCULO ENTREGADO POR LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS A CANDIDATO AL CONCEJO MUNICIPAL EN REPRESENTACIÓN DE ASOFRODECA - Reparación colectiva / CALIDAD DE PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE CANDIDATO AL CONCEJO MUNICIPAL – No constituye causal de inhabilidad [F]rente a la presunta financiación del convenio Emprendiendo Sueños no existió una omisión probatoria, como lo alega el accionante, sino que las conclusiones del Tribunal obedecieron a insuficiencia de medios de prueba idóneos y fiables que acreditaran lo alegado por el demandante del medio de control; a la apreciación razonable y debidamente motivada del juez de la causa; y, a la irrelevancia del supuesto de hecho defendido frente al escenario fáctico que consagra la norma cuyo efecto jurídico se persigue.
(…) De esta manera, queda descartada la omisión de los medios de prueba que sustentaron el supuesto de hecho que el actor alega acreditado, incluso, se debe agregar que dicho cargo no tenía incidencia en el sentido de la decisión, ya que el Tribunal expuso un argumento subsidiario, relativo al marco normativo que indica que, aún si se hubiera encontrado acreditado tal supuesto de hecho, la decisión hubiera sido la misma, es decir, tener por no materializada la causal de inhabilidad.
Por lo que el cargo tampoco cumple con el requisito de trascendencia. (…) Al respecto, se recuerda que, la Corte Constitucional ha sido enfática el indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante, que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia. Requisito que no se cumple en el caso examinado.
(…) Encuentra la Sala que el cargo según el cual, el 28 de febrero de 2019 Efraín Sanmartín Julio en representación de Asofrodeca recibió un vehículo de parte de la Unidad para las Víctimas, también fue analizado por el Tribunal accionado en armonía con los medios de prueba allegados al proceso. (…) En la sentencia se lee que tal situación se encuentra acreditada a partir del Acta de Implementación de Acciones del Plan Integral de Reparación Colectiva, cuyo contenido literal se plasma en la providencia. Del documento se destacó que la entrega del referido bien a la asociación se concretó en cumplimiento de una medida de reparación colectiva.
De ahí concluyó el Tribunal que la entrega de estos bienes no tiene origen en la subscripción de contratos o negocios, sino que se trató de una actuación con respaldo en la Ley 1448 de 2011. En esa línea, descartó la prosperidad del cargo. (…) El accionante indicó que el Tribunal desconoció que Efraín Sanmartín Julio ejerció la calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio 7 de Julio hasta noviembre del año 2019.
(…) Junta de Acción Comunal de Efraín Sanmartín Julio no implicaba per se la configuración de una inhabilidad para aspirar a un cargo o corporación de elección popular, máxime cuando en dicha calidad no suscribió ningún contrato, ni intervino en la gestión de negocios con entidades públicas durante la vigencia 2018 a 2019, según la certificación expedida por el secretario jurídico del municipio Agustín Codazzi, como quedó explicado en la providencia cuestionada.
(…) Entonces, al no encontrar acreditada la omisión de una realidad probatoria según lo alega el accionante, no está llamado a prosperar el cargo objeto de análisis. FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00273-00(AC) Actor: ÁLVARO DÍAZ ARAÚJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Díaz Araújo, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de enero de 2021[1], el señor Álvaro Díaz Araújo, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]: “PRIMERO: Solicito señor Magistrado, de manera respetuosa, tutelar a favor de mi mandante ALVARO ARAUJO DIAZ el derecho fundamental de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO y aquellos otros que usted considere conculcados o amenazados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, al negar justicia con hechos plenamente probados.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se ordene revocar la sentencia de única instancia, para en su lugar adoptar una decisión que se ajuste a derecho y tenga en cuenta lo probado.
TERCERO: Tutelar todos aquellos derechos que usted considere proteger.” 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Álvaro Alfonso Díaz Araújo interpuso medio de control de nulidad electoral pretendiendo la nulidad del acto de elección de Efraín Sanmartín Julio como concejal del municipio Agustín Codazzi (Cesar).
Como fundamento de su demanda, expuso que Efraín Sanmartín Julio estaba inhabilitado para participar en las elecciones al concejo del municipio celebradas el 27 de octubre de 2019, porque intervino en la celebración de contratos con entidades públicas en el periodo de inscripción y elección, ya que el demandado (i) celebró convenio denominado “Emprendiendo Sueños” con la Asociación de Afrodescendientes de Casacará, cuya vigencia se extendió hasta el 31 de diciembre de 2019;
(ii) en representación de la referida asociación recibió una donación de la Unidad Para las Víctimas el 28 de febrero de 2019; y (iii) ejerce en la actualidad cargo como miembro de la Junta Directiva de la asociación, así como la calidad de miembro de la Junta de Acción Comunal del Barrio 7 de Julio del corregimiento de Casacará. 2.2.
Del asunto conoció el Tribunal Administrativo del Cesar que, mediante Sentencia del 26 de noviembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral por considerar que de los medios de prueba obrantes en el proceso no le permitían concluir que el demandado hubiera incurrido en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 numeral 3° de la Ley 617 del 2000. 3.
Fundamentos de la acción El accionante considera que, al proferir la sentencia del 26 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. 3.1. Frente al defecto fáctico, indicó que la autoridad judicial accionada omitió la apreciación de algunos medios de prueba legal y oportunamente aportados al proceso y por la indebida valoración de los demás medios de convicción. En cuanto a la omisión probatoria, indicó que no fueron considerados los siguientes medios de prueba: i) Certificación de la Gobernación del Cesar que acreditaba que el señor Efraín Sanmartín ostentó la calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio 7 de Julio, hasta el mes de noviembre de 2019. ii) Certificado de existencia y representación legal que evidencia la calidad de miembro de la junta directiva de ASOFRODECA que ostentaba el demandado. iii) Testimonio de la señora Luz Lina Fontalvo Palencia que prueba que el demandado en el proceso de nulidad electoral recibió un tractor a favor de la Junta de Acción Comunal del Barrio 7 de Julio. iv) Acta de entrega del vehículo al señor Sanmartín del 28 de febrero de 2019, el cual da cuenta clara de la inhabilidad que se alegaba para ostentar la calidad de concejal. v) El manejo que hacía el señor Sanmartín de las cuentas financieras del convenio Emprendiendo Sueños. vi) “Oficio solicitado por el secretario de gobierno municipal de Agustín Codazzi, el Dr. Alexander Monroy Gascón donde claramente le pide al MINISTERIO DE TRABAJO que le informe al despacho los convenios realizados con la asociación ASOFRODECA y el estado en que se encuentran.
Corroborando que dicho fin es realizar el seguimiento (…), porque son recursos públicos (…)[3]. vii) Testimonio de Ángela Villa Torres en calidad de integrante del Comité de Compras del convenio Emprendiendo Sueños. viii) Declaración rendida por el señor Sanmartín, en la que indicó que el convenio Emprendiendo Sueños estaba financiado con recursos públicos, por lo que erró el Tribunal accionado al indicar que la causal de inhabilidad no estaba acreditada.
A juicio del accionante, la correcta e íntegra valoración del material probatorio que se aportó al proceso hubiera conducido a una decisión favorable a las pretensiones. La apreciación probatoria expuesta por el Tribunal desborda “los cauces racionales debido a que las pruebas se valoraron de manera irracional dando por no probados hechos que objetivamente a toda luz están probados.”[4] 3.2.
Respecto del defecto por desconocimiento del precedente judicial, se indicó que la autoridad judicial accionada no realizó un correcto análisis de las causales de inhabilidad según el alcance que le ha dado la Corte Constitucional en sus providencias, específicamente en la sentencia SU-950 de 2014. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.
En auto del 1° de febrero de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, vinculada al proceso ordinario y al señor Efraín Sanmartín Julio, quien ostentó la calidad de demandado en el proceso de nulidad electoral Nro. 20001-23-33-000-2019-00353-00. 4.2.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, intervino en el presente trámite por conducto del Jefe de la Oficina Jurídica, quien solicitó la desvinculación de la entidad de la acción por carecer de legitimación en causa. Destacó que la Registraduría no incurrió en actuación u omisión administrativa que comporte afectación de los derechos invocados por el accionante.
Agregó que las pretensiones de la acción de tutela no se acompasan con las competencias en cabeza de esa entidad, consagradas en el artículo 120 de la Constitución Política y artículo 26 del Decreto 2241 de 1986. 4.3. El Tribunal Administrativo del Cesar, por conducto del presidente de la Corporación, indicó que en la providencia acusada se negaron las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad electoral, de acuerdo con el marco jurídico y jurisprudencial aplicable y con la apreciación de los medios de prueba aportados al proceso.
En relación con la suscripción del convenio Emprendiendo Sueños, explicó que los medios de prueba acreditaron que entre Asofrodeca y el municipio Agustín Codazzi no existió vinculación contractual en la vigencia 2018-2019. De otra parte, las pruebas mostraron que el referido convenio lo suscribió Asofrodeca con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo –en adelante PNUD–, que no es una entidad pública, por lo que la suscripción del convenio no se acompasa con la causal de inhabilidad estudiada.
En cuanto a la aseveración de que el convenio Emprendiendo Sueños estuvo financiado por recursos del Ministerio del Trabajo, destacó que al plenario no se aportaron medios de prueba idóneos que permitieran dar por acreditada tal aseveración. Frente a este cargo, el Tribunal agregó que la causal inhabilitante refería a la calidad de la entidad con la que se contrata no con la que aporta los recursos, por lo que, aun si en gracia de discusión se hubiera tenido como acreditada la inversión de recursos por parte del ministro en el convenio, tampoco se tendría materializada la inhabilidad.
En cuanto al cargo relativo a que el 28 de febrero de 2019 el señor Sanmartín Julio recibió en representación de Asofrodeca la donación de un vehículo por parte de la Unidad para las Víctimas, el Tribunal analizó el acta de Implementación de Acciones del Plan Integral de Reparación Colectiva en la que consta la entrega del bien, y concluyó que la entrega no obedeció a la subscripción de contratos o negocios.
Esto porque la entrega de estos bienes tiene justificación en la Ley 1448 de 2011, como parte de medida de reparación. Frente al último cargo de la demanda, explicó que se analizó el marco normativo relativo a las Juntas de Acción Comunal, para concluir que son organizaciones cívicas sin ánimo de lucro, autónomas, con personería jurídica, patrimonio propio y de derecho privado, cuyo objetivo primordial es crear y promover el desarrollo integral y sostenible a partir de la participación democrática de la comunidad.
Por tanto, la calidad de miembro de una Junta de Acción Comunal no genera una inhabilidad para acceder a un cargo de elección popular, sino que debe analizarse en el caso, si en esa condición intervino en la gestión de negocios con entidades públicas. Y en el proceso quedó probado a través de certificación expedida por el secretario jurídico del municipio que tal circunstancia no ocurrió en la vigencia 2018 a 2019. 4.4.
El señor Efraín Sanmartín Julio, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque el asunto no acredita los requisitos generales de relevancia constitucional, subsidiariedad ni la configuración de una irregularidad procesal. En caso de efectuarse un estudio de fondo, solicita que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, ya que la sentencia acusada no adolece de ninguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En relación con el examen general de procedibilidad, expuso los siguientes argumentos: i) El caso no comporta relevancia constitucional dado que la vulneración alegada por el actor es inexistente. La acción de tutela solo evidencia la insatisfacción del entonces demandante con el sentido de la decisión. Adicional a ello, es claro que, en el desarrollo de las actuaciones, se garantizó el derecho al debido proceso de las partes. ii) El actor tiene a disposición el recurso extraordinario de revisión para exponer su desacuerdo con el fallo dentro del proceso de nulidad electoral. iii) El proceso no incurrió en irregularidad alguna de orden adjetivo o procedimental que afecte los derechos fundamentales del actor.
Frente a las causales especiales de procedibilidad expuso las razones por las que considera que el escenario fáctico expuesto no se acompasa con ninguna de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional. En específico, frente a la configuración del defecto fáctico expuso que la decisión adoptada atendió a la apreciación razonable de los medios de prueba aportados al proceso y que la decisión fue consecuencia de la falencia probatoria de la parte demandante para acreditar la presunta configuración de una causal de inhabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[5], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[6] y especiales[7] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[8] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, en especial los argumentos propuestos por el señor Efraín Sanmartín Julio en su escrito de intervención, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si la presente acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad.
De superar dicho estudio, corresponderá a la Sala determinar si al proferir la Sentencia del 26 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente alegados por la parte tutelante. 4. Examen general de procedibilidad de la acción de tutela 4.1. La acción de tutela fue interpuesta dentro de un plazo razonable.
La sentencia que se controvierte fue proferida el 26 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar y la acción de tutela se radicó el 20 de enero de 2021, lo que indica que fue presentada dentro de la pauta de 6 meses establecido como término razonable por la Sala Plena de esta Corporación. 4.2. Aunque el señor Efraín Sanmartín Julio, en calidad de tercero con interés, señaló que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad porque el interesado tenía a disposición el recurso extraordinario de revisión con miras a discutir la sentencia de nulidad electoral; la Sala considera que este alegato no tiene vocación de prosperidad, Los cargos expuestos en la acción de tutela no se acompasan con las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión. Del escrito de tutela se extracta que el accionante fundamenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en la omisión e indebida valoración de los medios de prueba aportados al proceso y desconocimiento del precedente judicial, supuestos que no se subsumen en ninguno de los numerales del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Luego, considerando que la acción de tutela se presentó contra sentencia dictada dentro de un proceso de única instancia y que las inconformidades del actor no se acompasan con las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, concluye la Sala que la acción de tutela cumple con el presupuesto de subsidiariedad. 4.3.
La acción de tutela no se interpone contra una sentencia de tutela y la relación de los hechos y pretensiones es clara y coherente. 4.4. Finalmente, se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, porque los argumentos que se exponen para sustentar la vulneración de derechos invocados no refieren a una reiteración de los ya analizados en la litis que sugiera una utilización de este mecanismo como una instancia adicional.
Además, la argumentación expuesta en la acción de tutela se estima clara y suficiente para proceder con el análisis de los cargos expuestos por la parte demandante. 5. Desconocimiento del precedente judicial: alcance y análisis en el caso concreto 1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. Por lo anterior, la aplicación del precedente busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que[9], “…un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Para la Sala[10], puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente;
(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. 5.2.
Para el accionante, la sentencia del 26 de noviembre de 2020 incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, para lo cual, en el numeral quinto del escrito de tutela hizo referencia a las inhabilidades, e indicó que el análisis del Tribunal accionado no se acompasa con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, para lo cual, citó un aparte de la Sentencia SU-950 de 2014 de la Corte Constitucional.
En la sentencia invocada como precedente, la Corte Constitucional analizó un asunto en el que se invocó la causal de inhabilidad contenida en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución, dado que mientras la persona elegida para ocupar el cargo de Diputado de la Asamblea Departamental para el período 2008 – 2011, también se inscribió y fue elegido como Representante a la Cámara para el período 2010 – 2014, por lo que se alegó que se presentaba una concurrencia de períodos para el ejercicio de tales dignidades, sin mediar una renuncia válida.
Como se observa, el escenario fáctico y jurídico dista del que fue presentado ante el Tribunal Administrativo del Cesar, en el que se alegó que el señor Sanmartín Julio estaba incurso en las causales de inhabilidad contempladas en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, relativo a las inhabilidades de los concejales.
Los hechos en que se fundamentó la demanda de nulidad en este caso referían a que el señor Sanmartín Julio estaba inhabilitado para participar en las elecciones al concejo que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, porque “intervino en la celebración de contratos con entidades públicas hasta su suscripción y elección como concejal.” Entonces, considerando que la providencia relacionada por el accionante no guarda identidad con el caso objeto de estudio, dado que las premisas fácticas y jurídicas analizadas por las autoridades judiciales en uno y otro asunto son diferentes, se concluye que la sentencia SU–950 de 2014 no constituía precedente judicial vigente y aplicable al caso concreto, por lo que no está llamado a prosperar el cargo por desconocimiento del precedente. 6.
Alcance del defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 6.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto[11]. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica[12], dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.
Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. En lo que respecta al defecto fáctico, la Corte Constitucional[13] reconoce dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[14];
(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[15]. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[16]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[17].
El análisis del defecto fáctico debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[18] Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 6.2. El actor expuso dos argumentos frente al defecto fáctico. De una parte, alegó la omisión de la apreciación de medios de prueba que fueron incorporados al proceso legal y oportunamente; de otra, expuso la indebida valoración probatoria porque el Tribunal desconoció la realidad que arrojaron algunas pruebas del proceso.
En relación con la omisión de apreciación probatoria, el accionante considera que se desconocieron los siguientes hechos debidamente acreditados a través de los medios de prueba aportados al proceso: |SUPUESTO DE HECHO |MEDIO DE PRUEBA QUE RESPALDA | |Que el señor Sanmartín Julio |Certificado de existencia y | |ostentó la calidad de miembro |representación legal de | |de la junta directiva de |Asofrodeca. | |Asofrodeca | | |Que el señor Sanmartín recibió|Testimonio de Luz Lina Fontalvo | |un vehículo en calidad de |Palencia. | |presidente de Asofrodeca |Acta de entrega del vehículo al | | |señor Sanmartín, el 28 de | | |febrero de 2019 | |Que el convenio Emprendiendo |Oficio solicitado por el | |Sueños fue financiado por el |secretario de gobierno municipal| |Ministerio de Trabajo |de Agustín Codazzi, el Dr. | | |Alexander Monroy Gascón donde | | |claramente le pide al MINISTERIO| | |DE TRABAJO que le informe al | | |despacho los convenios | | |realizados con la asociación | | |ASOFRODECA y el estado en que se| | |encuentran. | | |Testimonio de Ángela Villa | | |Torres, en calidad de integrante| | |del Comité de Compras del | | |convenio. | | |Declaración del señor Sanmartín.| |Que el señor Sanmartín ostentó|Certificación de la Gobernación | |la calidad de presidente de la|del Cesar. | |Junta de Acción Comunal del | | |barrio 7 de Julio hasta el mes| | |de noviembre de 2019 | | 6.3.
Estudiada la Sentencia del 26 de noviembre del 2020, la Sala evidencia que los supuestos de hecho relacionados por la parte accionante fueron debidamente analizados por el Tribunal Administrativo del Cesar en armonía con los medios de prueba aportados al proceso. En primer lugar, se destaca que cada uno de los medios de prueba echados de menos por el accionante fueron debidamente relacionados en el acápite 3.5. de la sentencia, sobre las “PRUEBAS RECAUDADAS”.
Ahora, con miras a determinar si se incurrió en desconocimiento de los medios de prueba y de la información que ellos arrojaban frente a los supuestos de hecho defendido por la parte demandante, se estima importante atender al razonamiento que fue expuesto en la providencia acusada para despachar los cargos de la demanda. 6.4. En la demanda se alegó que el concejal Efraín Sanmartín Julio participó como miembro de Asofrodeca en la suscripción del convenio Emprendiendo Sueños, celebrado entre la asociación y el municipio de Agustín Codazzi que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2019 y fue financiado con recursos del Ministerio de Trabajo.
Al respecto el Tribunal Administrativo del Cesar expuso que las pruebas obrantes en el plenario daban cuenta de que: (i) entre Asofrodeca y el municipio de Agustín Codazzi no existió vinculación contractual en la vigencia 2018 – 2019; (ii) el convenio Emprendiendo Sueños fue suscrito entre Asofrodeca y el PNUD; (iii) el PNUD no es una entidad pública del orden nacional, departamental o municipal por lo que la suscripción del convenio no acarrea la materialización de una inhabilidad; y (iv) no se probó que el convenio estuviera financiado con recursos del Ministerio del Trabajo.
En relación con este último literal, el Tribunal expuso: “Cabe destacar que la parte demandante y una de las declarantes afirmaron que el Acuerdo de Subvención de Bajo Valor suscrito entre el PNUD y la Asociación de Afrodescendiente de Casacará, se financió con recursos del Ministerio de Trabajo, sin embargo, en el plenario no obra documento alguno que las soporten.
En lo que respecta a las fuentes de financiación del PNUD, en la página web (…), se indicó (…) Lo anterior permite concluir que existen múltiples fuentes de financiación del PNUD, entre los que están incluidos los recursos de gobiernos que pueden apoyar dichos proyectos; circunstancia que obligaba a la parte actora acreditar con elementos probatorios idóneos que el acuerdo suscrito con la Asociación de Afrodescendientes de Casacará, se financió con recursos del Ministerio de Trabajo, lo que se echa de menos en esta oportunidad.
Así las cosas, resulta poco relevante para los fines de la presente decisión, establecer si en realidad el señor EFRAÍN SANMARTÍN JULIO fungía o no como representante legal de la Asociación de Afrodescendientes de Casacará. Como argumento final, estima esta Sala de Decisión necesario señalar que entre las causales de inhabilidad contempladas en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, se censura a quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
(…) Como se advierte, la causal inhabilitante gira alrededor de la calidad de la entidad que lo celebra, no de la que aporta los recursos para su desarrollo, por lo que en caso tal que se hubiera acreditado que el Ministerio de Trabajo fungía como financiador del programa en mención, no se configuraría la causal descrita.” [19] De lo anterior se destaca que, el Tribunal no desconoció el argumento del actor relativo a que el convenio Emprendiendo Sueños suscrito entre Asofrodeca y el PNUD, estaba financiado con recursos públicos en específico provenientes del Ministerio del Trabajo; reproche que encontró respaldo en una de las declaraciones rendidas en el curso del proceso.
No obstante, consideró que tal situación no se acreditó en el proceso a través de medios de prueba con suficiente fiabilidad y peso de convicción. Entonces, la Sala no evidencia que el enunciado fáctico defendido en el curso del proceso por el demandado se haya omitido, sino que, realizado el estudio correspondiente, el Tribunal no lo encontró acreditado a partir de los medios de prueba aportados, los cuales estimó que no eran idóneos.
En todo caso, no pasa desapercibido que el Tribunal expuso un argumento subsidiario, según el cual aún si se hubiere probado la referida financiación, tal situación no se acompasa con la causal de inhabilidad en los términos descritos en la norma que se analiza. De lo anterior, concluye la Sala que, frente a la presunta financiación del convenio Emprendiendo Sueños no existió una omisión probatoria, como lo alega el accionante, sino que las conclusiones del Tribunal obedecieron a insuficiencia de medios de prueba idóneos y fiables que acreditaran lo alegado por el demandante del medio de control; a la apreciación razonable y debidamente motivada del juez de la causa; y, a la irrelevancia del supuesto de hecho defendido frente al escenario fáctico que consagra la norma cuyo efecto jurídico se persigue.
De esta manera, queda descartada la omisión de los medios de prueba que sustentaron el supuesto de hecho que el actor alega acreditado, incluso, se debe agregar que dicho cargo no tenía incidencia en el sentido de la decisión, ya que el Tribunal expuso un argumento subsidiario, relativo al marco normativo que indica que, aún si se hubiera encontrado acreditado tal supuesto de hecho, la decisión hubiera sido la misma, es decir, tener por no materializada la causal de inhabilidad.
Por lo que el cargo tampoco cumple con el requisito de trascendencia. Al respecto, se recuerda que, la Corte Constitucional ha sido enfática el indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante, que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión[20].
En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia[21]. Requisito que no se cumple en el caso examinado. 6.5. Encuentra la Sala que el cargo según el cual, el 28 de febrero de 2019 Efraín Sanmartín Julio en representación de Asofrodeca recibió un vehículo de parte de la Unidad para las Víctimas, también fue analizado por el Tribunal accionado en armonía con los medios de prueba allegados al proceso.
En la sentencia se lee que tal situación se encuentra acreditada a partir del Acta de Implementación de Acciones del Plan Integral de Reparación Colectiva, cuyo contenido literal se plasma en la providencia. Del documento se destacó que la entrega del referido bien a la asociación se concretó en cumplimiento de una medida de reparación colectiva.
De ahí concluyó el Tribunal que la entrega de estos bienes no tiene origen en la subscripción de contratos o negocios, sino que se trató de una actuación con respaldo en la Ley 1448 de 2011. En esa línea, descartó la prosperidad del cargo. Como se ve, el Tribunal indicó que en efecto se hizo la referida entrega del bien a favor de Asofrodeca, pero que tal actuación tiene origen en una medida de reparación colectiva derivada de la Ley de Víctimas, por lo que, en consideración de la autoridad judicial, esa situación no se enmarcaba en las causales de inhabilidad objeto de estudio.
Lo anterior, es suficiente para descartar el alegato por omisión de apreciación de los medios de prueba que acreditaban tal supuesto de hecho, dado que la acusación no se acompasa con el contenido de la providencia acusada. 6.6. El accionante indicó que el Tribunal desconoció que Efraín Sanmartín Julio ejerció la calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio 7 de Julio hasta noviembre del año 2019.
Al respecto debe indicar la Sala que tal situación no fue desconocida por la accionada, por el contrario, el estudio del cargo se dirigió a establecer si tal calidad pudiese materializar una causal de inhabilidad. De manera que, luego del análisis del marco normativo y jurisprudencial que estimó pertinente para resolver la cuestión[22], indicó que las Juntas de Acción Comunal son organizaciones cívicas sin ánimo de lucro, autónomas, con personería jurídica, patrimonio autónomo y de derecho privado, por lo que concluyó que “la sola calidad de miembro de la Junta Directiva o de Representante Legal de una Junta de Acción Comunal no puede acarrear la configuración de algún tipo de inhabilidad para acceder a un cargo de elección popular, en tanto se encuentra supeditada al análisis del contexto la situación en que ejerza tal condición, es decir, si intervino en la gestión de algún negocio ante entidades públicas de cualquier nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros (…).”[23] Visto lo anterior, es claro que la autoridad judicial consideró que la referida calidad de miembro de una Junta de Acción Comunal de Efraín Sanmartín Julio no implicaba per se la configuración de una inhabilidad para aspirar a un cargo o corporación de elección popular, máxime cuando en dicha calidad no suscribió ningún contrato, ni intervino en la gestión de negocios con entidades públicas durante la vigencia 2018 a 2019, según la certificación expedida por el secretario jurídico del municipio Agustín Codazzi, como quedó explicado en la providencia cuestionada.
Entonces, al no encontrar acreditada la omisión de una realidad probatoria según lo alega el accionante, no está llamado a prosperar el cargo objeto de análisis. 6.7. De otra parte, a juicio del actor, se presentó una indebida valoración de los medios de prueba, pues considera que la apreciación expuesta en la sentencia objeto de censura “decididamente se sale de los cauces racionales, debido a que las pruebas se valoraron de manera irracional dando por no probados hechos que objetivamente a toda luz están probados, que si el operador jurídico hubiera valorado estas de manera adecuada hubiera conducido a una decisión acorde a derecho.”[24] Observa la Sala que el cargo está fundamentado en la inconformidad del actor con la valoración probatoria que no resultó favorable a sus pretensiones.
Lo que pretende el accionante es sugerir una conclusión probatoria que, a su juicio, proviene de la correcta apreciación de los medios de convicción del proceso, pero no evidencia un yerro atribuible a la autoridad judicial que demuestre que la valoración probatoria desconoce la realidad fáctica y los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso de nulidad electoral.
Visto lo anterior, es claro para la Sala que el juez de instancia procedió con la valoración de los medios de prueba de manera individual y conjunta, y que en su juicio aplicó las reglas de la sana crítica. Además, en el cuerpo de la sentencia está debidamente consignado el examen crítico que realizó la autoridad judicial, así como la explicación razonada del valor de convicción que otorgó a cada uno de los medios de prueba, tal y como lo exige el artículo 187[25] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 280[26] del Código General del Proceso. 7.
La Sala encuentra pertinente recordar que, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter “extremadamente reducido”, dado que es en el juicio de valoración probatoria donde adquieren mayor trascendencia estos principios[27].
Como es claro que el juez de la causa presentó su juicio de valoración probatoria de manera razonada, evidenciando cada una de las razones que establecieron el poder de convicción de los medios de prueba, a partir de un análisis particular y en conjunto de estos y en aplicación de las reglas de la sana crítica; para esta Sala es inexistente el escenario de arbitrariedad que exige la jurisprudencia constitucional para declarar el defecto alegado. 8.
Por las razones expuestas a lo largo de esta providencia, al no encontrar configurados los defectos alegados por la parte accionante, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el Álvaro Díaz Araújo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] La acción de tutela se radicó a través de correo electrónico. [2] Páginas 6 y 7 del escrito de tutela. [3] Página 4 del escrito de tutela. [4] Página 12 del escrito de tutela. [5] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [6] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [7] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [8] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [9] Corte Constitucional. SU-573 de 2017. [10] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014.
Expediente No. 11001-03-15-000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. [11] Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. [12] Sentencia T-442 de 1994. [13] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. [14] Cfr. Sentencia C-590 de 2005. [15] Cfr. Sentencia T-417 de 2008. [16] Ibídem.
Óp. Cit. 10. [17] Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. [18] Corte Constitucional. Sentencia SU 949 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. [19] Página 15 de la sentencia del 16 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de nulidad electoral Nro. 200012333000201900353 00. [20] Corte Constitucional.
Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [21] Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [22] Frente al cargo específico, el tribunal accionado analizó las siguientes disposiciones normativas: artículo 38 de la Constitución Política; artículo 141 de la Ley 136 de 1994; artículos 6, 8 y 55 de la Ley 743 de 2002; sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado con radicación Nro.7600123310002001140801. [23] Páginas 21 y 22 de de la sentencia del 16 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de nulidad electoral Nro. 200012333000201900353 00. [24] Página 12 de la acción de tutela. [25] Artículo 187.
Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen ( ). [26] Artículo 280.
Contenido de la sentencia. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. [27] Corte Constitucional. Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.